Historial de reformas
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
25 versiones
· 1998-12-31
2015-10-31
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
2014-04-23
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1999-12-30
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
Cambios del 1999-12-30
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###### Artículo 14. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas por la Dirección General de la Guardia Civil.
Se adicionan dos nuevos apartados en el Concepto 9.º de la Tarifa 2.ª, «Autorizaciones», de la Tasa «Reconocimientos, autorizaciones y concursos», convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, en la redacción dada por el artículo 23 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en los términos siguientes:
«e) Realización de pruebas de capacitación para la obtención de licencias de armas largas rayadas para caza mayor o de escopetas y armas asimiladas: 12.340 pesetas.
f) Habilitación de entidades para dedicarse a la enseñanza conducente a la obtención de licencias de armas largas rayadas para caza mayor o de escopetas y armas asimiladas: 33.250 pesetas.»
Se adiciona un nuevo apartado en el concepto 9.º de la tarifa 2.ª "Autorizaciones" de la tasa "Reconocimientos, autorizaciones y concursos", convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, en la redacción dada por el artículo 23 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en los términos siguientes:
e) Realización de pruebas de capacitación para la obtención de licencias de armas largas rayadas para caza mayor o de escopetas y armas asimiladas: 12.340 pesetas.
No obstante, cuando la disposición de los campos o galerías de tiro adecuados para la realización de las pruebas prácticas no represente gasto alguno para la Dirección de la Guardia Civil, porque tales campos o galerías sean aportados gratuitamente por las Federaciones de Caza o por otras entidades, o porque su utilización sea sufragada, directa o indirectamente, por los propios interesados, la cuantía de la tasa será de 9.000 pesetas.
f) Habilitación de entidades para dedicarse a la enseñanza conducente a la obtención de licencias de armas largas rayadas para caza mayor o de escopetas y armas asimiladas: 33.250 pesetas.
> <small>Se modifica por el art. 11 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24786)</small>
###### Artículo 15. Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
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###### Artículo 51. Seguros de accidentes y asistencia sanitaria para personal desplazado en el exterior.
Se podrán concertar seguros de accidentes y enfermedad que cubran las contingencias que pueda sufrir el personal al servicio de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, cuando el servicio se preste como desplazado en sus organizaciones exteriores, siempre que dichas contingencias no se encuentren cubiertas, con carácter obligatorio, en cualquier régimen del Sistema de la Seguridad Social. Estos seguros serán extensivos en las mismas condiciones a los familiares que acompañen al personal.
Se podrán concertar seguros de accidentes y enfermedad que cubran las contingencias que pueda sufrir el personal al servicio de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, cuando el servicio se preste como desplazado en sus organizaciones exteriores. Estos seguros serán extensivos en las mismas condiciones a los familiares que acompañen al personal.
La determinación de las contingencias concretas que se consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá al titular del Departamento u Organismo.
> <small>Se modifica por el art. 40 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24786)</small>
## TÍTULO IV. Normas de gestión y organización
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A la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial les serán de aplicación las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativas a los organismos autónomos salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable, así como el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica será el establecido por su legislación específica, por la Ley General Presupuestaria en las materias que sea de aplicación y supletoriamente por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable, así como el de intervención y control financiero de las prestaciones y el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica será el establecido por su legislación específica, por la Ley General Presupuestaria en las materias que sea de aplicación y supletoriamente por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, proceda a la elaboración de sendos Textos Refundidos que regularicen, aclaren y armonicen la Ley 29/1975, de 27 de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de julio, por el que se regula el Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración de Justicia, y sus respectivas modificaciones posteriores, con las disposiciones que hayan incidido en el ámbito del Mutualismo Administrativo contenidas en normas con rango de Ley.
> <small>Se modifica el párrafo segundo por el art. 50 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24786)</small>
###### Artículo 63. Adaptación del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se regirá por las disposiciones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, aplicables a los organismos autónomos, sin perjuicio de las especialidades vigentes establecidas en la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, y en la Disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en todo lo relativo al régimen jurídico de sus bienes y derechos, a la Administración de los Reales Patronatos y al régimen de contratación y de personal.
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###### Artículo 87. Procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
Uno. Toda aeronave civil deberá seguir, en las fases de despegue y ascenso, y en las de aproximación y aterrizaje en los aeropuertos, los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido aprobados por el Ministerio de Fomento contenidos en las publicaciones de información aeronáutica a que se refiere el Capítulo IV del libro octavo del Reglamento de Circulación Aérea aprobado por el Real Decreto 73/1992, de 31 de enero.
Dos. Asimismo en el pilotaje de aeronaves civiles se deberán respetar los métodos de abatimiento del ruido y la restricciones en el uso del empuje negativo por reversa y en el uso de las unidades auxiliares de potencia, así como las restricciones establecidas respecto a pruebas de motores y horarios nocturnos previstas en los citados procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido. También se deberá respetar en la utilización de los aviones de reacción subsónicos lo dispuesto en el volumen 1, segunda parte, Capítulo 2, del anexo 16 al Convenio de Aviación Civil Internacional, de 7 de diciembre de 1944.
Tres. Las operaciones de despegue y ascenso, y las de aproximación y aterrizaje en los aeropuertos deberán efectuarse dentro de la zona de tráfico normal, entendiendo por tal la que comprende hasta una milla náutica a cada flanco de la ruta nominal que la aeronave deba seguir tanto en sus despegues como en sus aproximaciones, hasta alcanzar o descender a una altura igual a 6.000 pies, respectivamente.
Uno. Toda aeronave civil deberá seguir, en las fases de despegue y ascenso, en las de aproximación y aterrizaje y durante las fases previas y posteriores al vuelo en los aeropuertos, los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido aprobados por el Ministerio de Fomento contenidos en las publicaciones de información aeronáutica a que se refiere el capítulo IV del Libro octavo del Reglamento de Circulación Aérea aprobado por Real Decreto 73/1992, de 31 de enero.
Dos. Asimismo, en el pilotaje de aeronaves civiles deberán respetarse los procedimientos a que se refiere el apartado anterior.
Tres. Los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido aprobados específicamente para cada aeropuerto, deberán tener en cuenta la problemática acústica, las características físicas y de configuración del aeropuerto, el equipamiento de ayudas a la navegación que soporten el guiado de los aviones y las características y limitaciones de los aviones afectados. En dichos procedimientos se determinarán:
a) Las restricciones horarias de utilización del aeropuerto.
b) Las restricciones a la operación de aeronaves en base a la categoría acústica o niveles de ruido de las mismas.
c) Las restricciones en el uso de las distintas rutas establecidas de aproximación o salida, en función de las características y equipamiento de las aeronaves.
d) Las restricciones de sobrevuelo o de altitud en zonas de especial sensibilidad acústica.
e) Las restricciones a la utilización de reversa, cuando no resulte justificado por razones de seguridad.
f) Las restricciones, por razón de horario o situación, al uso de las unidades auxiliares de potencia APU.
g) Las restricciones para la realización de prueba de motores.
h) Los niveles máximos de ruido establecidos en puntos de las trayectorias o cercanos al aeropuerto.
i) Las desviaciones máximas permitidas respecto a las rutas ATS definidas para cada maniobra, incluyendo las alturas a partir de las cuales se podrán permitir desviaciones mayores.
j) Los métodos de abatimiento del ruido que requieran una combinación de medidas que afecten a las actuaciones del avión, como uso de flaps, potencias reducidas, pendientes de ascenso y otras, tendentes a disminuir el ruido, dentro de los límites que permitan los manuales de vuelo de las aeronaves afectadas.
Cuatro. En todo caso deberán respetarse las limitaciones establecidas por las disposiciones vigentes respecto al uso de aviones de reacción subsónicos.
> <small>Se modifica por el art. 64.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24786)</small>
###### Artículo 88. Infracciones y sanciones administrativas.
Uno. Constituyen infracciones administrativas graves las acciones u omisiones que se relacionan a continuación:
a) Realizar las fases de despegue y ascenso, o las de aproximación y aterrizaje, sin seguir lo establecido en los procedimientos de tráfico aéreo en materia de ruidos.
b) Realizar dichas operaciones desviándose de la zona de tráfico normal, definida en el punto 3 del artículo anterior.
c) Incumplir los métodos de abatimiento del ruido o las restricciones en el uso del empuje negativo o reversa o vulnerar las restricciones respecto de los horarios nocturnos previstos en los procedimientos de tráfico aéreo en materia de ruido.
d) Utilizar las unidades auxiliares de potencia de las aeronaves incumpliendo lo dispuesto en los procedimientos de tráfico aéreo en materia de ruido.
e) Realizar las pruebas de motores en régimen superior al ralentí fuera de los lugares establecidos para dichas pruebas.
Dos. Constituye infracción administrativa muy grave la utilización de los aviones de reacción subsónicos, incumpliendo lo dispuesto en el volumen I, segunda parte, Capítulo 2, del Anexo 16 al Convenio de Aviación Civil Internacional, de 7 de diciembre de 1944.
Tres. Constituyen asimismo infracciones administrativas muy graves las acciones u omisiones que se relacionan en el apartado 1 de este artículo cuando hayan supuesto lesión a alguna persona, o daños y perjuicios superiores a doscientas mil pesetas o cuando se produzcan las infracciones en horario nocturno de acuerdo con lo establecido en las publicaciones de información aeronáutica a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
Uno. Constituyen infracciones administrativas leves las acciones u omisiones que se relacionan a continuación:
a) Incumplir las restricciones a la utilización de reversa previstas en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
b) Utilizar las unidades auxiliares de potencia APU incumpliendo lo dispuesto en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
c) Incumplir los métodos de abatimiento del ruido en función de las actuaciones del avión establecidos en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
Dos. Constituyen infracciones administrativas graves las acciones u omisiones que se relacionan a continuación:
a) Realizar las operaciones de aterrizaje o despegue infringiendo las restricciones establecidas por razón del horario en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
b) Infringir las restricciones para la operación de las aeronaves por su categoría acústica o nivel de ruido establecidas en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
c) Utilizar rutas de aproximación o salida no autorizadas en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido para la aeronave de que se trate.
d) Superar los niveles máximos de ruido definidos en las trayectorias y puntos establecidos en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
e) Realizar cualquier maniobra, no justificada por razones de seguridad, metereológicas o de fuerza mayor, superando la desviación máxima permitida respecto a la ruta ATS definida para dicha maniobra, en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
f) Utilizar aviones de reacción subsónicos, infringiendo la normativa vigente sobre limitación de uso.
Tres. Constituyen infracciones administrativas muy graves las acciones u omisiones que se relacionan a continuación:
a) Infringir las restricciones de sobrevuelo o de altitud en las zonas de especial sensibilidad acústica definidas en los correspondientes procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
b) Utilizar aviones de reacción subsónicos, infringiendo la normativa vigente sobre limitación de uso, durante los períodos de restricción horaria determinados en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
Cuatro. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores serán sancionadas:
a) Las infracciones graves con multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
b) Las infracciones muy graves con multa desde 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas.
a) Las infracciones leves con apercibimiento y multa de hasta 250.000 pesetas.
b) Las infracciones graves con multa desde 250.001 hasta 1.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones muy graves con multa desde 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas.
Cinco. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La naturaleza e importancia de los daños o perjuicios causados.
b) La importancia de las molestias sonoras causadas.
c) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
d) El peligro resultante de la infracción para la salud de las personas, la seguridad de las cosas o para el medio ambiente.
> <small>Se modifica por el art. 64.2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24786)</small>
###### Artículo 89. Responsables.
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Dos. Las sanciones por infracciones muy graves desde 1.000.001 hasta 5.000.000 de pesetas serán impuestas por el Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes.
Tres. Las sanciones por infracciones graves serán impuestas por el Director General de Aviación Civil.
Tres. Las sanciones por infracciones leves y graves serán impuestas por el Director general de Aviación Civil.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 64.3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24786)</small>
###### Artículo 91. Procedimiento sancionador.
1999-04-10
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
1998-12-31
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativa
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