Historial de reformas
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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· 1998-12-31
2015-10-31
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
2014-04-23
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2001-11-10
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Cambios del 2001-11-10
@@ -616,32 +616,32 @@
La cuota fija se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa en función de la ubicación de la expendeduría:
Situadas en poblaciones de hasta 10.000 habitantes: 20.000 pesetas.
Situadas en poblaciones de más de 10.000 y hasta 100.000 habitantes: 30.000 pesetas.
Situadas en poblaciones de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 40.000 pesetas.
Situadas en poblaciones de hasta 10.000 habitantes: 120,20 euros.
Situadas en poblaciones de más de 10.000 y hasta 100.000 habitantes: 180,30 euros.
Situadas en poblaciones de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 240.40 euros.
La cuota variable se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa en función de la categoría de la expendeduría, según el volumen anual de ingresos brutos por márgenes y comisiones obtenidos por la venta de tabaco y expedición de efectos timbrados:
| Categoría | Ingresos brutos | Canon anual |
| --- | --- | --- |
| 1.ª | Hasta 2.000.000 | 0 |
| 2.ª | Más de 2.000.000 y hasta 3.500.000 | 42.000 |
| 3.ª | Más de 3.500.000 y hasta 5.000.000 | 60.000 |
| 4.ª | Más de 5.000.000 y hasta 6.500.000 | 78.000 |
| 5.ª | Más de 6.500.000 y hasta 8.000.000 | 96.000 |
| 6.ª | Más de 8.000.000 y hasta 9.500.000 | 114.000 |
| 7.ª | Más de 9.500.000 y hasta 11.000.000 | 132.000 |
| 8.ª | Más de 11.000.000 y hasta 12.500.000 | 150.000 |
| 9.ª | Más de 12.500.000 y hasta 14.000.000 | 168.000 |
| 10.ª | Más de 14.000.000 y hasta 15.500.000 | 186.000 |
| 11.ª | Más de 15.500.000 y hasta 20.000.000 | 240.000 |
| 12.ª | Más de 20.000.000 y hasta 25.000.000 | 300.000 |
| 13.ª | Más de 25.000.000 y hasta 35.000.000 | 420.000 |
| 14.ª | Más de 35.000.000 y hasta 50.000.000 | 600.000 |
| 15.ª | Más de 50.000.000 y hasta 75.000.000 | 900.000 |
| 16.ª | De 75.000.000 en adelante | 1.500.000 |
| 1.ª | Hasta 12.020,24 | 0 |
| 2.ª | Más de 12.020,24 y hasta 21.035,42 | 252,43 |
| 3.ª | Más de 21.035,42 y hasta 30.050,61 | 360,61 |
| 4.ª | Más de 30.050,61 y hasta 39.065,79 | 468,79 |
| 5.ª | Más de 39.065,79 y hasta 48.080,97 | 576,97 |
| 6.ª | Más de 48.080,97 y hasta 57.096,15 | 685,15 |
| 7.ª | Más de 57.096,15 y hasta 66.111,33 | 793,34 |
| 8.ª | Más de 66.111,33 y hasta 75.126,51 | 901,52 |
| 9.ª | Más de 75.126,51 y hasta 84.141,69 | 1.009,70 |
| 10.ª | Más de 84.141,69 y hasta 93.156,88 | 1.117,88 |
| 11.ª | Más de 93.156,88 y hasta 120.202,42 | 1.442,43 |
| 12.ª | Más de 120.202,42 y hasta 150.253,03 | 1.803,04 |
| 13.ª | Más de 150.253,03 y hasta 210.354,24 | 2.524,25 |
| 14.ª | Más de 210.354,24 y hasta 300.506,05 | 3.606,07 |
| 15.ª | Más de 300.506,05 y hasta 450.759,08 | 5.409,11 |
| 16.ª | De 450.759,08 en adelante | 9.015,18 |
Tercera. El canon se devengará en el momento en que tenga lugar el acto constitutivo, transmisivo o novacional de la concesión y en los años sucesivos en 1 de enero de cada año, siendo exigible con la liquidación y notificación que del mismo haga el órgano competente al efecto.
@@ -650,6 +650,10 @@
En la cuota variable la asignación inicial de categoría se realizará en el instante concesional, sobre la base de la media de ingresos brutos de las expendedurías de la localidad. En todos los demás supuestos la categoría de la expendeduría y, por tanto, el canon variable a pagar se fijará en función de los ingresos brutos de la expendeduría en el año anterior, elevándose, en su caso, a enteros los ejercicios incompletos.
Cuarta. La recaudación por este Canon se incluirá entre los ingresos del Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, a quien corresponderá la gestión, administración, liquidación, notificación y recaudación del mismo.
> <small>Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el apartado 6 de la Resolución de 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 286, de 29 de noviembre de 2001. [Ref. BOE-A-2001-22318](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-22318)</small>
###### Artículo 14. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas por la Dirección General de la Guardia Civil.
2000-12-30
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
2000-06-28
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
2000-06-21
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
2000-06-14
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
1999-12-30
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
1999-04-10
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
1998-12-31
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativa
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