Historial de reformas

Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias

13 versiones · 1999-05-14
2025-05-31
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 4, 9, 26 y 2
2024-12-09
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — art. 48
2024-07-10
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — art. 48
2020-12-31
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 11, 30
2016-12-31
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — art. 4
2013-12-27
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — art. 26
2012-12-27
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 33, 34
2005-12-30
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 6, 42

Cambios del 2005-12-30

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Dos. El abono de las tarifas no releva de la obligación de remover la mercancía o elemento, de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puerto, si así fuere ordenado por la Administración Pública Portuaria. En estos supuestos, se tendrá derecho a la devolución del importe de los servicios abonados por adelantado y no consumidos, sin perjuicio del derecho a la indemnización por daños y perjuicios que, en su caso, tales actuaciones pudieran irrogar a los afectados.
Tres. La falta de pago en periodo voluntario de las tarifas portuarias por servicios cuya utilización haya sido autorizada, faculta a la Administración de Puertos para proceder de forma inmediata a la suspensión del servicio, la retirada, inmovilización o puesta en seco de la embarcación, el corte del suministro y la adopción de cualquier otra medida derivada de la aplicación de la normativa de explotación, debiéndose notificar con carácter previo al interesado las medidas a adoptar.
Tres. La falta de pago en período voluntario de las tarifas portuarias por servicios cuya utilización haya sido autorizada, faculta a la Administración de Puertos para proceder, de forma inmediata, a la suspensión del servicio, la retirada, inmovilización o puesta en seco de la embarcación, el corte del suministro, la baja de oficio y la adopción de cualquier otra medida derivada de la aplicación de la normativa de explotación, debiéndose notificar con carácter previo al interesado las medidas a adoptar.
El concesionario o autorizado está obligado a colaborar con la Administración en la ejecución de estas facultades, debiendo emplear para ello toda la diligencia necesaria para el buen fin de la medida adoptada.
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Nueve. Las embarcaciones, mercancías, y demás bienes y elementos de cualquier clase y naturaleza existentes en los puertos e instalaciones portuarias de la Generalitat quedan afectos al pago de las tasas reguladas en esta Ley.
Diez. La afección real prevista en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que la Administración pueda emplear cualesquiera otros medios admitidos en Derecho para el mejor cumplimiento de las competencias que las leyes le atribuyen y, en particular, para el cobro de los tributos, y sin perjuicio de las garantías de la deuda tributaria que regula la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 28 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-2973](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-2973)</small>
> <small>Se modifica por el art. 29 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-2357](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-2357)</small>
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###### Artículo 42. Hecho imponible.
Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de explanadas, espejo de agua, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales, edificios e instalaciones con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de autorización o concesión, situados en las zonas de servicio de los puertos.
Dos. A los efectos del apartado anterior, se clasifican las zonas de servicio de los puertos en zonas de tránsito y zonas de almacenamiento.
La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no se considerará zona de depósito de mercancías, salvo que medie autorización expresa de la Dirección técnica del puerto.
La definición y extensión de cada una de las zonas de servicio en los distintos muelles y partes de las mismas son las que se especifican en cada puerto.
Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de explanadas, espejo de agua, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales, edificios e instalaciones, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de autorización o concesión, situados en la zona portuaria.
Dos. A los efectos del apartado anterior, se clasifica la zona portuaria en zonas de tránsito y zonas de almacenamiento.
La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no se considerará zona de depósito de mercancías, salvo que medie autorización expresa de la Dirección Técnica del puerto.
La definición y extensión de cada una de las zonas portuarias en los distintos muelles y partes de las mismas son las que se especifican en cada puerto.
> <small>Se modifica por el art. 29 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-2973](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-2973)</small>
###### Artículo 43. Sujeto pasivo.
2004-12-29
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 6, 8, 15 y 9
2003-12-19
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 9, 16, 18 y 9
2000-12-29
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — arts. 34, 37, 46 y
1999-04-07
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias — art. 14
1999-04-07
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias
versión original Texto en esta fecha