Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2000-01-18
Última actualización 2011-11-09
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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artículos 139
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h)

El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa para las operaciones de crédito que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas, de conformidad con el artículo 5, j), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

i)

El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus depositantes, prestatarios y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra h) del artículo anterior.

j)

La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que tal conducta no esté comprendida en la letra g) del artículo anterior, de conformidad con el artículo 5, o), de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

k)

La falta de remisión a la Consejería de Economía y Hacienda de los datos o documentos que deban remitírseles o que ésta requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A estos efectos se entenderá que hay falta de remisión, cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Consejería de Economía y Hacienda al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

l)

La falta de remisión al Defensor del Cliente de la información que éste haya solicitado a la entidad en un expediente de reclamación. A tal efecto se entenderá que existe falta de remisión cuando la información no se facilite dentro del plazo concedido para ello por el Defensor del Cliente, al recordar éste por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

m)

La falta de comunicación por parte de los órganos de administración a la Asamblea General de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma haya sido ordenada por la Consejería de Economía y Hacienda.

n)

Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad sanción firme por el mismo tipo de infracción.

ñ) La efectiva administración o dirección de las Cajas de Ahorros por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.

o)

La obtención de créditos, avales o garantías de la Caja de Ahorros respectiva, así como la realización de las operaciones incluidas en el artículo 51.1 de esta Ley por las personas referidas en el mismo, sin que exista acuerdo del Consejo de Administración o autorización expresa de la Consejería de Economía y Hacienda.

p)

El incumplimiento de la obligación de información prevista en el artículo 54.6 de esta Ley.

q)

El incumplimiento del deber de información en los supuestos previstos en el artículo 83.2 de esta Ley.

r)

La comisión de irregularidades en los procesos para la elección y designación de los órganos de gobierno.

Se modifican las letras a) e i) y se añaden las letras ñ) a r) por el art. 75.5 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 115. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves los incumplimientos de esta Ley así como de las normas de ordenación y disciplina que no constituyan infracción grave o muy grave con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 116. Responsabilidad de los miembros de la Comisión de Control.

1. La responsabilidad de los miembros de la Comisión de Control se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.

2. Constituyen infracciones muy graves:

a)

La negligencia grave y reiterada en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

b)

No proponer a la Consejería de Economía y Hacienda la suspensión de la eficacia de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración, o por delegación de éste, cuando los mismos infrinjan manifiestamente la Ley y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes.

c)

No requerir al Presidente para que convoque con carácter extraordinario la Asamblea General en los supuestos de la letra b) de este apartado.

d)

Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión les hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.

e)

El incumplimiento de la obligación de informar a la Consejería de Economía y Hacienda en el supuesto previsto en el artículo 53.2 de esta Ley.

3. Constituyen infracciones graves:

a)

La falta de remisión a la Consejería de Economía y Hacienda de los datos o informes que se le deban hacer llegar o que ésta requiera en el ejercicio de sus funciones, así como su remisión con notorio retraso.

b)

La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas, siempre que no esté comprendida en apartado 2, a), de este artículo.

c)

No proponer a la Consejería de Economía y Hacienda la suspensión de la eficacia de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración o por delegación de éste, cuando los mismos infrinjan manifiestamente las disposiciones vigentes y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave, o no requerir en tales casos al Presidente para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.

d)

No convocar las reuniones de la Comisión de Control en los supuestos previstos en el artículo 85.1 y 2 de esta Ley.

4. Constituye infracción leve la falta reiterada de asistencia de los miembros de la Comisión de Control a sus reuniones.

Se modifican los apartados 2.e) y 3.d) por el art. 75.5 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 117. Sanciones.

1. Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición a las Cajas de Ahorros de las sanciones previstas en el presente artículo.

2. Por la comisión de infracciones muy graves, será impuesta una o más de las siguientes sanciones:

a)

Multa por importe de hasta el 1 por 100 de sus recursos propios o hasta trescientos mil euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

b)

Revocación de la autorización de la entidad, con exclusión del Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía.

c)

Amonestación pública, que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio de la publicación en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía” conforme al artículo 120 de esta Ley.

3. Por la comisión de infracciones graves, se impondrá una o más de las siguientes sanciones:

a)

Amonestación pública, que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio de la publicación en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía” conforme al artículo 120 de esta Ley.

b)

Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

4. Por la comisión de infracciones leves, se impondrá una de las siguientes sanciones:

a)

Amonestación privada.

b)

Multa por importe de hasta 60.000 euros.

Se modifica por el art. 75.5 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 118. Otras sanciones.

1. De conformidad con los artículos 12 y 15 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, con independencia de la sanción que corresponda imponer a la Caja de Ahorros por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:

a)

Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros.

b)

Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.

c)

Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad de crédito por un plazo máximo de cinco años.

d)

Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años.

En caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) de este apartado, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra a) del mismo.

2. De conformidad con los artículos 13 y 15 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, con independencia de la sanción que corresponda imponer a la Caja de Ahorros, por la comisión de infracciones graves podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:

a)

Amonestación privada.

b)

Amonestación pública.

c)

Multa a cada responsable por importe no superior a 90.000 euros.

d)

Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año.

En caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) de este apartado, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra c) del mismo.

3. Las sanciones aplicables a los miembros de las Comisiones de Control de Cajas de Ahorros que sean responsables de las infracciones muy graves o graves serán, respectivamente, las previstas en las letras b), c) y d) del apartado 1 y letras a), b) y d) del apartado 2 de este artículo. Además, por la comisión de infracciones muy graves o graves podrán imponerse las sanciones de multa de hasta 15.000 euros, y de hasta 9.000 euros, respectivamente. Por la comisión de infracciones leves podrán imponerse la sanción de amonestación privada o la de multa por importe de hasta 250.000 euros. Para la determinación de la sanción concreta a imponer se tendrán en cuenta, en la medida en que puedan resultar de aplicación, los criterios previstos en el artículo 119 de esta Ley.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, quedarán exentos de responsabilidad quienes, formando parte de un órgano colegiado, no hubiesen asistido por causa justificada a la reunión o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con la decisión o acuerdo que hubiese dado lugar a la infracción.

Asimismo, quedarán exentos de responsabilidad los miembros de los órganos colegiados de Administración cuando la infracción sea exclusivamente imputable a Comisiones Ejecutivas, Gerentes, Directores generales o asimilados, u otras personas con funciones en la entidad.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 75.5 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 119. Criterios de graduación.

1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves y leves se determinarán en base a los siguientes criterios:

a)

La naturaleza y entidad de la infracción.

b)

La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.

c)

El beneficio obtenido, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

d)

La importancia de la entidad de crédito correspondiente, medida en función del importe total de su balance.

e)

Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía andaluza.

f)

La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

g)

La intencionalidad o la reiteración, siempre que no sean determinantes de la infracción.

h)

La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme, siempre que no sea determinante de la infracción.

2. Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en el artículo 118 de esta Ley, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:

a)

El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.

b)

La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra entidad de crédito, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.

c)

El carácter de la representación que el interesado ostente.

3. Cuando el beneficio derivado de la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley resulte superior al importe de la sanción que le corresponda, la cuantía de la misma será incrementada hasta una cantidad equivalente al importe del beneficio.

Se modifica el apartado 1 se añade el 3 por el art. 75.5 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 120. Publicación.

Las sanciones firmes impuestas por infracciones muy graves serán publicadas en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”. Asimismo será objeto de dicha publicación la sanción consistente en amonestación pública prevista en el artículo 117.3 a) de esta Ley.

Respecto de las restantes infracciones graves, el titular de la Consejería de Economía y Hacienda podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza.

Se modifica por el art. 75.5 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

Artículo 121. Prescripción.

De conformidad con el artículo 7 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, el régimen de prescripción es el siguiente:

1. Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años, y las leves a los dos años.

2. En ambos casos el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el mismo permaneciera paralizado durante un mes por causa no imputable a aquéllos contra quienes se dirija.

Artículo 122. Tramitación.

La iniciación y tramitación de los procedimientos sancionadores por infracciones previstas en la presente Ley, competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda.

El procedimiento y el régimen sancionador serán desarrollados reglamentariamente, teniendo en cuenta los principios básicos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en la Ley 4/1999, de modificación de la misma.

Artículo 123. Imposición de sanciones.

1. La competencia para la imposición de sanciones, cuando corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regirá por las siguientes reglas:

a)

Será competente para la imposición de sanciones por infracciones muy graves el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

b)

Será competente para la imposición de sanciones por infracciones graves y leves el titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Cuando se trate de infracciones graves o muy graves la propuesta de resolución será objeto de informe por el Banco de España, de conformidad con el artículo 42.6 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

Disposición adicional primera. Cajas de Ahorros fundadas por la Iglesia Católica.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.2a) del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

Se declara el desistimiento en el recurso de inconstitucionalidad núm. 453/2000. Ref. BOE-A-2000-3758 por auto del TC de 2 de febrero de 2005. Ref. BOE-A-2005-2909

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3 por auto del TC de 13 de julio de 2000. Ref. BOE-A-2000-14138.

Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3 desde el 26 de enero de 2000 para las partes en el proceso y desde el 25 de febrero de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 1 de febrero de 2000 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 453/2000. Ref. BOE-A-2000-3758

Disposición adicional segunda. Entidades Fundadoras de las Cajas de Ahorros.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.2a) del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

Disposición transitoria primera. Adaptación de Estatutos y Reglamentos.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía y las fundaciones que gestionen la obra social de éstas, así como la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía, adaptarán sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones de esta Ley y los remitirán, en todo caso, para su aprobación a la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la misma.

Disposición transitoria segunda. Renovación de los órganos de gobierno.

1. Dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de la aprobación de los Estatutos a que se refiere la disposición transitoria primera, las Cajas de Ahorros iniciarán las actuaciones conducentes a la renovación de los órganos de gobierno según las reglas previstas por la presente Ley, debiendo quedar necesariamente conclusa dicha renovación en el plazo de seis meses a contar desde su inicio.

2. En tanto no se haya producido la constitución de la nueva Asamblea General, el gobierno, representación, administración y control de las Cajas de Ahorros seguirán atribuidos a sus actuales órganos de gobierno, quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley.

Disposición transitoria tercera. Primera renovación parcial de los órganos de gobierno.

Para la primera renovación, los representantes de los grupos determinados en el artículo 47.4 de la presente Ley cesarán en el ejercicio de sus cargos a los dos años de su nombramiento, procediéndose a nueva elección de los órganos de gobierno por los grupos afectados.

La determinación de los grupos afectados por el proceso de renovación por mitades previsto en el apartado anterior se efectuará mediante acuerdo de la Asamblea General o, en su defecto, por sorteo.

Disposición transitoria cuarta. Reelección de miembros de los órganos de gobierno.

A los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hubiesen sido reelegidos, no les será de aplicación la limitación temporal contenida en el artículo 47.2, párrafo segundo, de esta Ley, pudiendo optar a la reelección por un período adicional y único de cuatro años.

Disposición transitoria quinta. Excepciones al deber de secreto profesional.

Hasta que se aprueben las disposiciones reglamentarias previstas en artículo 38.2 de esta Ley, y en lo que no se oponga a la misma, serán de aplicación las excepciones al deber de secreto profesional establecidas en el artículo 6.3 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.

Disposición transitoria sexta. Cajas de Ahorros fundadas por la Iglesia Católica o entidades de derecho público de la misma.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única b) por el art. único.57 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162

Téngase en cuenta que esta disposición ya fue derogada por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se deroga por la disposición derogatoria única a) del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Se añade por el art. 62.10 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082

Disposición derogatoria única.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma.

2. Se declaran expresamente en vigor, en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario y en cuanto no contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, las siguientes disposiciones:

a)

Decreto 25/1983, de 9 de febrero, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma Andaluza sobre las Cajas de Ahorros.

b)

Orden de la Consejería de Economía y Planificación de 12 de enero de 1984, por la que se regula la expansión de las Cajas de Ahorros andaluzas.

c)

Orden de la Consejería de Economía y Planificación de 20 de marzo de 1984, por la que se deroga el artículo 2.º de la Orden de 12 de enero de 1984.

d)

Orden de la Consejería de Economía e Industria de 22 de julio de 1985, por la que se delegan determinadas competencias en la Dirección General de Política Financiera.

e)

Decreto 99/1986, de 28 de mayo, por el que se desarrolla la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

f)

Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 8 de octubre de 1986, por la que se regulan los criterios a seguir a efectos de designación de Consejeros Generales en representación de las Corporaciones Municipales, en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros andaluzas.

g)

Orden de la Consejería de Hacienda de 21 de octubre de 1987, por la que se desarrolla el Decreto 99/1986, de 28 de mayo.

h)

Decreto 299/1988, de 11 de octubre, sobre renovación de los órganos de gobierno de determinadas Cajas de Ahorros andaluzas, y modificación del Decreto 99/1986, de 28 de mayo, que desarrolla la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final primera. Competencias de otros órganos o entidades

Lo previsto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a órganos o entidades estatales o al Banco de España, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 16 de diciembre de 1999.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

Téngase en cuenta las disposiciones transitorias de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre y que las referencias hechas a la Consejería de Economía y Hacienda deberán entenderse realizadas a la Consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, según establece la disposición final 1 de la citada ley. Ref. BOE-A-2011-18162.

Téngase en cuenta las disposiciones transitorias del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril, y que las referencias hechas a la Consejería de Economía y Hacienda deberán entenderse realizadas a la Consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, según establece la disposición final 1 del citado Decreto-ley. Ref. BOJA-b-2011-90006.

Téngase en cuenta las disposiciones adicionales 1 a 4 del Decreto-ley 2/2009, de 29 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031

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