Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social

Rango Ley
Publicación 2000-12-30
Última actualización 2025-10-20
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a)

En las entidades de nueva creación.

b)

En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas en régimen de estimación directa les será de aplicación la deducción establecida en el apartado anterior en los términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores.

Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas gozarán de una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración de «Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» y que certifique el «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» que se enmarcan en sus planes y programas de actividades.

2. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de «Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» según certificación del «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004», gozarán de una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

3. A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Seis. El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.

A tal efecto a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por el «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.

Posteriormente, la Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

Siete. El «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» remitirá a la Dirección General de Tributos copia de los certificados emitidos en relación con los beneficios contenidos en la presente disposición adicional en los meses de enero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión correspondientes.

Ocho. 1. La presente disposición tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004.

2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición adicional.

Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Se añade una nueva disposición adicional, la vigésima segunda, a la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional vigésima segunda. Del pago de las tarifas.

1.

Exigibilidad.

Las tarifas serán exigibles desde que se solicite la prestación del servicio, o bien cuando el buque haya entrado en puerto, atraque en el muelle o se inicien las operaciones de embarque, desembarque y transbordo. En el caso de mercancías que entren y salgan del puerto por medios terrestres, cuando el vehículo correspondiente entre en la zona de servicio del puerto.

El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de las tarifas será de veinte días naturales desde la fecha de notificación de las facturas correspondientes. En el supuesto de que el último día del plazo de pago fuera festivo, dicho plazo vencerá en el inmediato hábil posterior.

Una vez transcurrido el plazo de pago establecido en el presente artículo sin que la deuda haya sido satisfecha, la Autoridad Portuaria certificará por medio del Director dicha circunstancia y lo notificará al obligado al pago. La cantidad adeudada devengará el interés legal del dinero vigente incrementado en cuatro puntos, durante el período en que se haya incurrido en mora.

El certificado así emitido tendrá la consideración de título ejecutivo a los efectos de la acción ejecutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La falta de pago de los intereses devengados durante el período en que se haya incurrido en mora, habilitará igualmente a la Autoridad Portuaria para el ejercicio de la acción ejecutiva en la forma y en el plazo previsto en la presente disposición.

2.

Prescripción.

La acción para exigir el pago de las tarifas por servicios prestados directamente por las Autoridades Portuarias prescribe a los cinco años de la prestación del servicio de que se trate.

3.

Suspensión del servicio.

El impago reiterado del servicio prestado faculta a las Autoridades Portuarias para suspender temporalmente su prestación al deudor, previo requerimiento a éste y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a la navegación marítima.

En el requerimiento, la Autoridad Portuaria deberá advertir expresamente que, de no efectuarse el pago de la factura en el plazo fijado en el mismo, procederá a suspender temporalmente la prestación del servicio de que se trate.

La suspensión temporal de la prestación del servicio se mantendrá en tanto no se efectúe el pago o garantice suficientemente la deuda que generó la propia suspensión.

La Autoridad Portuaria podrá exigir un depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con objeto de garantizar el cobro del importe de las tarifas por los servicios que sean solicitados en el ámbito de su competencia, sin perjuicio del importe final resultante.

4.

Reclamación previa a la vía judicial civil.

Contra las liquidaciones de tarifas por servicios prestados directamente por las Autoridades Portuarias procederá la reclamación previa al ejercicio de acciones civiles que deberá interponerse ante el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de que se trate. El plazo para resolver la reclamación será de tres meses desde su interposición, pasado el cual sin resolución expresa podrá entenderse desestimada.

La interposición de la reclamación previa no suspenderá la obligación de efectuar el pago de la factura en el plazo previsto en el artículo anterior.»

Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

La disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, queda redactada del siguiente modo:

«Liquidación de tarifas por servicios portuarios al amparo de la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, y de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.

1.

(Anulado)

2.

(Anulado)

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la redacción dada al apartado 2 de la disposición adicional 34 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, por Sentencia del TC 161/2009, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2009-12524.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la redacción dada al apartado 1 de la disposición adicional 34 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, por Sentencia del TC 146/2009, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2009-11923.

Disposición adicional octava. Derecho de la Hacienda del Estado al reintegro de las cantidades satisfechas a los Ayuntamientos en cumplimiento de sentencias recaídas en relación a la distribución de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas devengadas por la producción de energía eléctrica de centrales nucleares.

El Estado tendrá derecho al reintegro de las cantidades satisfechas como consecuencia de la ejecución de las sentencias firmes que, en cada caso, se dicten, por las que se anule la obligación que, en su momento, cumplieron los Ayuntamientos exactores del Impuesto sobre Actividades Económicas de distribución a otros municipios partícipes de las cuotas tributarias devengadas por las centrales nucleares de producción de energía eléctrica, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre 1992 y 1995, ambos inclusive.

La Hacienda del Estado ejercitará el derecho de reintegro, y hasta la cuantía concurrente, bien frente al Ayuntamiento exactor del mencionado impuesto, bien frente a los Ayuntamientos partícipes afectados por la central nuclear correspondiente, según estos últimos procedieren o no a la devolución de los importes que, en su caso, fueron indebidamente percibidos como consecuencia de la distribución a la que se refiere el párrafo anterior.

Disposición adicional novena. Ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Uno. El ámbito temporal de aplicación de la Ley 32/1999 se extiende a los hechos previstos en dicha Ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, sin perjuicio de las demás ayudas que pudieran corresponder por los mismos con arreglo al ordenamiento jurídico.

Dos. Cuando en virtud de sentencia firme se reconociera una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en la Ley 32/1999, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia.

Tres. El plazo para solicitar las ayudas previstas en la Ley 32/1999 por hechos ocurridos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 será de un año contado a partir de la fecha en que se hubieren producido. No obstante, para el resarcimiento de las lesiones, dicho plazo empezará a correr a partir de la fecha en que la víctima esté totalmente curada de sus lesiones o de la que se hayan estabilizado los efectos lesivos, según los casos.

Se modifica, en la redacción dada a la disposición final 7 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre por la disposición final 14.4 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2007, por la disposición final 7 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865.

Se modifica por la disposición adicional 37 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525.

Se modifica por la disposición adicional 41 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688.

Se modifica por el art. 49 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Se modifica por el art. 48 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica por el art. 44 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Disposición adicional décima. Aplicación del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, al Adjunto al Defensor del Pueblo.

Con efectos económicos de 1 de enero de 2001, la norma 1.ª del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, será asimismo de aplicación al cargo de Adjunto del Defensor del Pueblo de España.

Disposición adicional undécima. Determinación de los parámetros de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico fijados con anterioridad a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001.

Los parámetros previstos en el artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, para cuantificar el importe de las diversas tarifas de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, que no hayan sido determinados por Ley de Presupuestos Generales del Estado y las cuotas fijas que se establecen por el uso especial del espectro en el apartado 4 de dicho artículo, seguirán rigiéndose por la norma reglamentaria en la que vinieran regulados.

Disposición adicional duodécima. Modificación de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Concepto legal de producto.

A los efectos de esta Ley, se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble. También se considerarán productos el gas y la electricidad.»

Disposición adicional decimotercera. Modificación del artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

El artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000 quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 34. Limitación a la participación en más de un operador principal.

Uno. Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto de dos o más sociedades que tengan la condición de operador principal en un mismo mercado o sector de entre los que se señalan en el número siguiente en una proporción igual o superior al 3 por 100 del total, no podrán ejercer los derechos de voto correspondientes al exceso respecto de dicho porcentaje en más de una entidad.

Ninguna persona física o jurídica que tenga la condición de operador principal en un mercado o sector de entre los que se señalan en el número siguiente podrá ejercer los derechos de voto correspondientes a una cuota de participación superior al 3 por 100 del total en el capital o en otros valores que confieran derechos políticos de otra sociedad que tenga la misma condición en un mismo mercado o sector.

Ninguna persona física o jurídica podrá designar, directa o indirectamente, miembros de los órganos de administración de más de una sociedad que tenga la condición de operador principal en el mismo mercado o sector de entre los señalados en el número siguiente.

Igualmente ninguna persona física o jurídica que tenga la condición de operador principal en un mercado o sector de entre los señalados en el número siguiente podrá designar directa o indirectamente miembros de los órganos de administración de sociedades que tengan la condición de operador principal en el mismo mercado o sector.

Las prohibiciones establecidas en este número no serán de aplicación cuando se trate de sociedades matrices que tengan la condición de operador principal respecto de sus sociedades dominadas en las que concurra la misma consideración, siempre que dicha estructura venga impuesta por el ordenamiento jurídico o sea consecuencia de una mera redistribución de valores o activos entre sociedades de un mismo grupo.

Dos. Los mercados o sectores a los que se refiere el número anterior son los siguientes:

a)

Generación, transporte y distribución de energía eléctrica.

b)

Producción, transporte y distribución de hidrocarburos líquidos.

c)

Producción, transporte y distribución de hidrocarburos gaseosos.

d)

Telefonía portátil.

e)

Telefonía fija.

Se entenderá por operador principal cualquiera que, teniendo la condición de operador de dichos mercados o sectores, ostente una de las cinco mayores cuotas del mercado o sector en cuestión.

El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, modificar la relación de mercados o sectores contenida en el presente número.

Tres. A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones, participaciones u otros valores poseídos y adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión.

Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración. Igualmente se presumirá que existe actuación concertada en los siguientes supuestos:

a)

Entre las personas jurídicas entre las que medie cualquier pacto o acuerdo de participación recíproca en el capital o en los derechos de voto;

b)

Entre las personas físicas o jurídicas entre las que se haya celebrado cualquier género de acuerdo o pacto con el fin de adoptar o bloquear actuaciones que puedan influir significativamente en la estrategia competitiva de una sociedad en la que participen directa o indirectamente;

c)

Entre accionistas o titulares de derechos de voto de una entidad que puedan controlar una sociedad mediante el ejercicio común de sus derechos de voto, por existir entre ambos intereses comunes que favorezcan una acción conjunta para evitar el perjuicio mutuo o para la consecución de un beneficio común al ejercer sus derechos sobre la sociedad participada;

d)

Entre sociedades matrices o dominadas de grupos de empresas competidoras entre los que existan intereses cruzados;

e)

Entre accionistas o titulares de derechos de voto en los que haya concurrido alguna de las anteriores circunstancias en el pasado de manera que pueda entenderse subsistente algún interés común.

En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

Cuatro. Las personas físicas o jurídicas a las que se impute el exceso referido en el número primero o la designación de miembros de órganos de administración en más de un operador principal comunicarán en el plazo de un mes desde que se produzca la referida circunstancia a la Comisión Nacional de Energía o a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, según corresponda por razón de la materia, la sociedad respecto de la que se pretenda ejercer los derechos de voto o designar miembros del órgano de administración sin restricción alguna.

Transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la citada comunicación quedarán suspendidos en cuanto al exceso del 3 por 100 los derechos de voto de todas las sociedades participadas o, en su caso, la condición de miembros del órgano de administración de todas las sociedades que tengan la condición de operador principal en un mismo mercado o sector y que hayan sido designados por una misma persona.

En ningún caso podrá optarse por ejercer los derechos de voto en una de las sociedades que tengan la condición de operador principal y designar miembros en el órgano de administración de otra u otras que tengan tal condición en el mismo mercado o sector.

Cinco. No obstante lo señalado en el número primero, la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrán autorizar, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, el ejercicio de los derechos de voto correspondientes al exceso respecto de las participaciones o la designación de miembros de los órganos de administración, siempre que ello no favorezca el intercambio de información estratégica entre operadores ni implique riesgo de coordinación de sus comportamientos estratégicos.

Reglamentariamente se determinará la forma y el procedimiento a través de los cuales se concederán las autorizaciones previstas en este número.

Seis. El incumplimiento de las restricciones impuestas en el número primero respecto del ejercicio de los derechos de voto o la designación de miembros de órganos de administración, siempre que no esté amparada en la excepción prevista en el número anterior, se considerará infracción muy grave y se sancionará con multa de hasta cincuenta millones de pesetas, todo ello sin perjuicio de la suspensión automática a la que se refiere el número cuatro.

Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que adquieran las participaciones o designen miembros en los órganos de administración en contra de lo dispuesto en el número uno.

La competencia para instruir los expedientes sancionadores corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o la Comisión Nacional de Energía según se trate de conductas relacionadas con operadores en mercados o sectores sujetos a sus respectivos ámbitos de supervisión.

La competencia para imponer las sanciones corresponderá al Ministro de Economía.

Tanto las infracciones como las sanciones prescribirán a los tres años.

En todo lo demás, en especial en lo relativo a la tramitación de los expedientes sancionadores, se observará lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normas dictadas en su desarrollo.

El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, actualizar el importe de la multa prevista en este número.

Siete. La Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones están legitimadas, dentro de sus respectivas competencias, para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivas las limitaciones que se recogen en este artículo.

Ocho. Lo dispuesto en este precepto se entiende sin perjuicio de lo establecido en las normas sectoriales aplicables en cada caso.»

Disposición adicional decimocuarta. Bonificación en el Impuesto sobre las Primas de Seguros de las operaciones de seguro de transporte público interior por carretera.

Durante el año 2001 tendrán una bonificación del 75 por 100 en el Impuesto sobre las Primas de Seguros las operaciones de seguro relacionadas con la cobertura de los riesgos de transporte público interior por carretera de mercancías o viajeros en las que concurren las siguientes circunstancias:

a)

Que cubran los riesgos de accidente de los ocupantes de los vehículos de transporte, de daños sufridos por los vehículos de transporte o de responsabilidad civil del transportista.

b)

Que se pague la prima durante el año 2001 y cubra los riesgos correspondientes a dicho período.

La repercusión del Impuesto sobre las Primas de Seguros por las entidades aseguradoras a las personas que contraten los seguros que tengan derecho a la bonificación anterior se realizará consignando, de forma separada, la cuota resultante de aplicar el tipo de gravamen y la cuota resultante de aplicar la bonificación.

Disposición adicional decimoquinta. Modificación de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario.

La cuantía de la tarifa B.1 de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, por la utilización por parte de los pasajeros de las zonas terminales aeroportuarias no accesibles a los visitantes, así como de las facilidades aeroportuarias complementarias, durante el año 2001 será la siguiente:

1. Para los pasajeros de salida con destino a un aeropuerto nacional o a un aeropuerto del Espacio Económico Europeo, 619 pesetas (3,72 euros).

2. Para los pasajeros de salida con destino a un aeropuerto internacional, 983 pesetas (5,90 euros).

Disposición adicional decimosexta. Registro Especial del Ministerio de Hacienda de Uniones Temporales de Empresas.

Se adscribe a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el Registro Especial del Ministerio de Hacienda de Uniones Temporales de Empresas, establecido en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, de Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, correspondiéndole su gestión, mantenimiento y desarrollo.

Disposición adicional decimoséptima. Prórroga de los incentivos fiscales aplicables a «Cartuja 93».

Se prorroga la vigencia de la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos Fiscales aplicables a la realización del Proyecto «Cartuja 93», hasta el 31 de diciembre de 2001.

A estos efectos, los porcentajes aplicables a las inversiones en activos fijos se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 31/1992.

Disposición adicional decimoctava. Procedimiento de asignación de nombres y direcciones de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es).

Mediante resolución del Presidente de la Entidad pública empresarial Red.es se establecerán los procedimientos para la asignación y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código del país correspondiente a España (.es). tomando en consideración las prácticas generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades y organismos internacionales que desarrollan actividades relacionadas con la gestión del sistema de nombres de dominio de Internet.

La Entidad pública empresarial Red.es dará publicidad a los procedimientos de asignación y registro que se adopten, los cuales estarán disponibles al público por medios electrónicos y de forma gratuita.

Se modifica por el art. 70 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Disposición adicional decimonovena. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

Se amplía al año 2001 la autorización concedida al Gobierno para modificar la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, contenida en el artículo 61 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Dicha modificación nunca podrá suponer disminución de la ayuda prestada o un deterioro de la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad.

Disposición adicional vigésima. Selección y provisión de plazas de facultativos especialistas de área del Instituto Nacional de la Salud.

La toma de posesión de los adjudicatarios del concurso de traslados de facultativos especialistas de área del Instituto Nacional de la Salud, convocado al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se efectuará a partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedando desvinculada dicha toma de posesión de la correspondiente toma de posesión de los facultativos que obtengan plaza, en virtud de los concursos-oposición convocados al amparo de la disposición adicional citada.

Disposición adicional vigésima primera. Modificaciones de la Ley 24/1988, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

1. Se modifica el artículo 30 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, al que se añade un apartado 6.º, con la siguiente redacción:

«Si el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal no fuera un organismo público de los previstos en el artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las tasas a que se refiere el presente artículo tendrán la naturaleza de precios privados, cuyo régimen jurídico será el de precios autorizados por el Ministerio de Fomento, previa aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.»

2. Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 24/1998, de 13 de julio, con la siguiente redacción:

«Se atribuye la obligación de prestar el servicio postal universal, en los términos y condiciones previstos en el Título III de esta Ley, a la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”. A estos efectos quedan reservados a esta sociedad los servicios que se establecen en el artículo 18 y se le asignan, asimismo, los derechos especiales y exclusivos que se recogen en el artículo 19.»

3. Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 24/1998, de 13 de julio, con la siguiente redacción:

«La emisión de sellos de correo será propuesta por el operador que presta el Servicio Postal Universal y autorizada, conjuntamente, por los Ministerios de Fomento y de Economía. A tal efecto, las emisiones y su programación se acomodarán a lo que dispongan, mediante resolución conjunta, el Subsecretario del Ministerio de Fomento y el Subsecretario de Economía.»

4. Se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 24/1998, de 13 de julio, con la siguiente redacción:

«En tanto no se produzca la resolución sobre precios autorizados a la que se refiere el apartado 6.º del artículo 30, la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”, percibirá como precio por los servicios reservados a los que se refiere el artículo 18 de la Ley, los correspondientes a las cuantías de las tasas que viniera percibiendo la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, en el momento de su extinción.»

5. Se añade una disposición adicional sexta a la Ley 24/1998, de 13 de julio, con la siguiente redacción:

«Las funciones de distribución de sellos de correo de la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”, se entenderán sin perjuicio de la obligación que tienen los miembros integrantes de la red de expendedurías de tabaco y timbre de comercializar los sellos de correos de acuerdo con lo que establece la Ley 13/1994, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y normativa tributaria y sus reglamentos de desarrollo.»

Disposición adicional vigésima segunda. Modificación del capital social de las entidades gestoras de fondos de pensiones.

La letra a) del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, queda redactada como sigue:

«a) Tener un capital desembolsado de 100 millones de pesetas.

Adicionalmente, los recursos propios deberán incrementarse en los porcentajes que a continuación se indican, aplicables sobre los excesos del activo total del fondo o fondos gestionados sobre 1.000 millones de pesetas, en los siguientes tramos:

Entre 1.000 y 150.0000 millones de pesetas, el 1 por 100.

Entre 150.001 y 550.000 millones de pesetas, el 0,3 por 100.

A partir de 550.000 millones de pesetas, el 0,1 por 100.

A estos efectos, se computarán como recursos propios el capital social desembolsado y las reservas que se determinen reglamentariamente.»

Disposición adicional vigésima tercera. Competencia para la modificación de las tarifas telefónicas.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20253.

Disposición adicional vigésima cuarta. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de seguro de viajeros.

Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que queda con la siguiente redacción:

«1. En todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos deberán estar cubiertos por un seguro, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia, en la medida en que dichos daños no estén indemnizados por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.»

Disposición adicional vigésima quinta. Plazo para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, el plazo previsto en las disposiciones transitorias decimocuarta, apartado 1.º y decimoquinta, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y normas de desarrollo de las misma, se extenderá hasta el 16 de noviembre de 2002.

Disposición adicional vigésima sexta. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, en lo referente a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

Uno. El apartado cinco del artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, queda redactado de la siguiente forma:

«Cinco. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, procurará la máxima extensión de la prestación de los servicios señalados para facilitar a los ciudadanos, las relaciones a través de técnicas y medios EIT con la Administración General del Estado y, en su caso, con las restantes Administraciones.

A tales efectos, podrá celebrar convenios con las Administraciones públicas territoriales y organismos públicos vinculados o dependientes de ellas y, en su caso, con la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”.»

Dos. El apartado siete del artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en la redacción dada por el artículo 51 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactado de la siguiente forma:

«Siete. Se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a la prestación de los servicios técnicos, administrativos y de seguridad regulados en este artículo cuando fueren solicitados tanto por los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y sus normas de desarrollo, como por las partes y demás intervinientes en el proceso, de acuerdo con las reglas generales de postulación, en relación con los actos de comunicación procesal que, de acuerdo con las leyes procesales, puedan practicarse a través de técnicas y medios electrónicos, telemáticos e informáticos.»

Disposición adicional vigésima séptima. Patrimonio Comunal Olivarero.

1. Se habilita al Gobierno para, en un plazo de dieciséis meses, declarar extinta la corporación de derecho público «Patrimonio Comunal Olivarero», pasando la totalidad de sus bienes a constituir una fundación en la que éstos queden afectos a los mismos fines en beneficio del olivar y sus productos.

La escritura pública de constitución determinará, entre otros extremos, la composición del órgano de gobierno de la fundación, la duración del mandato de los miembros y la progresiva renovación de los mismos. Inicialmente formarán parte del órgano de gobierno los miembros del Consejo Rector de la Corporación por el tiempo que se determine.

2. Asimismo, la Corporación Patrimonio Comunal Olivarero, de forma voluntaria y antes de que transcurra el plazo de dieciséis meses, podrá constituir la citada fundación, con las características aludidas, y previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre el contenido de sus Estatutos, procediendo el Gobierno con posterioridad a la extinción de la Corporación.

Disposición adicional vigésima octava. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

La disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, tendrá la siguiente redacción:

«Disposición transitoria segunda. Fórmulas de revisión.

Hasta tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, se aprueben fórmulas tipo para la revisión de precios, seguirán aplicándose las aprobadas por el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre; por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el que se complementa el anterior y por el Decreto 2341/1975, de 22 de agosto, para contratos de fabricación del Ministerio de Defensa.

El contenido de esta disposición producirá efectos desde la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre.»

Disposición adicional vigésima novena. Régimen jurídico aplicable a la resolución administrativa en determinadas materias.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42, apartado 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la resolución y notificación en los procedimientos administrativos que se citan en el anexo 1 se emitirán en los plazos que en el mismo se indican.

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientos que se relacionan en el anexo 2 a esta disposición se entenderán incluidos en la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Se consideran como iniciados de oficio los procedimientos para la concesión de ayudas y subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, entendiendo como tales aquéllas cuya concesión, imputada a un mismo crédito presupuestario, requiere, de acuerdo con los criterios establecidos en la norma reguladora correspondiente, la comparación, en un único procedimiento, de una eventual pluralidad de solicitudes entre sí, a fin de resolver sobre la concesión y, en su caso, establecer la cuantía.

4. La terminación convencional de procedimientos administrativos, así como los procedimientos de mediación, arbitraje o conciliación, no están sujetos al régimen de silencio administrativo previsto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ANEXO 1

Procedimiento Norma reguladora Artículo Plazo para la resolución y notificación
Asignación y reasignación de las cantidades de referencia de la reserva nacional. Real Decreto 174/1998, de 16 de febrero. Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio. Real Decreto 1192/2000, de 23 de junio. Real Decreto 1775/1994, de 5 de agosto. Anexo. 12 meses.
Asignación de una cantidad de referencia para el reinicio de la producción láctea. Real Decreto 1775/1994, de 5 de agosto. Anexo. 12 meses.
Autorización de trasvases de venta directa de leche a venta a industria y viceversa. R.D.1775/1994, de 5 de agosto. Anexo. 12 meses.
Concesión de ayudas asistenciales y otras prestaciones económicas no regladas en el ámbito del Mutualismo Administrativo (MUFACE). Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Real Decreto legislativo 4/2000. Reglamento General de Mutualismo Administrativo, aprobado por el Decreto 843/1976. Artículo 31. 12 meses.
Reglamento de Adecuación de Procedimientos del Mutualismo Administrativo, aprobado por el Real Decreto 1773/1994. Artículos 195 a 198.
Procedimientos de gestión de la reserva nacional láctea y trasvases de cantidades de referencia. Real Decreto 324/1994, por el que se establecen normas reguladoras en el sector de la leche y los productos lácteos. Real Decreto 1486/1998 sobre modernización y mejora del sector lácteo. 12 meses.
Procedimiento regulador de la acreditación de centros médicos aeronáuticos. Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, sobre condiciones para ejercer las funciones de personal de vuelo, y disposiciones complementarias. 9 meses.
Procedimiento sobre autorización de médicos examinadores aéreos. Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, sobre condiciones para ejercer las funciones de personal de vuelo, y disposiciones. 9 meses.
Procedimiento sobre concesión de autorizaciones y expedición de certificaciones relacionadas con las perturbaciones acústicas de las aeronaves. Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, Real Decreto 873/1987, de 29 de mayo, sobre limitación de emisiones sonoras de aeronaves subsónicas, Real Decreto 1256/1990, de 11 de octubre, sobre limitación de emisiones sonoras de aviones de reacción subsónicos civiles, normativa comunitaria y disposiciones complementarias. 10 meses.
Procedimiento de aprobación de modelo. Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, sobre control metrológico, y normativa específica de cada instrumento. 12 meses.
Procedimiento sancionador en materia de marina mercante. Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Artículos 113 a 123 12 meses.
Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Anexo II.
Procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado. Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. 12 meses.

ANEXO 2

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