Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva
3. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y sin hallarse inscrita en los registros de la CNMV desarrollar las actividades legalmente reservadas a las IIC, ni utilizar la denominación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o cualquier otra expresión que induzca a confusión con ellas.
4. Las personas o entidades que incumplan lo establecido en este artículo serán sancionadas según lo previsto en el título VI de esta ley. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la oferta o realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas, serán sancionadas con multas coercitivas por importe de hasta 300.000 euros, que podrán ser reiteradas con ocasión de posteriores requerimientos.
Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas a que se refiere el párrafo anterior, la CNMV, que también podrá hacer advertencias públicas respecto de la existencia de esta conducta. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en esta ley.
5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles.
CAPÍTULO II. Comercialización transfronteriza de acciones y participaciones de IIC
Artículo 15. Comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea reguladas por la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y de Consejo, de 13 de julio de 2009.
1. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, será libre con sujeción a las normas previstas en este artículo, desde que la autoridad competente del Estado miembro de origen de la IIC comunique a la IIC que ha remitido a la CNMV el escrito de notificación con información sobre las disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas, el reglamento del fondo de inversión o los documentos constitutivos de la sociedad, su folleto, el último informe anual y en su caso el informe semestral sucesivo, el documento con los datos fundamentales para el inversor y el certificado acreditativo de que la IIC cumple las condiciones impuestas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.
La CNMV aceptará el envío por medios electrónicos de la documentación a que se refiere el párrafo anterior.
La CNMV no exigirá información o documentación adicional a la establecida en este artículo.
Las IIC deberán respetar las disposiciones normativas vigentes en España que no se encuentren en el ámbito de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, así como las normas que regulan la publicidad en España. La CNMV supervisará el cumplimiento de estas obligaciones.
El escrito de notificación incluirá asimismo los detalles necesarios, incluida la dirección, para la facturación o la comunicación de cualesquiera tasas o gravámenes reglamentarios aplicables por parte de la CNMV e información de los servicios para llevar a cabo las siguientes tareas:
procesar las órdenes de suscripción, recompra y reembolso y efectuar otros pagos a los partícipes en relación con las participaciones de la IIC, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación exigida con arreglo a lo establecido en esta Ley y en su normativa de desarrollo.
proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el importe de la recompra y el reembolso;
facilitar el tratamiento de la información y el acceso a los procedimientos y disposiciones relativos al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en la IIC.
poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias, la información y la documentación que deban suministrar a los accionistas y partícipes;
proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, información pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, y
actuar como punto de contacto para la comunicación con las autoridades competentes.
Las IIC no estarán obligadas a tener presencia física en España o a designar un tercero para llevar a cabo estas tareas.
La IIC velará por que los servicios para llevar a cabo estas tareas, incluidos los electrónicos, sean prestados:
en castellano o en otra lengua admitida por la CNMV;
por la propia IIC o bien por un tercero sujeto a la regulación y la supervisión de las tareas que deben realizarse, o por ambos.
A efectos de la letra b), en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designación de dicho tercero se documentará en un contrato escrito, en el que se especificará cuáles de las tareas señaladas en el apartado 1 no llevará a cabo la IIC, y que el tercero recibirá de la IIC toda la información y los documentos pertinentes.
2. La IIC a que se refiere el apartado anterior proporcionará a los inversores radicados en España toda la información y documentación que con arreglo a la legislación de su Estado miembro de origen deba proporcionar a los inversores radicados en dicho Estado. Esta información se proporcionará en la forma establecida en esta Ley y en su normativa de desarrollo.
El documento con los datos fundamentales para el inversor y sus modificaciones deberán presentarse en castellano o en otra lengua admitida por la CNMV.
El folleto y los informes anual y semestral y sus modificaciones deberán presentarse en castellano, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o en otra lengua admitida por la CNMV.
La traducción de la información a la que se refieren los párrafos anteriores será fiel a su original y se realizará bajo la responsabilidad de la IIC.
3. En caso de modificación de la información comunicada en el escrito de notificación de conformidad con el apartado 1, o de modificaciones en relación con las clases de acciones que se vayan a comercializar, la IIC informará de ello por escrito a la CNMV, como mínimo un mes antes de que dicha modificación sea efectiva.
La IIC comunicará a la CNMV cualquier modificación de los documentos a que se refiere el primer párrafo del apartado primero e indicará el sitio en que pueden obtenerse en formato electrónico.
Se modifica por el art. 62.2 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#a6-4
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se añaden los apartados 1 bis y 1 ter por el art. único.16 a 19 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Se modifica los apartados 1 y 2 por la disposición final 4.2 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19412
Artículo 15 bis. Comercialización en España a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.
1. La comercialización en España a inversores profesionales, tal y como se definen en el artículo 78 bis.3 de la Ley del Mercado de Valores, de las acciones y participaciones de las IIC establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea gestionados por gestoras autorizadas en un Estado miembro al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, será libre con sujeción a las normas previstas en este artículo, desde que la autoridad competente del Estado miembro de origen de la gestora le comunique a dicha gestora que ha remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el escrito de notificación que incluya la siguiente información:
Identificación de las IIC que la gestora pretende comercializar, así como dónde se encuentran establecidas estas IIC.
Las disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.
El reglamento del fondo de inversión o los documentos constitutivos de la sociedad.
El folleto de la institución o documento equivalente, en el caso de que fuera exigible, y el último informe anual.
La identificación del depositario de la IIC.
Una descripción de la IIC, o cualquier información sobre esta, a disposición de los inversores.
Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la IIC principal si la IIC que se pretende comercializar es una IIC subordinada.
Cuando proceda, información sobre las medidas adoptadas para impedir la comercialización de la IIC entre inversores minoristas.
Cuando se trate de una IIC subordinada, ésta solo se podrá comercializar en España cuando la IIC principal esté domiciliada en la Unión Europea y esté gestionada por una gestora autorizada al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.
Los informes anuales que se elaboren con posterioridad a la inscripción de las IIC extranjeras en España, podrán ser requeridos durante cinco años por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. La notificación del apartado 1 deberá acompañarse del certificado acreditativo de las autoridades competentes del Estado miembro de la Unión Europea de origen de la sociedad gestora que confirme que dicha gestora está autorizada de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, para gestionar entidades de inversión con una determinada estrategia de inversión.
3. El escrito de notificación del apartado 1 y el certificado acreditativo del apartado 2 deberán presentarse en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores aceptará el envío por medios electrónicos de la documentación a que se refiere los dos primeros apartados.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores no exigirá información o documentación adicional a lo establecido en este artículo.
4. Las IIC y sus sociedades gestoras deberán respetar las disposiciones normativas vigentes en España referidas a la comercialización y la publicidad en España. La Comisión Nacional del Mercado de Valores supervisará el cumplimiento de estas obligaciones.
5. Conforme a lo establecido en esta Ley y en su normativa de desarrollo, las sociedades gestoras deberán facilitar a los accionistas y partícipes de las IIC: los pagos; la adquisición de sus acciones o el reembolso de las participaciones; la difusión de las informaciones que deban suministrar a los accionistas y partícipes residentes en España; y, en general, el ejercicio de sus derechos.
Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
Artículo 15 ter. Comercialización en España a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC constituidas en un Estado no miembro de la Unión Europea gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.
1. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC a que se refiere el artículo 2.1.d) que se dirija a inversores profesionales, requerirá que con carácter previo se acredite ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de los siguientes extremos:
Que la normativa española regula la misma categoría de IIC a la que pertenece la institución extranjera y que la IIC, está sujeta en su Estado de origen a una normativa específica de protección de los intereses de los accionistas o partícipes semejante a la normativa española en esta materia.
Que existan acuerdos adecuados de cooperación entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad gestora y las autoridades de supervisión del Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la IIC con objeto de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes llevar a cabo sus funciones de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.
Que el país en el que está establecida la IIC no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales.
Que el tercer país en el que esté establecida la IIC de fuera de la Unión Europea haya firmado un acuerdo con España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.
2. Acreditados tales extremos, la gestora de la IIC deberá aportar y registrar en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente información:
Identificación de las IIC que la gestora pretende comercializar, así como dónde se encuentran establecidas estas IIC.
Disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.
Reglamento del fondo de inversión o los documentos constitutivos de la sociedad.
Folleto de la institución o documento equivalente, en caso de que sea exigible, y el último informe anual.
Identificación del depositario de la IIC.
Descripción de la IIC, o cualquier información sobre esta, a disposición de los inversores.
Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la IIC principal si la IIC que se pretende comercializar es una IIC subordinada.
Cuando proceda, información sobre las medidas adoptadas para impedir la comercialización de la IIC entre inversores minoristas.
Los documentos que acrediten la sujeción de la IIC establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio al régimen jurídico que le sea aplicable.
Todos los documentos a los que se refiere este apartado y el anterior deberán presentarse en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.
3. Adicionalmente la gestora deberá aportar junto con la documentación anterior un certificado acreditativo que habrá de solicitar a sus autoridades competentes, que confirme que dicha gestora está autorizada de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, para gestionar entidades de inversión con una determinada estrategia de inversión.
4. Para que las acciones o participaciones de la Institución de Inversión Colectiva puedan ser comercializadas en España será preciso que sea expresamente autorizada a tal fin por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que tanto las gestoras como las IIC que pretenda comercializar queden inscritas en sus registros.
La autorización para ser comercializada podrá ser denegada por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las IIC en el correspondiente país de origen, por no quedar asegurado el cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles, por no quedar suficientemente garantizada la debida protección de los inversores residentes en España o por la existencia de perturbaciones en las condiciones de competencia entre estas IIC y las IIC autorizadas en España.
5. Una vez autorizadas para ser comercializadas e inscritas las IIC y sus gestoras en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las gestoras, conforme a lo establecido en esta Ley y en su normativa de desarrollo, deberán facilitar a los accionistas y partícipes de estas IIC: los pagos, la adquisición por las IIC de sus acciones o el reembolso de sus participaciones; la difusión de las informaciones que deban suministrar a los partícipes y accionistas residentes en España; y, en general, el ejercicio por estos de sus derechos.
Las IIC y sus gestoras deberán respetar las disposiciones normativas vigentes en España referidas a la comercialización y la publicidad en España. La Comisión Nacional del Mercado de Valores supervisará el cumplimiento de estas obligaciones.
6. Reglamentariamente se podrán determinar requisitos adicionales para la comercialización de las acciones y participaciones de las IIC a que se refiere el artículo 2.1.d).
Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
Artículo 15 quáter. Comercialización en España a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC gestionadas por gestoras no domiciliadas en la Unión Europea.
1. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC a que se refiere el artículo 2.1.e) que se dirija a inversores profesionales, requerirá que con carácter previo se acredite ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de los siguientes extremos:
Que la normativa española regula la misma categoría de IIC a la que pertenece la institución extranjera y, que la IIC, o la gestora que actué en su nombre, está sujeta en su Estado de origen a una normativa específica de protección de los intereses de los accionistas o partícipes semejante a la normativa española en esta materia.
Informe favorable de la autoridad del Estado de origen a la que esté encomendado el control e inspección de la IIC o de la gestora que actué en su nombre, con respecto al desarrollo de las actividades de ésta.
Que existan acuerdos adecuados de cooperación entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las autoridades competentes del país de origen de la gestora, las autoridades de supervisión del Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la IIC, y, en su caso, las autoridades de supervisión del Estado miembro de la Unión Europea en el que esté establecida la IIC, con objeto de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes llevar a cabo sus funciones de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.
Que el Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la gestora, y en su caso la IIC establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea, no figuren en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales.
2. Acreditados tales extremos, la gestora de la IIC deberá aportar y registrar en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente información:
Identificación de las IIC que la gestora pretende comercializar, así como dónde se encuentran establecidas estas IIC.
Disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.
Reglamento del fondo de inversión o los documentos constitutivos de la sociedad.
Folleto de la institución o documento equivalente, en caso de que sea exigible, y el último informe anual.
Identificación del depositario de la IIC.
Descripción de la IIC, o cualquier información sobre esta, a disposición de los inversores.
Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la IIC principal si la IIC que se pretende comercializar es una IIC subordinada.
Cuando proceda, información sobre las medidas adoptadas para impedir la comercialización de la IIC entre inversores minoristas.
Los documentos que acrediten la sujeción de la gestora establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea, y cuando corresponda de la IIC establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio, al régimen jurídico que le sea aplicable.
Todos los documentos a los que se refieren este apartado y el anterior deberán presentarse en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.
3. Para que las acciones o participaciones de la Institución de Inversión Colectiva puedan ser comercializadas en España será preciso que sea expresamente autorizada a tal fin por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que tanto las gestoras como las IIC que pretenda comercializar queden inscritas en sus registros.
La autorización para ser comercializada podrá ser denegada por motivos prudenciales, o en el caso de que el país de origen de la IIC no sea un Estado miembro de la Unión Europea, por no darse un trato equivalente a las IIC o a las gestoras españolas en el correspondiente país de origen, por no quedar asegurado el cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles, por no quedar suficientemente garantizada la debida protección de los inversores residentes en España o por la existencia de perturbaciones en las condiciones de competencia entre estas IIC y las IIC autorizadas en España.
4. Una vez autorizadas para ser comercializadas e inscritas las IIC y sus gestoras en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las gestoras, conforme a lo establecido en esta Ley y en su normativa de desarrollo, deberán facilitar a los accionistas y partícipes de estas IIC: los pagos; la adquisición por las IIC de sus acciones o el reembolso de sus participaciones; la difusión de las informaciones que deban suministrar a los partícipes y accionistas residentes en España; y, en general, el ejercicio por éstos de sus derechos.
Las IIC y sus gestoras deberán respetar las disposiciones normativas vigentes en España referidas a la comercialización y la publicidad en España. La Comisión Nacional del Mercado de Valores supervisará el cumplimiento de estas obligaciones.
5. Reglamentariamente se podrán determinar requisitos adicionales para la comercialización de las acciones y participaciones de las IIC a que se refiere el artículo 2.1.e).
Se añade por la disposición final 1.6 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
Artículo 15 quinquies. Comercialización en España a inversores no profesionales de las acciones y participaciones de IIC referidas en el artículo 2.1.f).
1. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC referidas en el artículo 2.1.f), a inversores no profesionales requerirá que con carácter previo se acredite ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de los requisitos del apartado 1 del artículo 15 quáter.
2. Acreditados tales extremos, la gestora deberá aportar y registrar en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente documentación:
Identificación de las IIC que la gestora pretende comercializar, así como dónde se encuentran establecidas estas IIC.
Disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.
Reglamento del fondo de inversión o los documentos constitutivos de la sociedad.
Folleto informativo, que deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como su publicación y el documento con los datos fundamentales para el inversor o documento equivalente.
Identificación del depositario de la IIC.
Descripción de la IIC, o cualquier información sobre esta, a disposición de los inversores.
Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la IIC principal si la IIC que se pretende comercializar es una IIC subordinada.
Los documentos que acrediten la sujeción de la gestora establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea, y cuando corresponda de la IIC establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio, al régimen jurídico que le sea aplicable.
Los estados financieros de la IIC y su correspondiente informe de auditoría de cuentas, preparados de acuerdo con la legislación aplicable a dicha IIC.
3. En caso de modificación de la información comunicada en el escrito de notificación de conformidad con el apartado 1, o de modificaciones en relación con las clases de acciones que se vayan a comercializar, la IIC informará de ello por escrito a la CNMV y a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, como mínimo un mes antes de que dicha modificación sea efectiva.
La IIC comunicará a la CNMV cualquier modificación de los documentos a que se refiere el primer párrafo del apartado primero e indicará el sitio en que pueden obtenerse en formato electrónico.
4. Para que las acciones o participaciones de la Institución de Inversión Colectiva puedan ser comercializadas en España será preciso que sea expresamente autorizada a tal fin por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que tanto las gestoras como las IIC que pretenda comercializar queden inscritas en sus registros.
La autorización para ser comercializada podrá ser denegada por motivos prudenciales, o en el caso de que el país de origen de la IIC o de la gestora no sea un Estado miembro de la Unión Europea, por no darse un trato equivalente a las IIC o sus gestoras españolas en dicho país de origen, por no quedar asegurado el cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles, por no quedar suficientemente garantizada la debida protección de los inversores residentes en España o por la existencia de perturbaciones en las condiciones de competencia entre estas IIC y las IIC autorizadas en España.
5. Una vez autorizadas para ser comercializadas e inscritas las IIC y sus gestoras en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las gestoras, conforme a lo establecido en esta Ley y en su normativa de desarrollo, deberán facilitar a los accionistas y partícipes de estas IIC: los pagos; la adquisición por las IIC de sus acciones o el reembolso de sus participaciones; la difusión de las informaciones que deban suministrar a los partícipes y accionistas residentes en España; y, en general, el ejercicio por estos de sus derechos.
Las IIC y sus gestoras deberán respetar las disposiciones normativas vigentes en España referidas a la comercialización y la publicidad en España. La Comisión Nacional del Mercado de Valores supervisará el cumplimiento de estas obligaciones.
6. El intermediario facultado deberá entregar gratuitamente a los accionistas o partícipes residentes en España de la IIC extranjera, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del título II, el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, o documento similar, y los informes anual y semestral de las IIC, así como el reglamento de gestión del fondo o, en su caso, los estatutos de la sociedad. Estos documentos se facilitarán en su traducción al castellano o en otra lengua admitida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
7. Reglamentariamente se podrán determinar requisitos adicionales para la comercialización de las acciones y participaciones de las IIC a que se refiere el artículo 2.1.f).
Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 4.5 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-4
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
Artículo 16. Comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el ámbito de la Unión Europea.
1. Las IIC españolas que pretendan comercializar sus acciones o participaciones en el ámbito de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, deberán remitir a la CNMV un escrito de notificación que contenga información sobre las disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en el Estado miembro de acogida, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.
La IIC adjuntará a este escrito la siguiente documentación:
Reglamento del fondo de inversión o escritura de constitución de la sociedad de inversión;
Folleto;
Documento con los datos fundamentales para el inversor;
Último informe anual y en su caso el informe semestral sucesivo.
El documento con los datos fundamentales para el inversor deberá presentarse en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida o en otra lengua admitida por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
El reglamento del fondo de inversión o la escritura de constitución de la sociedad de inversión, el folleto y los informes anual y semestral deberán presentarse en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o en otra lengua admitida por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
La traducción de la información a la que se refieren los párrafos anteriores se realizará bajo la responsabilidad de la IIC y reflejará fielmente el contenido de la información original.
La CNMV verificará que esta documentación esté completa. En este caso la remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro en el que la IIC tenga previsto comercializar sus participaciones o acciones, en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de dicha documentación completa junto con un certificado señalando que la Institución de Inversión Colectiva reúne las condiciones establecidas en la Directiva 2009/65/CE. Esta remisión se llevará a cabo por medios electrónicos. La CMMV notificará inmediatamente este hecho a la IIC. Una vez recibida dicha notificación por la IIC, ésta tendrá acceso al mercado del Estado miembro de acogida.
El escrito de notificación y el certificado referidos en el primer y sexto párrafo se expedirán, al menos, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.
El escrito de notificación incluirá asimismo los detalles necesarios, incluida la dirección, para la facturación o la comunicación de cualesquiera tasas o gravámenes reglamentarios aplicables por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida e información de los servicios para llevar a cabo las siguientes tareas:
procesar las órdenes de suscripción, recompra y reembolso y efectuar otros pagos a los partícipes en relación con las participaciones de la IIC, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación exigida con arreglo a lo establecido en las disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en el Estado miembro de acogida.
proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el importe de la recompra y el reembolso;
facilitar el tratamiento de la información y el acceso a los procedimientos y disposiciones relativos al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en la IIC en el Estado miembro de acogida;
poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias, la información y la documentación que deban suministrar a los accionistas y partícipes residentes en el Estado miembro de acogida;
proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, información pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, y
actuar como punto de contacto para la comunicación con las autoridades competentes.
Las IIC no estarán obligadas a tener presencia física en el Estado miembro de acogida o a designar un tercero para llevar a cabo estas tareas.
La IIC velará por que los servicios para llevar a cabo estas tareas, incluidos los electrónicos, sean prestados:
en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa la IIC o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro;
por la propia IIC o bien por un tercero sujeto a la regulación y la supervisión de las tareas que deben realizarse, o por ambos.
A efectos de la letra b), en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designación de dicho tercero se documentará en un contrato escrito, en el que se especificará cuáles de las tareas señaladas en el apartado 1 no llevará a cabo la IIC, y que el tercero recibirá de la IIC toda la información y los documentos pertinentes.
2. La CNMV garantizará que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la IIC tengan acceso por medios electrónicos a la documentación a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior, en los términos señalados, y velará porque la IIC mantenga actualizadas la documentación y las traducciones. La IIC comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida cualquier modificación de dichos documentos e indicará el sitio en que pueden obtenerse en formato electrónico.
En caso de modificación de la información comunicada en el escrito de notificación de conformidad con el apartado 1, o de modificaciones en relación con las clases de acciones que se vayan a comercializar, la IIC informará de ello por escrito a la CNMV y a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, como mínimo un mes antes de que dicha modificación sea efectiva.
Cuando, como consecuencia de una modificación contemplada en el párrafo anterior, la IIC ya no fuese conforme con la presente ley, la CNMV notificará a la IIC, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, que no puede aplicar dicha modificación. En ese caso, la CNMV lo notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la IIC.
Cuando la modificación contemplada en el párrafo primero se aplique después de que se haya transmitido la información con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo y como consecuencia de dicha modificación la IIC ya no fuese conforme con la presente ley, la CNMV adoptará todas las medidas adecuadas de conformidad con el artículo 234 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, entre ellas, si fuera necesario, la prohibición expresa de comercializar la IIC y notificará las medidas adoptadas, sin demora injustificada, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la IIC.
Las IIC proporcionarán a los inversores radicados en el Estado miembro de acogida toda la información prevista en esta ley y en su normativa de desarrollo.
3. A las IIC autorizadas en España que comercialicen sus acciones o participaciones en otro Estado miembro de la UE de acuerdo con lo establecido en este artículo, se les aplicará, en todo caso, la normativa española en relación a la frecuencia de cálculo y publicación del valor liquidativo de las participaciones o acciones, a los efectos de suscripción, reembolso, venta y recompra.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.6 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-4
Se modifica por el art. 62.3 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#a6-4
Se modifica el título por la disposición final 1.8 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
Se modifica por el art. único.20 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Artículo 16 bis. Notificación del cese de la comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el ámbito de la Unión Europea.
1. Las SGIIC notificarán el cese de las medidas adoptadas para la comercialización de las participaciones y, cuando proceda, respecto de las clases de acciones, en un Estado miembro para el que haya presentado una notificación de conformidad con el artículo 16, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que se haga una oferta global de recompra o reembolso, sin gastos o deducciones, de todas las participaciones en poder de los inversores en ese Estado miembro, que esté disponible públicamente durante al menos treinta días hábiles y que se dirija individualmente, de modo directo o a través de intermediarios financieros, a todos los inversores de dicho Estado miembro cuya identidad se conozca;
que la intención de poner fin a las medidas adoptadas para la comercialización de dichas participaciones en ese Estado miembro se haga pública a través de un medio accesible al público, incluidos medios electrónicos, que sea habitual para la comercialización de IIC y adecuado para un inversor tipo de IIC;
que se modifiquen o cancelen los acuerdos contractuales con intermediarios financieros con efecto a partir de la fecha de notificación de cese, con el fin de impedir nuevas ofertas, o su prolongación, directa o indirecta, o la colocación de las participaciones que figuren en la notificación mencionada en el apartado 2.
La información a que se refieren las letras a) y b) dejará claras las consecuencias para los inversores de no aceptar la oferta de recompra o reembolso de sus participaciones.
La información a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro con respecto al cual la IIC haya realizado una notificación de conformidad con el artículo 16 o en otra lengua admitida por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida
A partir de la fecha mencionada en la letra c) del párrafo primero, la IIC cesará toda oferta o colocación nueva de sus participaciones, o su prolongación, directa o indirecta, que hayan sido objeto de notificación en ese Estado miembro.
2. La SGIIC presentará una notificación a la CNMV que contenga la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c).
3. La CNMV verificará que la notificación presentada por la IIC de conformidad con el apartado 2 esté completa. La CNMV transmitirá dicha notificación, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de una notificación completa, a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, y a la AEVM.
Una vez transmitida la notificación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, la CNMV comunicará sin dilación a la SGIIC dicha transmisión.
4. La SGIIC facilitará a los inversores que mantengan su inversión en la IIC, así como a la CNMV, la información requerida con arreglo a esta Ley.
5. La CNMV transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo información sobre cualquier modificación de los documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 16.
6. La CNMV tendrá los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la IIC.
Sin perjuicio de otras actividades de seguimiento y de las competencias de supervisión contempladas en los artículos 70 y 71.1, a partir de la fecha de transmisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 no exigirá a la IIC en cuestión que demuestre el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a los requisitos de comercialización contemplados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 345/2013, (UE) n.º 346/2013 y (UE) n.º 1286/2014.
7. Se permite el uso de todos los medios electrónicos u otros medios de comunicación a distancia a efectos del apartado 4, a condición de que la información y los medios de comunicación estén disponibles para los inversores en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde el inversor esté ubicado o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro.
Se modifica por el art. 62.4 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#a6-4
Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
Artículo 16 ter. Comercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el ámbito de la Unión Europea gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, en el ámbito de la Unión Europea.
1. Las SGIIC españolas autorizadas al amparo de esta Ley que pretendan comercializar en el ámbito de la Unión Europea las acciones o participaciones de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el ámbito de la Unión Europea deberán remitir a la CNMV un escrito de notificación que contenga la siguiente información:
Identificación de las IIC que se pretendan comercializar, así como dónde están establecidas dichas IIC.
Las disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones de la IIC en los Estados miembros donde pretenda comercializarlas, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.
El reglamento del fondo de inversión o los documentos constitutivos de la sociedad.
El folleto de la institución o documento equivalente y el último informe anual.
La identificación del depositario de la IIC.
Una descripción de la IIC, o cualquier información sobre esta, a disposición de los inversores.
Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la IIC principal si la IIC que se pretende comercializar es una IIC subordinada.
La indicación del Estado miembro en que tenga previsto comercializar la IIC entre inversores profesionales.
Cuando proceda, información sobre las medidas adoptadas para impedir la comercialización de la IIC entre inversores minoristas.
los detalles necesarios, incluida la dirección, para que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan facturar o comunicar cualesquiera tasas o gravámenes aplicables;
información sobre los servicios disponibles para los inversores minoristas.
2. La CNMV verificará que esta documentación esté completa. En el plazo de 20 días hábiles desde la recepción del expediente de documentación completo a que se refiere el apartado 1, la CNMV lo transmitirá a las autoridades competentes del Estado o los Estados miembros en que se pretenda comercializar la IIC. Esta remisión se llevará a cabo por medios electrónicos.
La CNMV adjuntará al escrito de notificación un certificado acreditativo que confirme que la sociedad gestora está autorizada de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, a gestionar IIC con esa estrategia de inversión concreta.
3. Una vez transmitido el expediente de notificación, la CNMV lo notificará inmediatamente a la sociedad gestora. La gestora podrá iniciar la comercialización de la IIC en el Estado miembro de acogida a partir de la fecha de dicha notificación.
La CNMV informará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que está establecida la IIC que la gestora puede comenzar a comercializar participaciones de la IIC en el Estado miembro de acogida.
El escrito de notificación y el certificado referidos en los apartados 1 y 2 se expedirá, al menos, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.
4. En caso de modificación sustancial de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 1, la sociedad gestora informará de ello por escrito a la CNMV al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación, si la misma está prevista, o, en el caso de una modificación imprevista, inmediatamente después de producirse la modificación.
Si, como consecuencia de una modificación prevista, la gestión de la IIC por parte de la sociedad gestora ya no fuese conforme con la presente ley o, en general, la gestora ya no cumpliese la presente ley, la CNMV informará a la gestora, en un plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, de que no puede aplicar la modificación. En ese caso, la CNMV informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la gestora.
Si la modificación prevista se aplica a pesar de los párrafos primero y segundo, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificación, como consecuencia de la cual la gestión de la IIC por parte de la gestora pudiera dejar de ser conforme con la presente ley, o si la gestora pudiera dejar de cumplir la presente ley, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas de conformidad, incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización de la IIC, y se lo notificarán sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la gestora.
Si las modificaciones no afectan al cumplimiento de la presente ley en cuanto a la gestión de la IIC por parte de la sociedad gestora, o al cumplimiento de la presente ley por dicha gestora, la CNMV informará, en el plazo de un mes, de dichas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la gestora.
Se añade por el art. 62.4 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#a6-4
Artículo 16 quater. Servicios disponibles para los inversores minoristas en el ámbito de la comercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el ámbito de la Unión Europea gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, en el ámbito de la Unión Europea.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/760, las sociedades gestoras facilitarán, en cada Estado miembro en el que se propongan comercializar participaciones o acciones de una IIC entre inversores minoristas, servicios para llevar a cabo las tareas siguientes:
procesar las órdenes de los inversores de suscripción, pago, recompra y reembolso en relación con las participaciones o acciones de la IIC, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación de la IIC;
proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el producto de la recompra y el reembolso;
facilitar el tratamiento de la información relativa al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en la IIC en el Estado miembro donde la IIC se comercializa;
poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias, la información y los documentos requeridos con arreglo al artículo 17.
proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, información pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009/65/CE, y
actuar como punto de contacto para la comunicación con las autoridades competentes.
2. No se exigirá a las sociedades gestoras tener presencia física en el Estado miembro de acogida ni designar a un tercero a efectos del apartado 1.
3. La sociedad gestora velará por que los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 1, incluido por medios electrónicos, sean facilitados:
en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa la IIC o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro;
por la propia sociedad gestora, o bien por un tercero sujeto a la regulación y la supervisión de las tareas que deben realizarse, o por ambos.
A efectos de la letra b), en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designación de dicho tercero se documentará en un contrato escrito, en el que se especificará cuáles son las tareas mencionadas en el apartado 1 que no lleva a cabo la sociedad gestora y que el tercero recibirá de la sociedad gestora toda la información y los documentos pertinentes.
Se añade por el art. 62.4 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#a6-4
Artículo 16 quinquies. Notificación del cese de la comercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.
1. Las SGIIC españolas autorizadas al amparo de esta ley notificarán el cese de las medidas adoptadas para la comercialización de las participaciones y, cuando proceda, respecto de las clases de acciones, en un Estado miembro para el que haya presentado una notificación de conformidad con el artículo 16 ter, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
excepto en el caso de IIC de tipo cerrado y los fondos regulados por el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de noviembre de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos, que se haga una oferta global de recompra o reembolso, sin gastos o deducciones, de todas esas participaciones o acciones en poder de los inversores en ese Estado miembro, que se haga pública durante al menos treinta días hábiles y se dirija individualmente, de modo directo o a través de intermediarios financieros, a todos los inversores de dicho Estado miembro cuya identidad se conozca;
que la intención de poner fin a las medidas adoptadas para la comercialización de dichas participaciones en ese Estado miembro se haga pública a través de un medio accesible al público, incluidos medios electrónicos, que sea habitual para la comercialización de IIC y adecuado para un inversor tipo de IIC;
que se modifiquen o cancelen los acuerdos contractuales con intermediarios financieros con efecto a partir de la fecha de notificación de cese, con el fin de impedir nuevas ofertas, o su prolongación, directa o indirecta, o la colocación de las participaciones que figuren en la notificación mencionada en el apartado 2.
La información a que se refieren las letras b) y c) del párrafo primero se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro con respecto al cual la SGIIC haya realizado una notificación de conformidad con el artículo 16 ter o en una lengua aprobada por el Estado miembro de acogida.
A partir de la fecha mencionada en la letra c) del párrafo primero, la SGIIC cesará toda oferta o colocación nueva de sus participaciones, o su prolongación, directa o indirecta, que hayan sido objeto de notificación en ese Estado miembro.
2. La SGIIC presentará una notificación a la CNMV que contenga la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c).
3. La CNMV verificará que la notificación presentada por la SGIIC de conformidad con el apartado 2 esté completa. La CNMV transmitirá dicha notificación, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de una notificación completa, a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, y a la AEVM.
Una vez transmitida la notificación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, la CNMV comunicará sin dilación a la SGIIC dicha transmisión. Durante un período de 36 meses a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1, letra c), la SGIIC no participará en la precomercialización de participaciones o acciones de IIC que figuren en la notificación o en relación con estrategias o ideas de inversión similares en el Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2.
4. La SGIIC facilitará a los inversores que mantengan su inversión en la IIC, así como a la CNMV, la información requerida con arreglo a la presente ley.
5. La CNMV transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo información sobre cualquier modificación de los documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 16 ter.
6. La CNMV tendrá los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la SGIIC.
Sin perjuicio de otras actividades de seguimiento y de las competencias de supervisión contempladas en esta ley, a partir de la fecha de transmisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 no exigirá a la SGIIC en cuestión que demuestre el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a los requisitos de comercialización contemplados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 345/2013, (UE) n.º 346/2013 y (UE) n.º 1286/2014.
7. Se permite el uso de todos los medios electrónicos u otros medios de comunicación a distancia a efectos del apartado 4, a condición de que la información y los medios de comunicación estén disponibles para los inversores en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde el inversor esté ubicado o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro.
Se modifica por la disposición final 4.7 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-4
Se añade por el art. 62.4 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#a6-4
CAPÍTULO III. Información, publicidad y contabilidad
Artículo 17. Documentos informativos.
1. La sociedad gestora, para cada uno de los fondos de inversión que administre, y las sociedades de inversión deberán publicar para su difusión entre los accionistas, partícipes y público en general un folleto, un documento con los datos fundamentales para el inversor, un informe anual y un informe semestral con el fin de que, de forma actualizada, sean públicamente conocidas todas las circunstancias que puedan influir en la apreciación del valor del patrimonio y perspectivas de la institución, en particular los riesgos inherentes que comporta, así como el cumplimiento de la normativa aplicable.
2. El folleto contendrá los estatutos o el reglamento de las IIC, según proceda, y se ajustará a lo previsto en la normativa de desarrollo de esta ley, siendo registrado por la CNMV con el alcance previsto en el artículo 244 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. El folleto se deberá actualizar en los términos que se determinen reglamentariamente.
3. El documento con los datos fundamentales se ajustará a lo previsto en el Reglamento (UE) 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros.
4. El informe anual deberá contener las cuentas anuales, el informe de gestión, el informe de auditoría de cuentas correspondiente; la información sobre remuneraciones a la que se refiere el artículo 46 bis y las demás informaciones que se determinen reglamentariamente, al objeto de incluir la información significativa que permita al inversor formular, con conocimiento de causa, un juicio sobre la evolución de la actividad y los resultados de la institución.
5. El informe semestral contendrá información sobre el estado del patrimonio, número de participaciones y acciones en circulación, valor liquidativo por participación o acción, cartera de títulos, movimientos habidos en los activos de la institución, cuadro comparativo relativo a los tres últimos ejercicios y cualquiera otra que se establezca reglamentariamente. Además contendrá la totalidad de los gastos del fondo o, en su caso, de la sociedad, expresados en términos de porcentaje sobre el patrimonio del fondo o, en su caso, sobre el capital de la sociedad. Corresponderá a la CNMV determinar las partidas que hayan de integrar dichos gastos. En lo que respecta al detalle de la composición de la cartera en los informes semestrales, respecto de un máximo del 30 por cien de los activos, podrá facilitarse de modo agregado o por categorías.
6. La sociedad gestora, para cada uno de los fondos de inversión que administre, y las sociedades de inversión deberán indicar en cada folleto si van a proporcionar información trimestral de forma voluntaria. En caso de que decidan proporcionarla, esta deberá cumplir los mismos requisitos indicados para la información semestral.
7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá los modelos normalizados de toda la documentación a la que se refiere el presente artículo.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá un registro de folletos, documentos con los datos fundamentales para el inversor, informes anuales, semestrales y trimestrales de las IIC, al que el público tendrá libre acceso.
Todos los documentos citados en los apartados anteriores, simultáneamente a su difusión entre el público, serán remitidos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con el objetivo de mantener actualizados los registros a los que hace referencia el párrafo anterior. En el caso del folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor su difusión requerirá el previo registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.6. En el caso de los fondos, el registro del folleto requerirá su previa verificación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las obligaciones que se derivan del segundo y tercer párrafo de este apartado se aplicarán también respecto de las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, y de la Directiva 2011/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010, que lleven a cabo la actividad de gestión de una IIC autorizada en España.
Se modifica por la disposición final 4.8 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-4
Se modifica por el art. 16.1 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15818#a1-8
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17989
Se modifican los apartados 4 y 6 por la disposición final 1.10 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
Se modifica por el art. único.21 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Artículo 18. Información a partícipes y accionistas, al público en general y publicidad.
1. Con antelación suficiente a la suscripción de las participaciones o acciones deberá entregarse gratuitamente y, previa solicitud, el folleto y los últimos informes anual y semestral publicados. El suministro del documento de datos fundamentales para el inversor deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.° 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados a los productos de inversión basados en seguros.
El folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor podrán facilitarse en un soporte duradero o a través de la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión. Previa solicitud, se entregará gratuitamente a los inversores un ejemplar en papel de dichos documentos.
A efectos de lo señalado en el anterior párrafo se considera soporte duradero a todo instrumento que permita al inversor almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que dicho inversor pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios.
En la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión se publicará una versión actualizada de los documentos previstos en este apartado.
1 bis. Las IIC proporcionarán el documento con los datos fundamentales para el inversor a los intermediarios que vendan o asesoren a los inversores sobre posibles inversiones en esas IIC o en productos que conlleven riesgo frente a esas IIC, cuando aquellos lo soliciten. En todo caso, los intermediarios cumplirán con la obligación señalada en el primer párrafo del apartado 1 anterior.
2. Los informes anual y semestral se pondrán a disposición del público en los lugares que se indiquen en el folleto y, en su caso, el documento con los datos fundamentales para el inversor, que incluirán en todo caso la dirección de la página web. Asimismo, salvo renuncia expresa del partícipe o accionista, los informes anual y semestral deberán serle remitidos por medios telemáticos, salvo que no facilite los datos necesarios para ello o manifieste por escrito su preferencia por recibirlos físicamente, en cuyo caso se le remitirán versiones en papel, siempre de modo gratuito. El informe trimestral, en aquellos casos en que voluntariamente se haya decidido elaborarlo, deberá ser remitido también a los partícipes o accionistas, de acuerdo con las mismas reglas, en el caso de que lo soliciten.
3. Cualquier comunicación a partícipes o accionistas deberá ser remitida por medios telemáticos, excepto cuando aquellos inversores que no sean considerados clientes profesionales tal y como están definidos en los artículos 194 y 195 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, no faciliten los datos necesarios para ello o cuando manifiesten por escrito la preferencia por recibirla físicamente, en cuyo caso se le remitirá en papel, siempre de modo gratuito. La sociedad gestora o la sociedad de inversión podrá informar a sus clientes actuales de que se producirá un cambio automático a la comunicación en formato electrónico si no solicitan la continuación de la remisión de información en papel en el plazo de ocho semanas.
Se modifica por la disposición final 4.9 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-4
Se modifica por el art. 16.2 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15818#a1-8
Se suprimen los apartados 3 y 4 por el art. 62.5 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#a6-4
Se modifican los apartados 1, 1 bis y 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17989
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se añade el apartado 1 bis por el art. único.22 y 23 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Artículo 19. Hechos relevantes.
Los hechos relevantes relacionados con la institución se harán públicos en la forma que reglamentariamente se determine, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores, dando conocimiento de los mismos a la CNMV, y serán incorporados a los informes sucesivos para su información a los accionistas y partícipes.
Artículo 20. Normas contables.
1. En desarrollo de las normas contables contempladas en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y el Plan General de Contabilidad, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la CNMV, y con el previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, aprobar las normas específicas de la contabilidad de las IIC, así como los criterios de valoración y de determinación del patrimonio y de los resultados.
2. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la CNMV determinarán los estados complementarios de información reservada que, para su supervisión, deberán rendirle las IIC, los modelos públicos de información a que deben ajustarse sus cuentas anuales, así como la frecuencia y detalle con que los datos deberán ser suministrados. En cualquier caso, se exigirá informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas respecto a la determinación de los modelos públicos de cuentas anuales.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.24 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Artículo 21. Auditoría de cuentas.
Las IIC deberán someterse a la auditoría de cuentas, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, ajustando el ejercicio económico al año natural. La revisión y verificación de sus documentos contables se realizará de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de la auditoría de cuentas.
Esta auditoría deberá extenderse a los documentos previstos en la mencionada Ley de Auditoría de Cuentas y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 22. Participaciones significativas.
La adquisición y pérdida de una participación significativa en una IIC deberá hacerse pública en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca.
Asimismo, se determinarán los porcentajes de capital y patrimonio que tendrán la consideración de participación significativa, al igual que las personas o entidades obligadas a su comunicación o difusión.
Artículo 22 bis. Comunicaciones a partícipes y accionistas.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 16.3 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15818#a1-8
Se añade por el art. único.25 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
CAPÍTULO IV. Normas sobre inversiones
Artículo 23. Principios de la política de inversión.
Sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley para cada clase de IIC, las IIC invertirán su activo, atendiendo a los siguientes principios:
Liquidez. Las IIC deberán tener liquidez suficiente, según la naturaleza de la institución, del partícipe o accionista y de los activos en los que se invierta.
Diversificación del riesgo. Las IIC deberán limitar la concentración del riesgo de contrapartida de forma que se garantice la suficiente diversificación.
Transparencia. Las IIC deberán definir claramente su perfil de inversión, que habrá de quedar reflejado en los instrumentos informativos previstos en el capítulo anterior.
CAPÍTULO V. Disolución, liquidación, transformación, fusión, escisión y traspaso de participaciones y acciones
Artículo 24. Disolución y liquidación.
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