Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva
En particular, deberá respetar las normas sobre: la constitución y autorización de las IIC; la emisión y reembolso de participaciones y acciones; las políticas de inversión y sus límites incluyendo el cálculo de la exposición total y el apalancamiento; las restricciones sobre el endeudamiento, el préstamo de valores y las ventas al descubierto; la valoración, contabilidad y el cálculo del valor liquidativo, así como los errores en su cálculo y la compensación por los mismos; la distribución o reinversión de los rendimientos; los requisitos de información a partícipes, accionistas y al público en general, incluido el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor y los informes periódicos; las disposiciones relativas a la comercialización; la relación con partícipes y accionistas; la fusión, liquidación disolución, transformación, escisión y traspaso de participaciones o acciones; el contenido del registro de partícipes y accionistas; las tasas de autorización y supervisión y el ejercicio de los derechos de los accionistas y partícipes respecto de los aspectos anteriores, incluido el derecho de voto.
La CNMV será responsable de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
La sociedad gestora decidirá y será responsable de adoptar y aplicar todas las disposiciones y decisiones organizativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la constitución y funcionamiento de la IIC así como las obligaciones establecidas en sus documentos constitutivos.
Las sociedades gestoras que realicen la actividad de gestión de IIC autorizadas en España, estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones en castellano que los accionistas o partícipes de dichas IIC presenten.
Las sociedades gestoras que realicen la actividad de gestión de IIC autorizadas en España establecerán procedimientos y disposiciones adecuados para poner información a disposición del público o de la CNMV, cuando lo soliciten, así como garantizar el ejercicio de los derechos por parte de los accionistas o partícipes en el país de origen de la IIC.
3. La apertura en España de sucursales de sociedades gestoras autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea no requerirá autorización previa. Sin embargo, la misma estará condicionada a que la CNMV reciba una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora, que contenga la información indicada en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 54 de esta Ley.
Una vez recibida la comunicación, la CNMV procederá a notificar su recepción a la sociedad gestora, quien deberá inscribir la sucursal en el Registro Mercantil y en el registro correspondiente de la CNMV, comunicando a ésta la fecha del inicio efectivo de sus actividades.
Las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la UE que ejerzan su actividad a través de una sucursal en España respetarán en todo caso las normas de conducta establecidas en el Título VI y en su normativa de desarrollo. La CNMV será responsable de supervisar el cumplimiento de estas disposiciones.
Respecto de las normas que sean objeto de supervisión por parte de la CNMV, ésta podrá fijar un plazo no superior a dos meses desde la recepción de la comunicación para organizar la supervisión de su cumplimiento por parte de la sociedad gestora.
La sucursal de la sociedad gestora podrá establecerse y comenzar a ejercer su actividad cuando reciba comunicación por parte de la CNMV, o si transcurre el plazo de dos meses sin comunicación alguna.
4. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 54 anterior, la sociedad gestora comunicará por escrito dicha modificación a la CNMV como mínimo en el plazo de un mes antes de hacer efectiva tal modificación.
5. La realización en España, por primera vez, de actividades en régimen de libre prestación de servicios, por sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá iniciarse una vez que la CNMV haya recibido comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora, en los términos indicados en el apartado 4 del artículo 54 de esta Ley.
En caso de modificación del contenido de la información a la que se refiere el párrafo b) del apartado 4 del artículo 54 anterior, la sociedad gestora comunicará por escrito dicha modificación a la CNMV antes de hacerla efectiva.
6. La CNMV podrá exigir a las sociedades gestoras que cuenten con sucursales en territorio español información periódica con fines estadísticos sobre las actividades que desarrollen en dicho territorio, así como cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones de supervisión con arreglo a esta Ley. Por otro lado, podrá exigir a las sociedades gestoras que actúen en territorio español en régimen de libre prestación de servicios la información necesaria para controlar el cumplimiento por éstas de las normas que les sean aplicables en virtud de esta Ley y de sus normas de desarrollo.
7. Las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que pretendan realizar en España las actividades a que se refiera su autorización en régimen de libre prestación de servicios vendrán obligadas a designar un representante con residencia fiscal en España para que les represente a efectos de las obligaciones tributarias que deban cumplir por las actividades que realicen en territorio español.
8. Cuando la IIC se encuentre autorizada en España, la CNMV comunicará sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad gestora cualquier problema detectado en la IIC y que pueda afectar materialmente a la capacidad de la sociedad gestora para cumplir adecuadamente sus obligaciones legales o reglamentarias, que incidan en el ámbito supervisor de la CNMV.
9. Las autoridades competentes de las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que lleven a cabo su actividad en España mediante una sucursal podrán, por sí mismas o a través de los intermediarios que designen a tal efecto, y tras haber informado a la CNMV, realizar verificaciones in situ en España. La verificación se extenderá a toda información relativa a la gestión y a la estructura de la propiedad de las sociedades gestoras que pueda facilitar su supervisión, así como toda información que pueda facilitar su control.
El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho que asiste a la CNMV de realizar verificaciones in situ de las sucursales establecidas en España, en cumplimiento de las responsabilidades que le atribuyen las leyes.
Se modifica el título por la disposición final 1.26 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
Se modifica por el art. único.50 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Artículo 55 bis. Condiciones para la gestión de IIC españolas y para la prestación de servicios en España por sociedades gestoras reguladas por la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, y autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.
1. Toda sociedad gestora autorizada en un Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, podrá gestionar IIC así como prestar servicios en España, ya sea directamente o mediante el establecimiento de una sucursal, siempre que la gestora esté autorizada por dicho Estado miembro a gestionar ese tipo de IIC o a prestar esos servicios.
2. La realización en España, por primera vez, de actividades por sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá iniciarse una vez que la Comisión Nacional del Mercado de Valores haya recibido comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora, en los términos indicados en el artículo 54 bis.2 y 3 de esta Ley.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir a las sociedades gestoras que cuenten con sucursales o que actúen en régimen de libre prestación de servicios en territorio español que le proporcionen la información necesaria para controlar el cumplimiento por éstas de las normas que les sean aplicables en virtud de esta Ley y de sus normas de desarrollo. Las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que ejerzan su actividad a través de una sucursal en España respetarán en todo caso las normas de conducta establecidas en el Título VI y en su normativa de desarrollo. La Comisión Nacional del Mercado de Valores será responsable de supervisar el cumplimiento de esas disposiciones.
4. Las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que vayan a actuar en España en régimen de libre prestación de servicios vendrán obligadas a designar un representante con residencia fiscal en España para que les represente a efectos de las obligaciones tributarias que deban cumplir por las actividades que realicen en territorio español.
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad gestora cualquier problema detectado que pueda afectar materialmente a la capacidad de la sociedad gestora para cumplir adecuadamente sus obligaciones legales o reglamentarias, que incidan en el ámbito supervisor de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
6. Las autoridades competentes de las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que lleven a cabo su actividad en España mediante una sucursal podrán, por sí mismas o a través de los intermediarios que designen a tal efecto, y tras haber informado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, realizar verificaciones in situ en España. La verificación se extenderá a toda información relativa a la gestión y a la estructura de la propiedad de las sociedades gestoras que pueda facilitar su supervisión, así como toda información que pueda facilitar su control.
El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho que asiste a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de realizar verificaciones in situ de las sucursales establecidas en España, en cumplimiento de las responsabilidades que le atribuyen las leyes.
Se modifica el título y los apartados 1 y 5 por la disposición final 2.2 de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469#dfsegunda.
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
Artículo 56. Sociedades gestoras no domiciliadas en la Unión Europea.
1. A las sociedades gestoras no domiciliadas en la Unión Europea que pretendan abrir una sucursal en España les será de aplicación el procedimiento de autorización previa previsto en el capítulo II de este título con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente. Si pretenden prestar servicios sin sucursal deberán ser autorizadas en la forma y condiciones que se fijen reglamentariamente. En ambos casos la autorización podrá ser denegada, o condicionada, por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de la normativa establecida en esta Ley y en su desarrollo reglamentario, a la que deberán ajustarse en su funcionamiento.
2. También quedará sujeta a la previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la creación por una sociedad gestora española o por un grupo de sociedades gestoras españolas, de una sociedad gestora extranjera, o la adquisición de una participación en una sociedad gestora ya existente, cuando dicha sociedad gestora extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea. Reglamentariamente se determinará la información que deba incluirse en la solicitud.
3. Reglamentariamente se determinará las condiciones de autorización de las sociedades gestoras no comunitarias cuando el Estado de referencia sea España.
Se modifica por la disposición final 1.28 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.51 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Artículo 56 bis. Condiciones aplicables a las SGIIC que gestionen IIC establecidas en terceros Estados no comercializadas en los Estados miembros de la Unión Europea.
Una SGIIC autorizada en España al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, podrá gestionar una IIC domiciliada en un Estado no miembro de la Unión Europea no comercializada en la Unión Europea siempre que cumpla con las siguientes condiciones:
Que la SGIIC cumpla respecto de dicha IIC todos los requisitos fijados en esta Ley, salvo la obligación de nombrar un depositario contenida en el artículo 11.1.f) y la obligación de auditar el informe anual al que hace referencia el artículo 17 respecto de esas IIC.
Que existan acuerdos de cooperación entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las autoridades de supervisión del Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la IIC con objeto de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que permita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores llevar a cabo sus funciones de acuerdo con esta Ley.
Reglamentariamente podrán determinarse otros requisitos de la Ley de los que también podrá eximirse a estas gestoras de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.
Se añade por la disposición final 1.29 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
TÍTULO V. Depositario
Artículo 57. Concepto.
A los efectos de esta ley, los depositarios son las entidades a las que se encomienda el depósito o custodia de los valores, efectivo y, en general, de los activos objeto de las inversiones de las IIC, así como la vigilancia de la gestión de las SGIIC y, en su caso, de los administradores de las IIC con forma societaria y las demás funciones que les asigna esta ley.
Artículo 58. Designación e incompatibilidades.
1. Podrán ser depositarios los bancos, las cajas de ahorros, las cooperativas de crédito, las sociedades y las agencias de valores. Todos ellos deberán ostentar la condición de entidad participante en los sistemas de compensación, liquidación y registro en los mercados en los que vayan a operar, sea como tal o a través de otra entidad participante. En este último caso, la entidad participante deberá tener desglosada la cuenta de terceros.
El depositario deberá tener su domicilio social o, en su caso, una sucursal en España.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deben cumplir los depositarios de IIC radicadas en terceros países.
Cuando el depositario cuente con calificación crediticia concedida por una agencia de calificación se hará constar en el informe semestral, indicando si dicha agencia está establecida en la Unión Europea y registrada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia, o, si estuviese establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea, que haya obtenido una certificación basada en la equivalencia según el Reglamento señalado.
2. Cada institución tendrá un solo depositario. Ninguna entidad podrá ser simultáneamente gestora y depositaria de una misma institución, salvo en los supuestos normativos en que, con carácter excepcional, se admita esta posibilidad.
3. El nombramiento del depositario se materializará mediante un contrato escrito. El contrato regulará, entre otras cosas, el flujo de información que se considere necesaria para permitir al depositario desempeñar las funciones para la sociedad o fondo para la que haya sido nombrado depositario, tal como se establece en la Ley.
Se modifica el apartado 1 por el art. 16.6 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15818#a1-8
Se modifica por la disposición final 1.30 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
Se modifica el párrafo tercero del apartado 1 por el art. 4 de la Ley 15/2011, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2011-10531.
Artículo 59. Autorización.
1. Los depositarios de las IIC adquirirán el carácter de tales mediante la autorización de la CNMV e inscripción en el correspondiente registro administrativo de la misma. La resolución relativa a dicha autorización se notificará en el plazo máximo de los 15 días siguientes a la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la CNMV, o al momento en que se complete la documentación exigible para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles de acuerdo con esta ley y disposiciones de desarrollo, y, en todo caso, dentro del mes siguiente a su recepción.
2. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente señalado podrá entenderse estimada con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La CNMV sólo podrá denegar la autorización para ser depositario cuando la entidad no cumpla los requisitos normativos exigidos a los depositarios o no cuente con los medios adecuados para la realización de las funciones establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 60. Obligaciones.
Los depositarios de IIC deberán cumplir las siguientes obligaciones:
Redactar el reglamento de gestión de los fondos de inversión y otorgar el documento de constitución, así como los de modificación o liquidación. Dichas funciones deberán ser desarrolladas de manera conjunta con la sociedad gestora.
Asumir ante los partícipes o accionistas la función de vigilancia de la gestión realizada por las sociedades gestoras de los fondos de inversión o por los administradores de las sociedades de inversión. A este fin, comprobarán especialmente que se respetan los límites a las inversiones y coeficientes previstos en esta Ley.
Velar por la regularidad de las suscripciones de participaciones cuyo neto abonarán en la cuenta de los fondos.
Satisfacer, por cuenta de los fondos, los reembolsos de participaciones, cuyo importe neto adeudará en la cuenta del fondo. A este fin, le corresponde supervisar los criterios, fórmulas y procedimientos utilizados por la sociedad gestora para el cálculo del valor liquidativo de las participaciones.
Velar por los pagos de los dividendos de las acciones y los beneficios de las participaciones en circulación, así como cumplimentar las órdenes de reinversión recibidas.
Cumplimentar, en su caso, por cuenta de las instituciones, las operaciones de compra y venta de valores, así como cobrar los intereses y dividendos devengados por los mismos.
Ejercer las funciones de depósito o administración de activos pertenecientes a las IIC, responsabilizándose en los casos en que no desarrollen directamente las mismas. Reglamentariamente se desarrollarán las obligaciones inherentes y el modo de la función de custodia de los instrumentos financieros custodiables, entendidos como aquellos que se consignen en una cuenta de instrumentos financiera abierta en los libros del depositario y todos los que se entreguen físicamente al depositario, y la de depósito de los otros activos de propiedad de la IIC para los que el depositario realizará la comprobación de la propiedad y la mantendrá en un registro y las exigencias que deben satisfacer las entidades que realicen el depósito de valores extranjeros de las IIC.
Realizar cualquier otra función que sirva para la mejor ejecución o como complemento de las funciones de custodia y vigilancia, entre las que se encuentra garantizar el control de los flujos de tesorería y comprobar que el cálculo del valor liquidativo se realiza de conformidad con la legislación aplicable y con el reglamento o los documentos constitutivos del fondo o sociedad.
Se modifican las letras g) y h) por la disposición final 1.31 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
Se modifica por el art. único.52 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Artículo 60 bis. Delegación de la función de depósito de depositarios de IIC.
El depositario de IIC podrá delegar en terceros, y estos a su vez subdelegar, la función de depósito definida en el artículo 60.g) de los activos de la IIC siempre y cuando el tercero cumpla con todos los requisitos exigibles al depositario establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo, con las excepciones que se puedan determinar reglamentariamente, y el depositario respete una serie de condiciones que se podrán determinar reglamentariamente, entre las que se encuentra poder demostrar que hay una razón objetiva para la delegación.
Se modifica por la disposición final 1.32 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
Se añade por el art. único.53 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Artículo 61. Sustitución.
1. El depositario podrá solicitar su sustitución, cuando así lo estime pertinente, mediante escrito presentado a la CNMV por la sociedad gestora, el antiguo depositario y por el nuevo, el cual se declarará dispuesto a asumir tales funciones, interesando la correspondiente autorización. Excepcionalmente, la CNMV podrá autorizar dicha sustitución aun cuando sea solicitada unilateralmente por el depositario o, en su caso, por la sociedad gestora. En ningún caso podrá el depositario renunciar al ejercicio de sus funciones mientras no se hayan cumplido los requisitos y trámites para la designación de un sustituto.
2. El procedimiento concursal del depositario no produce de derecho la disolución de la institución cuyos activos custodia, aunque, en dicho supuesto, el depositario cesará en sus funciones, iniciándose los trámites para su sustitución.
3. En el caso de sustitución del depositario por causa de concurso, revocación o suspensión, las sociedades de inversión afectadas deberán convocar las juntas generales de accionistas en el plazo de tres meses, prorrogable, previa justificación, por un mes adicional, con el fin de ratificar al depositario sustituto o para designar a uno nuevo. El plazo para convocar las juntas generales se contará a partir del día siguiente al que la CNMV publique la resolución de sustitución. De incumplirse este plazo la sociedad será dada de baja del registro de la CNMV.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 4.13 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-4
Artículo 62. Responsabilidad de los depositarios.
1. Los depositarios actuarán siempre de manera independiente y en interés de los inversores de las IIC, debiendo cumplir todas sus obligaciones con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.
Los depositarios podrán pedir a la sociedad gestora toda la información que necesiten para el ejercicio de sus funciones.
El depositario está obligado a comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cualquier anomalía que detecte en la gestión de las instituciones cuyos activos tienen en custodia.
El depositario está obligado a remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa solicitud, toda la información que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones y que la Comisión Nacional del Mercado de Valores necesite para supervisar el cumplimiento de la normativa vigente por parte de la IIC.
2. Los depositarios serán responsables frente a los partícipes o accionistas de todos los perjuicios que les causen por incumplimiento intencionado o por negligencia de sus obligaciones legales. El depositario está obligado a exigir a la sociedad gestora responsabilidad en el ejercicio de sus funciones en nombre de los partícipes.
Los depositarios serán responsables del depósito de los activos de las IIC, aún en el supuesto de que hayan confiado a un tercero el depósito de parte o de la totalidad de los activos.
El depositario responderá frente a los partícipes o accionistas por la pérdida, por parte del mismo o de un tercero en quien se haya delegado la custodia de los activos financieros custodiables.
3. En caso de que la pérdida afecte a los instrumentos financieros custodiados, el depositario devolverá sin demora indebida a la IIC un instrumento financiero de idénticas características o bien la cuantía correspondiente. El depositario no será responsable si puede probar que la pérdida se ha producido como resultado de un acontecimiento externo que escape al control razonable, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos por evitarlas.
Reglamentariamente se podrán determinar las condiciones de aplicación de este apartado.
Se modifica por la disposición final 1.33 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
Se añade el párrafo final al apartado 1 por el art. único.54 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Artículo 62 bis. Transferencia de responsabilidad de los depositarios.
1. La responsabilidad del depositario no se verá afectada por ninguna delegación de funciones que pueda efectuarse con arreglo al artículo 60 bis. No obstante, para los depositarios de IIC distintas a las autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento y del Consejo Europeo, de 13 de julio de 2009, en caso de una pérdida de instrumentos financieros custodiados por un tercero con arreglo al artículo 60 bis, el depositario podrá quedar exento de responsabilidad si puede probar:
Que se cumplen todos los requisitos para la delegación de sus funciones de custodia, tal como se prevé en el artículo 60 bis.
Que existe un contrato escrito entre el depositario y el tercero por el que se transfiere expresamente la responsabilidad del depositario al tercero y autoriza a la IIC o, la gestora en su caso, para presentar una reclamación contra el tercero en relación con la pérdida de instrumentos financieros o al depositario a presentar tal reclamación en su nombre.
Que hay un contrato escrito entre el depositario y la IIC, o la gestora en su caso, que permita expresamente la exención de responsabilidad del depositario y establezca la razón objetiva para suscribir dicha exención de responsabilidad.
En relación a las razones objetivas señaladas en la letra c) anterior se estará a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión.
2. Cuando la legislación de un tercer país exija que ciertos instrumentos financieros sean mantenidos en custodia por una entidad local y no haya entidades que satisfagan los requisitos exigibles al depositario en esta Ley y en su normativa de desarrollo, relativos a estar sujeto a una regulación y supervisión prudenciales efectivas, incluido el capital mínimo obligatorio, en el ámbito de que se trate y estará sujeto a auditorías externas periódicas que permitan comprobar que los instrumentos financieros y demás valores están en su posesión, el depositario podrá quedar exento de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
Que el reglamento, los estatutos, o los documentos de constitución de la IIC autoricen expresamente dicha exención de responsabilidad.
Que los inversores de la IIC hayan sido debidamente informados de dicha exención de responsabilidad y de las circunstancias que la justifican con carácter previo a la inversión.
Que la IIC o la SGIIC en su caso, hayan solicitado al depositario que delegue la función de custodia de dichos instrumentos financieros en una entidad local.
Que haya un contrato escrito entre el depositario y la IIC, o la SGIIC en su caso, por el que se permita expresamente dicha exención de responsabilidad.
Que haya un contrato escrito entre el depositario y el tercero por el que se transfiera expresamente la responsabilidad del depositario a dicha entidad local y autorice a la IIC o a la SGIIC en su caso, a presentar una reclamación contra dicha entidad local en relación con la pérdida de instrumentos financieros o al depositario a presentar tal reclamación en su nombre.
Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de aplicación de este artículo.
Se añade por la disposición final 1.34 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
Artículo 63. Suspensión.
La CNMV, en su caso, previo informe del Banco de España, podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a un depositario de IIC. Cuando la suspensión sea parcial afectará a alguna de las IIC respecto de las cuales se ejerce la función de depósito, o a alguna de las funciones previstas en esta ley para los depositarios. En el acto de suspensión se podrán adoptar las medidas cautelares que se estimen pertinentes y, en particular, podrá acordarse el traspaso de los activos y fondos de las IIC de los que fuera el depositario a una tercera entidad habilitada a tal efecto.
Artículo 64. Supuestos de suspensión.
1. La suspensión a que se refiere el artículo anterior podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
Apertura de un expediente sancionador por falta grave o muy grave.
Cuando se incumplan las condiciones previstas en la autorización u otras obligaciones previstas en esta ley.
En los supuestos de procedimiento concursal o intervención de la entidad.
Como sanción, según lo previsto en el título VI de esta ley.
2. No podrá acordarse la suspensión, salvo cuando se trate de sanción, por un plazo superior a un año, prorrogable por otro más.
Artículo 64 bis. Concurso del depositario.
En el supuesto de un procedimiento concursal del depositario, se aplicarán las especialidades previstas en esta ley con carácter preferente a la normativa que resultara de aplicación al depositario en su condición de entidad de crédito o empresa de servicio de inversión.
Se añade por la disposición final 4.14 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-4
TÍTULO VI. Normas de conducta, supervisión, intervención y sanción
CAPÍTULO I. Normas de conducta
Artículo 65. Normativa aplicable.
1. Las sociedades gestoras, las entidades depositarias y aquellas IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión integral no esté encomendada a una sociedad gestora, así como quienes desempeñen cargos de administración y dirección en todas ellas, sus empleados, agentes y apoderados, estarán sujetos a las siguientes normas de conducta:
las previstas en este capítulo y las contenidas en el título VII de la Ley del Mercado de Valores, con las adaptaciones y especificaciones que, en su caso, se establezcan reglamentariamente, incluido el régimen sancionador para el incumplimiento de dichas normas establecido en el título VIII de la misma Ley,
las dictadas en desarrollo de los preceptos a que se refiere el párrafo a) anterior, que apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía y Hacienda,
las contenidas en los reglamentos internos de conducta.
Estas normas serán también de aplicación a la actividad de comercialización según se define ésta en el artículo 2.
2. En su actividad en España, las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la UE quedarán sujetas a lo previsto en el apartado anterior cuando ejerzan ésta a través de una sucursal.
En su actividad transfronteriza en otro Estado Miembro de la UE, las SGIIC autorizadas en España quedarán sujetas a lo previsto en el apartado anterior cuando ejerzan ésta en el marco de la libre prestación de servicios.
Se modifica por el art. único.55 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Artículo 66. Operaciones en régimen de mercado.
Las IIC deberán efectuar sus transacciones sobre bienes, derechos, valores o instrumentos a precios y en condiciones de mercado, salvo que las operaciones se realicen en condiciones más favorables para la IIC.
Artículo 67. Operaciones vinculadas.
1. Se consideran operaciones vinculadas las que realizan las personas que se enumeran a continuación en relación con las operaciones a que se refiere el apartado 2:
por las sociedades de inversión con depositarios y, en su caso, con sus sociedades gestoras,
por las sociedades de inversión con quienes desempeñan cargos de administración y dirección en éstas o con quienes desempeñan cargos de administración y dirección en su entidad depositaria y en su caso su gestora,
por las sociedades gestoras y los depositarios entre sí cuando afectan a una IIC respecto de la que actúan como gestora y depositario respectivamente, y las que se realizan entre las sociedades gestoras y quienes desempeñan en ellas cargos de administración y dirección.
por las sociedades gestoras, cuando afectan a una IIC respecto de la que actúa como gestora; por el depositario cuando afectan a una IIC respecto de la que actúa como depositario y por las sociedades de inversión, con cualquier otra entidad que pertenezca a su mismo grupo según se define en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores.
2. Serán operaciones vinculadas las siguientes:
El cobro de remuneraciones por la prestación de servicios a una IIC, excepto los que preste la sociedad gestora a la propia institución y los que se determinen reglamentariamente.
La obtención por una IIC de financiación o la constitución de depósitos.
La adquisición por una IIC de valores o instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas definidas en el apartado anterior o en cuya emisión alguna de dichas personas actúe como colocador, asegurador, director o asesor.
Las demás que se establezcan reglamentariamente.
Cuando las operaciones previstas en este apartado fueran realizadas por medio de personas o entidades interpuestas también tendrán la consideración de operaciones vinculadas. A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecute por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier entidad en la que los cargos de administración y dirección tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital o ejerzan en ella funciones de administración o dirección.
3. Para que una sociedad gestora pueda realizar las operaciones vinculadas previstas en este artículo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
La sociedad gestora deberá disponer de un procedimiento interno formal para cerciorarse de que la operación vinculada se realiza en interés exclusivo de la IIC y a precios o en condiciones iguales o mejores que los de mercado. La confirmación de que estos requisitos se cumplen deberá ser adoptada por una unidad independiente de la sociedad gestora. El procedimiento podrá prever sistemas simplificados de aprobación para operaciones vinculadas repetitivas o de escasa relevancia.
La sociedad gestora deberá informar en los folletos y en la información periódica que las IIC publiquen, sobre los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas en la forma y con el detalle que la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo determinen.
La comisión u órgano interno a que se refiere el párrafo a) anterior deberá informar al consejo de administración, al menos una vez al trimestre, sobre las operaciones vinculadas realizadas.
4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigibles a las operaciones vinculadas que se lleven a cabo entre las sociedades gestoras y quienes desempeñen en ellas cargos de administración y dirección.
5. Los requisitos anteriores serán exigibles a las sociedades de inversión cuando no hubieran delegado la gestión de sus activos en otra entidad que los cumpla. No serán exigibles los requisitos señalados en los párrafos a) y c) del anterior apartado 3 cuando la junta general de accionistas autorice expresamente y con carácter previo a su realización, operaciones vinculadas de las previstas en este artículo.
Se modifican las letras c) y d) del apartado 1, la letra a) del apartado 3 y el apartado 4 por el art. único.56 a 58 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Artículo 68. Separación del depositario.
1. Ninguna entidad podrá ser depositaria de IIC gestionadas por una sociedad perteneciente a su mismo grupo, ni de sociedades de inversión en las que se dé la misma circunstancia, salvo que la IIC o, en su caso, la sociedad gestora disponga de un procedimiento específico que permita evitar conflictos de interés.
2. La verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, corresponderá a una unidad independiente de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión.
A estos efectos, la unidad a la que se encomiende esta función elaborará, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, un informe sobre el grado de cumplimiento de las exigencias previstas en este artículo que deberá remitirse a la CNMV. En el supuesto de que el informe reflejara salvedades sobre el correcto cumplimiento de tales exigencias, deberá procederse a la sustitución del depositario por otro que no pertenezca a su mismo grupo en los términos previstos por el artículo 61.
Se modifica por el art. único.59 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
CAPÍTULO II. Supervisión e inspección
Artículo 69. Sujetos.
1. Quedan sujetos al régimen de supervisión, inspección y sanción de esta Ley, en lo que se refiere al cumplimiento de esta Ley y su normativa de desarrollo, así como de las normas de Derecho de la Unión Europea que contengan preceptos específicamente referidos a las mismas, incluido el Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario:
Las IIC previstas en el artículo 2.1 de esta Ley.
Las sociedades gestoras previstas en el título IV de esta ley y sus agentes, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del territorio español.
Los depositarios de IIC.
Quienes realicen operaciones propias de cualquiera de los sujetos anteriores y, en general, las restantes personas físicas y jurídicas en cuanto puedan verse afectadas por las normas de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, en particular a los efectos de comprobar si infringen las reservas de actividad y denominación previstas en el artículo 14.
2. En el caso de personas jurídicas, las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, podrán ejercerse sobre quienes ocupen cargos de administración, dirección o asimilados a los mismos.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036#df-2
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.1 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#dftercera.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. único.60 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Se modifica por la disposición final 7.3 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Artículo 70. Facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
1.Corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la supervisión e inspección de las personas físicas y entidades previstas en el artículo 69 y la vigilancia del cumplimiento de sus obligaciones.
2. Las disposiciones contenidas en los artículos 85 y 90 de la Ley del Mercado de Valores resultarán de aplicación a las funciones de supervisión e inspección de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre las personas y entidades sujetas al ámbito de esta Ley.
3. La supervisión y la inspección prevista en el presente artículo podrá versar, entre otras, sobre la situación legal, técnica, económico-financiera, de control interno, contable o de valoración, así como sobre las condiciones en que ejercen su actividad, ya sea con carácter general o referidas a cuestiones concretas.
Se modifica por la disposición final 7.4 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Artículo 70 bis. Suspensión de la emisión, reembolso o recompra.
La CNMV podrá exigir, en interés de los partícipes o accionistas o en el interés público la suspensión temporal de la emisión, el reembolso o la recompra de las participaciones o acciones de las IIC autorizadas en España, cuando no sea posible la determinación de su precio o concurra otra causa de fuerza mayor.
Cuando se trate de una IIC autorizada en España que lleve a cabo las actividades de comercialización transfronteriza en otro Estado miembro en virtud del artículo 16, o sea gestionada por una sociedad gestora con domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la CNMV comunicará la suspensión a que se refiere el párrafo anterior a las autoridades competentes de dichos Estados miembros.
Se añade por el art. único.61 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Artículo 71. Supervisión de entidades de otros Estados miembros.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir a las entidades recogidas en el artículo 55 y en el artículo 55 bis que actúen en régimen de libre prestación de servicios, y a sus sucursales, la información necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa aplicable. También podrá exigirles información con fines meramente estadísticos.
2. Si la CNMV observa que las entidades recogidas en el apartado anterior incumplen las obligaciones de información allí previstas, u otras obligaciones que se establezcan en esta ley o su normativa de desarrollo, les exigirá que pongan fin a la situación irregular e informará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de las sociedades gestoras.
Si la sociedad gestora no adopta las medidas oportunas, la CNMV informará de ello a la autoridad competente del Estado de origen. Si la sociedad gestora continúa realizando la conducta infractora a pesar, en su caso, de las medidas que haya adoptado la autoridad competente del Estado de origen, la CNMV, tras informar a aquella autoridad, podrá adoptar las medidas oportunas de acuerdo con lo dispuesto en este título para evitar nuevas infracciones, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora. Alternativamente, si la CNMV considera que la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora no ha actuado correctamente, podrá señalar el caso a la atención de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión.
La CNMV comunicará a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados anualmente el número y la naturaleza de los casos en que se adopten las medidas previstas en el párrafo anterior.
Excepcionalmente, con carácter previo a la adopción de las medidas dispuestas en este apartado, la CNMV podrá adoptar las medidas preventivas que considere necesarias para proteger los intereses de los inversores. Las medidas adoptadas deberán comunicarse a la Comisión Europea, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la sociedad gestora, a la mayor brevedad posible.
3. Cuando la sociedad gestora lleve a cabo la gestión transfronteriza de IIC autorizadas en España, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora consultará a la CNMV antes de revocar su autorización. En dichos casos, la CNMV tomará las medidas oportunas para salvaguardar los intereses de los inversores, pudiendo prohibir a esta sociedad gestora la realización de nuevas actividades en España.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.35 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
Se modifica por el art. único.62 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Artículo 71 bis. Supervisión de IIC que comercializan transfronterizamente.
1. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga motivos fundados para creer que una IIC o SGIIC autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, cuyas acciones o participaciones se comercializan en España en virtud del artículo 15 o del artículo 15 bis, infringe obligaciones que se derivan de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, o de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, cuya supervisión no corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, comunicará estos hechos a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC.
En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC, o de la SGIIC, o por resultar éstas inadecuadas, o debido a la falta de actuación de ese Estado miembro en un plazo razonable, la IIC o la SGIIC persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores en España de la IIC en virtud del artículo 15 o del artículo 15 bis, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá proceder de una de las siguientes maneras:
Adoptar, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC o SGIIC, todas las medidas oportunas para proteger a los inversores, pudiendo incluso impedir a la IIC o SGIIC considerada seguir comercializando sus acciones o participaciones en España.
En caso necesario, someter la cuestión a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sin demora a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de toda medida que se adopte en virtud de la letra a).
2. Cuando, en relación a una IIC o sociedad gestora autorizada en España que haya recibido la comunicación por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el artículo 16 o el artículo 16 bis, la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba de una autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea una comunicación señalando que tiene motivos fundados para creer que la mencionada IIC o gestora infringe obligaciones que se derivan de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, o de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, cuya supervisión corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, adoptará las medidas oportunas.
Se modifica por la disposición final 1.36 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
Se añade por el art. único.63 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Artículo 71 ter. Cooperación transfronteriza entre autoridades competentes.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas o ejercer las facultades conferidas en esta Ley. Asimismo, cooperará con éstas siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas o ejercer las facultades conferidas a dichas autoridades competentes por su normativa nacional que transponga la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, y la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores prestará ayuda a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. En particular, facilitará de forma inmediata la información necesaria para el desempeño por estas autoridades de sus funciones y colaborará en actividades de investigación o supervisión. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ejercer sus poderes para fines de cooperación, incluso en casos en que el comportamiento investigado no constituya una infracción de la normativa vigente en España.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores también cooperará, en su caso, con las autoridades competentes de otros Estados miembros para facilitar el cobro de las sanciones pecuniarias.
Igualmente la Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará con la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión, y transmitirá, sin demora, a dicha Autoridad toda la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento.
2. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea actividades contrarias a las disposiciones nacionales de ese Estado por las que se haya transpuesto la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, y la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, lo notificará del modo más concreto posible a Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la autoridad competente de dicho Estado miembro. Esta comunicación se entenderá sin perjuicio de las competencias que pueda ejercer la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. Asimismo, cuando la CNMV reciba una notificación de la autoridad competente de otro Estado miembro de la UE en la que se señale la existencia de motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a la supervisión de esa autoridad competente están realizando o han realizado en territorio español actividades contrarias a esta Ley, y a sus disposiciones de desarrollo, la CNMV deberá adoptar las medidas oportunas para corregir esta situación. Además, comunicará a la autoridad competente notificante el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará estrechamente con las demás autoridades competentes de la Unión Europea para garantizar que las facultades de supervisión e inspección se ejercen y las sanciones administrativas se imponen con eficacia.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores coordinará su actuación con las demás autoridades competentes de la Unión Europea para evitar posibles repeticiones y duplicidades cuando ejerzan dichas facultades de supervisión e inspección y apliquen medidas y sanciones administrativas en casos transfronterizos.
4. La CNMV podrá pedir la cooperación de la autoridad competente de otro Estado miembro de la UE en una actividad de supervisión, para una verificación in situ o una investigación en el territorio de este último, en el marco de las competencias conferidas en esta Ley y su normativa de desarrollo.
En el caso de que sea la CNMV la que realice dicha verificación o investigación in situ, aceptará que el personal de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio va a tener lugar la verificación o investigación in situ, acompañe al de la CNMV.
En el caso de que sea la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio va a tener lugar la verificación o investigación in situ la que realice ésta, la CNMV podrá pedir que su personal acompañe al de esta autoridad.
5. En caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba por parte de la autoridad competente de otro Estado miembro de la UE una solicitud de petición de cooperación en una actividad de supervisión, una verificación in situ o a una investigación:
realizará ella misma la verificación o investigación;
permitirá que la realicen las autoridades que hayan presentado la solicitud, o
permitirá que la realicen auditores de cuentas o expertos.
En el caso de que sea la CNMV la que realice la verificación o investigación in situ a que se refiere el párrafo anterior, aceptará que el personal de la autoridad competente del Estado miembro de la UE solicitante acompañe al de la CNMV. En todo caso, la verificación o investigación se mantendrá bajo el control de la CNMV.
En el caso de que la CNMV permita que sea la autoridad competente del Estado miembro de la UE solicitante la que realice la verificación o investigación in situ, podrá pedir que su personal acompañe al de esta autoridad.
6. La CNMV podrá negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación o una verificación in situ conforme al apartado 5, o a intercambiar información conforme al apartado 1 solamente en caso de que:
dicha investigación, verificación in situ o intercambio de información pueda atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público, y, en particular a la lucha contra el terrorismo y otros delitos graves;
se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas en España;
se haya dictado ya una resolución judicial firme con respecto a las mismas personas y los mismos hechos en España.
pueda perjudicar a las investigaciones propias de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o a sus actividades de vigilancia del cumplimiento de la normativa o a una investigación penal en curso.
La CNMV notificará la denegación a la autoridad competente solicitante. En la notificación deberá motivarse la decisión adoptada.
7. Si la solicitud de cooperación en una investigación o una verificación in situ conforme al apartado 4, o de que el personal de la CNMV acompañe al de la autoridad competente del otro Estado miembro en estas actuaciones, o la dirigida a intercambiar información, es rechazada por parte de las autoridades competentes del otro Estado miembro, o no se le da curso en un plazo razonable desde la remisión de dicha solicitud por parte de la CNMV a la otra autoridad competente, la CNMV podrá ponerlo en conocimiento de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión.
Se modifican los apartados 1, 3 y 6 por la disposición final 1.6 a 8 de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17989
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.37 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
Se añade por el art. único.64 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Artículo 71 quáter. Divulgación de la información.
Cuando la CNMV comunique información relacionada con las materias reguladas en esta Ley o en otras normas que traspongan la Directiva 2009/65/CE, a las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea deberá indicar si la información sólo puede divulgarse con su consentimiento expreso.
Cuando la CNMV reciba información de las autoridades competentes de otros Estados miembros y dichas autoridades hayan indicado que la información sólo puede divulgarse con su consentimiento expreso, la CNMV deberá utilizar esa información exclusivamente para los fines que haya autorizado esa autoridad.
Se añade por el art. único.65 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Artículo 71 quinquies. Intercambio de información y secreto profesional.
La aplicación de los artículos 90 y 91.bis.4 de la Ley 24/1988 no impedirá el intercambio de información entre la CNMV u otra autoridad competente de otro Estado miembro y:
El Banco de España, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u otra entidad que realice funciones homólogas en otro Estado miembro.
La administración concursal, de conformidad con lo establecido en la Ley 22/2003, u otra entidad que realice funciones homólogas en otro Estado miembro.
Los auditores de las cuentas de las empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de inversión y otras entidades financieras, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/1988, u otra entidad que realice funciones homólogas en otro Estado miembro.
La Autoridad Europea de Valores y Mercados, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación o la Junta Europea de Riesgos Sistémicos.
En particular lo previsto en los artículos 90 y 91.bis.4 de la Ley 24/1988 no impedirá a las autoridades mencionadas en el párrafo anterior el desempeño de su misión de supervisión, ni la transmisión a la sociedad gestora del Fondo de Garantía de Inversiones, prevista en el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, u otra entidad que realice funciones homólogas en otro Estado miembro, de la información que precisen para la realización de sus funciones.
La información que se intercambie en virtud del párrafo anterior estará sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 90 de la Ley 24/1988.
Se añade por el art. único.66 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Artículo 71 sexies. Intercambio de información referente a las posibles consecuencias sistémicas de la actividad de las sociedades gestoras autorizadas conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a las autoridades competentes de otros Estados miembros cuando ello resulte oportuno con vistas a vigilar y reaccionar a las consecuencias que puedan derivarse de la actividad de las sociedades gestoras, ya sea individualmente o de forma colectiva, para la estabilidad de las entidades financieras con importancia sistémica y para el funcionamiento ordenado de los mercados en los que las sociedades gestoras desarrollan su actividad. Se informará asimismo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico que remitirán esa información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. A estos efectos será de aplicación lo regulado en el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, que desarrolla la Directiva 2011/61/UE en materia de exenciones, condiciones generales de ejercicio, depositario, apalancamiento, transparencia y supervisión.
Se añade por la disposición final 1.38 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
Artículo 71 septies. Supervisión de los límites al apalancamiento, de la adecuación de los procesos de evaluación crediticia y del riesgo de liquidez.
1. Con base en la información que recabe en aplicación de esta Ley y respecto a las SGIIC que gestionen IIC reguladas por la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que estén bajo su supervisión, la Comisión Nacional del Mercado de Valores habrá de determinar hasta qué punto contribuye el apalancamiento a la generación de un riesgo sistémico en el sistema financiero, de riesgos de perturbación de los mercados, o de riesgos para el crecimiento a largo plazo de la economía.
2. La información a que se refiere el apartado anterior habrá de ponerse a disposición de las autoridades competentes de los demás Estados miembros, de la Autoridad Europea de Valores y Mercados y de la Junta Europea de Riesgos Sistémicos a través de los procedimientos de cooperación en la supervisión establecidos. Cuando una SGIIC que gestione IIC reguladas por la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, bajo supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o una IIC gestionados por dicha SGIIC, pudieran constituir una fuente importante de riesgo de contrapartida para una entidad de crédito u otras entidades pertinentes a efectos sistémicos de otros Estados miembros, la Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará sin demora información a través de los procedimientos de cooperación en la supervisión establecidos, y bilateralmente a las autoridades competentes de otros Estados miembros directamente.
3. Corresponderá a la SGIIC que gestione IIC reguladas por la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, demostrar que los límites de apalancamiento para cada vehículo que gestione son razonables y que cumple en todo momento dichos límites establecidos por él mismo. La Comisión Nacional del Mercado de Valores evaluará los riesgos que pueda entrañar el recurso al apalancamiento por parte de una sociedad gestora con respecto a los vehículos que gestiona, y siempre que se considere necesario para la estabilidad e integridad del sistema financiero, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa notificación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y, en su caso, a las autoridades competentes por razón del origen de la IIC, fijarán límites al nivel de apalancamiento a que esté autorizado a recurrir una SGIIC u otras restricciones en materia de gestión respecto de los vehículos que gestione a fin de limitar la incidencia del apalancamiento en la generación de un riesgo sistémico en el sistema financiero o de riesgos de perturbación de los mercados. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará debidamente a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y a las autoridades competentes por razón del origen de la IIC, de las medidas adoptadas al respecto, a través de los procedimientos de cooperación en la supervisión establecidos.
4. La notificación a que se refiere el apartado 3 se efectuará por lo menos diez días hábiles antes de la fecha prevista de entrada en vigor o de renovación de la medida propuesta. La notificación incluirá detalles de la medida propuesta, las razones que justifican tal medida y la fecha prevista de su entrada en vigor. En circunstancias excepcionales, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá decidir que la medida propuesta entre en vigor dentro del período de diez días hábiles mencionado.
5. En el caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores decida actuar en contra de la recomendación que a los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores emita la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre la base de la información que le haya sido remitida, deberá informar a ésta exponiendo sus motivos.
A estos efectos, las sociedades gestoras deberán atenerse a lo establecido en el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012.
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores vigilará la adecuación de los procesos de evaluación crediticia de las SGIIC, valorará el uso de referencias a las calificaciones crediticias en sus políticas de inversión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.5 y, cuando proceda, fomentará la mitigación del impacto de tales referencias, con vistas a reducir la dependencia exclusiva y automática de dichas calificaciones crediticias. A estos efectos, deberá tener en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las IIC.
7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de garantizar un tratamiento equitativo de los partícipes o accionistas o por razones de estabilidad e integridad del sistema financiero, podrá, de manera temporal y justificando la necesidad y proporcionalidad de la medida:
Exigir a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, con carácter individual o respecto de una pluralidad de ellas, que refuercen el nivel de liquidez de las carteras de las instituciones de inversión colectiva gestionadas y, en particular, que incrementen el porcentaje de inversión en activos especialmente líquidos, tal y como los defina la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Autorizar a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, con carácter individual o respecto de una pluralidad de ellas, el establecimiento de periodos de preaviso para los reembolsos en una o varias instituciones de inversión colectiva por ellas gestionadas sin sujeción a los requisitos de plazo, importe mínimo y constancia previa en el reglamento de gestión aplicables con carácter ordinario. Dichos periodos de preaviso podrán también ser establecidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que determinará los reembolsos a los que resulte de aplicación la medida.
Se modifica el apartado 7 por la disposición final 4 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4208#df-4
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 99, de 9 de abril de 2020. Ref. BOE-A-2020-4377
Se modifica el título y se añade el apartado 7 por el art. 1 del Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17294#ap
Se añade por la disposición final 1.39 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
CAPÍTULO III. Intervención y sustitución
Artículo 72. Causas de intervención o sustitución.
1. Cuando las IIC o las SGIIC se encuentren en una situación de excepcional gravedad que ponga en grave peligro su equilibrio patrimonial o el patrimonio de sus clientes, o que afecte a la estabilidad del sistema financiero o al interés general, podrá acordarse por la CNMV, dando cuenta razonada al Ministro de Economía, la intervención de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión, la sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección, o la sustitución de la sociedad gestora en los términos del artículo 53. Estas medidas se mantendrán transitoriamente hasta que se supere la situación mencionada.
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