Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva

Rango Ley
Publicación 2003-11-05
Última actualización 2023-04-07
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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2. Lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo será también aplicable en aquellos casos en que, existiendo indicios fundados de que concurra la situación de excepcional gravedad a que el mismo se refiere, la verdadera situación patrimonial de la SGIIC, del fondo de inversión o de la sociedad de inversión o de sus clien tes, no pueda deducirse de su contabilidad y demás registros.

3. Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de un expediente sancionador o con independencia del ejercicio de la potestad sancionadora, siempre que se produzca alguna de las situaciones previstas en los apartados anteriores.

4. Las resoluciones de la CNMV que pongan fin al procedimiento acordando la intervención o la sustitución en los supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo podrán ser recurridas en alzada ante el Ministro de Economía.

5. Cuando la IIC lleve a cabo las actividades de comercialización transfronteriza en otro Estado miembro en virtud del artículo 16, o sea gestionada por una sociedad gestora con domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la CNMV comunicará las resoluciones que pongan fin al procedimiento en los supuestos previstos en el apartado 1 a las autoridades competentes de dichos Estados miembros.

Se añade el apartado 5 por el art. único.67 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.

Artículo 73. Petición y adopción de acuerdo sobre intervención o sustitución.

1. El acuerdo de intervención o sustitución podrá adoptarse a petición fundada de la propia entidad.

Podrán formular la petición, los administradores de la sociedad gestora o sociedad de inversión, el depositario y, en su caso, una minoría de accionistas que sea, al menos, igual a la que exija la legislación respectiva para instar la convocatoria de una junta general extraordinaria.

2. Los acuerdos de intervención o sustitución se adoptarán previa audiencia de la sociedad gestora o sociedad de inversión interesada, durante el plazo que se le conceda al efecto, que no podrá ser inferior a cinco días. No obstante, tal audiencia no será necesaria en el caso de que haya precedido petición de la propia entidad o cuando el retraso que tal trámite origine comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.

3. El acuerdo designará la persona o personas que hayan de ejercer las funciones de intervención o hayan de actuar como administradores provisionales, e indicará si tales personas deben actuar conjunta, mancomunada o solidariamente.

Dicho acuerdo, de carácter inmediatamente ejecutivo, será objeto de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y se inscribirá en el Registro Mercantil. Tanto la publicación como la inscripción citadas determinarán la eficacia del mismo frente a terceros.

4. Cuando ello resulte necesario para la ejecución del acuerdo de intervención o de sustitución de los administradores, podrá llegarse a la compulsión directa para la toma de posesión de las oficinas, libros y documentos correspondientes o para el examen de estos últimos.

Artículo 74. Efectos de la intervención.

1. En el supuesto de intervención, los actos y acuerdos de cualquier órgano o de cualquier persona o grupo de personas con cualquier tipo de poder decisorio, ejecutivo, representativo o de control de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión que se adopten a partir de la fecha de publicación del acuerdo en el "Boletín Oficial del Estado", no serán válidos ni podrán llevarse a efecto sin la aprobación expresa de los interventores designados. Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos para dichas entidades en relación con la medida de intervención o con la actuación de los interventores.

2. Los interventores designados estarán facultados para revocar cuantos poderes o delegaciones hubieren sido conferidos por el órgano de administración de la entidad o por sus apoderados o delegados con anterioridad a la fecha de publicación del acuerdo. Adoptada tal medida, se procederá por los interventores a exigir la devolución de los documentos en que constaren los apoderamientos, así como a promover la inscripción de su revocación en los registros públicos competentes.

Artículo 75. Efectos de la sustitución.

1. En el caso de sustitución del órgano de administración, los administradores provisionales designados tendrán el carácter de interventores respecto de los actos o acuerdos de la junta general de la entidad siendo de aplicación a los mismos cuanto dispone el apartado 1 del artículo anterior.

2. La obligación de formular las cuentas anuales de la entidad y la de aprobación de éstas y de la gestión social quedarán en suspenso, por plazo no superior a un año, a contar desde el vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, si el nuevo órgano de administración o los interventores estimaren razonadamente que no existen datos o documentos fiables y completos para ello.

3. Acordado por la CNMV el cese de la medida de sustitución, los administradores provisionales procederán a convocar inmediatamente la junta general de la entidad, en la que se sustituirá a la sociedad gestora o se nombrará el nuevo órgano de administración. Hasta la toma de posesión de los nuevos administradores, los administradores provisionales seguirán ejerciendo sus funciones.

Artículo 76. Intervención pública en la disolución de una sociedad de inversión, de una sociedad gestora o de una entidad depositaria.

1. Resultará de aplicación a las situaciones concursales de las sociedades de inversión y de las SGIIC el régimen previsto en el apartado sexto del artículo 176 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

2. Iniciado el procedimiento concursal de una entidad depositaria de valores de cualquier IIC, la CNMV podrá disponer, sin perjuicio de las competencias del Banco de España y del FROB, de forma inmediata y sin coste para la institución, el traslado a otra entidad, habilitada para desarrollar esta actividad, de los instrumentos financieros depositados, las garantías constituidas y el efectivo, por cuenta de las IIC, incluso si tales activos se encuentran depositados en terceras entidades a nombre del depositario de la IIC o de la entidad a quien este hubiere confiado el depósito. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal, facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los instrumentos financieros y el efectivo a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a la institución titular, de acuerdo con las normas del sistema de compensación, liquidación y registro, los instrumentos financieros comprados o el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.

3. El efectivo y los instrumentos financieros de las IIC no podrán distribuirse ni realizarse en beneficio de los acreedores del depositario o de cualquier tercero en el que este hubiera delegado sus funciones, en caso de concurso de cualquiera de ellos.

4. La declaración de concurso no impedirá que se liquiden las órdenes de suscripción, reembolso o traspasos ordenados por los clientes con anterioridad a la fecha de declaración de concurso. Dichas operaciones se liquidarán aplicando el valor liquidativo que corresponda o, en su caso, el último valor liquidativo en firme.

5. El juez competente y los órganos del procedimiento concursal velarán por los derechos que deriven de las operaciones en curso de liquidación en el momento en que se declare el concurso de una entidad depositaria de instrumentos financieros de cualquier IIC.

Se modifica por la disposición final 4.15 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-4

CAPÍTULO IV. Régimen sancionador

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 77. Responsabilidad.

Las personas físicas o jurídicas previstas en el artículo 69, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan esta Ley y su normativa de desarrollo, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el presente Título, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso corresponda.

Ostentan cargos de administración o dirección en las personas jurídicas a las que se refiere el párrafo anterior y a los efectos de lo dispuesto en este Título, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración así como sus directores generales o asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que, de hecho o de derecho, desarrollen en la entidad funciones de alta dirección.

Se modifica por la disposición final 7.5 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Artículo 78. Ejercicio de la potestad sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere este título será independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento.

2. Cuando de la comisión de una infracción prevista en esta ley se derive necesariamente la comisión de otra u otras infracciones contempladas en la Ley del Mercado de Valores, o cuando los hechos sean calificables como infracción según lo dispuesto en los regímenes sancionadores de ambas leyes, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. En el caso de que las infracciones tengan la misma gravedad, se impondrán las sanciones previstas en esta ley.

Sección 2.ª Infracciones

Artículo 79. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones se clasifican, de acuerdo con su respectiva trascendencia, en tres categorías: leves, graves y muy graves.

Artículo 80. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 69 de esta Ley los siguientes actos u omisiones:

a. La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en la Ley y en sus normas de desarrollo, así como de las normas de Derecho de la Unión Europea que contengan preceptos específicamente referidos a las mismas, o que dicha Comisión requiera en el ejercicio de sus funciones, cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido y cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o, en su caso, de la situación patrimonial de las ECR o EICC gestionadas.

Del mismo modo constituye infracción muy grave la remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de información incompleta o de datos inexactos, no veraces o engañosos, cuando en estos supuestos la incorrección sea relevante. La relevancia de la incorrección se determinará teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: Que se puedan conocer públicamente las circunstancias que permiten influir en la apreciación del valor del patrimonio y en las perspectivas de la institución, en particular los riesgos inherentes que comporta, y que se pueda conocer si la institución cumple o no con la normativa aplicable.

b. La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados legalmente y, en su caso, en los artículos 9 a 16 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, o de los permitidos por el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos o el reglamento de la IIC, siempre que ello desvirtúe el objeto de la IIC, perjudique gravemente los intereses de los accionistas o partícipes, o se trate de incumplimiento reiterado.

c. El incumplimiento de la obligación de someter a auditoría las cuentas anuales.

d. La realización de operaciones de préstamo bursátil o de valores, así como la pignoración de activos, con infracción de las cautelas que se determinen en las normas de desarrollo de esta Ley o en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC.

e. El incumplimiento de los límites a la inversión o de los coeficientes de inversión mínima, incluidos, en su caso, aquellos contenidos en los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, o de las condiciones establecidas en el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos o el reglamento de la IIC, siempre que ello desvirtúe el objeto de la IIC o perjudique gravemente los intereses de los accionistas, partícipes y terceros, o se trate de un incumplimiento reiterado.

f. La compraventa de las propias acciones en las sociedades de capital variable y la emisión, reembolso o traspaso de acciones o de participaciones con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos por esta Ley, sus disposiciones complementarias y los estatutos y reglamentos de gestión de las instituciones, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los accionistas, partícipes o se trate de un incumplimiento reiterado.

g. El incumplimiento de la reserva de actividad prevista en los artículos 14 y 40 de esta Ley, la realización por las sociedades gestoras o por cualquier persona física o jurídica de actividades para las que no estén autorizadas, así como la inobservancia por una sociedad gestora o por sus agentes de las reglas que se establezcan al amparo del artículo 40.3 de esta Ley.

h. La resistencia o negativa a la inspección establecida en el artículo 70.

i. La realización de operaciones de inversión con incumplimiento de los principios establecidos en el artículo 23 o en contravención de las condiciones establecidas en el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos o el reglamento de la IIC.

j. La realización sin autorización de las operaciones contempladas en los artículos 25, 26 y 27, o con incumplimiento de los requisitos establecidos.

k. El incumplimiento de los plazos de permanencia de las inversiones que se fijen reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el 36.3 de esta Ley o en el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos o el reglamento de la IIC.

l. El incumplimiento por las sociedades gestoras que actúen en el marco de esta Ley, de las obligaciones en materia de valoración de inmuebles que se establezcan en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 36 de esta Ley.

m. La comercialización de acciones o participaciones de IIC no inscritas en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

n. El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las funciones y obligaciones contempladas en el artículo 46, así como, en su caso, de las obligaciones contenidas en los artículos 19, 20, 21, 23, 24, 25, 27, 28 y 34 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, siempre que conlleven un perjuicio grave para los partícipes o accionistas de una IIC.

ñ. El incumplimiento por parte de los depositarios de las funciones y obligaciones contempladas en el título V, siempre que conlleven un perjuicio grave para los partícipes o accionistas de una IIC.

o. La falta de procedimientos a los que se refiere el artículo 43.1.j) de esta Ley o la presentación por parte de las sociedades de inversión o las sociedades gestoras de deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad, o cuando se perjudique gravemente o pongan en riesgo los intereses de partícipes o accionistas.

p. El mantenimiento por las sociedades gestoras durante un período de seis meses de unos recursos propios inferiores a los exigidos por la normativa.

q. La ausencia de un departamento de atención al cliente en los términos previstos en el artículo 48.

r. La realización de operaciones vinculadas con incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 67.3, 67.4 y 67.5 de esta Ley y en las normas de desarrollo, cuando fueran exigibles, siempre que perjudiquen gravemente los intereses de los partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.

s. El incumplimiento de las normas de separación del depositario y la sociedad encargada de la gestión de la IIC, establecidas en el artículo 68 de esta Ley y en las normas de desarrollo, siempre que se perjudique gravemente los intereses de los partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.

t. La comisión de infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.

u. La realización de actuaciones u operaciones prohibidas por normas reguladoras del régimen de IIC o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

v. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 bis de esta Ley y sus normas de desarrollo cuando ello perjudique gravemente los intereses de los partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.

w. La obtención de la autorización en virtud de esta ley, o en su caso, del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, a través de declaraciones falsas, omisiones o por otro medio irregular, o el incumplimiento de las condiciones presentadas para la obtención de la autorización cuando en este último caso se produzca perjuicio grave para los intereses de partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.

x. La delegación de las funciones de las sociedades gestoras con incumplimiento de las condiciones impuestas por esta Ley y demás normas de desarrollo cuando se perjudique gravemente los intereses de partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada o cuando disminuya la capacidad de control interno o de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

y. El incumplimiento de las medidas cautelares o aplicadas al margen del ejercicio de la potestad sancionadora acordadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

z. El incumplimiento de los compromisos asumidos por las sociedades gestoras o sociedades de inversión para subsanar las deficiencias detectadas en el ámbito de la supervisión e inspección, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.

z bis. El exceso en los límites a las obligaciones frente a terceros que se fijen reglamentariamente o en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC cuando ello perjudique gravemente los intereses de los accionistas o partícipes.

z ter. La valoración de los activos propiedad de las IIC apartándose de lo establecido por la normativa, incluida, en su caso, la contenida en los artículos 29 a 33 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los partícipes o accionistas, se trate de una conducta reiterada o tenga impacto sustancial en el valor liquidativo de la IIC.

z quáter. La adquisición de una participación significativa de control incumpliendo lo previsto en el artículo 45 de esta Ley, así como que el titular de una participación significativa incurra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 45.10 de esta Ley y en las normas que lo desarrollen.

z quinquies. El incumplimiento por la SGIIC de las obligaciones impuestas por los artículos 54.5 ter y 54 bis siempre que conlleven un perjuicio grave para los inversores o accionistas.

z sexies. El incumplimiento de las obligaciones recogidas en los artículos 15 a 15 quinquies por parte de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, y de las obligaciones recogidas en el artículo 16 por parte de IIC autorizadas en España siempre que conlleven un perjuicio grave para los inversores o accionistas.

z septies. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 17 así como, en su caso, de los artículos 26 y 36 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, siempre que conlleve un perjuicio grave para los inversores.

z octies. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 sobre las agencias de calificación crediticia, con carácter no meramente ocasional o aislado.

Se modifica la letra z sexies) del art. 80 por la disposición final 1.9 de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17989

Se modifican las letras a, b, e, n, w, z ter y z septies por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036#df-2

Se añade la letra z octies) por la disposición final 3.2 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#dftercera.

Se modifican las letras a), ñ), z quinquies) y z sexies) por la disposición final 1.40 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.

Se modifica por el art. único.68 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.

Se modifica por la disposición final 7.6 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Artículo 81. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a. El incumplimiento de la obligación de puesta a disposición a los socios, partícipes y público de la información que deba rendirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley y sus normas de desarrollo, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

b. La llevanza de la contabilidad de acuerdo con criterios distintos de los establecidos legalmente, cuando ello desvirtúe la imagen patrimonial de la entidad o la IIC afectada, así como el incumplimiento de las normas sobre formulación de cuentas o sobre el modo en que deban llevarse los libros y registros oficiales, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

c. El incumplimiento de los límites a la inversión o de los coeficientes de inversión mínima, incluidos, en su caso, aquellos contenidos en [os artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

d. El exceso de inversión sobre los límites que se establezcan reglamentariamente al amparo del artículo 30 y sobre los que se establezcan al amparo de lo dispuesto en los artículos 35 y 36, cuando la infracción no deba calificarse como leve.

e. El exceso en las limitaciones a las obligaciones frente a terceros que se fijen reglamentariamente o en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

f. El cargo de comisiones por servicios que no hayan sido efectivamente prestados a la institución, el cobro de las comisiones no previstas o con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos en el artículo 8 de esta Ley, en sus normas de desarrollo, estatutos o reglamentos de las instituciones.

g. El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las funciones y obligaciones contempladas en el artículo 46, así como, en su caso, de las obligaciones contenidas en los artículos 19, 20, 21, 23 24, 25, 27, 28 y 34 y 37 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, cuando no deba ser calificada como falta muy grave.

h. El incumplimiento por el depositario de las funciones y obligaciones contempladas en el título V, cuando no deba calificarse como falta muy grave.

i. El cese o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el artículo 45.8.

i bis. La adquisición de una participación como la descrita en el artículo 45.1 de esta Ley y en sus normas de desarrollo, sin haberla comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores así como el aumento o reducción de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el artículo 45.3 y 45.8 de esta Ley y en sus normas de desarrollo y la falta de comunicación periódica de la estructura accionarial.

i ter. La adquisición de una participación como la descrita en el artículo 45.2 de esta Ley.

j. La inobservancia de lo dispuesto en el artículo 11.2.c), tercer inciso, de esta Ley.

k. La comisión de infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta al infractor sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.

l. La realización de actuaciones u operaciones prohibidas por normas reguladoras del régimen de IIC o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, cuando tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

m. La presentación por parte de las sociedades de inversión o las sociedades gestoras de deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno o de valoración, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave.

n. La delegación de las funciones de la sociedad gestora con incumplimiento de las condiciones impuestas por esta Ley y normas de desarrollo, cuando no deba calificarse como muy grave.

ñ. El incumplimiento de las obligaciones de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de las condiciones para retornar al cumplimiento que se establezcan en las normas de desarrollo que se dicten al amparo del artículo 43.1.e) de esta Ley, cuando una sociedad gestora presente un nivel de recursos propios inferiores al mínimo exigible.

o. La realización de operaciones vinculadas con el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 67.3, 67.4 y 67.5 de esta Ley y en las normas de desarrollo, cuando fueran exigibles y no deban calificarse como infracción muy grave.

p. El incumplimiento de las normas de separación del depositario y la sociedad gestora o sociedad de inversión, establecidas en el artículo 68 de esta Ley y en normas de desarrollo, cuando no deba calificarse como muy grave.

q. La realización de publicidad con incumplimiento de lo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

r. El incumplimiento de las condiciones presentadas para la obtención de la autorización, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

s. El incorrecto funcionamiento del departamento de atención al cliente.

t. La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados por la normativa aplicable, incluida, en su caso, la contenida en los artículos 9 a 16 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, o de los permitidos por el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos, o el reglamento de la IIC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

u. La compraventa de las propias acciones en las sociedades de capital variable y la emisión, reembolso o traspaso de acciones o participaciones con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos por esta Ley y sus normas de desarrollo y los estatutos y reglamentos de gestión de las instituciones, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

v. La valoración de los activos propiedad de las IIC apartándose de lo establecido por la normativa, incluida, en su caso, la contenida en los artículos 29 a 33 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

w. La efectiva administración o dirección de las personas jurídicas reseñadas en el artículo 69 de esta Ley por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.

x. La realización, con carácter ocasional o aislado, por las sociedades gestoras o sociedades de inversión de actividades para las que no están autorizadas.

y. El uso indebido de las denominaciones a las que se refieren los artículos 14 y 40.7 de esta Ley y normas de desarrollo, así como, en su caso, el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario.

z. El incumplimiento de los compromisos asumidos por las sociedades gestoras o sociedades de inversión para subsanar las deficiencias detectadas en el ámbito de la supervisión e inspección, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

z bis. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 bis de esta Ley y sus normas de desarrollo, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

z ter. El incumplimiento por la SGIIC de las obligaciones impuestas por el artículo 54.5 ter, y 54 bis cuando no deba calificarse como falta muy grave.

z quáter El incumplimiento por parte de las IIC autorizadas en otro Estado miembro de las obligaciones que deriven de los artículos 15 a 15 quinquies, y de las obligaciones recogidas en el artículo 16 por parte de IIC autorizadas en España cuando no deba calificarse como falta muy grave.

z quinquies. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 17, así como, en su caso, en los artículos 26 y 36 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

z sexies. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) n.º 1060/2009, cuando no constituyan infracción muy grave.

Se modifica la letra z quáter) por la disposición final 1.10 de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17989

Se modifican las letras c, g, t, v, y, y z quinquies por la disposición final 2.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036#df-2

Se añade la letra z sexies) por la disposición final 3 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#dftercera.

Se modifican las letras h), k), z ter) y z quáter) por la disposición final 1.41 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.

Se modifica por el art. único.69 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.

Se modifica por la disposición final 7.7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Artículo 82. Infracciones leves.

1. Son infracciones leves:

a)

La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo o requiera en el ejercicio de sus funciones, así como faltar al deber de colaboración ante actuaciones de supervisión de la Comisión, incluyendo la no comparecencia ante una citación para la toma de declaración, cuando estas conductas no constituyan infracción grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en los dos artículos anteriores.

b)

La demora en la publicación o remisión de la información que, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, ha de difundirse entre los socios, partícipes y público en general, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

c)

El exceso de inversión sobre los límites que se establezcan reglamentariamente y en normas de desarrollo al amparo del artículo 30 y sobre los que se establezcan al amparo de lo dispuesto en los artículos 35 y 36, siempre que el exceso tenga carácter transitorio y no exceda del 20 por ciento de los límites legales.

Cuando el exceso se refiera a los coeficientes establecidos en los artículos 35 y 36 de esta Ley y normas de desarrollo, se entenderá que un exceso es transitorio cuando se den las tres circunstancias siguientes:

1.º que el exceso no se prolongue durante más de cinco días hábiles en un periodo de rendición de información de los que se establezcan en el desarrollo reglamentario de esta Ley,

2.º que el exceso no se produzca más de una vez en el mismo periodo,

3.º que esta situación no se reitere en más de dos periodos en un ejercicio.

Cuando se refiera a los coeficientes que se establezcan al amparo de lo dispuesto en el artículo 30, se considerará que un exceso es transitorio si no se prolonga más de seis meses en un periodo de un año.

d)

El incumplimiento singular en el marco de una relación de clientela de las normas de conducta previstas en el Capítulo I del Título VII de la Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo.

e)

Aquellos incumplimientos de los previstos en el artículo 81. c), d), e), f), g), l), t), u) y v) de la ley, que por su singularidad y escasa trascendencia no deban calificarse como graves.

f)

Constituye asimismo infracción leve cualquier incumplimiento de la presente ley y sus normas de desarrollo que no constituya infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.

Se modifica por la disposición final 7.8 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Artículo 83. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves y graves prescribirán a los cinco años y las leves a los dos años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 7.9 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Sección 3.ª Sanciones

Artículo 84. Sanciones.

Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en la presente sección.

Artículo 85. Sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la entidad infractora una o más de las siguientes sanciones:

a)

Multa, que podrá ser, a juicio del órgano competente para resolver:

i)

De entre el doble y el quíntuplo del beneficio bruto obtenido o de las pérdidas evitadas como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción, cuando resulten cuantificables;

ii) De entre el 10 por ciento y el 20 por ciento del volumen de negocios total anual de la persona jurídica según las cuentas más recientes disponibles aprobadas por el órgano de administración; Si la entidad infractora es una matriz o filial de la empresa matriz que elabora estados financieros consolidados, el volumen de negocios total anual aplicable será el que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles; o

iii) A tanto alzado, de entre 5.000.000 y 6.000.000 de euros.

b)

Revocación de la autorización con exclusión definitiva de los registros especiales. En el caso de entidades extranjeras o gestoras autorizadas por otros Estados miembros de la Unión Europea, la sanción de revocación, cuando proceda, será sustituida por la prohibición de operar o ser comercializada en España.

c)

Exclusión temporal de la entidad incumplidora de los registros especiales, no inferior a dos años ni superior a cinco.

d)

Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones que pueda realizar el infractor por un plazo no superior a cinco años.

e)

Sustitución forzosa del depositario de la ECR o EICC.

2. Además de la sanción que corresponde a la sociedad gestora por la comisión de infracciones muy graves, podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la infracción con arreglo al artículo 91:

a)

Multa a cada uno de ellos por importe superior a 5.000.000 de euros e inferior a 6.000.000 de euros.

b)

Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma o en cualquier otra entidad financiera de la misma naturaleza por plazo no superior a 10 años.

c)

Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.

d)

Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma o en cualquier otra entidad financiera de la misma naturaleza.

3. En el caso de imposición de las sanciones previstas en las letras b), c) o d) del apartado anterior, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra a).

4. Adicionalmente a las sanciones previstas en los apartados anteriores, podrá imponerse amonestación pública con publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción, y las sanciones impuestas.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.11 de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17989

Se modifica por la disposición final 1.42 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.

Artículo 86. Sanciones por la comisión de infracciones graves.

1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad infractora una o más de las siguientes sanciones:

a)

Amonestación pública con publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

b)

Multa por importe de hasta el tanto del beneficio bruto obtenido o de las pérdidas evitadas como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En aquellos casos en que el beneficio derivado de la infracción cometida o las pérdidas evitadas no resulten cuantificables, multa por importe superior a 300.000 euros e inferior a 5.000.000 de euros.

c)

Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor por un plazo no superior a un año.

d)

Exclusión temporal de los registros especiales, no inferior a un año ni superior a tres.

2. Además de la sanción que corresponda a la entidad, por la comisión de infracciones graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la misma con arreglo al artículo 89:

a)

Amonestación pública con publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

b)

Multa a cada uno de ellos por importe superior a 300.000 euros e inferior a 5.000.000 de euros.

c)

Suspensión de todo cargo directivo en la entidad por plazo no superior a un año.

3. En el caso de imposición de la sanción prevista en las letras a), c) y d) del apartado 1 y en las letras a) y c) del apartado 2, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra b).

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en el párrafo d) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en el párrafo c).

Se modifica por la disposición final 1.10 a 14 de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17989

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.43 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.

Artículo 86 bis. Comunicación de la imposición de sanciones a otras autoridades competentes.

Cuando la IIC lleve a cabo las actividades de comercialización transfronteriza en otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud del artículo 16, o sea gestionada por una sociedad gestora con domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la CNMV comunicará la imposición de las sanciones establecidas en los artículos 85 y 86 a las autoridades competentes de dichos Estados miembros.

Se añade por el art. único.70 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.

Artículo 87. Sanciones por la comisión de infracciones leves.

Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad infractora multa por importe superior a 5.000 euros e inferior a 300.000 euros.

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17989

Se modifica por la disposición final 1.44 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.

Artículo 88. Criterios para la determinación de las sanciones.

1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán teniendo en cuenta los criterios recogidos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y los siguientes:

a)

La naturaleza y entidad de la infracción.

b)

La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.

c)

Las ganancias obtenidas o, en su caso, las pérdidas evitadas o, en su caso, las pérdidas causadas a terceros como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción, en la medida en que puedan determinarse.

d)

La importancia de la IIC correspondiente, medida en función del importe total del patrimonio o del capital.

e)

Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.

f)

La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

g)

En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos en el Título II, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener los niveles legalmente exigidos.

h)

La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecte, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.

i)

La reparación de los daños o perjuicios causados.

j)

La colaboración con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que la misma haya aportado elementos o datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados.

k)

La solidez financiera de la persona física o jurídica responsable de la infracción reflejada, entre otros elementos objetivables, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física.

l)

Las medidas adoptadas tras la infracción por la persona responsable de la infracción con el fin de evitar que se repita.

2. Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en los artículos 85.2 y 3 y 86.2 y .3 de esta Ley, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:

a)

El grado de responsabilidad en los hechos que concurran en el interesado.

b)

La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra entidad, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.

c)

El carácter de la representación que el interesado ostente.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.16 de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17989

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4 de la Ley 21/2011, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2011-12909.

Se modifica por la disposición final 7.10 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Artículo 88 bis.

En el caso de conductas tipificadas como infracciones leves de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.d) y e) de esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, antes de la incoación de un expediente sancionador podrá, motivando la no afectación de la conducta de manera significativa a los intereses públicos protegidos por esta Ley, requerir al presunto responsable para que en un plazo de 30 días:

1. Adopte las medidas oportunas para evitar la continuidad o reiteración de la conducta.

2. Indemnice, si los hubiera, los perjuicios patrimoniales causados con su conducta a los inversores cuando sean identificables, y

3. Justifique el completo cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores.

El requerimiento debidamente notificado interrumpirá el plazo de prescripción de la infracción, reiniciándose el mismo al día siguiente al vencimiento del plazo establecido en el propio requerimiento.

El cumplimiento y acreditación de lo exigido en el requerimiento, será valorado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a los efectos de considerar totalmente satisfechos los objetivos de la supervisión.

Se añade por la disposición final 7.11 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Artículo 89. Responsabilidad de los órganos de administración y dirección.

1. Quien ejerza en la entidad cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las IIC, las sociedades gestoras o los depositarios, quienes ostenten en ellos cargos de administración o dirección, salvo en los siguientes casos:

a)

Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubieran dado lugar a las infracciones.

b)

Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones en la entidad.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.71 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.

Artículo 90. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causas no imputables al infractor.

Artículo 91. Sustitución de órganos.

1. El órgano que imponga la sanción podrá disponer el nombramiento, con carácter provisional, de los miembros que se precisen para que el órgano colegiado de administración pueda adoptar acuerdos, y señalará las funciones de aquéllos, en el caso de que, por el número y clase de las personas afectadas por las sanciones de suspensión o separación, ello resulte estrictamente necesario para asegurar la continuidad en la administración y dirección de la entidad. Dichas personas ejercerán sus cargos hasta que, por el órgano competente se provean de inmediato los correspondientes nombramientos y tomen posesión los designados, o, en su caso, hasta que transcurra el plazo de suspensión.

2. Cuando se trate de una entidad de crédito, las competencias establecidas en el apartado anterior se ejercerán por el Banco de España.

Artículo 91 bis. Información a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará cada año a la Autoridad Europea de Valores y Mercados información agregada relativa a las infracciones cometidas por incumplimiento de las obligaciones de esta Ley, así como de las sanciones impuestas.

2. En el caso de que se haya divulgado públicamente una medida administrativa o una sanción, la Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará simultáneamente ese hecho a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre todas las sanciones administrativas impuestas pero no publicadas conforme al artículo 94.bis, incluidos los recursos interpuestos en relación con ellas y el resultado de los mismos.

Se añade por la disposición final 1.17 de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17989

Sección 4.ª Competencias en la materia

Artículo 92. Órganos competentes.

La competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere esta sección y para la imposición de las correspondientes sanciones se regirá por las siguientes reglas:

a)

Será competente para la incoación e instrucción de los expedientes la CNMV.

b)

La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá a la CNMV.

c)

La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d)

Cuando una entidad infractora sea una entidad de crédito, o una sucursal de una entidad de crédito de un Estado que no sea miembro de la Unión Europea para la imposición de la correspondiente sanción por infracciones graves o muy graves, será preceptivo el previo informe del Banco de España.

El plazo para tramitar el procedimiento sancionador quedará suspendido por el tiempo que medie entre la solicitud del informe al Banco de España y su recepción.

Se modifica la letra c) por la disposición final 1.45 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.

Se modifican los apartados c) y d) por la disposición final 7.12 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Artículo 93. Procedimiento.

En materia de procedimiento sancionador, resultará de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su desarrollo reglamentario, con las especialidades recogidas en los artículo 20 a 24, 26 y 27 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, así como en esta Ley y en su desarrollo reglamentario.

Se modifica por la disposición final 7.13 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Sección 5.ª Normas de procedimiento

Artículo 94. Ejecutividad de las sanciones.

1. Las resoluciones que impongan sanciones conforme a esta Ley serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa. En las mismas se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas. Las resoluciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que pongan fin al procedimiento serán recurribles ante el Ministro de Economía y Empresa de acuerdo con el Capítulo II del Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El Ministro de Economía y Empresa, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá condonar, total o parcialmente, o aplazar el pago de las multas impuestas a personas jurídicas cuando hayan pasado a estar controladas por otros accionistas después de cometerse la infracción, estén incursas en un procedimiento concursal o se den otras circunstancias excepcionales que hagan que el cumplimiento de la sanción en sus propios términos atente contra la equidad o perjudique a los intereses generales. Lo anterior no alcanzará en ningún caso a las sanciones impuestas a quienes ocupaban cargos de administración o dirección en dichas personas jurídicas cuando se cometió la infracción.

En ningún caso habrá lugar a condonación o aplazamiento si, en el supuesto de transmisión de acciones de la entidad sancionada, hubiere mediado precio o superada la situación concursal, pudiera afrontarse la situación.

Se modifica por la disposición final 1.18 de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17989

Artículo 94 bis. Publicidad de las sanciones.

1. Las sanciones por infracciones muy graves y graves se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" cuando sean firmes en vía administrativa.

2. Las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones, graves y muy graves se harán constar en el correspondiente registro administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que será accesible a través de su página web. La publicación incluirá, como mínimo, información sobre el tipo y naturaleza de la infracción, la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción, e información sobre la posibilidad de recurrir la sanción conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como la información, en su caso, relativa al resultado de los recursos que se hayan interpuesto.

3. No obstante lo previsto en el apartado 2, si la Comisión Nacional del Mercado de Valores considera que la publicación de la identidad de las personas jurídicas o de los datos personales de las personas físicas, atendiendo a las circunstancias del caso, es desproporcionada o pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, podrá, siempre que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro y no sea más proporcionado medidas de menor importancia:

a)

Demorar la publicación de la sanción impuesta hasta el momento en que cesen los motivos que justifiquen el retraso de la publicación.

b)

Publicar de manera anónima la sanción impuesta si esa publicación anónima garantiza una protección efectiva de los datos de carácter personal en cuestión. En este caso, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un periodo razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese periodo dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato.

c)

No publicar la sanción impuesta si se considera que las opciones anteriores no son suficientes para garantizar que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro o la proporcionalidad de la publicación frente a las que se consideran de menor importancia.

Se añade por la disposición final 1.19 de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17989

Disposición adicional primera. Régimen especial para determinadas empresas de servicios de inversión.

Las empresas de servicios de inversión que exclusivamente pueden prestar los servicios de inversión previstos en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 63 y en los párrafos d) y f) del apartado 2 del artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores, podrán obtener autorización para realizar las actividades previstas en esta ley para las SGIIC, renunciando en este caso a la autorización obtenida en virtud de la Directiva 93/22/CEE, del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables.

Disposición adicional segunda. Obligaciones de carácter fiscal del representante designado por las entidades gestoras que operen en libre prestación de servicios.

El representante designado en el apartado 7 del artículo 55 de esta ley deberá cumplir, en nombre de la gestora que opera en régimen de libre prestación de servicios, con las siguientes obligaciones tributarias:

1.ª Practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar el importe en el Tesoro como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva en los términos previstos en la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

2.ª Informar a la Administración tributaria en relación con las operaciones que tengan por objeto acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y su normativa de desarrollo.

Disposición adicional tercera. Cambio de denominación de las IIC.

A la entrada en vigor de esta ley las denominaciones de las IIC conformes a la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, se entenderán automáticamente sustituidas por las denominaciones equivalentes establecidas en esta ley.

Disposición adicional cuarta. Documento con los datos fundamentales para el inversor.

Para aquellas Instituciones de Inversión Colectiva de las descritas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la presente ley que tengan la consideración de Instituciones de Inversión Colectiva financieras, con la excepción de las que figuren inscritas en el Registro de Instituciones de Inversión Colectiva de Inversión Libre o en el Registro de Instituciones de Inversión Colectiva de Inversión Libre de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el documento de datos fundamentales para el inversor al que hace referencia el Reglamento (UE) n.º 583/2010 de la Comisión Europea, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los datos fundamentales para el inversor y a las condiciones que deben cumplirse al facilitarse estos datos o el folleto en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web, será exigible desde el 1 de julio de 2011, en sustitución del folleto simplificado. El documento de datos fundamentales para el inversor deberá ajustarse en su contenido al citado Reglamento de la Comisión Europea.

No obstante lo anterior, a las Instituciones de Inversión Colectiva descritas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la presente ley, el documento de datos fundamentales para el inversor al que hace referencia el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros, les será exigible desde el momento señalado en dicho Reglamento. El documento de datos fundamentales para el inversor deberá ajustarse en su contenido al citado Reglamento y sustituirá al documento de datos fundamentales para el inversor al que hace referencia el Reglamento (UE) n.º 583/2010 de la Comisión Europea, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los datos fundamentales para el inversor y a las condiciones que deben cumplirse al facilitarse estos datos o el folleto en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web.

Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-4

Se añade por la disposición final 2 de la Ley 25/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13240.

Disposición adicional quinta. Información adicional de naturaleza tributaria que debe facilitarse a determinados inversores en instituciones de inversión colectiva.

1. En relación con los fondos de inversión regulados por esta Ley, la sociedades gestoras o, en su caso, las entidades comercializadoras, deberán informar a los partícipes de los efectos tributarios que se originan en el caso de tenencia simultánea de participaciones del mismo fondo en registros de partícipes de más de una entidad en cualquier momento durante el periodo de tenencia previo a un reembolso de dichas participaciones, o en el supuesto de tenencia de participaciones procedentes de uno, varios o sucesivos traspasos de otras participaciones o acciones cuando alguno de dichos traspasos se hubiera realizado concurriendo igual situación de simultaneidad en las participaciones o acciones reembolsadas o transmitidas.

Esta obligación de información no será de aplicación respecto de los partícipes que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en territorio español.

Los efectos tributarios a informar serán los siguientes:

a)

Cuando se realice un reembolso, la ganancia o pérdida patrimonial a integrar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes deberá ser determinada por el partícipe, ya que la misma puede diferir del resultado calculado por la sociedad gestora o entidad comercializadora con la que se efectúe la operación.

b)

La ganancia patrimonial obtenida no podrá computarse como ganancia patrimonial sometida a retención o ingreso a cuenta a efectos de los límites excluyentes de la obligación de declarar previstos en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

c)

Cuando se realice un reembolso de participaciones acogido al régimen de diferimiento regulado en el artículo 94.1.a), segundo párrafo, de la Ley 35/2006, el partícipe deberá determinar las fechas y valores de adquisición que corresponda atribuir conforme a lo dispuesto en la citada Ley a las nuevas participaciones o acciones adquiridas, así como conservar dicha información a efectos de posteriores reembolsos o traspasos, con independencia de la información fiscal comunicada entre las entidades intervinientes en la operación.

d)

Los partícipes que deban tributar en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes por obtención de ganancias patrimoniales sin mediación de establecimiento permanente en territorio español, derivadas del reembolso de las participaciones del fondo, deberán declarar e ingresar en el Tesoro la deuda tributaria correspondiente a dichas ganancias patrimoniales, cuando la retención o ingreso a cuenta practicado sobre las mismas sea inferior a la cuota a ingresar por el citado Impuesto.

2. En relación con las instituciones de inversión colectiva extranjeras a que se refiere el apartado 2.a) del artículo 94 de la Ley 35/2006, las entidades comercializadoras deberán informar a los partícipes o accionistas de los efectos tributarios que se originan en caso de tenencia simultánea de participaciones o acciones de la misma institución registradas en más de una entidad en cualquier momento durante el periodo de tenencia previo a un reembolso o transmisión de dichas participaciones o acciones, o en el supuesto de tenencia de participaciones o acciones procedentes de uno, varios o sucesivos traspasos de otras participaciones o acciones cuando alguno de dichos traspasos se hubiera realizado concurriendo igual situación de simultaneidad en las participaciones o acciones reembolsadas o transmitidas.

Esta obligación de información no será de aplicación respecto de los partícipes que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Los efectos tributarios a informar serán los previstos en las letras a) a c) del apartado 1.

3. Cuando las instituciones de inversión colectiva tengan diferentes compartimentos o distintas clases de participaciones o series de acciones, las circunstancias a que se refiere el primer párrafo de los apartados 1 y 2 anteriores se entenderán referidas a cada compartimento, clase de participaciones o serie de acciones.

4. La información señalada en el apartado 1 de esta disposición deberá suministrarse por la correspondiente entidad gestora o comercializadora a los nuevos partícipes que vayan a quedar incluidos en sus registros, con carácter previo a la primera suscripción que realicen en cualquier fondo de inversión gestionado o comercializado por dicha entidad, así como a los partícipes cuyas inversiones vayan a quedar registradas en el comercializador por aplicación de lo previsto en el último inciso del párrafo quinto del artículo 40.3 de esta Ley.

5. La información señalada en el apartado 2 de este artículo deberá suministrarse por la entidad comercializadora a los nuevos partícipes o accionistas que vayan a quedar incluidos en su registro, con carácter previo a la primera suscripción o adquisición de participaciones o acciones que realicen en cualquiera de las instituciones de inversión colectiva comercializadas por dicha entidad.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.20 de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17989

Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por la disposición final 1.4 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11331.

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21491

Disposición adicional sexta. Adaptación de las sociedades gestoras a la nueva normativa.

1. Las sociedades gestoras que gestionen IIC distintas a las autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE y autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de tres meses a contar desde esa fecha, una declaración en la que manifiesten haber adaptado la entidad a las exigencias de la presente Ley, así como, en su caso, la modificación del programa de actividades que recoja dicha adaptación, de acuerdo con el artículo 44.2.c).

Las sociedades gestoras autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley adoptarán todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley en los seis meses siguientes a su entrada en vigor. Las modificaciones de estatutos sociales y de programa de actividades, en su caso, necesarios para esta adaptación no requerirán de autorización previa, aunque deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con la letra c) del apartado 2 del artículo 44, junto con una declaración en la que manifiesten haber adaptado la entidad a las exigencias de esta Ley.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, el Registro Mercantil, adaptarán de oficio sus registros para recoger la modificación de los Estatutos Sociales de las gestoras para adaptarse a la presente Ley.

3. Las gestoras dispondrán del plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, para actualizar y remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el resto de información que esta debe disponer con arreglo a la presente Ley.

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