Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva
Aquellas otras modificaciones para las que la CNMV, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la institución afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización.
Se modifica el apartado 2.d) por el art. único.40 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Artículo 45. Participaciones significativas.
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por participación significativa en una Sociedad Gestora aquélla que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el diez por ciento del capital o de los derechos de voto de la Sociedad.
También tendrá la consideración de participación significativa, en los términos que se determinen reglamentariamente aquélla que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la Sociedad.
2. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido, directa o indirectamente, una participación en una sociedad gestora, de tal forma que su porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento, lo comunicará inmediatamente por escrito a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la sociedad gestora correspondiente, indicando la cuantía de la participación alcanzada.
3. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una sociedad gestora o bien, incrementar, directamente o indirectamente, su participación significativa de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase el 20 por ciento, 30 por ciento ó 50 por ciento, deberá informar previamente de ello a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de dicha participación, el modo de adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación. En todo caso, esta obligación será también exigible a quien en virtud de la adquisición pretendida pudiera llegar a controlar la Sociedad Gestora.
4. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este Título siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
5. Será de aplicación para la adquisición de una participación significativa en una sociedad gestora lo previsto en el artículo 69.4, 5, 6 y 7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente.
6. En el supuesto de que, como consecuencia de la adquisición, la sociedad gestora fuera a quedar bajo alguna de las modalidades de control previstas en el apartado 3 del artículo 41 de esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá consultar a la autoridad supervisora competente.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá suspender su decisión o limitar sus efectos cuando en virtud de la adquisición la sociedad gestora vaya a quedar controlada por una empresa autorizada en un Estado no miembro de la Unión Europea y se den las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 66 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
7. Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en el apartado 3 sin haber informado previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores; habiéndole informado, pero sin que hubiera transcurrido todavía el plazo previsto en el apartado 5 de este artículo, o con la oposición expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se producirán los siguientes efectos:
En todo caso, y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital, estando legitimada al efecto la CNMV.
Se podrá acordar la suspensión de actividades prevista en el artículo 51 de esta Ley.
Si fuera preciso, se acordará la intervención de la empresa o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el artículo 72 de esta Ley.
Además, se podrán imponer las sanciones previstas en el Título VI de esta Ley.
8. Toda persona física o jurídica que, directa o indirectamente, pretenda dejar de tener una participación significativa en una sociedad gestora, que pretenda reducir su participación de forma que esta se reduzca por debajo de algunos de los niveles previstos en el apartado 3 de este artículo, o que, en virtud de la enajenación pretendida, pueda perder el control de la sociedad, deberá informar previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto para llevarla a cabo.
El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto en el Título VI de esta Ley.
9. Las sociedades gestoras deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los apartados anteriores. Dichas sociedades no inscribirán en su libro registro de acciones las transmisiones de acciones que estén sometidas a la obligación de comunicación previa establecida conforme a este artículo hasta que no se justifique la no oposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, se les acredite que se le ha realizado la comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que ha transcurrido el plazo establecido para la oposición.
10. Cuando existan razones fundadas y acreditadas de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una sociedad gestora pueda resultar en detrimento de la gestión correcta y prudente de la misma y dañar gravemente su situación financiera, la Comisión Nacional del Mercado de Valores adoptará alguna o algunas de las siguientes medidas:
Las previstas en los párrafos a) y b) del apartado 7 del presente artículo, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.
Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.
Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el Título VI de esta Ley.
Se modifica el apartado 7.a) por el art. único.41 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 5/2009, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2009-10751
Artículo 46. Obligaciones y responsabilidad.
1. Las sociedades gestoras deberán cumplir las obligaciones previstas en esta ley y sus normas de desarrollo y, en especial, las siguientes:
Comunicar a la CNMV aquellos cambios en las condiciones de la autorización que puedan ser relevantes con relación a las facultades y la labor supervisora de la CNMV.
Informar a la CNMV de las inversiones en que materialicen sus recursos propios y por cuenta de los fondos y sociedades que administren.
Informar a la CNMV de forma periódica sobre la composición de su accionariado o de las alteraciones que en el mismo se produzcan en los términos que se establezcan reglamentariamente. Tal información comprenderá, necesariamente, la relativa a la participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera que fuera su cuantía. Reglamentariamente se establecerá en qué casos la información suministrada tendrá carácter público.
En relación con los fondos gestionados, reglamentariamente se establecerán aquellos supuestos en los que, en atención a la relevancia cuantitativa y al carácter estable de la participación del fondo en el capital de una sociedad, la sociedad gestora estará obligada a ejercer todos los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo en beneficio exclusivo de los partícipes, especialmente el derecho de asistencia y voto en las juntas generales.
Emitir los certificados de las participaciones en los fondos de inversión que estén representadas a través de dichos títulos. Asimismo, podrán solicitar a las entidades encargadas de los registros contables o a las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro, por cuenta y en nombre de los partícipes, la expedición de los certificados a los que alude el artículo 14 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, cuando se trate de participaciones representadas mediante anotaciones en cuenta o sistemas basados en tecnología de registros distribuidos. Lo anterior no será aplicable en el caso de que en el registro de partícipes de la sociedad gestora, las participaciones figuren a nombre de una entidad comercializadora por cuenta de partícipes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.3 de esta ley, en cuyo caso será dicha entidad comercializadora la que deba emitir los certificados correspondientes a cada uno de los partícipes.
2. Las sociedades gestoras actuarán en beneficio de los partícipes o accionistas de las instituciones cuyos activos administren y las comisiones que perciban de ellos tendrán los límites establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley. Le corresponderán a la sociedad gestora las facultades del dominio sobre el patrimonio del fondo, sin ser propietaria del mismo, ejerciéndolas en interés de los partícipes, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, en sus normas de desarrollo y en el reglamento de gestión.
3. La sociedad gestora estará obligada a remitir a los depositarios toda la información que se precise reglamentariamente. Asimismo, estarán obligados a comunicar a la CNMV cualquier anomalía que detecten en las funciones del depositario respecto de los activos que administren.
4. La sociedad gestora será responsable frente a los partícipes o accionistas de todos los perjuicios que les causare por incumplimiento de sus obligaciones legales. La sociedad gestora está obligada a exigir al depositario responsabilidad en el ejercicio de sus funciones en nombre de los partícipes.
5. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión de 19 de diciembre de 2012, podrán establecerse reglamentariamente, entre otras, las obligaciones de las sociedades gestoras en relación a:
Las políticas y prácticas remunerativas.
Las medidas que deberán adoptar para detectar, impedir, gestionar y controlar los conflictos de interés que pudieran surgir durante la gestión de IIC.
La adecuada gestión del riesgo. En particular, las sociedades gestoras al evaluar la solvencia de los activos de las IIC no dependerán, de manera exclusiva y automática, de las calificaciones emitidas por las agencias de calificación crediticia definidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.
Las medidas para garantizar un sistema adecuado de gestión de la liquidez.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.11 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-4
Se suprime el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 por el art. 1.1 de la Ley 5/2021, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2021-5773#ap
Se añade el apartado 5 por la disposición final 1.20 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
Se modifica la letra e) del apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por la disposición final 1.3 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11331.
Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. único.42 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Artículo 46 bis. Información sobre las políticas de remuneración.
1. Las SGIIC deberán hacer pública, en el informe anual, la siguiente información sobre sus políticas de remuneración:
La cuantía total de la remuneración abonada por la sociedad gestora a su personal, desglosada en remuneración fija y variable, el número de beneficiarios y, cuando proceda, las remuneraciones que se basen en una participación en los beneficios de la IIC obtenida por la SGIIC como compensación por la gestión y excluida toda participación en los beneficios de la IIC obtenida como rendimiento del capital invertido por la SGIIC en la IIC.
El importe agregado de la remuneración, desglosado entre altos cargos y empleados de la Sociedad gestora cuya actuación tenga una incidencia material en el perfil de riesgo de la IIC.
2. Al fijar y aplicar la política remunerativa total, incluidos los salarios y los beneficios discrecionales de pensiones, de aquellas categorías de personal, incluidos los altos directivos, los responsables de asumir riesgos y los que ejercen funciones de control, y cualquier empleado que perciba una remuneración total que lo incluya en el mismo grupo de remuneración que los altos directivos y los responsables de asumir riesgos, cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de las SGIIC o de las IIC que gestionen, las SGIIC se atendrán a los principios que a continuación se indican, de manera y en la medida acorde con sus dimensiones, con su organización interna y con la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades:
La política remunerativa será acorde con una gestión sana y eficaz del riesgo, propiciará este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos incompatibles con los perfiles de riesgo, las normas de los fondos o los estatutos de las IIC que gestionen.
La política remunerativa será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses de la SGIIC y de las IIC que gestionen o de los inversores de la IIC, e incluirá medidas para evitar los conflictos de intereses.
El órgano de dirección, en su función supervisora de la SGIIC, fijará los principios generales de la política remunerativa, los revisará periódicamente y será también responsable de su aplicación.
Al menos una vez al año, se hará una evaluación interna central e independiente de la aplicación de la política remunerativa, al objeto de verificar si se cumplen las políticas y los procedimientos de remuneración adoptados por el órgano de dirección en su función supervisora.
Los miembros del personal que participen en la gestión de riesgos serán compensados en función de la consecución de los objetivos vinculados a sus funciones, con independencia de los resultados que arrojen las áreas de negocio por ellos controladas.
La remuneración de los altos directivos en la gestión del riesgo y en funciones de cumplimiento estará supervisada directamente por el comité de remuneración.
Cuando la remuneración esté vinculada a los resultados, su importe total se basará en una evaluación en la que se combinen los resultados de la persona y los de la unidad de negocio o las IIC afectadas y los resultados globales de la SGIIC, y en la evaluación de los resultados individuales se atenderá tanto a criterios financieros como no financieros.
La evaluación de los resultados se llevará a cabo en un marco plurianual adecuado al ciclo de vida de la IIC gestionado por la SGIIC, a fin de garantizar que el proceso de evaluación se base en los resultados a más largo plazo y que la liquidación efectiva de los componentes de la remuneración basados en los resultados se extienda a lo largo de un período que tenga en cuenta la política de reembolso de la IIC que gestione y sus riesgos de inversión.
La remuneración variable solo podrá garantizarse en casos excepcionales, en el contexto de la contratación de nuevo personal y con carácter limitado al primer año.
En la remuneración total, los componentes fijos y los componentes variables estarán debidamente equilibrados; el componente fijo constituirá una parte suficientemente elevada de la remuneración total, de modo que la política de elementos variables de la remuneración pueda ser plenamente flexible, hasta tal punto que sea posible no pagar ningún componente variable de la remuneración.
Los pagos por rescisión anticipada de un contrato se basarán en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y se establecerán de forma que no recompensen los malos resultados.
En la medición de los resultados con vistas a calcular los componentes variables de la remuneración o los lotes de componentes variables de la remuneración se incluirá un mecanismo completo de ajuste para integrar todos los tipos de riesgos corrientes y futuros.
En función de la estructura legal de la IIC y los reglamentos o documentos constitutivos, una parte sustancial, que es al menos el 50 por ciento de cualquier remuneración variable, consistirá en participaciones de la IIC en cuestión, o intereses de propiedad equivalentes, o instrumentos vinculados a acciones, o instrumentos equivalentes distintos del efectivo, salvo si la gestión de la IIC representa menos del 50 por ciento de la cartera total gestionado por la SGIIC, en cuyo caso no se aplicará el mínimo del 50 por ciento.
Estos instrumentos están sujetos a una política de retención apropiada destinada a alinear los incentivos con los intereses de las SGIIC y las IIC que gestionan y los inversores de las IIC.
Una parte sustancial, que represente al menos el 40 por ciento del componente de remuneración variable, se aplazará durante un período oportuno en función del ciclo de vida y de la política de reembolso de la IIC de que se trate y se adaptará adecuadamente a la naturaleza de los riesgos de la IIC de que se trate.
El período a que se refiere el párrafo anterior será de entre tres y cinco años como mínimo, salvo si el ciclo de vida de la IIC en cuestión es más corto; no se entrará en posesión de la remuneración pagadera en virtud de disposiciones de aplazamiento más rápidamente que de manera proporcional; en el caso de un elemento de remuneración variable de una cuantía especialmente elevada, se aplazará como mínimo el 60 por ciento.
ñ) La remuneración variable, incluida la parte aplazada, se pagará o se entrará en posesión de la misma únicamente si resulta sostenible con arreglo a la situación financiera de la SGIIC en su conjunto, y si se justifica con arreglo a los resultados de la unidad de negocio de la IIC y de la persona de que se trate.
La remuneración variable total se contraerá generalmente de forma considerable cuando la SGIIC o la IIC obtengan unos resultados financieros mediocres o negativos, teniendo en cuenta la remuneración actual y la reducción de los pagos de los importes obtenidos anteriormente, incluso a través de disposiciones de penalización o recuperación.
La política de pensiones será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la SGIIC y de las IIC que gestione.
Si el empleado abandona la SGIIC antes de su jubilación, la SGIIC tendrá en su poder los beneficios discrecionales de pensión por un período de cinco años en forma de instrumentos como los definidos en la letra m). Si un empleado alcanza la edad de jubilación, se le abonarán los beneficios discrecionales de pensión en forma de instrumentos como los definidos en la letra m) sujetos a un período de retención de cinco años.
los miembros del personal se comprometerán a no hacer uso de estrategias personales de cobertura de riesgos o de seguros relacionados con la responsabilidad con el fin de socavar los efectos de alineación de riesgos integrados en su régimen de remuneración.
la remuneración variable no se abonará mediante instrumentos o métodos que permitan eludir los requisitos que establece esta Ley y su desarrollo reglamentario.
3. Los principios indicados en el apartado 2 serán aplicables a cualquier tipo de remuneración que abone la SGIIC; a cualquier importe abonado directamente por la propia IIC, incluyendo intereses acumulados; y a toda transferencia de participaciones de la IIC en beneficio de aquellas categorías de personal, incluidos los altos directivos, los responsables de asumir riesgos y los que ejercen funciones de control y cualquier empleado que perciba una remuneración total que lo incluya en el mismo grupo de remuneración que los altos directivos y los responsables de asumir riesgos, cuyas actividades profesionales incidan de manera importante en su perfil de riesgo o en los perfiles de riesgo de las IIC que gestionen.
4. Las SGIIC importantes por razón de su tamaño o por la importancia de las IIC que gestionen, por su organización interna y por la naturaleza, alcance y complejidad de sus actividades, instituirán un comité de remuneraciones. Este comité se constituirá de manera que pueda evaluar con competencia e independencia las normas y prácticas remunerativas y los incentivos establecidos para la gestión de riesgos.
El comité de remuneraciones se encargará de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para el riesgo y la gestión de riesgos de la SGIIC o de la IIC de que se trate y que deberá adoptar el órgano de dirección en su función supervisora. El comité de remuneraciones estará presidido por un miembro del órgano de dirección que no ejerza funciones ejecutivas en la SGIIC de que se trate. Los miembros del comité de remuneraciones serán miembros del órgano de dirección que no ejerzan funciones ejecutivas en la SGIIC de que se trate.
5. Reglamentariamente se podrán desarrollar los principios establecidos en este artículo.
Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
Artículo 47. Auditoría de cuentas y otras condiciones de ejercicio.
Las sociedades gestoras deberán someterse a la auditoría de cuentas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, ajustando el ejercicio económico al año natural.
Resultará de aplicación a la auditoría de las SGIIC lo previsto en el artículo 92, párrafo c) de la Ley del Mercado de Valores.
Reglamentariamente se establecerán los coeficientes mínimos de inversión, diversificación y endeudamiento que deberán cumplir en todo momento.
Artículo 47 bis. Obligaciones derivadas de la adquisición de participaciones significativas y del control de sociedades por IIC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.
1. La SGIIC deberá notificar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo máximo de 10 días hábiles, el porcentaje de derechos de voto resultante en los casos en los que una IIC adquiera o trasmita directa o indirectamente acciones o participaciones de una sociedad no cotizada, ya sea de forma individual o conjuntamente con base en un acuerdo con otras IIC o sus SGIIC, y como resultado de dichos negocios jurídicos, la proporción de derechos de voto que quede en su poder alcance o supere los umbrales del 10, 20, 30, 50 ó 75 por ciento o se reduzca por debajo de dichos umbrales.
2. Cuando una IIC adquiera directa o indirectamente acciones o participaciones de una sociedad no cotizada, ya sea de forma individual o conjuntamente con base en un acuerdo con otras IIC o sus SGIIC, y como resultado de dicha adquisición pase a ostentar más del 50 por ciento de los derechos de voto de la sociedad no cotizada, su SGIIC deberá cumplir las siguientes obligaciones:
Deberá notificar esta circunstancia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la sociedad no cotizada así como a aquellos socios cuyas identidades y direcciones conozca o pueda conocer a través de la sociedad adquirida o de un registro. La notificación deberá realizarse en el plazo máximo de 10 días hábiles y deberá contener la siguiente información:
1.º La situación resultante, en términos de derechos de voto.
2.º Las condiciones en las cuales ha adquirido el control, junto con la indicación de la identidad de los distintos socios afectados, de cualquier persona física o jurídica con capacidad para ejercer el derecho de voto en su nombre y, si procede, la cadena de sociedades por medio de las cuales se ejercen efectivamente los derechos de voto.
3.º La fecha en la que se ha adquirido el control.
Deberá poner la siguiente información a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la sociedad no cotizada así como de aquellos socios cuyas identidades y direcciones conozca o pueda conocer a través de la sociedad adquirida o de un registro:
1.º Su identidad.
2.º Su política de prevención y de gestión de los conflictos de intereses, en particular, en relación con la IIC y la sociedad no cotizada, incluida la información sobre las salvaguardias específicas establecidas para garantizar que todo acuerdo entre ella, la IIC y la sociedad se haya celebrado en condiciones de independencia mutua.
3.º La política de comunicación externa e interna relativa a la sociedad, en particular, en lo que respecta a los trabajadores.
Deberá facilitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a los accionistas o partícipes de la IIC la información sobre la financiación de la adquisición.
Deberá garantizar que la IIC, o ella misma cuando actúe por cuenta de ésta, informe a la sociedad no cotizada y a sus socios sobre sus intenciones con respecto a las actividades futuras de la sociedad no cotizada y las repercusiones sobre el empleo, incluido todo cambio material en las condiciones de empleo.
Deberá incluir la siguiente información relativa a la sociedad no cotizada en el informe anual de la IIC que adquiera el control:
1.º Una descripción de los acontecimientos importantes para la sociedad ocurridos después del cierre del ejercicio.
2.º Una exposición fiel sobre la evolución de los negocios de la sociedad en la que se refleje la situación al final del ejercicio objeto del informe.
3.º La evolución previsible de la sociedad.
4.º En el supuesto de que se hayan adquirido acciones propias, la información a la que se refiere el artículo 148.d) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
3. En el supuesto del apartado anterior, la SGIIC, en su notificación a la sociedad no cotizada, solicitará al consejo de administración de ésta que informe a los representantes legales de los trabajadores acerca de la adquisición del control por parte de la IIC y que ponga a su disposición la información prevista en las letras a), b), d) y e) de dicho apartado.
4. En el supuesto previsto en el apartado 2, además, la SGIIC deberá cumplir las siguientes limitaciones relativas a la sociedad no cotizada durante un plazo de 24 meses desde la adquisición del control por parte de la IIC:
No podrá adoptar operaciones de reducción de capital, a excepción de aquellas reducciones de capital social suscrito que tengan por objeto compensar pérdidas o incrementar las reservas indisponibles, siempre que tras dicha operación el importe de la reserva incrementada no sea superior al 10 por ciento del capital suscrito una vez reducido.
No podrá acordar la distribución de dividendos si se da cualquiera de las siguientes condiciones:
1.º Cuando a cierre del último ejercicio, el importe del patrimonio neto sea o pase a ser como consecuencia de una distribución de resultados inferior al capital suscrito sumado a las reservas legal y estatutariamente indisponibles. A estos efectos, cuando el capital suscrito no desembolsado no se hubiera contabilizado en el activo del balance, su importe deberá ser deducido del capital suscrito.
2.º Cuando la distribución de dividendos exceda del importe de los resultados del último ejercicio cerrado, más los beneficios no distribuidos y los gastos imputados a las reservas de libre disposición a este fin, menos las pérdidas acumuladas y las dotaciones con cargo a las reservas legal y estatutariamente indisponibles.
No podrá acordar la adquisición ni amortización de acciones o participaciones propias mediante reembolso a los socios cuando la adquisición sitúe el importe del patrimonio neto por debajo del importe previsto en el ordinal 1.º de la letra b) anterior. A estos efectos se computarán también las acciones o participaciones adquiridas con anterioridad por la sociedad y las adquiridas por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de ésta. En caso de ser posible la adquisición de acciones o participaciones propias, se deberá ajustar a lo previsto en los artículos 140.1 y 144.b), c) y d) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
5. La SGIIC adoptará todas las medidas necesarias para evitar que por parte de la sociedad no cotizada se realicen las operaciones a las que se refiere el apartado anterior y, en caso de que esté representada en su consejo de administración, ejercerá su derecho de voto en la forma necesaria para impedirlas.
6. La obligación de información prevista en el apartado 2.b) y las prohibiciones y obligaciones recogidas en los apartados 4 y 5 serán también de aplicación cuando una IIC adquiera el control de un emisor cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, ya sea de forma individual o conjuntamente con base en un acuerdo con otras IIC o sus SGIIC. A estos efectos, la adquisición del control se determinará de conformidad con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
7. A efectos del cálculo de los porcentajes de derechos de voto establecidos en los apartados anteriores, se computarán también todas las acciones o participaciones que confieran derechos de voto, incluso cuando su ejercicio esté suspendido, así como aquellos otros valores e instrumentos financieros que confieran derecho a adquirir acciones que atribuyan a su vez derechos de voto.
8. Las obligaciones y limitaciones previstas en este artículo no serán de aplicación en los siguientes supuestos:
Cuando la IIC haya sido autorizada en virtud de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.
Cuando las sociedades no cotizadas o emisores sean:
1.º Entidades que tengan la consideración de pequeñas y medianas empresas con arreglo al artículo 2, apartado 1 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas y pequeñas y medianas empresas, o
2.º entidades de finalidad especial creadas para la adquisición, tenencia o administración de bienes inmuebles.
9. Reglamentariamente se determinará el alcance de las obligaciones y limitaciones previstas en este artículo.
Se añade por la disposición final 1.22 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
Artículo 47 ter. Política de implicación.
1. Las sociedades gestoras desarrollarán y pondrán en conocimiento del público una política de implicación que describa cómo integran su implicación como accionistas o gestores de los accionistas en su política de inversión. Esta política describirá la forma en que llevan a cabo el seguimiento de las sociedades admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro en las que invierten en lo referente, entre otras cuestiones, a la estrategia, el rendimiento financiero y no financiero y los riesgos, la estructura del capital, el impacto social y medioambiental y el gobierno corporativo. Dicha política también describirá los mecanismos para desarrollar un diálogo con las sociedades admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro en las que invierten, ejercen los derechos de voto y otros derechos asociados a las acciones, cooperan con otros accionistas, se comunican con grupos de interés importantes de las sociedades en las que invierten y gestionan conflictos de interés reales y potenciales en relación con su implicación.
2. Las sociedades gestoras harán pública con carácter anual la aplicación de su política de implicación, incluidas una descripción general de su comportamiento en relación con sus derechos de voto, una explicación de las votaciones más importantes y, en su caso, del recurso a los servicios de asesores de voto.
3. Las sociedades gestoras publicarán el sentido de su voto en las juntas generales de las sociedades en las que las IIC poseen acciones. Dicha publicación podrá excluir los votos que no sean significativos debido al objeto de la votación o a la dimensión de la participación en la sociedad.
4. La información mencionada en los apartados 1, 2 y 3 estará disponible públicamente y de forma gratuita en el sitio web de la sociedad gestora.
5. Las medidas que deberán adoptar las sociedades gestoras para detectar, impedir, gestionar y controlar los conflictos de interés que pudieran surgir durante la gestión de IIC, recogidas en el artículo 46.5.b), serán asimismo aplicables a las actividades desarrolladas para implementar su política de implicación prevista en el apartado 1.
6. En caso de que las sociedades gestoras decidan no cumplir con uno o más de los requisitos recogidos en los apartados anteriores, se deberá publicar una explicación clara y motivada sobre las razones para no hacerlo.
Se añade por el art. 1.2 de la Ley 5/2021, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2021-5773#ap
Téngase en cuenta para el plazo de adaptación a las obligaciones establecidas en este artículo, la disposición adicional segunda de la citada Ley.
Artículo 47 quater. Obligaciones de información de la sociedad gestora cuando presta servicios de gestión de activos a entidades aseguradoras o planes y fondos de pensiones de empleo.
Las sociedades gestoras que inviertan en acciones admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro en nombre de entidades aseguradoras o planes o fondos de pensiones de empleo, pondrán anualmente en conocimiento de las entidades aseguradoras o planes y fondos de pensiones de empleo con los que hayan concluido acuerdos de gestión de activos, la forma en que su estrategia de inversión y su aplicación se ajustan a dicho acuerdo y contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de los activos de dichas entidades o planes y fondos de pensiones. No será necesario cuando tal información se encuentre a disposición del público o se haya incluido en el informe anual que deben elaborar las sociedades gestoras. En estos casos, deberán indicar el lugar en el que está disponible dicha información.
Las sociedades gestoras incluirán información sobre los principales riesgos a medio y largo plazo asociados a las inversiones, la composición de la cartera, la rotación y los costes de rotación y, si procede, el uso de asesores de voto para fines de actividades de implicación y su política de préstamo de valores y el modo en que se aplica para cumplir sus actividades de implicación, en particular en la junta general de las sociedades en las que se invierte.
También incluirán información sobre si adoptaron, y en tal caso cómo, decisiones sobre inversiones basadas en la evaluación del rendimiento a medio y largo plazo de las sociedades en las que invierten, incluido el rendimiento no financiero, y sobre si se han producido conflictos de intereses en relación con las actividades de implicación y, en tal caso, qué conflictos y cómo los han resuelto.
Se añade por el art. 1.2 de la Ley 5/2021, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2021-5773#ap
Téngase en cuenta para el plazo de adaptación a las obligaciones establecidas en este artículo, la disposición adicional segunda de la citada Ley.
Artículo 48. Departamento de atención al cliente y defensor del cliente.
1. Las sociedades gestoras estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que los accionistas de sociedades de inversión o los partícipes de fondos de inversión puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las sociedades gestoras deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones. Las entidades llevarán un registro interno de todas las reclamaciones recibidas de sus clientes, en el que incorporarán una copia de la reclamación recibida y de la contestación trasladada al reclamante.
Dichas sociedades gestoras podrán, bien individualmente, bien agrupadas por ramas de actividad, proxi midad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, designar un defensor del cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio y a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.
2. La decisión del defensor del cliente favorable a la reclamación vinculará a la sociedad gestora. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos ni a la protección administrativa.
3. Las sociedades gestoras que gestionen fondos y sociedades establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2009/65/CE estarán obligadas a atender y resolver las quejas o reclamaciones en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen del fondo o sociedad.
Se añade el apartado 3 por el art. único.43 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Artículo 48 bis. Notificación de infracciones.
1. Las sociedades gestoras deberán disponer de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar a nivel interno a través de un canal independiente, específico y autónomo, las infracciones cometidas.
2. Estos procedimientos deberán garantizar la confidencialidad tanto de la persona que informa de las infracciones como de las personas físicas presuntamente responsables de la infracción.
Asimismo, deberá garantizarse que los empleados que informen de las infracciones cometidas en la entidad sean protegidos frente a represalias, discriminaciones o cualquier otro tipo de trato injusto.
Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17989
Artículo 49. Causas de la revocación.
1. La autorización concedida a una SGIIC o una sucursal de una entidad con domicilio en Estado no miembro de la UE podrá revocarse en los siguientes supuestos:
Si no hace uso de la autorización dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación de la misma.
Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.
Si interrumpe, de hecho, la gestión de IIC autorizadas durante un período superior a seis meses.
Si durante un año realiza un volumen de actividad inferior al que reglamentariamente se determine.
Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para la obtención de la autorización y para ejercer la actividad según lo previsto en esta Ley. No obstante, en el caso de que los recursos propios de una sociedad gestora desciendan por debajo de los límites fijados, la CNMV podrá, de manera excepcional y de forma motivada, conceder un plazo no superior a seis meses para que se corrija la situación o cesen las actividades de la sociedad gestora.
Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 45.10 de esta Ley o se infrinjan de manera grave o sistemática las disposiciones previstas en esta Ley o en el resto de normas que regulen el régimen jurídico de las sociedades gestoras de las IIC.
Como sanción, según lo previsto en el título VI de esta Ley.
Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en la Ley de Sociedades de Capital.
Si se hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas, omisiones o por otro medio irregular.
Si se acuerda la apertura de un procedimiento concursal.
El incumplimiento grave y sistemático de las obligaciones en relación con los registros.
El incumplimiento durante tres meses de las obligaciones con el Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el título VI de la Ley del Mercado de Valores.
Cuando el informe de auditoría de las cuentas anuales se haya emitido con opinión denegada.
2. Toda autorización revocada a una sociedad gestora española que realice cualquier actuación transfronteriza de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de esta Ley deberá notificarse a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
Cuando la sociedad de gestión lleve a cabo las funciones de administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud de la Directiva 2009/65/CE, la CNMV consultará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC antes de retirar la autorización.
Se modifica por el art. único.44 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Artículo 50. Procedimiento de revocación.
1. La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento común previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades siguientes:
El acuerdo de iniciación y la instrucción corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá adoptar las medidas provisionales que considere necesarias, tales como la encomienda de la gestión de las IIC gestionadas a otra SGIIC.
La resolución del expediente corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
El plazo de resolución del expediente será de seis meses.
2. No obstante, cuando la causa de revocación que concurra sea alguna de las previstas en las letras a), b) o c) del artículo anterior, bastará con dar audiencia a la entidad interesada. En los casos previstos en la letra g) se habrán de seguir los procedimientos específicos previstos en esta Ley.
3. La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la sociedad gestora no podrá realizar nuevas actuaciones relacionadas con su objeto social. La resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil y en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Asimismo, se publicará en el Boletín Oficial del Estado, produciendo desde entonces efectos frente a terceros.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar que la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad. En estos supuestos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, en aras de la protección de los inversores, acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes y, en especial:
Acordar el traspaso a otra sociedad de la gestión del efectivo, los valores negociables y demás instrumentos financieros, bienes y derechos gestionados.
Nombrar a los liquidadores.
Exigir alguna garantía específica a los socios o a los liquidadores designados por la sociedad.
Intervenir las operaciones de liquidación. Si en virtud de lo previsto en este precepto, o en otros de esta Ley, hubiera que nombrar liquidadores o interventores de la operación de liquidación, será de aplicación lo contemplado en el capítulo III del título VI de esta Ley.
5. Cuando una sociedad gestora acuerde su disolución por alguna de las causas previstas en la Ley de Sociedades de Capital, se entenderá revocada la autorización, pudiendo la Comisión Nacional del Mercado de Valores acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las medidas señaladas en el apartado 4 de este artículo.
6. La revocación de la autorización concedida a una sociedad gestora con domicilio en un Estado no miembro de la Unión Europea supondrá, en su caso, la revocación de la autorización de la sucursal operante en España.
7. La revocación de la autorización concedida a una sociedad gestora con domicilio en un Estado miembro de la Unión Europea supondrá la adopción inmediata por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades en España y se salvaguarden los intereses de los inversores, así como, en su caso, la adopción en colaboración con la autoridad supervisora competente y sin perjuicio de sus facultades, de las previsiones correspondientes para ordenar su liquidación.
Se modifica por la disposición final 1.23 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
Se modifica por el art. único.45 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Artículo 51. Suspensión.
Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente, la CNMV podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una SGIIC. Cuando su suspensión sea parcial, afectará a algunas de las actividades o al alcance con el que éstas se autorizaron. En el acto de suspensión podrán acordarse las medidas cautelares que se estimen pertinentes.
Se modifica por el art. único.46 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Artículo 52. Supuestos de suspensión.
1. La suspensión a que se refiere el artículo anterior, podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
Apertura de un expediente sancionador por infracción grave o muy grave.
Cuando se dé alguna de las causas previstas en los párrafos e), f), g), o i) del artículo 49.1 de esta Ley, en tanto se sustancie el procedimiento de revocación.
Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 45.7 de esta Ley.
Como sanción, según lo previsto en el título VI de esta Ley.
El incumplimiento de las obligaciones en relación con los registros.
El incumplimiento de las obligaciones con el Fondo de Garantía de Inversiones.
El concurso de la entidad.
2. La suspensión sólo se acordará cuando, dándose una de las causas previstas en el apartado anterior, la medida sea necesaria para proteger a los partícipes o accionistas de la IIC gestionada, o en su caso, a otros clientes de la institución. No podrá acordarse, salvo que se trate de una sanción, por un plazo superior a un año, prorrogable por otro más.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.47 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Artículo 53. Sustitución.
1. La sociedad gestora podrá solicitar su sustitución como tal, cuando así lo estime pertinente, mediante escrito presentado a la CNMV por el depositario, la antigua sociedad gestora y por la nueva sociedad gestora, la cual se declarará dispuesta a aceptar tales funciones, interesando la correspondiente autorización.
Excepcionalmente, la CNMV podrá autorizar dicha sustitución aún cuando sea solicitada unilateralmente por la sociedad gestora. En ningún caso podrá la sociedad gestora que pretenda ser sustituida renunciar al ejercicio de sus funciones mientras no se hayan cumplido los requisitos y trámites para la designación de su sustituta.
2. El procedimiento concursal de la sociedad gestora no produce de derecho la disolución de la IIC administrada, pero aquélla cesará en la gestión del fondo, o en la de los activos de sociedades de inversión y en el resto de las actividades que haya sido autorizada a realizar, iniciándose los trámites para la sustitución de la gestora en la forma y condiciones que se fijen reglamentariamente. La CNMV podrá acordar dicha sustitución aún cuando no sea solicitada por la sociedad gestora.
3. Lo previsto en los apartados anteriores resultará aplicable en las circunstancias previstas en el artículo 72 de esta ley.
4. En caso de sustitución de una SGIIC por causa de concurso, revocación o suspensión, las sociedades de inversión afectadas deberán convocar las juntas generales de accionistas en el plazo de tres meses, prorrogable, previa justificación, por un mes adicional, con el fin de ratificar a la SGIIC sustituta o para designar a una nueva sociedad gestora. El plazo para convocar las juntas generales se contará a partir del día siguiente a la fecha en que la CNMV publique la resolución de sustitución. De incumplirse este plazo la sociedad será dada de baja del registro de la CNMV.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 4.12 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-4
Artículo 53 bis. Operaciones societarias.
La transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad, así como las demás operaciones de modificación social que se realicen por una SGIIC o que conduzcan a la creación de una SGIIC, requerirán autorización previa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo II, con las adaptaciones que reglamentariamente se señalen, sin que en ningún caso la alteración social pueda significar merma alguna de los requisitos que para la constitución de las SGIIC estén establecidos legal o reglamentariamente.
Se añade por el art. único.48 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
CAPÍTULO IV. Actuación transfronteriza
Artículo 54. Actuación transfronteriza de las sociedades gestoras reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, autorizadas en España.
1. Las SGIIC autorizadas en España podrán ejercer la actividad a que se refiera la autorización en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya sea a través del establecimiento de una sucursal, ya sea mediante la libre prestación de servicios, en los términos establecidos en el presente artículo.
Si tal SGIIC se limita a proponer sin establecimiento de una sucursal la comercialización de las acciones y participaciones de una IIC que gestione y se encuentre autorizada en España, en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, tal actividad estará sujeta sólo a los requisitos del artículo 16.
En este caso, el escrito a que se refiere el artículo 16 incluirá una indicación de que la SGIIC que gestiona la IIC también comercializa la IIC.
2. Toda sociedad gestora autorizada en España que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro deberá notificarlo a la CNMV. En la notificación a la CNMV deberá indicarse:
El Estado miembro en cuyo territorio se proponga establecer la sucursal.
El programa de funcionamiento que establezca las actividades y servicios que se proponga realizar y la estructura de la organización de la sucursal, que incluirá una descripción del procedimiento de gestión del riesgo establecido por la sociedad de gestión, y si procede de los procedimientos y disposiciones adoptados conforme al artículo 48.3 y al artículo 54.5 bis.
La dirección en el Estado miembro de acogida en la que puedan serle requeridos los documentos.
El nombre de los directivos responsables de la sucursal.
3. La CNMV deberá remitir toda la información aportada por la sociedad gestora a la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la totalidad de la información exigible, salvo que tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la sociedad de gestión, habida cuenta de las actividades que ésta se proponga ejercer. Esta circunstancia deberá ser notificada a la sociedad gestora en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la totalidad de la información.
La CNMV comunicará a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados anualmente el número y la naturaleza de los casos en que no se remita dicha información.
En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, la SGIIC comunicará por escrito dicha modificación a la autoridad competente del Estado miembro de la Unión Europea de acogida de la SGIIC y a la CNMV, como mínimo un mes antes de hacerla efectiva, para que ésta pueda pronunciarse sobre la misma de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Cuando, como consecuencia de la modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, la sociedad gestora ya no fuese conforme con la presente ley, la CNMV informará a la sociedad gestora, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, que no puede aplicar dicha modificación. En ese caso, la CNMV informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de dicha sociedad, como corresponda.
Cuando la modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se aplique después de que se haya transmitido la información conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior y como consecuencia de dicha modificación la sociedad gestora ya no fuese conforme con la presente ley, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 70 y notificarán sin demora injustificada las medidas adoptadas a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad gestora.
Junto a la información a la que se refiere el primer párrafo, cuando la SGIIC desee desarrollar la actividad consistente en la administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y sociedades de inversión, la CNMV deberá también enviar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión un certificado acreditativo señalando que ésta ha sido autorizada conforme a los requisitos establecidos en la Directiva 2009/65/CE, una descripción del alcance de la autorización y los pormenores de cualquier restricción respecto de los tipos de fondos o sociedades que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.
La CNMV actualizará la información incluida en el certificado a que se refiere el párrafo anterior e informará al Estado miembro de acogida siempre que haya una modificación del alcance de la autorización de la sociedad de gestión o de los pormenores relativos a cualquier restricción respecto de los tipos de fondos o sociedades que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.
4. Toda sociedad gestora autorizada en España que desee ejercer por primera vez su actividad en el territorio de otro Estado miembro al amparo de la libre prestación de servicios, deberá notificarlo a la CNMV. En la notificación deberá indicarse:
El Estado miembro en cuyo territorio se proponga operar.
El programa de funcionamiento en el que se establezcan las actividades y servicios que se proponga realizar, que incluirá una descripción del procedimiento de gestión del riesgo establecido por la sociedad de gestión, de los procedimientos y disposiciones adoptados conforme al apartado 3 del artículo 48 y al apartado 5bis del artículo 54.
La CNMV deberá remitir toda la información aportada por la sociedad gestora a la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el plazo de un mes a partir de la recepción de la totalidad de la información exigible. En caso de modificación del contenido de la información a la que se refiere el párrafo b) anterior, la sociedad gestora comunicará por escrito dicha modificación a la CNMV y a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de la SGIIC antes de hacerla efectiva.
Junto a la información a la que refiere el párrafo anterior, cuando la sociedad de gestión desee desarrollar la actividad consistente en la administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y sociedades de inversión, la CNMV deberá también enviar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión un certificado acreditativo señalando que ésta ha sido autorizada conforme a los requisitos establecidos en la Directiva 2009/65/CE, una descripción del alcance de la autorización y los pormenores de cualquier restricción respecto de los tipos de fondos o sociedades que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.
La CNMV actualizará la información incluida en el certificado a que se refiere el párrafo anterior e informará al Estado miembro de acogida siempre que haya una modificación del alcance de la autorización de la sociedad de gestión o de los pormenores relativos a cualquier restricción respecto de los tipos de fondos o sociedades que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.
4 bis. Las sociedades gestoras autorizadas en España que ejerzan su actividad en el territorio de otro Estado miembro en el marco de la libre prestación de servicios respetarán en todo caso las normas de conducta establecidas en el título VI y en su normativa de desarrollo.
5 bis. Las sociedades gestoras que gestionen transfronterizamente sociedades o fondos de inversión ya sea estableciendo una sucursal o al amparo de la libre prestación de servicios adoptarán procedimientos y disposiciones adecuados para poner información a disposición del público o de la autoridad competente del Estado Miembro de origen de la IIC, cuando lo soliciten, así como para garantizar el ejercicio de los derechos por parte de los accionistas o partícipes en el Estado miembro de origen de la IIC.
5 ter. La SGIIC deberá cumplir con las obligaciones impuestas por el Estado Miembro de acogida en virtud de sus competencias y remitir a petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida toda la información que éste le solicite en virtud de sus competencias.
Si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de dicha SGIIC comunican a la CNMV la negativa de la SGIIC a cumplir las mencionadas obligaciones, la CNMV tomará, en el plazo más breve posible, todas las medidas necesarias previstas en las leyes para que la sociedad de gestión cumpla con las referidas obligaciones.
La CNMV informará a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión de la naturaleza de las medidas adoptadas.
5 quáter. La CNMV dispondrá de un plazo de diez días hábiles para responder a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la IIC cuando ésta solicite precisiones e información respecto del acuerdo escrito con el depositario que la SGIIC debe haber facilitado a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la IIC de acuerdo a la legislación de este Estado, respecto de la información sobre las modalidades de delegación en relación con las funciones de gestión de activos y de administración de las IIC que la SGIIC debe haber facilitado a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la IIC de acuerdo con la legislación de éste y, sobre la base del certificado que la CNMV debe haber remitido a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la IIC de acuerdo a lo establecido en este artículo, acerca de si el tipo de IIC para el que la SGIIC solicita autorización en otro Estado miembro, entra dentro del ámbito de la autorización otorgada a la SGIIC.
5 quinquies. La CNMV podrá solicitar en cualquier momento a las IIC autorizadas en otro Estado miembro conforme a la Directiva 2009/65/CE, y cuya sociedad gestora haya sido autorizada en España, su folleto y las modificaciones del mismo, así como sus informes anual y semestral.
5 sexies. La CNMV comunicará sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC cualquier problema detectado en la sociedad de gestión que pueda afectar materialmente la capacidad de ésta para cumplir adecuadamente sus obligaciones con respecto a la IIC, así como cualquier incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo.
5 septies. CNMV será responsable de supervisar la adecuación de las disposiciones y la organización de la sociedad a fin de que la misma esté en condiciones de cumplir las obligaciones y las normas relativas a la constitución y funcionamiento de todas las IIC que gestiona.
6. Las sociedades gestoras españolas que pretendan abrir una sucursal o prestar servicios sin sucursal en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, deberán obtener previamente una autorización de la CNMV, determinándose reglamentariamente los requisitos y el procedimiento aplicables a este supuesto.
Se modifica el apartado 3 por el art. 62.6 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#a6-4
Se modifica el título por la disposición final 1.24 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
Se modifica por el art. único.49 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.
Artículo 54 bis. Condiciones para la gestión transfronteriza de IIC y para la prestación de servicios en otros Estados miembros por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.
1. Las SGIIC autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, podrán, ya sea directamente o mediante el establecimiento de una sucursal, gestionar IIC establecidas en otro Estado miembro siempre que la SGIIC esté autorizada a gestionar ese tipo de IIC así como prestar en otro Estado miembro los servicios a los que se refiere el artículo 40.1.a) y 40.2 para los que haya sido autorizada.
2. Toda gestora que se proponga gestionar IIC establecidas en otro Estado miembro o prestar los servicios a los que se refiere el apartado 1 por primera vez, comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente información:
El Estado miembro en el que se proponga gestionar las IIC directamente o mediante el establecimiento de una sucursal o prestar servicios a los que se refiere el artículo 40.1.a) y 40.2 para los que haya sido autorizada, y
un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, los servicios que se proponga prestar o se identifiquen las IIC que se proponga gestionar.
3. En el supuesto de que la gestora se proponga establecer una sucursal, proporcionará la siguiente información además de la prevista en el apartado 2:
La estructura organizativa de la sucursal,
la dirección en el Estado miembro de origen de la IIC donde puede obtenerse documentación y
el nombre y los detalles de contacto de las personas responsables de la gestión de la sucursal.
4. En el plazo de un mes después de la fecha de recepción de la documentación completa a que se refiere el apartado 2, o de dos meses desde la recepción de la documentación completa de conformidad con el apartado 3, la Comisión Nacional del Mercado de Valores transmitirá esta documentación completa a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Dicha transmisión solo tendrá lugar si la gestión de las IIC por parte de la gestora se realiza, y se sigue realizando, con arreglo a las disposiciones de esta Ley y si la gestora cumple las disposiciones de esta Ley.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores adjuntará un certificado acreditativo señalando que la gestora en cuestión ha sido autorizada conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011. La Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará inmediatamente a la gestora dicha transmisión.
Una vez recibida la notificación de transmisión, la gestora podrá comenzar a prestar sus servicios en su Estado miembro de acogida.
5. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 2 y, en su caso, el apartado 3, la gestora notificará por escrito dicha modificación a la CNMV, al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación, o inmediatamente después de una modificación imprevista.
Si, como consecuencia de la modificación prevista, la gestión de la IIC por parte de la gestora ya no fuese conforme con una o más disposiciones de esta Ley o, en general, la gestora ya no cumpliese una o más disposiciones de esta Ley, la CNMV informará a la gestora, en un plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, de que no puede aplicar la modificación.
Si la modificación prevista se ha adoptado contraviniendo lo previsto en los párrafos primero y segundo, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificación, como consecuencia de la cual la gestión de la IIC por parte de la gestora pudiera dejar de ser conforme con esta Ley, o si la gestora pudiera dejar de cumplir esta Ley, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 70 y se lo notificarán sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
Si las modificaciones no afectan al cumplimiento del régimen jurídico aplicable, la CNMV informará sin demora de dichas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
Se modifica el apartado 5 por el art. 62.7 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#a6-4
Se modifica el título y los apartados 1 y 2 por la disposición final 2.1 de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469#dfsegunda.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 6 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfsexta.
Se añade por la disposición final 1.25 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.
Artículo 55. Sociedades gestoras autorizadas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, en otro Estado miembro de la Unión Europea.
1. Las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2009/65/CE podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, la actividad a que se refiera su autorización en los términos establecidos en el presente artículo.
Si tal sociedad gestora se limita a proponer sin establecimiento de una sucursal en España la comercialización de las acciones y participaciones de una IIC que gestione y se encuentre autorizada en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, tal actividad estará sujeta sólo a los requisitos del artículo 15.
En este caso, el escrito a que se refiere el artículo 15 incluirá una indicación de que la sociedad gestora que gestiona la IIC también comercializa la IIC.
2. En ningún caso se podrá condicionar el establecimiento de sucursales o la libre prestación de servicios a la obligación de obtener una autorización adicional ni a la de aportar un fondo de dotación o cualquier medida de efecto equivalente.
2 bis. Cuando la sociedad de gestión desee desarrollar en España la actividad consistente en la administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y sociedades de inversión incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/65/CE, mediante el establecimiento de una sucursal o en el marco de la libre prestación de servicios deberá respetar las normas relativas a la constitución y al funcionamiento de la IIC establecidas en los títulos I, II y III y en sus normas de desarrollo.
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