Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva

Rango Ley
Publicación 2003-11-05
Última actualización 2023-04-07
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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1. Serán causas de disolución del fondo, el cumplimiento del plazo señalado en el contrato de constitución, el acuerdo de la sociedad gestora y el depositario cuando el fondo fue constituido por tiempo indefinido y las demás previstas en esta ley o en sus normas de desarrollo, así como en el reglamento de gestión.

2. La liquidación del fondo se realizará por la sociedad gestora con el concurso del depositario y previo el cumplimiento de los requisitos de publicidad y garantías que el reglamento de esta ley establezca. Una vez acordada la disolución y hecha pública por la CNMV se suspenderán las suscripciones y reembolsos.

3. En el caso de IIC de carácter societario, la disolución y liquidación se ajustarán al Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con las salvedades que se establezcan en esta ley y en su normativa de desarrollo.

4. La CNMV podrá acordar, en su caso, la intervención del procedimiento de liquidación, en los términos previstos en el título VI de esta ley.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.26 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.

Artículo 25. Transformación.

1. Las IIC sólo podrán transformarse en otras IIC que pertenezcan a la misma clase. No obstante, las IIC autorizadas de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE no se podrán transformar en otras IIC.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, todas las sociedades de inversión acogidas al estatuto de las IIC podrán transformarse en sociedades que no posean ese estatuto sin necesidad de autorización previa de la CMMV. Las sociedades anónimas se podrán transformar en sociedades de inversión.

3. Las operaciones de transformación estarán sujetas a los requisitos siguientes:

a)

Autorización administrativa previa de la CNMV de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 10 de esta ley.

b)

Acreditación, en el momento de la transformación, de que se reúnen las condiciones específicas fijadas para la clase de IIC resultante, salvo las condiciones para las que esta ley y su normativa de desarrollo establezcan un plazo a contar desde la inscripción en el correspondiente registro administrativo.

c)

Reforma de los estatutos sociales o del reglamento de gestión, dejando constancia de la operación en el registro de la CNMV correspondiente y, tratándose de sociedades, previamente en el Registro Mercantil.

d)

Comunicación a los partícipes del acuerdo de transformación cuando se trate de fondos, para que, en su caso, ejerzan los derechos de separación que les correspondan.

Cuando se trate de sociedades, el acuerdo de transformación deberá publicarse o bien en la página web de la sociedad o de su sociedad gestora, o bien en dos periódicos de gran circulación en la provincia respectiva, o bien comunicarse por escrito a todos los socios a través de un procedimiento que asegure la recepción de aquél en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad. El acuerdo de transformación reflejará la alternativa adoptada. El Registrador Mercantil remitirá, de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno el acuerdo inscrito para su publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”.

e)

Presentación en la CNMV del informe de auditoría de los estados financieros que hayan servido para acordar la transformación, cerrados en fecha no anterior a tres meses desde la adopción del acuerdo de transformación. Este requisito no será de aplicación cuando la entidad que se transforme sea una IIC.

Se modifica por el art. único.27 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.

Se modifica al apartado 3 por la disposición final 7.1 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2009-17000

Artículo 26. Fusión.

1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en esta ley y en su normativa de desarrollo.

2. Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase.

La fusión podrá ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución en los términos y con las excepciones que se determinen reglamentariamente.

3. En el caso de sociedades de inversión, los procesos de fusión se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en lo que no esté dispuesto por esta Ley y su normativa de desarrollo.

El procedimiento de fusión se iniciará previo acuerdo del proyecto común de fusión por los administradores de cada una de las sociedades que participen en la fusión, el cual, junto al resto de información que se determine reglamentariamente, habrán de facilitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su autorización. Dicha autorización se solicitará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una vez que la fusión haya sido acordada por el consejo de administración y antes del cumplimiento de los requisitos de publicidad del proyecto de fusión establecidos en la Ley 3/2009, de 3 de abril.

La autorización, junto con la información adecuada y exacta sobre la fusión prevista que se determinará reglamentariamente, deberá ser objeto de comunicación a los accionistas de todas las sociedades afectadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos de publicidad del proyecto de fusión establecidos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, a través de un procedimiento que asegure la recepción de aquél en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad.

La fusión habrá de ser acordada necesariamente por la junta general de cada una de las sociedades que participen en ella, una vez que la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorice la fusión.

La ecuación de canje definitiva se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de acciones en circulación del día anterior al del otorgamiento de la escritura pública de fusión, siendo válida a dichos efectos la certificación expedida por el secretario del consejo de administración de la sociedad de inversión o por el secretario del consejo de administración o consejero delegado de la sociedad gestora.

Reglamentariamente se desarrollará el contenido del proyecto de fusión.

4. En el caso de fondos de inversión, el procedimiento de fusión se iniciará previo acuerdo de la sociedad gestora o, en su caso, de las sociedades gestoras, de las instituciones que pretendan fusionarse. El proyecto de fusión, junto al resto de información que se determine reglamentariamente, se presentará ante la CNMV para su autorización. La autorización del proceso de fusión tendrá la consideración de hecho relevante y deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado y en dos periódicos de ámbito nacional o en la página web de sus respectivas gestoras o de entidades de sus respectivos grupos, durante el plazo mínimo de un mes. Asimismo, la autorización, junto con la información adecuada y exacta sobre la fusión prevista que se determinará reglamentariamente, deberá ser objeto de comunicación a los partícipes de todos los fondos afectados.

Transcurridos al menos cuarenta días desde la fecha de los anuncios o desde la remisión de la notificación individualizada, si ésta fuera posterior, la sociedad gestora o, en su caso, las sociedades gestoras, y el depositario o, en su caso, los depositarios, de los fondos ejecutarán la fusión mediante el otorgamiento del correspondiente documento contractual y su inscripción en el correspondiente registro de la CNMV. La ecuación de canje se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de participaciones en circulación al cierre del día anterior al del otorgamiento de la escritura o, de no producirse aquélla, al del otorgamiento del documento contractual. Los estados financieros que se incorporen a la escritura o, en su caso, al documento contractual serán aprobados por persona debidamente facultada de la sociedad gestora y del depositario.

Reglamentariamente se desarrollará el contenido del proyecto de fusión.

5. En el caso de fusión entre IIC de distinta naturaleza jurídica, el procedimiento será conforme a lo dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo en cuanto al fondo o compartimento o fondos o compartimentos que se fusionen y a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, en relación a la sociedad o sociedades que se fusionen, con las salvedades que se establezcan en esta ley y en su normativa de desarrollo.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.11 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.

Se modifica por el art. único.28 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 7.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Artículo 27. Escisión.

1. La escisión de las entidades acogidas al estatuto de las IIC podrá ser total o parcial.

Las IIC podrán beneficiarse de la escisión, total o parcial, de cualesquiera otras entidades, estén o no acogidas al estatuto legal, siempre que ello no suponga desvirtuar su carácter y naturaleza jurídica o el incumplimiento de los requisitos y obligaciones específicos de la clase de institución de que se trate.

2. Las escisiones a que se refiere el presente precepto deberán cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos en el artículo 25.3, además del de presentación del correspondiente proyecto de escisión. Asimismo, en el caso de las sociedades de inversión, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley 3/2009, de 3 de abril.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.29 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.

Artículo 28. Traspaso de participaciones o acciones.

1. Los traspasos de inversiones entre IIC o, en su caso, entre compartimentos de una misma IIC, se regirán por las disposiciones establecidas en este artículo y, en lo no previsto por las mismas, por la normativa general que regula la suscripción y reembolso de participaciones en fondos de inversión, así como la adquisición y enajenación de acciones en sociedades de inversión.

2. Para iniciar el traspaso el partícipe o accionista deberá dirigirse, según proceda, a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión, de destino (en adelante, la sociedad de destino), a la que ordenará por escrito la realización de las gestiones necesarias. En todo caso, recibida la solicitud de traspaso, la sociedad de destino deberá comunicar a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión de origen (en adelante sociedad de origen), en el plazo máximo de un día hábil desde que obre en su poder, la solicitud debidamente cumplimentada con indicación, al menos, de la denominación de la IIC de destino y, en su caso, del compartimento, los datos identificativos de la cuenta de la IIC a la que debe realizarse el traspaso, de su depositario, en su caso, de su sociedad gestora, y de la IIC de origen, y, en su caso, del compartimento.

La sociedad de origen dispondrá de un máximo de dos días hábiles desde la recepción de la solicitud para realizar las comprobaciones que estime necesarias.

Tanto el traspaso de efectivo como la transmisión por parte de la sociedad de origen a la sociedad de destino de toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso deberán realizarse, a partir del tercer día hábil desde la recepción de la solicitud, en los plazos reglamentariamente establecidos para el pago de los reembolsos o para la enajenación de acciones. En todo caso, el traspaso de efectivo deberá realizarse mediante transferencia bancaria, ordenada por la sociedad de origen a su depositario o, en su caso, comercializador, desde la cuenta de la IIC de origen a la cuenta de la IIC de destino.

La sociedad de destino conservará la documentación derivada de los anteriores actos y obligaciones a disposición de la sociedad de origen, de los órganos de supervisión correspondientes, en su caso, de los depositarios de origen y destino, y de las autoridades tributarias competentes.

Los partícipes o accionistas que durante el período de tenencia de las participaciones o acciones objeto de traspaso hayan sido simultáneamente titulares de participaciones o acciones homogéneas de la misma institución de inversión colectiva registradas en otra entidad, o bien cuando las participaciones o acciones objeto de traspaso procedan en todo o en parte de uno, varios o sucesivos traspasos de otras participaciones o acciones, y alguno de dichos traspasos se hubiera realizado concurriendo igual situación de simultaneidad en las participaciones o acciones reembolsadas o transmitidas, deberán comunicar dicha circunstancia expresamente en el escrito de solicitud de traspaso. Asimismo dichos partícipes o accionistas deberán conservar la documentación relativa a las operaciones realizadas en las instituciones de inversión colectiva que resulte necesaria para determinar y, en su caso, acreditar los valores y fechas de adquisición atribuibles a las participaciones o acciones de las instituciones de inversión colectiva de origen y de destino conforme a las previsiones contenidas en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a efectos de posteriores reembolsos, transmisiones o traspasos, con independencia de la información fiscal comunicada por la sociedad de origen a la de destino en la operación.

Cuando la institución de inversión colectiva de origen o de procedencia tenga diferentes compartimentos o distintas clases de participaciones o series de acciones, las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior se entenderán referidas a cada compartimento, clase de participaciones o serie de acciones.

3. Los valores liquidativos aplicables en las operaciones de traspaso reguladas en el apartado anterior serán los que estén establecidos en el reglamento de cada fondo para suscripciones y reembolsos o en los estatutos de la sociedad para la adquisición y enajenación de acciones.

4. En los traspasos en los que intervenga una sociedad de inversión cuyas acciones coticen en bolsa, la intermediación por un miembro de bolsa no podrá suponer en ningún caso que el importe del reembolso de participaciones o de la enajenación de acciones se ponga a disposición del partícipe o accionista. Asimismo, el partícipe o accionista será responsable de la custodia de la información financiera y fiscal del traspaso así como de su comunicación, en su caso, a la sociedad gestora o comercializadora de destino.

5. La omisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta sección se sancionará en vía administrativa de acuerdo con lo establecido en el título VI de esta ley.

6. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la CNMV, podrán desarrollar el contenido de este artículo efectuando las adaptaciones que sean nece sarias para garantizar la seguridad y transparencia de los procedimientos. Asimismo, podrá autorizar sistemas estandarizados, con las debidas garantías de seguridad para la transmisión de solicitudes de traspasos, para la transferencia de efectivo y para la transmisión de información entre las entidades intervinientes en el procedimiento.

Se modifica el primer párrafo del apartado 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17989

Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por la disposición final 1.1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11331.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.30 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.

Artículo 28 bis. Otras operaciones.

Cuando por circunstancias excepcionales relativas a los instrumentos financieros en los que haya invertido una institución de inversión colectiva, a sus emisores o a los mercados, no resulte posible la valoración o la venta a su valor razonable de dichos instrumentos y se deriven perjuicios graves en términos de equidad para los intereses de los partícipes o accionistas, la sociedad gestora o la sociedad de inversión, con el conocimiento del depositario, podrá transferir los activos afectados por estas circunstancias incorporándolos en otra institución de inversión colectiva o compartimento, de nueva creación, y de la misma forma jurídica que la IIC original, en las condiciones que reglamentariamente se determinen

Esta operación no requerirá autorización previa por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, si bien será necesaria su comunicación previa por parte de la sociedad gestora o la sociedad de inversión, y tampoco dará lugar al derecho de separación recogido en el artículo 12.2 de esta ley.

Reglamentariamente se determinarán y concretarán las especificidades de las instituciones de inversión colectiva o compartimentos resultantes de la operación, entre otras, el régimen de suscripción y reembolso de participaciones o acciones; de información, publicidad y contabilidad; y los requisitos relativos al patrimonio y a los partícipes o accionistas.

Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 5/2009, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2009-10751

TÍTULO III. Clases de Instituciones de Inversión Colectiva

CAPÍTULO I. Instituciones de Inversión Colectiva de carácter financiero

Sección 1.ª Disposiciones comunes aplicables a las IIC que cumplan con la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, y a otras IIC de carácter financiero similares.

Se modifica por la disposición final 1.12 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.

Artículo 29. Concepto y denominación de las IIC de carácter financiero.

Son IIC de carácter financiero aquellas que tengan por objeto la inversión en activos e instrumentos financieros, conforme a las prescripciones definidas en esta ley y en su desarrollo reglamentario.

En el caso de los fondos, su denominación deberá ir seguida de la expresión "Fondo de Inversión", o bien de las siglas "F.I." Las sociedades de inversión deberán adoptar la forma de sociedad anónima y su capital social será susceptible de aumentar o disminuir dentro de los límites del capital máximo o mínimo fijados en sus estatutos, mediante la venta o adquisición por la sociedad de sus propias acciones, sin necesidad de acuerdo de la junta general.

Su denominación deberá ir seguida de la expresión "Sociedad de Inversión de Capital Variable", o bien de las siglas "SICAV".

Artículo 30. Activos aptos para la inversión, reglas sobre inversiones y obligaciones frente a terceros.

1. Las IIC de carácter financiero podrán invertir en los siguientes activos e instrumentos financieros:

a)

Valores negociables e instrumentos financieros, de los previstos en el artículo 2, primer inciso y párrafo a) del segundo inciso, de la Ley del Mercado de Valores, admitidos a cotización en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas organizados de negociación, cualquiera que sea el Estado en que se encuentren radicados, siempre que, en todo caso, se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que se trate de mercados que tengan un funcionamiento regular;

2.º Que ofrezcan una protección equivalente a los mercados oficiales radicados en territorio español;

3.º Que dispongan de reglas de funcionamiento, transparencia, acceso y admisión a negociación similares a las de los mercados secundarios oficiales.

Las sociedades gestoras y las sociedades de inversión deberán asegurarse, con anterioridad al inicio de las inversiones, que los mercados en los que pretendan invertir cumplen tales requisitos y recoger en el folleto explicativo de la IIC y en el documento con los datos fundamentales para el inversor una indicación sobre los mercados en que se va a invertir.

b)

Los valores e instrumentos negociables mencionados en el párrafo anterior respecto de los cuales esté solicitada su admisión a negociación en alguno de los mercados o sistemas a los que se refiere dicho párrafo.

A dichos valores e instrumentos se equipararán aquellos en cuyas condiciones de emisión conste el compromiso de solicitar la admisión a negociación, siempre que el plazo inicial para cumplir dicho compromiso sea inferior a un año. En el caso de que no se produzca su admisión a negociación en el plazo de seis meses desde que se solicite o no se cumpla el compromiso de presentar en el plazo determinado la correspondiente solicitud de admisión, deberá reestructurarse la cartera en los dos meses siguientes al término de los plazos antes señalados. Si dicho plazo resultara insuficiente se podrá, justificadamente, solicitar su prórroga a la CNMV. Dicha prórroga no podrá exceder de un plazo adicional de dos meses.

c)

Acciones y participaciones de otras IIC autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, siempre que el reglamento, los estatutos, o alternativamente el folleto de la IIC cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir, no autoricen a invertir más de un 10 por ciento del activo de la institución en participaciones o acciones de otras IIC.

d)

Acciones y participaciones de otras IIC no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, siempre que estas últimas no tengan por finalidad invertir, a su vez, en otras IIC, y siempre que cumplan los siguientes requisitos: que el reglamento de los fondos o alternativamente el folleto de la IIC cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir no autoricen a invertir más de un 10 por ciento del activo de la institución en participaciones o acciones de otras IIC; que la sociedad gestora o, en su caso, la sociedad de inversión estén sujetas a una supervisión que las autoridades europeas competentes consideren equivalente a la que establece el Derecho de la Unión Europea y que asegure la cooperación entre las autoridades; que el nivel de protección de sus partícipes y accionistas sea equivalente al establecido en esta Ley en virtud de lo que la CNMV determine; y que se informe de su actividad empresarial en un informe semestral y otro anual para permitir la evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones durante el período objeto de la información.

e)

Depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o puedan ser retirados, con un vencimiento no superior a 12 meses, siempre que la entidad de crédito tenga su sede en un Estado miembro de la Unión Europea o, si el domicilio social de la entidad de crédito está situado en un Estado no miembro, esté sujeta a normas prudenciales equivalentes a las que exige la normativa española, en virtud de lo que la CNMV determine.

f)

Instrumentos financieros derivados negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior siempre que el activo subyacente consista en activos o instrumentos de los mencionados en el presente apartado, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio o divisas, en los que la IIC de carácter financiero pueda invertir según su política de inversión declarada en el folleto y en el documento con los datos fundamentales para el inversor.

g)

Instrumentos financieros derivados no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior, siempre que: se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo f) en cuanto a la composición del activo subyacente, las contrapartes de las operaciones de derivados sean entidades sujetas a supervisión prudencial y pertenezcan a las categorías aprobadas por la CNMV, las posiciones en derivados estén sujetas a una valoración diaria fiable y puedan liquidarse en cualquier momento a su valor de mercado mediante una operación de signo contrario a iniciativa de la IIC de carácter financiero.

Los requisitos señalados en el segundo y tercer guión de este párrafo también resultarán exigibles a los instrumentos financieros derivados señalados en el párrafo f) excepto si se negocian en un mercado que exija el depósito de garantías en función de las cotizaciones o de ajuste de pérdidas y ganancias y exista un centro de compensación que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.

h)

Instrumentos del mercado monetario siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

Que estén emitidos o garantizados por el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, el Banco de España, el Banco Central Europeo, la Unión Europea, el Banco Europeo de Inversiones, el Banco Central de alguno de los Estados miembros, cualquier Administración pública de un Estado miembro, un tercer país o, en el caso de Estados federados, por uno de los miembros integrantes de la Federación, o por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados miembros.

Que estén emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior.

Que estén emitidos o garantizados por una entidad sujeta a supervisión prudencial.

Que estén emitidos por entidades pertenecientes a las categorías que determine la CNMV.

i)

Valores o instrumentos financieros distintos de los previstos en los párrafos anteriores.

j)

En el caso de las sociedades de inversión, las mismas podrán adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad.

2. Asimismo, las IIC deberán mantener el coeficiente de liquidez que garantice suficientemente el régimen de reembolso en los términos que reglamentariamente se determinen.

Para cumplir el principio de diversificación de riesgos, con carácter general, la inversión en activos e instrumentos financieros de un mismo emisor, o de entidades del mismo grupo, no podrá superar el cinco por ciento o el 15 por ciento, respectivamente del activo de la IIC.

El límite del cinco por ciento queda ampliado al 10 por ciento siempre que el total de las inversiones de la IIC en valores en los que supere el cinco por ciento no exceda del 40 por ciento del activo de la misma.

Reglamentariamente, según la naturaleza de la institución, del partícipe y de los activos en los que se invierta, se podrá establecer un límite superior, así como porcentajes adicionales de diversificación del riesgo. En función de la naturaleza del emisor y de la IIC, se podrán introducir limitaciones al porcentaje máximo que la inversión de la IIC pueda representar en los valores en circulación de un mismo emisor. En ningún caso dicha participación podrá permitir a la IIC ejercer una influencia notable en la sociedad.

Por otro lado, para cumplir el principio de transparencia, las IIC deberán definir claramente su vocación inversora, de tal forma que el inversor conozca con precisión a qué categoría de las establecidas por la CNMV pertenece la institución.

A efectos estadísticos y de facilitar información sobre su perfil de riesgo y los activos en los que invierte, la CNMV establecerá categorías de IIC en función de la vocación inversora de éstas dentro de los activos previstos en este artículo.

3. Reglamentariamente se determinarán los límites y condiciones a los que deberán ajustarse las inversiones, directas o indirectas, de las IIC de carácter financiero, el riesgo global máximo de las operaciones que realicen y los requisitos que deben cumplir las IIC cuya política de inversión tenga por objetivo reproducir o tomar como referencia un determinado índice bursátil o de renta fija.

4. Ni las sociedades gestoras ni las sociedades de inversión podrán conceder o avalar créditos por cuenta de terceros. No obstante, podrán adquirir los activos a los que se refieren los párrafos a), b), c), d), f), g) y h) del apartado 1 del presente artículo aunque no hayan sido enteramente desembolsados.

5. Con carácter general, ni las sociedades gestoras, en relación con las IIC por ellas gestionadas, ni las sociedades de inversión, podrán realizar ventas al descubierto de los activos financieros a los que se refieren los párrafos c), d) y h) del apartado 1 del presente artículo.

6. Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía en las operaciones que la institución realice en:

a)

los mercados secundarios oficiales,

b)

los mercados no organizados de derivados, por un importe no superior a la liquidación diaria de pérdidas y ganancias generados como consecuencia de los cambios en la valoración de dichos instrumentos, siempre que se encuentren amparados por los acuerdos de compensación contractual y garantías financieras regulados en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública.

En su caso, los valores y activos que integren la cartera deberán estar depositados bajo la custodia de los depositarios regulados en esta ley. No obstante, los valores y otros activos que integren la cartera de las IIC de carácter financiero podrán ser objeto de operaciones de préstamo de valores con los límites y garantías que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

7. Las IIC de carácter financiero no podrán endeudarse más allá del 10 por ciento de su activo con carácter general. Asimismo, en el caso de las sociedades de inversión, cuando se trate de préstamos para la adquisición de inmuebles indispensables para la continuación de sus actividades, tampoco podrán superar dicho límite, en cuyo caso estos préstamos y los previstos anteriormente no podrán superar el 15 por ciento de sus activos.

Reglamentariamente podrán admitirse límites superiores, acompañados de obligaciones de transparencia específicas.

8. Asimismo, no podrán recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas.

9. Las IIC de carácter financiero no podrán adquirir metales preciosos ni ningún otro tipo de materia prima o de bienes muebles o inmuebles diferentes de los contemplados en los apartados anteriores de este artículo.

Se modifican los apartados 1.a), c), d) y f) y 6 por el art. único.31 a 34 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.

Artículo 31. Contenido de estatutos sociales y reglamentos respecto de la política de inversión.

Todas las IIC de carácter financiero deberán incorporar a su reglamento o estatutos sociales al menos los siguientes aspectos relativos a la política de inversión:

a)

Forma de cumplimiento de los principios de inversión previstos en el artículo 23 de la presente ley.

b)

Reglas de utilización de instrumentos financieros derivados con la finalidad, entre otras, de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en la totalidad o parte de su cartera, como inversión para gestionar de modo más eficaz su cartera, o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad.

c)

Financiaciones que pueden recibir.

d)

Operaciones sobre los activos que integran sus patrimonios, incluyendo su pignoración.

Sección 2.ª Sociedades de inversión de capital variable

Artículo 32. Concepto, estatutos sociales, capital social y acciones.

1. Son sociedades de inversión de capital variable las IIC de carácter financiero que adopten la forma societaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley.

2. En los estatutos sociales debe recogerse necesariamente la designación del depositario así como la cifra de capital inicial. También se recogerá la cifra del capital estatutario máximo, expresando, en uno y otro caso, el número de acciones y, en su caso, las series, en que esté dividido el capital social y el valor nominal de aquéllas.

3. Las acciones representativas del capital estatutario máximo que no estén suscritas, o las que posteriormente haya adquirido la sociedad, se mantendrán en cartera hasta que sean puestas en circulación por los órganos gestores. Las acciones en cartera deberán estar en poder del depositario.

4. La sociedad deberá reducir obligatoriamente el capital, reduciendo el valor nominal de sus acciones en circulación, cuando el patrimonio social hubiere disminuido por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital en circulación, siempre que haya transcurrido un año sin que se haya recuperado el patrimonio. En igual proporción se reducirá el valor nominal de las acciones en cartera.

5. En el caso de que no existiesen bastantes acciones propias adquiridas por la sociedad para atender la obligación de vender sus propias acciones, la sociedad, en el plazo que se establezca, deberá poner en circulación acciones suficientes hasta alcanzar, si ello fuera necesario, el capital máximo estatutario establecido.

Cuando la sociedad no pueda atender las obligaciones anteriores por carecer de acciones en cartera y estar ya desembolsado el capital estatutario máximo, la sociedad declarará esta circunstancia como hecho relevante y su consejo de administración propondrá que se acuerde en la próxima junta ordinaria de accionistas el aumento de su capital estatutario.

6. El valor liquidativo de cada acción será el que resulte de dividir el patrimonio de la sociedad correspondiente a la serie a la que pertenezca por el número de acciones en circulación correspondiente a esa serie y, a efectos de su suscripción y recompra por la sociedad, se calculará con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, en función de las distintas políticas de inversión y características de los accionistas.

7. Las acciones se emitirán y recomprarán por la propia sociedad a solicitud de cualquier interesado según el valor liquidativo que corresponda a la fecha de solicitud, pudiendo ser objeto de comercialización por la sociedad, directamente o a través de intermediarios habilitados, o en bolsa de valores pudiéndose, a tal efecto, percibir comisiones o descuentos a favor de aquélla.

8. La adquisición por la sociedad de sus acciones propias, entre el capital inicial y el capital estatutario máximo, no estará sujeta a las limitaciones establecidas sobre adquisición derivativa de acciones propias en la Ley de Sociedades de Capital. Por debajo de dicho capital mínimo podrá adquirir acciones con los límites y condiciones establecidos en la citada Ley de Sociedades de Capital.

9. La sociedad podrá poner en circulación acciones a precio inferior a su valor nominal, no siendo aplicable a este respecto lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital.

Los accionistas de la sociedad no gozarán en ningún caso del derecho preferente de suscripción en la emisión o puesta en circulación de las nuevas acciones.

Quedan prohibidas las remuneraciones o ventajas de los fundadores y promotores reguladas en la Ley de Sociedades de Capital.

10. No será de aplicación a las sociedades de inversión de capital variable lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Mercado de Valores, relativo a las ofertas públicas de adquisición de valores.

Se modifican los apartados 8 y 9 por el art. único.35 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.

Artículo 33. Liquidez.

Reglamentariamente se establecerán los diferentes procedimientos que doten de liquidez a las acciones de las SICAV.

Sección 3.ª Disposiciones aplicables a otras IIC de carácter financiero que no cumplan con la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.

Se añade por la disposición final 1.13 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.

Artículo 33 bis. IIC de Inversión Libre.

Las IIC de Inversión Libre son aquellas IIC de carácter financiero que cumplirán con los principios del artículo 23 en los términos que se determinen reglamentariamente.

Asimismo, reglamentariamente se determinarán los activos aptos, las reglas sobre inversiones, y las obligaciones frente a terceros de dichas IIC.

Las IIC de Inversión Libre podrán conceder créditos a terceros.

Las denominaciones "Fondo de Inversión Libre" o "Sociedad de Inversión Libre", o sus siglas "FIL" o "SIL" serán privativas de las entidades autorizadas, constituidas y registradas conforme a lo establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo.

Se añade por la disposición final 1.14 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.

Artículo 33 ter. IIC de IIC de Inversión Libre.

Las IIC de IIC de Inversión Libre reguladas en esta Ley son aquellas IIC a las que les aplicarán las reglas sobre IIC de carácter financiero, con las excepciones que se determinen reglamentariamente.

La denominación "IIC de IIC de Inversión Libre", o su sigla "IICIICIL" será privativa de las entidades autorizadas, constituidas y registradas conforme a lo establecido en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.

CAPÍTULO II. Instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero

Sección 1.ª Concepto

Artículo 34. Concepto.

Son IIC de carácter no financiero todas aquellas que no estén contempladas en el capítulo I del título III.

Se modifica por la disposición final 1.16 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.

Sección 2.ª Instituciones de inversión colectiva inmobiliaria

Artículo 35. Concepto y denominación.

1. Las IIC inmobiliaria reguladas en esta ley son aquellas de carácter no financiero que tengan por objeto principal la inversión en bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento.

2. Las IIC inmobiliaria invertirán su activo en bienes inmuebles, que podrán adquirir en sus distintas fases de construcción, pudiendo compatibilizarlo, de acuerdo con las limitaciones que se establezcan reglamentariamente, con la inversión de una parte de su activo en valores negociados en mercados secundarios.

3. Las denominaciones "Fondo de Inversión Inmobiliaria" o "Sociedad de Inversión Inmobiliaria", o sus siglas, "F.I.I." y "S.I.I." serán privativas de las entidades autorizadas, constituidas y registradas conforme a lo establecido en esta ley.

Artículo 36. Normas de inversión.

1. Las IIC inmobiliaria deberán cumplir los criterios de valoración de los bienes y derechos en los que inviertan y respetar los siguientes coeficientes:

Coeficiente de liquidez que garantice suficientemente el cumplimiento del régimen de reembolso.

Coeficientes de diversificación del riesgo que limiten la inversión en un solo inmueble así como el arrendamiento de bienes inmuebles a entidades de un mismo grupo.

2. Reglamentariamente se establecerá el plazo mínimo para el cumplimiento de los porcentajes derivados de los coeficientes señalados en el apartado anterior así como la posibilidad de excepcionar temporalmente los porcentajes de diversificación del riesgo.

3. Las IIC inmobiliaria deberán respetar las reglas que se establezcan en relación con el plazo mínimo de permanencia de las inversiones, la adquisición y enajenación de bienes inmuebles, la adquisición y enajenación de opciones de compra, de compromisos de compra a plazo y de derechos reales, la concentración de flujos financieros resultantes del arrendamiento de los bienes inmuebles, y la financiación con garantía hipotecaria. De igual modo, en la adquisición de viviendas acogidas a protección oficial se cumplirán las condiciones que permitan el mantenimiento de los beneficios económicos inherentes al régimen de protección.

4. Los accionistas o partícipes de IIC inmobiliaria podrán ser arrendatarios de los bienes inmuebles que integren el activo de las mismas así como ostentar cualquier derecho distinto del derivado de su condición de accionista o partícipe y realizar aportaciones, originarias o derivativas, en especie.

Artículo 37. Sociedades de inversión inmobiliaria.

1. Las sociedades de inversión inmobiliaria serán sociedades anónimas y dispondrán de un capital mínimo totalmente desembolsado desde su constitución.

2. La gestión de una sociedad de inversión inmobiliaria podrá encomendarse a una sociedad gestora.

Artículo 38. Fondos de inversión inmobiliaria.

1. Los fondos de inversión inmobiliaria se regirán, en lo no dispuesto específicamente para ellos, por lo contemplado para los fondos de inversión de carácter financiero.

2. En cuanto al régimen de suscripción y reembolso, se ajustarán a las siguientes reglas:

a)

El valor liquidativo deberá ser fijado, al menos, mensualmente.

b)

Deberá permitirse a los partícipes suscribir o solicitar el reembolso de sus participaciones, al menos, una vez al año.

c)

El patrimonio inmobiliario deberá tasarse, como regla general, una vez al año. Dicha tasación deberá efectuarse necesariamente por una sociedad de tasación de las previstas en la legislación del mercado hipotecario.

d)

Cuando concurran circunstancias excepcionales, en los términos que se determinen reglamentariamente, la CNMV podrá autorizar la suspensión de la suscripción y el reembolso de las participaciones.

3. La inscripción de los bienes inmuebles pertenecientes al fondo en el Registro de la Propiedad se efectuará a su nombre.

Sección 3.ª Otras instituciones de inversión colectiva no financieras

Artículo 39. Otras IIC no financieras.

Las IIC no financieras, distintas de las IIC inmobiliarias, se regirán por lo dispuesto en esta ley y, adicionalmente, por las disposiciones especiales que apruebe el Ministro de Economía o, con su habilitación expresa, la CNMV.

TÍTULO IV. Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva

CAPÍTULO I. Concepto y objeto social

Artículo 40. Concepto, objeto social y reserva de actividad y de denominación.

1. Las SGIIC son sociedades anónimas o de responsabilidad limitada cuyo objeto social consistirá en la gestión de las inversiones, el control y la gestión de riesgos, la administración, representación y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y las sociedades de inversión.

Además, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas para realizar las siguientes actividades:

a)

Gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, en virtud de un mandato otorgado por los inversores o persona legalmente autorizada, siempre que tales carteras incluyan uno o varios de los instrumentos previstos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

b)

Administración, representación, gestión y comercialización de entidades de capital riesgo, de Entidades de Inversión Colectiva Cerradas, de fondos de capital riesgo europeos (FCRE), fondos de emprendimiento social europeos (FESE) y fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE), y otros vehículos de inversión colectiva regulados por la normativa de la Unión Europea en los términos establecidos por la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas, además, para realizar las siguientes actividades complementarias:

a)

Asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos previstos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

b)

Custodia y administración de las participaciones de los fondos de inversión y, en su caso, de las acciones de las sociedades de inversión de los FCRE, FESE y FILPE y otros vehículos de inversión colectiva regulados por la normativa de la Unión Europea.

c)

La recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios instrumentos financieros.

En todo caso, la autorización para realizar las actividades del presente apartado estará condicionada a que la sociedad gestora cuente con la autorización preceptiva para prestar los servicios mencionados en la letra a) del apartado 1 anterior.

3. Las sociedades gestoras podrán comercializar acciones o participaciones de IIC. Esta actividad adicional podrá ser realizada directamente o mediante agentes o apoderados en las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como mediante entidades autorizadas para la prestación de servicios de inversión.

Las participaciones en fondos de inversión comercializadas mediante entidades autorizadas para la prestación de servicios de inversión o a través de otras sociedades gestoras, domiciliadas o establecidas en territorio español, podrán figurar en el registro de partícipes de la sociedad gestora del fondo objeto de comercialización a nombre del comercializador por cuenta de partícipes.

En la actividad de comercialización podrá intervenir una entidad mediadora entre la sociedad gestora y la entidad comercializadora, entre cuyas funciones se incluya la custodia de participaciones a nombre de la entidad comercializadora y la canalización de la operativa de suscripción y reembolso de participaciones de fondos de inversión. En este caso, las participaciones figurarán en el registro de la sociedad gestora a nombre de la entidad mediadora. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de que dicha entidad mediadora pueda actuar también como comercializadora en los términos previstos en el segundo párrafo de este apartado 3.

A su vez, cuando en el registro de la sociedad gestora del fondo, o en el de la entidad mediadora, figuren registradas participaciones a nombre de un comercializador por cuenta de partícipes, el comercializador llevará el registro identificativo de los partícipes titulares de dichas participaciones, el cual deberá contener en todo momento, de forma individualizada para cada uno de estos, el saldo y valor de sus participaciones, desglosadas por cada operación realizada con todos sus datos, tanto los financieros como los fiscales que procedan a efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan al comercializador.

Una entidad comercializadora no podrá simultanear para un partícipe en un fondo de inversión, respecto de una misma clase de participaciones, su inclusión en el registro de partícipes de la entidad comercializadora con su inclusión en el registro de partícipes de la sociedad gestora del fondo, de forma que toda su inversión en el fondo canalizada a través del mismo comercializador deberá figurar a nombre del partícipe en un único registro. Cuando una sociedad gestora acuerde con un comercializador para un fondo de inversión el sistema de registro a que se refieren los párrafos anteriores, dicho sistema también se podrá aplicar a las inversiones que correspondan a partícipes que en el momento de hacerse efectivo el mencionado acuerdo figuren inscritos en el registro de la sociedad gestora del fondo como titulares de participaciones intermediadas por el citado comercializador.

En los contratos que se celebren entre la sociedad gestora y la comercializadora, o entre la entidad mediadora a la que se refiere el párrafo tercero anterior y la comercializadora, deberá establecerse la obligación de esta última de remitir o poner a disposición de los partícipes canalizados a través de ella los documentos informativos que, conforme a lo establecido en la normativa reguladora de las instituciones de inversión colectiva, tengan derecho a recibir, para lo que la sociedad gestora deberá facilitar a la entidad comercializadora, directamente o a través de la mencionada entidad mediadora la información que resulte pertinente conforme a la normativa aplicable en cada momento. Asimismo, en estos contratos deberá establecerse la obligación de la entidad comercializadora de remitir a la sociedad gestora, directamente o a través de la mencionada entidad mediadora, toda aquella información estadística de carácter agregado relativa a partícipes que, conforme a la normativa vigente, deba remitir dicha sociedad gestora a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre y cuando la sociedad gestora no disponga de dicha información.

Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, las participaciones figuren en el registro de la sociedad gestora a nombre del comercializador por cuenta de partícipes, a efectos de la información y salvaguarda de los activos de los inversores, se aplicará la normativa en materia de mercado de valores. En particular, será de aplicación lo previsto en el artículo 42.2 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. Lo dispuesto en este párrafo resultará de aplicación, en su caso, a la entidad mediadora a la que se refiere el párrafo tercero. Las suscripciones o adquisiciones de participaciones o acciones deberán efectuarse obligatoriamente mediante cheque nominativo librado a favor de la IIC, transferencia bancaria a favor de la misma o mediante entrega en efectivo directamente por la persona interesada al depositario, para su posterior abono en la cuenta del fondo o de la sociedad.

Reglamentariamente se podrán desarrollar otros aspectos relativos al procedimiento de comercialización previsto en este apartado, entre ellos, el régimen de comisiones.

4. Las funciones que las sociedades gestoras desempeñen con arreglo a lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo las llevarán a cabo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.

5. Las sociedades gestoras podrán delegar, total o parcialmente, en terceras entidades la gestión de los activos que integren los patrimonios de las IIC gestionadas de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso la responsabilidad de la sociedad de gestión se podrá ver afectada por el hecho de que ésta delegue funciones en terceros.

6. Se entenderán reservadas a las SGIIC las actividades definidas en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo.

7. La denominación "Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva" y sus siglas "SGIIC" serán privativas de las entidades inscritas en el registro correspondiente de la CNMV, no pudiendo ninguna otra entidad utilizar dichas denominaciones u otras que induzcan a confusión con ellas.

El Registro Mercantil y los demás registros públicos no inscribirán a aquellas sociedades cuya actividad u objeto social o cuya denominación contradiga lo dispuesto en la presente ley, so pena de nulidad de pleno derecho. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros adquiridos de buena fe, conforme al contenido de los correspondientes registros.

8. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y sin hallarse inscrita en los registros de la CNMV desarrollar las actividades legalmente reservadas a las SGIIC, ni utilizar la denominación a que se refiere el apartado 7 del presente artículo o cualquier otra expresión que induzca a confusión con ellas.

9. Las personas o entidades que incumplan lo establecido en este artículo serán sancionadas según lo previsto en el título VI de esta ley. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la oferta o realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas, serán sancionadas con multas coercitivas por importe de hasta 300.000 euros, que podrán ser reiteradas con ocasión de posteriores requerimientos.

Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas a que se refiere el párrafo anterior, la CNMV, que también podrá hacer advertencias públicas respecto de la existencia de esta conducta. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en esta ley.

10. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles.

11. A las sociedades gestoras les corresponderá la obligación de la llevanza y el mantenimiento de los registros y documentos en relación con las participaciones y, en general, con sus operaciones en el mercado de valores.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 16.4 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15818#a1-8

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.4 de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17989

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.17 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.

Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por la disposición final 1.2 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11331.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. único.36 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.

CAPÍTULO II. Condiciones de acceso a la actividad

Artículo 41. Autorización y registro.

1. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar con carácter previo, la creación de una SGIIC. Una vez constituidas, para dar comienzo a su actividad, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados cada autorización concedida o revocada con la periodicidad que se determine reglamentariamente.

2. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de los documentos que se establezcan, entre los que figurarán necesariamente, el proyecto de estatutos y una memoria en la que se describirá con detalle la estructura organizativa de la sociedad, la relación de actividades a desarrollar y los medios técnicos y humanos de que dispondrá, relación de quiénes ostentarán cargos de administración o dirección en la entidad, así como la acreditación de la honorabilidad y de la profesionalidad de estos, la identidad de los accionistas, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación significativa en la sociedad y el importe de la misma y, en general, cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este capítulo.

Asimismo, en la solicitud de autorización, las sociedades gestoras, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente, deberán incluir información sobre:

a)

Las políticas y prácticas remunerativas establecidas para los altos directivos, los responsables de asumir riesgos, los que ejerzan funciones de control así como cualquier empleado incluido en el mismo grupo de remuneración que los anteriores, las cuales deberán ser acordes con una gestión racional y eficaz del riesgo, de forma que no se induzca a la asunción de riesgos incompatibles con el perfil de riesgo de los vehículos que gestionan.

b)

Información sobre las disposiciones adoptadas para la delegación y subdelegación de funciones en terceros.

3. Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una sociedad gestora cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

que la sociedad gestora sea filial de otra sociedad gestora, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o de una entidad aseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea,

b)

que la sociedad gestora sea filial de la empresa matriz de otra sociedad gestora, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o de una entidad aseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea,

c)

que esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que otra sociedad gestora, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o entidad aseguradora autorizada en otro Estado miembro.

4. La resolución de la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que en todo caso habrá de ser motivada, deberá notificarse dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud o al día en que se complete la documentación exigible.

Se podrán prolongar estos plazos en tres meses cuando se considere necesario y se notifique previamente a la SGIIC. Si transcurre dicho plazo sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. En el caso de creación de SGIIC que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias empresas autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización pedida, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a España, una decisión adoptada por la Unión Europea al respecto de que las SGIIC comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales, y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.

6. La autorización a la que se refiere este artículo caducará si transcurrido el plazo de un año, a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación de la resolución administrativa por la que se concede la autorización, los promotores de la SGIIC no solicitaran su inscripción en el correspondiente registro de la CNMV.

Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por la disposición final 1.18 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.

Se modifica por el art. único.37 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.

Artículo 41 bis. Supuestos de exención.

1. Las SGIIC podrán quedar exceptuadas del cumplimiento de algunas de las obligaciones de esta Ley, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, cuando cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que únicamente gestionen entidades de inversión y cuyos activos bajo gestión sean inferiores a 100 millones de euros, incluidos los activos adquiridos mediante recurso al apalancamiento, o

b)

500 millones de euros cuando las entidades de inversión que gestionen no estén apalancadas y no tengan derechos de reembolso que puedan ejercerse durante un período de cinco años después de la fecha de inversión inicial.

A efectos del cálculo de los umbrales computarán como activos bajo gestión de la SGIIC todos los activos en entidades de inversión constituidas con arreglo a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que gestione tanto la propia sociedad gestora directamente, como indirectamente por medio de una empresa con la que la gestora esté relacionada por motivos de gestión o control común, o por una participación directa o indirecta significativa.

2. Las gestoras anteriores deberán informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las IIC que gestionen y proporcionarle información sobre las estrategias de inversión. Asimismo, facilitarán periódicamente información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre los principales instrumentos en los que inviertan así como sobre los principales riesgos y concentraciones tal y como se establece en la normativa de desarrollo de esta Ley.

3. Dichas gestoras deberán informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando dejen de cumplir las condiciones que figuran en el apartado 1.

4. Lo previsto en el apartado 1 de este artículo no será de aplicación para las SGIIC que comercialicen IIC a inversores que no sean profesionales.

A estos efectos, las SGIIC deberán atenerse a lo establecido en el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012.

Se añade por la disposición final 1.19 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714.

Artículo 42. Denegación de la autorización.

El Ministro de Economía sólo podrá denegar la autorización para constituir una SGIIC por las siguientes causas:

a)

Incumplimiento de los requisitos normativos exigidos y, en particular, los previstos en el artículo siguiente.

b)

Cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión correcta y prudente de la entidad, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa. La idoneidad se apreciará, entre otros factores, en función de:

1.ª La honorabilidad empresarial y profesional de los accionistas.

2.ª Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.

3.ª La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores o, cuando tratándose de actividades financieras, la estabilidad o control de la entidad puedan quedar afectados por el alto riesgo de aquéllas.

c)

Cuando se dé cualquiera de las causas establecidas en el apartado cuarto del artículo 10 de esta ley.

d)

La existencia de graves conflictos de interés entre los cargos, responsabilidades o funciones ostentados por los miembros del consejo de administración de la SGIIC y otros cargos, responsabilidades o funciones que ostenten de forma simultánea.

Se añade la letra d) por el art. único.38 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.

Artículo 43. Requisitos de acceso a la actividad.

1. Las sociedades gestoras deberán reunir los siguientes requisitos para obtener y conservar la autorización:

a)

Revestir la forma de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada, constituida por tiempo indefinido, y que las acciones integrantes del capital social tengan carácter nominativo.

b)

Tener por objeto social exclusivo el previsto en el artículo 40 de esta ley. Con carácter principal, deberán realizar las actividades contempladas en el primer párrafo del artículo 40.1, sin perjuicio de que puedan ser autorizadas para realizar el resto de las actividades previstas en dicho artículo.

c)

Que su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, estén situados en territorio español.

d)

Que, cuando se trate de una entidad de nueva creación, se constituya por el procedimiento de fundación simultánea y que sus fundadores no se reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna.

e)

Disponer del capital social mínimo que se establezca reglamentariamente, totalmente desembolsado en efectivo y posteriormente con los niveles de recursos propios que se exijan, proporcionados al valor real de los patrimonios que administren.

f)

Que cuente con un consejo de administración formado por no menos de tres miembros.

g)

Que se comunique la identidad de todos los accionistas, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación significativa en la sociedad, y el importe de dicha participación.

h)

Que quienes ostenten cargos de administración o dirección en la sociedad cuenten con los requisitos de honorabilidad establecidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de esta ley y que la mayoría de los miembros de su consejo de administración, o de sus comisiones ejecutivas, así como todos los consejeros delegados y directores generales y asimilados, cuenten con los requisitos de conocimiento y experiencia establecidos en la letra d) del apartado 2 del artículo 11 de esta ley, atendiendo al carácter de la IIC y tipos de carteras que la sociedad de gestión pretenda gestionar.

i)

Que cuente con una buena organización administrativa y contable, así como con medios humanos y técnicos adecuados, en relación con su objeto.

j)

Que cuente con procedimientos y mecanismos de control interno adecuados que garanticen la gestión correcta y prudente de la sociedad, incluyendo procedimientos de gestión de riesgos, así como mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático y órganos y procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, un régimen de operaciones vinculadas y un reglamento interno de conducta. El reglamento interno de conducta no deberá ser aportado a la CNMV con carácter previo a su aplicación, aunque estará a disposición de la misma siempre que este organismo lo requiera. La sociedad gestora deberá estar estructurada y organizada de modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los intereses de las IIC o de los clientes se vean perjudicados por conflictos de intereses entre la sociedad y sus clientes, entre clientes, entre uno de sus clientes y una IIC o entre dos IIC.

k)

Que haya presentado documentación adecuada sobre las condiciones y los servicios, funciones o actividades que vayan a ser subcontratadas o externalizadas, de forma que pueda verificarse que este hecho no desnaturaliza o deja sin contenido la autorización solicitada.

2. Cuando la sociedad gestora esté autorizada para comercializar la suscripción y reembolso de participaciones de fondos de inversión o la adquisición y enajenación de acciones de sociedades de inversión, podrán exigirse los requisitos adicionales de solvencia y operativos que se determinen.

3. La gestión de activos de personas o entidades distintas a las IIC se efectuará con arreglo a los requisitos y condiciones que regulen dicha gestión. En particular, las SGIIC no podrán invertir ni la totalidad ni parte de la cartera de un inversor en participaciones o acciones de IIC por ella gestionados, salvo con el consentimiento general previo del cliente. Asimismo, quedarán sujetas exclusivamente en relación con la gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 40 de esta ley y sólo por el patrimonio gestionado en relación con la misma, a las normas relativas a los sistemas de indemnización de los inversores previstos en el artículo 77 de la Ley del Mercado de Valores.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.10 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-4

Se modifica el apartado 1 por el art. 16.5 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15818#a1-8

Se modifca el apartado 1 por el art. único.39 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621.

Se modifica la letra j) del apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2010-6737

CAPÍTULO III. Condiciones de ejercicio

Artículo 44. Modificación de estatutos.

1. Las modificaciones del proyecto constitutivo y de los estatutos sociales de las sociedades gestoras se sujetarán, con las excepciones que se determinen, al procedimiento de autorización previsto en este título.

Todas ellas deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil y en el de la CNMV.

2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas a la CNMV para su constancia en el registro correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales de las sociedades gestoras que tengan por objeto:

a)

El cambio de denominación de la sociedad gestora.

b)

El cambio de domicilio dentro del territorio nacional.

c)

Incorporar a los estatutos de la sociedad gestora preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.

d)

Las ampliaciones y reducciones de capital.

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