Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social

Rango Ley
Publicación 2003-12-31
Última actualización 2016-01-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Se amplía al año 2004 la autorización concedida al Gobierno para modificar la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, contenido en el artículo 61 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Dicha modificación nunca podrá suponer disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad.

En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como en el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, de Régimen Especial de las Islas Baleares, respectivamente.

Disposición final segunda. Ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Se establece un nuevo plazo de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la ley, para la presentación de solicitudes de las ayudas previstas en el Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, con los requisitos y condiciones establecidos en el mismo. Dicho plazo se establece sin perjuicio del excepcionalmente previsto en el párrafo segundo del artículo quinto del citado real decreto ley y la ampliación del mismo a todas las personas incluidas en el ámbito de aplicación.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario del régimen de la tasa láctea.

El Gobierno, por real decreto establecerá un sistema integral de control del régimen de la tasa suplementaria de la cuota láctea (tasa láctea) en España, que afectará a todos los operadores que intervienen en el proceso de producción, transformación y comercialización de la leche y de los productos lácteos.

Dicho sistema contemplará los requisitos, condiciones y obligaciones que deberán cumplir los operadores del sector lácteo en las distintas formas de participación en el mercado, que permitan conocer e identificar el origen y destino de la totalidad de leche efectivamente producida y comercializada en España, a los efectos de la aplicación del régimen de la tasa láctea, así como realizar el seguimiento pormenorizado y periódico de las actuaciones de los distintos operadores que intervienen en el mercado.

El incumplimiento de los requisitos y obligaciones determinantes de las autorizaciones administrativas para operar en el mercado del sector de la leche y productos lácteos determinará la apertura del correspondiente procedimiento de suspensión o retirada, en la forma que se establezca reglamentariamente, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que tales conductas hayan dado lugar.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Participaciones públicas en el sector energético.

Las modificaciones introducidas por el artículo 94 de esta ley en la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, serán de aplicación a las operaciones que tengan lugar tras la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final quinta. Patronato para la Provisión de Administraciones de la Lotería Nacional.

El Gobierno en el plazo de un año procederá mediante real decreto a la regulación del Patronato para la Provisión de Administraciones de la Lotería Nacional como órgano colegiado adscrito a la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado determinando su composición, funcionamiento y atribuciones.

Disposición final sexta. Plan de Adecuación y Calidad en el Comercio.

El Gobierno, en un plazo máximo de tres meses y en coordinación con las comunidades autónomas, aprobará un Plan de Adecuación y Calidad en el Comercio orientado hacia el logro de una más adecuada ordenación espacial de la oferta y a una mejora del entorno físico en el que las empresas comerciales desarrollan su actividad. El objetivo del plan será mejorar las condiciones de competir de las pequeñas y medianas empresas comerciales.

Disposición final séptima. Organismos públicos de investigación.

Se autoriza a los organismos públicos de investigación a celebrar convenios de colaboración con entidades beneficiarias de las ayudas concedidas al amparo de la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 5 de diciembre de 2000, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a Parques Científicos y Tecnológicos, y la convocatoria para las solicitudes de ayudas correspondientes al año 2000, relativos al destino final de los equipamientos adquiridos con dichas ayudas, a cuyo fin podrán establecer con cargo a su presupuesto de gastos los oportunos mecanismos de compensación económica que podrán ser plurianuales.

Disposición final octava. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Disposición final novena. Aplicación de lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 50 por el que se modifica el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Lo previsto en el artículo 50 por el que se modifica el artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no producirá, en ningún caso, efectos económicos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final décima. Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Se prorroga durante 2004 la autorización al Gobierno contenida en la disposición final cuarta de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Disposición final undécima. Normas contables.

1. Para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005, y exclusivamente respecto a las cuentas anuales consolidadas, las sociedades que, de acuerdo con lo previsto en la sección tercera del título III del libro primero del Código de Comercio, se encuentren obligadas a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, aplicarán las siguientes normas contables:

a)

Si, a la fecha de cierre del ejercicio alguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del apartado 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, aplicarán las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.

b)

Si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, podrán optar por la aplicación de las normas de contabilidad incluidas en la citada sección tercera, del título III del libro primero del Código de Comercio y las normas que las desarrollan, o por las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea. Si optan por estas últimas, las cuentas anuales consolidadas deberán elaborarse de manera continuada de acuerdo con las citadas normas.

2. Las sociedades, excepto las entidades de crédito, que de acuerdo con la sección tercera, del título III del libro primero del Código de Comercio, se encuentren obligadas a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, y a la fecha de cierre del ejercicio únicamente hayan emitido valores de renta fija admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del apartado 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo a) del apartado anterior, podrán seguir aplicando las normas contenidas en la sección tercera, del título III del libro primero del Código de Comercio y las normas que las desarrollan, hasta los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2007, salvo que hubiesen aplicado en un ejercicio anterior las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.

3. Lo dispuesto en el apartado primero será de aplicación a los casos en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica dominante formule y publique cuentas consolidadas.

Disposición final duodécima. Aplicación de las modificaciones del Código de Comercio y del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

1. La modificación introducida por la presente Ley en el artículo 46 del Código de Comercio, se aplicará a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, siempre que a la fecha de cierre del ejercicio alguna de las sociedades del grupo haya emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, o que aun no habiendo emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, opten por la aplicación de las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.

2. La modificación introducida en los artículos 42, 48 y 49 del Código de Comercio, se aplicará a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005.

3. La modificación introducida en los artículos 200, 201 y 202 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se aplicará a las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005.

Disposición final decimotercera. XXXII Edición de la Copa América a celebrar en Valencia en el año 2007.

El Gobierno de la Nación y, en su caso, los distintos Departamentos ministeriales en la esfera de sus respectivas competencias, adoptarán las iniciativas, disposiciones, actos y demás medidas que se estimen necesarios para atender a los compromisos derivados de la organización y celebración de la XXXII Edición de la Copa América 2007 en la ciudad de Valencia.

En la adopción de dichas medidas se atenderá a los compromisos financieros asumidos por las distintas Administraciones públicas participantes en la organización, respetándose la proporción convenida en la asunción de obligaciones así como el principio de reciprocidad en su cumplimiento.

Disposición final decimocuarta. Concesión de visados y permisos de conducción.

1. Se habilita al Gobierno para establecer reglamentariamente el procedimiento necesario para la concesión de visados, autorizaciones de trabajo y residencia, y tarjetas de residencia en régimen comunitario para los participantes en la Copa América 2007, así como a los miembros de la organización y a los familiares de ambos.

A tal efecto se establecerá una oficina ad hoc en Valencia.

La vigencia de las autorizaciones y tarjetas que se concedan a estos extranjeros tendrá validez hasta el momento en que finalice su permanencia en España con motivo de la celebración de la mencionada prueba.

2. Se habilita al Gobierno para establecer un procedimiento simplificado para el canje de permisos de conducción para las personas que acrediten su residencia legal en España y su vinculación con la celebración de la Copa América 2007.

Disposición final decimoquinta. Fundamento constitucional del capítulo III del título II, «Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato», y de los artículos 50.seis y 51.uno.

El capítulo III, «Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato», del título II y los apartados seis del artículo 50 y uno del artículo 51 de esta ley se dictan al amparo de las competencias que el artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 7.ª y 18.ª de la Constitución española atribuye en exclusiva al Estado, relativas a la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación laboral y bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos.

Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre.

Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que fue añadida por Ley 19/2003, de 4 de julio, y que quedará redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional decimotercera.

El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de 15 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.»

Disposición final decimoséptima. Modificación de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

Se modifica la disposición final segunda de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, que quedará redactada en los siguientes términos:

«Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno para refundir en el plazo máximo de 15 meses y en un solo texto las disposiciones vigentes reguladoras del Catastro Inmobiliario y, especialmente, la normativa sobre la materia contenida en la presente Ley, así como en la Ley de 23 de marzo de 1906, que establece el Catastro Parcelario; Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía; Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. La refundición comprenderá la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones.»

Disposición final decimoctava. Modificación de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre.

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, que fue modificada por la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y que quedará redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional cuarta.

El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de quince meses a partir de la entrada en vigor de esta ley los textos refundidos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades.»

Disposición final decimonovena. Entrada en vigor.

Uno. Esta ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.

Dos. Las modificaciones del artículo 10 y 25 c) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que se contemplan en el artículo 95 de esta ley, y la modificación del apartado 5 d) del artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, que se contempla en el artículo 96 de esta ley, entrarán en vigor a partir del día 1 de mayo de 2004.

Tres. La nueva redacción del apartado tres del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y del número 6 del artículo 22.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores y errata publicado en BOE núm. 79, de 1 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-5818.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 30 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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