Historial de reformas
Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales
5 versiones
· 2005-06-11 — 2014-03-03 (derogada)
2014-03-03
Derogación
2013-12-03
Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones
2008-02-09
Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones
2007-06-11
Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones
Cambios del 2007-06-11
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a) Sección primera, de deudores concursados.
b) Sección segunda, de administradores, liquidadores y apoderados inhabilitados
b) Sección segunda, de administradores, ***liquidadores y apoderados inhabilitados***
c) Sección tercera, de administradores concursales.
2. Las secciones estarán ordenadas por orden alfabético de apellidos, en el caso de personas naturales o de herencias, o de denominaciones, en el caso de personas jurídicas.
> <small>Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1.b) por Sentencia del TS de 28 de marzo de 2007. [Ref. BOE-A-2007-11498](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-11498).</small>
###### Artículo 5. Alcance de la publicidad.
1. En relación con cada una de las resoluciones objeto de publicidad, se expresarán los siguientes datos:
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a) Las resoluciones dictadas en procedimientos concursales que declaren concursados culpables y acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales cuyo registro público debe asegurar el Ministerio de Justicia en aplicación de lo que dispone el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.
b) Las demás resoluciones concursales inscribibles en cualesquiera registros públicos de personas y que hayan de publicarse en el portal en Internet del Colegio de Registradores en los términos previstos en el artículo 324 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.
b) Las demás resoluciones concursales inscribibles en cualesquiera registros públicos de personas ***y que hayan de publicarse en el portal en Internet del Colegio de Registradores en los términos previstos en el artículo 324 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.***
2. Cuando se trate de las resoluciones judiciales previstas en el párrafo a), en todo caso, y de las previstas en el párrafo b), sólo cuando se refieran a entidades no inscribibles en el Registro Mercantil, el secretario del juzgado en el que se esté tramitando el concurso o, en su caso, el de la sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos interpuestos contra las resoluciones del juez del concurso, remitirán, en la misma fecha en que esta se notifique a las partes personadas en el concurso, al registrador mercantil del lugar correspondiente al domicilio del concursado, el testimonio de la resolución judicial en el primer supuesto, o el correspondiente duplicado del mandamiento a que se refiere el artículo 24.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en el segundo supuesto.
Cuando el concursado fuera inscribible en el Registro Mercantil, el juez acordará expedir y entregar al procurador del solicitante del concurso los mandamientos necesarios para la práctica de los correspondientes asientos.
3. El registrador mercantil remitirá inmediatamente la información procesada al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España para su inclusión en el portal correspondiente. La inhabilitación también se comunicará al índice centralizado de incapacitados del mismo colegio.
3.*El registrador mercantil remitirá inmediatamente la información procesada al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España para su inclusión en el portal correspondiente. La inhabilitación también se comunicará al índice centralizado de incapacitados del mismo colegio.*
> <small>Se declara la nulidad del último inciso destacado del apartado 1.b) y el apartado 3 en lo referente al portal previsto en el art. 324 del Reglamento del Registro Mercantil por Sentencia del TS de 28 de marzo de 2007. [Ref. BOE-A-2007-11498](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-11498).</small>
###### Artículo 10. Reforma del Reglamento del Registro Mercantil en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales.
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Artículo 323. Remisión de datos al Colegio de Registradores y a los registros públicos de bienes.
1. El mismo día en que se hubiera practicado el correspondiente asiento, los registradores mercantiles remitirán al Colegio de Registradores los datos necesarios para la inserción del contenido de las resoluciones judiciales en el portal de Internet a que se refiere esta misma sección y harán constar la expresada remisión por nota al margen del asiento practicado.
2. En cada remisión se indicará el número relativo que le corresponda dentro del año, la fecha de la remisión y la clave que indique su autenticidad.
*3. Los registradores mercantiles no remitirán los datos a que se refiere el apartado 1 al registrador mercantil central.*
1. **(Anulado)**
2. **(Anulado)**
3. **(Anulado)**
4. Si los datos relativos a los bienes que obraran en las actuaciones y en el mandamiento fueran suficientes, el mismo día en que se hubiera practicado el correspondiente asiento, los registradores mercantiles remitirán una certificación del contenido de la resolución dictada por el juez del concurso al Registro de la Propiedad, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro registro público de bienes competente.
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Artículo 324. Publicidad informativa de las resoluciones concursales inscribibles en los registros públicos de personas.
1. Además de la publicidad formal que deba darse por el registrador mercantil competente de las resoluciones judiciales inscritas o anotadas en su registro, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España difundirá gratuitamente a través de Internet la publicidad informativa de las resoluciones judiciales relativas a deudores concursados, aunque estos no fueran inscribibles en el Registro Mercantil. En ningún caso se dará allí información de las personas naturales que no sean empresarios.
2. La información contenida en el portal estará organizada por orden alfabético de apellidos, en el caso de personas naturales, o de denominaciones, en el caso de personas jurídicas, y publicará el contenido de las resoluciones relativas al deudor concursado enumeradas en el artículo 320.
3. En relación con la información de concursados no inscribibles en el Registro Mercantil, se advertirá expresamente de su carácter meramente informativo, y quedarán siempre a salvo los efectos derivados de la inscripción o, en su caso, de la falta de publicidad en el correspondiente registro público de personas a que se refiere el artículo 24.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.
4. El Colegio de Registradores publicará en una sección especial de edictos concursales del mismo portal en Internet, sin costes para el interesado, el contenido de las notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento tales como los anuncios de convocatoria de las juntas de acreedores, la formulación de los informes de la administración concursal con reproducción de su contenido y cualesquiera otros previstos en el artículo 23 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, cuando el juez, a petición de parte o de oficio, acordase esta forma de publicidad oficial complementaria.
**(Anulado)**
Artículo 325. Cancelación de asientos.
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5. La hoja registral de la entidad extinguida como consecuencia de la conclusión del concurso de acreedores se cancelará en virtud del mandamiento o testimonio del auto de conclusión, una vez que sea firme.»
> <small>Se declara la nulidad de los artículos 323.1, 2 y 3, y 324 por Sentencia del TS de 28 de marzo de 2007. [Ref. BOE-A-2007-11498](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-11498).</small>
> <small>Se declara la suspensión cautelar del artículo 323.3 por Auto del TS de 29 de noviembre de 2005. [Ref. BOE-A-2006-2349](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-2349).</small>
###### Disposición adicional única. Entrada en funcionamiento del portal.
El Ministro de Justicia determinará la fecha de entrada en funcionamiento del portal de Internet, mediante orden que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
*El Ministro de Justicia determinará la fecha de entrada en funcionamiento del portal de Internet, mediante orden que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».*
> <small>Se declara la nulidad en lo referente al portal previsto en el art. 324 del Reglamento del Registro Mercantil por Sentencia del TS de 28 de marzo de 2007. [Ref. BOE-A-2007-11498](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-11498).</small>
###### Disposición transitoria única. Resoluciones concursales anteriores.
El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España adoptará las medidas necesarias para incluir en el portal el contenido de las resoluciones concursales que se hubieran dictado desde la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
*El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España adoptará las medidas necesarias para incluir en el portal el contenido de las resoluciones concursales que se hubieran dictado desde la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.*
> <small>Se declara la nulidad en lo referente al portal previsto en el art. 324 del Reglamento del Registro Mercantil por Sentencia del TS de 28 de marzo de 2007. [Ref. BOE-A-2007-11498](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-11498).</small>
###### Disposición final primera. Habilitación.
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###### Disposición final segunda. Coordinación de la publicidad.
El Ministro de Justicia, mediante orden, establecerá las exigencias tendentes a asegurar la coordinación entre la publicidad registral y la información pública de las resoluciones concursales, de forma que se permita el acceso unificado a toda la información relevante de las situaciones concursales en una única plataforma técnico-informática pública.
*El Ministro de Justicia, mediante orden, establecerá las exigencias tendentes a asegurar la coordinación entre la publicidad registral y la información pública de las resoluciones concursales, de forma que se permita el acceso unificado a toda la información relevante de las situaciones concursales en una única plataforma técnico-informática pública.*
> <small>Se declara la nulidad en lo referente al portal previsto en el art. 324 del Reglamento del Registro Mercantil por Sentencia del TS de 28 de marzo de 2007. [Ref. BOE-A-2007-11498](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-11498).</small>
###### Disposición final tercera. Entrada en vigor.
2006-02-13
Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones
2005-06-11
Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resolucio
versión original
Texto en esta fecha