Historial de reformas
Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales
5 versiones
· 2005-06-11 — 2014-03-03 (derogada)
2014-03-03
Derogación
2013-12-03
Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones
2008-02-09
Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones
Cambios del 2008-02-09
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###### Artículo 2. Sistema de publicidad.
1. La publicidad de las resoluciones judiciales dictadas previstas en el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se realizará a través de un portal en Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia.
2. La gestión material del servicio de publicidad se encomienda al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que la realizará a sus expensas.
###### Artículo 3. Inclusión en la red de las resoluciones judiciales.
El registrador mercantil correspondiente al lugar del domicilio del concursado gestionará el tratamiento de los datos y su remisión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España en los términos previstos en el artículo 9.
1. La publicidad de las resoluciones judiciales previstas en el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se realizará a través del Registro Mercantil, si la resolución fuera inscribible en éste, y a través de un portal en Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia.
2. La gestión material del servicio de publicidad a través del portal en Internet se encomienda al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que la realizará a sus expensas.
> <small>Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 158/2008, de 8 de febrero. [Ref. BOE-A-2008-2248](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-2248).</small>
###### Artículo 3. Inclusión en la red de las resoluciones judiciales y remisión al Registro Mercantil Central.
El registrador mercantil correspondiente al lugar del domicilio del concursado gestionará el tratamiento de los datos y su remisión al Registro Mercantil Central, si la resolución fuera inscribible en el Registro Mercantil, y al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, en los términos previstos en el artículo 9.
> <small>Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 158/2008, de 8 de febrero. [Ref. BOE-A-2008-2248](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-2248).</small>
###### Artículo 4. Estructura y contenido del portal.
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a) Sección primera, de deudores concursados.
b) Sección segunda, de administradores, ***liquidadores y apoderados inhabilitados***
b) Sección segunda, de administradores inhabilitados.
c) Sección tercera, de administradores concursales.
2. Las secciones estarán ordenadas por orden alfabético de apellidos, en el caso de personas naturales o de herencias, o de denominaciones, en el caso de personas jurídicas.
> <small>Se modifica el apartado 1.b) por el art. 1.3 del Real Decreto 158/2008, de 8 de febrero. [Ref. BOE-A-2008-2248](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-2248).</small>
> <small>Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1.b) por Sentencia del TS de 28 de marzo de 2007. [Ref. BOE-A-2007-11498](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-11498).</small>
###### Artículo 5. Alcance de la publicidad.
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a) Las resoluciones dictadas en procedimientos concursales que declaren concursados culpables y acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales cuyo registro público debe asegurar el Ministerio de Justicia en aplicación de lo que dispone el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.
b) Las demás resoluciones concursales inscribibles en cualesquiera registros públicos de personas ***y que hayan de publicarse en el portal en Internet del Colegio de Registradores en los términos previstos en el artículo 324 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.***
2. Cuando se trate de las resoluciones judiciales previstas en el párrafo a), en todo caso, y de las previstas en el párrafo b), sólo cuando se refieran a entidades no inscribibles en el Registro Mercantil, el secretario del juzgado en el que se esté tramitando el concurso o, en su caso, el de la sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos interpuestos contra las resoluciones del juez del concurso, remitirán, en la misma fecha en que esta se notifique a las partes personadas en el concurso, al registrador mercantil del lugar correspondiente al domicilio del concursado, el testimonio de la resolución judicial en el primer supuesto, o el correspondiente duplicado del mandamiento a que se refiere el artículo 24.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en el segundo supuesto.
b) Las demás resoluciones concursales inscribibles en el Registro Mercantil.
2. Cuando se trate de las resoluciones judiciales previstas en el apartado 1.a), el secretario del juzgado en el que se esté tramitando el concurso o, en su caso, el de la sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos interpuestos contra las resoluciones del juez del concurso, remitirán al registrador mercantil del lugar correspondiente al domicilio del concursado, en la misma fecha en la que ésta se notifique a las partes personadas en el concurso, el testimonio de la resolución judicial.
Cuando el concursado fuera inscribible en el Registro Mercantil, el juez acordará expedir y entregar al procurador del solicitante del concurso los mandamientos necesarios para la práctica de los correspondientes asientos.
3.*El registrador mercantil remitirá inmediatamente la información procesada al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España para su inclusión en el portal correspondiente. La inhabilitación también se comunicará al índice centralizado de incapacitados del mismo colegio.*
3. Si la resolución fuera inscribible en el Registro Mercantil, el registrador mercantil remitirá inmediatamente la información procesada al Registro Mercantil Central y al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, si se trata de las resoluciones judiciales previstas por el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, para su inclusión en el portal de Internet al que se refieren los artículos 2 y siguientes del presente real decreto.
Tratándose de resoluciones no inscribibles en el Registro Mercantil, el registrador se limitará a dar traslado de la resolución al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España a los efectos señalados en el párrafo anterior.
La inhabilitación también se comunicará al índice centralizado de incapacitados del mismo Colegio.
> <small>Se modifican los apartados 1.b), 2 y 3 por el art. 1.4 y 5 del Real Decreto 158/2008, de 8 de febrero. [Ref. BOE-A-2008-2248](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-2248).</small>
> <small>Se declara la nulidad del último inciso destacado del apartado 1.b) y el apartado 3 en lo referente al portal previsto en el art. 324 del Reglamento del Registro Mercantil por Sentencia del TS de 28 de marzo de 2007. [Ref. BOE-A-2007-11498](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-11498).</small>
2007-06-11
Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones
2006-02-13
Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones
2005-06-11
Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resolucio
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