Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007
La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2007, de acuerdo con lo que a continuación se señala:
1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Seis de este artículo.
La base de cotización por desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena tanto de carácter fijo como eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será la de las jornadas reales establecida para dicho Régimen y a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo.
2. A partir de 1 de enero de 2007 los tipos de cotización serán los siguientes:
A. Para la contingencia de desempleo:
Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,30 por ciento, del que el 5,75 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.
Contratación de duración determinada:
1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1.º, párrafo b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados.
B. Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.
C. Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.
Diez. Cotización en los contratos para la formación.
Durante el año 2007, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación se realizará de acuerdo con lo siguiente:
La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 32,89 euros por contingencias comunes, de los que 27,42 euros serán a cargo del empresario y 5,47 euros a cargo del trabajador, y de 3,77 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.
La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,10 euros, a cargo exclusivo del empresario.
La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 1,15 euros, de la que 1,01 euros serán a cargo del empresario y 0,14 euros a cargo del trabajador.
Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado Dos.3 de este artículo.
Once. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General.
Doce. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.
Artículo 116. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2007.
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán las siguientes:
1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 5,90 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,90 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,83 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 9,82 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,82 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 4,75 a la aportación por pensionistas exento de cotización.
Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000 representará el 5,08 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,08 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,01 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Disposición adicional primera. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.
Uno. El límite de ingresos a que se refiere el primer párrafo del artículo 182.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero del año 2007, en 9.273,83 euros anuales.
El límite de ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 182.1.c) del citado texto refundido queda fijado, a partir de 1 de enero de 2007, en 15.810,64 euros anuales, incrementándose en 2.560,88 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.
Dos. A partir del 1 de enero del año 2007, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con 18 ó más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, será de 3.727,20 euros anuales, cantidad equivalente, en cómputo mensual, a la cuantía de la pensión de invalidez, en la modalidad no contributiva.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de 18 ó más años, esté afectado de una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 5.590,80 euros anuales, cantidad equivalente, en cómputo mensual, a la pensión de invalidez, en la modalidad no contributiva, más el complemento por necesidad del concurso de tercera persona.
Disposición adicional segunda. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales.
Uno. A partir del 1 de enero del año 2007, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
| Euros/mes | |
| Subsidio de garantía de ingresos mínimos | 149,86 |
| Subsidio por ayuda de tercera persona | 58,45 |
| Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte | 49,24 |
Dos. A partir del 1 de enero del año 2007, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.
Disposición adicional tercera. Ayudas por desplazamiento y dietas de estancia a los beneficiarios de la asistencia sanitaria de desplazados por motivos asistenciales a otros centros del territorio nacional.
El Instituto Social de la Marina podrá actualizar y adaptar la regulación de las ayudas por desplazamiento y dietas de estancias a los beneficiarios de la asistencia sanitaria de dicha Entidad Gestora desplazados por motivos asistenciales a otros centros del territorio nacional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias asignadas en el presupuesto de dicha Entidad.
Dicha actualización y adaptación se efectuará bajo el principio de igualdad sustancial de toda la población en cuanto a las prestaciones sanitarias y para evitar cualquier tipo de discriminación en el acceso, administración y régimen de prestación de los servicios sanitarios.
Disposición adicional cuarta. Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
(Derogada)
Se deroga, con efectos desde el día 1 de enero de 2026, por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2026-2548#dd
Se deja sin efecto la derogación por Resolución de 27 de enero de 2026, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 16/2025 de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2024
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458#dd
Se modifica por la disposición final 5 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17992#df-5
Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2016, por la disposición final 8 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.
Se modifica por la disposición final 19.1 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Se modifica por la disposición final 17 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Se modifica por la disposición final 8 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.
Se modifica por la disposición final 13 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 14.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-4234.
Disposición adicional quinta. Ampliación del plazo de cancelación de préstamo otorgado a la Seguridad Social.
Se amplía en diez años, a partir de 2007, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 11.Tres de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997.
Disposición adicional sexta. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.
Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a trece años junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.
Disposición adicional séptima. Revalorización para el año 2007 de las prestaciones de Gran Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 2006 en el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentaran con efectos de 1 de enero de 2007 un incremento del 2 por ciento, una vez adaptados sus importes a la desviación real del índice de precios al consumo (IPC) en el periodo noviembre del año 2005 a noviembre del año 2006.
Disposición adicional octava. Bonificación de cuotas de Seguridad Social respecto de los trabajadores contratados para la celebración de la Exposición Internacional Zaragoza 2008.
Los países participantes en la Exposición Internacional Zaragoza 2008, las personas jurídicas que los representen, las Organizaciones Internacionales participantes y la Empresa Pública Expoagua Zaragoza 2008, S.A., tendrán una bonificación del 100 por ciento en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, respecto de los trabajadores que directamente contraten para la realización exclusiva de labores estrictamente relacionadas con su participación en el citado acontecimiento.
En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la ley se aprobará por Real Decreto un reglamento en el que se establezcan los requisitos, plazos, procedimiento de concesión y medidas de control relativas a la mencionada bonificación.
Disposición adicional novena. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).
Durante el año 2007 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 542,58 euros.
Disposición adicional décima. Actualización de determinadas pensiones de Clases Pasivas del Estado.
Las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, causadas antes de 1 de enero de 2007 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, experimentarán en 2007 un incremento adicional del 1 por ciento y del 2 por ciento, respectivamente, una vez aplicadas las normas generales de revalorización.
Cuando tales pensiones se causen durante el año 2007, la cuantía inicial que corresponda, de acuerdo con las bases reguladoras establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la aplicación del incremento establecido en el párrafo anterior, añadiendo así mismo, el porcentaje del 1 por ciento o del 2 por ciento, según proceda, establecido para los años 2004 y 2006 en el apartado cuatro de la disposición adicional quinta y sexta de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre, y 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 y 2006 respectivamente.
Disposición adicional undécima. Pensiones excepcionales del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Uno. En atención a las circunstancias especiales que concurrieron en el fallecimiento de las personas que a continuación se relacionan, que dieron su vida en acto de servicio por España, se reconoce pensión excepcional, en la cuantía y con los efectos económicos que se indican, a favor de:
Doña María Milagros Ordóñez Alonso, 13082517-W, como beneficiaria del Teniente Coronel don José Solar Ferro, en la cuantía anual de 28.632,52 euros y con fecha de efectos de 1 de junio de 2003.
Doña Alejandra Selas Fernández, 44478079-N, como beneficiaria del Soldado don Diego González Blanco, en la cuantía anual de 20.798,56 euros y con fecha de efectos de 1 de septiembre de 2005.
Dos. Las pensiones mencionadas en el apartado anterior se percibirán en 12 mensualidades ordinarias y dos extraordinarias que se devengarán el primer día de los meses de junio y diciembre.
Tres. Estas pensiones se regirán, respecto de su revalorización, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento, por las normas generales que regulan las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Cuatro. La percepción de estas pensiones será incompatible con la de las pensiones ordinarias o extraordinarias que pueda reconocer cualquier régimen público de protección social básica, siempre que deriven de los mismos hechos y sujeto causante.
Cinco. Las pensiones reguladas en esta disposición no serán transmisibles y se extinguirán en los supuestos de pérdida de aptitud legal del beneficiario previstos en la legislación de Clases Pasivas del Estado.
Seis. En lo no dispuesto expresamente en esta disposición adicional, se entenderán aplicables las disposiciones vigentes en materia de Clases Pasivas del Estado en lo que no se oponga a ella.
Siete. La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa procederá de oficio al reconocimiento de las pensiones establecidas en esta disposición adicional.
Disposición adicional duodécima. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2007.
Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2006 y objeto de revalorización en dicho ejercicio y que no se correspondan con las enumeradas en el párrafo quinto de este mismo apartado, recibirán, antes del 1 de abril del 2007 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2006 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2005 el incremento real experimentado por el Índice de Precios al Consumo (IPC) en el período de noviembre de 2005 a noviembre de 2006.
A estos efectos, el límite de pensión pública durante el 2006 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 2005 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.
Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2006, que hubieran percibido la cuantía correspondiente al límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las ayudas sociales por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2006, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.
Los pensionistas perceptores durante el año 2006 de pensiones mínimas, pensiones no contributivas, pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, recibirán, antes de 1 de abril de 2007 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2006 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía percibida con el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2005 a noviembre de 2006, una vez deducida de la misma un 2 por ciento.
Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el título IV de la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2005, incrementada en el porcentaje que resulte de lo expresado en el párrafo primero del apartado uno de la presente disposición.
Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2006, los valores consignados en el Real Decreto 1610/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica, en materia de pensiones públicas, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período noviembre de 2005 a noviembre de 2006.
Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente disposición, así como para actualizar los valores consignados en el título IV y disposiciones adicionales primera, segunda y novena de la presente Ley, adaptando sus importes, cuando así proceda, al incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre 2005 a noviembre de 2006.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-4234.
Disposición adicional decimotercera. Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre de 2007.
Las plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2007 no podrán superar los 85.000 efectivos. Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.
Disposición adicional decimocuarta. Actividades prioritarias de mecenazgo.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2007 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:
1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios audiovisuales.
2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
3.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de esta Ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es» al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
4.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.
5.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información, y en particular aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet.
6.ª La investigación en las Infraestructuras Científicas y Tecnológicas singulares que, a este efecto, se relacionan en el Anexo XIII de esta Ley.
7.ª La investigación en los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa y biocombustibles, realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia y oídas, previamente, las Comunidades Autónomas competentes en materia de investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
8.ª Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas o se realicen en colaboración con éstas.
Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-4234.
Disposición adicional decimoquinta. Beneficios fiscales aplicables a «Alicante 2008. Vuelta al Mundo a Vela».
Uno. La celebración de «Alicante 2008. Vuelta al Mundo a Vela» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3 de este artículo.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Disposición adicional decimosexta. Beneficios fiscales aplicables a «Barcelona World Race».
Uno. La celebración de «Barcelona World Race» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de julio de 2007 hasta el 30 de mayo de 2011.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3 de este artículo.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 56 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.
Disposición adicional decimoséptima. Asignación de cantidades a fines sociales.
Para el año 2007 el Estado destinará a subvencionar actividades de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota integra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada en la forma prevista en el apartado dos de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido. El resultado de la aplicación de este sistema no podrá ser inferior a 126.077,52 miles de euros. Cuando no se alcance esta cifra, el Estado aportará la diferencia.
Disposición adicional decimoctava. Revisión del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica.
Uno. Con vigencia desde el 1 de enero de 2007 y con carácter indefinido, en desarrollo de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, el Estado destinará al sostenimiento de la Iglesia Católica el 0,7 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.
Dos. A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica o complementaria en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tres. Durante el año 2007 el Estado entregará, mensualmente, a la Iglesia Católica 12.501.051,76 euros, a cuenta de la cantidad que deba asignar a la iglesia por aplicación de lo dispuesto en el apartado Uno anterior. Antes del 30 de noviembre de 2008, se efectuará una liquidación provisional de la asignación correspondiente a 2007, practicándose la liquidación definitiva antes del 30 de abril de 2009. En ambas liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes a regularizar, en un sentido o en otro, el saldo existente.
Cuatro. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 2006.
Disposición adicional decimonovena. Gestión directa por el Servicio Público de Empleo Estatal de créditos destinados a políticas activas de empleo.
El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.e) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, se reserva para su gestión directa los créditos específicamente consignados en el estado de gastos de su presupuesto para financiar las siguientes actuaciones:
Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma, cuando éstos exijan la movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores participantes en los mismos a otra comunidad autónoma distinta a la suya y precisen de una coordinación unificada.
Programas para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos para la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativas a competencias exclusivas del Estado.
Programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizados en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios.
Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas, mediante los correspondientes Reales Decretos, de la gestión realizada por dicho organismo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.
De acuerdo con lo prevenido en el artículo 14.3 de la precitada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, la financiación de la reserva de gestión, con créditos explícitamente autorizados en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, es independiente de la destinada a programas de fomento del empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se efectuará entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.
Disposición adicional vigésima. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación de un Plan Integral de Empleo en Canarias.
Uno. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará 42.070,85 miles de euros a la financiación, en el año 2007, de un Plan Integral de Empleo en Canarias. Dicha cantidad se destinará a financiar las acciones y medidas de fomento de empleo, que se describan en el Convenio de Colaboración que suscriba la Administración General del Estado con la Administración de la citada Comunidad Autónoma.
Dos. La citada aportación financiera se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2007, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Canarias al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los libramientos hasta en tanto no haya sido justificada ante dicho Organismo, con la correspondiente aportación documental, la ejecución de los fondos librados en el ejercicio 2006 en cumplimiento de los compromisos adoptados en el Convenio de Colaboración suscrito entre ambas administraciones con fecha 27 de diciembre de 2002.
Tres. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Canarias de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo, al efecto, estipulado en el Convenio de Colaboración que se suscriba.
Cuatro. Finalizado el ejercicio 2007 y con anterioridad al 1 de abril de 2008, la Comunidad Autónoma de Canarias remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de desempleados atendidos con dicha aportación, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.
Cinco. No obstante lo indicado en el apartado Cuatro anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Canarias en el ejercicio 2007 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Dos, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-4234.
Disposición adicional vigésima primera. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Uno. El Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación del Plan integral de empleo de la Comunidad Autónoma de Galicia 24.000 miles de euros.
Dos. La mencionada cantidad se destinará, conjuntamente con la aportación financiera que realice la Comunidad Autónoma de Galicia, a financiar acciones y medidas de fomento de empleo, encuadradas en las políticas activas de empleo, que se describen en el Convenio de Colaboración suscrito el 29 de marzo de 2006 entre la Administración General del Estado y la Administración de la citada Comunidad Autónoma.
Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2007, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Galicia al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los libramientos hasta en tanto no haya sido justificada ante dicho Organismo, con la correspondiente aportación documental, la ejecución de los fondos librados en el ejercicio anterior.
Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Galicia de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo, al efecto, estipulado en el citado Convenio de Colaboración.
Cinco. Finalizado el ejercicio 2007 y con anterioridad al 1 de abril de 2008, la Comunidad Autónoma de Galicia remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de trabajadores atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.
Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Galicia en el ejercicio 2007 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión, que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Disposición adicional vigésima segunda. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Uno. El Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación del Plan integral de empleo de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 15.000 miles de euros.
Dos. La mencionada cantidad se destinará, conjuntamente con la aportación financiera que realice la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a financiar acciones y medidas de fomento de empleo, encuadradas en las políticas activas de empleo, que se describan en el Convenio de Colaboración que suscriba la Administración General del Estado con la Administración de la citada Comunidad Autónoma.
Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2007 previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos.
Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo, al efecto, estipulado en el Convenio de Colaboración que se suscriba.
Cinco. Finalizado el ejercicio 2007 y con anterioridad al 1 de abril de 2008, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de trabajadores atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.
Seis. No obstante lo indicado en el apartado cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en el ejercicio 2007 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión, que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Disposición adicional vigésima tercera. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación de las actuaciones en materia de empleo previstas en el Programa de Medidas de Activación Jaén XXI.
Uno. El Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación de las actuaciones en materia de empleo previstas en el Programa de Medidas de Activación Jaén XXI, aprobadas en Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de enero de 2006, la cantidad de 11.000 miles de euros.
Dos. La mencionada cantidad se destinará a financiar las actuaciones en materia de empleo, encuadradas en las políticas activas de empleo, que se describan en el Convenio de Colaboración que suscriba la Administración General de Estado con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2007, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Andalucía al Servicio Público de Empleo Estatal.
Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Andalucía de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo, al efecto, estipulado en el Convenio de Colaboración que se suscriba.
Cinco. Finalizado el ejercicio 2007, y con anterioridad al 1 de abril de 2008, la Comunidad Autónoma de Andalucía remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de trabajadores atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.
Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio 2007 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión, que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Disposición adicional vigésima cuarta. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan integral de empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Uno. El Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación del Plan integral de empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura 29.000 miles de euros.
Dos. La mencionada cantidad se destinará, conjuntamente con la aportación financiera que realice la Comunidad Autónoma de Extremadura, a financiar acciones y medidas de fomento de empleo, encuadradas en las políticas activas de empleo, que se describen en el Convenio de Colaboración suscrito el 21 de julio de 2005 entre la Administración General del Estado y la Administración de la citada Comunidad Autónoma.
Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2007, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Extremadura al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los libramientos hasta en tanto no haya sido justificada ante dicho Organismo, con la correspondiente aportación documental, la ejecución de los fondos librados en el ejercicio anterior.
Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Extremadura de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo, al efecto, estipulado en el citado Convenio de Colaboración.
Cinco. Finalizado el ejercicio 2007 y con anterioridad al 1 de abril de 2008, la Comunidad Autónoma de Extremadura remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de trabajadores atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.
Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ejercicio 2007 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión, que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Disposición adicional quinta. Reducciones de cuotas para el mantenimiento en el empleo.
Uno. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 40 % de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados. Si, al cumplir cincuenta y nueve años, el trabajador no tuviere la antigüedad en la empresa de cuatro años, la reducción será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.
Dos. Podrán ser beneficiarios de la reducción las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.
Quedarán excluidos de la aplicación de la reducción la Administración General del Estado y los Organismos regulados en el Título III y en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales y sus Organismos públicos.
Tres. La duración de la reducción de la aportación empresarial será de un año, salvo que, en una fecha anterior, los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo, en cuyo caso se aplicarán desde dicha fecha estas últimas.
Cuatro. Respecto a los requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de la reducción, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de beneficios se aplicarán las previsiones contenidas en el Real Decreto-Ley 5/2006.
Disposición adicional vigésima sexta. Financiación de la formación continua.
Uno. De la cotización a formación profesional preceptivamente establecida, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia como mínimo un 0,42 por 100 se afectará a la financiación de acciones de formación continua de trabajadores ocupados.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para financiar las iniciativas de formación continua reguladas en el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua, así como los gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo. A la financiación de la formación continua en las Administraciones Públicas se destinará un 10,75 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero de este apartado. Esta cuantía vendrá consignada en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal como dotación diferenciada para su aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas, en tres libramientos en los meses de febrero, abril y junio.
En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante transferencia nominativa a cada comunidad y ciudad autónoma.
En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.
Dos. Las Comunidades Autónomas con competencia de gestión en materia de formación profesional continua recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la gestión y financiación de contratos programa para la formación de trabajadores y de acciones complementarias y de acompañamiento a la formación, en la cuantía que resulte según los criterios de distribución territorial de fondos que se aprueben en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.
La Comunidad Autónoma que no haya recibido todavía el correspondiente traspaso de funciones y servicios en materia de políticas activas de empleo y, en concreto, en materia de formación profesional continua, durante el ejercicio 2007 podrá recibir del Servicio Público de Empleo Estatal, previo acuerdo de la Comisión Estatal de Formación Continua, una transferencia de fondos por cuantía igual a la que le hubiere correspondido de tener asumida dicha competencia, según los criterios de distribución territorial de fondos aprobados en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales. La transferencia de fondos se efectuará con cargo a los créditos autorizados por esta Ley en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de la formación continua, sin que suponga incremento alguno respecto de los específicamente consignados para dicha finalidad.
En este caso, los fondos deberán destinarse a la financiación de acuerdos de Formación Continua suscritos entre la administración autonómica y los agentes sociales, a efectos de aplicar las ayudas previstas para los contratos programa para la formación de trabajadores y las acciones complementarias y de acompañamiento a la formación previstas en la normativa reguladora del subsistema de Formación Continua.
Tres. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para el desarrollo de las acciones de formación continua reguladas en el capítulo II del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2006 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:
Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por cien.
De 10 a 49 trabajadores: 75 por cien.
De 50 a 249 trabajadores: 60 por cien.
De 250 o más trabajadores: 50 por cien.
Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje, en los términos que establece el artículo 11 de la Orden Ministerial de Trabajo y Asuntos Sociales 500/2004, de 13 de febrero, por la que se regula la financiación de las acciones de formación continua de las empresas, incluidos los permisos individuales de formación, en desarrollo del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto.
Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2007 abran nuevos centros de trabajo y las empresas de nueva creación. En estos supuestos, cuando la determinación del crédito deba realizarse aplicando la bonificación media por trabajador, se tomará como referencia para el año 2007 una bonificación media de 65 euros.
Las empresas que concedan permisos individuales de formación para sus trabajadores, dispondrán de un crédito adicional de hasta un 5 por ciento respecto de su crédito anual para la formación continua.
Durante el ejercicio 2007, la obligación de las empresas de comunicar el listado de trabajadores participantes en las acciones de formación continua acogidas al presente sistema de bonificaciones se entenderá cumplida con la comunicación del citado listado antes del comienzo de la correspondiente acción formativa o grupo.
Disposición adicional vigésima séptima. Garantía del Estado para obras de interés cultural.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2007, el importe total acumulado en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y sus Organismos públicos adscritos, así como del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional no podrá exceder de 1.680 millones de euros.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2007 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 210 millones de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.
Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los 210 millones de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, por iniciativa del Ministerio de Cultura, en cuyo caso el importe total acumulado, durante el período de vigencia de esa exposición, se incrementará hasta los 2.500 millones de euros.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza», para el 2007 será de 540,91 millones de euros.
Dos. En el año 2007 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la «Sociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior», y por la «Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales» que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.
Disposición adicional vigésima octava. Sorteo de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer.
La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2007 los beneficios de un sorteo de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional vigésima novena. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española.
La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2007 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional trigésima. Interés legal del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 5 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2007.
Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 6,25 por ciento.
Disposición adicional trigésima primera. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2007.
El Indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) al que se refiere el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, tendrá, durante 2007, las siguientes cuantías:
El IPREM diario, 16,64 euros.
El IPREM mensual, 499,20 euros.
El IPREM anual, 5.990,40 euros.
En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 6.988,80 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5.990,40 euros.
Disposición adicional trigésima segunda. Dotación de los fondos de fomento a la inversión española en el exterior.
Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa en 30.000 miles de euros en el año 2007. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2007 operaciones por un importe total máximo de 180.000 miles de euros.
Dos. La dotación del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana y Empresa no se incrementa en el año 2007. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2007 operaciones por un importe total máximo de 15.000 miles de euros.
Disposición adicional trigésima tercera. Seguro de crédito a la exportación.
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), la Póliza 100 y la Póliza Master, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2007, de 4.547.280 miles de euros.
Disposición adicional trigésima cuarta. Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos.
En relación con los Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuidas el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Dirección General de Investigación, del Ministerio de Educación y Ciencia.
Disposición adicional trigésima quinta. Ayudas reembolsables.
Uno. Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, se conceden a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en los apartados 1 y 2 del citado artículo, podrán configurarse como ayudas reembolsables total o parcialmente –con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en las aplicaciones 18.08.463B.740, 18.08.463B.750, 18.08.463B.760, 18.08.463B.770 y 18.08.463B.780 del estado de gastos.
Dos. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas, como organismo público de investigación, podrá concurrir a las ayudas previstas en el capítulo 8 con el fin de cumplir las funciones previstas en los artículos 4 y 23 de su Estatuto, aprobado por el Real Decreto 1945/2000, de 1 de diciembre.
Para el reembolso de las ayudas podrá recurrir a los ingresos obtenidos por la realización de los contratos o convenios previstos en el artículo 23.2 de su Estatuto.
Disposición adicional trigésima sexta. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.
El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación a que se refiere la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, será de 12.000 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.17.433M.821.04.
Disposición adicional trigésima séptima. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.
El importe total máximo de las operaciones que podrán aprobarse durante el año 2007 para las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa será de 18.579,76 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 18.06.467C.831.10.
El importe total máximo de las operaciones que podrán aprobarse durante el año 2007 para las operaciones a las que se refiere el apartado 2 de dicha disposición adicional será de 13.647,97 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.467C.822.
Disposición adicional trigésima octava. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego y otras infraestructuras.
1. Se declaran de interés general las siguientes obras:
Obras de modernización y consolidación de regadíos:
Baleares:
Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes Portocristo, T.M. de Manacor (Mallorca).
Consolidación y mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes Andratx, T.M. de Andratx (Mallorca).
Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes Pollença, T.M. de Pollença (Mallorca).
Canarias:
Mejora de la red de riego de los Sauces, T.M. de San Andrés y Sauces (La Palma-Tenerife).
Castilla y León:
Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes del Canal de Carrizo, TT.MM. San Román, Llamas, Carrizo, La Milla, Huerga, Quiñones, Armellada y otros (León).
Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes de la Ribera Alta del Porna, TT.MM. Vegas del Condado, Valdefresno, Villaturiel y Santa Columba (León).
Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes de la Huelga y Vega de Becerril del Carpio, T.M. de Alar del Rey (Palencia).
Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes del Canal de Almazán, TT.MM. Cubo, Borjabad, Viana, Coscurita, Almazán y otros (Soria).
Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes del Canal de Tordesillas, T.M. de Tordesillas (Valladolid). Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes de Covalagua, T.M. de Pomar de Valdivia (Palencia).
Modernización del regadío de la C.R. de Palenzuela y Quintana del Puente, TT.MM. de Palenzuela y Quintana del Puente (Palencia).
Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes del Canal de Villalaco, TT.MM. Villalaco, Cordovilla la Real, Torquemada, Villamuriel y otros (Palencia).
Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes de la Vega de Castronuño, T.M. de Castronuño (Valladolid).
Modernización de los regadíos de la zona del Alto Carrión, TT.MM., Poza de la Vega, Villarrabe y otros (Palencia).
Cataluña:
Mejora de la red secundaria de riego de la Comunidad de Regantes Rec del Molí de Pals-Acequia Gualta, TT.MM. de Fontanillas, Gualta, Torroella de Montgri y Pals (Girona).
Mejora y Modernización del regadío en el Pla de Gimenells, de la Comunidad de Regantes Gimenells-Pla de la Font, TT.MM. Gimenells y Pla de la Font (Lleida).
Obras de transformación en regadío:
Castilla-La Mancha:
Transformación en regadío de la zona Vega de El Picazo, TT.MM. de El Picazo, Pozorrubielos de la Mancha, Villanueva de la Jara y Casasimarro (Cuenca).
Transformación en regadío de la zona de Cancarix, T.M. de Hellín (Albacete).
Transformación en regadío de la zona de Fuente Álamo, T.M. de Fuente Álamo (Albacete).
Transformación en regadío de la zona de Albatana, T.M. de Albatana (Albacete).
Obras de mejora de otras infraestructuras:
Asturias:
Mejora del camino de Calleras a Agüera, TT.MM. de Tineo y Valdés.
Castilla y León:
Mejora del Camino de Carrioza en la localidad de Quilós (León).
Obras de mejora de otras infraestructuras: País Vasco.
Protección contra inundaciones en la ría de Bilbao.
2. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:
La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.
Disposición adicional trigésima novena. Generación de crédito para la financiación de la reestructuración del sector lácteo.
Los ingresos en el Tesoro procedentes de la venta de la cuota láctea de la Reserva Nacional, podrán generar crédito en la Sección 21 «Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación», Servicio 21 «Secretaría General de Agricultura y Alimentación», programa 412B «Competitividad y calidad de la producción ganadera», concepto 775.03 «Plan de ordenación y competitividad del sector lácteo», para atender la financiación de medidas de reestructuración del sector lácteo.
Disposición adicional cuadragésima. Pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de agricultura, de desarrollo rural y de medio ambiente, de los Programas Operativos y Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por el Feoga-Orientación.
En relación con las Ayudas reguladas por el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, los pagos correspondientes a la financiación de los Programas Operativos y Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por el FEOGA-Orientación para actuaciones de agricultura, de desarrollo rural y de medio ambiente, en Regiones de objetivo n.º 1, Regiones en régimen transitorio y Regiones fuera de objetivo n.º 1, podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en las correspondientes Conferencias Sectoriales los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante, así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.
Disposición adicional cuadragésima primera. Pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de agricultura, de desarrollo rural, de medio ambiente y de actuaciones en el sector pesquero cofinanciados por Fondos europeos.
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