Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007
En relación con las ayudas reguladas por el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, los pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de agricultura, de desarrollo rural y de medio ambiente, cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y las actuaciones en el sector pesquero de los Programas de Pesca cofinanciados por el Fondo Europeo de la Pesca (FEP), podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en las correspondientes Conferencias Sectoriales los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante, así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.
Disposición adicional cuadragésima segunda. Fondo de apoyo para la diversificación del sector pesquero y acuícola.
Uno. Se crea el Fondo de apoyo para la diversificación del sector pesquero y acuícola, que tendrá por objeto prestar apoyo financiero a las empresas del sector.
Dos. El Fondo de apoyo al sector pesquero y acuícola tendrá una dotación de 21.000 miles de euros, aportados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Dicha dotación será desembolsada y transferida a la Sociedad estatal SEPI Desarrollo Empresarial, S.A. (SEPIDES) con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2007, 2008, 2009 y 2010.
A lo largo del año 2007, la entidad gestora del Fondo podrá aprobar operaciones por un valor total máximo de 6.000 miles de euros. A lo largo de los años 2008, 2009 y 2010 podrán aprobar operaciones por un valor total máximo de 5.000 miles de euros anuales.
Tres. Mediante convenio entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y SEPIDES, se establecerá el procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así como los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de las ayudas y préstamos aprobados.
Cuatro. El apoyo financiero del Fondo a las empresas del sector pesquero y acuícola se prestará en forma de préstamos participativos y, en su caso, créditos a largo plazo o cualquier otra fórmula de financiación internacional reconocida, para el desarrollo de esta actividad.
Cinco. Las inversiones del Fondo en las empresas beneficiarias podrán realizarse en régimen de cofinanciación con la entidad gestora, SEPIDES, de acuerdo con las condiciones de mercado.
Seis. El Fondo de apoyo al sector pesquero y acuícola será gestionado por la sociedad estatal SEPI Desarrollo Empresarial, S.A. (SEPIDES), que analizará la viabilidad de los proyectos presentados y los aprobará, previa la emisión de informes favorables por parte de la Comisión de Seguimiento que se creará mediante el convenio citado en el apartado tres y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La evaluación de los proyectos se hará siguiendo los principios de publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad, conforme a lo que establezca el convenio de colaboración anteriormente mencionado.
En todas las actuaciones relativas a este Fondo, la entidad gestora actuará en nombre propio y por cuenta del citado Fondo. De igual manera, la entidad gestora actuará como depositaria de los contratos representativos de las operaciones realizadas con cargo al Fondo. Todas las operaciones efectuadas serán registradas en una contabilidad específica, separada e independiente de la propia entidad gestora, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Presupuestos.
Siete. SEPIDES ingresará en el Tesoro Público la dotación percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el importe correspondiente a los préstamos fallidos y los gastos derivados de la gestión del Fondo, más los rendimientos financieros que puedan generar las cantidades aportadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente atendiendo al siguiente calendario:
– 31 de diciembre de 2017: El importe correspondiente a los 2 primeros millones de euros invertidos en préstamos asignados a la primera anualidad transferida en 2008.
– 31 de diciembre de 2018: El importe correspondiente a los 3 primeros millones de euros invertidos en préstamos asignados a la anualidad transferida en 2008.
– 31 de diciembre de 2019: El importe correspondiente a los 5 millones de euros invertidos en préstamos asignados a la anualidad transferida en 2009.
– 31 de diciembre de 2020: El importe correspondiente a los 5 millones de euros invertidos en préstamos asignados a la anualidad transferida en 2010.
– 31 de diciembre de 2024: El importe correspondiente a los 4 últimos millones de euros invertidos en préstamos asignados a la primera anualidad transferida en 2008 y el importe correspondiente a los 2 últimos millones de euros invertidos en préstamos asignados a la segunda anualidad transferida en 2008.»
Ocho. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la entidad gestora haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de la entidad gestora, cuya responsabilidad se limita al importe de sus aportaciones al Fondo.
Los posibles fallidos que se generen por la aplicación del Fondo reducirán la cuantía del mismo en el momento de la liquidación al final del plazo de reembolso de la dotación. El Fondo de apoyo a la acuicultura en Galicia, previsto en el artículo 121 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se integrará a todos los efectos en el presente Fondo.
Nueve. Las amortizaciones que se produzcan durante el periodo de vigencia del Fondo podrán utilizarse para prestar apoyo financiero a nuevos proyectos siempre que permitan cumplir el calendario previsto en el apartado Siete anterior.
Se modifica el apartado 7 y se añade el 9 por la disposición final 16.1 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387#df-17
Disposición adicional cuadragésima tercera. Iniciativa para la mejora de la competitividad de los destinos turísticos.
Uno. El Estado podrá apoyar financieramente, mediante préstamos con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Competitividad Turística (FOCIT), los proyectos que desarrollen las empresas turísticas orientados a la mejora de la competitividad del sector, en especial aquellos que contengan actuaciones de digitalización de los destinos turísticos, y de innovación y modernización de los servicios.
Dos. La ejecución de esta iniciativa se canalizará con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Competitividad Turística (FOCIT), adscrito a la Secretaría de Estado de Turismo, gestionado por esta última, y cuya administración financiera se llevará a cabo por el Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Tres. El Gobierno informará al Parlamento sobre la gestión de esta iniciativa, los resultados alcanzados, los proyectos financiados, su cuantía y modalidades de financiación, así como sus beneficiarios finales. Tal información se remitirá al Parlamento con periodicidad anual.
Cuatro. El Estado se subrogará de pleno derecho en los derechos de cobro del Fondo que no sean atendidos voluntariamente por los prestatarios del mismo. Tales importes tendrán la consideración de derecho de naturaleza pública y su cobranza se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria. En su caso, su recaudación en periodo ejecutivo se realizará mediante el procedimiento administrativo de apremio.
La subrogación será también aplicable a los derechos de cobro que se encuentren en dicha situación en el momento de entrada en vigor de esta disposición.
Se añade el apartado Cuarto por la disposición final 16 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-16
Se modifica por el art. 6.2 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2019-14634
Se modifica el apartado Dos.1.b) por la disposición final 19.2 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 14.2 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295.
Disposición adicional cuadragésima cuarta. Subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
Se incrementa al 50% el porcentaje vigente de reducción en las tarifas de los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros, para viajes realizados entre las mencionadas Comunidades y Ciudades Autónomas, respectivamente y el resto del territorio nacional y se incrementa hasta el 25% la reducción de tarifas de transporte marítimo y hasta el 50% las de transporte aéreo en los viajes interinsulares, aplicables a los ciudadanos españoles, de los demás Estados miembros de la Unión Europea, de los Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo y de Suiza residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
Se autoriza al Gobierno de la Nación, para que, durante el año 2007, modifique, las cuantías previstas en el párrafo anterior o, en su caso, reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación. Dicha modificación nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad.
En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las islas Baleares, respectivamente.
Disposición adicional cuadragésima quinta. Creación de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.
El Presupuesto de las Agencias que, en aplicación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, se constituyan durante el año 2007 y cuya configuración jurídica a efectos de la presente Ley de Presupuestos sea la de Organismo Autónomo, tendrá, para cada programa, el carácter vinculante y régimen de modificaciones de crédito que determina la propia Ley 28/2006, a partir de la fecha de aprobación de su Estatuto.
Para recoger en el Presupuesto de las Agencias de los recursos y dotaciones correspondientes a las operaciones comerciales, que en su caso realizara el Organismo, se tramitará un expediente de modificación presupuestaria que se autorizará por el Ministro de Economía y Hacienda, que mantendrá el equilibrio presupuestario.
En caso de que, por las fechas de aprobación del Estatuto o por cualquier otra circunstancia que dificulte la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se considere procedente mantener el régimen presupuestario y de modificaciones de crédito correspondiente al Organismo autónomo durante todo el ejercicio 2007, esta circunstancia deberá hacerse constar en el Real Decreto por el que se apruebe el Estatuto.
Disposición adicional cuadragésima sexta. Creación del Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos.
Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se crea el Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos en los siguientes términos:
Uno. Se crea, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos para la ejecución de los créditos presupuestarios que puedan resultar afectados por la gestión coordinada, a escala nacional, de la realización de las acciones del «Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente» de la Unión Europea o del programa comunitario que lo sustituya, así como para el desarrollo de todas las demás actividades necesarias para dicha gestión. De acuerdo con la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, presentada por la Comisión Europea el 15 de julio de 2004 y adoptada por el Consejo el 24 de julio de 2006, el Organismo asumirá la gestión del mencionado Programa, e informará a las Comunidades Autónomas de su ejecución, a través de su Consejo Rector.
Dos. El Organismo Autónomo tendrá personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad de obrar, dentro de su esfera de competencia, para el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de los fines que le atribuye la presente Ley.
Tres. Son de aplicación a los efectos de la gestión presupuestaria del organismo Autónomo el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE EURATOM) n.º 1605/2002 del Consejo, y el artículo 38 del Reglamento (CE EURATOM) n.º 2342/2002, de la Comisión. A los efectos previstos en el artículo 6.2.d de la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se crea el programa de Aprendizaje Permanente se designa como «Autoridad Nacional» al Subsecretario de Educación y Ciencia.
Cuatro. El Organismo Autónomo se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley, su propio Estatuto y por aquellas, en cuanto no se contradigan con la normativa comunitaria, establecidas en la legislación de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, régimen jurídico de las Administraciones Públicas, general presupuestaria, de contratos, patrimonio y personal de las Administraciones Públicas, así como por cualesquiera otra norma que resulte de aplicación.
Cinco. A iniciativa del titular del Ministerio de Educación y Ciencia y a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas, el Gobierno aprobará por Real Decreto el Estatuto propio del organismo, que deberá contener los extremos señalados en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.
Seis. Los órganos de gobierno, control y gestión del Organismo serán los que se determinen en su Estatuto.
Siete. El Plan Inicial de actuación del Organismo se aprobará por el Ministro de Educación y Ciencia, previo informe favorable de los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas.
Ocho. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar los fines y la adscripción del Organismo, así como la designación de la Autoridad Nacional a que se refiere el punto Tres.
Nueve. La creación del Organismo, así como la ejecución de las medidas organizativas que se deriven, no implicarán aumento alguno del gasto público.
Diez. Los Ministerios de Educación y Ciencia, Economía y Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo preciso para la adscripción al organismo de los medios personales, materiales y económicos necesarios para su funcionamiento.
Once. Hasta la entrada en vigor del Estatuto del Organismo, las unidades del Ministerio de Educación y Ciencia responsables de la gestión de las actuales Agencias nacionales Sócrates, Leonardo y Erasmus seguirán desempeñando las competencias que tienen actualmente asignadas.
Doce. Las Agencias a que se refiere el número anterior quedan habilitadas para recibir fondos comunitarios que hayan de aplicarse al Programa antes de la puesta en funcionamiento del Organismo. El Ministerio de Economía y Hacienda dispondrá lo preciso para que los fondos que se reciban consignados a nombre del Organismo puedan ser utilizados por dichas Agencias en el presente año en lo que resulte necesario para preparar el cumplimiento del Programa, con sujeción a todas las normas vigentes en materia de gestión y control estatal del gasto público.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9467.
Disposición adicional cuadragésima séptima. Contrato programa entre el Estado y la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
Uno. Con objeto de mejorar la eficacia y eficiencia en la gestión de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, ésta suscribirá un contrato programa con el Ministerio de Economía y Hacienda que, en relación al organismo público y a las sociedades y entidades vinculadas o dependientes de aquel, regule las materias siguientes:
El análisis y elaboración del modelo de gestión de loterías y apuestas de titularidad estatal, en concordancia con los criterios comunitarios.
El establecimiento de los objetivos de política empresarial, de las previsiones de optimización de los ingresos y de las medidas a implantar para su consecución.
La fijación del porcentaje por gestión, en función de objetivos y resultados, sobre la cifra de ingresos, así como los fines y criterios de aplicación.
La determinación de las medidas de racionalización de costes, de mejora de la productividad, de reorganización o reestructuración de la actividad pública y empresarial, y de los objetivos de la política de personal, así como de las prioridades en la ejecución de tales objetivos y medidas.
La regulación de los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en el contrato programa.
El establecimiento del procedimiento de control por el Ministerio de Economía y Hacienda de la ejecución del contrato programa, de los resultados derivados de su aplicación y de las medidas necesarias para asegurar su efectividad.
Dos. El contrato programa para definir los objetivos e implantar las medidas a las que se refiere el apartado anterior se adecuará a los siguientes principios:
La racionalización de los gastos y la mejora de los ingresos.
La adecuación de las estructuras organizativas, de la organización de los medios y recursos materiales y humanos, y del modelo de gestión a la consecución de una gestión eficaz y eficiente.
El establecimiento de procedimientos de seguimiento y control de los objetivos y medidas, y de sus mecanismos correctores.
Tres. El contrato programa tendrá vigencia para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, y fijará el procedimiento para la introducción de las modificaciones o adaptaciones anuales que, en su caso, procedan.
Disposición adicional cuadragésima octava. Incorporación de remanentes de tesorería del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.
Se autoriza al Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública, dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas, a incorporar al remanente de tesorería propio del Organismo los importes no utilizados a final del ejercicio 2006, hasta un límite máximo de 768 miles de euros, de los fondos destinados a ejecución de los Planes de Formación Continua asignados al INAP como promotor, y de los destinados a las actividades complementarias que tengan relación con el programa de formación continua en las Administraciones Públicas.
Disposición adicional cuadragésima novena. Ampliación de los recursos propios del Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Uno.a) El préstamo reseñado en el ordinal cuarto del número 1 del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, pasará en su totalidad a ser aportación del Estado al patrimonio del Instituto de Crédito Oficial.
Igualmente, los importes destinados a constituir provisiones para insolvencias durante la vigencia de este préstamo mediante sucesivas minoraciones de intereses del mismo, tendrán la consideración de aportación al patrimonio del Instituto de Crédito Oficial, en la medida en que estas provisiones se vayan haciendo innecesarias, quedando bajo la cobertura del Fondo de Provisión.
La disposición adicional undécima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda modificada añadiendo un último párrafo a su redacción con el siguiente texto:
«Los importes que el Instituto recupere tras la cancelación de estas deudas pasarán a formar parte de su patrimonio.»
Se habilita la partida presupuestaria 15.16.931M.871 para incrementar los recursos propios del Instituto en la cifra de 303.000 miles de euros.
Dos. A partir de la entrada en vigor de las condiciones impuestas por los Acuerdos de Basilea II, el coeficiente de solvencia del Instituto de Crédito Oficial no podrá situarse, en ningún caso, por debajo del 9,50 por ciento.
Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 14.3 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295.
Disposición adicional quincuagésima. Constitución, objeto y dotación del Fondo para el aseguramiento colectivo de los Cooperantes.
(Suprimida)
Se suprime por la disposición final 16.2 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387#df-17
Disposición adicional quincuagésima primera. Indemnizaciones por fallecimiento y gran invalidez de participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad y cooperantes afectados por conflictos armados locales.
Uno. En atención a las circunstancias especiales que concurrieron en su fallecimiento, ocurrido en el desarrollo de actuaciones de cooperación en zonas de conflicto, se reconocen indemnizaciones de 140.000 euros a favor de los beneficiarios de las personas que se relacionan a continuación:
Personal fallecido perteneciente a las Fuerzas Armadas:
D. Antonio Pérez Patón (70.026.489.E).
D. Juan Antonio del Pino Díaz (26.009.044.T).
D. Antonio Rodríguez Ramos (8.794.175.X).
D. Leandro Antonio Rois Pérez (34.975.319.R).
Personal fallecido perteneciente a la Guardia Civil:
D. Antonio Calvo Ferrero (51.057.016.Y).
D. Miguel Ángel Mancilla Pineda (25.712.556.M)
Personal diplomático fallecido:
D. Miguel Ángel Carrasco Rodríguez.
Cooperantes y religiosos fallecidos:
D. Joaquín Vallmajó Sala.
D. Servando Mayor García.
D. Julio Rodríguez Jorge.
D. Miguel Ángel Isla Lucio.
D. Fernando de la Fuente de la Fuente.
Dña. M.ª Flors Sirera Fortuny.
D. Manuel Madrazo Osuna.
D. Luís Valtueña Gallego.
D. Isidro Uzcudun Pouso.
Dña. Carmen Olza Zubiri.
D. José Ramón Amunárriz.
D. Moisés Cisneros Rodríguez.
Dña. Mercedes Navarro Rodríguez.
Dña. Inmaculada Viera Fuentes.
Dña. Fernanda Calado Rosales.
D. Íñigo Eguiluz Telleria.
Dos. Asimismo, en atención a las circunstancias especiales que concurrieron en el origen de las lesiones, calificadas de gran invalidez, sufridas en el desempeño de actuaciones de cooperación en zonas de conflicto, se reconocen indemnizaciones de 390.000 euros a favor de las personas que se relacionan a continuación:
D. Antonio del Águila Muñoz (50.052.428.N).
D. Antonio Hierro Fernández (44.206.901.G).
D. Juan José López García (52.654.596.Y).
Tres. El régimen jurídico de las indemnizaciones reconocidas en los apartados anteriores, será el previsto en el Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, con las siguientes especialidades: la tramitación y resolución de los procedimientos, así como el pago de las indemnizaciones que se reconocen en los apartados Uno y Dos de esta disposición, corresponderá al Ministerio del que dependa el personal enunciado en los citados apartados. En los expedientes por cooperantes y religiosos, estas competencias corresponderán al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.
Cuatro. Las personas que, en los términos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, se consideren con derecho a percibir las indemnizaciones como beneficiarios de los fallecidos incluidos en el apartado Uno de esta disposición, podrán solicitar la concesión de las cantidades que pudieran corresponderles en el plazo de 1 año desde la entrada en vigor de esta Ley.
Cinco. Las personas incluidas en el apartado Dos de esta disposición, podrán solicitar la concesión de las cantidades que pudieran corresponderles en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición adicional quincuagésima segunda. Actualización de la cuantía de la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo.
A partir del 1 de enero de 2007, la cuantía de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 6.586,40 euros y el importe anual que perciba cada beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia entre 6.586,40 euros y las rentas o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.
Disposición adicional quincuagésima tercera. Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
Se crea un Fondo, que se dotará inicialmente con 10 millones de euros, destinado a garantizar, mediante un sistema de anticipos a cuenta, el pago de alimentos reconocido a favor de los hijos menores de edad en convenios judicialmente aprobados o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, procesos de filiación o de alimentos.
En el plazo de seis meses, se regularán las condiciones y requisitos de acceso a estos anticipos, así como los procedimientos de abono y reembolso de los mismos.
Disposición adicional quincuagésima cuarta. Seguimiento de objetivos.
Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2007 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:
Seguridad Vial.
Acción del Estado en el Exterior.
Fomento de la inserción y estabilidad laboral.
Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda.
Plan Nacional de Regadíos.
Creación de Infraestructuras de Carreteras.
Infraestructuras del transporte ferroviario.
Protección y mejora del medio natural.
Actuación en la costa.
Investigación científica.
Investigación energética, medioambiental y tecnológica.
También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Disposición adicional quincuagésima quinta. Cotización a la Seguridad Social de docentes del euskera.
Se considerarán como cotizados a la Seguridad Social los períodos de dedicación a la enseñanza del euskera de aquellas personas que realizaron dicha actividad profesional sin poder ser dadas de alta en el Sistema de la Seguridad Social como consecuencia de la clandestinidad en la que se desenvolvió dicha actividad. Se habilita al Gobierno para que, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, apruebe las disposiciones normativas necesarias para establecer los términos y condiciones en los que procederá el cómputo de dichos periodos como cotizados a la Seguridad Social, a efectos de que pueda reconocerse a las personas afectadas el derecho a las correspondientes prestaciones o, en su caso, el incremento de las cuantías de las prestaciones que vinieran percibiendo. Los efectos económicos de este reconocimiento se producirán a partir de 1 de enero de 2007.
El coste de la mejora de la pensión, como consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior, será financiado por una transferencia finalista del Estado al presupuesto de la Seguridad Social, por importe de 5.000.000 de euros.
Se faculta al Gobierno para que, en el plazo de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, dicte las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta disposición adicional.
Disposición adicional quincuagésima sexta. Módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.
1. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las retribuciones anuales que se indican a continuación
| Anual | |
| De 1 a 1.999 habitantes | 1.082,12 |
| De 2.000 a 4.999 habitantes | 1.623,12 |
| De 5.000 a 6.999 habitantes | 2.164,16 |
| De 7.000 a 14.999 habitantes | 3.246,20 |
| De 15.000 o más habitantes | 4.328,28 |
2. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto, percibirá, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las cuantías anuales que se indican a continuación
| Anual | |
| De 1 a 499 habitantes | 535,88 |
| De 500 a 999 habitantes | 795,96 |
| De 1.000 a 1.999 habitantes | 953,60 |
| De 2.000 a 2.999 habitantes | 1.111,12 |
| De 3.000 a 4.999 habitantes | 1.426,32 |
| De 5.000 a 6.999 habitantes | 1.741,52 |
3. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a las correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
4. Los módulos referidos se actualizarán en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición adicional quincuagésima séptima. Cumplimiento de la Disposición Adicional Tercera del Estatuto de Autonomía de Catalunya.
1. Durante el primer trimestre de 2007, la Comisión bilateral Estado-Generalitat establecerá y pondrá en marcha la metodología a utilizar para determinar el cumplimiento de la Disposición Adicional Tercera del Estatuto de Autonomía de Catalunya.
Si el acuerdo a que se llegase fuese diferente al utilizado para los presupuestos del 2007, se tendrá en cuenta la diferencia, para su compensación en los presupuestos que resten dentro del período de 7 años. En lo que resta del período de 7 años se aplicará también esta metodología.
2. La Comisión bilateral Estado-Generalitat acordará un Plan Catalunya de Infraestructuras a financiar por el Estado durante el período de 7 años, revisable a mitad de período, que contemplará los principales proyectos de inversión para el citado periodo. En especial, durante el primer semestre de 2007 la Administración General del Estado adoptará las medidas oportunas para agilizar los estudios informativos, declaraciones de impacto ambiental y proyectos constructivos susceptibles de ser incluidos en el citado Plan, con el fin de agilizar la gestión de las inversiones potenciales.
3. Se efectuará un seguimiento de la ejecución presupuestaria relativa a inversiones en infraestructuras en Catalunya para asegurar que ésta está en línea con la del conjunto del Estado, a través de la Comisión prevista en la propia Disposición Adicional Tercera del Estatuto. Si hay diferencia entre lo presupuestado y lo ejecutado se adoptarán en el seno de la Comisión las medidas pertinentes para dar cumplimiento a lo establecido en el Estatuto.
Disposición adicional quincuagésima octava.
1. Se declara de interés general el puerto de La Hondura en la Isla de Fuerteventura, con los terrenos y lámina de agua que el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios ordene, delimite o considere necesarios.
2. El Ministerio de Fomento deberá aprobar el correspondiente Plan y, en su caso, el Proyecto de construcción en el plazo de un año, a contar de la entrada en vigor de la Ley. A estos efectos, se atribuye a la Autoridad Portuaria de Las Palmas la competencia para su redacción y formulación.
Disposición adicional quincuagésima novena.
El Gobierno a lo largo del ejercicio presupuestario de 2007 incorporará, a través de las reformas normativas necesarias, elementos de Fiscalidad Verde utilizando las figuras fiscales actuales o creando nuevas figuras.
Disposición adicional sexagésima.
Durante el año 2007, se procederá a adoptar las medidas de mejora de las pensiones públicas causadas, antes del 1 de enero de 2002, por trabajadores con 60 o más años que hubiesen sido despedidos y hubiesen accedido a la jubilación anticipada, acreditando 35 o más años de cotización, a través de la incorporación a la pensión que se perciba de una cantidad a tanto alzado.
Disposición adicional sexagésima primera.
Una vez que por la Administración de la Seguridad Social se hayan establecido los índices de siniestralidad de los diferentes sectores, respecto de la cotización a la Seguridad Social por contingencias profesionales, por el Gobierno se procederá al estudio de la posibilidad de establecer sistemas de reducción de dichas cotizaciones, en los supuestos de empresas que acrediten que su índice de siniestralidad está por debajo del promedio que corresponda a su sector de actividad.
Disposición adicional sexagésima segunda. Financiación de los programas de desarrollo rural para el ejercicio 2007.
La Administración General del Estado garantiza, como mínimo, un nivel de inversión pública en los programas de desarrollo rural para el año 2007 similar a la del ejercicio 2006. Dicha financiación mínima será complementaria a las actuaciones en desarrollo rural de la Administración General del Estado. El nivel de inversión pública de referencia se tomará respecto al del año 2006, incrementado en el IPC de este ejercicio, del conjunto de los programas (programas operativos autonómicos e interautonómicos), y programas de desarrollo rural que contienen medidas financiadas por el FEOGA-G y el FEOGA-O, incluida la iniciativa comunitaria LEADER.
Disposición adicional sexagésima tercera.
Modificación del Anexo I bis.1.a).b´) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que quedará redactado del modo siguiente:
«b) Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedas que cumplan la definición jurídica de ciclomotor.»
Disposición adicional sexagésima cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se incorpora una disposición adicional, la cuadragésima tercera, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuadragésima tercera. Del régimen de Seguridad Social del personal licenciado sanitario emérito.
El personal licenciado sanitario emérito nombrado al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del personal estatutario de los servicios de salud, no será dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. A este personal no le será de aplicación la incompatibilidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 165 de esta Ley.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-4234.
Disposición adicional sexagésima quinta.
En los primeros tres meses del 2007, el Gobierno procederá a concluir los expedientes de cesión de la propiedad del patrimonio proveniente de la extinguida Federación de Agricultores Arroceros a las Cooperativas arroceras del Delta del Ebro, transfiriendo la propiedad de los correspondientes inmuebles a las mismas.
Disposición adicional sexagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Año Jubilar Guadalupense con motivo del Centenario de la proclamación de la Virgen de Guadalupe como Patrona de la Hispanidad, 2007.
Uno. La celebración de los actos del «Año Jubilar Guadalupense con motivo del Centenario de la proclamación de la Virgen de Guadalupe como Patrona de la Hispanidad, 2007», tendrán la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado tres.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-4234.
Disposición transitoria primera. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2006.
Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan en el ejercicio 2006, tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Que la suma de las partes general y especial de la renta del período impositivo minorada en las reducciones por rendimientos del trabajo y por discapacidad de trabajadores activos reguladas, respectivamente, en el artículo 51 y en el apartado 3 del artículo 58 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, no sea superior a 21.035,42 euros en tributación individual o 30.050,61 euros en tributación conjunta.
Que las cantidades satisfechas en 2006 en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del contribuyente.
Dos. La cuantía de esta deducción será del 10 por 100 de las cantidades satisfechas en 2006 por el alquiler de la vivienda habitual, con el límite de 601,01 euros anuales.
Tres. El importe de la deducción a que se refiere esta disposición se restará de la cuota líquida total del Impuesto, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición transitoria segunda. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2006.
Uno. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 2006 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 69.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición.
Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 2006.
Tres. El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado anterior será la suma de las siguientes cantidades:
El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud resultante de sumar los importes satisfechos en 2006 por intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual, con el límite de 4.808,01 euros en tributación individual o 6.010,12 euros en tributación conjunta, y por la cuota y los recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la cuantía del rendimiento imputado que hubiera resultado de aplicar el artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos 64.2 y 75.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El resultado de aplicar el 15 por ciento a las cantidades invertidas durante 2006 en la adquisición de la vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.1.2.º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30 por ciento del resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 41 y las reducciones reguladas en los artículos 54, 55 y en los apartados 1 y 2 del artículo 58, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuatro. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición transitoria tercera. Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos.
Los planes de Pensiones de Empleo o Seguros colectivos en los que las Administraciones, Entidades o Sociedades a las que se refiere el artículo 21.Uno de esta Ley, actúen como promotores, que estuvieran en vigor y autorizados con anterioridad al 1 de octubre de 2003, y cuyas aportaciones por cuenta de los citados promotores, superaran el porcentaje del 0,5 por 100 de la masa salarial prevista en el artículo 21.Cinco de esta Ley, podrán mantener la cuantía y estructura de dicha aportación, siendo el exceso absorbido del incremento previsto en el apartado Dos del artículo 21 de esta Ley.
A dichos planes podrán incorporarse nuevos promotores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y en el artículo 21.Cinco de esta Ley.
Disposición transitoria cuarta. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.
Durante el año 2007, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 2 por ciento sobre las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2006. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2007 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.
Disposición transitoria quinta. Complementos personales y transitorios.
Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2007, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
Disposición transitoria sexta. Asunción por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y por la Mutualidad General Judicial del abono del subsidio por incapacidad temporal de los funcionarios incluidos en el respectivo Régimen Especial de Seguridad Social.
No obstante lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado y en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, tanto la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, como la Mutualidad General Judicial, respectivamente, se hará cargo del abono del subsidio por incapacidad temporal en los términos previstos en los citados artículos y como máximo hasta el trigésimo mes desde que se inició la situación de incapacidad temporal, respecto a aquellos funcionarios incluidos en su ámbito de aplicación respectivo, que a la entrada en vigor de esta Ley hayan superado el mes décimo octavo desde que comenzó dicha situación.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-4234.
Disposición transitoria séptima. Aplicación de la tarifa de primas de accidentes con respecto a periodos anteriores.
Para la determinación de las cuotas a ingresar por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a períodos de liquidación anteriores a la entrada en vigor de la tarifa de primas regulada en la disposición adicional cuarta de esta Ley, los tipos de cotización aplicables serán los vigentes en el período de liquidación de que se trate.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados:
1. El Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2. La Disposición adicional cuadragésima novena, Iniciativa de Modernización de Destinos Turísticos Maduros del Litoral Español, de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.
3. El artículo vigésimo cuarto, Iniciativa de apoyo a los destinos turísticos maduros, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad.
4. La Disposición adicional sexagésima tercera, Modalidades de Financiación de los Destinos turísticos consolidados, de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.
5. Cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de Regulación de la moneda metálica.
Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 9 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de Regulación de la moneda metálica, con la siguiente redacción:
«5. Tendrá la consideración de infracción administrativa toda conducta contraria a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2182/2004, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas euro.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1989.
Uno. Se modifica el artículo 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989, que queda con la siguiente redacción:
«Uno. Los proyectos de inversión incluidos en el ‘’Anexo de Inversiones Reales’’ que se acompañen a los Presupuestos del Estado y sus Organismos Autónomos, se identificarán mediante el código de proyecto que en dichos anexos se les asigne, con el fin de establecer el seguimiento presupuestario de su realización.
Dos. El código asignado a cada uno de estos proyectos no podrá ser alterado hasta su finalización. En consecuencia, las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos requerirán la asignación por el Ministerio de Economía y Hacienda del código correspondiente.»
Dos. Se modifica el subapartado b) del apartado 1 del artículo 42 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989, modificado por el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en su última redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que queda redactado de la forma siguiente:
«1 Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes...
Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social, las de la modalidad no contributiva de la Seguridad Social y las pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los emigrantes españoles.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Uno. Se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 43 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 43. Prescripción.
El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 45.»
El resto del artículo queda con el mismo contenido.
Dos. Se modifica la letra c) del apartado 5 del artículo 209, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactada en los términos siguientes:
«c) En los supuestos a que se refieren los artículos 279.2 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral el trabajador comenzará a percibir las prestaciones si no las estuviera percibiendo, a partir del momento en que se declare extinguida la relación laboral.
En ambos casos, se estará a lo establecido en la letra a) de este apartado respecto a las prestaciones percibidas hasta la extinción de la relación laboral.»
El resto del artículo continúa con la misma redacción.
Tres. Se modifica la disposición adicional cuadragésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional cuadragésima. Remisión de datos médicos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones económicas de la Seguridad Social.
En los procedimientos de declaración de la incapacidad permanente, a efectos de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social, así como en lo que respecta al reconocimiento o mantenimiento del percibo de las prestaciones por incapacidad temporal, orfandad o asignaciones familiares por hijo a cargo, se entenderá otorgado el consentimiento del interesado o de su representante legal, a efectos de la remisión, por parte de las instituciones sanitarias de los informes, documentación clínica, y demás datos médicos estrictamente relacionados con las lesiones y dolencias padecidas por el interesado que resulten relevantes para la resolución del procedimiento, salvo que conste oposición expresa y por escrito de aquéllos.
Las entidades gestoras de la Seguridad Social, en el ejercicio de sus competencias de control y reconocimiento de las prestaciones, podrán solicitar la remisión de los partes médicos de incapacidad temporal expedidos por los servicios públicos de salud, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y las empresas colaboradoras, a efectos del tratamiento de los datos contenidos en los mismos.»
Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 2. Adjudicación de determinados contratos de derecho privado.
Las entidades de derecho público o de derecho privado con personalidad jurídica propia no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior quedarán sujetas a las prescripciones de esta ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, cuando celebren contratos de obras de cuantía igual o superior a 5.278.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios de cuantía igual o superior a 211.000 euros, con exclusión, igualmente, del referido impuesto, siempre que tales entidades hubiesen sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y concurra en ellas alguno de los requisitos referidos en el párrafo b) del apartado 3 del artículo anterior.»
El resto del apartado y artículo se mantiene con la misma redacción.
Dos. Se modifica el párrafo l) del apartado 1 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo:
«l) Las encomiendas de gestión que se confieran a entidades y sociedades cuyo capital sea en su totalidad de titularidad pública y sobre las que la Administración que efectúa la encomienda ostente un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, siempre que estas sociedades y entidades realicen la parte esencial de su actividad con la entidad o entidades que las controlan.»
El resto de apartados y de artículo permanece con la misma redacción.
Tres. Se modifica el párrafo g) del artículo 182 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo:
«g) Los que se refieren a bienes cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la Administración, siempre que su cuantía sea inferior a los importes señalados en el artículo 177.2 y la adopción del tipo de que se trate se haya efectuado, previa e independientemente, en virtud de concurso, de acuerdo con lo previsto en el presente título.
En este supuesto se tendrá en cuenta para la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades Públicas estatales que la uniformidad a que el mismo se refiere, habrá de ser declarada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto cuando se trate de bienes de utilización específica por los servicios de un determinado Departamento ministerial, en cuyo caso corresponderá efectuarlo al mismo, previo informe de la indicada Dirección General.»
El resto de apartados y de artículo permanece con la misma redacción.
Cuatro. Se modifica la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional sexta. Principios de contratación en el sector público.
Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de una Administración Pública, o de un Organismo autónomo o Entidad de derecho público dependiente de ella o vinculada a la misma, sea superior al 50 por 100, así como las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una de estas entidades, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las mismas, se ajustarán en su actividad contractual, cuando no estén sometidas a las previsiones del artículo 2.1, a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.»
El resto de disposiciones permanecen con la misma redacción.
Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio.
Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 2 del artículo 20 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, que tendrá la siguiente redacción:
«2. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido, se procederá al examen de la misma en los términos y plazos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social al objeto de la correspondiente calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala y declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. En aquellos casos en que continúe la necesidad de tratamiento médico por no ser definitivas las reducciones anatómicas o funcionales del funcionario, y así se haya dictaminado en informe razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio aquél, o por la Unidad de Valoración que resulte procedente de acuerdo con el Cuerpo o Escala del funcionario, se podrá declarar, por el órgano a quien se refiere el apartado 2 del artículo 19 de esta Ley, su reposición en la situación de incapacidad temporal, con el carácter de especial y revisable en el plazo de seis meses. Esta declaración, en su caso, deberá recaer necesariamente dentro del plazo de tres meses subsiguiente al de la extinción de la situación de incapacidad temporal por el transcurso de su plazo máximo de duración, incluida su prórroga.
Los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación del estado del funcionario.
El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal, cualquiera que sea la situación que haya dado lugar al mismo, se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo máximo de veintisiete meses desde el inicio de la situación de incapacidad temporal.»
El resto de apartados permanece con la misma redacción.
Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.
Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio:
Uno. Se modifica el artículo 20 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en sus distintos apartados, que tendrán la siguiente redacción:
«1. La duración y extinción de incapacidad temporal serán las previstas para el Régimen General de la Seguridad Social con las particularidades que se establecen en los apartados siguientes.
Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido, se procederá al examen de la misma en los términos y plazos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social al objeto de la correspondiente calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala y declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. En aquellos casos en que continúe la necesidad de tratamiento médico por no ser definitivas las reducciones anatómicas o funcionales del funcionario, y así se haya dictaminado en informe razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio aquél, o por la Unidad de Valoración que resulte procedente de acuerdo con el Cuerpo o Escala del funcionario, se podrá declarar, por el órgano a quien se refiere el apartado 3 del artículo 19 de esta Ley, su reposición en la situación de incapacidad temporal, con el carácter de especial y revisable en el plazo de seis meses. Esta declaración, en su caso, deberá recaer necesariamente dentro del plazo de tres meses subsiguiente al de la extinción de la situación de incapacidad temporal por el transcurso de su plazo máximo de duración, incluida su prórroga.
Los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación del estado del funcionario.»
Dos. Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 21 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, con la siguiente redacción:
«3. El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal, cualquiera que sea la situación que haya dado lugar al mismo, se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo máximo de veintisiete meses desde el inicio de la situación de incapacidad temporal.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la redacción dada a la misma por la disposición final septima de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, que queda redactada del siguiente modo:
"Disposición adicional novena. Ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.
Uno. El ámbito temporal de aplicación de la Ley 32/1999 se extiende a los hechos previstos en dicha Ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, sin perjuicio de las demás ayudas que pudieran corresponder por los mismos con arreglo al ordenamiento jurídico.
Dos. Cuando en virtud de sentencia firme se reconociera una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en la Ley 32/1999, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia.
Tres. El plazo para solicitar las ayudas previstas en la Ley 32/1999 por hechos ocurridos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 será de un año contado a partir de la fecha en que se hubieren producido. No obstante, para el resarcimiento de las lesiones, dicho plazo empezará a correr a partir de la fecha en que la víctima esté totalmente curada de sus lesiones o de la que se hayan estabilizado los efectos lesivos, según los casos."
Se modifica por la disposición final 14.4 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295.
Disposición final octava. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. No están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones públicas, para financiar globalmente la actividad de la Administración a la que vayan destinadas, y las que se realicen entre los distintos agentes de una Administración cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración a la que pertenezcan, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Disposición final novena. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 52 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a subvenciones nominativas salvo que sean conformes con lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones o se trate de subvenciones o aportaciones a otros entes del sector público.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 54 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los términos siguientes:
«4. No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en el ámbito de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social y en el de la sección 06 «Deuda Pública» siempre que su aprobación no reduzca la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computada en la forma establecida por el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria o cuando la minoración resulte de un traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 56 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los términos siguientes:
«5. Cuando un crédito extraordinario deba autorizarse en un capítulo que no exista en el presupuesto de gastos inicial del organismo autónomo, la autorización le corresponderá al Presidente o Director del organismo autónomo cuando no supere la cuantía de 500.000 euros, al Ministro de Economía y Hacienda si excediendo del anterior importe no supera la cuantía de 1.000.000 de euros, y al Consejo de Ministros en los restantes casos.
El actual apartado 5 pasa a ser el apartado 6.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 63 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. ....
Las ampliaciones del artículo 54.»
El resto de apartados y artículo permanecen con la misma redacción.
Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 74 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Los órganos de los departamentos ministeriales, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, competentes para la suscripción de convenios de colaboración o contratos-programa con otras Administraciones públicas o con entidades públicas o privadas, así como para acordar encomiendas de gestión, necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el importe del gasto que de aquéllos o de éstas se derive, sea superior a doce millones de euros.
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