Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L)
El cumplimiento de la norma ISO 8099, da presunción de conformidad con los requisitos exigidos a los sistemas de retención de instalaciones sanitarias.
12. Descarga de aguas sucias.
Está prohibida toda descarga de aguas sucias desde embarcaciones de pesca en las siguientes aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción:
1.º) zonas portuarias,
2.º) aguas protegidas y
3.º) otras zonas como rías, bahías y similares.
Se autoriza la descarga de aguas sucias por embarcaciones de pesca en otras aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, siempre que se cumplan alguna de las siguientes condiciones:
1.º) que la embarcación efectúe la descarga a una distancia superior a 3 millas marinas de la tierra más próxima si las aguas sucias han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas según las prescripciones de la letra e) del epígrafe 11, o a distancia mayor que 12 millas marinas, si no han sido previamente desmenuzadas ni desinfectadas. Las aguas sucias que hayan estado almacenadas en los tanques de retención no se descargarán instantáneamente, sino a un régimen moderado, hallándose la embarcación en ruta navegando a velocidad no menor que 4 nudos;
2.º) que la embarcación efectúe la descarga en aguas distintas de las señaladas en la letra a) de este epígrafe, utilizando una instalación a bordo para el tratamiento de las aguas sucias que cumpla las prescripciones de la letra e) del epígrafe 11, y que, además, el efluente no produzca sólidos flotantes visibles, ni ocasione decoloración, en las aguas circundantes;
3.º) cuando las aguas sucias estén mezcladas con residuos o aguas residuales para los que rijan prescripciones de descarga diferentes, se les aplicarán las prescripciones de descarga más rigurosas.
El apartado anterior no será de aplicación:
1.º) a la descarga de las aguas sucias de una embarcación cuando sea necesaria para proteger la seguridad de la embarcación y de las personas que lleve a bordo, o para salvar vidas en el mar.
2.º) a la descarga de aguas sucias resultantes de averías sufridas por una embarcación, o por sus equipos, siempre que antes y después de producirse la avería se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo tal descarga.
Las autoridades portuarias y/o marítimas están autorizadas a precintar, mientras la embarcación permanezca en las zonas portuarias o protegidas, aquellas conducciones por las que se pueda verter las aguas sucias directamente al mar o aquellas por las que se pueda vaciar el contenido del depósito de retención de aguas sucias al mar.
Tabla resumen
| ZONA | OPCIÓN DE DESCARGA |
|---|---|
| Aguas portuarias. Zonas protegidas. Rias, Bahias, etc. | No se permite ninguna descarga, ni siquiera con tratamiento. |
| Hasta 3 millas. | Se permite con tratamiento. |
| Hasta 3 millas. | Ni solidos ni decoloración. |
| Desde 3 millas hasta 12 millas. | Se permite desmenuzada y desinfectada. |
| Desde 3 millas hasta 12 millas. | Para descargar el tanque, la velocidad de la embarcación debe ser superior a 4 nudos. |
| Más de 12 millas. | Se permite en cualquier condición. |
| Más de 12 millas. | Para descargar el tanque, la velocidad de la embarcación debe ser superior a 4 nudos. |
Si la embarcación está equipada con una instalación para desmenuzar y desinfectar las aguas sucias, esta instalación, para que pueda ser considerada válida en sustitución del depósito del epígrafe 11 anterior y/o para que puedan efectuarse las descargas previstas en la letra b) punto 1.º) de aquelepígrafe, debe haber sido aceptada en función de los procedimientos establecidos en normas de ensayo reconocidas internacionalmente.
Si la embarcación está equipada con una instalación para el tratamiento de las aguas sucias, esta instalación, para que pueda ser considerada válida en sustitución del depósito del epígrafe 11 anterior y/o para que puedan efectuarse las descargas previstas en el punto 2.b de aquel epígrafe debe haber sido certificada u homologada de acuerdo con los procedimientos establecidos en alguno de los siguientes instrumentos normativos:
1.º) Certificada de acuerdo con el procedimiento establecido por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo.
2.º) Homologada por la Administración española de acuerdo con las normas y métodos de ensayo aprobados por la OMI, o a normas internacionales reconocidas.
3.º) Aceptada, en su caso, por la Administración española después de haber sido homologada o certificada por otras Administraciones.
Parte D. Prevención de la contaminación atmosférica causada por las emisiones de óxidos de nitrógeno (nos) de los escapes de los motores diesel
13. Aplicación.
Esta parte se aplicará:
1.º) a todo motor diesel con una potencia de salida superior a 130 kW, instalado a bordo de un buque construido el 1 de enero del año 2000 o posteriormente; y
2.º) a todo motor diesel con una potencia de salida superior a 130 kW, que haya sido objeto de una transformación importante el 1 de enero del año 2000 o posteriormente.
Esta parte no se aplicará:
1.º) a los motores diesel de emergencia, a los motores instalados a bordo de botes salvavidas ni a ningún dispositivo o equipo previsto para ser utilizado únicamente en caso de emergencia,
2.º) a los motores instalados a bordo de los pegueros que estén solamente dedicados a faenar dentro de las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción española y cuyo pabellón están autorizados a enarbolar, a condición de que tales motores estén sometidos a otra medida de control de los NOx establecida por la Administración.
3.º) a las emisiones necesarias para proteger la seguridad del buque o salvar vidas en el mar;
4.º) a las emisiones resultantes de averías sufridas por un buque o por su equipo siempre que después de producirse la avería o de descubrirse la emisión se hayan tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir al mínimo tal emisión; y salvo que el propietario o el capitán hayan actuado ya sea con la intención de causar la avería, o con imprudencia temeraria y a sabiendas de que probablemente se produciría una avería.
14. Transformaciones y modificaciones.
A los efectos de la presente regla, por «transformación » se entenderá la modificación de un motor mediante la cual:
1.º) se sustituye el motor por un motor nuevo construido el 1 de enero del año 2000 o posteriormente, o
2.º) se realiza una modificación sustancial del motor, según se define ésta en el Código Técnico sobre los NOx, o
3.º) se aumenta la velocidad de régimen máxima continua del motor y de sus elementos auxiliares en más de un 10%.
Las emisiones de NOx resultantes de las modificaciones a las que se hace referencia en el apartado a) del presente punto se documentarán de conformidad con lo dispuesto en el Código Técnico sobre los NOx con miras a su aprobación por la Administración.
15. Motores no autorizados.
Se prohíbe el funcionamiento de todo motor diesel al que se aplique la presente regla, a menos que la cantidad de óxidos de nitrógeno (calculada en forma de emisión total ponderada de NO2) emitidos por el motor se encuentre dentro de los límites que figuran a continuación:
| 17,0 gr/kWh | si n es inferior a 130 rpm. |
| 45,0 * n (-0,2) gr/kWh | si n es igual o superior a 130 rpm pero inferior a 2000 rpm. |
| 9,8 gr/kWh | si n es igual o superior a 2000 rpm. |
donde n = velocidad de régimen del motor (revoluciones por minuto del cigüeñal).
Cuando se use combustible compuesto por mezclas de hidrocarburos derivados del refinado de petróleo, los procedimientos de ensayo y los métodos de medición se ajustarán a lo dispuesto en el Código Técnico sobre los NO., teniendo en cuenta los ciclos de ensayo y los factores de ponderación que se indican en el apéndice V del anexo VI del MARPOL
No obstante lo dispuesto anteriormente, se permite el funcionamiento de un motor diesel si:
1.º) El motor consta de un sistema de limpieza de los gases de escape, aprobado por la Administración de conformidad con lo dispuesto en el Código Técnico sobre los NOx, destinado a reducir las emisiones de NOx del buque a los límites especificados en el apartado a), como mínimo; o
2.º) Se utiliza cualquier otro método equivalente, aprobado por la Administración teniendo en cuenta las directrices pertinentes que elabore la OMI, con objeto de reducir las emisiones de NOx del buque a los límites especificados en el presente epígrafe como mínimo.
ANEXO IX. Certificados
1. Certificado de Conformidad.
2. Reconocimiento Inicial.
3. Refrendo del Reconocimiento Intermedio.
4. Reconocimiento del Equipo Radioeléctrico.
5. Refrendo de los Reconocimientos Periódicos. Auto-certificación Anual.
6. Información Técnica para las embarcaciones de menos de 24 metros de eslora L.
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