Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental

Rango Ley
Publicación 2007-08-09
Última actualización 2026-06-20
Estado Derogada · 2026-06-20
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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artículos 171
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Se añade el apartado 4 bis por el art. 1.14 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Se modifican los apartados 2 a 4 por la disposición final 1.2 a 4 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-879.

Esta modificación entra en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación del impacto en salud, según establece la disposición final 9.

Se modifica el apartado 2.b) por la disposición final 3.1 de la Ley 9/2010, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2010-13465.

Se modifica el apartado 2.b) por la disposición final 3.1 de la Ley 4/2010, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2010-11490.

Artículo 32. Procedimiento de la autorización ambiental unificada simplificada.

1. El procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada se desarrollará reglamentariamente.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de autorización ambiental unificada simplificada se acompañará de:

a)

Un proyecto técnico.

b)

Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por la Administración competente en cada caso. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 27.4 y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo. Para los proyectos recogidos en el artículo 27.4 que se resuelvan mediante la emisión de informe de carácter vinculante, dicho informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será presentado ante el órgano sustantivo, siempre que no esté exenta su presentación, en aplicación de la normativa sectorial.

La Administración competente deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de los interesados a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que la persona interesada acompañe a la solicitud de autorización ambiental unificada simplificada una copia de la solicitud del mismo. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada simplificada, la Consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

En el caso de proyectos de infraestructuras lineales que afecten a más de un municipio, el informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico podrá ser solicitado a la Consejería competente en materia de urbanismo.

El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante, las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.

c)

Un documento ambiental que contendrá la información recogida en el artículo 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

d)

La documentación exigida por la normativa aplicable para aquellas autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso se integren en la autorización ambiental unificada simplificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley.

3. En el procedimiento, el órgano ambiental remitirá el proyecto y la documentación preceptiva que le acompañe, entre la que estará el documento ambiental, en todo caso, al órgano sustantivo para emisión de informe en materia de su competencia, y consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud de informe.

4. Finalizada la fase de instrucción y previa audiencia a las personas interesadas, se elaborará una propuesta de resolución de la que se dará traslado al órgano sustantivo.

5. La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada en el plazo máximo de cinco meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.

6. La resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada se hará pública en la forma que reglamentariamente se determine.

7. La transmisión de la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental unificada simplificada, deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de medio ambiente en la forma que reglamentariamente se determine.

Se modifica el apartado 2.b) por el art. 235.15 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en la redacción dada por el art. 5.9 del Decreto-ley 5/2024, de 21 de mayo. Ref. BOJA-b-2024-90100

Se modifica, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.15 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOJA núm 77 de 22 de abril de 2024. Ref. BOJA-b-2024-90073

Artículo 33. Contenido de la autorización.

1. La autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada determinarán las condiciones en que debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. Deberá incorporar el resultado de la evaluación de impacto ambiental. Asimismo, establecerá las condiciones específicas del resto de autorizaciones y pronunciamientos que integren, según el caso.

2. La autorización ambiental unificada establecerá además, respecto de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, las condiciones de funcionamiento de sus focos, así como el régimen de vigilancia y control de los mismos. Dichas condiciones tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles, las normas de calidad del aire y los límites de emisión fijados reglamentariamente, estableciéndose condiciones de emisión más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.

3. La autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada podrán incorporar la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha de la actuación de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.

Se modifican los apartados 1 y 3, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.16 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifica el apartado 1 por el art. 28.5 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a2-10

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.15 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.15 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297

Artículo 34. Modificación y caducidad de la autorización.

1. Las condiciones de la autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

La entrada en vigor de nueva normativa que afecte sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada.

b)

Cuando la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada establezca condiciones ambientales cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de instar la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación. Se entenderá en todo caso cambio sustancial de las condiciones ambientales existentes la inclusión de la zona afectada por una actividad en un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.

c)

Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

2. La modificación a que se refiere el apartado anterior no dará derecho a indemnización.

3. El procedimiento de modificación de las condiciones de la autorización ambiental unificada o de la autorización ambiental unificada simplificada, podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor y se tramitará por el procedimiento establecido reglamentariamente.

4. La autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en la forma que reglamentariamente se determine, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la autorización en los términos previstos en el apartado 5. En defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración. A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.

5. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior, suspendiendo el plazo indicado. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para concederla, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.

El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga de la autorización ambiental unificada en un plazo de seis meses y la solicitud de prórroga de la autorización ambiental unificada simplificada en un plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. El órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgarla. Dicho informe deberá evacuarse en el plazo de dos meses, salvo que, por razones debidamente justificadas, el plazo se amplíe por un mes más, periodo durante el cual el plazo de resolución de la solicitud permanecerá suspendido. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada, o autorización ambiental unificada simplificada se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.

Se modifican los apartados 1, 3, 4 y 5, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.17 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifica el apartado 5 por el art. 28.6 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a2-10

Se modifica por el art. 1.16 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica por el art. 1.16 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Artículo 35. Comprobación e inicio de la actividad.

1. La comprobación prevista en el artículo 33.3 podrá ser realizada directamente por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de protección ambiental.

2. En todo caso, no se podrá iniciar una actividad que cuente con autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada sin que el titular presente una declaración responsable de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

Se modifican la rúbrica y el apartado 2, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.18 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Sección 4.ª Evaluación ambiental estratégica

Se modifica por el art. 1.17 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica por el art. 1.17 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Artículo 36. Ámbito de aplicación.

1. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos previstos en esta ley, sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, industria, minería, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimoterrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo y planes y programas que requieran una evaluación en aplicación de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, que cumplan los dos requisitos siguientes:

a)

Que se elaboren, adopten o aprueben por una Administración pública de la comunidad Autónoma de Andalucía.

b)

Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.

También se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria:

a)

Los instrumentos de ordenación urbanística señalados en el artículo 40.2 y 40.3.

b)

Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico, de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

c)

Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.

2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:

a)

Las modificaciones menores de los planes y programas previstos en el apartado anterior.

b)

Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso de zonas de reducida extensión a nivel municipal.

c)

Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.

d)

Los instrumentos de ordenación urbanística señalados en el artículo 40.4.

3. No estarán sometidos a evaluación ambiental estratégica los siguientes planes y programas:

a)

Los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.

b)

Los de carácter financiero o presupuestario.

Téngase en cuenta que se habilita al Consejo de Gobierno a modificar este artículo, mediante norma publicada únicamente en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", para regular a qué modalidad de evaluación ambiental estratégica, ordinaria o simplificada, están sometidos los distintos planes y programas, según se establece en la disposición final segunda.

Se modifica el apartado 1, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.19 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifican los apartados 1.a) y 2.d) por la disposición final 5.1 y 2 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-20916#df-5

Se modifica por el art. 1.18 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica por el art. 1.18 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Artículo 37. Finalidad.

La evaluación ambiental estratégica tiene por objeto la integración de los aspectos ambientales en los planes y programas relacionados en los apartados 1 y 2 del artículo anterior.

Se modifica por el art. 1.19 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica por el art. 1.19 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Artículo 38. Procedimiento de la evaluación ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

La evaluación ambiental estratégica ordinaria constará de los siguientes trámites:

1. El promotor de los planes y programas incluidos en el artículo 36.1 de la presente ley presentará ante el órgano ambiental, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico que contendrá una evaluación de los siguientes aspectos:

a)

Los objetivos de la planificación.

b)

El alcance y contenido del plan o programa propuesto, sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.

c)

El desarrollo previsible del plan o programa.

d)

Los potenciales impactos ambientales.

e)

La incidencia en materia de cambio climático, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía.

f)

La incidencia previsible sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.

En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las razones siguientes:

a)

Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b)

Si estimara que el documento inicial estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.

c)

Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa sustancialmente análogo al presentado.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia y, frente a la misma, podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

2. Admitida la solicitud de inicio a trámite, el órgano ambiental someterá el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas a las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde su recepción. La consulta se podrá extender a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.

Se considerarán Administraciones públicas afectadas y personas interesadas las así definidas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Concluido el plazo de consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al órgano sustantivo y al promotor el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas en las consultas. Para ello dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico.

El documento de alcance se pondrá a disposición del público por los medios que reglamentariamente se determinen y, como mínimo, a través de la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo.

3. Teniendo en cuenta el documento de alcance, el promotor elaborará el estudio ambiental estratégico, en el que se identificarán, describirán y evaluarán los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa, y contendrá como mínimo la información contenida en el anexo II de esta ley.

4. Elaborada la versión preliminar del plan o programa teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico, la misma se someterá, durante un plazo mínimo de 45 días, a información pública acompañada del estudio ambiental estratégico y de un resumen no técnico de dicho estudio, previo anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y, en su caso, en su sede electrónica y a consulta de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas de conformidad con el apartado 2. La información pública se realizará por el promotor cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda al mismo la tramitación del plan o programa, y, en su defecto, por el órgano ambiental, mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

El órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios de comunicación y, preferentemente, los medios electrónicos.

El promotor, una vez finalizada la fase de información pública y de consultas y tomando en consideración las alegaciones formuladas durante las mismas, modificará de ser preciso el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final del plan o programa.

El plazo máximo para la elaboración del estudio ambiental estratégico y para la realización de la información pública y de las consultas previstas será de 15 meses desde la notificación al promotor del documento de alcance.

5. El promotor, o el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan o programa, remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado por:

a)

La propuesta final de plan o programa.

b)

El estudio ambiental estratégico.

c)

El resultado de la información pública y de las consultas.

d)

Un documento resumen en el que el promotor describa la integración en la propuesta final del plan o programa de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo estas se han tomado en consideración.

El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medio ambiente, que tomará en consideración el cambio climático.

Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al órgano sustantivo para que subsanase el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos, se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional para formular la declaración ambiental estratégica, solicitará al promotor la información que sea imprescindible, informando de ello al órgano sustantivo que complete el expediente. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido la documentación adicional solicitada o si una vez presentada esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

6. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente, formulará la declaración ambiental estratégica, en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción del expediente completo, prorrogables por dos meses más por razones justificadas debidamente motivadas y comunicadas al promotor.

La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte y se remitirá, una vez formulada, para su publicación en el plazo de quince días hábiles al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

Contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso administrativo alguno, sin perjuicio de los que procedan, en su caso, contra la resolución que apruebe el plan o programa sometido a la misma.

La falta de emisión de la declaración ambiental estratégica en el plazo establecido en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable.

7. El promotor incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el plan o programa, y lo someterá a la adopción o aprobación de conformidad con lo previsto en la legislación sectorial.

En el plazo de quince días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la siguiente documentación:

a)

La resolución, o disposición de carácter general, por la que se adopta o aprueba el plan o programa, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del órgano ambiental, de las Administraciones públicas afectadas y del público el plan o programa aprobado.

b)

Un extracto que incluya los siguientes aspectos:

1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.

2.º Cómo se ha tomado en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.

3.º Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.

c)

Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.

8. La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo máximo de dos años desde su publicación.

El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de dos años del apartado anterior y se resolverá en un plazo de seis meses de la fecha de presentación de dicha solicitud.

Transcurrido el plazo de seis meses sin que el órgano ambiental haya notificado la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica, se entenderá estimada la solicitud de prórroga.

9. La declaración ambiental estratégica de un plan o programa aprobado podrá modificarse cuando concurran circunstancias que determinen la incorrección de la declaración ambiental estratégica, incluidas las que surjan durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tanto por hechos o circunstancias de acaecimiento posterior a esta última como por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración.

El procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.

El órgano ambiental, en un plazo de tres meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica que en su día se formuló.

La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible, sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de quince días hábiles al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

10. Para la elaboración de la declaración ambiental estratégica se podrá utilizar la información pertinente disponible que se haya obtenido en la elaboración de los planes y programas promovidos por la misma o por otras administraciones públicas.

Se modifican los apartados 1 y 3, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.20 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2 de la Ley 3/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9957#df-2

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 a 3 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15238#df

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 15 de enero de 2019, según establece la disposición final 7 de la citada ley.

Se modifica por el art. 1.20 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica por el art. 1.20 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Artículo 39. Procedimiento de la evaluación ambiental estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental estratégico.

1. El promotor de los planes y programas incluidos en el artículo 36 apartado 2 presentará ante el órgano ambiental, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento ambiental estratégico, que contendrá, al menos, la siguiente información:

a)

Los objetivos de la planificación.

b)

El alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.

c)

El desarrollo previsible del plan o programa.

d)

Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.

e)

Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.

f)

Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.

g)

La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.

h)

Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.

i)

Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medioambiente de la aplicación del plan o programa.

j)

La incidencia en materia de cambio climático, según lo dispuesto en la Ley de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía.

k)

Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.

En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá resolver sobre su inadmisión por algunas de las siguientes razones:

1.ª Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.

2.ª Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

2. El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa.

3. El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.

El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar que:

a)

El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

b)

El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.

El informe ambiental estratégico, una vez formulado, se remitirá por el órgano ambiental para su publicación en el plazo de 15 días hábiles al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

En el supuesto previsto en el apartado 3 letra b), el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.

Contra el informe ambiental estratégico no procederá recurso administrativo alguno, sin perjuicio de los que procedan, en su caso, contra la resolución que apruebe el plan o programa sometido al mismo.

La falta de emisión del informe ambiental estratégico en el plazo establecido en el apartado 3 en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 a 6 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15238#df

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 15 de enero de 2019, según establece la disposición final 7 de la citada ley.

Se modifica por el art. 1.21 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica por el art. 1.21 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Artículo 40. Evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

1. La evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística de la Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía se realizará siguiendo los trámites y requisitos de la evaluación de planes y programas previstos en la sección 4.ª del título III de esta Ley, con las particularidades recogidas en los apartados siguientes.

2. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes instrumentos de ordenación urbanística, así como sus revisiones:

a)

Los instrumentos de ordenación urbanística general.

b)

Los planes de ordenación urbana.

c)

Los planes parciales de ordenación.

d)

Los planes especiales de los apartados b), g), i) y j) del artículo 70 de la Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía.

3. Así mismo, estarán sometidas a evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones de los instrumentos de ordenación urbanística del apartado anterior, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a)

Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural o del uso del suelo.

b)

Requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000, en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

4. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada:

a)

Las modificaciones menores de los instrumentos de ordenación urbanística del apartado 2, conforme a la definición que de las mismas se establece en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

b)

Los planes de reforma interior y los estudios de ordenación, así como sus revisiones y modificaciones.

c)

Los planes especiales de los apartados a), c), f), h) y k) del artículo 70 de la Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía, así como sus revisiones y modificaciones.

5. No se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica, por no tener efectos significativos sobre el medio ambiente, los siguientes instrumentos de ordenación detallada de la citada Ley, así como sus revisiones y modificaciones:

a)

Los planes especiales de los apartados d) y e) del artículo 70 de la Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía.

b)

Los estudios de detalle y los instrumentos complementarios.

6. El órgano ambiental deberá pronunciarse en la resolución de admisión de la solicitud sobre la idoneidad del procedimiento ambiental solicitado. A estos efectos, el documento inicial estratégico y, en su caso, el documento ambiental estratégico justificarán expresamente el procedimiento ambiental que pretende iniciarse.

En caso de resolución de inadmisión de la solicitud, se justificarán las razones por las cuales no se admite a trámite, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación ambiental, y se indicará, caso de que así procediera, la no necesidad de someter el instrumento de ordenación urbanística en cuestión a evaluación ambiental, por no encontrarse en ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 36 de esta Ley, o bien por la no adecuación del tipo de evaluación ambiental estratégica solicitada para el tipo de instrumento de ordenación urbanística presentado.

7. A los efectos del artículo 38 y 39, tendrá la consideración de promotor de la actuación el órgano responsable de la tramitación administrativa del instrumento de ordenación urbanística.

8. Las actuaciones que correspondan realizar al órgano ambiental y al órgano responsable de la tramitación administrativa durante el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de ordenación urbanística se sustanciarán a través del órgano colegiado de coordinación previsto en la legislación urbanística y conforme a lo dispuesto en su normativa de desarrollo. A estos efectos, se remitirán al órgano colegiado la solicitud de inicio del procedimiento, la resolución de admisión a trámite, las consultas que deban realizarse a los órganos y entidades de la Administración de la Junta de Andalucía, el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, la declaración ambiental estratégica y, en su caso, el informe ambiental estratégico.

Téngase en cuenta que se habilita al Consejo de Gobierno a modificar este artículo, mediante norma publicada únicamente en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", para regular a qué modalidad de evaluación ambiental estratégica, ordinaria o simplificada, están sometidos los distintos planes y programas, según se establece en la disposición final segunda.

Se modifica por la disposición final 5.3 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-20916#df-5

Se modifica por el art. 1.22 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica por el art. 1.22 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-879.

Esta modificación entra en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación del impacto en salud, según establece la disposición final 9.

Sección 5.ª Calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales

Se modifica por el art. 1.23 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica por el art. 1.23 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Artículo 41. Ámbito de aplicación.

1. Están sometidas a calificación ambiental y a declaración responsable de los efectos ambientales, las actuaciones, tanto públicas como privadas, que no estando sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada ni autorización ambiental unificada simplificada, aparecen así señaladas en el Anexo I, así como sus modificaciones sustanciales.

2. La calificación ambiental favorable constituye requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia municipal correspondiente.

3. Las actividades sometidas a declaración responsable de los efectos ambientales que se extiendan a más de un municipio se tramitarán por este procedimiento, si bien las Administraciones locales afectadas deberán adoptar los oportunos mecanismos de colaboración.

Se modifica el apartado 1, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.21 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se añade el apartado 3 por el art. 11.2 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.24 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.24 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Artículo 42. Finalidad.

La calificación ambiental tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse.

En aquellas actuaciones recogidas en el anexo I de esta ley, que además se encuentren comprendidas en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, como así queda reflejado en dicho anexo I, la calificación ambiental contendrá el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, que se tramitará conforme a lo establecido en la precitada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las adaptaciones a la misma recogida en esta ley y sus desarrollos reglamentarios.

Se modifica, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.22 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 43. Competencias.

1. Corresponde a los Ayuntamientos:

a)

La tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales, en su caso.

En el caso de actuaciones sometidas a calificación ambiental que deban incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, las funciones atribuidas al órgano ambiental y órgano sustantivo en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, serán ejercidas por el Ayuntamiento donde se ubique la actuación.

b)

La vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dichos instrumentos.

2. El ejercicio efectivo de esta competencia podrá realizarse también a través de mancomunidades y otras asociaciones locales.

Se modifica el apartado 1, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.23 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.25 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.25 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Artículo 44. Procedimiento y cuestiones generales

1. El procedimiento de calificación ambiental se desarrollará con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca.

2. Cuando la actividad esté sometida a licencia municipal, el procedimiento de calificación ambiental se integrará en el de otorgamiento de aquella.

3. El procedimiento de calificación ambiental se resolverá con carácter previo en los supuestos en los que el inicio de la actividad esté sujeto a presentación de declaración responsable.

En los casos en los que las actuaciones sometidas a calificación ambiental requieran de autorización sustantiva por parte de un órgano de otra Administración Pública, el procedimiento de calificación ambiental se resolverá de manera previa al otorgamiento de la autorización sustantiva.

4. Cuando el inicio de la actividad esté sujeto a presentación de declaración responsable, reglamentariamente se determinará en qué supuestos la evaluación de los efectos ambientales de la actividad podrá efectuarse también mediante declaración responsable.

5. Junto con la solicitud de la correspondiente licencia municipal, o con carácter previo a la presentación de la declaración responsable, los titulares o promotores de las actuaciones sometidas a calificación ambiental deberán presentar un análisis ambiental como documentación complementaria del proyecto técnico.

6. La resolución de la calificación ambiental se producirá en el plazo máximo de 3 meses contados a partir de la fecha de presentación correcta de la documentación exigida, excepto si se trata de calificación ambiental que deba incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, en cuyo caso el plazo de resolución será de 4 meses. La falta de emisión de la calificación ambiental en el plazo legalmente establecido, en ningún caso podrá entenderse que equivale a una calificación ambiental favorable.

7. La calificación ambiental, cuyo contenido íntegro estará a disposición de los administrados en el portal del Ayuntamiento, se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación.

Se modifica la rúbrica, los apartados 2, 3 y se añaden los 6 y 7, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.24 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifica por el art. 7.2 de la Ley 3/2014, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10663.

Se modifica por el art. 7.2 del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril. Ref. BOJA-b-2014-90289.

Artículo 44 bis. Especificaciones del procedimiento de calificación ambiental que deba incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada.

1. Cuando una actuación sometida a calificación ambiental deba incluir el resultadode la evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42, los titulares de actividades sujetas al trámite de calificación ambiental dirigirán al Ayuntamiento, junto con los documentos necesarios para la solicitud de la licencia municipal, al menos, la siguiente documentación:

a)

Un proyecto técnico.

b)

Síntesis de las características de la actividad o actuación para la que se solicita la licencia.

c)

Un documento ambiental que contendrá la información recogida en el artículo 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

d)

Aquellos otros documentos que el Ayuntamiento exija con arreglo a su propia normativa.

2. Si la solicitud no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, el Ayuntamiento requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Si el Ayuntamiento considera que la actuación prevista está sujeta a otro instrumento de prevención y control ambiental de los establecidos en esta ley, o no está sujeta a ningún instrumento de prevención y control, se lo comunicará a la persona promotora o titular interesada, procediendo a la devolución de la documentación presentada.

4. El Ayuntamiento consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el proyecto y la documentación preceptiva que acompañe, entre la que estará el documento ambiental. En el caso de una actuación sometida a autorización sustantiva por parte de otra Administración Pública, le dará también traslado de la documentación anteriormente mencionada a dicho órgano sustantivo, solicitándole la emisión de informe en materia de su competencia.

Las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud de informe.

Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el Ayuntamiento cuenta con elementos de juicio suficientes. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.

Si el Ayuntamiento no tuviera los elementos de juicio suficientes bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones Públicas afectadas que resultasen relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, reiterará la consulta, para que en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción de la reiteración, el órgano competente emita el informe correspondiente.

5. El Ayuntamiento, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor y el resultado de las consultas realizadas, resolverá mediante la emisión de la calificación ambiental, que podrá determinar de forma motivada de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que:

a)

El proyecto debe someterse a una autorización ambiental unificada porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y solicitará la autorización ambiental unificada dirigiéndose al órgano ambiental competente.

Para ello, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del artículo 30.

b)

El proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en la calificación ambiental, que indicará, al menos, las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir lo que, de otro modo, podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.

c)

No es posible dictar una resolución fundada sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente, al no disponer el órgano ambiental de elementos de juicio suficientes, procediéndose a la terminación del procedimiento con archivo de actuaciones.

Se añade, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.25 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 45. Puesta en marcha.

En todo caso, la puesta en marcha de las actividades con calificación ambiental se realizará una vez que se traslade al Ayuntamiento la certificación acreditativa del técnico director de la actuación, de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificación ambiental.

Sección 6.ª Autorizaciones de Control de la Contaminación Ambiental

Artículo 46. Tipología.

Son autorizaciones de control de la contaminación ambiental a los efectos de esta ley las siguientes:

a)

Autorización de emisiones a la atmósfera.

b)

Autorización de vertidos a aguas litorales y continentales.

c)

Autorización de producción de residuos.

d)

Autorización de gestión de residuos.

Artículo 47. Información pública conjunta.

1. En los supuestos de actuaciones no sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, el procedimiento de resolución de las autorizaciones de control de la contaminación ambiental se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el período de información pública será común cuando una actuación requiera varias de estas autorizaciones y en la normativa de aplicación a cada una de ellas esté previsto dicho trámite.

Se modifica el apartado 1, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.26 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

TÍTULO IV. Calidad ambiental

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 48. Medidas de mejora de la calidad ambiental.

1. Las Administraciones públicas competentes adoptarán y fomentarán cuantas medidas sean necesarias para la mejora de la calidad ambiental del aire, el agua y el suelo.

2. La calidad ambiental se garantizará mediante la aplicación de normas de calidad, de valores límites de emisión y de cualquier otra medida que se establezca por las Administraciones públicas competentes con el mismo fin.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá elaborar planes de mejora de la calidad ambiental cuya aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO II. Calidad del medio ambiente atmosférico

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 49. Ámbito de aplicación.

1. Las prescripciones contenidas en este capítulo serán de aplicación al aire ambiente y a la contaminación introducida en él por sustancias, por luminosidad de origen artificial y por ruidos y vibraciones.

2. Queda excluido del ámbito de aplicación de esta ley:

a)

La contaminación del aire en el interior de los centros de trabajo regulada por su legislación específica.

b)

La contaminación del aire producida por todas las radiaciones no luminosas.

Artículo 50. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

1. Aire ambiente: el aire exterior de la troposfera, excluidos los lugares de trabajo.

2. Contaminación acústica: la presencia en el aire ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

3. Contaminación atmosférica: la presencia en el aire ambiente de cualquier sustancia introducida directa o indirectamente por la actividad humana que puede tener efectos nocivos sobre la salud de las personas o el medio ambiente en su conjunto.

4. Contaminación lumínica: la emisión de flujo luminoso por fuentes artificiales de luz constituyentes del alumbrado nocturno, con intensidades, direcciones o rangos espectrales innecesarios para la realización de las actividades previstas en la zona alumbrada.

Artículo 51. Evaluación de la calidad del aire.

1. La Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire, que estará integrada por todos los sistemas de evaluación instalados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente, tendrá como objeto suministrar información sobre la calidad del aire en Andalucía.

2. La Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire, que estará coordinada por la Consejería competente en materia de medio ambiente, será considerada de utilidad pública a los efectos de expropiación o imposición de servidumbres necesarias para el establecimiento de los instrumentos que formen parte de la misma.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente deberá informar a la población en los casos en que la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire detecte superación de umbrales, según lo previsto en la normativa vigente.

Sección 2.ª Contaminación atmosférica

Artículo 52. Definiciones.

A los efectos de la presente ley se entiende por:

1. Emisión sistemática: aquella que se realiza de forma continua o intermitente, con una frecuencia media superior a doce veces al año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de la emisión sea superior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta.

2. Foco de emisión: punto emisor de contaminantes de la atmósfera, en especial cualquier instalación industrial o parte identificada de la misma, que vierte al ambiente exterior a través de chimeneas o de cualquier otro conducto.

3. Normas de calidad ambiental del aire: niveles de concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes, que no deben superarse en el aire ambiente con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente.

4. Sistemas de evaluación de la calidad del aire: conjunto de medios susceptibles de ser utilizados para la determinación de la calidad del aire. Son sistemas de evaluación de la calidad del aire, entre otros, las estaciones de medida de la calidad del aire, fijas o móviles, los laboratorios de la calidad del aire y las técnicas de modelización y estimación objetivas.

5. Umbral de alerta: nivel de un contaminante en el aire a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud humana.

6. Valor límite: nivel de un contaminante en el aire, durante un tiempo fijado en la normativa ambiental vigente, basándose en conocimientos científicos, que no debe superarse a fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto.

7. Valor límite de emisión: nivel de emisión de un contaminante, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o de varios períodos determinados.

Artículo 53. Competencias en materia de control de la contaminación atmosférica.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a)

La realización de inventarios de emisiones y mapas de calidad del aire.

b)

La elaboración de planes de mejora de la calidad del aire, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.3 de esta ley.

c)

Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de valores límites de emisión a la atmósfera cuando sean más exigentes que los establecidos en la legislación básica o no estén recogidos en la misma.

d)

Adoptar, en caso de riesgo o superación de los límites establecidos en las normas de calidad ambiental, las medidas que se consideren necesarias para evitar dicho riesgo o, en su caso, nuevas superaciones de los valores contemplados en las mismas en el menor tiempo posible y que podrán prever, según los casos, mecanismos de control y, cuando sea preciso, la modificación o paralización de las actividades que sean significativas en la situación de riesgo.

e)

La vigilancia y control de la calidad del aire en Andalucía a través de la Red prevista en el artículo 51 de esta ley.

f)

La vigilancia, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las emisiones producidas por las actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada y autorización de emisión a la atmósfera, así como con las emisiones de compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.

g)

La autorización de emisiones a la atmósfera regulada en el artículo 56 de esta ley.

h)

Designar el organismo de acreditación y autorizar los organismos de verificación, en relación con la aplicación del régimen de comercio de emisiones.

2. Corresponde a los municipios:

a)

Solicitar a la Consejería competente en materia de medio ambiente la elaboración de planes de mejora de la calidad del aire que afecten a su término municipal y proponer las medidas que se consideren oportunas para su inclusión en los mismos.

b)

La ejecución de medidas incluidas en los planes de mejora de la calidad del aire en el ámbito de sus competencias y en particular las referentes al tráfico urbano.

c)

La vigilancia, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera no sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, a excepción de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, y de las que estén sometidas a la autorización de emisiones a la atmósfera regulada en el artículo 56.

Se modifican los apartados 1.f) y 2.c), con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.27 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifica el apartado 2.c) de la Ley 9/2010, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2010-13465.

Se modifica el apartado 2.c) de la Ley 4/2010, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2010-11490.

Artículo 54. Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

1. A los efectos de la presente ley, se consideran actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera las así catalogadas en la normativa vigente, así como las que emitan de forma sistemática alguna de las sustancias del anexo III.

2. Las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera serán objeto de inscripción en el registro previsto en el artículo 18 de esta ley.

Artículo 55. Obligaciones de los titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Sin perjuicio de las obligaciones y condiciones que se establezcan en la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada, calificación ambiental o autorización de emisión a la atmósfera, que en cada caso proceda según la actividad, los titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera están obligados con carácter general a:

a)

Declarar las emisiones a la atmósfera de su actividad con la periodicidad y en la forma que reglamentariamente se determine.

b)

Llevar un registro de sus emisiones e incidencias que afecten a las mismas y remitir al órgano competente los datos, informes e inventarios sobre sus emisiones, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

c)

Adoptar las medidas adecuadas para evitar las emisiones accidentales que puedan suponer un riesgo para la salud, la seguridad de las personas o un deterioro o daño a los bienes y al medio ambiente, así como poner en conocimiento del órgano competente, con la mayor urgencia y por el medio más rápido posible, dichas emisiones.

Se modifica, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.28 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 56. Autorización de emisiones a la atmósfera.

Se someten a autorización de emisión a la atmósfera las instalaciones que emitan contaminantes que estén sujetos a cuotas de emisión en cumplimiento de las obligaciones comunitarias e internacionales asumidas por el Estado español, en especial, la emisión de gases de efecto invernadero. Asimismo, se somete a autorización de emisiones a la atmósfera la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de aquellas instalaciones no sometidas a autorización ambiental integrada, a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, en las que se desarrollen algunas de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y que figuran en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y B.

Se modifica, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.29 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2010, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2010-13465.

Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley 4/2010, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2010-11490.

Artículo 57. Resolución del procedimiento y contenido de la autorización.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de autorización de emisión a la atmósfera. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada la solicitud presentada.

2. Para la determinación del contenido de la autorización de emisión de la atmósfera, la Consejería competente en materia de medio ambiente tendrá en cuenta las mejores técnicas disponibles, las normas de calidad del aire y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de emisión más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.

3. Sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, todas las autorizaciones de emisión a la atmósfera tendrán un condicionado que recogerá lo siguiente:

a)

Los valores límites de emisión de las sustancias contaminantes pertinentes y las condiciones de referencia de dichos valores.

b)

Las condiciones de funcionamiento de los focos y el régimen de vigilancia y control de los mismos.

c)

Las medidas de vigilancia y control de las emisiones y de los niveles de calidad del aire en el exterior de la instalación, así como otras de carácter equivalente.

d)

Las condiciones y los períodos de verificación previa a la puesta en marcha de la actividad.

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