Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental

Rango Ley
Publicación 2007-08-09
Última actualización 2026-06-20
Estado Derogada · 2026-06-20
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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4. Reglamentariamente se establecerán las modalidades de los sistemas integrados de gestión que sean necesarios para distintos sectores de producción, especificando, como mínimo, el sistema según los agentes económicos implicados, el tipo de residuos incluidos y las condiciones exigibles a su gestión, los requisitos para el funcionamiento del sistema incluyendo la forma de aportación de la financiación al mismo y, en su caso, la regulación de los mecanismos de contribución económica a los sistemas públicos de gestión de residuos. Asimismo, se indicará el sistema o procedimiento obligatorio para los agentes económicos que no participen en un sistema integrado de gestión.

5. La Consejería competente en materia de medio ambiente fomentará la participación de las Entidades locales, de los consumidores y usuarios y de las asociaciones de vecinos en el seguimiento y control de los sistemas integrados de gestión.

Asimismo, establecerá procedimientos con las Entidades locales que no participen en un sistema integrado de gestión, para posibilitar el cumplimiento de los objetivos de gestión respecto de los residuos generados en su ámbito territorial.

Sección 7.ª Envases y residuos de envases

Artículo 110. Prevención, reutilización y reciclado.

La Consejería competente en materia de medio ambiente impulsará las actuaciones de investigación en el diseño y proceso de fabricación de los envases, tendentes a fomentar la prevención en origen de la producción de residuos.

Asimismo establecerá medidas de carácter económico y financiero que sean necesarias, con la finalidad de favorecer la reutilización y el reciclado de los envases.

TÍTULO V. Instrumentos voluntarios para la mejora ambiental

CAPÍTULO I. Acuerdos voluntarios

Artículo 111. Promoción.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la celebración de acuerdos voluntarios que tengan por objeto la mejora de las condiciones legalmente establecidas en materia de medio ambiente.

2. Los acuerdos voluntarios podrán ser:

a)

Acuerdos celebrados entre los agentes económicos y sociales y la Consejería competente en materia de medio ambiente u otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.

b)

Compromisos del sector industrial con alguno de los órganos que integran la Administración de la Junta de Andalucía, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

c)

Acuerdos que tengan como objeto la protección del medio ambiente celebrados entre personas físicas o jurídicas y la Consejería competente en materia de medio ambiente u otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. Los acuerdos serán vinculantes para las partes que los suscriban.

4. En el supuesto de celebración de acuerdos voluntarios por empresas, éstas informarán a la representación legal de los trabajadores sobre el objeto y contenido de los acuerdos voluntarios, con carácter previo a la celebración de los mismos.

Artículo 112. Publicidad.

La Consejería competente en materia de medio ambiente creará un registro público de acuerdos voluntarios donde cualquier interesado pueda conocer el contenido de los suscritos.

CAPÍTULO II. Controles voluntarios y distintivos de calidad ambiental

Sección 1.ª Controles voluntarios

Artículo 113. Tipología.

Los controles voluntarios podrán llevarse a cabo a través de la adhesión a cualquiera de los siguientes instrumentos:

a)

Sistemas de gestión medioambiental previstos en la normativa vigente sobre organizaciones que se adhieran, con carácter voluntario, a un sistema de gestión y auditoria medioambientales.

b)

Sistema de gestión medioambiental regulado por normas técnicas internacionales ISO o UNE.

c)

Etiquetado ecológico.

Artículo 114. Controles voluntarios en organizaciones y pequeñas y medianas empresas.

Para fomentar la adhesión de las organizaciones y de las pequeñas y medianas empresas a cualquiera de los métodos de control voluntario enunciados en el artículo anterior, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá conceder ayudas económicas.

Sección 2.ª Distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía

Artículo 115. Distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía.

Se crea el distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía otorgado por la Consejería competente en materia de medio ambiente, para las empresas que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que tengan instalaciones en Andalucía y fabriquen, vendan productos o presten servicios en la misma.

b)

Que acrediten estar llevando a cabo iniciativas importantes de gestión en su actividad para mejorar el rendimiento ecológico en sus procesos productivos y la calidad, en términos medioambientales, de los productos o servicios que ponen en el mercado, tales como:

1.º Reducción del impacto ambiental en su proceso productivo.

2.º Adhesión a instrumentos de control voluntario como los regulados en el artículo 111 de esta ley.

3.º Innovación e inversión en tecnologías menos contaminantes en sus procesos productivos.

4.º Publicación de informes rigurosos y auditados sobre su aportación a la consecución de objetivos de desarrollo sostenible.

Artículo 116. Objetivos.

El distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía tiene como objetivos:

a)

Fomentar la inversión de las empresas en la promoción, el diseño, la producción y comercialización, el uso y el consumo eficiente de aquellos productos y servicios que:

1.º Favorezcan la minimización en la generación de residuos o la recuperación y reutilización de los posibles subproductos, materias y sustancias contenidos en los mismos.

2.º Sean producidos con subproductos, materias o sustancias reutilizadas o recicladas y que comporten un ahorro de recursos, especialmente de agua y energía.

b)

Proporcionar a los usuarios y a los consumidores una información fiable de las empresas sobre su aportación a la consecución de objetivos de desarrollo sostenible, así como sobre la calidad de los productos y servicios que ponen en el mercado en relación con su interacción en el medio ambiente.

Artículo 117. Ámbito de aplicación.

Se establecerán reglamentariamente las categorías en que podrá clasificarse este distintivo, los criterios para su otorgamiento, las condiciones de utilización, el procedimiento de concesión y los supuestos de revisión y revocación.

Artículo 118. Registro y publicidad.

1. Se creará un registro de las empresas que ostenten el distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía que estará adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. El otorgamiento del distintivo de calidad ambiental se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Tanto la empresa que ostente el distintivo como la Consejería competente en materia de medio ambiente podrán publicitar dicho distintivo al objeto de informar a los ciudadanos.

TÍTULO VI. Incentivos económicos

Artículo 119. Tipos de incentivos.

La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá otorgar incentivos para la inversión e incentivos para medidas horizontales de apoyo.

Artículo 120. Incentivos para la inversión.

1. El objetivo de los incentivos para la inversión es fomentar todas aquellas actividades que faciliten directamente la mejora de la calidad del medio ambiente.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá conceder, entre otros, los siguientes incentivos para la inversión:

a)

Incentivos para superar de modo significativo los objetivos fijados por obligaciones establecidas en la normativa ambiental.

b)

Incentivos para alcanzar los objetivos ambientales establecidos en acuerdos voluntarios regulados en el capítulo I del título V de esta ley, siempre que se trate de acuerdos para superar los objetivos ambientales establecidos en la normativa ambiental vigente.

c)

Incentivos para la utilización de las mejores técnicas disponibles en los procesos de producción industrial y sus procedimientos de control.

Artículo 121. Incentivos para medidas horizontales de apoyo.

1. El objetivo de los incentivos para medidas horizontales de apoyo es fomentar todas aquellas actividades que indirectamente faciliten la mejora gradual de la calidad del medio ambiente.

2. La Administración de la Junta de Andalucía podrá conceder, entre otros, los siguientes incentivos para medidas horizontales de apoyo:

a)

Incentivos para la investigación, desarrollo e innovación en materia de medio ambiente.

b)

Incentivos para la formación técnica, servicios de asesoramiento y prácticas medioambientales.

c)

Incentivos para fomentar el ahorro y la eficiencia en el uso y consumo del agua, la energía, así como de otros recursos naturales y otras materias primas.

d)

Incentivos para la instalación de equipos de medición en continuo en las instalaciones industriales.

e)

Incentivos para la implantación de sistemas de gestión medioambiental y elaboración de estudios de riesgos ambientales.

f)

Incentivos para la instalación de equipos para el seguimiento y control de los condicionantes impuestos en las autorizaciones, fundamentalmente en los de la autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.

Se modifica la letra f) del apartado 2, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.32 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

TÍTULO VII. Responsabilidad medioambiental

Artículo 122. Ámbito de aplicación.

1. Las prescripciones recogidas en el presente Título serán de aplicación a los daños ambientales y a las amenazas inminentes de tales daños, causados por actividades económicas y profesionales.

2. A los efectos previstos en este Título, se entiende por actividad profesional toda aquella realizada con ocasión de una actividad económica, un negocio o una empresa, con independencia de su carácter público o privado y de que tenga o no fines lucrativos.

3. No será aplicable el régimen de responsabilidad ambiental en los supuestos exceptuados en la legislación básica en la materia.

4. En el ámbito de las competencias atribuidas por la legislación básica, corresponde a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, en sus respectivos ámbitos de competencia material, la resolución de los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental, así como la imposición de las sanciones previstas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Se añade el apartado 4, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.33 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 123. Prevención y reparación de daños ambientales.

1. Sin perjuicio de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas concedidas, los titulares operadores de las actividades profesionales indicadas en el artículo 122 de esta ley estarán obligados a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y evitar daños ambientales. Ante una amenaza inminente de daño causada por cualquier actividad profesional, el operador de dicha actividad tendrá la obligación de ponerlo en conocimiento de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, según sea el recurso natural afectado.

2. Estarán obligados a adoptar todas las medidas necesarias para reparar los daños ambientales ocasionados los operadores de las actividades establecidas en el anexo III de la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales o en la legislación básica en materia de responsabilidad ambiental, y los operadores de las actividades profesionales distintas a las establecidas en dicho Anexo, siempre que haya existido culpa o negligencia por parte del operador responsable.

Se modifica, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.34 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 124. Obligaciones y garantías financieras.

Los operadores de las actividades establecidas en el anexo III de la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, sin perjuicio de las exenciones previstas en la legislación básica, deberán:

a)

Elaborar un análisis de riesgos medioambientales, donde se recogerán tanto los riesgos susceptibles de generar algún daño ambiental, como todas las medidas y procesos necesarios para prevenir los mismos, así como su coste estimado o probable.

b)

Disponer de alguna de las garantías financieras establecidas en la normativa vigente tendentes a prevenir, evitar y reparar los daños ambientales, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, en la forma, plazo y cuantía determinados reglamentariamente. Esta obligación no se aplicará a la Administración de la Junta de Andalucía ni a los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

Se modifica, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.35 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

TÍTULO VIII. Disciplina ambiental

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 125. Objeto y fines.

Constituye el régimen de disciplina ambiental, la tipificación de infracciones administrativas y el conjunto de actuaciones de vigilancia, inspección y control ambiental, medidas cautelares, coercitivas y sancionadoras que pueden ser llevadas a cabo por los órganos competentes de la Junta de Andalucía o por los Entes locales, con la finalidad de proteger, conservar y restaurar el medio ambiente.

Artículo 126. Colaboración con los entes locales.

Se podrán establecer instrumentos de colaboración sobre disciplina ambiental entre la Consejería competente en materia de medio ambiente y los entes locales, de conformidad con la normativa reguladora del régimen local. Tales instrumentos podrán establecer planes de inspección y control.

CAPÍTULO II. Vigilancia e inspección y control ambiental

Artículo 127. Actividades sujetas a vigilancia, inspección y control.

Serán objeto de vigilancia, inspección y control ambiental todas las actividades, actuaciones e instalaciones desarrolladas y radicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta ley.

Artículo 128. Competencias.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de la función de vigilancia, inspección y control de aquellas actividades, actuaciones e instalaciones que puedan afectar negativamente al medio ambiente, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y a otras Administraciones en sus respectivos ámbitos de competencias.

Artículo 129. Entidades colaboradoras.

1. Son entidades colaboradoras de la Consejería competente en materia de medio ambiente aquellas personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente autorizadas por la misma, conforme a la normativa aplicable.

2. Las entidades colaboradoras actuarán a petición de los titulares de actividades o instalaciones, en cumplimiento de una exigencia normativa o por mandato expreso de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3. Las entidades colaboradoras podrán actuar en los siguientes ámbitos:

a)

Prevención y control ambiental.

b)

Calidad del medio ambiente atmosférico.

c)

Calidad del medio hídrico.

d)

Calidad del suelo.

e)

Residuos.

Artículo 130. Inspecciones.

1. En el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad todas aquellas personas que realicen las tareas de vigilancia, inspección y control que tengan una relación estatutaria con la Administración de la Junta de Andalucía u otras Administraciones.

2. En toda visita de inspección se levantará acta descriptiva de los hechos y en especial de los que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, y se harán constar las alegaciones que realice el responsable de la actividad o instalación. Las actas levantadas gozarán de la presunción de veracidad de los hechos que en la misma se constaten.

3. En el ejercicio de la función inspectora se podrá requerir toda la información que sea necesaria para realizar la misma.

4. Los responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada en las instalaciones a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.

5. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá elaborar planes de inspección ambiental con la finalidad de programar las inspecciones ambientales que se realicen.

CAPÍTULO III. Infracciones y sanciones

Sección 1.ª Infracciones y sanciones en materia de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada

Se modifica, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.36 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 131. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves:

a)

El inicio, la ejecución parcial o total, la modificación sustancial o el traslado de las actuaciones, actividades e instalaciones sometidas por esta ley a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, sin haberla obtenido.

b)

El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autorización ambiental integrada, en la autorización ambiental unificada o en la autorización ambiental unificada simplificada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c)

Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 162 de esta ley.

d)

Las que puedan derivarse, en su caso, del incumplimiento recogido en el artículo 55.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

2. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.

Se modifica la letra b) del apartado 1, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.37 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifica la letra d) del apartado 1 por el art. 1.26 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica la letra d) del apartado 1 por el art. 1.26 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Artículo 132. Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

a)

El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autorización ambiental integrada, en la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b)

Realizar la puesta en marcha de las actividades sometidas a autorización ambiental integrada o a autorización ambiental unificada, sin haber presentado ante la Consejería competente en materia de medio ambiente la preceptiva declaración responsable, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

c)

La falsedad, ocultación, alteración o manipulación maliciosa de datos en los procedimientos de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.

d)

Transmitir la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental unificada, sin comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

e)

No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente las modificaciones de carácter no sustancial que se lleven a cabo en las instalaciones y actividades sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.

f)

No informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente de cualquier incidente o accidente ocurrido en actividades sometidas a autorización ambiental unificada o autorización ambiental integrada, que afecte de forma significativa al medio ambiente.

g)

Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección y control.

h)

La puesta en marcha y funcionamiento de la instalación sin que la Consejería competente en materia de medio ambiente haya llevado a cabo la comprobación previa exigida por la autorización ambiental integrada o la autorización ambiental unificada.

i)

Las que puedan derivarse, en su caso, del incumplimiento recogido en el artículo 55.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

j)

El inicio, la ejecución parcial o total, la modificación sustancial o el traslado de las actuaciones, actividades e instalaciones sometidas por esta ley a autorización ambiental unificada simplificada, sin haberla obtenido.

2. La comisión de infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.

Se modifican las letras a), b), c) y se añade la j) al apartado 1, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.38 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifican los apartados 1.d) y 2 por el art. 1.27 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifican los apartados 1.d) y 2 por el art. 1.27 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Artículo 133. Tipificación y sanción de infracciones leves.

1. Son infracciones leves:

a)

El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contenidas en la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves.

b)

Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la Administración en el ejercicio de las funciones de inspección y control.

c)

Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen, de conformidad con la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, sin que se haya producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

d)

Realizar la puesta en marcha de las actividades sometidas a autorización ambiental unificada simplificada sin haber presentado ante la Consejería competente en materia de medio ambiente la preceptiva declaración responsable, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

e)

Transmitir la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental unificada simplificada, sin comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

f)

No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente las modificaciones de carácter no sustancial que se lleven a cabo en las instalaciones y actividades sometidas a autorización ambiental unificada simplificada.

g)

No informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente de cualquier incidente o accidente ocurrido en actividades sometidas a autorización ambiental unificada simplificada, que afecte de forma significativa al medio ambiente.

h)

La puesta en marcha y funcionamiento de la instalación sin que la Consejería competente en materia de medio ambiente haya llevado a cabo la comprobación previa exigida por la autorización ambiental unificada simplificada.

2. La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 24.000 euros.

Se modifica la letra a) y se añaden las d), e), f) g) y h) al apartado 1, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.39 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.28 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.28 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones en materia de calificación ambiental y de declaración responsable de los efectos ambientales

Se modifica por el art. 1.29 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica por el art. 1.29 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Artículo 134. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. Serán consideradas infracciones muy graves:

a)

El inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de dicha actuación, sin haber obtenido la calificación ambiental.

b)

La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de calificación ambiental.

c)

El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la calificación ambiental.

d)

El incumplimiento del requerimiento acordado por la Administración para la suspensión de la ejecución del proyecto.

2. Este artículo solo es de aplicación a las actuaciones sometidas a calificación ambiental que deban incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las adaptaciones establecidas en esta ley.

3. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.

Se modifica, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.40 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.30 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.30 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Artículo 135. Tipificación y sanción de infracciones graves.

1.Son infracciones graves, respecto de las actuaciones sometidas a calificación ambiental que no deban incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada de acuerdo a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre o a declaración responsable de los efectos ambientales:

a)

La puesta en marcha de las actividades sometidas a calificación ambiental sin haber trasladado al Ayuntamiento la certificación del técnico director de la actuación, acreditativa de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificación ambiental.

b)

El inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas por esta ley a calificación ambiental, incluidas las sujetas a presentación de declaración responsable de los efectos ambientales, sin el cumplimiento de dicho requisito.

c)

El incumplimiento de los condicionantes medioambientales impuestos en la calificación ambiental, cuando produzca daños o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

d)

El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura o de las medidas correctoras complementarias o protectoras impuestas a las actuaciones sometidas a calificación ambiental.

e)

La falsedad, ocultación o manipulación maliciosa de datos en el procedimiento de calificación ambiental.

2. Son infracciones graves, respecto de las actuaciones sometidas a calificación ambiental que deban incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:

a)

La puesta en marcha de las actividades sometidas a calificación ambiental sin haber trasladado al Ayuntamiento la certificación del técnico director de la actuación, acreditativa de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificación ambiental.

b)

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta ley, cuando no esté tipificado como muy grave.

3. La comisión de infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 1.001 hasta 24.000 euros.

Se modifica, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.41 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 136. Tipificación y sanción de infracciones leves.

1. Son infracciones leves, respecto de las actuaciones sometidas a calificación ambiental que no deban incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, el incumplimiento de los condicionantes impuestos en la calificación ambiental, cuando no se produzcan daños o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

2. La comisión de infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 1.000 euros.

Se modifica el apartado 1, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.42 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Sección 3.ª Infracciones y sanciones en materia de calidad del medio ambiente atmosférico

Artículo 137. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves:

a)

El funcionamiento de instalaciones sometidas a autorización de emisiones a la atmósfera, sin haberla obtenido.

b)

Superar los valores límites exigibles de emisión de sustancias contaminantes de naturaleza química, en mediciones continuas o discontinuas, cuando se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c)

Incumplir las medidas establecidas por la Consejería competente en materia de medio ambiente en los supuestos previstos en el artículo 53.1.

d)

de la presente ley, cuando dicho incumplimiento pueda provocar un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se pueda poner en peligro grave la seguridad o salud de las personas. d) Alterar el funcionamiento normal del proceso productivo con objeto de falsear los resultados de una inspección de emisiones.

e)

La superación de los valores límites de emisión acústica establecidos en zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.

f)

La superación de los valores límites de emisión acústica establecidos, cuando se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

g)

El incumplimiento de las exigencias y condiciones de adopción de medidas correctoras o controladoras en materia de contaminación acústica, incluidos los sistemas de medición y de limitación o la manipulación de los mismos, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.

h)

El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

i)

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales establecidas en el artículo 162 de esta ley.

j)

Incumplir la obligación de informar sobre la modificación del carácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, establecida en el artículo 6 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, siempre que suponga alteraciones significativas en los datos de emisiones o requiera cambios en la metodología aplicable para cumplir las obligaciones de seguimiento previstas en el artículo 4.2.d) de la misma.

k)

No presentar el informe anual verificado exigido en el artículo 22 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, ni aportar la información necesaria para el procedimiento de verificación.

l)

Incumplir la obligación de entregar derechos de emisión exigida en el artículo 27.2 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

m)

Impedir el acceso del verificador a los emplazamientos de la instalación en los supuestos en los que esté facultado por el anexo IV de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y su normativa de desarrollo.

2. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 60.001 hasta 1.200.000 euros, excepto si están referidas a contaminación acústica, que será desde 12.001 hasta 300.000 euros, o afecten a emisión de gases de efecto invernadero, que será desde 60.001 hasta 2 millones de euros.

Artículo 138. Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

a)

Superar los valores límites exigibles de emisión de sustancias contaminantes de naturaleza química, en mediciones continuas o discontinuas, cuando no se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas para las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

c)

No facilitar el acceso para realizar las mediciones sobre niveles de emisión de contaminantes, químicos o físicos, o no instalar los accesos y dispositivos que permitan la realización de dichas mediciones.

d)

La superación de los valores límites de emisión acústica establecidos, cuando no se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

e)

El incumplimiento o la no adopción de medidas correctoras en materia de contaminación acústica, incluidos los sistemas de medición y de limitación, o la manipulación de los mismos, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.

f)

La ocultación o alteración maliciosas de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos de autorizaciones o licencias relacionadas con esta materia.

g)

El incumplimiento de las restricciones y limitaciones de uso en materia de contaminación lumínica.

h)

El impedimento o la obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones públicas.

i)

Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

j)

Incumplir la obligación de informar sobre la modificación de la identidad o el domicilio del titular establecida en el artículo 6 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

k)

Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización cuando de dicho incumplimiento se deriven alteraciones en los datos de emisiones.

l)

Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que implique alteración de los datos de emisiones.

2. La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 30.001 hasta 60.000 euros, excepto si están referidas a contaminación acústica que será desde 601 hasta 12.000 euros.

Artículo 139. Tipificación y sanción de infracciones leves.

1. Son infracciones leves:

a)

La superación de los valores límites establecidos de emisión de contaminantes de naturaleza química en una sola medición.

b)

Cualquier incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de emisiones a la atmósfera cuando no esté tipificada como muy grave o grave.

c)

La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.

d)

La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a la normativa aplicable.

e)

Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización, cuando de dicho incumplimiento no se deriven alteraciones en los datos de emisiones.

f)

Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que no implique alteración de los datos de emisiones.

2. La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 30.000 euros, excepto si están referidas a contaminación acústica que será de hasta 600 euros.

Sección 4.ª Infracciones y sanciones en materia de calidad del medio hídrico

Artículo 140. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves:

a)

La realización de vertidos directos o indirectos a cualquier bien del dominio público hidráulico o desde tierra a cualquier bien del dominio público marítimo terrestre, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.

b)

El incumplimiento de órdenes de suspensión y de medidas correctoras o preventivas dictadas al amparo del artículo 162 de esta ley.

c)

La superación de los valores límites de emisión recogidos en la autorización de vertido siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

2. La comisión de infracciones administrativas muy graves se sancionará con multa desde 300.506,62 hasta 601.012,10 euros.

Artículo 141. Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

a)

La realización de vertidos directos o indirectos a cualquier bien del dominio público hidráulico o desde tierra a cualquier bien del dominio público marítimo terrestre, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.

b)

La superación de los valores límites de emisión establecidos en la autorización de vertido siempre que se superen los valores límites establecidos en la normativa aplicable y no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los programas de actuación para prevenir la contaminación por nitratos de origen agrario y otros contaminantes de origen difuso, cuando se haya producido daño o deterioro para el medio ambiente.

d)

El incumplimiento de las condiciones de calidad del medio receptor establecidas en la autorización de vertido.

e)

La falta de comunicación, a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de una situación de emergencia o de peligro derivada de cualquier irregularidad en la emisión de un vertido.

f)

La dilución sin autorización de los vertidos, con el fin de cumplir los límites establecidos en la autorización de vertido.

g)

La ocultación de datos o el falseamiento en la documentación a presentar en el procedimiento de autorización de vertido.

h)

El incumplimiento del plazo fijado en la autorización de vertido para la iniciación o terminación de las obras e instalaciones que soportan el vertido.

2. La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 6.010,13 hasta 300.506,61 euros.

Artículo 142. Tipificación y sanción de infracciones leves.

1. Son infracciones leves:

a)

El incumplimiento de los valores límites de emisión establecidos en la autorización de vertido sin que se superen los valores límites establecidos en la normativa aplicable.

b)

El incumplimiento de los planes de mantenimiento y calibración de los equipos de control automático de la calidad de los efluentes impuestos en la autorización de vertido.

c)

El incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado las obras e instalaciones que soportan el vertido.

d)

El incumplimiento de cualquier otra de las condiciones establecidas en la autorización de vertido.

e)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los programas de actuación para prevenir la contaminación por nitratos de origen agrario y otros contaminantes de origen difuso, cuando no se haya producido daño o deterioro para el medio ambiente.

2. La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 6.010,12 euros.

Sección 5.ª Infracciones y sanciones en materia de calidad ambiental del suelo

Artículo 143. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves:

a)

La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación, cuando un suelo haya sido declarado como contaminado o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración.

b)

Destinar el suelo contaminado a usos distintos a los determinados en la resolución de declaración de suelo contaminado.

c)

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 162 de esta ley.

d)

La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos relacionados con la calidad ambiental del suelo.

2. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 300.508 hasta 1.202.025 euros.

Artículo 144. Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

a)

El incumplimiento del plazo de ejecución y demás condiciones exigidas para las operaciones de limpieza y recuperación establecidas en la resolución de declaración de suelo contaminado.

b)

La obstrucción a la actividad inspectora o de control de los órganos competentes de las Administraciones de la Comunidad Autónoma.

c)

El incumplimiento, por los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo, de la obligación de remitir a la Consejería competente en materia de medio ambiente el informe de situación regulado en el artículo 91 de la presente ley.

d)

El cambio de uso o la instalación de una nueva actividad en suelos en los que se hayan desarrollado actividades potencialmente contaminantes del suelo, sin informe favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

e)

El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable en materia de calidad ambiental del suelo.

2. La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 6.012 hasta 300.507 euros.

Artículo 145. Tipificación y sanción de infracciones leves.

1. Son infracciones leves:

a)

La no presentación en plazo por los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo, del informe de situación regulado en el artículo 91 de esta ley.

b)

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones exigidas en la resolución de declaración de suelo contaminado o en la normativa vigente, que no esté tipificado como de mayor gravedad.

c)

El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la Administración, de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable en materia de calidad ambiental del suelo.

2. La comisión de las infracciones leves se sancionará con multa de hasta 6.011 euros.

Sección 6.ª Infracciones y sanciones en materia de residuos

Artículo 146. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves:

a)

El ejercicio de una actividad descrita en el capítulo V del título IV de la presente ley y demás normativa aplicable, sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en dicha autorización, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

b)

El incumplimiento de las prescripciones de la presente ley en materia de residuos, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica en dicha materia, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

c)

El depósito en vertedero de residuos peligrosos susceptibles de valorización, sin la autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

d)

El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos.

e)

El abandono, almacenamiento, vertido o eliminación incontrolados de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

f)

La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias relacionadas con el ejercicio de actividades reguladas en el capítulo V del título IV de esta ley y demás normativa aplicable.

g)

La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

h)

La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en el capítulo V del título IV de esta ley y demás normativa aplicable, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta ley.

i)

La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios planes de seguridad y previsión de accidentes establecidos en la legislación aplicable, así como de los planes de emergencia interior y exterior de las instalaciones.

j)

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 162 de esta ley.

k)

La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de productos con sustancias o preparados prohibidos, por la peligrosidad de los residuos que generan.

l)

La elaboración de productos o la utilización de envases, por los agentes económicos a que se refiere el párrafo a) del artículo 7.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el mismo y, en su caso, en el artículo 8 de la citada Ley, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

2. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 30.052 hasta 1.202.025 euros, excepto si están referidas a residuos peligrosos, que será desde 300.508 hasta 1.202.025 de euros.

Artículo 147. Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

a)

El ejercicio de una actividad descrita en el capítulo V del título IV de esta ley y demás normativa aplicable, sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida y el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación de forma contraria a lo establecido en esta ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

b)

El depósito en vertedero de residuos peligrosos no susceptibles de valorización, sin la autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

c)

La eliminación en vertedero de residuos sin tratamiento previo, con la salvedad de lo regulado en el artículo 107 de esta ley.

d)

El abandono, almacenamiento, vertido o eliminación incontrolados de cualquier tipo de residuos no peligrosos, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

e)

El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.

f)

La falta de constitución de fianzas o garantías o de su renovación, cuando sean obligatorias.

g)

El incumplimiento, por los agentes económicos señalados en los artículos 7.1 y 11.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de las obligaciones derivadas de los acuerdos voluntarios o convenios de colaboración que suscriban.

h)

La obstrucción a la actividad inspectora o de control de los órganos competentes de las Administraciones de la Comunidad Autónoma.

i)

La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos.

j)

La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

k)

La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en dicha ley.

l)

La entrada en el territorio nacional de residuos procedentes de otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero, así como la salida de residuos hacia los citados lugares, sin cumplimentar la notificación o sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación comunitaria o los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte.

m)

La elaboración o utilización de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el párrafo a) del artículo 7.1 y, en su caso, en el artículo 8 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello no se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

n)

No elaborar los planes empresariales de prevención o de minimización de residuos o no atender los requerimientos efectuados por la Consejería competente en materia de medio ambiente para que sean modificados o completados con carácter previo a su aprobación, cuando así se haya establecido de acuerdo con el artículo 7.1 y, en su caso, con el artículo 8 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, y en su normativa de desarrollo.

2. La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 603 hasta 30.051 euros, excepto si están referidas a los residuos peligrosos, que será desde 6.012 hasta 300.507 euros.

Artículo 148. Tipificación y sanción de infracciones leves.

1. Son infracciones leves:

a)

El ejercicio de una actividad descrita en el capítulo V del título IV de la presente ley y demás normativa aplicable sin que se haya efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo o la preceptiva notificación.

b)

El retraso en el suministro de la documentación que se deba de proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.

2. La comisión de las infracciones leves se sancionará con multa de hasta 602 euros, excepto si están referidas a residuos peligrosos, que será de hasta 6.011 euros.

Sección 7.ª Infracciones y sanciones de las entidades colaboradoras de la Administración en el ejercicio de sus funciones

Artículo 149. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. En el ejercicio de las funciones propias de las entidades colaboradoras son infracciones muy graves:

a)

La ocultación maliciosa o el falseamiento de datos en la emisión de dictámenes, elaboración de actas de inspección, expedición de certificaciones, toma de muestras o realización de controles.

b)

No efectuar por su personal las comprobaciones directas en la sede física de la empresa inspeccionada o controlada, necesarias para la toma de datos.

c)

Incumplir el deber de confidencialidad sobre las informaciones obtenidas.

2. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 60.001 hasta 300.000 euros.

Artículo 150. Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. En el ejercicio de las funciones propias de las entidades colaboradoras son infracciones graves:

a)

No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente cualquier modificación de los requisitos que justificaron su autorización como entidad colaboradora de la misma, así como la no aportación del informe o certificado de la entidad de acreditación sobre los cambios producidos.

b)

Obstruir o dificultar la labor inspectora de la Administración en cualquier aspecto relativo a su autorización o sobre sus actuaciones.

c)

No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente el inicio o la finalización de cualquier actuación como entidad colaboradora.

d)

No realizar la actuación en la fecha comunicada a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

e)

La no correspondencia fiel entre las actuaciones comunicadas y la actuación realizada como entidad colaboradora.

f)

No facilitar a la Consejería competente en materia de medio ambiente cuantos datos e informes le sean solicitados en relación con sus actuaciones.

g)

No disponer de libro registro.

2. La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 30.001 hasta 60.000 euros.

Artículo 151. Tipificación y sanción de infracciones leves.

1. En el ejercicio de las funciones propias de las entidades colaboradoras son infracciones leves:

a)

No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, con la antelación exigida o comunicarla con deficiencias de datos, el inicio y la finalización prevista de cualquier actuación como entidad colaboradora.

b)

Omitir o falsear algún dato en el libro registro.

c)

No notificar a la Consejería competente en materia de medio ambiente las tarifas que se propone aplicar con desglose de las partidas que las componen.

2. La comisión de las infracciones leves se sancionará con multa de hasta 30.000 euros.

Sección 8.ª Infracciones y sanciones en materia de distintivo de calidad ambiental

Artículo 152. Tipificación y sanción de infracción grave.

1. Se considera infracción grave el uso fraudulento del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. La comisión de esta infracción se sancionará con multa desde 6.001 hasta 15.000 euros.

Artículo 153. Tipificación y sanción de infracción leve.

1. Se considera infracción leve la omisión o falseamiento malicioso de alguno de los datos aportados para el otorgamiento del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. La comisión de esta infracción se sancionará con multa de hasta 6.000 euros.

Sección 9.ª Disposiciones comunes a las infracciones y sanciones

Artículo 154. Infracciones leves.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley o en las normas que la desarrollen que no estén tipificadas en las secciones anteriores como graves o muy graves, se calificarán como infracciones leves y se sancionarán conforme al régimen previsto en cada sección en función de la materia.

Artículo 155. Sanciones por infracciones muy graves.

Sin perjuicio de las multas previstas en esta ley, la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en la misma podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a)

Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

b)

Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco años.

c)

Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo no inferior a un año ni superior a dos, salvo para las infracciones muy graves tipificadas en la sección 6.ª, para las que el periodo no será inferior a un año ni superior a diez.

d)

Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año y un día ni superior a cinco.

e)

El precintado temporal o definitivo de equipos o máquinas.

f)

Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.

g)

Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

h)

La prohibición, temporal o definitiva, del desarrollo de actividades.

Artículo 156. Sanciones por infracciones graves.

Sin perjuicio de las multas previstas en esta ley, la comisión de las infracciones graves tipificadas en la misma podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a)

Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.

b)

Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo máximo de un año.

c)

Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un periodo máximo de un año.

d)

Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.

e)

Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía por un periodo mínimo de dos años y máximo de cinco años.

Artículo 157. Graduación de las sanciones.

1. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:

a)

Repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido.

b)

Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido.

c)

Concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras posibles.

d)

Grado de participación.

e)

Intencionalidad.

f)

Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.

g)

Magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre el bien protegido.

h)

Riesgo de accidente o de deterioro irreversible o catastrófico.

i)

Incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.

j)

Grado de superación de los límites establecidos.

k)

Capacidad de retroalimentación y regeneración del ecosistema.

l)

Coste de la restitución.

m)

La ejecución del hecho aprovechando circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otra persona o personas que faciliten la impunidad.

n)

La cantidad y características de los residuos peligrosos implicados.

ñ) La ejecución del hecho afectando a un espacio natural protegido de la Comunidad Autónoma o a otros espacios naturales cuya protección se haya declarado de conformidad con la normativa comunitaria o en tratados o convenios internacionales.

o)

La capacidad económica del infractor.

p)

La adopción de medidas correctoras por parte del infractor con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

q)

La reparación espontánea por parte del infractor del daño causado.

2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado el infractor.

3. En caso de reincidencia en un periodo de dos años, la multa correspondiente se impondrá en su cuantía máxima.

4. Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por más de una infracción de las previstas en esta ley, se impondrá la multa que corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en su cuantía máxima si es reincidente.

5. Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior.

Artículo 158. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la que, por razón de la cuantía de la sanción a imponer, corresponde al Consejo de Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, en relación con las infracciones establecidas en las siguientes secciones de este capítulo:

a)

La sección 1.ª

b)

La sección 3.ª, en los siguientes supuestos:

1.ª Infracciones en materia de contaminación atmosférica cuando se trate de actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada, autorización de emisiones a la atmósfera, así como aquellas que emitan compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero.

2.ª Infracciones en materia de contaminación lumínica, cuando se trate de actuaciones sujetas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.

3.ª Infracciones en materia de contaminación acústica, cuando se trate de actuaciones sujetas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.

c)

La sección 4.ª, a excepción de las previstas en los artículos 141.c) y 142.e) que corresponderán a la Consejería competente en materia de agricultura.

d)

La sección 5.ª

e)

La sección 6.ª

f)

La sección 7.ª

g)

La sección 8.ª

2. Corresponde a los Ayuntamientos el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las infracciones establecidas en las siguientes secciones de este capítulo:

a)

La sección 2.ª

b)

La sección 3.ª, en los siguientes supuestos:

1.ª Infracciones en materia de contaminación atmosférica en los supuestos no previstos en la letra b) 1.ª del apartado anterior.

2.ª Infracciones en materia de contaminación lumínica en los supuestos no previstos en la letra b) 2.ª del apartado anterior.

3.ª Infracciones en materia de contaminación acústica en los supuestos no previstos en la letra b) 3.ª del apartado anterior.

Se modifica la letra b) del apartado 1, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.43 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifican los apartados 1.b) y 2.b) por el art. 28.8 y 9 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a2-10

Artículo 159. Órganos competentes.

1. La imposición de las sanciones previstas en la presente ley, incluidas las referentes a las infracciones relacionadas con el uso u ocupación del dominio público marítimo terrestre y sus zonas de servidumbre, así como las relativas a las infracciones en materia de responsabilidad medioambiental, le corresponde a:

a)

Las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de medio ambiente, hasta 60.000 euros.

b)

La persona titular de la Dirección General competente por razón de la materia, desde 60.001 hasta 150.250 euros.

c)

La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, desde 150.251 hasta 300.500 euros.

d)

El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 300.500 euros.

2. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, la iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de dicha Consejería. Cuando la acción susceptible de ser calificada como infracción afecte a más de una Delegación Territorial, la iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de la Dirección General competente por razón de la materia.

3. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de la Administración local, la imposición de la sanción corresponderá al órgano competente que determine la legislación local.

Se modifica el apartado 1, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.44 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 por el art. 31.2 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 por el art. 31.2 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

CAPÍTULO IV. Responsabilidad por infracciones y normas comunes al procedimiento sancionador

Artículo 160. Sujetos responsables.

1. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de responsables de las infracciones previstas en la misma:

a)

Las personas físicas o jurídicas que directamente realicen la acción infractora, salvo que las mismas se encuentren unidas a los propietarios o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho en cuyo caso responderán estos, salvo que acrediten la diligencia debida.

b)

Las personas físicas o jurídicas que sean propietarios, titulares de terrenos o titulares o promotores de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.

2. En el caso de que una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, responderán de forma solidaria de las infracciones que en su caso se comentan y de las sanciones que se impongan.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.32 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.32 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Artículo 161. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán a los cinco años las muy graves, a los tres años las graves y al año las leves.

2. Los plazos de prescripción de las infracciones se computarán desde el día en que la infracción se hubiese cometido, o desde que pudo ser detectado el daño producido al medio ambiente si los efectos de éste no fuesen manifiestamente perceptibles, desde el día en que se realizó la última infracción en los supuestos de infracción continuada y desde que se eliminó la situación ilícita en los supuestos de infracción permanente.

3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se imponga la sanción.

Se modifica el apartado 1 por el art 1.33 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica el apartado 1 por el art 1.33 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Artículo 162. Medidas de carácter provisional.

1. En cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

a)

Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.

b)

Suspensión temporal de las autorizaciones ambientales para el ejercicio de la actividad.

c)

Parada de las instalaciones.

d)

Precintado de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos, equipos, vehículos, materiales y utensilios.

e)

Retirada o decomiso de productos, medios, materiales, herramientas, maquinarias, instrumentos, artes y utensilios.

f)

Cualesquiera medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuación en la producción del riesgo o del daño.

g)

Prestación de fianza.

2. Las medidas establecidas en el apartado anterior podrán igualmente adoptarse antes de la iniciación del procedimiento sancionador en los casos de urgencia, existencia de un riesgo grave e inminente para el medio ambiente, seguridad y salud de las personas y para la protección provisional de los intereses implicados.

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