Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental

Rango Ley
Publicación 2007-08-09
Última actualización 2026-03-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 171
Historial de reformas JSON API
Artículo 133. Tipificación y sanción de infracciones leves.
1.

Son infracciones leves:

a)

El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contenidas en la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves.

b)

Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la Administración en el ejercicio de las funciones de inspección y control.

c)

Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen, de conformidad con la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, sin que se haya producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

d)

Realizar la puesta en marcha de las actividades sometidas a autorización ambiental unificada simplificada sin haber presentado ante la Consejería competente en materia de medio ambiente la preceptiva declaración responsable, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

e)

Transmitir la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental unificada simplificada, sin comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

f)

No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente las modificaciones de carácter no sustancial que se lleven a cabo en las instalaciones y actividades sometidas a autorización ambiental unificada simplificada.

g)

No informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente de cualquier incidente o accidente ocurrido en actividades sometidas a autorización ambiental unificada simplificada, que afecte de forma significativa al medio ambiente.

h)

La puesta en marcha y funcionamiento de la instalación sin que la Consejería competente en materia de medio ambiente haya llevado a cabo la comprobación previa exigida por la autorización ambiental unificada simplificada.

2.

La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 24.000 euros.

Téngase en cuenta que esta actualización de las letras a), d), e), f) g) y h) del apartado 1, establecida por el art. 235.39 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.

Redacción anterior:

"a) El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contenidas en la autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves."

Se modifica la letra a) y se añaden las d), e), f) g) y h) al apartado 1, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.39 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.28 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.28 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones en materia de calificación ambiental y de declaración responsable de los efectos ambientales

Se modifica por el art. 1.29 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica por el art. 1.29 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Artículo 134. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.
1.

Serán consideradas infracciones muy graves:

a)

El inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de dicha actuación, sin haber obtenido la calificación ambiental.

b)

La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de calificación ambiental.

c)

El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la calificación ambiental.

d)

El incumplimiento del requerimiento acordado por la Administración para la suspensión de la ejecución del proyecto.

2.

Este artículo solo es de aplicación a las actuaciones sometidas a calificación ambiental que deban incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las adaptaciones establecidas en esta ley.

3.

La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.

Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 235.40 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.

Redacción anterior:

"1. Es infracción muy grave el inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas por esta Ley a calificación ambiental, incluidas las sujetas a presentación de declaración responsable de los efectos ambientales, sin el cumplimiento de dicho requisito.

  1. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 6.001 hasta 30.000 euros."

Se modifica, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.40 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.30 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.30 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Artículo 135. Tipificación y sanción de infracciones graves.

1.Son infracciones graves, respecto de las actuaciones sometidas a calificación ambiental que no deban incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada de acuerdo a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre o a declaración responsable de los efectos ambientales:

a)

La puesta en marcha de las actividades sometidas a calificación ambiental sin haber trasladado al Ayuntamiento la certificación del técnico director de la actuación, acreditativa de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificación ambiental.

b)

El inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas por esta ley a calificación ambiental, incluidas las sujetas a presentación de declaración responsable de los efectos ambientales, sin el cumplimiento de dicho requisito.

c)

El incumplimiento de los condicionantes medioambientales impuestos en la calificación ambiental, cuando produzca daños o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

d)

El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura o de las medidas correctoras complementarias o protectoras impuestas a las actuaciones sometidas a calificación ambiental.

e)

La falsedad, ocultación o manipulación maliciosa de datos en el procedimiento de calificación ambiental.

2.

Son infracciones graves, respecto de las actuaciones sometidas a calificación ambiental que deban incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:

a)

La puesta en marcha de las actividades sometidas a calificación ambiental sin haber trasladado al Ayuntamiento la certificación del técnico director de la actuación, acreditativa de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificación ambiental.

b)

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta ley, cuando no esté tipificado como muy grave.

3.

La comisión de infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 1.001 hasta 24.000 euros.

Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 235.41 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.

Redacción anterior:

"1. Son infracciones graves:

a) La puesta en marcha de las actividades sometidas a calificación ambiental sin haber trasladado al Ayuntamiento la certificación del técnico director de la actuación, acreditativa de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificación ambiental.

b) El incumplimiento de los condicionantes medioambientales impuestos en la calificación ambiental, cuando produzca daños o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

c) El incumplimiento de las ordenes de suspensión o clausura o de las medidas correctoras complementarias o protectoras impuestas a las actuaciones sometidas a calificación ambiental.

d) La falsedad, ocultación o manipulación maliciosa de datos en el procedimiento de calificación ambiental.

  1. La comisión de infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 1.001 hasta 6.000 euros."

Se modifica, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.41 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 136. Tipificación y sanción de infracciones leves.
1.

Son infracciones leves, respecto de las actuaciones sometidas a calificación ambiental que no deban incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, el incumplimiento de los condicionantes impuestos en la calificación ambiental, cuando no se produzcan daños o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

2.

La comisión de infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 1.000 euros.

Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 1, establecida por el art. 235.42 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.

Redacción anterior:

"1. Constituye infracción leve el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en la calificación ambiental, cuando no produzcan daños o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas."

Se modifica el apartado 1, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.42 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Sección 3.ª Infracciones y sanciones en materia de calidad del medio ambiente atmosférico

Artículo 137. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.
1.

Son infracciones muy graves:

a)

El funcionamiento de instalaciones sometidas a autorización de emisiones a la atmósfera, sin haberla obtenido.

b)

Superar los valores límites exigibles de emisión de sustancias contaminantes de naturaleza química, en mediciones continuas o discontinuas, cuando se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c)

Incumplir las medidas establecidas por la Consejería competente en materia de medio ambiente en los supuestos previstos en el artículo 53.1.

d)

de la presente ley, cuando dicho incumplimiento pueda provocar un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se pueda poner en peligro grave la seguridad o salud de las personas. d) Alterar el funcionamiento normal del proceso productivo con objeto de falsear los resultados de una inspección de emisiones.

e)

La superación de los valores límites de emisión acústica establecidos en zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.

f)

La superación de los valores límites de emisión acústica establecidos, cuando se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

g)

El incumplimiento de las exigencias y condiciones de adopción de medidas correctoras o controladoras en materia de contaminación acústica, incluidos los sistemas de medición y de limitación o la manipulación de los mismos, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.

h)

El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

i)

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales establecidas en el artículo 162 de esta ley.

j)

Incumplir la obligación de informar sobre la modificación del carácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, establecida en el artículo 6 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, siempre que suponga alteraciones significativas en los datos de emisiones o requiera cambios en la metodología aplicable para cumplir las obligaciones de seguimiento previstas en el artículo 4.2.d) de la misma.

k)

No presentar el informe anual verificado exigido en el artículo 22 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, ni aportar la información necesaria para el procedimiento de verificación.

l)

Incumplir la obligación de entregar derechos de emisión exigida en el artículo 27.2 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

m)

Impedir el acceso del verificador a los emplazamientos de la instalación en los supuestos en los que esté facultado por el anexo IV de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y su normativa de desarrollo.

2.

La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 60.001 hasta 1.200.000 euros, excepto si están referidas a contaminación acústica, que será desde 12.001 hasta 300.000 euros, o afecten a emisión de gases de efecto invernadero, que será desde 60.001 hasta 2 millones de euros.

Artículo 138. Tipificación y sanción de infracciones graves.
1.

Son infracciones graves:

a)

Superar los valores límites exigibles de emisión de sustancias contaminantes de naturaleza química, en mediciones continuas o discontinuas, cuando no se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas para las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

c)

No facilitar el acceso para realizar las mediciones sobre niveles de emisión de contaminantes, químicos o físicos, o no instalar los accesos y dispositivos que permitan la realización de dichas mediciones.

d)

La superación de los valores límites de emisión acústica establecidos, cuando no se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

e)

El incumplimiento o la no adopción de medidas correctoras en materia de contaminación acústica, incluidos los sistemas de medición y de limitación, o la manipulación de los mismos, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.

f)

La ocultación o alteración maliciosas de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos de autorizaciones o licencias relacionadas con esta materia.

g)

El incumplimiento de las restricciones y limitaciones de uso en materia de contaminación lumínica.

h)

El impedimento o la obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones públicas.

i)

Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

j)

Incumplir la obligación de informar sobre la modificación de la identidad o el domicilio del titular establecida en el artículo 6 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

k)

Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización cuando de dicho incumplimiento se deriven alteraciones en los datos de emisiones.

l)

Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que implique alteración de los datos de emisiones.

2.

La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 30.001 hasta 60.000 euros, excepto si están referidas a contaminación acústica que será desde 601 hasta 12.000 euros.

Artículo 139. Tipificación y sanción de infracciones leves.
1.

Son infracciones leves:

a)

La superación de los valores límites establecidos de emisión de contaminantes de naturaleza química en una sola medición.

b)

Cualquier incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de emisiones a la atmósfera cuando no esté tipificada como muy grave o grave.

c)

La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.

d)

La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a la normativa aplicable.

e)

Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización, cuando de dicho incumplimiento no se deriven alteraciones en los datos de emisiones.

f)

Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que no implique alteración de los datos de emisiones.

2.

La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 30.000 euros, excepto si están referidas a contaminación acústica que será de hasta 600 euros.

Sección 4.ª Infracciones y sanciones en materia de calidad del medio hídrico

Artículo 140. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.
1.

Son infracciones muy graves:

a)

La realización de vertidos directos o indirectos a cualquier bien del dominio público hidráulico o desde tierra a cualquier bien del dominio público marítimo terrestre, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.

b)

El incumplimiento de órdenes de suspensión y de medidas correctoras o preventivas dictadas al amparo del artículo 162 de esta ley.

c)

La superación de los valores límites de emisión recogidos en la autorización de vertido siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

2.

La comisión de infracciones administrativas muy graves se sancionará con multa desde 300.506,62 hasta 601.012,10 euros.

Artículo 141. Tipificación y sanción de infracciones graves.
1.

Son infracciones graves:

a)

La realización de vertidos directos o indirectos a cualquier bien del dominio público hidráulico o desde tierra a cualquier bien del dominio público marítimo terrestre, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.

b)

La superación de los valores límites de emisión establecidos en la autorización de vertido siempre que se superen los valores límites establecidos en la normativa aplicable y no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los programas de actuación para prevenir la contaminación por nitratos de origen agrario y otros contaminantes de origen difuso, cuando se haya producido daño o deterioro para el medio ambiente.

d)

El incumplimiento de las condiciones de calidad del medio receptor establecidas en la autorización de vertido.

e)

La falta de comunicación, a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de una situación de emergencia o de peligro derivada de cualquier irregularidad en la emisión de un vertido.

f)

La dilución sin autorización de los vertidos, con el fin de cumplir los límites establecidos en la autorización de vertido.

g)

La ocultación de datos o el falseamiento en la documentación a presentar en el procedimiento de autorización de vertido.

h)

El incumplimiento del plazo fijado en la autorización de vertido para la iniciación o terminación de las obras e instalaciones que soportan el vertido.

2.

La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 6.010,13 hasta 300.506,61 euros.

Artículo 142. Tipificación y sanción de infracciones leves.
1.

Son infracciones leves:

a)

El incumplimiento de los valores límites de emisión establecidos en la autorización de vertido sin que se superen los valores límites establecidos en la normativa aplicable.

b)

El incumplimiento de los planes de mantenimiento y calibración de los equipos de control automático de la calidad de los efluentes impuestos en la autorización de vertido.

c)

El incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado las obras e instalaciones que soportan el vertido.

d)

El incumplimiento de cualquier otra de las condiciones establecidas en la autorización de vertido.

e)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los programas de actuación para prevenir la contaminación por nitratos de origen agrario y otros contaminantes de origen difuso, cuando no se haya producido daño o deterioro para el medio ambiente.

2.

La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 6.010,12 euros.

Sección 5.ª Infracciones y sanciones en materia de calidad ambiental del suelo

Artículo 143. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.
1.

Son infracciones muy graves:

a)

La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación, cuando un suelo haya sido declarado como contaminado o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración.

b)

Destinar el suelo contaminado a usos distintos a los determinados en la resolución de declaración de suelo contaminado.

c)

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 162 de esta ley.

d)

La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos relacionados con la calidad ambiental del suelo.

2.

La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 300.508 hasta 1.202.025 euros.

Artículo 144. Tipificación y sanción de infracciones graves.
1.

Son infracciones graves:

a)

El incumplimiento del plazo de ejecución y demás condiciones exigidas para las operaciones de limpieza y recuperación establecidas en la resolución de declaración de suelo contaminado.

b)

La obstrucción a la actividad inspectora o de control de los órganos competentes de las Administraciones de la Comunidad Autónoma.

c)

El incumplimiento, por los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo, de la obligación de remitir a la Consejería competente en materia de medio ambiente el informe de situación regulado en el artículo 91 de la presente ley.

d)

El cambio de uso o la instalación de una nueva actividad en suelos en los que se hayan desarrollado actividades potencialmente contaminantes del suelo, sin informe favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

e)

El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable en materia de calidad ambiental del suelo.

2.

La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 6.012 hasta 300.507 euros.

Artículo 145. Tipificación y sanción de infracciones leves.
1.

Son infracciones leves:

a)

La no presentación en plazo por los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo, del informe de situación regulado en el artículo 91 de esta ley.

b)

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones exigidas en la resolución de declaración de suelo contaminado o en la normativa vigente, que no esté tipificado como de mayor gravedad.

c)

El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la Administración, de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable en materia de calidad ambiental del suelo.

2.

La comisión de las infracciones leves se sancionará con multa de hasta 6.011 euros.

Sección 6.ª Infracciones y sanciones en materia de residuos

Artículo 146. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.
1.

Son infracciones muy graves:

a)

El ejercicio de una actividad descrita en el capítulo V del título IV de la presente ley y demás normativa aplicable, sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en dicha autorización, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

b)

El incumplimiento de las prescripciones de la presente ley en materia de residuos, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica en dicha materia, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

c)

El depósito en vertedero de residuos peligrosos susceptibles de valorización, sin la autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

d)

El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos.

e)

El abandono, almacenamiento, vertido o eliminación incontrolados de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

f)

La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias relacionadas con el ejercicio de actividades reguladas en el capítulo V del título IV de esta ley y demás normativa aplicable.

g)

La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

h)

La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en el capítulo V del título IV de esta ley y demás normativa aplicable, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta ley.

i)

La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios planes de seguridad y previsión de accidentes establecidos en la legislación aplicable, así como de los planes de emergencia interior y exterior de las instalaciones.

j)

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 162 de esta ley.

k)

La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de productos con sustancias o preparados prohibidos, por la peligrosidad de los residuos que generan.

l)

La elaboración de productos o la utilización de envases, por los agentes económicos a que se refiere el párrafo a) del artículo 7.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el mismo y, en su caso, en el artículo 8 de la citada Ley, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

2.

La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 30.052 hasta 1.202.025 euros, excepto si están referidas a residuos peligrosos, que será desde 300.508 hasta 1.202.025 de euros.

Artículo 147. Tipificación y sanción de infracciones graves.
1.

Son infracciones graves:

a)

El ejercicio de una actividad descrita en el capítulo V del título IV de esta ley y demás normativa aplicable, sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida y el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación de forma contraria a lo establecido en esta ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

b)

El depósito en vertedero de residuos peligrosos no susceptibles de valorización, sin la autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

c)

La eliminación en vertedero de residuos sin tratamiento previo, con la salvedad de lo regulado en el artículo 107 de esta ley.

d)

El abandono, almacenamiento, vertido o eliminación incontrolados de cualquier tipo de residuos no peligrosos, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

e)

El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.

f)

La falta de constitución de fianzas o garantías o de su renovación, cuando sean obligatorias.

g)

El incumplimiento, por los agentes económicos señalados en los artículos 7.1 y 11.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de las obligaciones derivadas de los acuerdos voluntarios o convenios de colaboración que suscriban.

h)

La obstrucción a la actividad inspectora o de control de los órganos competentes de las Administraciones de la Comunidad Autónoma.

i)

La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos.

j)

La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

k)

La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en dicha ley.

l)

La entrada en el territorio nacional de residuos procedentes de otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero, así como la salida de residuos hacia los citados lugares, sin cumplimentar la notificación o sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación comunitaria o los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte.

m)

La elaboración o utilización de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el párrafo a) del artículo 7.1 y, en su caso, en el artículo 8 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello no se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

n)

No elaborar los planes empresariales de prevención o de minimización de residuos o no atender los requerimientos efectuados por la Consejería competente en materia de medio ambiente para que sean modificados o completados con carácter previo a su aprobación, cuando así se haya establecido de acuerdo con el artículo 7.1 y, en su caso, con el artículo 8 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, y en su normativa de desarrollo.

2.

La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 603 hasta 30.051 euros, excepto si están referidas a los residuos peligrosos, que será desde 6.012 hasta 300.507 euros.

Artículo 148. Tipificación y sanción de infracciones leves.
1.

Son infracciones leves:

a)

El ejercicio de una actividad descrita en el capítulo V del título IV de la presente ley y demás normativa aplicable sin que se haya efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo o la preceptiva notificación.

b)

El retraso en el suministro de la documentación que se deba de proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.

2.

La comisión de las infracciones leves se sancionará con multa de hasta 602 euros, excepto si están referidas a residuos peligrosos, que será de hasta 6.011 euros.

Sección 7.ª Infracciones y sanciones de las entidades colaboradoras de la Administración en el ejercicio de sus funciones

Artículo 149. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.
1.

En el ejercicio de las funciones propias de las entidades colaboradoras son infracciones muy graves:

a)

La ocultación maliciosa o el falseamiento de datos en la emisión de dictámenes, elaboración de actas de inspección, expedición de certificaciones, toma de muestras o realización de controles.

b)

No efectuar por su personal las comprobaciones directas en la sede física de la empresa inspeccionada o controlada, necesarias para la toma de datos.

c)

Incumplir el deber de confidencialidad sobre las informaciones obtenidas.

2.

La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 60.001 hasta 300.000 euros.

Artículo 150. Tipificación y sanción de infracciones graves.
1.

En el ejercicio de las funciones propias de las entidades colaboradoras son infracciones graves:

a)

No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente cualquier modificación de los requisitos que justificaron su autorización como entidad colaboradora de la misma, así como la no aportación del informe o certificado de la entidad de acreditación sobre los cambios producidos.

b)

Obstruir o dificultar la labor inspectora de la Administración en cualquier aspecto relativo a su autorización o sobre sus actuaciones.

c)

No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente el inicio o la finalización de cualquier actuación como entidad colaboradora.

d)

No realizar la actuación en la fecha comunicada a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

e)

La no correspondencia fiel entre las actuaciones comunicadas y la actuación realizada como entidad colaboradora.

f)

No facilitar a la Consejería competente en materia de medio ambiente cuantos datos e informes le sean solicitados en relación con sus actuaciones.

g)

No disponer de libro registro.

2.

La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 30.001 hasta 60.000 euros.

Artículo 151. Tipificación y sanción de infracciones leves.
1.

En el ejercicio de las funciones propias de las entidades colaboradoras son infracciones leves:

a)

No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, con la antelación exigida o comunicarla con deficiencias de datos, el inicio y la finalización prevista de cualquier actuación como entidad colaboradora.

b)

Omitir o falsear algún dato en el libro registro.

c)

No notificar a la Consejería competente en materia de medio ambiente las tarifas que se propone aplicar con desglose de las partidas que las componen.

2.

La comisión de las infracciones leves se sancionará con multa de hasta 30.000 euros.

Sección 8.ª Infracciones y sanciones en materia de distintivo de calidad ambiental

Artículo 152. Tipificación y sanción de infracción grave.
1.

Se considera infracción grave el uso fraudulento del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía.

2.

La comisión de esta infracción se sancionará con multa desde 6.001 hasta 15.000 euros.

Artículo 153. Tipificación y sanción de infracción leve.
1.

Se considera infracción leve la omisión o falseamiento malicioso de alguno de los datos aportados para el otorgamiento del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía.

2.

La comisión de esta infracción se sancionará con multa de hasta 6.000 euros.

Sección 9.ª Disposiciones comunes a las infracciones y sanciones

Artículo 154. Infracciones leves.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley o en las normas que la desarrollen que no estén tipificadas en las secciones anteriores como graves o muy graves, se calificarán como infracciones leves y se sancionarán conforme al régimen previsto en cada sección en función de la materia.

Artículo 155. Sanciones por infracciones muy graves.

Sin perjuicio de las multas previstas en esta ley, la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en la misma podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a)

Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

b)

Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco años.

c)

Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo no inferior a un año ni superior a dos, salvo para las infracciones muy graves tipificadas en la sección 6.ª, para las que el periodo no será inferior a un año ni superior a diez.

d)

Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año y un día ni superior a cinco.

e)

El precintado temporal o definitivo de equipos o máquinas.

f)

Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.

g)

Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

h)

La prohibición, temporal o definitiva, del desarrollo de actividades.

Artículo 156. Sanciones por infracciones graves.

Sin perjuicio de las multas previstas en esta ley, la comisión de las infracciones graves tipificadas en la misma podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a)

Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.

b)

Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo máximo de un año.

c)

Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un periodo máximo de un año.

d)

Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.

e)

Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía por un periodo mínimo de dos años y máximo de cinco años.

Artículo 157. Graduación de las sanciones.
1.

En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:

a)

Repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido.

b)

Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido.

c)

Concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras posibles.

d)

Grado de participación.

e)

Intencionalidad.

f)

Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.

g)

Magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre el bien protegido.

h)

Riesgo de accidente o de deterioro irreversible o catastrófico.

i)

Incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.

j)

Grado de superación de los límites establecidos.

k)

Capacidad de retroalimentación y regeneración del ecosistema.

l)

Coste de la restitución.

m)

La ejecución del hecho aprovechando circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otra persona o personas que faciliten la impunidad.

n)

La cantidad y características de los residuos peligrosos implicados.

ñ) La ejecución del hecho afectando a un espacio natural protegido de la Comunidad Autónoma o a otros espacios naturales cuya protección se haya declarado de conformidad con la normativa comunitaria o en tratados o convenios internacionales.

o)

La capacidad económica del infractor.

p)

La adopción de medidas correctoras por parte del infractor con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

q)

La reparación espontánea por parte del infractor del daño causado.

2.

Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado el infractor.

3.

En caso de reincidencia en un periodo de dos años, la multa correspondiente se impondrá en su cuantía máxima.

4.

Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por más de una infracción de las previstas en esta ley, se impondrá la multa que corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en su cuantía máxima si es reincidente.

5.

Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior.

Artículo 158. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.
1.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la que, por razón de la cuantía de la sanción a imponer, corresponde al Consejo de Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, en relación con las infracciones establecidas en las siguientes secciones de este capítulo:

a)

La sección 1.ª

b)

La sección 3.ª, en los siguientes supuestos:

1.ª Infracciones en materia de contaminación atmosférica cuando se trate de actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada, autorización de emisiones a la atmósfera, así como aquellas que emitan compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero.

2.ª Infracciones en materia de contaminación lumínica, cuando se trate de actuaciones sujetas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.

3.ª Infracciones en materia de contaminación acústica, cuando se trate de actuaciones sujetas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.

Téngase en cuenta que esta actualización de la letra b) del apartado 1, establecida por el art. 235.43 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.

Redacción anterior:

"b) La sección 3.ª, en los siguientes supuestos:

1.ª Infracciones en materia de contaminación atmosférica cuando se trate de actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización de emisiones a la atmósfera, así como aquellas que emitan compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero.

2.ª Infracciones en materia de contaminación lumínica, cuando se trate de actuaciones sujetas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.

3.ª Infracciones en materia de contaminación acústica, cuando se trate de actuaciones sujetas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada."

c)

La sección 4.ª, a excepción de las previstas en los artículos 141.c) y 142.e) que corresponderán a la Consejería competente en materia de agricultura.

d)

La sección 5.ª

e)

La sección 6.ª

f)

La sección 7.ª

g)

La sección 8.ª

2.

Corresponde a los Ayuntamientos el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las infracciones establecidas en las siguientes secciones de este capítulo:

a)

La sección 2.ª

b)

La sección 3.ª, en los siguientes supuestos:

1.ª Infracciones en materia de contaminación atmosférica en los supuestos no previstos en la letra b) 1.ª del apartado anterior.

2.ª Infracciones en materia de contaminación lumínica en los supuestos no previstos en la letra b) 2.ª del apartado anterior.

3.ª Infracciones en materia de contaminación acústica en los supuestos no previstos en la letra b) 3.ª del apartado anterior.

Se modifica la letra b) del apartado 1, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.43 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifican los apartados 1.b) y 2.b) por el art. 28.8 y 9 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a2-10

Artículo 159. Órganos competentes.
1.

La imposición de las sanciones previstas en la presente ley, incluidas las referentes a las infracciones relacionadas con el uso u ocupación del dominio público marítimo terrestre y sus zonas de servidumbre, así como las relativas a las infracciones en materia de responsabilidad medioambiental, le corresponde a:

a)

Las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de medio ambiente, hasta 60.000 euros.

b)

La persona titular de la Dirección General competente por razón de la materia, desde 60.001 hasta 150.250 euros.

c)

La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, desde 150.251 hasta 300.500 euros.

d)

El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 300.500 euros.

Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 1, establecida por el art. 235.44 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.

Redacción anterior:

"1. La imposición de las sanciones previstas en la presente ley, incluidas las referentes a las infracciones relacionadas con el uso u ocupación del dominio público marítimo terrestre y sus zonas de servidumbre, le corresponde a:

a) Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente, hasta 60.000 euros.

b) La persona titular de la Dirección General competente por razón de la materia, desde 60.001 hasta 150.250 euros.

c) La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, desde 150.251 hasta 300.500 euros.

d) El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 300.500 euros."

2.

Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, la iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de dicha Consejería. Cuando la acción susceptible de ser calificada como infracción afecte a más de una Delegación Territorial, la iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de la Dirección General competente por razón de la materia.

3.

Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de la Administración local, la imposición de la sanción corresponderá al órgano competente que determine la legislación local.

Se modifica el apartado 1, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.44 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 por el art. 31.2 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 por el art. 31.2 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

CAPÍTULO IV. Responsabilidad por infracciones y normas comunes al procedimiento sancionador

Artículo 160. Sujetos responsables.
1.

A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de responsables de las infracciones previstas en la misma:

a)

Las personas físicas o jurídicas que directamente realicen la acción infractora, salvo que las mismas se encuentren unidas a los propietarios o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho en cuyo caso responderán estos, salvo que acrediten la diligencia debida.

b)

Las personas físicas o jurídicas que sean propietarios, titulares de terrenos o titulares o promotores de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.

2.

En el caso de que una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, responderán de forma solidaria de las infracciones que en su caso se comentan y de las sanciones que se impongan.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.32 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.32 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Artículo 161. Prescripción de infracciones y sanciones.
1.

Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán a los cinco años las muy graves, a los tres años las graves y al año las leves.

2.

Los plazos de prescripción de las infracciones se computarán desde el día en que la infracción se hubiese cometido, o desde que pudo ser detectado el daño producido al medio ambiente si los efectos de éste no fuesen manifiestamente perceptibles, desde el día en que se realizó la última infracción en los supuestos de infracción continuada y desde que se eliminó la situación ilícita en los supuestos de infracción permanente.

3.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

4.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se imponga la sanción.

Se modifica el apartado 1 por el art 1.33 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica el apartado 1 por el art 1.33 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Artículo 162. Medidas de carácter provisional.
1.

En cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

a)

Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.

b)

Suspensión temporal de las autorizaciones ambientales para el ejercicio de la actividad.

c)

Parada de las instalaciones.

d)

Precintado de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos, equipos, vehículos, materiales y utensilios.

e)

Retirada o decomiso de productos, medios, materiales, herramientas, maquinarias, instrumentos, artes y utensilios.

f)

Cualesquiera medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuación en la producción del riesgo o del daño.

g)

Prestación de fianza.

2.

Las medidas establecidas en el apartado anterior podrán igualmente adoptarse antes de la iniciación del procedimiento sancionador en los casos de urgencia, existencia de un riesgo grave e inminente para el medio ambiente, seguridad y salud de las personas y para la protección provisional de los intereses implicados.

3.

Cuando existan razones de urgencia inaplazable, las medidas provisionales previstas en los apartados anteriores que resulten necesarias podrán ser adoptadas por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el órgano instructor. Se entenderá que concurren circunstancias de urgencia inaplazable siempre que puedan producirse daños de carácter irreparable en el medio ambiente.

4.

El órgano competente para resolver podrá incluir en la resolución del procedimiento alguna o algunas de las medidas incluidas en el punto primero de este artículo, o confirmarlas en el caso de que se hubiesen acordado con carácter provisional durante la instrucción; tendrán la consideración de obligaciones no pecuniarias del infractor y su adopción deberá estar debidamente motivada.

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.34 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se añade el apartado 4 por el art 1.34 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Artículo 163. Remisión a la jurisdicción penal.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración dará cuenta de los hechos al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme en los supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el caso de no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

Se modifica por el art 1.35 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica por el art 1.35 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Artículo 164. Ejecución subsidiaria.
1.

Si el infractor no cumpliera sus obligaciones de restauración del daño al medio ambiente conforme al capítulo V del presente título, habiendo sido requerido a tal fin por el órgano sancionador, éste ordenará la ejecución subsidiaria.

2.

No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.

3.

Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se exigirán de forma cautelar antes de la misma.

4.

La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiera lugar.

Artículo 165. Multas coercitivas.
1.

Cuando el infractor no proceda al cumplimiento de la sanción, una vez finalizado el procedimiento administrativo, así como si éste no procediera, en su caso, a la reparación o restitución exigida conforme al capítulo V del presente Título, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas, previo requerimiento al infractor. La cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada para la infracción cometida.

2.

Antes de la imposición de las multas coercitivas establecidas en el apartado anterior se requerirá al infractor fijándole un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, cuya duración será fijada por el órgano sancionador atendidas las circunstancias y que, en todo caso, será suficiente para efectuar dicho cumplimiento voluntario.

Artículo 166. Vía de apremio.

Podrán ser exigidos por la vía de apremio tanto los importes de las sanciones pecuniarias, como los gastos de la ejecución subsidiaria e indemnización por daños y perjuicios.

CAPÍTULO V. Restauración del daño al medio ambiente

Artículo 167. Reparación e indemnizaciones.
1.

Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los autores o responsables de las infracciones previstas en esta ley estarán obligados tanto a reparar el daño causado como a indemnizar los daños y perjuicios derivados del mismo.

2.

El órgano competente para imponer la sanción lo será para exigir la reparación del daño causado. En la resolución administrativa correspondiente se especificará el plazo en el que el responsable debe de llevar a cabo la reparación y, en su caso, la forma en que se debe hacer efectiva la misma.

3.

La exigencia de restituir las cosas a su primitivo estado obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, en la forma y condiciones que fije el órgano sancionador competente.

4.

Cuando la imposición al infractor de la obligación de reparar el daño causado tenga que ejecutarse en bienes inmuebles, podrá ser objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa del órgano sancionador competente.

5.

A los efectos previstos en el apartado anterior la solicitud de anotación se acompañará de certificación administrativa acreditativa de la resolución recaída en el procedimiento sancionador, en la que conste la firmeza de la resolución recaída y el trámite o los trámites de audiencia practicados a los responsables. Cumplida la obligación de reparación podrá solicitarse la expedición de certificación acreditativa a efectos de cancelación de la anotación registral.

Artículo 168. Daños irreparables.
1.

Cuando la reparación del daño no pudiera realizarse sobre el mismo elemento o en el mismo punto geográfico, el órgano competente podrá ordenar una reparación equivalente.

2.

La imposibilidad de reparar el daño causado implicará la compensación del mismo mediante el abono de indemnizaciones por parte del responsable y éstas se destinarán a la realización de medidas que permitan mejorar y compensar el bien dañado.

Disposición adicional primera. Adaptación de ordenanzas municipales.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, los municipios procederán a adaptar sus ordenanzas a lo dispuesto en ésta.

Disposición adicional segunda. Actualización de la cuantía de las multas.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las multas establecidas en la presente ley, de acuerdo con el índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya.

Disposición adicional tercera. Inexigibilidad de la garantía financiera obligatoria a las personas jurídicas públicas.

El artículo 124 no es de aplicación a la Administración de la Junta de Andalucía, ni a los organismos públicos vinculados o dependientes de aquella. Tampoco será de aplicación a las entidades locales, ni a los organismos autónomos ni a las entidades de derecho público dependientes de las mismas.

Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres.

Uno. El apartado 2 del artículo 65 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las autoridades y sus agentes en el ejercicio de sus funciones podrán:

a)

Acceder y entrar libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, en todo tipo de terrenos e instalaciones sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

b)

Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

c)

Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.»

Dos. El apartado 13 del artículo 78 queda redactado en los siguientes términos:

«13. Cazar desde aeronaves, embarcaciones y vehículos o cualquier otro medio de locomoción terrestre.»

Disposición adicional quinta. Riesgos ambientales emergentes.
1.

Se crea el Comité Científico para los riesgos ambientales emergentes, que tendrá entre sus cometidos la emisión de dictámenes sobre riesgos ambientales que pudieran derivarse de los campos electromagnéticos originados por instalaciones radioeléctricas, de los organismos modificados genéticamente y de la nanotecnología, sin perjuicio de las competencias ya atribuidas a otros órganos en materia de telecomunicaciones, salud pública, seguridad de los consumidores o agricultura.

2.

Reglamentariamente se establecerá su composición, funciones y régimen de funcionamiento.

Disposición adicional sexta. Actividades que usan disolventes orgánicos.

Los titulares de las instalaciones previstas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de diciembre, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, que no estén sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, deberán solicitar, con carácter previo a su puesta en marcha, a la Consejería competente en materia de medio ambiente, su inscripción en el registro previsto en el artículo 18 de esta ley, a los efectos de control, y cumplir los valores límites de emisión y demás obligaciones establecidas en el citado real decreto.

Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 1, establecida por el art. 235.45 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.

Redacción anterior:

"Los titulares de las instalaciones previstas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de diciembre, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, que no estén sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, deberán solicitar, con carácter previo a su puesta en marcha, a la Consejería competente en materia de medio ambiente, su inscripción en el registro previsto en el artículo 18 de esta ley, a los efectos de control, y cumplir los valores límites de emisión y demás obligaciones establecidas en el citado real decreto."

Se modifica, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.45 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Disposición adicional séptima. Medios materiales y personales.

El Gobierno de Andalucía dotará a la Consejería o Consejerías competentes de todos los medios materiales y personales necesarios y suficientes para la correcta y eficaz aplicación de la presente ley. Así mismo la adecuación o ampliación de la relación de puestos de trabajo de la Consejería competente a fin de garantizar el cumplimiento de la ley, en el plazo de un año.

Se añade por el art. 1.37 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BOJA núm. 74 de 20 de abril de 2015.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.