Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental
3. Cuando existan razones de urgencia inaplazable, las medidas provisionales previstas en los apartados anteriores que resulten necesarias podrán ser adoptadas por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el órgano instructor. Se entenderá que concurren circunstancias de urgencia inaplazable siempre que puedan producirse daños de carácter irreparable en el medio ambiente.
4. El órgano competente para resolver podrá incluir en la resolución del procedimiento alguna o algunas de las medidas incluidas en el punto primero de este artículo, o confirmarlas en el caso de que se hubiesen acordado con carácter provisional durante la instrucción; tendrán la consideración de obligaciones no pecuniarias del infractor y su adopción deberá estar debidamente motivada.
Se modifica el apartado 4 por el art. 1.34 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.
Se añade el apartado 4 por el art 1.34 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.
Artículo 163. Remisión a la jurisdicción penal.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración dará cuenta de los hechos al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme en los supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el caso de no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.
Se modifica por el art 1.35 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.
Se modifica por el art 1.35 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.
Artículo 164. Ejecución subsidiaria.
1. Si el infractor no cumpliera sus obligaciones de restauración del daño al medio ambiente conforme al capítulo V del presente título, habiendo sido requerido a tal fin por el órgano sancionador, éste ordenará la ejecución subsidiaria.
2. No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.
3. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se exigirán de forma cautelar antes de la misma.
4. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiera lugar.
Artículo 165. Multas coercitivas.
1. Cuando el infractor no proceda al cumplimiento de la sanción, una vez finalizado el procedimiento administrativo, así como si éste no procediera, en su caso, a la reparación o restitución exigida conforme al capítulo V del presente Título, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas, previo requerimiento al infractor. La cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada para la infracción cometida.
2. Antes de la imposición de las multas coercitivas establecidas en el apartado anterior se requerirá al infractor fijándole un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, cuya duración será fijada por el órgano sancionador atendidas las circunstancias y que, en todo caso, será suficiente para efectuar dicho cumplimiento voluntario.
Artículo 166. Vía de apremio.
Podrán ser exigidos por la vía de apremio tanto los importes de las sanciones pecuniarias, como los gastos de la ejecución subsidiaria e indemnización por daños y perjuicios.
CAPÍTULO V. Restauración del daño al medio ambiente
Artículo 167. Reparación e indemnizaciones.
1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los autores o responsables de las infracciones previstas en esta ley estarán obligados tanto a reparar el daño causado como a indemnizar los daños y perjuicios derivados del mismo.
2. El órgano competente para imponer la sanción lo será para exigir la reparación del daño causado. En la resolución administrativa correspondiente se especificará el plazo en el que el responsable debe de llevar a cabo la reparación y, en su caso, la forma en que se debe hacer efectiva la misma.
3. La exigencia de restituir las cosas a su primitivo estado obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, en la forma y condiciones que fije el órgano sancionador competente.
4. Cuando la imposición al infractor de la obligación de reparar el daño causado tenga que ejecutarse en bienes inmuebles, podrá ser objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa del órgano sancionador competente.
5. A los efectos previstos en el apartado anterior la solicitud de anotación se acompañará de certificación administrativa acreditativa de la resolución recaída en el procedimiento sancionador, en la que conste la firmeza de la resolución recaída y el trámite o los trámites de audiencia practicados a los responsables. Cumplida la obligación de reparación podrá solicitarse la expedición de certificación acreditativa a efectos de cancelación de la anotación registral.
Artículo 168. Daños irreparables.
1. Cuando la reparación del daño no pudiera realizarse sobre el mismo elemento o en el mismo punto geográfico, el órgano competente podrá ordenar una reparación equivalente.
2. La imposibilidad de reparar el daño causado implicará la compensación del mismo mediante el abono de indemnizaciones por parte del responsable y éstas se destinarán a la realización de medidas que permitan mejorar y compensar el bien dañado.
Disposición adicional primera. Adaptación de ordenanzas municipales.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, los municipios procederán a adaptar sus ordenanzas a lo dispuesto en ésta.
Disposición adicional segunda. Actualización de la cuantía de las multas.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las multas establecidas en la presente ley, de acuerdo con el índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya.
Disposición adicional tercera. Inexigibilidad de la garantía financiera obligatoria a las personas jurídicas públicas.
El artículo 124 no es de aplicación a la Administración de la Junta de Andalucía, ni a los organismos públicos vinculados o dependientes de aquella. Tampoco será de aplicación a las entidades locales, ni a los organismos autónomos ni a las entidades de derecho público dependientes de las mismas.
Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres.
Uno. El apartado 2 del artículo 65 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Las autoridades y sus agentes en el ejercicio de sus funciones podrán:
Acceder y entrar libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, en todo tipo de terrenos e instalaciones sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.»
Dos. El apartado 13 del artículo 78 queda redactado en los siguientes términos:
«13. Cazar desde aeronaves, embarcaciones y vehículos o cualquier otro medio de locomoción terrestre.»
Disposición adicional quinta. Riesgos ambientales emergentes.
1. Se crea el Comité Científico para los riesgos ambientales emergentes, que tendrá entre sus cometidos la emisión de dictámenes sobre riesgos ambientales que pudieran derivarse de los campos electromagnéticos originados por instalaciones radioeléctricas, de los organismos modificados genéticamente y de la nanotecnología, sin perjuicio de las competencias ya atribuidas a otros órganos en materia de telecomunicaciones, salud pública, seguridad de los consumidores o agricultura.
2. Reglamentariamente se establecerá su composición, funciones y régimen de funcionamiento.
Disposición adicional sexta. Actividades que usan disolventes orgánicos.
Los titulares de las instalaciones previstas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de diciembre, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, que no estén sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, deberán solicitar, con carácter previo a su puesta en marcha, a la Consejería competente en materia de medio ambiente, su inscripción en el registro previsto en el artículo 18 de esta ley, a los efectos de control, y cumplir los valores límites de emisión y demás obligaciones establecidas en el citado real decreto.
Se modifica, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.45 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Disposición adicional séptima. Medios materiales y personales.
El Gobierno de Andalucía dotará a la Consejería o Consejerías competentes de todos los medios materiales y personales necesarios y suficientes para la correcta y eficaz aplicación de la presente ley. Así mismo la adecuación o ampliación de la relación de puestos de trabajo de la Consejería competente a fin de garantizar el cumplimiento de la ley, en el plazo de un año.
Disposición adicional octava. Adaptación de la normativa para el Control de la Contaminación Ambiental.
Conforme a lo dispuesto en esta ley, en relación con los instrumentos de control de la contaminación ambiental que se regulen reglamentariamente, éstos integrarán en su desarrollo el instrumento de prevención ambiental de autorización ambiental unificada simplificada, para aquellas actividades a las que les sea de aplicación, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley.
Se añade, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.46 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Disposición transitoria primera. Expedientes sancionadores en tramitación.
Los expedientes sancionadores que se encuentren iniciados a la entrada en vigor de esta ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras de la presente ley favorezcan al presunto infractor.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos en curso.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley para la aprobación, autorización o evaluación ambiental de las actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma continuarán su tramitación conforme a la normativa que les era de aplicación en el momento de su iniciación, salvo que el interesado solicite su tramitación conforme a lo dispuesto en esta ley y la situación procedimental del expediente así lo permita.
Disposición transitoria tercera. Régimen de regularización de los vertidos existentes.
Los vertidos existentes a la entrada en vigor de la presente ley deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria cuarta. Evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 1.36 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.
Téngase en cuenta que esta disposición ya se dejó sin contenido por el Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril.
Se deja sin contenido por el art. 1.36 del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril. Ref. BOJA-b-2015-90297.
Disposición transitoria quinta. Polígonos industriales existentes.
1. Los polígonos industriales que estén funcionando a la entrada en vigor de esta ley deberán disponer de la infraestructura mínima de un punto limpio, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la misma, antes de la finalización del año 2010.
2. En aquellos suelos industriales en donde se constate la imposibilidad física de ubicar dicha infraestructura, los administradores del polígono y las empresas radicadas en éstos deberán presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el plazo previsto en el apartado anterior, un programa de recogida de los residuos que generen, realizado por una empresa gestora de residuos, que cubra las necesidades de las instalaciones industriales allí situadas.
Disposición transitoria sexta. Actuaciones existentes.
1. Las actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada que a la entrada en vigor de la presente ley estén legalmente en funcionamiento, se entenderá que cuentan con la misma.
Aquellas actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada que a la entrada en vigor de la presente ley cuenten con declaración de impacto ambiental, informe ambiental o calificación ambiental y no estén ejecutadas o en funcionamiento, se entenderá que cuentan con autorización ambiental unificada a todos los efectos, sin perjuicio de la necesidad de obtener aquellas otras autorizaciones de carácter ambiental exigibles a la actuación por la normativa sectorial aplicable.
2. Los titulares de las instalaciones de combustión de potencia térmica igual o superior a 20 MW sometidas a autorización de emisiones a la atmósfera de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley, que estén funcionando a la entrada en vigor de la misma, deberán obtener dicha autorización en un plazo de nueve meses.
Disposición transitoria séptima. Expedientes en tramitación de autorización ambiental unificada.
A los expedientes actualmente en tramitación de autorización ambiental unificada les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 16.2 y 33.1 de esta ley.
Se modifica por el art. 1.37 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.
Se añade por el art. 1.37 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BOJA núm. 74 de 20 de abril de 2015. Ref. BOJA-b-2015-90398.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente ley, y en particular:
La Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.
El Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta.
El Decreto 153/1996, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental.
Los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire.
Los artículos 13, 14, 23 y 25 del Decreto 334/1994, de 4 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones de vertido al dominio público marítimo terrestre y de uso en zona de servidumbre.
2. Quedan sin efecto, respecto de las actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, las normas procedimentales previstas en la legislación sectorial aplicable a las autorizaciones ambientales de carácter previo que de acuerdo con esta ley se integren en los citados instrumentos de prevención y control ambiental.
Disposición final primera. Conformidad con normativa básica.
El contenido de los siguientes artículos está redactado de conformidad con los preceptos de aplicación general de la normativa básica relacionada a continuación:
Los artículos 6, 7, 8 y 10, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación.
Los artículos 36, 37, 38 y 39, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
Los artículos 49, 67, 68, 70, 71, 72, 73, 74 y 75, de conformidad con lo establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
Los artículos 78, 79, 140, 141 y 142, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
Los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, 143, 144 y 145, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, y con lo dispuesto en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
Los artículos 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 109, 146, 147 y 148, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.
Los artículos 105, 106, 107 y 108, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
El artículo 110, de conformidad con lo establecido en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, y con lo dispuesto en el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el que se desarrolla la citada Ley.
Los artículos 131, 132 y 133, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación y con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.
Los artículos 59, 137.1 j), k), l), m) y 138.1 i), j), k), l), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo y modificación de los anexos.
Se habilita al Consejo de Gobierno y a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en sus respectivos ámbitos competenciales, para dictar las disposiciones que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley; así mismo se habilita al Consejo de Gobierno para modificar los Anexos de la misma y el contenido de los artículos 36 y 40, para regular a qué modalidad de evaluación ambiental estratégica, ordinaria o simplificada, están sometidos los distintos planes y programas.
Se modifica por el art. 1.38 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.
Se modifica por el art. 1.38 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor en el plazo de seis meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 9 de julio de 2007.
El Presidente,
Manuel Chaves González.
Téngase en cuenta que se habilita al Consejo de Gobierno para modificar los anexos mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", según se establece en disposición final segunda.
ANEXO I
Categorías de actuaciones sometidas a Calificación Ambiental y a Declaración Responsable de los efectos ambientales
Notas:
– Este anexo no será de aplicación a las actuaciones que se encuentren incluidas en el Anexo I Grupo 9. Otros proyectos, apartado a), de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en cuyo caso se encontrarán sometidas a autorización ambiental unificada; ni a las actuaciones que puedan afectar a Espacios Protegidos Red Natura 2000, recogidas en el artículo 27.2, b) de esta Ley, que se encontrarán sometidas a autorización ambiental unificada simplificada. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.1 de esta ley.
– En la consulta de este anexo deberá tenerse en cuenta que algunas de las actuaciones incluidas en él, con diferentes umbrales y/o circunstancias, pueden estar sometidas al instrumento de prevención y control ambiental autorización ambiental unificada simplificada, por lo que se recomienda la consulta de este anexo de manera conjunta con el Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada simplificada establecido en el artículo 27.2 de esta ley.
Nomenclatura:
CA (Anexo II): Calificación ambiental que incluye el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las adaptaciones a la misma recogidas en esta Ley y sus desarrollos reglamentarios.
CA: Calificación ambiental que no incluye el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada establecida en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
CA-DR: Calificación ambiental mediante declaración responsable de los efectos ambientales.
AAI: Autorización Ambiental Integrada.
AAUS: Autorización Ambiental Unificada Simplificada.ada.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
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