Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental

Rango Ley
Publicación 2007-08-09
Última actualización 2026-03-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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artículos 171
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Disposición adicional octava. Adaptación de la normativa para el Control de la Contaminación Ambiental.

Conforme a lo dispuesto en esta ley, en relación con los instrumentos de control de la contaminación ambiental que se regulen reglamentariamente, éstos integrarán en su desarrollo el instrumento de prevención ambiental de autorización ambiental unificada simplificada, para aquellas actividades a las que les sea de aplicación, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley.

Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por el art. 235.46 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.

Se añade, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.46 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Disposición transitoria primera. Expedientes sancionadores en tramitación.

Los expedientes sancionadores que se encuentren iniciados a la entrada en vigor de esta ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras de la presente ley favorezcan al presunto infractor.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en curso.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley para la aprobación, autorización o evaluación ambiental de las actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma continuarán su tramitación conforme a la normativa que les era de aplicación en el momento de su iniciación, salvo que el interesado solicite su tramitación conforme a lo dispuesto en esta ley y la situación procedimental del expediente así lo permita.

Disposición transitoria tercera. Régimen de regularización de los vertidos existentes.

Los vertidos existentes a la entrada en vigor de la presente ley deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria cuarta. Evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 1.36 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Téngase en cuenta que esta disposición ya se dejó sin contenido por el Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril.

Se deja sin contenido por el art. 1.36 del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Disposición transitoria quinta. Polígonos industriales existentes.
1.

Los polígonos industriales que estén funcionando a la entrada en vigor de esta ley deberán disponer de la infraestructura mínima de un punto limpio, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la misma, antes de la finalización del año 2010.

2.

En aquellos suelos industriales en donde se constate la imposibilidad física de ubicar dicha infraestructura, los administradores del polígono y las empresas radicadas en éstos deberán presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el plazo previsto en el apartado anterior, un programa de recogida de los residuos que generen, realizado por una empresa gestora de residuos, que cubra las necesidades de las instalaciones industriales allí situadas.

Disposición transitoria sexta. Actuaciones existentes.
1.

Las actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada que a la entrada en vigor de la presente ley estén legalmente en funcionamiento, se entenderá que cuentan con la misma.

Aquellas actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada que a la entrada en vigor de la presente ley cuenten con declaración de impacto ambiental, informe ambiental o calificación ambiental y no estén ejecutadas o en funcionamiento, se entenderá que cuentan con autorización ambiental unificada a todos los efectos, sin perjuicio de la necesidad de obtener aquellas otras autorizaciones de carácter ambiental exigibles a la actuación por la normativa sectorial aplicable.

2.

Los titulares de las instalaciones de combustión de potencia térmica igual o superior a 20 MW sometidas a autorización de emisiones a la atmósfera de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley, que estén funcionando a la entrada en vigor de la misma, deberán obtener dicha autorización en un plazo de nueve meses.

Disposición transitoria séptima. Expedientes en tramitación de autorización ambiental unificada.

A los expedientes actualmente en tramitación de autorización ambiental unificada les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 16.2 y 33.1 de esta ley.

Se modifica por el art. 1.37 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se añade por el art. 1.37 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BOJA núm. 74 de 20 de abril de 2015. Ref. BOJA-b-2015-90398.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente ley, y en particular:

a)

La Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.

b)

El Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta.

c)

El Decreto 153/1996, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental.

d)

Los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire.

e)

Los artículos 13, 14, 23 y 25 del Decreto 334/1994, de 4 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones de vertido al dominio público marítimo terrestre y de uso en zona de servidumbre.

2.

Quedan sin efecto, respecto de las actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, las normas procedimentales previstas en la legislación sectorial aplicable a las autorizaciones ambientales de carácter previo que de acuerdo con esta ley se integren en los citados instrumentos de prevención y control ambiental.

Disposición final primera. Conformidad con normativa básica.

El contenido de los siguientes artículos está redactado de conformidad con los preceptos de aplicación general de la normativa básica relacionada a continuación:

a)

Los artículos 6, 7, 8 y 10, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

b)

Los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación.

c)

Los artículos 36, 37, 38 y 39, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

d)

Los artículos 49, 67, 68, 70, 71, 72, 73, 74 y 75, de conformidad con lo establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

e)

Los artículos 78, 79, 140, 141 y 142, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

f)

Los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, 143, 144 y 145, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, y con lo dispuesto en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

g)

Los artículos 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 109, 146, 147 y 148, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.

h)

Los artículos 105, 106, 107 y 108, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

i)

El artículo 110, de conformidad con lo establecido en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, y con lo dispuesto en el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el que se desarrolla la citada Ley.

j)

Los artículos 131, 132 y 133, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación y con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.

k)

Los artículos 59, 137.1 j), k), l), m) y 138.1 i), j), k), l), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo y modificación de los anexos.

Se habilita al Consejo de Gobierno y a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en sus respectivos ámbitos competenciales, para dictar las disposiciones que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley; así mismo se habilita al Consejo de Gobierno para modificar los Anexos de la misma y el contenido de los artículos 36 y 40, para regular a qué modalidad de evaluación ambiental estratégica, ordinaria o simplificada, están sometidos los distintos planes y programas.

Se modifica por el art. 1.38 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica por el art. 1.38 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor en el plazo de seis meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de julio de 2007.

El Presidente,

Manuel Chaves González.

Téngase en cuenta que se habilita al Consejo de Gobierno para modificar los anexos mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", según se establece en disposición final segunda.

ANEXO I

Categorías de actuaciones sometidas a Calificación Ambiental y a Declaración Responsable de los efectos ambientales

Notas:

– Este anexo no será de aplicación a las actuaciones que se encuentren incluidas en el Anexo I Grupo 9. Otros proyectos, apartado a), de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en cuyo caso se encontrarán sometidas a autorización ambiental unificada; ni a las actuaciones que puedan afectar a Espacios Protegidos Red Natura 2000, recogidas en el artículo 27.2, b) de esta Ley, que se encontrarán sometidas a autorización ambiental unificada simplificada. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.1 de esta ley.

– En la consulta de este anexo deberá tenerse en cuenta que algunas de las actuaciones incluidas en él, con diferentes umbrales y/o circunstancias, pueden estar sometidas al instrumento de prevención y control ambiental autorización ambiental unificada simplificada, por lo que se recomienda la consulta de este anexo de manera conjunta con el Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada simplificada establecido en el artículo 27.2 de esta ley.

Nomenclatura:

CA (Anexo II): Calificación ambiental que incluye el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las adaptaciones a la misma recogidas en esta Ley y sus desarrollos reglamentarios.

CA: Calificación ambiental que no incluye el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada establecida en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

CA-DR: Calificación ambiental mediante declaración responsable de los efectos ambientales.

AAI: Autorización Ambiental Integrada.

AAUS: Autorización Ambiental Unificada Simplificada.ada.

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