Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental
Proteger y mejorar el medio hídrico estableciendo medidas específicas para alcanzar en él concentraciones cercanas a los niveles de fondo, por lo que se refiere a las sustancias de origen natural, y próximas a cero, por lo que respecta a las sustancias sintéticas, todo ello mediante la reducción progresiva de la contaminación procedente de sustancias prioritarias y la eliminación o supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.
Garantizar la reducción progresiva de la contaminación de los acuíferos, así como de las aguas o capas subterráneas y evitar su contaminación adicional.
Alcanzar los objetivos fijados en los acuerdos internacionales en orden a prevenir y eliminar la contaminación del medio ambiente marino.
Evitar la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo o cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico y marítimo-terrestre.
Alcanzar los objetivos medioambientales establecidos en la legislación vigente y, en particular, el buen estado de las aguas.
Artículo 81. Competencias.
Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente, entre otras, las siguientes funciones:
El control de calidad de las aguas y el control de la contaminación, mediante la fijación de valores límites de vertido y el cumplimiento de los objetivos medioambientales.
El establecimiento, aprobación y ejecución de los programas de seguimiento del estado de las aguas continentales y litorales de competencia de la Comunidad Autónoma.
La clasificación del estado de las aguas y la elaboración de informes sobre el mismo.
La operación y el mantenimiento de los dispositivos de vigilancia y control que posibiliten el seguimiento de la calidad de las aguas.
La declaración de zonas sensibles y menos sensibles, de acuerdo con la normativa sobre tratamiento de aguas residuales urbanas, y de zonas vulnerables, de acuerdo con la normativa sobre contaminación por nitratos de origen agrario.
El otorgamiento de las autorizaciones de vertido y el control y seguimiento de las condiciones establecidas en ellas.
La potestad sancionadora en lo regulado en el presente capítulo en el ámbito de sus competencias.
Corresponde a los municipios, además de las que les reconoce la legislación de régimen local, entre otras, las siguientes funciones:
El control y seguimiento de vertidos a la red de saneamiento municipal, así como el establecimiento de medidas o programas de reducción de la presencia de sustancias peligrosas en dicha red.
La elaboración de reglamentos u ordenanzas de vertidos al alcantarillado.
La potestad sancionadora en lo regulado en el presente capítulo en el ámbito de sus competencias.
Artículo 82. Programas de seguimiento del estado de las aguas.
Los programas de seguimiento del estado de las aguas comprenderán el seguimiento del estado ecológico y químico de las aguas continentales, de transición y costeras y el estado químico de las aguas territoriales, con objeto de obtener una visión general, coherente y completa del estado de las mismas.
Se elaborarán periódicamente informes sobre el estado de las aguas para lo que se podrá recabar información de otros organismos.
A fin de posibilitar el seguimiento de la calidad de las aguas se podrá disponer de los dispositivos de vigilancia y control que se requieran, que serán considerados de interés público, pudiendo imponerse las servidumbres que resulten necesarias.
Artículo 83. Contaminación de origen difuso.
Con objeto de prevenir y reducir la contaminación de origen difuso podrán establecerse programas de actuación para los contaminantes que reglamentariamente se determinen.
En todo caso, en las zonas designadas como vulnerables de acuerdo con la normativa sobre contaminación por nitratos de origen agrario, la Consejería competente en materia de agricultura establecerá programas de actuación para prevenir dicha contaminación.
Los programas de actuación serán de obligado cumplimiento una vez se aprueben y hagan públicos.
Sección 2.ª Vertidos
Artículo 84. Ámbito de aplicación.
La presente ley será de aplicación a los vertidos que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales y litorales.
Quedan exceptuados los vertidos que se realicen desde buques y aeronaves a las aguas litorales que se regularán por su legislación específica.
Artículo 85. Autorización de vertido.
Quedan prohibidos los vertidos, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico que se realicen, de forma directa o indirecta, a cualquier bien del dominio público hidráulico o, desde tierra, a cualquier bien del dominio público marítimo-terrestre y que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa.
Dicha autorización se otorgará teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad del medio hídrico y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
Las autorizaciones de vertido establecerán las condiciones en que éste debe realizarse. En todo caso, deberán especificar los elementos de control, el caudal de vertido autorizado, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente y la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.
La autorización de vertido se otorgará sin perjuicio de la concesión que debe exigirse al órgano estatal competente para la ocupación del dominio público marítimo terrestre de conformidad con lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas y capas subterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demuestra su inocuidad.
Las solicitudes de autorizaciones de vertido de los municipios, o de las entidades que tengan asumidas la titularidad de los vertidos, contendrán en todo caso un plan de saneamiento y control de vertidos a la red de alcantarillado municipal. Las Entidades locales estarán obligadas a informar a la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre la existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias peligrosas.
El plazo de resolución y notificación de la autorización de vertido será de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud, salvo que reglamentariamente se establezca otro inferior. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.
Reglamentariamente deberán establecerse las condiciones, normas técnicas y prescripciones para los distintos tipos de vertidos, incluidos aquellos que se realicen a través de aliviaderos.
Se modifica el apartado 7 por la disposición final 3.1 de la Ley 1/2008, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-20752.
Artículo 86. Limitaciones a las actuaciones industriales.
El Consejo de Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.
Artículo 87. Revisión de la autorización.
El órgano competente para conceder la autorización de vertido podrá revisar la misma en los siguientes casos:
Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación u otorgamiento en términos distintos.
Cuando se produzca una mejora en las características del vertido y así lo solicite el titular.
Para adecuar el vertido a las normas de calidad ambiental y objetivos de calidad de las aguas que sean aplicables en cada momento.
En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar, con carácter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los objetivos de calidad.
Artículo 88. Obligaciones de los titulares de las autorizaciones de vertido.
Los titulares de las autorizaciones de vertido están obligados a:
Instalar y mantener en correcto funcionamiento los equipos de vigilancia de los vertidos y de la calidad del medio en los términos establecidos en el condicionado de la autorización de vertido.
Evitar la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo o cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico.
Realizar una declaración anual de vertido cuyo contenido se determinará reglamentariamente.
Ejecutar a su cargo los programas de seguimiento del vertido y sus efectos establecidos, en su caso, en la autorización.
Adoptar las medidas adecuadas para evitar los vertidos accidentales y, en caso de que se produzcan, corregir sus efectos y restaurar el medio afectado, así como comunicar dichos vertidos al órgano competente en la forma que se establezca.
Constituir una fianza a fin de asegurar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización, con las excepciones previstas en la normativa aplicable, y sin perjuicio del abono de los tributos exigibles.
Informar, con la periodicidad, en los plazos y la forma que se establezca, a la Consejería competente en materia de medio ambiente las condiciones en las que vierten.
Constituir una junta de usuarios o comunidad de vertidos en los casos que se determine reglamentariamente.
Separar las aguas de proceso de las sanitarias y de las pluviales salvo que técnicamente sea inviable y se le exima de esta obligación en la correspondiente autorización de vertidos.
Cualesquiera otras obligaciones establecidas reglamentariamente.
CAPÍTULO IV. Calidad ambiental del suelo
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 89. Ámbito de aplicación.
Lo previsto en el presente capítulo será de aplicación a la protección de la calidad ambiental de los suelos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al control de las actividades potencialmente contaminantes de los mismos y a los suelos contaminados o potencialmente contaminados, con las exclusiones recogidas en la normativa básica.
Artículo 90. Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
Actividades potencialmente contaminantes del suelo: aquellas actividades de tipo industrial, comercial y de servicios en las que, ya sea por el manejo de sustancias peligrosas ya sea por la generación de residuos, se puede producir contaminación del suelo.
Normas de calidad ambiental del suelo: niveles de concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes, que no deben superarse en el suelo, con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente.
Suelo: la capa superior de la corteza terrestre situada entre el lecho rocoso y la superficie, compuesta por partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y organismos vivos y que constituye la interfaz entre la tierra, el aire y el agua, lo que le confiere capacidad de desempeñar tanto funciones naturales como de uso. No tendrán tal consideración aquellos que estén permanentemente cubiertos por una lámina superficial de agua.
Suelo contaminado: aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso y origen humano, en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, y así haya sido declarado por resolución expresa.
Artículo 91. Actividades potencialmente contaminantes del suelo.
Las actividades potencialmente contaminantes del suelo serán las establecidas en la normativa básica y aquellas otras que se determinen reglamentariamente.
Los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo deberán remitir a la Consejería competente en materia de medio ambiente, a lo largo del desarrollo de su actividad, informes de situación en los que figuren los datos relativos a los criterios establecidos para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2 de esta ley. Estos informes tendrán el contenido mínimo y la periodicidad que se determinen reglamentariamente.
El propietario de un suelo en el que se haya desarrollado una actividad potencialmente contaminante del mismo, que proponga un cambio de uso o iniciar en él una nueva actividad, deberá presentar, ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, un informe de situación del mencionado suelo. Dicha propuesta, con carácter previo a su ejecución, deberá contar con el pronunciamiento favorable de la citada Consejería.
En el caso previsto en el apartado anterior, si la nueva actividad estuviera sujeta a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada o el cambio de uso a evaluación ambiental, el informe de situación se incluirá en la documentación que debe presentarse para el inicio de los respectivos procedimientos y el pronunciamiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre el suelo afectado se integrará en la correspondiente autorización, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 c) y 28 de esta ley.
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 4, establecida por el art. 235.31 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.
Redacción anterior:
"4. En el caso previsto en el apartado anterior, si la nueva actividad estuviera sujeta a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada o el cambio de uso a evaluación ambiental, el informe de situación se incluirá en la documentación que debe presentarse para el inicio de los respectivos procedimientos y el pronunciamiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre el suelo afectado se integrará en la correspondiente autorización, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 c) y 28 de esta ley."
Se modifica el apartado 4, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.31 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Sección 2.ª Suelos contaminados
Artículo 92. Suelos potencialmente contaminados.
La Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará un inventario de suelos potencialmente contaminados en la Comunidad Autónoma en el que se incluirán los emplazamientos que estén o que pudieran haber estado afectados por actividades calificadas como potencialmente contaminantes de los suelos, así como todos aquellos supuestos en que se presuma la existencia de sustancias o componentes de carácter peligroso.
Artículo 93. Declaración de suelo contaminado.
La declaración y delimitación de un determinado suelo como contaminado corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Para declarar un suelo como contaminado se tendrán en cuenta los criterios y estándares recogidos en la normativa básica y los que se determinen reglamentariamente en función de la naturaleza y de los usos del suelo.
La Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará un inventario de suelos contaminados a partir del cual priorizará las actuaciones sobre los mismos, en atención al riesgo que suponga la contaminación de cada suelo para la salud humana y la protección del ecosistema del que forman parte.
La resolución que declare un suelo como contaminado contendrá, al menos, las siguientes determinaciones:
Los sujetos obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable.
La delimitación del suelo contaminado.
El plazo de ejecución de las operaciones de limpieza y recuperación.
En su caso, las restricciones de uso de suelo.
La declaración de un suelo como contaminado será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Los sujetos obligados a la limpieza y recuperación de los suelos declarados como contaminados deberán presentar un proyecto con las operaciones necesarias para ello, ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, para su aprobación.
Tras la comprobación de que se han realizado de forma adecuada las operaciones de limpieza y recuperación del suelo contaminado, la Consejería competente en materia de medio ambiente declarará que el mismo ha dejado de estar contaminado.
Esta declaración será necesaria para proceder a la cancelación de la nota marginal prevista en el apartado 5 de este artículo.
Artículo 94. Acuerdos voluntarios y convenios de colaboración.
Los obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación de los suelos contaminados podrán suscribir, entre ellos, acuerdos voluntarios con la finalidad de realizar dichas operaciones. Dichos acuerdos deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
También podrán establecerse convenios de colaboración con las Administraciones públicas andaluzas. En dichos convenios se podrán concretar incentivos económicos y subvenciones públicas para financiar las operaciones de limpieza y recuperación. En este último caso, las plusvalías que adquieran los suelos revertirán en favor de la Administración pública que haya otorgado las ayudas en la cuantía que se fije en el convenio, que, en todo caso, deberá ser como mínimo igual a la cuantía subvencionada.
CAPÍTULO V. Residuos
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 95. Ámbito de aplicación.
Lo previsto en el presente capítulo será de aplicación a todo tipo de residuos que se produzcan o gestionen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía con las exclusiones recogidas en la normativa básica y en el apartado siguiente.
Los desechos procedentes de actividades agrícolas y agroalimentarias que se destinen a generación de energía y los procedentes de actividades ganaderas que se destinen a utilización como fertilizante tendrán la consideración de materia prima secundaria y no les será de aplicación lo dispuesto en el presente capítulo
Artículo 96. Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
Almacenamiento: El depósito temporal de residuos, con carácter previo a su valorización o eliminación, durante el tiempo establecido en la normativa básica u otro inferior fijado reglamentariamente para cada tipo de residuo y operación. No se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por períodos de tiempo inferiores a los señalados en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante deposito en vertedero.
Eliminación: Todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.
Gestión: La recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después de su cierre.
Materia prima secundaria: Los objetos o sustancias residuales de un proceso de producción, transformación o consumo, que se utilicen de forma directa como producto o materia prima en un proceso que no sea de valorización, en el sentido definido por la normativa sobre residuos y sin poner en peligro la salud humana, ni causar perjuicios al medio ambiente.
Residuo: Cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse, perteneciente a alguna de las categorías que se incluyen en el anexo de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. En todo caso tendrán esta consideración los que figuren en la Lista Europea de Residuos. No tendrán la consideración de residuo los objetos o sustancias que se obtengan tras la valorización de los residuos y que se incorporen al ciclo productivo, así como las materias primas secundarias.
Tratamiento: Operación que a través de una serie de procesos físicos, químicos o biológicos aplicados a los residuos persigue la reducción o anulación de sus efectos nocivos o la recuperación de los recursos que contienen.
Valorización: Todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.
Vertedero: Instalación de eliminación que se destine al depósito de residuos en la superficie o bajo tierra.
Artículo 97. Tratamiento de residuos.
La gestión de los residuos en la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene como prioridad la reducción de la producción de los residuos en origen, la reutilización y el reciclaje. Asimismo, como principio general, el destino final de los residuos debe orientarse a su valorización, fomentándose la recuperación de los materiales sobre la obtención de energía y considerando la deposición de los residuos en vertedero aceptable únicamente cuando no existan otras alternativas viables. Para ello:
Reglamentariamente se aprobará el catálogo de residuos de Andalucía, en el que se determinarán los distintos tratamientos que deben recibir en función de la categoría a la que pertenezcan.
El traslado de residuos peligrosos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía será objeto de comunicación a la Consejería competente en materia de medio ambiente, a efectos de seguimiento y control.
El traslado de residuos peligrosos fuera de Andalucía estará sometido a autorización expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente, para cuyo otorgamiento se tendrán en cuenta los principios de precaución, proximidad y eficacia, así como los objetivos marcados en el instrumento de planificación autonómica para este tipo de residuos.
Artículo 98. Competencias en materia de residuos.
Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:
Fomentar la minimización de la producción de residuos, su reutilización y reciclaje y, en último caso, la valorización de los mismos, previo a su eliminación.
La elaboración de los planes autonómicos de gestión de residuos.
La colaboración con las Administraciones locales para el ejercicio de sus competencias de gestión de residuos urbanos o municipales.
La autorización, registro, vigilancia e inspección de las actividades de producción y gestión de residuos, requiriendo para ello, en su caso, la información pertinente sobre el origen, características, cantidad y gestión de los residuos a los poseedores, productores y gestores que estarán obligados a facilitarla.
La autorización de los sistemas integrados de gestión de residuos, previa audiencia de consumidores y usuarios, en la forma reglamentariamente establecida.
La ejecución de actuaciones en materia de prevención, reutilización y reciclado de envases y residuos de envases, así como el desarrollo de las actuaciones necesarias para recabar de los agentes económicos información suficiente para comprobar si se cumplen los objetivos de la normativa de envases y residuos de envases.
La autorización del traslado de residuos peligrosos a otras Comunidades Autónomas, así como la autorización del traslado de residuos desde o hacia países de la Unión Europea y la inspección y sanción derivada de los citados regímenes de traslados.
La autorización de la eliminación directa de residuos peligrosos en vertedero.
El registro administrativo de las operaciones de los importadores y adquirentes intracomunitarios, así como de los agentes comerciales e intermediarios que, en nombre propio o ajeno, pongan residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional comercial, lo que deberán notificar previamente con la antelación y en los términos que se determinen reglamentariamente.
Promover la participación de los agentes económicos y sociales en la gestión de residuos.
El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de sus competencias.
Los Entes locales serán competentes para la gestión de los residuos urbanos de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, así como en la normativa aplicable en la materia. Particularmente, corresponde a los municipios:
La prestación de los servicios públicos de recogida, transporte y, en su caso, la eliminación de los residuos urbanos en la forma que se establezca en sus respectivas ordenanzas y de acuerdo con los objetivos establecidos por la Administración de la Junta de Andalucía en los instrumentos de planificación.
La elaboración de planes de gestión de residuos urbanos, de conformidad con los planes autonómicos de gestión de residuos.
La vigilancia, inspección y sanción en el ámbito de sus competencias.
Sección 2.ª Producción de residuos peligrosos
Artículo 99. Autorización para las actividades productoras de residuos peligrosos.
Queda sometida a autorización administrativa de la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con la normativa vigente, la instalación, ampliación, modificación sustancial o traslado de las industrias o actividades productoras de residuos peligrosos, así como de aquellas otras industrias o actividades productoras de residuos que no tengan tal consideración y que sean identificadas reglamentariamente por razón de las excepcionales dificultades que pudiera plantear su gestión.
Así mismo tales actividades de producción deberán inscribirse en el registro previsto en el artículo 18 de esta ley.
Estarán exentas de esta autorización las industrias o actividades que no superen los límites de producción de residuos que se especifiquen reglamentariamente, aunque serán objeto de inscripción registral.
En aquellos casos en los que no estén suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los residuos o cuando la gestión prevista para los mismos no se ajuste a lo dispuesto en los planes autonómicos de residuos, se procederá a denegar la autorización.
La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de medio ambiente, a efectos de la previa comprobación de que las instalaciones y las actividades que en ellas se realizan cumplen con lo regulado en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
La resolución de autorización determinará el plazo de vigencia de ésta, así como la exigencia de un seguro que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar las actividades.
El plazo de resolución y notificación de esta autorización será de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud, salvo que reglamentariamente se establezca otro inferior. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 3.2 de la Ley 1/2008, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-20752.
Artículo 100. Obligaciones de los productores de residuos peligrosos.
Los productores de residuos peligrosos estarán obligados a:
Separar adecuadamente y no mezclar los residuos peligrosos.
Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.
Poner los residuos peligrosos generados a disposición de una empresa autorizada para la gestión de los mismos.
Llevar un registro de los residuos peligrosos producidos o importados y del destino de los mismos.
Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento y eliminación.
Presentar un informe anual a la Consejería competente en materia de medio ambiente en el que deberán especificar, como mínimo, la cantidad de residuos peligrosos producidos o importados, la naturaleza de los mismos y su destino final.
Informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos.
Sección 3.ª Gestión de residuos
Artículo 101. Autorización de las actividades de gestión de residuos.
Quedan sometidas al régimen de autorización administrativa las actividades de gestión de residuos.
Estarán exentas de esta autorización las actividades de gestión de residuos urbanos realizadas directamente por las Entidades locales salvo que estén sometidas a autorización ambiental integrada.
Asimismo, queda exenta de autorización la actividad de transporte de residuos cuando el transportista no sea titular del mismo porque preste servicio a un productor o gestor autorizado que asuma dicha titularidad.
El transporte de los residuos deberá llevarse a cabo con la mayor celeridad posible, no debiéndose, salvo en casos excepcionales y convenientemente justificados, superar el plazo de veinticuatro horas entre la carga y la descarga de los mismos. Para su control la Consejería competente en materia de medio ambiente habilitará los medios necesarios.
Reglamentariamente podrá establecerse, para cada tipo de actividad, las operaciones de valorización y eliminación de residuos no peligrosos realizadas por los productores en sus propios centros de producción que puedan quedar exentas de autorización administrativa. En este caso, deberán fijarse los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en las que la actividad puede quedar dispensada de la autorización, así como la forma en la que deberán quedar registradas.
La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo estará sujeta a la previa comprobación de que las actividades y las instalaciones donde se realizan cumplen con lo regulado en esta ley y en sus normas de desarrollo.
El plazo de resolución y notificación de esta autorización será de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud, salvo que reglamentariamente se establezca otro inferior. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.
Se modifica el apartado 7 por la disposición final 3.3 de la Ley 1/2008, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-20752.
Artículo 102. Obligaciones de los titulares de actividades de gestión de residuos.
Los titulares de actividades de gestión de residuos estarán obligados a:
Cumplir las obligaciones establecidas en la correspondiente autorización de gestión.
Llevar un registro documental, en el caso de actividades autorizadas por la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el que figuren la cantidad, naturaleza, origen, destino, frecuencia de recogida, medio de transporte y método de valorización o eliminación de los residuos gestionados. Esta documentación estará a disposición de la Consejería, a petición de la misma, y la referida a cada año natural deberá mantenerse durante los cinco años siguientes.
Comunicar la actividad a la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando dicha actividad no haya de ser autorizada por la Consejería en el supuesto previsto en el artículo 101.2 de esta ley.
Establecer medidas de seguridad, autoprotección y plan de emergencia interior para prevención de riesgos, para todas las actividades propias de la gestión de residuos peligrosos.
Disponer de un documento específico de identificación de los residuos con indicación del origen y destino del mismo, en el caso de transporte de residuos peligrosos, así como un sistema de seguimiento en continuo en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa aplicable sobre el transporte de mercancías peligrosas.
Cualesquiera otras obligaciones establecidas reglamentariamente.
Artículo 103. Puntos limpios.
En el marco de lo establecido en los planes directores de gestión de residuos urbanos, los municipios estarán obligados a disponer de puntos limpios para la recogida selectiva de residuos de origen domiciliario que serán gestionados directamente o a través de órganos mancomunados, consorciados u otras asociaciones locales, en los términos regulados en la legislación de régimen local.
La reserva del suelo necesario para la construcción de puntos limpios se incluirá en los instrumentos de planeamiento urbanístico en los términos previstos en los planes directores de gestión de residuos urbanos.
Los nuevos polígonos industriales y las ampliaciones de los existentes deberán contar con un punto limpio. La gestión de la citada instalación corresponderá a una empresa con autorización para la gestión de residuos.
Así mismo, las grandes superficies comerciales adoptarán las medidas necesarias para facilitar la recogida selectiva de todos los residuos generados en la actividad del establecimiento, incluyendo las salas de ventas y las dependencias auxiliares como oficinas y zonas comunes.
Sección 4.ª Gestión de residuos de construcción y demolición
Artículo 104. Producción de residuos de construcción y demolición.
Los proyectos de obra sometidos a licencia municipal deberán incluir la estimación de la cantidad de residuos de construcción y demolición que se vayan a producir y las medidas para su clasificación y separación por tipos en origen.
Los Ayuntamientos condicionarán el otorgamiento de la licencia municipal de obra a la constitución por parte del productor de residuos de construcción y demolición de una fianza o garantía financiera equivalente, que responda de su correcta gestión y que deberá ser reintegrada al productor cuando acredite el destino de los mismos.
Los productores de residuos generados en obras menores y de reparación domiciliaria deberán acreditar ante el Ayuntamiento el destino de los mismos en los términos previstos en sus ordenanzas.
Los Ayuntamientos, en el marco de sus competencias en materia de residuos, establecerán mediante ordenanza las condiciones a las que deberán someterse la producción, la posesión, el transporte y, en su caso, el destino de los residuos de construcción y demolición, así como las formas y cuantía de la garantía financiera prevista en el apartado 2 de este artículo. Para el establecimiento de dichas condiciones se deberá tener en cuenta que el destino de este tipo de residuos será preferentemente y por este orden, su reutilización, reciclado u otras formas de valorización y sólo, como última opción, su eliminación en vertedero.
Sección 5.ª Gestión de residuos en vertederos
Artículo 105. Normas generales.
Las operaciones de eliminación consistentes en el depósito de residuos en vertederos deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la presente ley y demás normativa aplicable.
El programa de vigilancia y control de las operaciones de vertido será exigible durante toda la fase de explotación del vertedero.
La vigilancia y control del vertedero será exigible, además de durante toda la fase de explotación, durante las fases de clausura y postclausura del mismo.
Artículo 106. Clases de vertederos.
Los vertederos se clasificarán en alguna de las categorías siguientes: vertedero para residuos peligrosos, vertedero para residuos no peligrosos, vertedero para residuos inertes.
Un vertedero podrá ser clasificado en más de una de las categorías fijadas en el apartado anterior, siempre que disponga de celdas independientes que cumplan los requisitos establecidos para cada clase de vertedero.
Artículo 107. Admisión de los residuos en las distintas clases de vertederos.
Los residuos que se vayan a depositar en un vertedero deberán cumplir con los criterios de admisión para cada tipo de vertedero, previstos en la normativa aplicable.
La eliminación de los residuos en vertedero será objeto de gravamen en la cuantía y con el procedimiento determinado en la normativa sobre fiscalidad ecológica.
Sólo podrán depositarse en un vertedero aquellos residuos que hayan sido objeto de tratamiento. Esta disposición no se aplicará a los residuos inertes cuyo tratamiento sea técnicamente inviable o a aquellos residuos cuyo tratamiento no contribuya a la protección del medio ambiente o la salud humana.
Los residuos peligrosos que se gestionen en Andalucía, susceptibles de valorización, no podrán ser depositados en vertedero.
La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar el depósito en vertedero de los residuos peligrosos que no sean susceptibles de valorización o quede acreditado que ésta es inviable.
Artículo 108. Condiciones de explotación.
Las entidades explotadoras de los vertederos serán responsables del programa de vigilancia y control de las operaciones de vertido durante toda la fase de explotación del vertedero.
Asimismo, la entidad explotadora del vertedero será responsable de la vigilancia y control del mismo durante las fases de explotación, clausura y postclausura de acuerdo con las condiciones exigidas en la normativa aplicable.
Si la gestión de los vertederos se efectuara de forma indirecta de acuerdo con la legislación vigente, se entenderá como entidad explotadora en los modelos de concesión o concierto aquella que sea la titular del contrato de explotación.
Sección 6.ª Sistemas integrados de gestión
Artículo 109. Objeto, composición y funciones.
El productor, importador o adquirente intracomunitario, agente o intermediario, o cualquier otra persona o entidad responsable de la puesta en el mercado de productos generadores de residuos podrá dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la normativa vigente en relación con dichos residuos, mediante la participación en un sistema integrado de gestión, que requerirá de autorización para su puesta en funcionamiento.
Los agentes económicos indicados en el apartado anterior participarán obligatoriamente en un sistema integrado de gestión, en el supuesto de no acogerse a otros sistemas o procedimientos previstos en la normativa vigente, para el cumplimiento de sus obligaciones.
El sistema integrado de gestión, constituido como asociación o agrupación de interés económico sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, deberá hacerse cargo directamente de la gestión de los residuos generados por los productos que ponen en el mercado los agentes económicos integrados en el sistema o contribuir económicamente a cubrir los costes adicionales atribuibles a dicha gestión en los sistemas públicos de gestión de residuos.
Reglamentariamente se establecerán las modalidades de los sistemas integrados de gestión que sean necesarios para distintos sectores de producción, especificando, como mínimo, el sistema según los agentes económicos implicados, el tipo de residuos incluidos y las condiciones exigibles a su gestión, los requisitos para el funcionamiento del sistema incluyendo la forma de aportación de la financiación al mismo y, en su caso, la regulación de los mecanismos de contribución económica a los sistemas públicos de gestión de residuos. Asimismo, se indicará el sistema o procedimiento obligatorio para los agentes económicos que no participen en un sistema integrado de gestión.
La Consejería competente en materia de medio ambiente fomentará la participación de las Entidades locales, de los consumidores y usuarios y de las asociaciones de vecinos en el seguimiento y control de los sistemas integrados de gestión.
Asimismo, establecerá procedimientos con las Entidades locales que no participen en un sistema integrado de gestión, para posibilitar el cumplimiento de los objetivos de gestión respecto de los residuos generados en su ámbito territorial.
Sección 7.ª Envases y residuos de envases
Artículo 110. Prevención, reutilización y reciclado.
La Consejería competente en materia de medio ambiente impulsará las actuaciones de investigación en el diseño y proceso de fabricación de los envases, tendentes a fomentar la prevención en origen de la producción de residuos.
Asimismo establecerá medidas de carácter económico y financiero que sean necesarias, con la finalidad de favorecer la reutilización y el reciclado de los envases.
TÍTULO V. Instrumentos voluntarios para la mejora ambiental
CAPÍTULO I. Acuerdos voluntarios
Artículo 111. Promoción.
La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la celebración de acuerdos voluntarios que tengan por objeto la mejora de las condiciones legalmente establecidas en materia de medio ambiente.
Los acuerdos voluntarios podrán ser:
Acuerdos celebrados entre los agentes económicos y sociales y la Consejería competente en materia de medio ambiente u otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.
Compromisos del sector industrial con alguno de los órganos que integran la Administración de la Junta de Andalucía, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Acuerdos que tengan como objeto la protección del medio ambiente celebrados entre personas físicas o jurídicas y la Consejería competente en materia de medio ambiente u otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.
Los acuerdos serán vinculantes para las partes que los suscriban.
En el supuesto de celebración de acuerdos voluntarios por empresas, éstas informarán a la representación legal de los trabajadores sobre el objeto y contenido de los acuerdos voluntarios, con carácter previo a la celebración de los mismos.
Artículo 112. Publicidad.
La Consejería competente en materia de medio ambiente creará un registro público de acuerdos voluntarios donde cualquier interesado pueda conocer el contenido de los suscritos.
CAPÍTULO II. Controles voluntarios y distintivos de calidad ambiental
Sección 1.ª Controles voluntarios
Artículo 113. Tipología.
Los controles voluntarios podrán llevarse a cabo a través de la adhesión a cualquiera de los siguientes instrumentos:
Sistemas de gestión medioambiental previstos en la normativa vigente sobre organizaciones que se adhieran, con carácter voluntario, a un sistema de gestión y auditoria medioambientales.
Sistema de gestión medioambiental regulado por normas técnicas internacionales ISO o UNE.
Etiquetado ecológico.
Artículo 114. Controles voluntarios en organizaciones y pequeñas y medianas empresas.
Para fomentar la adhesión de las organizaciones y de las pequeñas y medianas empresas a cualquiera de los métodos de control voluntario enunciados en el artículo anterior, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá conceder ayudas económicas.
Sección 2.ª Distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía
Artículo 115. Distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía.
Se crea el distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía otorgado por la Consejería competente en materia de medio ambiente, para las empresas que cumplan los siguientes requisitos:
Que tengan instalaciones en Andalucía y fabriquen, vendan productos o presten servicios en la misma.
Que acrediten estar llevando a cabo iniciativas importantes de gestión en su actividad para mejorar el rendimiento ecológico en sus procesos productivos y la calidad, en términos medioambientales, de los productos o servicios que ponen en el mercado, tales como:
1.º Reducción del impacto ambiental en su proceso productivo.
2.º Adhesión a instrumentos de control voluntario como los regulados en el artículo 111 de esta ley.
3.º Innovación e inversión en tecnologías menos contaminantes en sus procesos productivos.
4.º Publicación de informes rigurosos y auditados sobre su aportación a la consecución de objetivos de desarrollo sostenible.
Artículo 116. Objetivos.
El distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía tiene como objetivos:
Fomentar la inversión de las empresas en la promoción, el diseño, la producción y comercialización, el uso y el consumo eficiente de aquellos productos y servicios que:
1.º Favorezcan la minimización en la generación de residuos o la recuperación y reutilización de los posibles subproductos, materias y sustancias contenidos en los mismos.
2.º Sean producidos con subproductos, materias o sustancias reutilizadas o recicladas y que comporten un ahorro de recursos, especialmente de agua y energía.
Proporcionar a los usuarios y a los consumidores una información fiable de las empresas sobre su aportación a la consecución de objetivos de desarrollo sostenible, así como sobre la calidad de los productos y servicios que ponen en el mercado en relación con su interacción en el medio ambiente.
Artículo 117. Ámbito de aplicación.
Se establecerán reglamentariamente las categorías en que podrá clasificarse este distintivo, los criterios para su otorgamiento, las condiciones de utilización, el procedimiento de concesión y los supuestos de revisión y revocación.
Artículo 118. Registro y publicidad.
Se creará un registro de las empresas que ostenten el distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía que estará adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
El otorgamiento del distintivo de calidad ambiental se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Tanto la empresa que ostente el distintivo como la Consejería competente en materia de medio ambiente podrán publicitar dicho distintivo al objeto de informar a los ciudadanos.
TÍTULO VI. Incentivos económicos
Artículo 119. Tipos de incentivos.
La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá otorgar incentivos para la inversión e incentivos para medidas horizontales de apoyo.
Artículo 120. Incentivos para la inversión.
El objetivo de los incentivos para la inversión es fomentar todas aquellas actividades que faciliten directamente la mejora de la calidad del medio ambiente.
La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá conceder, entre otros, los siguientes incentivos para la inversión:
Incentivos para superar de modo significativo los objetivos fijados por obligaciones establecidas en la normativa ambiental.
Incentivos para alcanzar los objetivos ambientales establecidos en acuerdos voluntarios regulados en el capítulo I del título V de esta ley, siempre que se trate de acuerdos para superar los objetivos ambientales establecidos en la normativa ambiental vigente.
Incentivos para la utilización de las mejores técnicas disponibles en los procesos de producción industrial y sus procedimientos de control.
Artículo 121. Incentivos para medidas horizontales de apoyo.
El objetivo de los incentivos para medidas horizontales de apoyo es fomentar todas aquellas actividades que indirectamente faciliten la mejora gradual de la calidad del medio ambiente.
La Administración de la Junta de Andalucía podrá conceder, entre otros, los siguientes incentivos para medidas horizontales de apoyo:
Incentivos para la investigación, desarrollo e innovación en materia de medio ambiente.
Incentivos para la formación técnica, servicios de asesoramiento y prácticas medioambientales.
Incentivos para fomentar el ahorro y la eficiencia en el uso y consumo del agua, la energía, así como de otros recursos naturales y otras materias primas.
Incentivos para la instalación de equipos de medición en continuo en las instalaciones industriales.
Incentivos para la implantación de sistemas de gestión medioambiental y elaboración de estudios de riesgos ambientales.
Incentivos para la instalación de equipos para el seguimiento y control de los condicionantes impuestos en las autorizaciones, fundamentalmente en los de la autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.
Téngase en cuenta que esta actualización de la letra f) del apartado 2, establecida por el art. 235.32 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.
Redacción anterior:
"2.f) Incentivos para la instalación de equipos para el seguimiento y control de los condicionantes impuestos en las autorizaciones, fundamentalmente en los de la autorización ambiental unificada."
Se modifica la letra f) del apartado 2, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.32 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
TÍTULO VII. Responsabilidad medioambiental
Artículo 122. Ámbito de aplicación.
Las prescripciones recogidas en el presente Título serán de aplicación a los daños ambientales y a las amenazas inminentes de tales daños, causados por actividades económicas y profesionales.
A los efectos previstos en este Título, se entiende por actividad profesional toda aquella realizada con ocasión de una actividad económica, un negocio o una empresa, con independencia de su carácter público o privado y de que tenga o no fines lucrativos.
No será aplicable el régimen de responsabilidad ambiental en los supuestos exceptuados en la legislación básica en la materia.
En el ámbito de las competencias atribuidas por la legislación básica, corresponde a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, en sus respectivos ámbitos de competencia material, la resolución de los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental, así como la imposición de las sanciones previstas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Téngase en cuenta que el apartado 4, añadido por el art. 235.33 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.
Se añade el apartado 4, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.33 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Artículo 123. Prevención y reparación de daños ambientales.
Sin perjuicio de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas concedidas, los titulares operadores de las actividades profesionales indicadas en el artículo 122 de esta ley estarán obligados a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y evitar daños ambientales. Ante una amenaza inminente de daño causada por cualquier actividad profesional, el operador de dicha actividad tendrá la obligación de ponerlo en conocimiento de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, según sea el recurso natural afectado.
Estarán obligados a adoptar todas las medidas necesarias para reparar los daños ambientales ocasionados los operadores de las actividades establecidas en el anexo III de la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales o en la legislación básica en materia de responsabilidad ambiental, y los operadores de las actividades profesionales distintas a las establecidas en dicho Anexo, siempre que haya existido culpa o negligencia por parte del operador responsable.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 235.34 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.
Redacción anterior:
"1. Sin perjuicio de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas concedidas, los titulares de las actividades profesionales indicadas en el artículo 122 de esta ley estarán obligados a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y evitar daños ambientales. Ante una amenaza inminente de daño causada por cualquier actividad profesional, el operador de dicha actividad tendrá la obligación de ponerlo en conocimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
- Estarán obligados a adoptar todas las medidas necesarias para reparar los daños ambientales ocasionados los titulares de las actividades establecidas en el anexo III de la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales o en la legislación básica en materia de responsabilidad ambiental, y los titulares de las actividades profesionales distintas a las establecidas en dicho Anexo, siempre que haya existido culpa o negligencia por parte del titular responsable."
Se modifica, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.34 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Artículo 124. Obligaciones y garantías financieras.
Los operadores de las actividades establecidas en el anexo III de la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, sin perjuicio de las exenciones previstas en la legislación básica, deberán:
Elaborar un análisis de riesgos medioambientales, donde se recogerán tanto los riesgos susceptibles de generar algún daño ambiental, como todas las medidas y procesos necesarios para prevenir los mismos, así como su coste estimado o probable.
Disponer de alguna de las garantías financieras establecidas en la normativa vigente tendentes a prevenir, evitar y reparar los daños ambientales, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, en la forma, plazo y cuantía determinados reglamentariamente. Esta obligación no se aplicará a la Administración de la Junta de Andalucía ni a los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 235.35 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.
Redacción anterior:
"Los titulares de las actividades establecidas en el anexo III de la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, deberán:
a) Elaborar un informe de evaluación de riesgos medioambientales, donde se recogerán tanto los riesgos susceptibles de generar algún daño ambiental, como todas las medidas y procesos necesarios para prevenir los mismos, así como su coste estimado o probable.
b) Disponer de alguna de las garantías financieras establecidas en la normativa vigente tendentes a prevenir, evitar y reparar los daños ambientales, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, en la forma, plazo y cuantía determinados reglamentariamente."
Se modifica, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.35 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
TÍTULO VIII. Disciplina ambiental
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 125. Objeto y fines.
Constituye el régimen de disciplina ambiental, la tipificación de infracciones administrativas y el conjunto de actuaciones de vigilancia, inspección y control ambiental, medidas cautelares, coercitivas y sancionadoras que pueden ser llevadas a cabo por los órganos competentes de la Junta de Andalucía o por los Entes locales, con la finalidad de proteger, conservar y restaurar el medio ambiente.
Artículo 126. Colaboración con los entes locales.
Se podrán establecer instrumentos de colaboración sobre disciplina ambiental entre la Consejería competente en materia de medio ambiente y los entes locales, de conformidad con la normativa reguladora del régimen local. Tales instrumentos podrán establecer planes de inspección y control.
CAPÍTULO II. Vigilancia e inspección y control ambiental
Artículo 127. Actividades sujetas a vigilancia, inspección y control.
Serán objeto de vigilancia, inspección y control ambiental todas las actividades, actuaciones e instalaciones desarrolladas y radicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta ley.
Artículo 128. Competencias.
Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de la función de vigilancia, inspección y control de aquellas actividades, actuaciones e instalaciones que puedan afectar negativamente al medio ambiente, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y a otras Administraciones en sus respectivos ámbitos de competencias.
Artículo 129. Entidades colaboradoras.
Son entidades colaboradoras de la Consejería competente en materia de medio ambiente aquellas personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente autorizadas por la misma, conforme a la normativa aplicable.
Las entidades colaboradoras actuarán a petición de los titulares de actividades o instalaciones, en cumplimiento de una exigencia normativa o por mandato expreso de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Las entidades colaboradoras podrán actuar en los siguientes ámbitos:
Prevención y control ambiental.
Calidad del medio ambiente atmosférico.
Calidad del medio hídrico.
Calidad del suelo.
Residuos.
Artículo 130. Inspecciones.
En el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad todas aquellas personas que realicen las tareas de vigilancia, inspección y control que tengan una relación estatutaria con la Administración de la Junta de Andalucía u otras Administraciones.
En toda visita de inspección se levantará acta descriptiva de los hechos y en especial de los que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, y se harán constar las alegaciones que realice el responsable de la actividad o instalación. Las actas levantadas gozarán de la presunción de veracidad de los hechos que en la misma se constaten.
En el ejercicio de la función inspectora se podrá requerir toda la información que sea necesaria para realizar la misma.
Los responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada en las instalaciones a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.
La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá elaborar planes de inspección ambiental con la finalidad de programar las inspecciones ambientales que se realicen.
CAPÍTULO III. Infracciones y sanciones
Sección 1.ª Infracciones y sanciones en materia de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 235.36 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.
Redacción anterior:
"Sección 1.ª Infracciones y sanciones en materia de autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada"
Se modifica, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.36 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Artículo 131. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
El inicio, la ejecución parcial o total, la modificación sustancial o el traslado de las actuaciones, actividades e instalaciones sometidas por esta ley a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, sin haberla obtenido.
El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autorización ambiental integrada, en la autorización ambiental unificada o en la autorización ambiental unificada simplificada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Téngase en cuenta que esta actualización de la letra b) del apartado 1, establecida por el art. 235.37 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.
Redacción anterior:
"b) El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autorización ambiental integrada o en la autorización ambiental unificada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas."
Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 162 de esta ley.
Las que puedan derivarse, en su caso, del incumplimiento recogido en el artículo 55.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.
Se modifica la letra b) del apartado 1, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.37 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Se modifica la letra d) del apartado 1 por el art. 1.26 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.
Se modifica la letra d) del apartado 1 por el art. 1.26 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.
Artículo 132. Tipificación y sanción de infracciones graves.
Son infracciones graves:
El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autorización ambiental integrada, en la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Realizar la puesta en marcha de las actividades sometidas a autorización ambiental integrada o a autorización ambiental unificada, sin haber presentado ante la Consejería competente en materia de medio ambiente la preceptiva declaración responsable, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.
La falsedad, ocultación, alteración o manipulación maliciosa de datos en los procedimientos de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.
Transmitir la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental unificada, sin comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente las modificaciones de carácter no sustancial que se lleven a cabo en las instalaciones y actividades sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.
No informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente de cualquier incidente o accidente ocurrido en actividades sometidas a autorización ambiental unificada o autorización ambiental integrada, que afecte de forma significativa al medio ambiente.
Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección y control.
La puesta en marcha y funcionamiento de la instalación sin que la Consejería competente en materia de medio ambiente haya llevado a cabo la comprobación previa exigida por la autorización ambiental integrada o la autorización ambiental unificada.
Las que puedan derivarse, en su caso, del incumplimiento recogido en el artículo 55.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
El inicio, la ejecución parcial o total, la modificación sustancial o el traslado de las actuaciones, actividades e instalaciones sometidas por esta ley a autorización ambiental unificada simplificada, sin haberla obtenido.
La comisión de infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.
Téngase en cuenta que esta actualización de las letras a), b), c) y j) del apartado 1, establecida por el art. 235.38 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030, entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3.
Redacción anterior:
"a) El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autorización ambiental integrada o en la autorización ambiental unificada, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
b) Realizar la puesta en marcha de las actividades sometidas a autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada, sin haber trasladado a la Consejería competente en materia de medio ambiente la preceptiva certificación del técnico director de la actuación, acreditativa de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la autorización.
c) La falsedad, ocultación, alteración o manipulación maliciosa de datos en los procedimientos de autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada."
Se modifican las letras a), b), c) y se añade la j) al apartado 1, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.38 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Se modifican los apartados 1.d) y 2 por el art. 1.27 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.
Se modifican los apartados 1.d) y 2 por el art. 1.27 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.
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