Historial de reformas
Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada
12 versiones
· 2008-02-20 — 2025-02-18
2025-02-18
Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clas
2024-07-02
Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clas
2024-06-11
Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clas
2023-11-26
Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clas
2022-07-19
Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clas
2021-08-03
Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clas
2020-07-28
Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clas
2017-03-30
Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clas
2014-08-05
Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clas
2010-08-05
Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clas
2010-02-18
Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clas
2008-02-20
Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y c
versión original
Texto en esta fecha
Cambios del 2010-08-05
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c) La convocatoria de prueba selectiva para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada en la que se obtuvo plaza en formación.
d) La fecha de concesión del título, que será la misma para todos los residentes de la misma promoción y especialidad, salvo los supuestos de repetición de curso, revisión de las evaluaciones, u otras causas de prórroga o suspensión del período formativo previstas en este real decreto y en la legislación que regula la relación laboral especial de residencia.
Emitida la orden de concesión, y previo abono de las correspondientes tasas, los interesados podrán solicitar la expedición material del título, en cuya denominación se hará constar el título universitario a través del que se ha accedido a la especialidad de que se trate y la duración en años del periodo de residencia.
La fecha de expedición del título será la de abono de las tasas. El interesado podrá solicitar, desde el momento en el que abone los correspondientes derechos, la expedición de una certificación supletoria provisional que sustituirá al título oficial, en tanto no se produzca su expedición material, y tendrá idéntico valor a efectos del ejercicio de los derechos inherentes al título.
d) La fecha de finalización del programa formativo de la especialidad de que se trate que será común para los residentes de la misma promoción y especialidad, salvo los supuestos de repetición de curso, revisión de las evaluaciones, u otras causas de prórroga o suspensión del período formativo previstas en este real decreto y en la legislación que regula la relación laboral especial de residencia.
Emitida la orden de concesión y previo abono de las correspondientes tasas, los interesados podrán solicitar la expedición material del título, en cuya denominación se hará constar el título universitario a través del que se ha accedido a la especialidad de que se trate, la duración en años del período de formación y la fecha de finalización del programa formativo, que será la fecha de efectos plenos del título de especialista.
La fecha de expedición del título será la de abono de las tasas. A partir del momento en que se abonen los correspondientes derechos, el interesado podrá solicitar al Ministerio de Educación la expedición de una certificación supletoria provisional, que sustituirá al título de especialista y gozará de idéntico valor a efectos del ejercicio de los derechos a él inherentes.
2. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en el párrafo final de la disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, tanto la utilización del título de especialista como su denominación, en los términos que se contienen en el anexo I de este real decreto, serán de utilización exclusiva por los profesionales que los ostenten. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional décima.1 del real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, los títulos universitarios a los que se refiere dicho real decreto no podrán inducir a confusión ni coincidir en su denominación y contenidos con los de los especialistas en Ciencias de la Salud regulados en el capítulo III de la Ley 44/2003. Los citados títulos universitarios tampoco podrán tener los mismos efectos profesionales que el artículo 16.3 Ley 44/2003 atribuye a los títulos de especialistas en Ciencias de la Salud.