Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011

Rango Ley
Publicación 2010-12-23
Última actualización 2018-05-29
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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El ejercicio de todas las facultades respecto de los funcionarios que transitoriamente se adscriban a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado corresponderá a la propia Sociedad, con excepción de las que supongan extinción de la relación funcionarial que corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda.

Transcurrido el plazo de opción, aquellos funcionarios que no la hubieran ejercitado se integrarán en el órgano administrativo que determine la Subsecretaría de Economía y Hacienda.

El personal laboral de la extinta entidad pública se integrará, sin solución de continuidad, en la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado en los términos establecidos en el vigente convenio colectivo de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado con reconocimiento de su antigüedad y demás derechos que le correspondan.

Tres. Se encomienda a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado el ejercicio de las competencias administrativas que pudieran corresponder en relación con los puntos de venta de la red comercial de la extinta entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado que, en virtud de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, continúen rigiéndose transitoriamente por la normativa administrativa que resultare de aplicación. A estos efectos, el personal de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, ejercerá en virtud de la presente encomienda de gestión, las potestades administrativas necesarias en relación con los citados puntos de venta, con excepción de las de carácter sancionador que se ejercerán por el órgano al que se refiere el apartado Cuatro siguiente.

Cuatro. Una vez se extinga la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado las competencias relacionadas con el ejercicio de las funciones reguladoras del mercado del juego a nivel estatal, y especialmente, las recogidas en el artículo 5, 5.bis y 3.1 in fine del Estatuto de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, aprobado por Real Decreto 2069/1999, de 30 de diciembre, se atribuirán al Ministerio de Economía y Hacienda, y serán ejercidas por el órgano directivo del departamento que se designe en el Acuerdo del Consejo de Ministros al que se refiere el apartado Uno de esta disposición.

Cinco. Con carácter transitorio durante el año 2011 la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado asumirá las obligaciones de abono de las asignaciones financieras a favor de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), que pudieran derivarse de la disposición adicional décimo octava de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991 de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las Apuestas Deportivas del Estado. A partir del año 2012, estas obligaciones serán asumidas por la Administración General del Estado, en los términos previstos en la legislación de regulación del juego de ámbito estatal.

Téngase en cuenta que esta disposición se declara inconstitucional y nula, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 6, letra b) de la Sentencia del TC 152/2014, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-11021.

Disposición adicional cuadragésima primera. Suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria.

Uno. Durante el ejercicio 2011, la suscripción de convenios por parte de cualquiera de los sujetos que conforman el sector público estatal al que se refiere el artículo 3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con la administración de una Comunidad Autónoma o los entes dependientes y vinculados a ella que hubiera incumplido su objetivo de estabilidad presupuestaria para los ejercicios 2009, 2010 ó 2011, cuando aquéllos conlleven una transferencia de recursos de los sujetos del sector público estatal a los de la Comunidad Autónoma incumplidora, impliquen un compromiso de realización de gastos de esta última, o se den ambas circunstancias simultáneamente, precisarán con carácter previo a su autorización informe favorable, preceptivo y vinculante, del Ministerio de Economía y Hacienda.

Respecto de la ejecución de los presupuestos, se entenderá que se produce el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria cuando así resulte del informe presentado por el Ministerio de Economía y Hacienda al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre.

Dos. La misma exigencia respecto de la suscripción de convenios resultará de aplicación si, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, el Gobierno de la Nación formula una advertencia a una Comunidad Autónoma en el caso de que aprecie un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Esta limitación se aplicará desde el momento en que se formule la advertencia.

Tres. El Ministerio de Economía y Hacienda comunicará el incumplimiento o la advertencia a los que se refieren los apartados anteriores a los distintos departamentos ministeriales, que lo comunicarán a su vez a las entidades adscritas o vinculadas a ellos.

Cuatro. En los supuestos previstos en los apartados anteriores y respecto de los convenios suscritos y en ejecución, no procederá su prorroga o modificación sin el previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

Cinco. El informe del Ministerio de Economía y Hacienda al que se hace referencia en los apartados anteriores podrá tener en cuenta, entre otros criterios:

a)

La amplitud de la desviación que se hubiera producido respecto del objetivo de estabilidad establecido. En el caso del apartado dos, la desviación se referirá a la estimación que motivó la advertencia respecto del objetivo.

b)

Las causas de dicha desviación.

c)

Las medidas que se hubieran adoptado para corregirla.

d)

El efecto respecto del déficit o la deuda pública de la Comunidad Autónoma que se pudiera derivar del convenio, así como el objeto del mismo.

Disposición adicional cuadragésima segunda. Ayudas reguladas por el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre General Presupuestaria.

En relación con las Ayudas reguladas por el art. 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, los pagos correspondientes a la financiación de los Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por FEADER para actuaciones de Medio Ambiente, así como aquellos pagos correspondientes a la financiación de actuaciones recogidas en el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad regulados en el art. 74 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.

Disposición adicional cuadragésima tercera. Seguimiento de objetivos.

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2010 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestiones, los siguientes:

— Seguridad Vial.

— Acción del Estado en el Exterior.

— Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda.

— Gestión de Recursos Hídricos para el Regadío.

— Creación de Infraestructuras de Carreteras.

— Infraestructuras del transporte ferroviario.

— Protección y mejora del medio natural.

— Actuación en la costa.

— Investigación científica.

— Investigación energética, medioambiental y tecnológica.

También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Disposición adicional cuadragésima cuarta. Pensión excepcional.

(Anulada).

Se declara su inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 45/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7141

Disposición adicional cuadragésima quinta. Restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas.

Con efecto desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley, el reconocimiento de los derechos previstos en la Ley 50/2007, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, así como la tramitación y resolución de los procedimientos iniciados al amparo de dicha Ley, quedarán suspendidos hasta que se verifiquen las condiciones que permitan atender las prestaciones que la Ley reconoce sin menoscabo de la financiación de otras actuaciones públicas prioritarias.

El Gobierno, en todo caso, antes de 31 de diciembre de 2015 aprobará el Reglamento de desarrollo de la Ley, el cual fijará un nuevo plazo para la presentación de las solicitudes de restitución o compensación.

Disposición adicional cuadragésima sexta. Medidas para el fomento del transporte aéreo en Baleares, Ceuta y Melilla.

1. La subvención prevista en el apartado 1 de la disposición adicional quincuagésima quinta, por pasajeros adicionales, será asimismo de aplicación respecto al tráfico operado en el conjunto de los aeropuertos de las Illes Balears, por un lado, y, por otro, respecto al tráfico operado en el aeropuerto de Melilla y el helipuerto de Ceuta, individualmente considerados.

2. La subvención contemplada en el apartado 2, por incremento de frecuencias, de la disposición adicional quincuagésima quinta también resultará de aplicación respecto a las operaciones realizadas en el conjunto de los aeropuertos de Baleares y en el aeropuerto de Melilla y el helipuerto de Ceuta, individualmente considerados.

3. La subvención contemplada en el apartado 3, por incremento de rutas, de la disposición adicional quincuagésima quinta también resultará de aplicación respecto a las operaciones realizadas en los aeropuertos de Ibiza, Melilla, Menorca y el helipuerto de Ceuta, individualmente considerados.

4. Asimismo la subvención contemplada en el apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima quinta, por incremento de rutas, será de aplicación al Aeropuerto de Palma de Mallorca de acuerdo con la siguiente Tabla:

Origen del trayecto % Subvención de las tasas de aterrizaje, B.1 y seguridad Aterrizajes por temporada
Islandia, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Chequia, Eslovaquia, Bulgaria, Rusia, Ucrania, Uzberkistan, Kazakhstan, Grecia, Qatar, Dubai y China 30% 9

5. Las subvenciones definidas en los apartados 1, 2 , 3 y 4 de la presente disposición adicional deberán solicitarse durante el mes de enero de 2012 y se satisfarán por AENA compensando su importe con cualesquiera cantidades que le adeuden los beneficiarios y, no siendo ello posible en todo o en parte, mediante su abono en dinero antes del 31 de mayo de 2012.

El importe conjunto de las subvenciones recogidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 de la presente disposición adicional no podrá en ningún caso superar el importe de las tasas devengadas por las operaciones afectadas por dichas subvenciones.

Disposición adicional cuadragésima séptima. Compensación a Concesionarias por reducción de Peajes.

Se establecerán los mecanismos necesarios para compensar a las Concesionarias de las Autopistas por la reducción de peajes que se establezcan en los entornos urbanos y periurbanos en razón a la mejora de la movilidad y Seguridad Vial.

Disposición adicional cuadragésima octava. Apoyo financiero a las actuaciones en Parques Científicos y Tecnológicos.

Las entidades promotoras de Parques Científicos y Tecnológicos que acrediten encontrarse en una situación financiera que les impida cumplir con las correspondientes obligaciones de pago podrán solicitar el aplazamiento de cuotas de amortización con vencimiento en 2011 derivadas de préstamos o anticipos concedidos en virtud de las convocatorias realizadas desde el año 2000.

El aplazamiento podrá ser concedido por el Ministerio de Ciencia e Innovación previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda con arreglo a las siguientes condiciones:

1. Se respetarán los límites de intensidad de ayuda permitidos por la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado.

2. No variará el plazo máximo de vencimiento de los préstamos, pudiendo las cuotas aplazadas ser objeto de fraccionamiento.

3. Las cuotas aplazadas devengarán el tipo de interés correspondiente al Euribor publicado por el Banco de España en el mes de enero de 2011 incrementado en 25 puntos básicos.

4. Deberán aportarse las garantías adicionales que en cada caso se determinen.

5. En el caso de entidades del sector público, la operación deberá contar con la autorización de la administración a la que la entidad pertenezca.

Mediante orden del Ministerio de Ciencia e Innovación podrán dictarse las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de esta disposición.

Disposición adicional cuadragésima novena. Exportaciones realizadas por Organismos humanitarios.

Con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifica el número 4.º del artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:

«4.º Las entregas de bienes a Organismos reconocidos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención.

No obstante, cuando quien entregue los bienes a que se refiere el párrafo anterior de este número sea un Ente público o un establecimiento privado de carácter social, se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la devolución del Impuesto soportado que no haya podido deducirse totalmente previa justificación de su importe en el plazo de tres meses desde que dichas entregas se realicen.»

Disposición adicional quincuagésima. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del V centenario del nacimiento en Trujillo de Francisco de Orellana, descubridor del Amazonas «2011: AÑO ORELLANA».

Uno. La celebración de los actos del V Centenario del Nacimiento en Trujillo de Francisco de Orellana, descubridor del Amazonas «2011: AÑO ORELLANA», tendrán la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado tres.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional quincuagésima primera. Beneficios fiscales aplicables al Campeonato del Mundo de Baloncesto de Selecciones Nacionales en Categoría Absoluta «Mundobasket 2014».

1. El Campeonato del Mundo de Baloncesto de Selecciones Nacionales en Categoría Absoluta «Mundobasket 2014» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2. La duración de este programa será de 1 de octubre de 2011 a 30 de septiembre de 2014.

3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002.

4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3 de esta disposición.

5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Disposición adicional quincuagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables al Campeonato del Mundo de Balonmano Absoluto Masculino de 2013.

1. El campeonato del Mundo de Balonmano Absoluto Masculino de 2013 tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2. La duración de este programa será de 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2013.

3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2 b) de la citada Ley 49/2002.

4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3 de esta disposición.

5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Disposición adicional quincuagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Tricentenario de la Biblioteca Nacional de España».

Uno. La celebración del «Tricentenario de la Biblioteca Nacional de España» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia del Real Patronato de la Biblioteca Nacional de España, regulado en el Estatuto del Organismo Autónomo aprobado por Real Decreto 1638/2009, de 30 de octubre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano administrativo al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.»

Disposición adicional quincuagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «IV Centenario del fallecimiento del pintor Doménico Theotocópuli, conocido como El Greco».

Uno. La celebración del «IV Centenario del fallecimiento del pintor Doménico Theotocópuli, conocido como El Greco», que se celebrará en 2014, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2014.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional quincuagésima quinta. Medidas para el fomento del transporte aéreo en Canarias.

1. Durante el año 2011, y respecto al tráfico operado en el conjunto de los aeropuertos de las Islas Canarias, los sujetos pasivos de la tarifa B.1, establecida en el artículo 4 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de carácter público, tendrán derecho a una subvención equivalente al importe de la tarifa devengada por cada pasajero adicional que hayan transportado respecto al año 2010.

Los pasajeros que fueran computados al objeto de la aplicación de esta subvención no podrán ser considerados al objeto de ninguna de las subvenciones previstas en los apartados siguientes respecto a la tarifa B.1.

2. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, las compañías aéreas que operen en los aeropuertos canarios tendrán derecho a una subvención equivalente al cincuenta por ciento del importe medio devengado por las tasas de aterrizaje, seguridad y tarifa B.1, regulada en el artículo 4 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, en las operaciones realizadas en el conjunto de los aeropuertos de las Islas Canarias, con excepción de los vuelos interinsulares, que supongan un incremento del número de frecuencias con respecto a las mismas temporadas de programación del año anterior.

Las operaciones subvencionadas conforme a lo establecido en el apartado 4 de la presente Disposición adicional no serán tenidas en cuenta a los efectos del cómputo del incremento del número de frecuencias.

3. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, las compañías aéreas que operen en los aeropuertos canarios tendrán derecho a una subvención del porcentaje que figura a continuación, en el importe devengado por la tasa de aterrizaje, la tasa de seguridad y la tarifa B.1, regulada en el artículo 4 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, en las operaciones que supongan la apertura de nuevas rutas aéreas con origen o destino los aeropuertos canarios.

Tendrá la consideración de nueva ruta todo trayecto sin escalas operado por una compañía aérea comercial con origen o destino en un aeropuerto de las Islas Canarias, con excepción de los vuelos interinsulares, que no haya sido explotada durante la temporada de programación equivalente anterior y realice más aterrizajes de los indicados en la tabla siguiente en función del origen del trayecto:

Origen del trayecto % Subvención de las tasas de aterrizaje, B.1 y seguridad Aterrizajes por temporada
España, Reino Unido, Alemania 20% 15
Italia, Suiza, Marruecos, Finlandia, Francia, Bélgica, Holanda, Irlanda, Noruega, Suecia, Dinamarca y Portugal 30% 9
Resto 50% 6

Para que las compañías tengan derecho a la subvención deberá producirse un incremento neto en el número de rutas y frecuencias que cada una de las compañías realicen.

4. Durante el año 2011 se mantendrá la subvención a los sujetos pasivos de la tasa de aterrizaje y de la tarifa B.1 en los mismos términos establecidos en el apartado Dos de la Disposición adicional Sexagésima primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

A estos efectos, las fechas de referencia para la determinación del número de operaciones programadas serán:

— 31 de agosto de 2010 para la programación de los vuelos de 1 de enero a 26 de marzo de la temporada de invierno 2010- 2011.

— 31 de enero de 2011 para la programación de los vuelos de la temporada de verano 2011.

— 31 de agosto de 2011 para la programación de los vuelos de 30 de octubre a 31 de diciembre de la temporada de invierno 2011-2012.

5. Para la mejora de la conectividad de las Islas Canarias con terceros países y debido a su especial posición geoestratégica y su carácter ultraperiférico se aplicarán las siguientes subvenciones durante el año 2011:

A) Los sujetos pasivos de la tasa de aterrizaje tendrán una subvención del 30 % cuando el vuelo efectúe escala comercial en las Islas Canarias con origen o destino en países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo.

B) La cuantía por pasajero de la Tarifa B1 de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario tendrá una subvención del 30% cuando el pasajero haya embarcado en un aeropuerto de las Islas Canarias en un vuelo en escala comercial con origen o destino en países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo.

Estas subvenciones no serán compatibles con el resto de subvenciones previstas en la presente disposición.

6. Las subvenciones definidas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente Disposición adicional deberán solicitarse durante el mes de enero de 2012 y se satisfarán por AENA compensando su importe con cualesquiera cantidades que le adeuden los beneficiarios y, no siendo ello posible en todo o en parte, mediante su abono en dinero antes del 31 de mayo de 2012.

El importe conjunto de las subvenciones recogidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 de la presente Disposición adicional no podrá en ningún caso superar el importe de las tasas devengado por las operaciones afectadas por dichas subvenciones.

Disposición adicional quincuagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «VIII Centenario de la Consagración de la Catedral de Santiago de Compostela».

Uno. La celebración del «VIII Centenario de la Consagración de la Catedral de Santiago de Compostela», tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de los dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, competencia del Consorcio creado a estos efectos.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional quincuagésima séptima. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructura.

1. Se declaran de interés general las siguientes obras:

a)

«Reordenación de Derechos y Modernización de Regadíos de la Zona Regable de la Serna, en los términos municipales de La Solana y Membrilla (Ciudad Real)».

b)

«Mejora de la accesibilidad e integración sostenible del núcleo rural de Villareal de San Carlos en el Parque Nacional de Monfragüe (Reserva de la Biosfera)».

2. Las obras incluidas en esta disposición adicional llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

a)

La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b)

La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

Disposición adicional quincuagésima octava. Deducción por doble imposición sobre dividendos de fuente interna en el Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, se modifica el apartado 2 del artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por ciento respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.

Esta deducción será también de aplicación en los casos en que se haya tenido dicho porcentaje de participación pero, sin embargo, sin haberse transmitido la participación, se haya reducido el porcentaje tenido hasta un mínimo del tres por ciento como consecuencia de que la entidad participada haya realizado una operación acogida al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley o una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores. Lo anterior será aplicable a los dividendos distribuidos dentro del plazo de tres años desde la realización de la operación en tanto que en el ejercicio correspondiente a la distribución no se transmita totalmente la participación o ésta quede por debajo del porcentaje mínimo exigido del tres por ciento.»

Disposición adicional quincuagésima novena. Retribuciones de los cargos directivos y personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

Uno. Las retribuciones que perciban las personas que a la entrada en vigor de esta Ley ostenten cargos directivos en las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y en sus entidades y centros mancomunados, integrantes del sector público estatal de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que sean abonadas con cargo al concepto 130 «laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros directivos» del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no podrán exceder del importe más alto de los que corresponda a los altos cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado, de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.

No obstante la limitación fijada en el párrafo anterior, los citados cargos directivos podrán percibir retribuciones complementarias por encima de la cantidad que resulte de aplicar la misma, en cuyo caso quedará determinada su exclusiva dedicación y, por consiguiente la incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad retribuida. El importe de estas retribuciones complementarias tendrá la naturaleza de absorbible por las retribuciones básicas.

En ningún supuesto, las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban las personas a que se refiere este apartado podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio 2011, respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2010.

Dos. Las retribuciones básicas que, por cualquier concepto, perciban las personas que ostenten cargos directivos en las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y en sus entidades y centros mancomunados, que sean abonadas con cargo al concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros directivos», del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, y que hayan iniciado la prestación de sus servicios a partir de 1 de enero de 2010, no podrán exceder las cuantías establecidas para dicho año en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

Tres. Las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados no podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio 2011, respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2010.

Cuatro. A efectos de la aplicación de las limitaciones previstas en los apartados Uno y Dos, serán computables igualmente las retribuciones que provengan del patrimonio histórico de las mutuas o de las entidades vinculadas a dicho patrimonio.

Disposición adicional sexagésima. Incentivos a la Adquisición de Máquina Herramienta.

En cumplimiento de la Propuesta de Resolución aprobada, por unanimidad, en el último Debate sobre el estado de la Nación, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo habilitará en el Ejercicio Presupuestario 2011 un crédito por importe de 50 millones de euros con el que arbitrará las medidas dirigidas a la incentivación de la demanda de máquina herramienta mediante ayudas directas a la compra de estos equipamientos industriales, estableciéndose una subvención al comprador del 25% del valor total.

Disposición transitoria primera. Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos.

Los planes de Pensiones de Empleo o Seguros colectivos en los que las Administraciones, Entidades o Sociedades a las que se refiere el artículo 22 de esta Ley, actúen como promotores, que estuvieran en vigor y autorizados con anterioridad al 1 de octubre de 2003, y cuyas aportaciones por cuenta de los citados promotores, superaran el porcentaje del 0,3 por ciento de la masa salarial, podrán mantener la cuantía y estructura de dicha aportación.

A dichos planes podrán incorporarse nuevos promotores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y en el artículo 22.Tres de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.

Durante el año 2011, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2010.

No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2011.

Disposición transitoria tercera. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre de 2010 siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Dos anterior.

Cuatro. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de la prestación de servicios por parte de los habilitados de Clases Pasivas, en los aspectos relacionados con los fines administrativos en materia de Clases Pasivas y el interés general.

Lo establecido en la disposición final primera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, así como en las normas dictadas en desarrollo de la misma, seguirá siendo de aplicación a los habilitados de Clases Pasivas que hubieran venido prestando servicios de administración a sus mandantes de acuerdo con lo previsto en la citada disposición y en la normativa de desarrollo de la misma y, especialmente, en el Real Decreto 193/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 227/1981, de 23 de enero, sobre sistemas de pago de los haberes de Clases Pasivas del Estado, hasta la extinción de los contratos de mandato que tuvieren suscritos de acuerdo con la citada normativa.

Disposición transitoria quinta. Reservas obligatorias de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

En el ejercicio 2011, y en las operaciones de cierre correspondientes al ejercicio 2010, en los términos que reglamentariamente se determinen, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social cancelarán sus reservas de obligaciones inmediatas y de estabilización, por contingencias profesionales, así como las estatutarias y el fondo de asistencia social de accidentes de trabajo, traspasando el importe de las mismas a una única reserva, de contingencias profesionales.

La definición y establecimiento de los límites de dicha reserva y de la de estabilización por contingencias comunes, se efectuará reglamentariamente, previa consulta a los interlocutores sociales, de forma que no se produzca una disminución en el nivel global de dotación actual de las reservas constituidas por cada Mutua tras el último ejercicio presupuestario liquidado.

Disposición transitoria sexta. Plazo de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2011, el plazo previsto en el artículo 72.6 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para aprobar los nuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los Ayuntamientos afectados por procedimientos de valoración colectiva de carácter general que deban surtir efectos el 1 de enero de 2012 se amplía hasta el 1 de agosto de 2011. De los correspondientes acuerdos se dará traslado a la Dirección General del Catastro dentro de dicho plazo.

Igualmente, se amplía hasta el 1 de agosto de 2011 el plazo para la aprobación y publicación de las ponencias de valores totales.

Disposición transitoria séptima. Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19757.

Disposición transitoria octava. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2010.

Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de 2006 utilizando financiación ajena y puedan aplicar en 2010 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al constituir su residencia habitual.

Dos. La cuantía de esta deducción será la suma de las deducciones correspondientes a la parte estatal y al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, calculadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.

Tres. La deducción correspondiente a la parte estatal de la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto que proceda para 2010.

El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a los primeros 4.507,59 euros invertidos en 2010 en la adquisición de la vivienda habitual el porcentaje del 10 por ciento, y al exceso hasta 9.015 euros, el 7,5 por ciento.

Cuatro. La deducción correspondiente al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y el tramo autonómico de deducción por inversión en vivienda que proceda para 2010.

El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a los primeros 4.507,59 euros invertidos en 2010 en la adquisición de la vivienda, el porcentaje incrementado de deducción que con arreglo a lo dispuesto en el 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006, resultaba de aplicación en esa Comunidad Autónoma una vez trascurridos dos años desde la adquisición de la vivienda habitual con financiación ajena, incrementado en 3,4 puntos porcentuales, y al exceso hasta 9.015 euros, el porcentaje de deducción que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 del citado texto refundido, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006, resultaba de aplicación en esa Comunidad Autónoma para los supuestos de no utilización de financiación ajena, incrementado en 2,55 puntos porcentuales.

A estos efectos, el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar el porcentaje de deducción que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 del citado texto refundido, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006, resultaba de aplicación en esa Comunidad Autónoma para los supuestos de no utilización de financiación ajena, incrementado en 2,55 puntos porcentuales.

Cinco. Se entenderá que el contribuyente ha adquirido su vivienda habitual utilizando financiación ajena cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.

Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas a que se refiere el artículo 80 bis de la Ley 35/2006.

Disposición transitoria novena. Compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2010.

Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes que en el período impositivo 2010 integren en la base imponible del ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos del capital mobiliario:

a)

Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, procedentes de instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por ciento previsto en el artículo 24.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por tener un período de generación superior a dos años.

b)

Rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a que se refiere el artículo 25.3.a) 1.º de la Ley 35/2006 procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación los porcentajes de reducción del 40 ó 75 por ciento previstos en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar los tipos de gravamen del ahorro previstos en el apartado 2 del artículo 66 de la Ley 35/2006 al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.

Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior será el siguiente:

a)

Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refiere el apartado uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra será cero.

b)

Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos previstos en el apartado Uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente señalado lo dispuesto en los artículos 63.1.1.º y 74.1.1.º de la Ley 35/2006, y la cuota correspondiente de aplicar lo señalado en dichos artículos a la base liquidable general.

Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiere el apartado tres anterior, solamente se aplicarán las reducciones previstas en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, y las posteriores cuando se trate de primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.

A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

Cinco. La entidad aseguradora comunicará al contribuyente el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital diferido procedentes de seguros de vida e invalidez correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con la aplicación de los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas a que se refiere el artículo 80 bis de la Ley 35/2006.

Disposición transitoria décima. Liquidación del Fondo de Concesión de Microcréditos.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, reguladora del Fondo para la Promoción del Desarrollo, se liquidará el Fondo de Concesión de Microcréditos (FCM), quedando derogada su normativa reguladora. Los activos, derechos, así como las obligaciones y pasivos del FCM, incluyendo las operaciones en trámite, serán transferidos al FONPRODE e integrados en su Balance.

La rendición de cuentas de la liquidación del FCM se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en los artículos 137 a 139 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, previa conformidad del Comité Ejecutivo del FCM.

La integración de los estados financieros del FCM y FAD en FONPRODE se realizará con fecha 31 de diciembre de 2010.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo primero del presente apartado, la normativa reguladora del Fondo de Concesión de Microcréditos permanecerá en vigor hasta la total liquidación del citado fondo y la finalización del proceso de rendición de cuentas antes mencionada.

Tras la entrada en vigor de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, reguladora del Fondo para la Promoción del Desarrollo, serán integrados en dicho Fondo los saldos no dispuestos y los límites no cubiertos previstos para el Fondo de Concesión de Microcréditos, según lo establecido en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.

Disposición derogatoria primera. Derogación de la disposición final primera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Queda derogada, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de esta Ley, la disposición final primera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Disposición derogatoria segunda. Derogación del Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, de Reglamento de Habilitados de Clases Pasivas.

Queda derogado, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de esta Ley, el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, por el que se reglamenta la profesión de Habilitado de Clases Pasivas en los aspectos de la misma relacionados con los fines administrativos en materia de Clases Pasivas o con el interés general, así como cuantas normas de igual o inferior rango se hayan dictado en desarrollo del mismo.

Disposición derogatoria tercera. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Uno. Se modifica la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional undécima.

La regulación contenida tanto en el artículo 38 y en la disposición transitoria duodécima como en el artículo 41 de este texto, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del último artículo citado, será de aplicación, respectivamente, a las pensiones de viudedad y de orfandad de Clases Pasivas del Estado causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las causadas en aplicación de la legislación especial de guerra; siempre que, en uno y otro caso y tratándose de orfandad, el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad fuese igual o menor de veintiún años.»

Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la duodécima, al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional duodécima. Suministro de información.

1.

Los organismos competentes dependientes de los Ministerios de Trabajo e Inmigración, y de Economía y Hacienda o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales y ayuntamientos facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, a efectos de la gestión de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones cuya gestión tienen encomendada en el ámbito de sus competencias, los datos que soliciten relativos a la situación laboral, los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, así como de los beneficiarios cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquéllos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.

2.

El organismo que designe el Ministerio de Justicia facilitará a las Direcciones Generales citadas en el apartado anterior la información que soliciten acerca de las inscripciones y datos obrantes en el mismo y que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones económicas cuya gestión tienen encomendada.

3.

Todos los datos relativos a los solicitantes de prestaciones de su competencia que obren en poder de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, que hayan sido remitidos por otros organismos públicos mediante transmisión telemática o cuando aquéllos se consoliden en los sistemas de información de Clases Pasivas, como consecuencia del acceso informático directo a las bases de datos corporativas de otros organismos, surtirán plenos efectos y tendrán la misma validez que si hubieran sido notificados, por dichos organismos mediante certificación en soporte papel.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, de la siguiente manera:

Uno. Se añade un tercer párrafo al apartado Cuatro.1 de la Disposición Adicional Decimoquinta, con la siguiente redacción:

«También podrán solicitar su inscripción en el Registro especial los organismos públicos o la Administración pública que, cumpliendo los requisitos anteriormente establecidos, ostenten la titularidad o la posesión por cualquier título que garantice la disponibilidad sobre la totalidad de los buques civiles a que se refiere el apartado Cuatro.2.a), aportando una certificación del órgano competente que acredite la titularidad o posesión del buque.»

Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado Cuatro.2.a), de la Disposición Adicional Decimoquinta, con el contenido siguiente:

«Se considerarán también inscribibles los buques civiles de titularidad o posesión pública que desempeñen funciones que pudieran tener propósito mercantil si pertenecieran al sector privado.»

Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 23 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los términos siguientes:

«3. Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados, tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución, con aplicación de lo dispuesto, en su caso, en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Dos. Se modifica el artículo 37 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 37. Levantamiento de bienes embargables.

Las personas o entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo practicado por la Seguridad Social, conforme al procedimiento administrativo de apremio reglamentariamente establecido, colaboren o consientan en el incumplimiento de las órdenes de embargo o en el levantamiento de los bienes, serán responsables solidarios del pago de la deuda hasta el importe del valor de los bienes que se hubieran podido embargar o enajenar.»

Tres. El apartado 3 del artículo 71 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda redactado en los siguientes términos:

«3. Con independencia de las medidas cautelares de control establecidas en el artículo 74 de esta Ley, el Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá acordar, cuando se den los supuestos previstos en la letra a) del número 1 del mencionado artículo 74, y así se entienda necesario para garantizar la adecuada dispensación de las prestaciones por la entidad a sus trabajadores protegidos, la reposición de las reservas obligatorias de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y hasta los importes de las mismas que se encuentren reglamentariamente establecidos mediante el establecimiento de la correspondiente derrama entre sus asociados, como ejecución parcial de la responsabilidad mancomunada que asumen en los resultados de la gestión de la mutua.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Cuatro. El apartado 3 del artículo 72 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda redactado en los siguientes términos:

«3. En los supuestos señalados en el número anterior, se procederá a la liquidación de la mutua, y el resultado económico positivo que pudiera obtenerse, una vez terminado el proceso liquidatorio, se destinará a los fines específicos de Seguridad Social que determinen sus Estatutos.»

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 73. Resultado económico positivo.

1.

El resultado económico positivo anual obtenido por las mutuas en su gestión habrá de afectarse, en primer lugar, a la dotación de las reservas reglamentarias.

2.

El exceso del resultado económico positivo obtenido por la gestión de la contingencia profesional, una vez dotadas las indicadas reservas deberá adscribirse a los fines generales de prevención y rehabilitación, entre los que se encuentra el fomento de las actuaciones extraordinarias de las empresas en la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Dicha adscripción se efectuará mediante su ingreso en la cuenta especial del Fondo de Prevención y Rehabilitación abierta en el Banco de España a disposición del Ministerio de Trabajo e Inmigración y cuya titularidad corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá materializar los fondos depositados en la cuenta del Fondo de Prevención y Rehabilitación, hasta su uso definitivo, en activos financieros emitidos por personas jurídicas públicas, en las cantidades, plazos y demás condiciones que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Los rendimientos y gastos que generen los activos financieros en que se haya materializado el Fondo, así como los de la propia cuenta, se abonarán y cargarán respectivamente en ésta, salvo que el Ministerio de Trabajo e Inmigración disponga otra cosa.

3.

Las mutuas podrán dedicar un porcentaje de las dotaciones constituidas por cada una de ellas en el Fondo de Prevención y Rehabilitación a incentivar la adopción de medidas y procesos que contribuyan eficazmente y de manera contrastable a la reducción de la siniestralidad laboral, mediante un sistema de «bonus-malus», todo ello en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Teniendo en cuenta la efectividad de los resultados obtenidos, el Ministerio de Trabajo e Inmigración determinará anualmente el porcentaje dedicado a esta finalidad.

4.

Las mutuas podrán destinar una parte del resultado económico positivo obtenido en la gestión de las contingencias profesionales o de la incapacidad temporal por enfermedad común al establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias comunes de las empresas, en los términos que se establezcan reglamentariamente, siempre que hayan reducido los costes de la incapacidad temporal, por debajo de los límites establecidos, o que hayan obtenido una reducción significativa de estos costes como consecuencia de la aplicación de planes pactados en el ámbito de la empresa con la representación de los trabajadores que modifiquen las condiciones de trabajo, flexibilicen el cambio de puesto de trabajo de los trabajadores afectados por enfermedad común y mejoren el control del absentismo injustificado. Las reducciones de cotización serán proporcionales a los ahorros de costes generados al sistema a través de estos procesos de colaboración.

5.

Los fines actualmente atendidos con las reservas estatutarias, así como las ayudas de asistencia social a favor de los trabajadores protegidos por las mutuas o sus derechohabientes se prestarán con cargo a los créditos presupuestarios de cada ejercicio, cuya dotación estará en función del resultado económico positivo por Contingencias Profesionales registrado en el último ejercicio económico liquidado.

6.

En lo sucesivo, todas las referencias normativas a los excedentes de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, han de entenderse hechas al resultado económico positivo de dichas entidades.»

Seis. El apartado 1 del artículo 74 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá adoptar las medidas cautelares contenidas en el número siguiente cuando la mutua se halle en alguna de las siguientes situaciones:

a. Cuando las reservas obligatorias no alcancen el porcentaje que reglamentariamente se determine sobre su cuantía mínima.

b. Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración, que determinen desequilibrio económico-financiero que ponga en peligro la solvencia o liquidez de la entidad, los intereses de los mutualistas y beneficiarios o el incumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la insuficiencia o irregularidad de la contabilidad o administración, en términos que impidan conocer la situación de la entidad.»

Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 76 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:

«Con cargo a recursos públicos, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no podrán satisfacer indemnizaciones por extinción de la relación laboral con su personal, cualesquiera que sean la forma de dicha relación y la causa de su extinción, que superen las establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias en materia laboral reguladoras de dicha relación.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Ocho. Se modifica el apartado 3.2 del artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Nueve. Se añade una nueva disposición adicional, la quincuagésima tercera, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el siguiente tenor literal:

«Quincuagésima tercera. Extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar.

1.

Con efectos de 1 de enero de 2011 se amplía la acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Por las contingencias indicadas se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, están previstas para los trabajadores incluidos en el Régimen General, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2.

Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que en cada momento se halle vigente se aplicará el tipo de cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, modificada por la disposición final decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

La cotización por contingencias profesionales correrá a cargo exclusivamente del empleador, salvo cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, en cuyo caso será a cargo exclusivo de dicho empleado el pago de la cuota correspondiente.

3.

Con respecto a las contingencias a que se refiere la presente disposición, no será de aplicación el régimen de responsabilidades en orden a las prestaciones regulado en el artículo 126 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida se modifica el apartado 6 del artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 36. Fianza.

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