Ley 13/2009, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón

Rango Ley
Publicación 2010-02-10
Última actualización 2023-06-14
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2023-06-14, Decreto Legislativo 3/2023, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba …

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b)

Que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.

5. Los sujetos pasivos de esta tasa vendrán obligados a practicar la liquidación de la misma.

Artículo 140-3. Modificación de los elementos cuantificadores.

En virtud de la presente Ley, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 134.7 de la Constitución, los tipos tributarios y las cuotas fijas de la tasa fiscal sobre el juego podrán ser modificados en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPÍTULO V. Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos

Artículo 150-1. Presentación de la declaración informativa.

1. Los operadores de productos petrolíferos que suministren a los establecimientos de venta al por menor situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, incluidos los que sean de titularidad del propio suministrador, alguno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos están obligados a presentar una declaración informativa de las cantidades suministradas de cada producto a dichos establecimientos. Esta declaración deberá presentarse ante el órgano directivo competente en materia de tributos, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se determinen reglamentariamente.

2. Asimismo, los mencionados establecimientos de venta al público al por menor están obligados a presentar una declaración informativa de los suministros recibidos y de las ventas realizadas de cada uno de dichos productos, en las mismas condiciones y plazos que las del apartado anterior.

TÍTULO II. Disposiciones comunes aplicables a los tributos cedidos

CAPÍTULO I. Normas procedimentales

Sección 1.ª Tasación pericial contradictoria

Artículo 211-1. Concepto.

1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

No obstante lo anterior, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o reclamación interpuesta.

2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva a promoverla a que se refiere el párrafo anterior determinarán la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

Artículo 211-2. Procedimiento.

1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria se regirá por lo dispuesto en esta Sección y, en lo no previsto por la misma, se aplicarán subsidiariamente las disposiciones, relativas a dicho procedimiento, de la Ley General Tributaria y de su Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

2. El procedimiento de tasación pericial contradictoria, iniciado a instancia de parte, continuará mediante comunicación a los interesados en la que se incluirá la valoración motivada que figure en el expediente, cualquiera que haya sido el medio de comprobación de valores utilizado de entre los previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y se les concederá un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación, para que procedan al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.

3. Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de perito, se entenderá que el interesado desiste de la tasación pericial contradictoria, se dará por finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.

4. Una vez designado el perito por el obligado tributario, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en el plazo de un mes, contado a partir del siguiente al de la recepción de la relación, emita dictamen debidamente motivado.

Transcurrido el plazo de un mes sin haber presentado el dictamen pericial, se entenderá que desiste de la tasación pericial contradictoria, por lo que se dará por terminado el procedimiento, y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.

5. Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. En tal supuesto, se girará la liquidación que proceda con los correspondientes intereses de demora.

6. Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior, deberá designarse un perito tercero conforme al siguiente procedimiento:

a)

La Administración Tributaria solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros, que se agruparán por orden alfabético en diferentes listas teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

b)

Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo y según la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

c)

Realizada la designación, se entregará al perito o entidad de tasación designados la relación de los bienes o derechos a valorar y copia tanto de la valoración realizada por la Administración como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la entrega, realice su dictamen debidamente motivado.

7. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación administrativa que proceda, con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración.

8. Recibido el dictamen del perito tercero, el órgano competente comunicará dicha valoración al interesado, con cuya notificación se dará por finalizado el procedimiento. A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria se confirmará la liquidación inicial, comunicando el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación y concediendo un nuevo plazo de ingreso, o bien se girará nueva liquidación, según proceda, con los correspondientes intereses de demora en ambos casos.

Artículo 211-3. Honorarios de los peritos y obligación de depósito.

1. Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por este. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del perito tercero serán abonados por el obligado tributario, y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquel tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

2. El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios. En este supuesto, los depósitos que deban efectuar la Administración y los interesados se realizarán, en el plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la notificación por los interesados, en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. La falta de depósito por cualquiera de las partes, exigido conforme al apartado anterior, producirá la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria y supondrá la aceptación de la valoración realizada por la Administración o la efectuada por el perito nombrado por el obligado tributario, según sea este último o la Administración quien no haya consignado el depósito, y cualquiera que sea la diferencia entre ambas valoraciones.

4. Entregada en la oficina gestora la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.

Artículo 211-4. Inactividad, renuncia y efectos.

1. Cuando el perito designado por el obligado tributario o el perito tercero no pudieran presentar el resultado de la tasación en el plazo de un mes, la Administración Tributaria, previa solicitud de los mismos, podrá conceder una ampliación de dicho plazo que no exceda de la mitad del mismo. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado al solicitante.

2. La falta de presentación del resultado de la tasación del perito designado por el obligado tributario en el plazo indicado o, en su caso, en el de la prórroga del mismo producirá, además de los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 211-2, la pérdida del derecho al trámite de la tasación pericial contradictoria.

3. La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en plazo del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramiento e impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores al mismo.

En ambos casos, se procederá a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales a que se refiere el apartado 5 del artículo 211-2.

4. Las dilaciones imputables al perito tercero no se incluirán en el cómputo del plazo máximo de resolución del procedimiento.

Sección 2.ª Aplicación de beneficios fiscales

Artículo 212-1. Opción por la aplicación de beneficios fiscales.

Cuando la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal beneficio deberá ejercerse expresamente en el período voluntario de declaración o autoliquidación por este impuesto. De no hacerse así, y salvo lo dispuesto en la normativa propia de cada beneficio fiscal, se entenderá como una renuncia a la aplicación del beneficio por no cumplir la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los compromisos a cargo del obligado tributario.

Sección 3.ª Acreditación de la presentación y el pago de determinados tributos cedidos

Artículo 213-1. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago.

A los efectos señalados en el artículo 53.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, así como en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyos rendimientos estén atribuidos a esta Comunidad Autónoma conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la citada Ley 21/2001, se ajustará a los siguientes requisitos:

1.º El pago de las deudas tributarias correspondientes a los citados tributos cedidos cuya recaudación esté atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón, se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado a su favor, en cuentas autorizadas o restringidas de titularidad de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria.

2.º Los pagos realizados a órganos de recaudación ajenos a la Comunidad Autónoma de Aragón sin concierto al respecto con ésta, y por tanto incompetentes, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su obligación de pago, ni liberarán a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3.º La presentación y/o el pago del impuesto se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del mismo y se presente acompañado, como carta de pago, del correspondiente ejemplar de la autoliquidación, y ambos debidamente sellados por oficina tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, con los requisitos señalados en el punto 1.º anterior, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.

4.º En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por medios telemáticos habilitados por la Comunidad Autónoma de Aragón, la acreditación de la presentación y pago se considerará efectuada por la mera aportación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria.

CAPÍTULO II. Obligaciones formales

Artículo 220-1. Obligaciones formales de los notarios.

Los notarios, con la colaboración del Consejo General del Notariado, remitirán por vía telemática al órgano directivo competente en materia de Tributos una declaración informativa de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas, en los supuestos, plazos, condiciones, forma y estructura que se determine reglamentariamente.

Artículo 220-2. Obligaciones formales de los registradores de la propiedad y mercantiles.

1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 213-1, los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Aragón en cuyo registro se hayan presentado documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando el pago de dicho tributo o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma y existan dudas sobre la residencia habitual del causante y se haya realizado la calificación y la inscripción u operación solicitada, remitirán al órgano directivo competente en materia de tributos, en los primeros quince días de cada trimestre, una copia del documento y de la carta de pago de la declaración tributaria.

2. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria, estarán obligados, respecto de los tributos cuyo punto de conexión corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, a archivar y conservar el original de los justificantes de pago y/o presentación a que se refiere el punto 1.º del artículo 213-1, relativos a los respectivos documentos objeto de inscripción, cualquiera que sea la forma o formato en el que hayan sido presentados.

Artículo 220-3. Obligación de suministrar información tributaria en soporte informático o telemático.

El cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro regular de información con trascendencia tributaria relativa a cualquiera de los impuestos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, ya venga establecida por norma estatal o autonómica, deberá realizarse utilizando los soportes magnéticos directamente legibles por ordenador o por vía telemática que, en su caso, se determinen reglamentariamente.

Disposición final única. Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda en relación con los tributos cedidos.

Se autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda para que, mediante Orden, regule las siguientes cuestiones relativas a la gestión de los tributos cedidos:

1.º Las condiciones de lugar, tiempo y forma de presentación de las declaraciones relativas a los tributos cedidos.

2.º En relación con el procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia, los aspectos formales y procedimentales de la opción regulada en el apartado 5 del artículo 133-2 del Texto refundido.

3.º Un procedimiento de depósito, para el pago de los honorarios de los peritos, a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja en las Subdirecciones Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda, de entidades colaboradoras en la recaudación de tributos o de cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de crédito.

4.º El formato y plazos en que deban cumplirse las obligaciones formales de los notarios, establecidas en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52, segundo párrafo, del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, así como la remisión, en su caso, de dicha información utilizando medios telemáticos, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan.

5.º La autorización del uso de efectos timbrados como medio de pago destinado a satisfacer las deudas tributarias derivadas de la transmisión de determinados vehículos, estableciendo sus condiciones y forma de utilización.

6.º Los diseños de formato, condiciones y plazos de la declaración informativa prevista en el artículo 150-1 del Texto refundido, a efectos del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

7.º Los supuestos, plazos, condiciones, forma y estructura para el cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles previstas en los artículos 220-1 y 220-2 del Texto refundido.

8.º Los diseños de formato, condiciones y plazos de los soportes magnéticos directamente legibles por ordenador o por vía telemática para el cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro regular de información con trascendencia tributaria.

9.º La distribución de competencias en relación con los procedimientos de aplazamiento y fraccionamiento de deudas y de devolución de ingresos indebidos en materia de tributos cedidos.

10.º Los requisitos para la acreditación de la presentación y el pago de los tributos cedidos, que se encuentran contemplados en el artículo 213-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.

ANEXO II. Texto actualizado de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón

Código Denominación
01 Tasa por dirección e inspección de obras.
02 Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos.
03 Tasa por servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas.
04 Tasa por autorizaciones en materia de espectáculos públicos.
05 Tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias.
06 Tasa por actuaciones en materia de vivienda protegida.
07 Tasa por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad.
08 Tasa por ocupación de terrenos y utilización de bienes de dominio público.
09 Tasa por servicios facultativos en materia de ordenación de las industrias forestales, agrarias y alimentarias.
10 Tasa por servicios facultativos agronómicos.
11 Tasa por servicios facultativos veterinarios.
12 Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos.
13 Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos sanitarios.
14 Tasa por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales.
15 Tasa por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales.
16 Tasa por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca.
17 Tasa por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
18 Tasa por servicios de los consejos reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de productos agroalimentarios.
19 Tasa por prestación de servicios administrativos y técnicos de Juego.
20 Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos farmacéuticos.
21 Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos de servicios sociales.
22 Tasa por inserción de anuncios en el «Boletín Oficial de Aragón».
23 Tasa por inscripción y publicidad de Asociaciones, Fundaciones, Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Aragón.
24 Tasa por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
25 Tasa por los servicios prestados por el Registro Territorial de la propiedad intelectual de Aragón.
26 Tasa por los servicios de gestión de los cotos.
27 Tasa por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación.
28 Tasa por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente.
29 Tasa por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad.
30 Tasa por inscripciones en el Registro de organismos modificados genéticamente.
31 Tasa por los servicios prestados por el comité aragonés de agricultura ecológica.
32 Tasa por actuaciones administrativas relativas al servicio de radiodifusión sonora y televisión de gestión indirecta privada.
33 Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.
34 Tasa por servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas.
35 Tasa por evaluación de ensayos clínicos y otras actuaciones relativas a medicamentos y productos sanitarios.
36 Tasa por servicios administrativos para el suministro de información medioambiental en soporte informático o telemático.
37 Tasa por derechos de examen de pruebas de acceso a las enseñanzas de formación profesional.

CAPÍTULO I. 01. Tasa por dirección e inspección de obras

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras de la misma y de sus Organismos Públicos.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Cortes de Aragón 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que realicen obras de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Públicos respecto de las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 3. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del correspondiente servicio, efectuándose la liquidación de la misma al tiempo de expedir las certificaciones o realizar los servicios facultativos que constituyen el hecho imponible.

Artículo 4. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por replanteo de las obras:

Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de adjudicación de la obra o, en su caso, de la contrata, con exclusión de las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El tipo de gravamen es el 0,50 por ciento.

Tarifa 02. Por la dirección e inspección de las obras.

Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de ejecución material de las obras, según las certificaciones expedidas por los servicios.

El tipo de gravamen es el 4,00 por ciento.

Tarifa 03. Por liquidaciones de la obra:

Constituye la base imponible de la tasa el resultado de aplicar el coeficiente de adjudicación de las obras al presupuesto base de licitación, con exclusión de las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El tipo de gravamen es el 0,50 por ciento.

CAPÍTULO II. 02. Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos

Artículo 5. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios o realización de actividades relativas a trabajos facultativos de redacción, confrontación e informes de proyectos de obras, servicios o instalaciones, así como la tasación de los mismos.

Artículo 6. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que sean titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 7. Devengo y gestión.

La tasa se devengará al tiempo de la solicitud de prestación del servicio o actividad. No obstante, el pago será exigible en los siguientes momentos:

1. En el caso de petición de redacción de proyectos, en el momento de la formulación por el servicio gestor del presupuesto del proyecto solicitado.

2. En el caso de confrontación e informe, en el momento de la presentación del proyecto que ha de ser objeto de los mismos.

3. En el caso de tasación, en el momento de la emisión por el servicio correspondiente de la tasación.

Artículo 8. Tarifas.

1. Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obras, servicios o instalaciones y, en caso de tasación, el valor que resulte de la misma.

2. El importe de la tasa será el resultado de multiplicar la raíz cúbica del cuadrado de la base por los coeficientes que se señalan a continuación, según resulta de la aplicación de la fórmula siguiente:

t = c p 2/3

Donde:

«t» = importe de la tasa;

«c» = coeficiente aplicable en cada supuesto;

«p» = presupuesto del proyecto.

3. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplica el coeficiente c = 2,7.

La tasa mínima es de 142,84 euros.

Tarifa 02. En el caso de confrontación e informe, se aplica el coeficiente c = 0,8.

La tasa mínima es de 71,51 euros.

Tarifa 03. En el caso de tasaciones de obras, servicios o instalaciones y en el de tasaciones de terrenos o edificios, se aplica el coeficiente c = 0,5.

La tasa mínima es de 59,75 euros.

Tarifa 04. En el caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios o instalaciones, se aplica el coeficiente c = 0,3.

La tasa mínima es de 47,56 euros.

CAPÍTULO III. 03. Tasa por servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas

Artículo 9. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos en general y la realización de informes técnicos, expedición de certificados y demás actuaciones facultativas enumeradas en el artículo 12 que deban realizarse en los procedimientos instados por los sujetos pasivos o cuando hayan de efectuarse con carácter preceptivo o se deriven de los propios términos de concesiones o autorizaciones otorgadas.

2. No obstante, no estarán sujetas a la presente tasa la realización de informes y otras actuaciones facultativas que se encuentren gravados con una tasa específica.

Artículo 10. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes afecte la prestación del servicio o realización de la actuación administrativa que constituyen el hecho imponible.

Artículo 11. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, salvo en los supuestos de las tarifas 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12 en los que se practicará liquidación por la Administración, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Artículo 12. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

1. Por servicios administrativos en general, que no se encuentren gravados con una tasa específica.

Tarifa 01. Por expedición de certificaciones, a instancia de parte: 7,90 euros.

Tarifa 02. Por compulsa de documentos técnicos o administrativos, cada uno: 3,87 euros.

Tarifa 03. Por visado de documentos, facturas y trámites equivalentes: 6,17 euros.

Tarifa 04. Por trámites administrativos que requieran informe, consulta o búsqueda de asuntos en archivos oficiales, cada uno: 16,16 euros.

Tarifa 05. Por consulta o búsqueda de asuntos en archivos administrativos, cada uno: 2,08 euros.

Tarifa 06. Por inscripciones y modificaciones en Registros oficiales: 20,46 euros.

Tarifa 07. Por diligenciado y sellado de Libros oficiales: 7,85 euros.

2. Por redacción de informe de carácter facultativo:

Tarifa 08. Cuando no sea necesario tomar datos de campo: 38,18 euros.

Tarifa 09. Cuando sea necesario tomar datos de campo:

1. Por día: 114,19 euros.

2. Por cada uno de los días siguientes: 76,12 euros.

Tarifa 10. Por trabajos de campo para deslindes, inspecciones de obras, levantamientos topográficos y otras actuaciones facultativas, con levantamiento de Acta, expedición de certificado final, entrega de plano o redacción del documento comprensivo de la actuación realizada, por cómputo de días, según las cuantías de la tarifa 09.

Tarifa 11. Por inspección de carácter permanente, a pie de obra, en caso de concesionarios de obras públicas, cuando se haya fijado en las condiciones de la concesión, se aplica el 1,5 por ciento al importe de las obras e instalaciones que se ejecuten o monten, con el mínimo que corresponda por cómputo de días, según las cuantías de la tarifa 09.

3. Por registro de concesiones y autorizaciones administrativas.

Tarifa 12. Se aplica el 0,5 por mil del valor de la expropiación realizada para el establecimiento de la concesión o, en defecto de ella, por el valor del suelo ocupado o utilizado por la misma, con un mínimo de 3,88 euros.

4. Copias de documentos:

Tarifa 13. Por cada hoja o página DIN A-4: 0,15 euros.

Tarifa 14. Por cada hoja o página DIN A-3: 0,20 euros.

Tarifa 15. Por plano de copia normal, según tamaño:

DIN A-0: 3,30 euros.

DIN A-1: 1,63 euros.

DIN A-2: 1,03 euros.

DIN A-3: 0,51 euros.

DIN A-4: 0,40 euros.

Tarifa 16. Por plano de copia reproducible, según tamaño:

DIN A-0: 15,75 euros.

DIN A-1: 7,95 euros.

DIN A-2: 4,26 euros.

DIN A-3: 1,85 euros.

DIN A-4: 0,98 euros.

CAPÍTULO IV. 04. Tasa por autorizaciones en materia de espectáculos públicos

Artículo 13. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de los servicios relativos a las autorizaciones o derivados de las tomas de conocimiento en materia de espectáculos públicos.

Artículo 14. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

Artículo 15. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible. No obstante lo anterior, el pago podrá exigirse con posterioridad a la autorización o toma de conocimiento del espectáculo de que se trate.

Artículo 16. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Actos recreativos, fiestas, bailes, verbenas y fuegos artificiales:

1. En poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 6,31 euros.

2. En poblaciones de 3.001 a 20.000 habitantes: 12,66 euros.

3. En poblaciones de 20.001 a 200.000 habitantes: 19,12 euros.

4. En poblaciones de más de 200.000 habitantes: 31,72 euros.

Tarifa 02. Actos deportivos: campeonatos de tiro al plato:

1. En poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 3,17 euros.

2. En poblaciones de 3.001 a 20.000 habitantes: 6,31 euros.

3. En poblaciones de 20.001 a 200.000 habitantes: 9,53 euros.

4. En poblaciones de más de 200.000 habitantes: 15,89 euros.

Tarifa 03. Espectáculos taurinos:

Vaquillas, encierros y similares y becerradas: 12,66 euros.

Novilladas sin picadores: 31,72 euros.

Novilladas con picadores: 47,66 euros.

Corridas de toros: 63,41 euros.

CAPÍTULO V. 05. Tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias

Artículo 17. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios y actuaciones administrativas:

1.º El otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por carretera, así como de sus actividades auxiliares y complementarias.

2.º La comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.

3.º Los servicios administrativos generales inherentes a la prestación y realización de actuaciones en materia de ordenación de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias.

4.º La emisión de tarjeta del tacógrafo digital, como sistema de control para el transporte por carretera, en sus distintos tipos: de conductor, de centro de ensayo (talleres), de compañías (empresas de transporte) y de control (autoridades de control).

Artículo 18. Sujeto pasivo.

Están obligadas al pago de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o a quienes se presten cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 19. Devengo y gestión.

1. La tasa se devenga cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actuación administrativa correspondiente.

2. No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en los que el servicio o actuación se preste de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación girada por la Administración.

Artículo 20. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por otorgamiento de nueva autorización, aumento de copias certificadas, rehabilitación de la autorización, expedición de duplicados, visado de cada autorización y, en su caso, de cada copia certificada o cualquier otra modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario por carretera, así como de sus actividades auxiliares o complementarias: 52,52 euros.

Tarifa 02. Por otorgamiento de autorización de transporte regular temporal o de uso especial, así como de cualquier otra autorización de transporte de viajeros por carretera, por cada vehículo autorizado: 26,26 euros.

Tarifa 03. Por derechos de participación en cualquier modalidad de prueba de capacitación profesional exigida en la legislación ordenadora del transporte: 38,13 euros.

Tarifa 04. Por expedición del título o certificado de capacitación profesional en materia de transporte, del título de consejero de seguridad para el transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas, certificado de aptitud profesional de conductor o de cualquier otra acreditación o certificación profesional equivalente e inscripción en el registro correspondiente: 38,13 euros.

Tarifa 05. Por emisión de informe en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades auxiliares y complementarias de Transporte, en relación con datos referidos a persona, autorización o empresa específica: 32,47 euros.

Tarifa 06. Por actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global: 205,65 euros.

Tarifa 07. Por emisión de tarjeta del tacógrafo digital: 33,43 euros.

Tarifa 08. Por expedición del certificado previo a la matriculación o cambio de titularidad de un vehículo sin expedición de autorización de transporte: 7,90 euros.

Tarifa 09. Por expedición de certificado de conductor de terceros países: 15,76 euros.

Tarifa 10. Por autorización de centro para impartir cursos de formación e inscripción en el registro correspondiente: 315,12 euros.

Tarifa 11. Por visado de la autorización de centro para impartir cursos de formación e inscripción en el registro correspondiente: 157,56 euros.

Tarifa 12. Por homologación de curso de formación e inscripción en el registro correspondiente: 105,04 euros.

Tarifa 13. Por prórroga de la homologación de curso de formación: 63,02 euros.

Tarifa 14. Por expedición o renovación de la tarjeta acreditativa de la aptitud profesional de conductor: 21,01 euros.

CAPÍTULO VI. 06. Tasa por actuaciones en materia de vivienda protegida

Artículo 21. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas relativas al otorgamiento de las calificaciones y declaraciones provisionales y definitivas en materia de:

1.º Viviendas de Protección Oficial.

2.º Viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma de Aragón.

3.º Rehabilitación de viviendas y edificios.

4.º Demás actuaciones protegibles en materia de vivienda.

Artículo 22. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten las actuaciones comprendidas en el hecho imponible.

Artículo 23. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones que constituyen el hecho imponible, que no se llevarán a efecto o tramitarán hasta tanto no se realice el pago correspondiente mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

No obstante, el pago podrá diferirse al momento en que se produzca el conocimiento del presupuesto protegido que constituye la base imponible.

Artículo 24. Tarifas.

1. Constituye la base imponible de la tasa el importe que resulte de los siguientes criterios de valoración:

a)

En los supuestos de viviendas calificadas de Protección Oficial y en los de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma de Aragón, la base imponible estará constituida por el importe del presupuesto protegible, excluida la partida correspondiente a la propia tasa, conforme a los criterios de la legislación vigente en materia de Viviendas de Protección Oficial.

b)

En los supuestos de rehabilitación y demás actuaciones protegibles, la base imponible estará constituida por el importe del presupuesto protegido, excluidos los tributos satisfechos por razón de las actuaciones, conforme a los criterios de la normativa vigente en la materia.

2. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de la siguiente tarifa:

Tarifa 01. El tipo de gravamen único aplicable a las distintas actividades y obras constitutivas enumeradas en los números 1.º a 4.º del hecho imponible es el 1,00 por ciento de la base.

CAPÍTULO VII. 07. Tasa por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad

Artículo 25. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas siguientes:

1. Expedición de la cédula de habitabilidad.

2. Reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados a vivienda, relativas al otorgamiento de la cédula de habitabilidad.

3. Emisión de informes previos de habitabilidad.

Artículo 26. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la cédula de habitabilidad de los locales, edificios y viviendas, tanto si los ocupan por sí mismos como si los entregan a terceras personas por cualquier título, así como aquellas que soliciten la emisión del informe previo de habitabilidad.

Artículo 27. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección, que no se llevarán a efecto o tramitarán hasta tanto no se realice el pago correspondiente, mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 28. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por derechos de expedición de la cédula de habitabilidad: 6,97 euros.

Tarifa 02. Por inspección y certificado de habitabilidad cuando esta es procedente, se aplicará la siguiente fórmula:

C = 16,73 n x Ca

Donde:

C = Cuota tributaria.

n = número de viviendas inspeccionadas.

Ca = coeficiente de actualización automática de la tasa, siendo su valor actual igual a 3,204.

Tarifa 03. Por la emisión de informe previo de habitabilidad se aplicará el tipo de gravamen del 0,50 por ciento sobre el presupuesto de contrata del proyecto de vivienda o viviendas objeto del informe previo.

CAPÍTULO VIII. 08. Tasa por ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público

Artículo 29. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público en los supuestos siguientes:

1.º La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos, en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias en materia de transportes.

2.º La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos que se realicen en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones en el ámbito de las competencias en materia de red de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 30. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades del artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, titulares de las concesiones o autorizaciones, y las que se subroguen en las mismas.

Artículo 31. Devengo y gestión.

La tasa se devenga en el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión, el devengo se produce el 1 de enero de cada año.

Artículo 32. Tarifas.

1. La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios de valoración:

a)

Por ocupación de terrenos de dominio público: el valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta los valores de los terrenos colindantes, así como los beneficios que los concesionarios obtienen de los mismos por la proximidad a vías de comunicación u obras hidráulicas. Dicha valoración deberá realizarse de acuerdo con el valor catastral de terrenos de situación análoga.

b)

Por utilización del dominio público: cuando esta utilización pueda valorarse, se utiliza dicho valor como base; en caso contrario, la base imponible debe fijarse por el valor de los materiales objeto de aprovechamiento derivado de aquella utilización.

c)

Por aprovechamiento de materiales: si se consumen los materiales, se utiliza como base el valor de los que hayan sido consumidos; si no se consumen, se aplica como base la utilidad que reporta su aprovechamiento.

2. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. La cuota de la tasa se determina aplicando el tipo de gravamen anual del 11 por ciento sobre el importe de la base imponible, con una cuota mínima de 7,03 euros.

CAPÍTULO IX. 09. Tasa por servicios facultativos en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias

Artículo 33. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y la realización de los trabajos y estudios por intervención técnico-facultativa en materia de ordenación de las industrias forestales, agrarias y alimentarias, dirigidos a su autorización e inscripción en el Registro de Industrias Agrarias, que se indican a continuación:

a)

Instalación de industrias: Autorización de la nueva instalación o implantación por vez primera de bienes de equipo, con las instalaciones complementarias precisas, que originen un proceso de producción capaz de funcionar como actividad industrial independiente.

b)

Ampliación o reducción: Autorización de cualquier modificación de los elementos de trabajo que suponga aumento o disminución de las capacidades totales o parciales de las instalaciones existentes o la implantación de bienes de equipo que origine un nuevo proceso de producción dependiente de aquéllas.

c)

Perfeccionamiento: La modificación de los elementos de trabajo que mejoran los métodos de fabricación, con objeto de elevar o diversificar la calidad de los productos o reducir los costes de obtención, pero sin alteración de la capacidad industrial.

d)

Sustitución: La renovación de las instalaciones, máquinas, motores u otros elementos del equipo industrial averiados o desgastados por el uso, reemplazándolos por otros nuevos de análogas características, sin que produzca variación de la capacidad industrial.

e)

Cambio de actividad: La variación sustancial de los productos tratados u obtenidos.

f)

Traslado: El cambio de emplazamiento de la industria, sin modificación de sus capacidades ni de los bienes de equipo.

g)

Cese de funcionamiento: La paralización total de la industria.

h)

Cambio o modificación en la titularidad de la empresa.

i)

Arrendamiento: La cesión del aprovechamiento temporal de la industria, mediante contrato, con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 34. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten las autorizaciones de instalación, ampliación, sustitución de maquinaria, traslado de industrias, cambio de titular o de denominación social, autorización de funcionamiento y aquellas para las que se realice la comprobación y control de las máquinas, aparatos, utensilio y demás efectos que constituyen la instalación.

Artículo 35. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos la autorización o la prestación del servicio o actividad.

2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación girada por la Administración.

Artículo 36. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por instalación, ampliación, perfeccionamiento, sustitución y traslado:

Valor de las instalaciones o de sus modificaciones (€) Tarifas (€)
<100.000,00 105,04
100.00,01 a 450.000,00 210,08
> 450.000,01 315,12

Tarifa 02. Por cambio de titularidad o denominación social de la empresa: 52,52 euros.

Tarifa 03. Por expedición de certificados relacionados con la transformación y comercialización agroalimentarias: 12,60 euros.

CAPÍTULO X. 10. Tasa por servicios facultativos agronómicos

Artículo 37. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios por los facultativos y técnicos agronómicos:

1.º El reconocimiento de productos agrícolas en las operaciones de importación y exportación.

2.º Los servicios de defensa contra fraudes.

3.º Los servicios de tratamientos de plagas del campo.

4.º La inspección de maquinaria agrícola o inscripción en Registros.

5.º La inspección de la fabricación y comercio de abonos.

6.º La inspección de cultivos y semillas; la inspección fitopatológica de frutas y verduras; inspección fitosanitaria de conservas de frutas y verduras, y, en general de productos de o para el campo.

7.º La inspección de harinas y fabricación de pan.

8.º La inspección de la fabricación, venta y circulación de productos fitosanitarios, material para aplicación de los mismos, y productos estimulantes de la vegetación.

9.º La inspección de viveros no forestales y vigilancia del comercio de sus productos.

10.º La inscripción en el Registro de productos enológicos y en el de variedades de plantas.

11.º Las determinaciones analíticas, realizadas en laboratorio oficial, que tengan la consideración de análisis contradictorios o dirimentes, conforme a la normativa específica de inspección y régimen sancionador en materia de producción y consumo agroalimentarios.

12.º Cuantos servicios se refieran al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola.

Artículo 38. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que tengan la condición de importadores, exportadores, agricultores, usuarios o concesionarios de servicios de carácter agronómico, y, en general, cuantas personas de tal naturaleza utilicen, a petición propia o por disposición legal o reglamentaria, los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 39. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Artículo 40. Tarifas.

1. Con objeto de unificar las tarifas de la presente tasa, el Departamento competente en la materia fijará el valor del coste de plantación para todas las diferentes especies y en las distintas comarcas y, en general, la cantidad que sirva de base para el cálculo de honorarios facultativos en los distintos casos. Asimismo, se incluirán todos los gastos materiales necesarios para la prestación del servicio, exceptuando los que hacen referencia a señalamientos y comprobaciones de cupos de materias primas y los módulos por plantaciones de frutales y arranque de plantaciones y cuantos servicios para los que se señalen fórmulas o porcentajes en los que se incluyan dichos gastos.

2. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por inspección fitosanitaria periódica a viveros y establecimientos de horticultura, arboricultura, fruticultura y jardinería; de campos y cosechas a instancia de parte; de equipos e instalaciones para tratamientos fitosanitarios, incluida cuando se precise la aprobación de sus tarifas y por inspección fitosanitaria y de calidad para el comercio interior, en origen o destino, de productos del agro o para el agro (agrícolas, ganaderas, abonos, semillas, material agrícola variedades, marcas y denominación de origen) se liquidará a razón de 22,39 euros por inspección 0,150 por ciento del valor normal de la producción bruta de un año o del valor normal de la mercancía, y, en el caso de equipos o instalaciones, el 0,525 por ciento del capital invertido.

Tarifa 02. Por inspección facultativa de tratamientos fitosanitarios y redacción del oportuno informe, 37,45 euros por informe.

Tarifa 03. Por ensayos realizados por el Departamento de Agricultura de productos o especialidades fitosanitarias y enológicas, así como los que preceptivamente han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas, que se realicen a petición del interesado, incluidas la redacción de dictamen facultativo, censura de la propaganda y los derechos de la inscripción en el Registro correspondiente, para los análisis de los productos fitosanitarios y enológicos, y en todos los casos hasta un máximo de 63,58 euros.

Tarifa 04. Por inscripción de vehículos agrícolas en los Registros oficiales:

Por inscripción: 46,83 euros.

Por transferencia o cambio de titularidad: 23,40 euros.

Por certificados, bajas y duplicados: 7,86 euros.

Tarifa 05. Por tramitación de solicitud de autorización y renovación de acondicionadores de grano para siembra se liquidará:

Por autorización: 22,34 euros.

Por renovación: 18,83 euros.

Tarifa 06. Por grupos de analítica en vinos:

Para la exportación: 21,67 euros.

Para intervención y regulación de mercados según normativa de la Unión Europea: 13,48 euros.

Para calificación en Denominación de Origen: 18,72 euros.

Tarifa 07. Por las determinaciones analíticas relacionadas en la siguiente tabla:

Determinación Parámetros Precio euros
SUELOS. Determinaciones completas SUELOS. Determinaciones completas SUELOS. Determinaciones completas
Textura. Arena total; Limo grueso; Limo fino; Arcilla: 18,55
Retencion de humedad. A 1/3 y a 15 atmósferas: 14,21
Fertilidad. pH; Prueba previa; salinidad; materia orgánica; Fósforo; Potasio y Magnesio asimilables: 57,23
Carbonatos y caliza activa: 19,95
Extracto pasta saturada. C.E. extracto; Porcentaje de saturación; Calcio; Magnesio; Sodio y Potasio solubles: 44,13
Aniones en extracto de pasta saturada. Carbonatos; Bicarbonatos; Sulfatos; Cloruros y Nitratos: 70,07
Microelementos. Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc: 38,37
Capacidad total de intercambio catiónico: 63,56
Nitratos: 12,93
AGUAS NATURALES. Determinaciones completas. AGUAS NATURALES. Determinaciones completas. AGUAS NATURALES. Determinaciones completas.
Análisis tipo. Conductividad eléctrica; Bicarbonatos; Cloruros; Sulfatos; Calcio; Magnesio; Sodio; Potasio; pH; pH calculado; S.A.R; S.A.R. ajustado; Dureza e Índice Langlier: 51,43
Microelementos. Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc: 37,28
Nutrientes. Nitratos; Nitritos; Amonio; Fosfatos y Potasio: 64,53
FERTILIZANTES. Determinaciones completas. FERTILIZANTES. Determinaciones completas. FERTILIZANTES. Determinaciones completas.
Análisis tipo abono mineral. Nitrógeno total; Fósforo y Potasio soluble: 40,96
Análisis tipo abono orgánico. Humedad; Materia orgánica; Nitrógeno; Fósforo y Potasio totales: 56,99
Microelementos. Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc: 37,33
MATERIAL VEGETAL. Determinaciones completas. MATERIAL VEGETAL. Determinaciones completas. MATERIAL VEGETAL. Determinaciones completas.
Análisis tipo. Nitrógeno; Fósforo; Potasio; Calcio; Magnesio; Sodio; Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc: 100,73
Macroelementos. Nitrógeno; Fósforo; Potasio; Calcio; Magnesio y Sodio: 65,63
Microelementos. Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc: 42,78
RESIDUOS DE PESTICIDAS. Determinaciones completas. RESIDUOS DE PESTICIDAS. Determinaciones completas. RESIDUOS DE PESTICIDAS. Determinaciones completas.
Multirresiduos. 118 Determinaciones: 2991,61
ACEITES Y GRASAS. Determinaciones completas. ACEITES Y GRASAS. Determinaciones completas.
Habituales. Acidez; Peróxidos; índices K270 y K232 y delta K: 34,65
Ácidos grasos. Perfil 14 Determinaciones: 223,00
Rendimiento graso. Extracción: 16,54
Rendimiento graso. Abencor: 16,54
LÁCTEOS. Determinaciones completas. LÁCTEOS. Determinaciones completas. LÁCTEOS. Determinaciones completas.
Habituales. Grasa; extracto seco; extracto seco magro y proteína: 37,31
PIENSOS. Determinaciones completas. PIENSOS. Determinaciones completas. PIENSOS. Determinaciones completas.
Habituales. Humedad, Proteína, proteína bruta, fibra, cenizas, grasa, almidón y fósforo: 108,93
DETERMINACIONES UNITARIAS EN DISTINTAS MATRICES CLASIFICADAS POR MÉTODO ANALÍTICO DETERMINACIONES UNITARIAS EN DISTINTAS MATRICES CLASIFICADAS POR MÉTODO ANALÍTICO DETERMINACIONES UNITARIAS EN DISTINTAS MATRICES CLASIFICADAS POR MÉTODO ANALÍTICO
Métodos clásicos. pH, conductividad, humedad, calcinación, volumetrías, etc.: 12,93
Espectrofotometría de absorción molecular UV-visible. 15,26
Espectrofotometría de absorción atómica. Metales: 15,26
Métodos cromatográficos: 24,68
Ensayos físicos: 12,93 euros.
Otros métodos instrumentales: 26,24
Boletín. Por muestra: 5,29

3. Para las inspecciones obligatorias por disposición legal o reglamentaria realizadas por personal facultativo agronómico que deban efectuarse excepcionalmente fuera de la jornada normal, la tarifa aplicable se incrementará en un cincuenta por ciento.

CAPÍTULO XI. 11. Tasa por servicios facultativos veterinarios

Artículo 41. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios y trabajos que se presten o realicen por el personal facultativo veterinario en materia de producción y sanidad animal, como consecuencia de inspecciones, proyectos o solicitudes que se promuevan por los sujetos pasivos o en virtud de disposiciones legales o reglamentarias y, en particular, los siguientes:

1.º La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos relacionados con las actividades de elaboración, distribución y dispensación de los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

2.º. La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.

3.º El control de la conservación y saneamiento de la ganadería, así como de la circulación de la misma, mediante la expedición del documento acreditativo correspondiente, conforme a la normativa vigente sobre epizootías.

4.º La expedición de libros oficiales e inscripción en el Registro correspondiente de explotaciones ganaderas.

Artículo 42. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados directamente al pago de la tasa, las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten los servicios y trabajos que constituyen el hecho imponible.

Artículo 43. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

2. Cuando el servicio prestado consista en la realización de inspecciones facultativas necesarias para la extensión de documentos acreditativos y con posterioridad se produjeran actuaciones no previstas en la autoliquidación presentada, se girará por la Administración una liquidación complementaria.

Artículo 44. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

1. Por la inspección y comprobación anual de las delegaciones comerciales y depósitos de los productos biológicos destinados a prevenir y combatir las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales.

Tarifa 01. Por delegación: 65,97 euros.

Tarifa 02. Por depósito: 25,36 euros.

2. Por los servicios facultativos veterinarios siguientes:

Tarifa 03. Apertura y comprobaciones anuales de los Centros de aprovechamiento de cadáveres de animales: 59,89 euros.

Tarifa 04. Vigilancia anual de estos Centros y análisis bacteriológicos de los productos derivados destinados para alimentos del ganado y abono orgánico, en evitación de la posible difusión de enfermedades infecto-contagiosas: 24,05 euros.

3. Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad, documento que acredita que los animales procedentes de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles, necesario para la circulación del ganado, se aplicarán las siguientes tarifas:

Tarifa 05. Para équidos, bóvidos y cerdos cebados.

Por una o dos cabezas: 0,94 euros.

De una a diez cabezas: 0,94 euros por las 2 primeras, más 0,35 euros por cada cabeza que exceda de 2.

De 11 cabezas en adelante: 3,76 euros por las diez primeras, más 0,18 euros por cada cabeza que exceda de diez.

Tarifa 06. Para óvidos, cápridos y cerdos de cría.

De una a cinco cabezas (por grupo): 0,41 euros.

De cinco a diez cabezas: 0,41 euros por las 5 primeras, más 0,067 euros por cada cabeza que exceda de cinco.

De once a cincuenta cabezas: 0,74 euros por las 10 primeras, más 0,044 euros por cada cabeza que exceda de diez.

De cincuenta y una a cien cabezas: 2,49 euros por las cincuenta primeras, más 0,033 euros por cada cabeza que exceda de cincuenta.

De ciento una cabeza en adelante: 4,15 euros por las cien primeras, más 0,110 euros por cada grupo de diez cabezas o fracción que exceda de las cien primeras.

Tarifa 07. Para conejos.

Por grupo de 10 o fracción: 0,077 euros.

Tarifa 08. Para aves.

Pavos Adultos Cebados: Hasta 10 unidades: 0,31 euros.

Cada unidad que exceda de diez: 0,019 euros por unidad.

Pollos y gallinas: 0,021 euros por grupo de 10 o fracción.

Perdices adultas: 0,031 euros por grupo de 10 o fracción.

Codornices adultas: 0,011 euros por grupo de 10 o fracción.

Polluelos de gallina, pavipollos y patipollos: 0,29 euros hasta 100 animales; de 101 en adelante, 0,29 euros por las 100 primeras, más 0,18 euros por cada centenar o fracción.

Polluelos de perdiz y codorniz (y otras aves no contempladas anteriormente): 0,29 euros por las 100 primeras; de 101 en adelante 0,29 euros por las 100 primeras, más 0,052 euros por centenar o fracción.

Avestruces, hasta 10 unidades: 3,26 euros; por cada unidad que exceda de 10: 0,77 euros.

El resto de las aves, sin son adultas, se equipararán con los pavos adultos cebados y, si son polluelos, a lo contemplado en el párrafo relativo a polluelos de perdiz o codorniz.

Tarifa 09. Para animales de peletería (chinchillas, visones, etc.).

Chinchillas (familias constituidas por 1 macho y hasta 6 hembras): 0,72 euros por familia o grupo; 0,61 euros por unidad.

Visones y otras especies de peleterías, hasta 10 unidades: 2,02 euros (grupo).

De 11 en adelante: 2,02 euros por los 10 primeros y 0,144 euros por cada unidad que exceda de 10.

Tarifa 10. Por apicultura.

De una a cinco colmenas: 0,41 euros.

De cinco a diez colmenas: 0,41 euros por las 5 primeras, más 0,067 euros por cada colmena que exceda de cinco.

De once a cincuenta colmenas: 0,74 euros por las 10 primeras, más 0,044 euros por cada colmena que exceda de diez.

De cincuenta y una a cien colmenas: 2,49 euros por las cincuenta primeras, más 0,033 euros por cada colmena que exceda de cincuenta.

De ciento una colmenas en adelante: 4,15 euros por las cien primeras, más 0,104 euros por cada grupo de diez colmenas o fracción que exceda de las cien primeras.

Tarifa 11. Por ganado de deportes y sementales selectos:

La cuota aplicable vendrá determinada por el doble de las tarifas del grupo a que corresponda el animal al que afecte la guía.

4. Por la expedición de talonarios de impresos oficiales de desinfección de vehículos de transporte de ganado.

Tarifa 12. Por talonario: 3,92 euros.

5. Por inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas.

Tarifa 13. Por inscripción o modificación de datos a instancia de parte: 19,50 euros.

6. Por actuaciones relativas al Libro de explotaciones ganaderas.

Tarifa 14. Expedición del Libro de Explotaciones: 7,62 euros.

Tarifa 15. Actualización del Libro de Explotaciones Ganaderas sin Inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas: 3,92 euros.

Tarifa 16. Suministro de hojas complementarias: 0,078 euros por unidad.

7. Por expedición de documentos.

Tarifa 17. Por la expedición de talonarios de impresos oficiales de documentos de traslado para ganaderos de ADS:

Para ovino: 4,03 euros por talonario.

Para bovino: 12,00 euros por talonario.

Para porcino: 8,03 euros por talonario.

Tarifa 18. Por la expedición de documentos de identificación de bovinos, por documento de identificación: 0,39 euros.

Tarifa 19. Por la expedición de títulos de Calificación Sanitario de Explotaciones, por título: 3,92 euros.

Tarifa 20. Por la expedición y tramitación de la Tarjeta Sanitaria Equina, por tarjeta: 7,50 euros.

CAPÍTULO XII. 12. Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos

Artículo 45. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa, la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, manipulación o despiece y almacenamiento frigorífico o depósito, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A tal efecto, dichas tasas en lo sucesivo se denominarán:

– Inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

– Controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

Sacrificio de animales.

Despiece de las canales.

Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

2. Para la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a)

Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral, así como los animales procedentes de piscifactorías, criaderos de crustáceos y moluscos, y demás animales destinados al consumo humano.

b)

Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c)

Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d)

El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de piezas obtenidas en las salas de despiece.

e)

Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f)

Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

3. Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando en el mismo radiquen las instalaciones o establecimientos en los que se sacrifiquen los animales, se practiquen los análisis, se despiecen las canales, se almacenen las carnes, o, en general, se encuentren las instalaciones, piscifactorías, criaderos y explotaciones análogas desde las que se realicen las entregas de los productos de origen animal.

4. No estarán sujetas a esta tasa las actuaciones de inspección sanitaria que se realicen sobre animales sacrificados en domicilios particulares, cuyo destino sea el consumo familiar, y de caza para el propio consumo del cazador.

Artículo 46. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en concreto, las siguientes:

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