Ley 13/2009, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón

Rango Ley
Publicación 2010-02-10
Última actualización 2023-06-14
Estado Vigente texto desactualizado
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Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2023-06-14, Decreto Legislativo 3/2023, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba …

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Única. Derogación expresa y por incompatibilidad.

Disposiciones finales.

Primera. Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda.

Segunda. Habilitaciones a los Consejeros de los Departamentos gestores de las tasas.

Tercera. Remisión al desarrollo reglamentario por el Gobierno de Aragón.

Cuarta. Entrada en vigor.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y naturaleza.

1. El objeto de esta Ley es el establecimiento de los principios, elementos y requisitos de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, como recursos integrantes de su Hacienda, así como la regulación del régimen jurídico aplicable a los mismos.

2. Tienen el carácter de tributo propio de la Comunidad Autónoma de Aragón:

a)

Las tasas establecidas mediante Ley de Cortes de Aragón, de acuerdo con lo previsto en el Título I de esta Ley.

b)

Las tasas transferidas a la Comunidad Autónoma de Aragón por las Corporaciones Locales de su ámbito territorial o por el Estado, junto con los bienes de dominio público, servicios o actividades en régimen de Derecho público, cuya utilización, prestación o realización se encuentren gravados por las mismas.

3. Tienen el carácter de ingreso de Derecho público no tributario de la Comunidad Autónoma de Aragón los precios públicos establecidos mediante Orden conjunta del Departamento competente en materia de Hacienda y del Departamento del que dependa el órgano u organismo público al que corresponda su exacción, de acuerdo con lo previsto en el Título II de esta Ley.

Artículo 2. Normativa aplicable.

1. Las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por:

a)

Las normas de Derecho internacional y de Derecho comunitario europeo que contengan cláusulas o disposiciones en la materia.

b)

La presente Ley de Tasas y Precios Públicos.

c)

La norma de creación de cada tasa y de los distintos precios públicos.

d)

Las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

e)

Los textos refundidos, aprobados por Decreto Legislativo del Gobierno de Aragón, donde, en su caso, se recojan las regulaciones de las distintas exacciones.

f)

Las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores.

2. En lo no previsto por las mismas, se aplicarán supletoriamente la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón y la legislación general en materia tributaria y presupuestaria.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El ámbito objetivo de esta Ley viene determinado por la utilización del dominio público y la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos y demás entidades dependientes de la misma, con independencia del lugar de realización del hecho imponible.

3. Seguirán rigiéndose por sus propias normas, al no estar comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, las contraprestaciones recibidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos y demás entidades dependientes de la misma, por la prestación de servicios y realización de actividades en régimen de Derecho privado.

Artículo 4. Principio de unidad e intervención.

1. Los recursos regulados en esta Ley se ingresarán en las cajas de la Tesorería o en las cuentas restringidas autorizadas al efecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.

2. El rendimiento de las tasas y precios públicos se destinará a satisfacer el conjunto de gastos del presupuesto de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se establezca la afectación de alguno de estos recursos a finalidades determinadas.

3. Las tasas y precios públicos regulados en esta Ley serán intervenidos y contabilizados por la Intervención General, en los términos previstos en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma y demás disposiciones aplicables.

Artículo 5. Responsabilidades.

1. Las autoridades y demás personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus entidades y organismos públicos, así como sus agentes o asimilados, que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley, de la Ley de Hacienda o de la legislación general tributaria y presupuestaria, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

A estos efectos, la exigencia indebida o en cuantía improcedente de una tasa o precio público será considerada como falta disciplinaria muy grave.

2. Cuando el acto o la resolución se dictase mediante dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta Ley.

En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal a que se refiere el apartado 1 sólo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal. A estos efectos, la Administración de la Comunidad Autónoma tendrá que proceder previamente contra los terceros correspondientes para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

Artículo 6. Recursos y reclamaciones.

1. Contra los actos de aplicación de las tasas y exacción de los precios públicos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como contra las sanciones derivadas de aquéllos, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano que dictó el acto reclamable, el cual lo remitirá a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora.

2. Asimismo, contra dichos actos podrá interponerse recurso potestativo de reposición, previo a la reclamación económico-administrativa, ante el órgano que dictó el acto impugnable. En tal caso, no podrá promoverse la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o pueda considerarse desestimado por silencio administrativo.

TÍTULO I. Tasas

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 7. Concepto.

Son tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón los tributos propios cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

Artículo 8. Creación y regulación de las tasas.

1. Las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón se establecerán por Ley de Cortes de Aragón, que deberá regular, al menos, el hecho imponible, las exenciones y bonificaciones, los obligados y responsables tributarios, el devengo, la base imponible, el tipo de gravamen o tarifa y los demás parámetros o elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como la afectación, en su caso, a finalidades determinadas.

2. Para adecuar las tarifas de las tasas al valor del uso de los bienes de dominio público o al coste variable de la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público que las motivan, las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma podrán modificar los elementos cuantificadores de las mismas, aun cuando ello no esté previsto en la Ley específica de creación del tributo. Asimismo, con subordinación a los criterios, parámetros o elementos cuantificadores de cada Ley específica, se podrá diferir a su desarrollo reglamentario la fijación de la cuantía exigible para cada tasa.

3. Toda propuesta normativa de creación, regulación o modificación de las tasas deberá someterse a informe del órgano directivo que tenga atribuidas las funciones en materia tributaria y acompañarse de la memoria económico-financiera prevista en el artículo 15.

Artículo 9. Principios de equivalencia y de capacidad económica.

1. El importe líquido de las tasas no podrá exceder en su conjunto del valor real del uso privativo o del aprovechamiento especial del dominio público, ni del coste previsto o real del servicio, o, en su caso, del valor agregado por la actividad de la Administración, cuya prestación o realización constituye su hecho imponible. A tales efectos, deberá tenerse en consideración lo previsto en el artículo 14 y en la memoria económico-financiera exigida en el artículo 15.

2. En la fijación de la cuantía de las tasas se tendrá en cuenta, en cuanto lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de los obligados a satisfacerlas.

CAPÍTULO II. La relación jurídico-tributaria

Artículo 10. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón la utilización privativa o el aprovechamiento especial de su dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público, por la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos y entidades dependientes de la misma, cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.

Artículo 11. Exenciones y bonificaciones.

1. Las exenciones y bonificaciones en materia de tasas deberán atender a los principios establecidos constitucional o estatutariamente y, en especial, al de capacidad económica, en cuanto lo permitan las características del tributo.

2. Asimismo, podrán establecerse beneficios tributarios a favor de los entes públicos territoriales o institucionales.

Artículo 12. Devengo y exigibilidad.

1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y determina el momento en que surge, para el sujeto pasivo, la obligación de satisfacer el importe de la tasa.

Ello no obstante, la ley propia de cada tasa podrá establecer su exigibilidad, total o parcialmente, en un momento distinto al de su devengo.

2. Las tasas, de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, se devengarán:

a)

Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad.

No obstante, será necesario el previo pago o depósito de la tasa, para hacer efectivos el uso concedido, la prestación del servicio o la realización de la actividad.

b)

Cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones o expedientes correspondientes, que no se realizarán o tramitarán hasta que no se haya efectuado el pago correspondiente.

3. En caso de discrepancia sobre la procedencia o cuantía de la tasa, no procederá la suspensión de la prestación del servicio o actividad por falta de pago, salvo que su regulación la autorice, exigiéndose correlativamente el depósito de su importe o la constitución de garantía. Si el sujeto pasivo no justifica la presentación en plazo reglamentario del correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa, tanto las cantidades depositadas como la realización de la garantía serán ingresadas en la Tesorería de la Comunidad con carácter definitivo, salvo que proceda su devolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.

Artículo 13. Obligados y responsables tributarios.

1. Son sujetos pasivos, como contribuyentes de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, que resulten beneficiarios de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma, o quienes soliciten o resulten afectados o beneficiados de manera singular, personalmente o en sus bienes, por la prestación de servicios o la realización de actividades constitutivas del hecho imponible, así como los que se subroguen en la posición jurídica de éstos.

2. La Ley reguladora de cada tasa podrá designar un sustituto del contribuyente, quien podrá repercutir el importe de la misma a este último.

3. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración de la Comunidad Autónoma.

4. La Ley reguladora de cada tasa podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios, junto a los obligados principales, a otras personas o entidades.

5. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo, no prevista en la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 15, el sujeto pasivo de la tasa estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de reposición de los bienes destruidos.

6. Son responsables solidarios las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.

7. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de cualquier tipo de inmueble, son responsables subsidiarios sus propietarios.

Artículo 14. Elementos cuantificadores.

1. La cuantificación de las tarifas se efectuará de modo que su rendimiento estimado no exceda, en su conjunto, del valor del uso o aprovechamiento de los bienes demaniales cuya utilización se ceda o de los costes reales o previsibles del servicio, función o actividad de que se trate o del valor de la prestación recibida. A tales efectos, se aplicarán las siguientes reglas:

a)

En las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público, la base tributaria deberá tener en consideración el valor real de los bienes cuyo uso o aprovechamiento se cede, así como el de las instalaciones y pertenencias que les estén afectas, o el valor de la utilidad o del aprovechamiento que reporte al usuario, atendiendo en particular, en la valoración, al impacto ambiental que tales bienes pueden suponer.

b)

En las tasas por prestación de servicios o realización de actividades, los parámetros para la determinación de las tarifas deberán comprender tanto los gastos directos como los indirectos que contribuyan a la determinación del coste, incluidos los financieros, amortizaciones de inmovilizado y demás gastos generales, y, en su caso, el valor agregado como consecuencia de la actividad de la Administración.

c)

En cualquier caso, los parámetros señalados podrán comprender los gastos de mantenimiento, mejora y desarrollo de la actividad, atendiendo, si ello es posible, a la capacidad económica del obligado al pago.

2. De acuerdo con los criterios y parámetros señalados en el apartado anterior, las operaciones de determinación de la base imponible de la tasa podrán efectuarse por el órgano que conceda, autorice o adjudique el derecho al uso o aprovechamiento de bienes demaniales, o que preste el servicio o realice la actividad determinante de la exacción de cada tasa. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija, o bien determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre parámetros cuantitativos, dinerarios o no, que sirvan de base tributaria. También podrá concretarse conjuntamente por ambas formas de cuantificación.

Artículo 15. Memoria económico-financiera.

Sin perjuicio de la memoria económica que, en su caso, debe acompañar a los proyectos normativos a que se refieren la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón y las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, toda propuesta normativa para el establecimiento de nuevas tasas o de modificación específica de los elementos cuantificadores de las vigentes en ese momento, deberá incluir además, entre los antecedentes para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre los valores de mercado del uso de los bienes demaniales susceptibles de cesión, así como del coste o valor global del servicio o actividad que originan su exacción y, en su caso, el previsible valor agregado derivado de dichas prestaciones.

CAPÍTULO III. Procedimiento tributario

Artículo 16. Gestión.

1. La gestión de las tasas corresponderá a los distintos Departamentos, organismos públicos y demás entidades dependientes de los mismos a los que estén afectos los bienes del dominio público cedidos en uso o a los que tengan atribuida la competencia para prestar el servicio o realizar la actividad que origina el devengo de la tasa.

2. No obstante lo anterior, corresponde al Departamento competente en materia de Hacienda el control y la coordinación de la gestión de las tasas por los órganos que la tienen encomendada, así como las funciones de inspección, investigación, comprobación e intervención del propio tributo, en los términos previstos por la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.

Artículo 17. Liquidación por la Administración y autoliquidación.

1. Las tasas se exigirán mediante liquidación efectuada por el órgano gestor competente de la Administración de la Comunidad Autónoma, el cual realizará las operaciones de cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria. Las liquidaciones tendrán los requisitos y se notificarán en la forma prevista por la Ley General Tributaria.

2. No obstante lo anterior, la Ley de creación de cada tasa podrá obligar a los sujetos pasivos a practicar las operaciones de autoliquidación y a realizar el ingreso de la cuota resultante.

Artículo 18. Extinción de la deuda tributaria.

Las deudas tributarias derivadas de las tasas podrán extinguirse total o parcialmente por cualquiera de las formas y con los requisitos previstos en la Ley General Tributaria, y, en especial, mediante el pago, prescripción, compensación total o parcial, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, así como mediante la condonación de las mismas. Tal condonación sólo podrá acordarse en virtud de Ley de Cortes de Aragón, en la forma, cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

Artículo 19. Medios de pago.

1. El pago de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón se realizará en efectivo, por los medios, en la forma y con los efectos liberatorios que se determinen reglamentariamente.

2. En todo caso, para satisfacer una misma deuda tributaria no podrán simultanearse varios medios de pago.

Artículo 20. Plazos para el pago.

1. Cuando las tasas sean objeto de liquidación por la Administración, los plazos de ingreso en período voluntario de la deuda tributaria serán los siguientes:

a)

Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b)

Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

c)

Las tasas objeto de notificación colectiva y periódica, en los plazos o fechas señalados en su normativa reguladora, que, en todo caso, no será inferior a dos meses.

2. Las tasas que sean objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo deberán ingresarse en los plazos específicos señalados por las normas reguladoras del tributo. En su defecto, el plazo general de ingreso será de un mes contado a partir del momento del devengo del tributo.

Artículo 21. Aplazamiento y fraccionamiento.

Corresponde a los órganos del Departamento competente en materia de Hacienda, resolver sobre la concesión o denegación de aplazamientos o fraccionamientos del pago de las tasas, previa solicitud de los sujetos pasivos y, en su caso, aportación de garantía suficiente en la forma y con los requisitos previstos en la Ley General Tributaria.

Artículo 22. Devolución.

El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputables, no se han prestado las actividades o servicios gravados o se hubieran prestado de forma notoriamente deficiente, cuando los ingresos se declaren indebidos por resolución administrativa o sentencia judicial firmes y en los demás supuestos previstos en la normativa tributaria.

Artículo 23. Recaudación ejecutiva.

La recaudación de las tasas no ingresadas en período voluntario se realizará en el período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo o, en su defecto, a través del procedimiento de apremio, de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria, normas complementarias y disposiciones de desarrollo.

Artículo 24. Régimen sancionador.

La calificación de las infracciones tributarias y la imposición y graduación de las sanciones que corresponda aplicar, se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaría, normas complementarias y disposiciones de desarrollo.

TÍTULO II. Precios públicos

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 25. Concepto.

Son precios públicos los ingresos no tributarios de la Comunidad Autónoma de Aragón, derivados de las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan a su Administración por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.

Artículo 26. Creación y modificación.

1. El establecimiento y fijación de la cuantía de los precios públicos se efectuará por Orden conjunta del Departamento competente en materia de Hacienda y del Departamento del que dependa el órgano u organismo público al que corresponda su exacción.

2. Toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera, que justifique el importe propuesto para los mismos.

3. En lo no previsto en la norma reguladora del precio público o en este Título, serán supletoriamente aplicables las normas establecidas en materia de Hacienda para los ingresos de Derecho público y, en su defecto, las disposiciones reguladores de las tasas, de acuerdo con la naturaleza jurídica y financiera de las exacciones.

CAPÍTULO II. Elementos sustantivos de los precios públicos

Artículo 27. Elemento objetivo.

Constituye el elemento objetivo y hecho generador de los precios públicos la prestación de un servicio o la realización de una actividad y las entregas de bienes accesorias a las mismas, por parte de la Administración de la Comunidad o de sus organismos públicos, en los supuestos definidos en el artículo 25 de esta Ley.

Artículo 28. Exigibilidad.

1. Los precios públicos se exigirán desde que se preste el servicio o se realice la actividad que constituyan su presupuesto objetivo o hecho generador.

2. No obstante, la norma de creación de cada precio público podrá prever la exigencia del cobro anticipado, del depósito previo de su importe total o parcial o el establecimiento de garantías.

Artículo 29. Elemento subjetivo.

1. Son sujetos obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes y demás entes carentes de personalidad jurídica propia, que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que actúen como tales en el tráfico mercantil, que sean destinatarios o beneficiarios del servicio prestado o actividad realizada.

2. Se presumirá esta condición en la persona que solicite o reciba las prestaciones de servicios o actividades.

Artículo 30. Responsables solidarios y subsidiarios.

1. Responderán solidariamente del pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas o los entes sin personalidad que soliciten los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.

2. Serán responsables subsidiarios los propietarios de los inmuebles cuyos usuarios u ocupantes estén obligados a satisfacer precios públicos por razón de servicios o actividades que les benefician o afectan.

Artículo 31. Cuantía de los precios públicos.

1. Los precios públicos se fijarán de manera que, como mínimo, cubran los costes directos e indirectos originados por la prestación de los servicios o realización de las actividades, o se equiparen a la utilidad obtenida por el beneficiario.

2. Los precios públicos podrán cifrarse en una cuantía fija o determinarse en función de un porcentaje sobre parámetros cuantitativos ciertos.

3. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán establecerse precios públicos por un importe inferior al resultante de lo previsto en el apartado 1 anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.

CAPÍTULO III. Administración y cobro de los precios públicos

Artículo 32. Gestión y medios de pago.

1. La gestión y administración de los precios públicos corresponde a los Departamentos u organismos públicos que deban prestar el servicio o realizar la actividad determinante de su exención, sin perjuicio de las facultades de dirección, coordinación y control que la Ley de Hacienda atribuye al Departamento competente en materia de Hacienda.

2. Mediante Orden del citado Departamento de Hacienda podrá establecerse de forma razonada, con carácter obligatorio para determinados precios públicos, algún medio de pago concreto entre los que se determinen reglamentariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley.

3. Los precios públicos podrán exigirse en régimen de autoliquidación.

Artículo 33. Devolución.

Cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se realice la actividad o no se preste el servicio, o se haya prestado de forma notoriamente deficiente, procederá la devolución del importe que corresponda.

Artículo 34. Recaudación ejecutiva.

1. Las deudas derivadas de precios públicos podrán exigirse en período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo o, en su defecto, a través del procedimiento de apremio, cuando el obligado al pago no las hubiera satisfecho en el plazo del período voluntario en que sean exigibles. La Administración deberá extender documentación acreditativa del impago en el plazo máximo de tres meses.

2. A tales efectos, los órganos encargados de la gestión de los precios deberán remitir trimestralmente al Departamento competente en materia de Hacienda la documentación que identifique a los deudores y acredite las deudas respectivas para proceder a su cobro en vía ejecutiva, de acuerdo con las normas que regulen este procedimiento.

Disposición adicional única.

Establecimiento de tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público.

1. Podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas en régimen de Derecho público consistentes en:

a)

La tramitación o expedición de licencias, visados, cédulas, matrículas o autorizaciones administrativas.

b)

La expedición de certificados, compulsas, copias, consultas en archivos, documentos o informes a instancia de parte.

c)

La legalización, diligenciado y sellado de libros.

d)

Las inscripciones, modificaciones y anotaciones en Registro públicos oficiales.

e)

Las actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.

f)

El examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos u homologaciones.

g)

Las valoraciones y tasaciones

h)

Los servicios de asistencia técnica, jurídica o administrativa solicitados a instancia de parte.

i)

Los servicios en materia de transportes.

j)

Los servicios agrarios, forestales y agroalimentarios.

k)

Los servicios veterinarios y sanitarios de animales y sus productos.

l)

Los servicios sanitarios y farmacéuticos.

m)

Los servicios industriales, energéticos, metrológicos, mineros y comerciales.

n)

Los servicios académicos y profesionales.

ñ) Los servicios sociales.

o)

Los servicios por anuncios en el «Boletín Oficial de Aragón».

p)

Los servicios por derechos de examen en pruebas selectivas para el acceso a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

q)

Los servicios en materia medioambiental.

r)

Los servicios en materia tributaria.

s)

En general, las resoluciones de los procedimientos instruidos conforme a la normativa reguladora de los procedimientos administrativos, comunes o especiales, siempre que su incoación se produzca a instancia del interesado y sean competencia de los distintos órganos, organismos y entidades de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ejercicio de funciones o potestades públicas que no puedan desempeñarse por el sector privado.

2. El establecimiento de tasas por la prestación de servicios públicos declarados esenciales como justicia, educación, sanidad, asistencia social o protección civil, sólo podrá efectuarse en los términos de la ley reguladora del servicio de que se trate, rigiéndose en cuanto a su regulación y aplicación por las disposiciones de la presente Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación expresa y por incompatibilidad.

1. Queda derogada la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley en cuanto se opongan o contradigan lo establecido en la misma.

Disposición final primera. Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda.

El Consejero competente en materia de Hacienda podrá regular, mediante Orden, las siguientes materias:

a)

El establecimiento de la obligación de utilizar, para determinadas tasas o precios públicos, algún concreto medio de pago de los previstos reglamentariamente.

b)

La elaboración y publicación anual en el «Boletín Oficial de Aragón» de un catálogo actualizado que recoja, a título informativo, los elementos esenciales y las tarifas vigentes de las tasas para cada ejercicio presupuestario, incluyendo todas las modificaciones efectuadas desde la última publicación.

Disposición final segunda. Habilitaciones a los Consejeros de los Departamentos gestores de las tasas.

Los Consejeros de los Departamentos gestores de las tasas, previo el informe a que se refiere el apartado 3 del artículo 8, aprobarán, mediante Orden, los modelos de autoliquidación correspondientes y dictarán instrucciones complementarias para la gestión y liquidación de las tasas exigidas por dicho régimen.

Disposición final tercera. Remisión al desarrollo reglamentario por el Gobierno de Aragón.

1. El Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, aprobará mediante Decreto, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley y, en particular, las relativas a los distintos procedimientos de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de sus propias tasas.

2. Asimismo, se autoriza al Gobierno de Aragón para regular los requisitos y condiciones en los que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

ANEXO V. Texto actualizado de la Ley de revisión administrativa en materia de tributos propios y otros recursos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón

ÍNDICE

Título I. Ámbito de aplicación.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Actos impugnables.

Artículo 3. Actos y disposiciones no impugnables.

Artículo 4. Interesados.

Artículo 5. Medios de impugnación.

Título II. Recurso de Reposición.

Artículo 6. Objeto y naturaleza.

Artículo 7. Plazo.

Artículo 8. Iniciación y tramitación.

Artículo 9. Resolución.

Artículo 10. Otras formas de terminación.

Título III. Procedimiento Económico-Administrativo.

Capítulo I. Reclamación Económico-Administrativa.

Artículo 11. Objeto y naturaleza.

Artículo 12. Plazo.

Artículo 13. Iniciación.

Artículo 14. Tramitación.

Artículo 15. Notificaciones.

Artículo 16. Acumulación de reclamaciones.

Artículo 17. Extensión de la revisión.

Artículo 18. Resolución.

Artículo 19. Otras formas de terminación.

Capítulo II. Recurso Extraordinario de Revisión.

Artículo 20. Objeto.

Artículo 21. Procedimiento.

Capítulo III. Recurso Contencioso-Administrativo.

Artículo 22. Recurso contencioso-administrativo.

Título IV. Suspensión de la ejecución del acto impugnado.

Artículo 23. Suspensión automática.

Artículo 24. Garantías.

Artículo 25. Acuerdos de suspensión y devolución de garantías.

Artículo 26. Mantenimiento de la suspensión.

Artículo 27. Reembolso del coste de garantías.

Título V. Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón

Artículo 28. Competencias.

Artículo 29. Composición.

Artículo 30. Presidente.

Artículo 31. Secretario.

Artículo 32. Vocales.

Artículo 33. Adopción de acuerdos.

Disposición adicional única. Procedimientos especiales de revisión.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria

Disposición final única. Desarrollo reglamentario

TÍTULO I. Ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley regula el régimen jurídico de los recursos y reclamaciones promovidos en vía económico-administrativa, o con carácter previo a la misma, contra los actos de aplicación de los tributos propios, de imposición de sanciones tributarias derivadas de los mismos y de recaudación de los demás ingresos de Derecho público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos.

2. Su ámbito de aplicación se extenderá, en única instancia, a los actos de gestión, liquidación, recaudación, inspección e imposición de sanciones tributarias, relativos a los impuestos propios, tasas, contribuciones especiales, precios públicos y, en general, a la recaudación de todos los ingresos de Derecho público que integran, como recursos, la Hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

También alcanzará al reconocimiento o liquidación de las obligaciones derivadas de la emisión de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos previstos por la Ley de Hacienda, y a cualquier otra materia para la que se establezca por precepto legal expreso.

3. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán las disposiciones de la legislación general tributaria y presupuestaria y sus normas reglamentarias o complementarias.

Artículo 2. Actos impugnables.

1. Podrán interponer recursos o reclamaciones en vía económico-administrativa contra los actos siguientes:

a)

Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b)

Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.

3. En materia de aplicación de los tributos, son impugnables:

a)

Las liquidaciones provisionales o definitivas.

b)

Las resoluciones expresas o que deban entenderse desestimadas por silencio administrativo, derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.

c)

Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa lo establezca.

d)

Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios e incentivos fiscales.

e)

Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.

f)

Los actos que impongan sanciones tributarias.

g)

Las actuaciones u omisiones derivadas de las relaciones entre el sustituto y el sujeto pasivo.

h)

Los demás actos para los que así se establezca por la normativa tributaria.

Artículo 3. Actos y disposiciones no impugnables.

No se admitirán recursos o reclamaciones en la vía económico-administrativa regulada en la presente Ley respecto de las siguientes materias:

a)

Los actos de aplicación de los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, de los recargos establecidos por ésta sobre los tributos estatales y la imposición de sanciones derivadas de unos y otros, que se regirán por lo previsto en la legislación general tributaria.

b)

Los actos que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía, que se regirán por lo previsto en la legislación básica administrativa.

c)

Los actos dictados en procedimientos en los que esté reservada al Consejero competente en materia de Hacienda la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

d)

Las disposiciones de carácter general dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón, que serán impugnables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

e)

Los dictados en virtud de una Ley que los excluya de la reclamación económico-administrativa.

Artículo 4. Interesados.

1. Estarán legitimados para interponer recursos o reclamaciones en vía económico-administrativa los siguientes interesados:

a)

Los obligados al pago de los tributos o ingresos de Derecho público del que deriva el acto cuestionado.

b)

Los infractores que hayan sido objeto de una sanción pecuniaria de naturaleza tributaria.

c)

Los titulares de derechos e intereses legítimos que pudieran resultar afectados por el acto cuestionado.

Si éstos no promovieran el recurso o la reclamación, pero pudieran verse afectados por la resolución que hubiera de dictarse, podrán comparecer en el procedimiento, voluntariamente o por notificación del órgano instructor, al objeto de formular alegaciones.

2. No estarán legitimados, con carácter general, los funcionarios y empleados públicos, salvo que inmediata o directamente se vulnere un derecho particular que les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimos, los particulares que actúen por delegación, agencia o mandato de la Administración, los órganos y entidades que hayan dictado el acto cuestionado o sean destinatarios de los fondos gestionados por dicho acto. En ningún caso estarán legitimados los denunciantes.

3. Los interesados podrán actuar en el procedimiento económico-administrativo por sí o por medio de representante. La representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano competente. A estos efectos, también serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración.

4. El documento que acredite la representación deberá acompañarse al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado. No obstante, la falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto, siempre que el interesado acompañe aquél, subsane los defectos o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre.

Artículo 5. Medios de impugnación.

1. La impugnación de los actos en la materia objeto de la presente Ley podrá realizarse por alguno de los siguientes medios:

a)

Recurso potestativo de reposición.

b)

Reclamación económico-administrativa.

c)

Recurso extraordinario de revisión

2. Ello se entenderá sin perjuicio de las facultades de la Administración para la revisión de sus actos mediante los procedimientos especiales previstos en la Ley General Tributaria y conforme a las reglas contenidas en la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Los actos dictados en la materia objeto de esta Ley no agotarán la vía administrativa, ni podrán ser impugnados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si previamente no se ha promovido contra los mismos la correspondiente reclamación económico-administrativa.

TÍTULO II. Recurso de reposición

Artículo 6. Objeto y naturaleza.

1. Los actos impugnables a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley podrán ser objeto de recurso de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este título.

2. El recurso de reposición es potestativo y deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la correspondiente reclamación económico-administrativa.

En tal caso, no podrá promoverse la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o pueda considerarse desestimado por silencio administrativo.

Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.

Artículo 7. Plazo.

1. El plazo de interposición del recurso de reposición será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.

2. La ejecución del acto quedará suspendida automáticamente en los supuestos y con los requisitos contemplados en el Título IV de la presente Ley.

Artículo 8. Iniciación y tramitación.

1. El procedimiento se iniciará mediante escrito dirigido al órgano que haya dictado el acto recurrible y podrá solicitar que se tenga por interpuesto, identificando personalmente al interesado o a su representante, mediante la expresión del nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal, el domicilio a efectos de notificaciones, las circunstancias de lugar y la fecha, la firma del recurrente, el acto contra el que se recurre, así como las alegaciones que el interesado formule sobre las cuestiones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la impugnación

2. Si el recurrente precisase examinar el expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano actuante a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.

3. La interposición de recurso de reposición somete a conocimiento del órgano competente todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del recurrente.

En tal caso, las cuestiones no planteadas por los interesados se expondrán a los mismos por el órgano competente, al objeto de que puedan formular las alegaciones que consideren convenientes.

Artículo 9. Resolución.

1. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que hubiera dictado el acto recurrido.

2. La resolución será motivada y contendrá una exposición sucinta de los hechos y los fundamentos jurídicos que hayan servido para adoptar la decisión o el acuerdo.

3. El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso.

Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración, previstos en la Ley General Tributaria y normas complementarias, no se incluirán en el cómputo del plazo anterior.

4. Transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación económico-administrativa correspondiente.

Artículo 10. Otras formas de terminación.

Pondrán fin al procedimiento, además de la resolución contemplada en el artículo anterior, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente el recurso, la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, la caducidad de la solicitud, la satisfacción extraprocesal de la pretensión del recurrente o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento jurídico.

TÍTULO III. Procedimiento económico-administrativo

CAPÍTULO I. Reclamación económico-administrativa

Artículo 11. Objeto y naturaleza.

1. Los actos impugnables a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley podrán ser objeto de reclamación económico-administrativa, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.

Si se hubiera interpuesto previamente recurso potestativo de reposición, no podrá promoverse la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o pueda considerarse desestimado por silencio administrativo.

3. El procedimiento se tramitará en única instancia.

Artículo 12. Plazo.

1. La reclamación económico-administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el sujeto pasivo.

En las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.

2. La ejecución del acto quedará suspendida automáticamente en los supuestos y con los requisitos contemplados en el Título IV de la presente Ley.

Artículo 13. Iniciación.

1. El procedimiento se iniciará mediante escrito dirigido al órgano que haya dictado el acto reclamable y podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta la reclamación, identificando al reclamante o a su representante, con expresión del nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal, el domicilio a efectos de notificaciones, el acto contra el que se reclama y órgano ante el que se interpone, que será necesariamente la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón regulada en el Título V de esta Ley. Al escrito podrán acompañarse también las alegaciones en las que el reclamante fundamente su derecho o pretensión.

2. Recibido el escrito de interposición, el órgano que dictó el acto lo remitirá a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas en el plazo de un mes, junto con el expediente correspondiente, al que se podrá incorporar un informe sobre el asunto.

Si el escrito de interposición incluyese alegaciones, y siempre que el interesado no hubiese interpuesto recurso de reposición previamente, el órgano competente podrá anular total o parcialmente el acto impugnado, en cuyo caso, se remitirá a la Junta el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición.

3. Si el órgano administrativo no hubiese remitido el escrito de interposición a la Junta, el reclamante podrá presentar ante la misma copia sellada de aquél para que pueda iniciarse el procedimiento. Si el defecto de remisión alcanzase al expediente, el Secretario de la Junta lo reclamará del órgano competente.

4. Cuando el escrito de interposición, o cualquiera de los actos de los interesados en el procedimiento, no reúna los requisitos exigidos, el Secretario de la Junta les requerirá para que, en el plazo de diez días, subsanen el defecto u omisión, con indicación de que, si no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su reclamación o perderán el derecho al trámite en cuestión.

Si la inactividad de los interesados, por causa imputable a los mismos, produce la paralización del procedimiento, el Secretario de la Junta les advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo, procediéndose el archivo de las actuaciones.

Artículo 14. Tramitación.

1. La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas, una vez recibido y completado, en su caso, el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición o que hubiesen solicitado expresamente este trámite.

El plazo de puesta de manifiesto del expediente será de un mes, en el transcurso del cual los interesados podrán presentar por escrito las alegaciones y aportar las pruebas que consideren oportunas.

2. La Junta podrá recabar informe del órgano que dictó el acto impugnado, dando traslado del mismo a los interesados para que puedan presentar alegaciones.

3. La práctica de las pruebas no aportadas, que se consideren relevantes para la resolución del asunto, se formalizarán mediante acta notarial o ante el Secretario de la Junta, o funcionario en quien delegue, que extenderá el acta correspondiente.

4. La Junta podrá prescindir de los trámites anteriores cuando:

a)

Resulten acreditados o ciertos todos los datos necesarios para resolver en función de las alegaciones formuladas o de los documentos aportados.

b)

Resulten evidentes motivos de inadmisibilidad.

Artículo 15. Notificaciones.

1. El régimen de las notificaciones será el previsto en la legislación básica administrativa con las especialidades establecidas en la legislación general tributaria.

2. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o que pongan término a una reclamación serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas mediante entrega o depósito de la copia íntegra del texto.

Artículo 16. Acumulación de reclamaciones.

1. Las reclamaciones económico-administrativas se acumularán, a efectos de su tramitación y resolución, en los siguientes casos:

a)

Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo o ingreso de Derecho público.

b)

Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo o ingreso de Derecho público, siempre que deriven de un mismo expediente o planteen las mismas cuestiones.

c)

Las interpuestas contra una sanción tributaria si también se hubiera presentado reclamación contra la deuda de la que derive.

2. Los acuerdos sobre acumulación o desacumulación no serán recurribles.

Artículo 17. Extensión de la revisión.

La interposición de reclamación económico-administrativa somete a conocimiento del órgano competente todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en la reclamación, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del reclamante.

En tal caso, las cuestiones no planteadas por los interesados se expondrán a los mismos por el órgano competente, al objeto de que puedan formular las alegaciones que consideren convenientes.

Artículo 18. Resolución.

1. La resolución será motivada y deberá contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se base, decidiendo todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.

La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas no podrá abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento, sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.

2. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad por las causas previstas en la legislación general tributaria. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

3. La duración del procedimiento será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Notificada la resolución en dicho plazo o transcurrido el mismo sin que se hubiera resuelto expresamente, en cuyo caso el interesado podrá considerar desestimada la reclamación, el cómputo de los plazos para interponer los recursos procedentes comenzará a partir del día siguiente al de la notificación o al de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado.

4. La resolución que, en su caso, se dicte tendrá plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamación.

Artículo 19. Otras formas de terminación.

Pondrán fin al procedimiento, además de la resolución a que se refiere el artículo anterior, la renuncia al derecho en que se fundamente la reclamación, el desistimiento, la caducidad de la solicitud, la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del reclamante y cualquier otra causa prevista en el ordenamiento jurídico, en cuyo caso, la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas acordará motivadamente el archivo de las actuaciones.

CAPÍTULO II. Recurso extraordinario de revisión

Artículo 20. Objeto.

El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en la materia objeto de esta Ley y contra las resoluciones firmes de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b)

Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c)

Que el acto o resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Artículo 21. Procedimiento.

1. Será competente para conocer y resolver el recurso extraordinario de revisión la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que adquirió firmeza la sentencia judicial.

3. Serán aplicables las reglas sobre legitimación y tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.

4. La duración del procedimiento será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Notificada la resolución en dicho plazo o transcurrido el mismo sin que se hubiera resuelto expresamente, en cuyo caso el interesado podrá considerar desestimada la reclamación, el cómputo de los plazos para interponer los recursos procedentes comenzará a partir del día siguiente al de la notificación o al de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado.

La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas deberá resolver expresa y motivadamente en todo caso.

CAPÍTULO III. Recurso contencioso-administrativo

Artículo 22. Recurso contencioso-administrativo.

Las resoluciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón pondrán fin a la vía administrativa y serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción competente.

TÍTULO IV. Suspensión de la ejecución del acto impugnado

Artículo 23. Suspensión automática.

1. La presentación de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa no suspenderá, por sí misma, la ejecución de los actos impugnados, por lo que continuarán realizándose las actuaciones necesarias para el cobro de la deuda, junto con los intereses de demora, los recargos y las sanciones que procedan.

2. No obstante, la ejecución del acto impugnado, mediante recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, quedará suspendida automáticamente, a instancia del interesado, si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, conforme a lo dispuesto en la legislación general tributaria y normas complementarias

3. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías hasta que sea firme en vía administrativa.

4. La ejecución del acto o resolución impugnados mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.

Artículo 24. Garantías.

1. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a que se refiere el artículo anterior serán exclusivamente las siguientes:

a)

Depósito de dinero o valores públicos.

b)

Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía reciproca o certificado de seguro de caución.

c)

Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

2. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido, sin necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

3. En las reclamaciones económico-administrativas, cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión, ésta podrá acordarse previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas.

Asimismo, la Junta podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

4. Si la reclamación no afectase a la totalidad de la deuda, la suspensión se referirá a la parte reclamada y el reclamante quedará obligado a ingresar la cantidad restante.

Artículo 25. Acuerdos de suspensión y devolución de garantías.

1. La solicitud de suspensión se presentará ante el órgano que dictó el acto impugnable, el cual la remitirá al órgano competente para la recaudación y, en su caso, al órgano competente para su resolución.

A la solicitud de suspensión deberá acompañarse necesariamente el documento en que se formalice la garantía aportada, constituida a favor del órgano competente.

2. Interpuesto el recurso o la reclamación con solicitud de suspensión del acto impugnado, el órgano competente examinará la garantía presentada y, si fuera suficiente, dictará el acuerdo dejando en suspenso su ejecución.

Si la garantía fuera insuficiente, se concederá al interesado un plazo de diez días para subsanar los defectos de que adolezca, al término del cual el órgano competente acordará lo que proceda.

3. Las resoluciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas que afecten a la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, se comunicarán inmediatamente al órgano que dictó el acto y al órgano competente para la recaudación.

Asimismo se comunicará, en su caso, la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada y cualquier pronunciamiento, administrativo o judicial, que afecte a la ejecución del acto impugnado, del que tenga conocimiento la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas.

4. La garantía será liberada cuando, con estimación de la reclamación, se acuerde la anulación del acto, procediéndose a su devolución a solicitud del interesado. En caso de desestimación, la devolución sólo procederá cuando se pague íntegramente la deuda o la parte de ésta que corresponda con los intereses de demora devengados durante la suspensión.

Cuando en los supuestos de estimación parcial de un recurso deba dictarse una nueva liquidación, la garantía aportada quedará afecta al pago de la nueva cuota o cantidad resultante y de los intereses de demora que correspondan.

Artículo 26. Mantenimiento de la suspensión.

1. La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones previstas en la legislación general tributaria y normas complementarias.

2. Asimismo, se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa, cuando el interesado comunique a la Administración, dentro del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión del mismo, siempre que la garantía aportada conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión correspondiente en cuanto a la suspensión solicitada.

Tratándose de sanciones tributarias, la suspensión se mantendrá, en los términos del párrafo anterior, sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.

Artículo 27. Reembolso del coste de garantías.

1. La Administración reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto impugnado, si dicho acto o la deuda correspondiente son declarados improcedentes por resolución administrativa firme o sentencia judicial. Cuando el acto o la deuda se declaren parcialmente improcedentes, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.

2. Con el reembolso del coste de las garantías, la Administración abonará el interés legal del dinero, sin necesidad de que el interesado lo solicite, devengándose desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

TÍTULO V. Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón

Artículo 28. Competencias.

El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico- administrativas y del recurso extraordinario de revisión corresponden a la Junta de reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 29. Composición.

1. La Junta de Reclamaciones Económico-Admistrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón estará compuesta por un Presidente, dos Vocales y un Secretario, todos ellos con voz y voto.

2. La Junta se adscribe al Departamento competente en materia de Hacienda.

3. Se designará Presidente a alguno de los Directores Generales del Departamento competente en materia de Hacienda.

4. El nombramiento de los miembros de la Junta se realizará mediante Decreto del Gobierno de Aragón y, salvo en el caso del Presidente, los nombramientos deberán recaer en funcionarios del Grupo A que cuenten con especial capacidad técnica en procedimiento y gestión tributaria.

5. El Presidente podrá convocar, a la sesión de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, a funcionarios que no sean vocales, a fin de que informen sobre los extremos que se estimen convenientes, sin que puedan participar en las deliberaciones.

Artículo 30. Presidente.

1. Corresponde al Presidente de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón la representación de la misma, la jefatura del personal adscrito, la convocatoria del órgano colegiado, la fijación del orden del día y la dirección y presidencia de las sesiones y deliberaciones, asumiendo todas las competencias no atribuidas especialmente a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón o al Secretario.

2. Sus funciones, en caso de ausencia, vacante o enfermedad, serán desempeñados por quién el Presidente señale de los miembros de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Anualmente presentará al Consejero titular del Departamento al que está adscrita la Junta un estado acreditativo de las reclamaciones interpuestas, despachadas y pendientes, con expresión de las que lleven más de un año en tramitación, y las causas que justifiquen dicha demora.

Artículo 31. Secretario.

1. Corresponden al Secretario de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón las siguientes funciones:

a)

Dirigir la tramitación de los expedientes y participar en las deliberaciones del Tribunal.

b)

Recibir los escritos de iniciación de las reclamaciones económico-administrativas, exigiendo los poderes acreditativos de la representación y la subsanación de los defectos procedimentales en que los interesados pudieran incurrir.

c)

Decretar la suspensión en la ejecución del acto administrativo recurrido o denegar dicha suspensión.

d)

Reclamar el expediente administrativo y ponerlo de manifiesto a los interesados, para que formulen alegaciones, con proposición y aportación de pruebas; acordar o denegar su práctica; decretar la acumulación de reclamaciones impulsando de oficio el procedimiento en sus distintos trámites y guardando en el despacho de los expedientes el orden de antigüedad, salvo excepción justificada.

e)

Remitir el expediente al vocal que designe el Presidente para la redacción de la correspondiente ponencia y hacer llegar a los miembros de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón la relación de asuntos que hayan de examinarse en cada sesión, previa convocatoria del Presidente, que señalará el índice de asuntos a examinar.

f)

Levantar acta de las sesiones de la Junta.

g)

Notificar las resoluciones a los interesados que hubieren comparecido en las reclamaciones, y devolver los expedientes, después de haberles incorporado copia autorizada de aquéllas, a las dependencias de procedencia.

h)

Vigilar el cumplimiento de las resoluciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

i)

Abrir un Registro en el que se anotarán todos los documentos y comunicaciones recibidos en la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón o remitidos por él, con expresión de fecha, nombre, número, remitente y destinatario y número de referencia de las reclamaciones económico-administrativas o recursos.

j)

Proponer al Presidente las providencias que hayan de dictarse.

k)

Asesorarle, verbalmente o por escrito, en los asuntos que someta a su consideración.

Artículo 32. Vocales.

1. Corresponderá a los vocales la redacción de las ponencias de resolución y de los fallos, una vez haya recaído acuerdo aprobatorio de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Los vocales están obligados a asistir a las sesiones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, participando en las deliberaciones previas a la adopción de las resoluciones.

3. Atendiendo al volumen de las reclamaciones, podrá adscribirse a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la preparación de las ponencias y funciones de secretaría, a los funcionarios que se consideren necesarios, por resolución del Consejero de Presidencia.

Artículo 33. Adopción de acuerdos.

1. Para la válida constitución de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, será necesaria la asistencia del Presidente, del Secretario y, de al menos, de uno de sus vocales.

2. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría de asistentes, y dirimirá los empates el voto del Presidente.

3. Ninguno de los miembros de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá abstenerse de votar, y el que disienta de la mayoría podrá formular voto particular por escrito, en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al expediente y al libro de votos reservados, pero del que no podrá hacerse mención alguna en la resolución.

4. De cada sesión que celebren los órganos colegiados se levantará acta, que contendrá la indicación de los asistentes, lugar y tiempo de la reunión, mención de los expedientes vistos, resultado de las votaciones y sentido de los acuerdos.

5. Los miembros de la Junta que hayan intervenido en el acto administrativo objeto de la reclamación no podrán participar en las deliberaciones ni tendrán derecho a voto.

Disposición adicional única. Procedimientos especiales de revisión.

1. Los procedimientos especiales de revisión de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos propios y los actos de imposición de sanciones tributarias se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa dictado en desarrollo de la citada Ley, así como en sus normas complementarias.

2. La revisión de actos susceptibles de ser declarados nulos de pleno derecho, cuando hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido impugnados en plazo, requerirá previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de Aragón. La declaración de nulidad se realizará mediante Orden del Consejero titular del Departamento del que emane el acto o al que esté adscrito el organismo público que lo haya dictado.

La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa y serán susceptibles de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3. La declaración de lesividad para el interés público por parte de la Administración Tributaria de sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a efectos de su impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se efectuará mediante Orden del Consejero titular del Departamento del que emane el acto o al que esté adscrito el organismo público que lo haya dictado.

4. La revocación de los actos y resoluciones por parte de la Administración Tributaria en beneficio de los interesados, requerirá el informe del Servicio que tenga asignadas las funciones de asesoramiento jurídico en materia tributaria. La resolución se realizará mediante Orden del Consejero titular del Departamento competente, siempre que éste no haya dictado el acto revocado. En otro caso, el órgano competente para declararla será siempre distinto y superior del órgano que dictó el acto.

La resolución que se dicte en este procedimiento pondrá fin a la vía administrativa y será susceptible de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

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