Ley 13/2009, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2023-06-14, Decreto Legislativo 3/2023, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba …
1. La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse el previo pago de la misma, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio correspondiente.
2. La tasa por inscripción se devengará con periodicidad anual. La liquidación inicial se devengará en el momento de la inscripción y se exigirá por la cuantía correspondiente a una anualidad completa, cualquiera que sea la fecha de inscripción.
Artículo 78. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Sobre las plantaciones inscritas cuya producción agroalimentaria se destine a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente Denominación de origen.
La base imponible de la tasa será el valor resultante del producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en euros de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.
El tipo de gravamen máximo aplicable será del 1%.
Tarifa 02. Sobre los animales sacrificados cuyas piezas o canales se destinen a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente Denominación de Origen o Indicación Geográfica Protegida.
La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el número de animales sacrificados, protegidos por la Indicación Geográfica Protegida, por el valor medio, en euros, del coste unitario del animal que corresponda, cebado en la zona de producción, durante la campaña precedente.
El tipo de gravamen máximo aplicable será del 1 %.
Tarifa 03. Sobre los productos amparados en general.
La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por la cantidad o el volumen vendido.
El tipo de gravamen máximo aplicable será el 1,5%.
Tarifa 04. Sobre las canales, piezas o perniles amparados.
La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el número de canales, piezas o perniles amparados por la Denominación de Origen o Indicación Geográfica Protegida, por el valor medio, en euros, del precio de venta en la zona de elaboración o de sacrificio, durante la campaña precedente.
El tipo de gravamen máximo aplicable será el 1,5%.
Tarifa 05. Por derechos de expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visados de facturas y otros documentos análogos.
La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.
La cuantía exigible por cada certificado, volante de circulación, visado de facturas o cualquier otro documento análogo será de 0,75 euros.
Tarifa 06. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, precintas, placas, brazaletes y envases, así como por las operaciones de sellado y marcaje.
La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.
La cuantía exigible será la correspondiente al doble de su precio de coste.
Artículo 79. Afectación.
Los recursos generados por los ingresos de las tasas reguladas en el presente Capítulo se destinarán en un porcentaje no inferior al 85% a la financiación del Consejo Regulador que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.
CAPÍTULO XIX. 19. Tasa prestación de servicios administrativos y técnicos de juego
Artículo 80. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios administrativos o técnicos inherentes a la gestión administrativa en materia de juego, tales como el otorgamiento de autorizaciones, permisos y licencias, renovaciones, modificaciones, diligenciamiento y expedición de documentos y libros, inscripciones en el Registro del Juego y demás actuaciones previstas en la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 81. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas, cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas diferentes del solicitante.
3. Son responsables subsidiarios los titulares o usuarios de los locales o establecimientos donde se realicen las actividades cuya autorización o tramite administrativo hubiese constituido el hecho generador de la tasa.
Artículo 82. Devengo.
La tasa se devengará cuando se inicie la actividad administrativa cuya ejecución constituye el hecho imponible. No obstante lo anterior, el pago se exigirá en el momento de la solicitud de la correspondiente actividad administrativa.
Artículo 83. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Inscripción en los registros de empresas de juego: 217,28 euros.
Tarifa 02. Autorizaciones administrativas.
2.1 De casinos: 3.747,34 euros.
2.2 De las salas de bingo: 1.124,18 euros.
2.3 De los salones de juego: 374,75 euros.
2.4 De los salones recreativos: 187,42 euros.
2.5 De otros locales de juego: 75,01 euros.
2.6 De rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 112,46 euros.
2.7 De explotación de máquinas de tipo A, salvo 2.8: 37,48 euros.
2.8 De explotación de máquinas de tipo A de premio en especie: 936,84 euros.
2.9 De explotación de máquinas de tipo B: 75,01 euros.
2.10 De explotación de máquina de tipo C: 112,46 euros.
2.11 De instalación de máquinas de tipo A de premio en especie: 15,02 euros.
2.12 Canje de máquinas: 75,01 euros.
2.13 De instalación y emplazamiento de máquinas de tipo B: 149,93 euros.
2.14 De instalación y emplazamiento de máquinas de tipo C: 224,87 euros.
2.15 Comunicación de emplazamiento de máquinas de tipo A: 9,42 euros.
2.16 Comunicación de emplazamiento de máquinas de tipo B y C: 37,48 euros.
2.17 Instalación de dispositivo de interconexión de máquinas de tipo B y C: 75,01 euros.
2.18 Otras autorizaciones: 37,48 euros.
2.19 De explotación de expedición de apuestas: 3.535,19 euros.
2.20 Comunicaciones de puestos de juego: 14,12 euros.
2.21 Traslado de máquinas de tipo «A» dentro de la Comunidad Autónoma: 25,38 euros.
2.22 Traslado de máquinas de tipo «B» dentro de la Comunidad Autónoma: 69,21 euros.
2.23 Traslado de máquinas de tipo «C» dentro de la Comunidad Autónoma: 83,04 euros.
2.24 Incorporación de nuevos juegos en máquinas de tipo «B» con señal de video: 73,54 euros.
Tarifa 03. Homologación e inscripción en el Registro de Modelos.
3.1 De máquinas de tipo A: 187,42 euros.
3.2 De máquinas de tipo B y C: 374,75 euros.
3.3 Homologación de otro material de juego: 187,42 euros.
3.4 Homologación de juegos en máquinas de tipo A: 18,77 euros.
3.5 Modificación sustancial de máquinas de tipo B y C: 112,46 euros.
3.6 Modificación no sustancial de máquinas de tipo B y C: 37,48 euros.
3.7 Exclusiones del Reglamento: 37,48 euros.
3.8 Autorización de máquinas de tipo A en prueba: 37,48 euros por máquina.
3.9 Autorización de máquinas de tipo B y C en prueba: 75,01 euros por máquina.
Tarifa 04. Otros servicios administrativos.
4.1 Documentos profesionales: 22,53 euros.
4.2 Diligenciamiento de libros: 18,77 euros.
4.3 Diligenciamiento de hojas de reclamaciones: 7,54 euros.
4.4 Diligenciamiento de hojas de reclamaciones por cambio de titular: 3,84 euros.
4.5 Descripción en el Registro de Prohibidos: 37,48 euros.
4.6 Expedición de Certificados: 7,54 euros.
4.7 Inspección Técnica de máquinas de tipo A, B y C: 112,46 euros.
4.8 Devolución o sustitución de avales, por cada aval: 35,30 euros.
Reglas especiales:
1.ª La renovación o modificación de los conceptos comprendidos en el apartado anterior tributarán al cincuenta por ciento de los epígrafes correspondientes.
2.ª El duplicado de cualesquiera de los epígrafes de las tarifas comprendidas en este artículo generará el pago de 11,76 euros.
CAPÍTULO XX. 20. Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos farmacéuticos
Artículo 84. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios comprendidos en el ámbito de la Ley de Cortes de Aragón 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón, y que se corresponden con los incluidos en las tarifas señaladas en el artículo 87.
Artículo 85. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 86. Devengo y gestión.
1. La tasa se devengará en el momento en que se solicite o se inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
2. No obstante lo anterior, en el supuesto en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
Artículo 87. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Oficinas de Farmacia.
1. Participación en el concurso de apertura: 77,96 euros.
2. Autorización de instalación, apertura o traslado: 389,73 euros.
3. Autorización de cierre: 116,93 euros.
4. Modificaciones del local que supongan cambios en su estructura: 77,96 euros.
5. Cambio de titularidad: 155,89 euros.
6. Nombramiento de regente, sustituto o adjunto: 38,96 euros.
7. Acreditación de actividades sometidas Buenas Prácticas: 194,85 euros.
8. Otras inspecciones: 116,93 euros.
9. Autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales a terceros: 389,73 euros.
10. Acreditación de nivel para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales: 191,05 euros.
Tarifa 02. Botiquines y depósitos de medicamentos.
1. Autorización de instalación: 116,93 euros.
2. Autorización de cierre: 77,96 euros.
3. Otras inspecciones: 77,96 euros.
Tarifa 03. Servicios Farmacéuticos.
1. Autorización de instalación y apertura: 389,73 euros.
2. Autorización de modificación de locales: 77,96 euros.
3. Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión del Farmacéutico responsable: 77,96 euros.
4. Acreditación de Buenas Prácticas: 389,73 euros.
Tarifa 04. Almacenes de distribución de medicamentos.
1. Autorización de instalación, apertura o traslados: 389,73 euros.
2. Autorización de modificación de locales: 116,93 euros.
3. Autorización de cambios de titularidad: 155,89 euros.
4. Inspección y verificación de las Buenas Prácticas de Distribución: 389,89 euros.
5. Nombramiento de Director Técnico y Acta de toma de posesión: 77,96 euros.
6. Nombramiento de Farmacéuticos adicionales: 38,96 euros.
7. Emisión de certificado de Buenas Prácticas de Distribución: 389,73 euros.
Tarifa 05. Industria farmacéutica.
1. Inspección y verificación de las normas de correcta fabricación, por cada día empleado: 389,73 euros.
2. Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión en el cargo del Director Técnico: 77,96 euros.
3. Servicios y actuaciones inherentes a la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas y productos intermedios empleados en la fabricación de medicamentos: 233,89 euros.
4. Autorización de publicidad: 194,85 euros.
5. Otras inspecciones: 77,96 euros.
6. Nombramiento de Farmacéuticos adicionales: 38,96 euros.
7. Por certificado de Normas de Correcta Fabricación: 194,85 euros.
Tarifa 06. Cosméticos.
1. Inspección y verificación de Normas de Correcta Fabricación, por cada día empleado: 389,73 euros.
2. Otras inspecciones: 77,96 euros.
3. Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión del Director Técnico: 77,96 euros.
Tarifa 07. Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos.
1. Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Laboratorio, por cada día empleado: 389,73 euros.
2. Ensayos clínicos: inspección y verificación de Buenas Prácticas clínicas, por cada día empleado: 389,73 euros.
3. Otras inspecciones: 77,96 euros.
Tarifa 08. Otras actuaciones.
1. Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos: 77,96 euros.
2. Evaluación para la autorización, en su caso, de estudios postautorización de tipo observacional con medicamentos, contemplados en la Orden de 30 de julio de 2008, del Departamento de Salud y Consumo, por la que se regulan dichos estudios en la Comunidad Autónoma de Aragón: 389,73 euros.
Artículo 87 bis. Afectación.
La gestión de la tarifa 08, punto 2, de esta tasa corresponde al Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación de la misma.
CAPÍTULO XXI. 21. Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos de servicios sociales
Artículo 88. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón por los órganos competentes de su Administración de los servicios sociales que se mencionan a continuación:
La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora de los centros de servicios sociales especializados.
La inscripción en el registro de entidades y establecimientos de acción social.
El visado o diligenciado de documentos.
Artículo 89. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos obligados al pago de las citadas tasas las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten cualquiera de los servicios sociales que constituyen el hecho imponible.
Artículo 90. Devengo y gestión.
1. La tasa por servicios sociales se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos los servicios o actuaciones administrativas correspondientes.
2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones.
Artículo 91. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por solicitud de autorizaciones administrativas y otras inspecciones.
1. Solicitud de autorización provisional de apertura al público, cambio de ubicación, modificación de la capacidad asistencial o de tipología de centros de servicios sociales especializados:
Centros sociales con internamiento: 312,23 euros.
Centros sociales sin internamiento: 156,12 euros.
2. Solicitud de autorización definitiva de funcionamiento, de cierre de centro (en los supuestos que proceda) y otras inspecciones a instancia de parte:
En centros sociales con o sin internamiento: 97,44 euros.
Tarifa 02. Por la inscripción el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos de acción social.
Inscripción de Entidades de acción social y servicios sociales comunitarios: 19,48 euros.
Inscripción de cambios de titularidad de centros y servicios sociales y otras anotaciones registrales siempre que deriven de actividades no incluidas en otros apartados: 19,48 euros.
Tarifa 03. Por visado de documentos (Reglamento de Régimen interior, tarifas y otros) y valoración de proyectos básicos y de ejecución.
Primer visado de documentos o valoración de proyectos básicos y de ejecución: 19,48 euros.
Visado o diligencia posterior por modificaciones realizadas a iniciativa de la entidad titular del establecimiento: 3,88 euros.
CAPÍTULO XXII. 22. Tasa por inserción de anuncios en el «Boletín Oficial de Aragón»
Artículo 92. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en el «Boletín Oficial de Aragón». No estará sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones de inserción obligatoria a publicar en las secciones I, II y III del mismo.
2. Se considerarán gravados los siguientes:
Los anuncios de licitación de contratos de las Administraciones Públicas.
Los anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la publicación no sea ordenada de oficio y, en todo caso, los relativos a procedimientos criminales de la jurisdicción ordinaria cuando haya condena en costas sobre bienes de cualquiera de las partes así como los anuncios y edictos que deban publicarse a instancia de personas que no tengan derecho a litigar con el beneficio de justicia gratuita.
Los anuncios publicados a instancia de particulares.
Los anuncios cuyo coste sea repercutible a los interesados según las disposiciones aplicables.
Los documentos de las sociedades industriales y mercantiles, sea o no su inserción obligatoria, con arreglo a las disposiciones vigentes.
Los procedentes de las Cajas de Ahorro y que no se refieran a operaciones de carácter benéfico.
Los relativos a concesiones, licencias, autorizaciones y permisos otorgados a Sociedades o particulares, para su provecho y beneficio, en virtud de expedientes instruidos en cualquier Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma, a instancia del interesado.
3. La corrección total o parcial de un anuncio ya publicado mediante un nuevo anuncio, cuando la errata no sea imputable al «Boletín Oficial de Aragón», estará sujeta asimismo a la tasa correspondiente.
Artículo 93. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten la publicación de anuncios en el «Boletín oficial de Aragón».
Artículo 94. Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud al órgano competente de la publicación que constituye el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio.
Artículo 95. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por inserción de anuncios no oficiales en el «Boletín Oficial de Aragón»: 11,48 euros por línea impresa del texto original remitido en soporte informático, del anuncio mecanografiado en su equivalente en soporte papel de formato DIN A-4, con un máximo de diecisiete palabras por línea.
Tarifa 02. Por inserción de anuncios no oficiales en el «Boletín Oficial de Aragón» mediante tramitación telemática: 110 euros/kilobyte.
Tarifa 03. 300 euros la página de Anexo.
Estas cuantías se multiplicarán por dos cuando el texto original sea remitido exclusivamente en soporte papel, sin otro apoyo informático o electrónico, que haga necesaria su transcripción por los servicios administrativos correspondientes.
CAPÍTULO XXIII. 23. Tasa por inscripción y publicidad de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y consejos de colegios de Aragón
Artículo 96. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la instrucción del expediente de inscripción o modificación, así como la prestación de cualquier información que conste en los Registros de Asociaciones, de Fundaciones, de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Aragón, gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 97. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten la inscripción, modificación o información que constituyen el hecho imponible.
Artículo 98. Devengo y gestión.
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, salvo en el supuesto de la tarifa 04, en el que se practicará la liquidación por la Administración, debiendo ingresarse su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
Artículo 99. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por expediente de inscripción de federaciones, confederaciones y uniones: 56,25 euros.
Tarifa 02. Por expediente de inscripción de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y consejos de colegios: 37,48 euros.
Tarifa 03. Por expediente de modificación de estatutos de las entidades a que se refieren las tarifas anteriores, o de inscripción de centros, delegaciones, secciones o filiales: 18,77 euros.
Tarifa 04. Por obtención de informaciones, certificaciones y compulsa de documentos.
1. Por el primer o único folio en formato DIN A-4: 3,77 euros.
2. A partir del segundo folio, por cada uno: 1,88 euros.
Tarifa 05. Por diligenciado de cada Libro oficial: 1,88 euros.
CAPÍTULO XXIV. 24. Tasa por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 100. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones administrativas relativas a la admisión o exclusión de los aspirantes en los procesos selectivos convocados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ingreso o promoción a sus Cuerpos, Escalas y Clases de Especialidad, o para integración en las mismas, así como para el acceso a las categorías de personal laboral de su convenio colectivo, tanto por el turno libre como por los turnos internos cuando supongan el paso a categoría distinta de la de origen del solicitante.
Artículo 101. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos que soliciten la inscripción como aspirantes en las pruebas selectivas que constituyen el objeto del hecho imponible.
Artículo 101 bis. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.
Artículo 102. Devengo y gestión.
El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en las pruebas correspondientes, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la tramitación de la solicitud.
Artículo 103. Tarifas.
1. La tasa se exigirá conforme a las tarifas que se relacionan a continuación, siempre para el acceso, como funcionario de carrera o contratado laboral fijo, a los Cuerpos o Categorías:
Tarifa 01. Del grupo de titulación A: 22,53 euros.
Tarifa 02. Del grupo de titulación B: 18,77 euros.
Tarifa 03. Del grupo de titulación C: 15,01 euros.
Tarifa 04. Del grupo de titulación D: 11,29 euros.
Tarifa 05. Del grupo de titulación E: 7,54 euros.
2. Las cuantías exigibles por las tarifas anteriores serán objeto de publicidad expresa en las resoluciones mediante las que se convoquen las correspondientes pruebas selectivas.
CAPÍTULO XXV. 25. Tasa por los servicios prestados por el registro territorial de la propiedad intelectual de Aragón
Artículo 104. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:
1. Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción registral.
2. Anotaciones, cancelaciones y demás modificaciones de los asientos registrales, incluidos los traslados.
3. Expedición de certificados, notas simples, copias de obras en cualquier tipo de soportes y autenticación de firmas.
Artículo 105. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
Artículo 106. Devengo y gestión.
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
2. La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la Administración, siendo necesario el previo pago para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
Artículo 107. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Para la tramitación de los expedientes de solicitud, por cada creación original, así como por anotación preventiva, cancelación o traslado de asientos registrales: 12,98 euros.
Tarifa 02. Por expedición de certificados, por cada uno: 15,43 euros.
Tarifa 03. Por expedición de notas simple, por cada una: 4,33 euros.
Tarifa 04. Por expedición de copia certificada de obras en cualquier soporte, por cada una: 11,53 euros.
Tarifa 05. Por autenticación de firmas: 4,33 euros.
CAPÍTULO XXVI. 26. Tasa por servicios de gestión de los cotos
Artículo 108. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la de la tasa la gestión administrativa de los cotos de caza, en concreto, la tramitación de los expedientes de creación o constitución de cotos de caza; de modificación de superficies y límites; de cambios de titularidad; de anulación de cotos de caza; de tramitación de planes técnicos y planes anuales de aprovechamientos cinegéticos y de tramitación de cualquier solicitud derivada de la gestión de los cotos de caza.
Artículo 109. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que sean titulares de los cotos municipales, deportivos, privados y de las explotaciones intensivas de caza de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 110. Devengo y gestión.
La tasa se devengará anualmente.
Artículo 111. Tarifas.
1. La tarifa será de 0,624 euros por hectárea para los cotos de caza mayor y de 0,416 euros por hectárea para los cotos y explotaciones intensivas de caza menor.
Asimismo, se aplicará una tarifa complementaria de 0,208 euros por hectárea a los cotos de caza menor con aprovechamientos cinegéticos de caza mayor.
2. Los titulares de los cotos deportivos y municipales pagarán el 10 por ciento de la tarifa total si sólo tienen aprovechamiento de caza menor, y el 30 por ciento si sólo tienen aprovechamiento de caza mayor.
En ningún caso la tarifa total de los cotos deportivos y municipales, una vez aplicados los citados porcentajes, podrá superar los 1.750,01 euros.
3. En todo caso, se establece una tarifa mínima de 124,80 euros para los cotos y explotaciones intensivas de caza menor, y de 291,20 euros para los cotos de caza mayor y los de caza menor con aprovechamiento de caza mayor
Artículo 112. Afectación.
La gestión de la tasa 26 por servicios de gestión de los cotos corresponde la Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.
CAPÍTULO XXVII. 27. Tasa por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación
Artículo 113. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas dirigidas a la obtención de la acreditación de los Laboratorios de Ensayo para el control de la Calidad de la Edificación, así como las relativas a su seguimiento y renovación.
Artículo 114. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten, en nombre de los Laboratorios de Ensayo, o para quienes se efectúen, las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Artículo 115. Devengo y gestión.
1. La tasa por acreditación o renovación de la misma se devengará cuando se soliciten o se inicien las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o realización de la actividad.
2. La tasa por seguimiento de la acreditación se devengará periódicamente el uno de enero de cada año. Si fueren necesarias segundas o ulteriores inspecciones anuales, como consecuencia de la formulación de reparos u objeciones en las precedentes, el devengo se producirá al iniciarse la correspondiente actuación administrativa. En ambos supuestos el pago se exigirá por anticipado mediante liquidación girada por la Administración.
Artículo 116. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por acreditación, renovación o inspección inicial.
1. Ensayos básicos de una sola área: 591,10 euros.
2. Ensayos básicos de cada área adicional: 295,54 euros.
3. Ensayos complementarios por cada área: 236,43 euros.
Tarifa 02. Por seguimiento de la acreditación o inspecciones anuales.
1. Ensayos básicos de una sola área: 295,54 euros.
2. Ensayos básicos de cada área adicional: 147,80 euros.
3. Ensayos complementarios por cada área: 177,33 euros.
Tarifa 03. Por la realización de segundas o ulteriores inspecciones realizadas como consecuencia de reparos u objeciones en las inspecciones previas a la acreditación, en la inspección inicial o en las inspecciones anuales o de los ensayos de contraste.
1. Si la inspección se refiere a los ensayos básicos de una sola área: 200,00 euros.
2. Si la inspección se refiere a los ensayos básicos de cada área adicional: 100,00 euros.
3. Si la inspección se refiere a los ensayos complementarios por cada área: 120,00 euros.
Tarifa 04. Por la realización de muestras para ensayos de contraste.
1. Por muestra preparada a tal efecto por el Lace: 60,00 euros.
2. Por repetición de cada ensayo posterior realizado como consecuencia de reparos: 100,00 euros.
CAPÍTULO XXVIII. 28. Tasa por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente
Artículo 117. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de las autorizaciones, inscripciones, certificaciones y diligencias que a continuación se relacionan:
Evaluación de impacto ambiental.
Autorización ambiental integrada, así como su modificación y renovación.
Autorización de productor de residuos peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado.
Inscripción en el Registro de pequeños productores de residuos peligrosos, así como su modificación y traslado.
Autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado.
Inscripción en el Registro de actividades de gestión de residuos no peligrosos, así como su modificación y traslado.
Autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado.
Inscripción en el Registro de transportistas de residuos peligrosos, así como su modificación y ampliación.
Autorización de las actividades productoras de residuos sanitarios, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado.
Autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado.
Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil.
Certificación de convalidación de inversiones.
Diligenciado de libros-registro de emisiones de contaminantes a la atmósfera.
Autorización de emisión de gases de efecto invernadero y sus modificaciones.
ñ) Inscripción en el Registro de productores de residuos industriales no peligrosos.
Autorización, prórroga o modificación de los sistemas integrados de gestión.
Autorización, prórroga o modificación de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
Evaluación ambiental de planes y programas.
Inscripción en el Registro de actividades emisoras de compuestos orgánicos volátiles, así como su modificación y traslado.
Emisión de informes ambientales sobre planes o proyectos de restauración de actividades extractivas.
Emisión de informes ambientales sobre infraestructuras eléctricas aéreas en relación con la protección de la avifauna.
Artículo 118. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 119. Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación. El pago se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
Artículo 120. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el Anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, así como para los supuestos del Anexo III de la citada Ley, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento completo de evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
| PEM proyecto | Cuota |
| Hasta 600.000,00 | 521,16 € |
| Desde 600.000,01 € hasta 6.000.000,00 € | 749,68 € |
| Más de 6.000.000,00 € | 1.499,34 € |
Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.
Tarifa 02. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el Anexo III de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón la cuota será de 288,34 euros.
Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.
Tarifa 03. Por el otorgamiento, renovación o modificación de la autorización ambiental integrada.
En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
| PEM proyecto | Cuota |
| Hasta 600.000,00 | 1.181,12 € |
| Desde 600.000,01 € hasta 6.000.000,00 € | 1.758,84 € |
| Más de 6.000.000,00 € | 3.517,46 € |
En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
| PEM proyecto | Cuota |
| Hasta 600.000,00 | 922,67 € |
| Desde 600.000,01 € hasta 6.000.000,00 € | 1.384,02 € |
| Más de 6.000.000,00 € | 2.768,03 € |
Para la renovación de autorizaciones ambientales integradas o para las autorizaciones ambientales integradas tramitadas en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación, una cuota fija de 922,67 €.
Por las modificaciones puntuales de las autorizaciones ambientales integradas otorgadas que se correspondan con cambios concretos del condicionado impuesto, 222,20 euros.
Tarifa 04. Por la autorización de productor de residuos peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación o traslado, y por la autorización de las actividades productoras de residuos sanitarios, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado, 220,67 euros.
Tarifa 05. Por la inscripción en el Registro de pequeños productores de residuos tóxicos y peligrosos, así como su modificación y traslado, 132,40 euros.
Tarifa 06. Por la inscripción en el Registro de actividades de gestión de residuos no peligrosos, así como su modificación y traslado, y por la inscripción en el Registro de transportistas de residuos peligrosos, así como su modificación y ampliación, 132,40 euros.
Tarifa 07. Por la autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslados, y por la autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado, 530,53 €.
Tarifa 08. Por la autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado, y por la autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil, 525,28 euros.
Tarifa 09. Por la certificación de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, 103,80 €.
Tarifa 10. Por la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, así como su modificación, 220,67 euros.
Tarifa 11. Por el diligenciado de libro-registro de emisiones de contaminantes a la atmósfera, se le aplica la siguiente escala de gravamen:
| N.º libros-registro | Cuota |
| Por un libro-registro | 55,71 euros |
| Por cada libro-registro que exceda de uno | 11,15 euros |
Tarifa 12. Por la inscripción en el Registro de productores de residuos industriales no peligrosos, así como su modificación o ampliación, 132,40 euros.
Tarifa 13. Por la autorización de los sistemas integrados de gestión, así como su prórroga o modificación, 668,61 euros.
Tarifa 14. Por la autorización de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, así como su prórroga o modificación, 525,28 euros.
Tarifa 15. Por la realización del trámite de consultas previas del Anexo II o del Anexo VI de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, la cuota será de 216,26 euros.
Esta tarifa se devengará y será exigible al sujeto pasivo sin perjuicio de la aplicación, en los supuestos en que proceda, de la tarifa 01 de esta misma tasa.
Tarifa 16. En la evaluación ambiental de planes y programas previstos en el Anexo I de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento completo de evaluación ambiental, la cuota será de 1.096,42 euros.
Tarifa 17. En los supuestos de evaluación ambiental, caso a caso, previstos en el Anexo I de la Ley de protección ambiental de Aragón, la cuota será de 288,34 euros.
Tarifa 18. Por la realización del trámite de consultas y emisión del documento de referencia de los planes y programas del Anexo I de la Ley de protección ambiental de Aragón, la cuota será de 216,26 euros.
Esta tarifa se devengará y será exigible al sujeto pasivo sin perjuicio de la aplicación, en los supuestos que proceda, de la tarifa 16 de esta misma tasa.
Tarifa 19. Por la inscripción en el Registro de actividades emisoras de compuestos orgánicos volátiles, así como su modificación y traslado, 101,00 euros.
Tarifa 20. Por la emisión de informes ambientales sobre planes o proyectos de restauración de actividades extractivas, la cuota se calculará en función de la superficie afectada por la restauración, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
| Superficie a restaurar | Cuota |
| Hasta 10 hectáreas | 166,65 euros |
| De más de 10 hectáreas hasta 25 hectáreas | 333,30 euros |
| De más de 25 hectáreas | 555,50 euros |
Tarifa 21. Por la emisión de informes ambientales sobre infraestructuras eléctricas aéreas en relación con la protección de la avifauna, 166,65 euros.
Artículo 121. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos, planes o programas promovidas por las Administraciones Públicas, siempre que los mismos se ejecuten en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público.
Artículo 122. Afectación.
La gestión de la tasa por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.
CAPÍTULO XXIX. 29. Tasa por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad
Artículo 123. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativos conducentes a la obtención de autorizaciones que a continuación se relacionan:
Autorización de observación y fotografía de especies.
Autorización para la tenencia de aves de cetrería.
Autorización para la tenencia de hurones.
Autorización para la creación o ampliación de centros de acuicultura.
Autorización para la creación o ampliación de granjas cinegéticas.
Artículo 124. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 125. Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación. El pago se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
Artículo 126. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por la autorización de observación y fotografía de especies, 57,67 €
Tarifa 02. Por la autorización para la tenencia de aves de cetrería, 46,14 €
Tarifa 03. Por la autorización para la tenencia de hurones, 20,76 €
Tarifa 04. Por la autorización para la creación o ampliación de granjas cinegéticas y por la autorización para la creación o ampliación de centros de acuicultura, 207,61 €
Artículo 127. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones Públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o de funciones de carácter público.
Artículo 128. Afectación.
La gestión de la tasa por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.
CAPÍTULO XXX. 30. Tasa por inscripción en el registro de organismos modificados genéticamente
Artículo 129. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de los servicios y actividades relacionadas con la tramitación, evaluación, estudios, ensayos o similares, así como su registro, derivados de las comunicaciones o de las solicitudes de autorización para la ejecución de actuaciones en las que intervengan organismos modificados genéticamente. Y, en particular, para la ejecución de las actividades siguientes:
La primera utilización de instalaciones específicas que impliquen la utilización confinada de organismos modificados genéticamente cualquiera que sea el riesgo asignado a la actividad.
La utilización confinada de organismos modificados genéticamente en actividades de bajo riesgo, de riesgo moderado y de alto riesgo.
La liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente con fines distintos a la comercialización.
Artículo 130. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 131. Devengo y gestión.
El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud o comunicación que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos.
Artículo 132. Tarifas.
Los servicios y actividades cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados con las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo nulo o insignificante: 345,61 euros.
Tarifa 02. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de bajo riesgo: 692,30 euros.
Tarifa 03. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo moderado: 922,70 euros.
Tarifa 04. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de alto riesgo: 1.383,51 euros.
Tarifa 05. Utilización confinada de OMG en actividades de bajo riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo o superior: 692,30 euros.
Tarifa 06. Utilización confinada de OMG en actividades de riesgo moderado, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada de ese riesgo o superior: 922,70 euros.
Tarifa 07. Utilización confinada de OMG de alto riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo: 1.153,11 euros.
Tarifa 08. La liberación voluntaria de OMG con fines distintos a la comercialización: 1.383,51 euros.
Artículo 133. Bonificaciones y exenciones.
1. Las cuotas establecidas para las comunicaciones y autorizaciones de las actividades reguladas en las tarifas 2, 3 y 4, se bonificarán en un 30% en el caso de las instalaciones comunicadas previamente para actividades de utilización confinada de la categoría anterior.
2. La cuota establecida para actividades de liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente, regulada en la tarifa 08, se bonificará en un 30% en los casos de ampliaciones de ensayo y solicitudes repetidas de la misma modificación genética que formen parte de proyectos plurianuales de investigación y desarrollo.
3. Las bonificaciones reguladas en este artículo podrán acumularse.
4. Están exentos del pago de la tasa los supuestos de actuaciones de fomento y coordinación de la investigación científica y técnica, cuando los proyectos o actividades de investigación y desarrollo sean efectuados por instituciones, entes u órganos públicos.
CAPÍTULO XXXI. 31. Tasa por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica
Artículo 134. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, de los siguientes servicios:
1. Inscripción y mantenimiento de los siguientes Registros de Operadores en la Comunidad Autónoma de Aragón:
Registro de Operadores titulares de explotaciones de producción;
Registro de Operadores titulares de industrias elaboradoras; y
Registro de Operadores titulares de empresas importadoras de terceros países.
2. Certificación del producto cuando sea el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica quien actúe en funciones de Autoridad de Control.
3. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, volantes de circulación y declaraciones de exportación.
Artículo 135. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
2. En todo caso, serán responsables de las deudas tributarias los titulares de explotaciones de producción, industrias elaboradoras y empresas importadoras de países terceros que se encuentren inscritos en los correspondientes Registros del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica.
Artículo 136. Devengo y gestión.
1. La tasa se devengará cuando se solicite la actividad que constituye el hecho imponible. No obstante lo anterior, el devengo de la tasa por mantenimiento de los Registros se producirá el 1 de enero de cada año.
2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, siendo necesario el previo pago de la misma para hacer efectiva la prestación del servicio solicitado. Sin embargo, la tasa por mantenimiento de los Registros se liquidará por la Administración, debiéndose ingresar su importe en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo.
Artículo 137. Tarifas.
La cuantía de la Tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por la inscripción y mantenimiento en registro de explotaciones agrícolas acogidas al método de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y otra cuota variable. La cuota fija será de 77,04 € por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las hectáreas de la explotación que pertenezcan a cada grupo de cultivo por el valor, €/ha, descrito en el cuadro siguiente:
| Grupo de cultivo | €/ha |
| Herbáceos de secano | 0,78 |
| Herbáceos de regadío | 1,67 |
| Hortícolas | 4,49 |
| Olivo | 2,23 |
| Vid | 2,23 |
| Frutales de secano | 1,67 |
| Frutales de regadío | 3,35 |
| Pastos y Bosques | 0,00 |
Las hectáreas de cultivos en barbecho recibirán el mismo tratamiento que el grupo de cultivo al que pertenecen.
Tarifa 02. Por el control en explotaciones agrícolas acogidas al método de producción ecológica que elijan ser controladas por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como Autoridad de Control. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y de una cuota variable. La cuota fija será de 115,55 € por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las hectáreas de la explotación que pertenezcan a cada grupo de cultivo por el valor, €/ha, descrito en el cuadro siguiente:
| Grupo de cultivo | €/ha |
| Herbáceos de secano | 1,18 |
| Herbáceos de regadío | 2,53 |
| Hortícolas | 6,74 |
| Olivo | 3,34 |
| Vid | 3,34 |
| Frutales de secano | 2,53 |
| Frutales de regadío | 5,05 |
| Pastos y Bosques | 0,00 |
Las hectáreas de cultivos en barbecho recibirán el mismo tratamiento que el grupo de cultivo al que pertenecen.
Tarifa 03. Por la inscripción y mantenimiento en el registro de explotaciones ganaderas acogidas al método de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y otra cuota variable. La cuota fija será de 77,04 € por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las cabezas de la explotación por los valores descritos en el cuadro siguiente:
| Tipo de ganado: | |
| Vacuno: | |
| Explotación de madres | 0,98 euros/madre. |
| Explotación de cebo | 0,50 euros/ternero. |
| Explotación mixta Madre + cebo | 1,09 euros/madre. |
| Ovino y caprino | 0,20 euros/cabeza. |
| Avícola | 0,056 euros/cabeza. |
| Apícola | 0,33 euros/colmena. |
| Porcino: | |
| Explotación de madres | 0,82 euros/madre. |
| Explotación de cebo | 0,18 euros/lechón. |
| Explotación mixta Madre + cebo | 0,98, euros/madre. |
| Cunícola | 0,056 euros/cabeza. |
Tarifa 04. Por el control en explotaciones ganaderas acogidas al método de producción ecológica que elijan ser controladas por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como Autoridad de Control. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y de una cuota variable. La cuota fija será de 115,55 € por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las cabezas de la explotación según se describe en el cuadro siguiente:
| Tipo de ganado: | |
| Vacuno: | |
| Explotación de madres | 1,47 euros/madre. |
| Explotación de cebo | 0,74 euros/ternero. |
| Explotación mixta Madre + cebo | 1,64 euros/madre. |
| Ovino y caprino | 0,30 euros/cabeza. |
| Avícola | 0,10 euros/cabeza. |
| Apícola | 0,50 euros/colmena. |
| Porcino: | |
| Explotación de madres | 1,24 euros/madre. |
| Explotación de cebo | 0,25 euros/lechón. |
| Explotación mixta Madre + cebo | 1,47, euros/madre. |
| Cunícola | 0,10 euros/cabeza. |
Tarifa 05. Por la inscripción y mantenimiento en el Registro de industrias elaboradoras o importadores de terceros países, acogidos a los métodos de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la siguiente función:
| CE = CF1 + ((CF2 + CV).K) |
Donde:
CE: Cuantía exigible [€];
CF1: Cuota fija no afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 44,52 €;
CF2: Cuota fija afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 44,52 €;
CV: Cuota variable [€]. Se obtiene de multiplicar 27,00 por el número de líneas de elaboración o envasado;
K: Adoptará el valor de 1 o 2 según el siguiente cuadro:
| Actividad | Valor de K |
| Industria con dedicación exclusiva a la agricultura ecológica | 1 |
| Industria que además elabora productos convencionales | 2 |
Tarifa 06. Por el control de industrias elaboradoras o importadores de terceros países, acogidos a los métodos de producción ecológica, y que elijan ser controladas por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como Autoridad de Control. La cuantía exigible será el resultado de la siguiente función:
| CE = CF1 + ((CF2 + CV).K) |
Donde:
CE: Cuantía exigible [€];
CF1: Cuota fija no afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 66,77 €;
CF2: Cuota fija afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 66,77 €;
CV: Cuota variable [€]. Se obtiene de multiplicar 40,45 por el número de líneas de elaboración o envasado;
K: Adoptará el valor de 1 o 2 según el siguiente cuadro:
| Actividad | Valor de K |
| Industria con dedicación exclusiva a la agricultura ecológica | 1 |
| Industria que además elabora productos convencionales | 2 |
Tarifa 07. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, volantes de circulación y declaraciones de exportación. La base imponible será la correspondiente al coste del documento, siendo la cuantía exigible la correspondiente al doble del mismo.
Artículo 138. Afectación.
La recaudación derivada de la gestión de la tasa por servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica se afectará al sostenimiento y fomento de la agricultura ecológica en la Comunidad Autónoma de Aragón.
CAPÍTULO XXXII. 32. Tasa por actuaciones administrativas relativas al servicio de radiodifusión sonora y televisión de gestión indirecta privada
Artículo 139. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ámbito de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, radiodifusión digital terrestre, y de televisión digital terrestre, de gestión indirecta, a implantar o implantados dentro del ámbito territorial de Aragón, de las siguientes actividades:
1.ª Otorgamiento de la concesión para la explotación del servicio.
2.ª Renovación de las concesiones.
3.ª Autorización de transferencia de la titularidad de las concesiones de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y de radiodifusión sonora digital terrestre.
4.ª Autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de radiodifusión sonora digital terrestre, y de televisión digital terrestre, su transmisión, disposición o gravamen.
5.ª Autorización de las ampliaciones de capital cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social.
6.ª Inscripciones que se deban practicar en el Registro de Empresas de los diferentes servicios de Radiodifusión Sonora y de Televisión que se lleven en la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de las competencias que le corresponden, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.
Artículo 140. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 141. Devengo y gestión.
La tasa se devengará conforme a los siguientes criterios:
1. En la adjudicación de concesiones, cuando se notifique el acuerdo de adjudicación definitiva. No podrá formalizarse el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada.
2. En la renovación de concesiones, la transferencia de su titularidad y la modificación en la titularidad del capital o su ampliación, en el momento de la solicitud, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.
3. En las inscripciones y certificados registrales, cuando se formalicen o se expidan. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la solicitud, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.
Artículo 142. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Adjudicación y renovación de concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y de radiodifusión sonora digital terrestre, así como de televisión digital terrestre, se fijará en función de la población de su zona de servicio y de los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:
1. «Emisoras de FM», por servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.
La cantidad de 2.009,20 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:
Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.009,20 euros.
Por 0.25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 502,30 euros.
Por 0.10 para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 200,92 euros.
Por 0.05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 100,46 euros.
2. «Emisoras radiodifusión sonora digital terrestre», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre.
La cantidad de 2.812,89 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:
2.1 «Emisoras Locales», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura local.
Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.812,89 euros.
Por 0.25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 703,22 euros.
Por 0.10 para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 281,29 euros.
Por 0.05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 140,64 euros.
2.2 «Emisoras regionales», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.
Por 1.5, en todos los casos: 4.219,34 euros.
3. «Emisoras TV digital terrestre», por servicios de televisión digital terrestre.
La cantidad de 4.688,14 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:
3.1 «Emisoras locales», por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura local.
Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 4.688,14 euros.
Por 0.25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.172,03 euros.
Por 0.1, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 468,81 euros.
Por 0.05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 234,41 euros.
3.2 «Emisoras regionales», por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.
Por 1.5 en todos los casos: 7.032,21 euros.
Tarifa 02. Por transferencia de la titularidad de los servicios de radiodifusión sonora, el 2,5% del importe total de la transferencia.
Tarifa 03. Modificaciones en la titularidad del capital o ampliación de éste. Por cada autorización: 124,98 euros.
Tarifa 04. Inscripciones registrales y Certificaciones registrales. Por cada inscripción o certificación registral: 61,54 euros.
Artículo 143. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa en los supuestos que grava la adjudicación y renovación de la concesión y la inscripción registral, las Emisoras Municipales y las Emisoras de televisión digital terrestre locales gestionadas por los Ayuntamientos.
CAPÍTULO XXXIII. 33. Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias y concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 144. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos en vías pecuarias y la concesión y el aprovechamiento continuado del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 145. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes, sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado a quienes se conceda la ocupación temporal de vías pecuarias o el uso privativo de los montes que forman parte del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 146. Exenciones.
Se declaran exentas de la tasa las ocupaciones temporales de vías pecuarias y las concesiones de uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, por las instalaciones destinadas al uso o al servicio público de titularidad de cualesquiera Administraciones públicas o afectas a actividades declaradas de utilidad pública o interés social.
Artículo 147. Devengo y gestión.
1. La tasa se devengará periódicamente y en sucesivas anualidades desde el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión y el primer día de enero de cada año en las sucesivas anualidades a partir de la concesión.
En los supuestos de ocupaciones provisionales, el devengo de la tasa será anual.
2. Si se acordase la caducidad de la autorización o concesión de la ocupación antes del plazo prefijado, por causas no imputables a la Administración, no podrá exigirse la devolución parcial de la tasa ingresada.
3. La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la Administración, debiendo ingresar su importe, en todo caso, para hacer efectivo el uso concedido o su continuidad en los ejercicios sucesivos.
4. El pago de la tasa deberá efectuarse en efectivo. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley General Tributaria, podrá autorizarse el pago en especie mediante la realización de trabajos, obras forestales o suministros destinados a los fines previstos en el artículo 150 de este Texto Refundido, en los términos y condiciones que a tal efecto se regulen mediante Orden conjunta de los Consejeros competentes en materia de Hacienda y de Medio Ambiente.
Artículo 148. Base imponible.
1. La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios generales de valoración:
1.1 El valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta el ámbito de protección del espacio en que se ubique, los valores de los terrenos colindantes y el beneficio esperado por el sujeto pasivo.
1.2 Además, se computarán los daños sobre los distintos valores ambientales y sobre los aprovechamientos de la vía pecuaria o del monte, así como los usos que pudieran verse afectados por la ocupación o concesión. En todo caso, se realizará una valoración de los daños medioambientales en las ocupaciones o concesiones en las que se vean afectadas zonas arboladas al eliminar una vegetación forestal que requiera un largo período de reposición.
1.3 La cuantía de la contraprestación por los daños medioambientales que se produzcan independientemente de la duración total de la ocupación o concesión, cuando haya una pérdida de producción que tenga un plazo de reposición superior al de un año, se abonará de una sola vez al inicio de la ocupación o concesión.
1.4 Los daños por minoración de rentas identificables se añadirán a la tasa anual establecida.
2. A estos efectos, se aplicarán asimismo los siguientes parámetros específicos:
2.1 Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido:
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo, con parte proporcional de ocupación de apoyos, postes o torres y elementos auxiliares.
A efectos del cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la proyección del tendido incrementado en la anchura derivada del pandeo máximo del tendido en situación horizontal.
La anchura mínima será la razonable para el mantenimiento de la propia línea, nunca inferior a tres metros.
Cuando el tendido atraviesa de forma perpendicular a la vía pecuaria, la longitud mínima será la anchura de deslinde o, en su defecto, la de clasificación de la vía pecuaria.
Los apoyos, transformadores, seccionadores y otros elementos accesorios de los tendidos eléctricos se entenderán incluidos siempre y cuando la base o su proyección quede incluida en la superficie establecida en el apartado anterior. En otro caso, se computará la superficie adicional con la misma tarifa.
2.2 Parques eólicos.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador y parte proporcional de la superficie de apoyos. Las líneas de evacuación necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas, así como las subestaciones de transformación y las vías de acceso que tengan un uso privativo.
A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la que ocupa la proyección de las aspas en todo su recorrido.
2.3 Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.
Torres anemométricas:
La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.
En caso de afectar a montes arbolados o cuando se afecte a rentas reconocibles, se valorarán además los daños y perjuicios directos, que se indemnizarán de una sola vez o anualmente, según proceda.
Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil:
La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. La acometida necesaria se valorará aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.
Antenas de reemisión de radio y televisión:
La tasa se establece, con carácter anual, como un valor mínimo en unidades de ocupación de torre con su recinto. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.
A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie comprenderá la envolvente del recinto vallado, si lo hay, o la ocupación física de las zapatas de sustentación o envolvente de los «vientos», en su caso.
2.4 Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.
La tasa se establece, con carácter anual, por metros cuadrados de superficie, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares.
A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la proyección superficial de la conducción, incrementada en la anchura necesaria para la ejecución y mantenimiento de la instalación, de 0,50 a 1,00 metros.
La anchura mínima es la necesaria para el mantenimiento de la propia línea, que nunca será inferior a 0,60 metros.
La longitud mínima, en caso de que atraviese de forma perpendicular una vía pecuaria, será la anchura de deslinde o de clasificación de la vía pecuaria.
2.5 Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.
La tasa se establece, con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel.
La superficie mínima de cómputo será de 1 metro cuadrado.
2.6 Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de cierre.
2.7 Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados.
2.8 Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias, fuera del recinto ocupado, se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas, o tuberías según los casos.
2.9 Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.
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