Ley 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero

Rango Ley
Publicación 2010-01-21
Última actualización 2023-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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artículos 24
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1.

La falta de presentación de la tasación del perito designado por el obligado tributario en el plazo indicado producirá la finalización por desistimiento del procedimiento de tasación pericial contradictoria y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.

2.

La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en el plazo indicado del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramiento e impedirá su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores al mismo. En ambos casos, se procederá a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOCT núm. 21, de 2 de febrero de 2010. Ref. BOE-A-2010-2531

TÍTULO II. Medidas de contenido financiero

Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2006, de 29 de junio, de creación de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 9/2006, de 29 de junio, de creación de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria.

Uno.–Se modifica el punto 3 del artículo 5 (régimen patrimonial) de la Ley 9/2006, de 29 de junio, de creación de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria, dándole la siguiente redacción:

«3. Se adscriben a Puertos de Cantabria los bienes y derechos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de puertos, cuya gestión tiene atribuida la Dirección General de Puertos y Costas.

Asimismo, se adscriben la Entidad Pública Empresarial los bienes inmuebles y los derechos sobre los mismos que se realicen dentro del dominio público portuario por la Consejería competente en materia de pesca, siempre que dichos inmuebles se encuentren destinados a actividades y usos pesqueros. El procedimiento a segur para la adscripción de este tipo de bines y derechos será el previsto con carácter general por la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de Cantabria, o norma que la sustituta.»

Dos.–Se modifica el punto 3 del artículo 10 del Anexo (Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria) a la Ley 9/2006, de 29 de junio, de creación de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria, dándole la siguiente redacción:

«3. Se adscriben a Puertos de Cantabria los bienes y derechos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de puertos, cuya gestión tiene atribuida la Dirección General de Puertos y Costas.

Asimismo, se adscriben la Entidad Pública Empresarial los bienes inmuebles y los derechos sobre los mismos que se realicen dentro del dominio público portuario por la Consejería competente en materia de pesca, siempre que dichos inmuebles se encuentren destinados a actividades y usos pesqueros. El procedimiento a segur para la adscripción de este tipo de bines y derechos será el previsto con carácter general por la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de Cantabria, o norma que la sustituta.»

Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Uno.–Se modifica el artículo 59.3 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, quedando redactado de la siguiente manera:

«3. En ausencia de Plan Regional de Ordenación Territorial, Normas Urbanísticas Regionales y de Plan General de Ordenación Urbana, los Ayuntamientos podrán asimismo formular Planes Especiales con las mismas finalidades del apartado 1 de este artículo, circunscribiendo su operatividad exclusivamente al ámbito municipal y teniendo en cuenta asimismo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 60.

Igualmente podrá la Comunidad Autónoma, en ausencia de Plan Regional de Ordenación del Territorio, formular y aprobar uno o varios planes especiales a los que se refiere el apartado 1.g) de este artículo.»

Uno bis.–Se modifica el artículo 29.7, introduciendo un párrafo segundo, con el siguiente contenido:

«Corresponde a la Administración Autonómica la sustanciación del expediente de expropiación, pudiendo seguirse el previsto en la Ley de Expropiación Forzosa o aplicar el procedimiento de tasación conjunta conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca».

Dos.–Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, añadiendo un punto 5 y quedando redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional quinta. Normativa aplicable a los Planes Especiales de Suelo Rústico y los Catálogos de Edificaciones en Suelo Rústico.

1.

La aplicación de lo dispuesto en el artículo 113.1.h) de esta Ley en municipios con Plan General o Normas Subsidiarias, será posible mediante la aprobación de un Plan Especial de Suelo Rústico que seguirá el procedimiento previsto en el artículo 76.3. Este Plan, en su caso, podrá calificar como suelo rústico de protección ordinaria terrenos próximos a los núcleos urbanos o tradicionales, analizando su morfología y las características y valores naturales y culturales de su entorno, a los efectos de delimitar el ámbito de proximidad a los núcleos, establecer las condiciones de uso y de integración en el entorno y en relación con los núcleos, así como determinar las directrices generales que las nuevas edificaciones deben seguir en cuanto a tamaño de parcela, distancia a colindantes, ocupación de parcela y altura de cierres, así como otras características morfológicas y tipológicas relevantes.

2.

No obstante lo dispuesto en el artículo 94.2, los municipios que carezcan de Plan General o Normas Subsidiarias, podrán formular igualmente el Plan Especial de Suelo Rústico a que se refiere el apartado anterior, calificando como suelo rústico de protección ordinaria terrenos próximos a los suelos urbanos o de núcleos tradicionales.

3.

Los Planes Generales, en el proceso de su aprobación o revisión, podrán incorporar en el suelo rústico las determinaciones a que se refiere el artículo 45.2 de la Ley, en cuyo caso no será precisa la tramitación del Plan Especial de Suelo Rústico a que se refiere el párrafo 1 de la presente disposición adicional.

4.

El Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico al que se refieren los artículos 112.3.f) y 113.1.g) será formulado por el Ayuntamiento y aprobado inicialmente por el Pleno de la Corporación municipal, sometido a continuación a información pública por un periodo de treinta días y anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria, remitiéndose con posterioridad a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo para informe vinculante, previo a la aprobación definitiva por el Pleno de la Corporación municipal. Finalmente, se publicará en el ‘‘Boletín Oficial de Cantabria’’.

La Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitirá su informe en el plazo de tres meses, transcurrido el cual el informe se considerará favorable.

Dicho catálogo deberá contener las características tipológicas y formales exigibles a las edificaciones incluidas en el mismo, que deberán considerar, en todo caso, la adecuación territorial y urbanística al entorno en el que se ubican.

5.

Los Catálogos que formen parte del planeamiento territorial o de la legislación sectorial serán asimilables al Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico a los efectos previstos en los artículos 112.3.f) y 113.1.g).

6.

Los municipios incluidos en el ámbito del Plan de Ordenación del Litoral, en ausencia del Plan General de Ordenación Urbana adaptado al mismo, podrán asimismo aprobar los Planes Especiales de Suelo Rústico y los Catálogos de Edificaciones en Suelo Rústico a los que se refieren los apartados anteriores, sin que en ningún caso puedan afectar a las categorías de protección del POL.»

Tres.–Se modifica la disposición transitoria undécima de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, añadiendo un segundo párrafo, quedando redactada de la siguiente manera:

«Asimismo, en municipios con instrumentos de planeamiento urbanístico que no hayan estado sometidos a evaluación medioambiental, podrán aprobarse los proyectos singulares de interés regional a que se refiere el articulo 26 en aquellos suelos rústicos en los que la evaluación ambiental a que estos proyectos deben someterse, considere que no debe ser exigible su especial protección.»

Cinco.–Se incorpora una nueva disposición transitoria a la Ley con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria duodécima.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda, apartado dos, en tanto no se regule reglamentariamente el procedimiento de tasación conjunta previsto en el artículo 29.7, párrafo segundo, será de aplicación el procedimiento regulado en el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1979, de 25 de agosto.»

Artículo 13. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Uno.–Se modifican los apartados 3.º y 4.º del artículo 27.B.1 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedarán redactados de la siguiente forma:

«3.º Prestación económica complementaria de pensiones no contributivas:

Prestación de carácter periódico que complementa la pensión no contributiva de invalidez o jubilación hasta equiparar la cuantía fijada anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, excluidos los complementos por alquiler, al importe establecido para la Renta Social Básica.

4.º Prestación económica complementaria de la prestación por hijo a cargo:

Prestación de carácter periódico que complementa la asignación económica que se reconoce por cada hijo o hija a cargo de la persona beneficiaria cualquiera que sea su edad y filiación, así como por cada persona acogida en acogimiento familiar permanente o preadoptivo, siempre que en ambos casos tengan una calificación igual o superior al sesenta y cinco por ciento en el grado de discapacidad, de forma que se equipare el importe la prestación complementada al establecido en esta Ley para la Renta Social Básica de una sola persona, con los límites de ingresos de la unidad de convivencia que determine la Cartera de Servicios Sociales.»

Dos.–Se modifica el artículo 30 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, cuyo párrafo b) quedará redactado de la siguiente forma:

«b) Suscribir con la Administración un Convenio de Incorporación Social con las características que se recogen en el artículo siguiente, excepto en los casos en que no concurran otras causas de exclusión que las de naturaleza estrictamente económica y en los supuestos en que la incorporación social se estime inviable por los Servicios Sociales de Atención Primaria.»

Tres.–Se modifica el artículo 31.1 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Con las excepciones establecidas en el artículo anterior, las personas beneficiarias de la Renta Social Básica tienen el derecho y la obligación de suscribir con el órgano u organismo competente en la gestión de la Renta Social Básica un Convenio de Incorporación Social que recoja un itinerario de inserción personal, social o laboral incorporando, en su caso, las acciones o itinerarios suscritos con otros órganos de la Administración, para conseguir la efectiva integración en la comunidad y prevenir el riesgo de exclusión. Las Administraciones Públicas competentes promoverán la creación de los servicios y programas necesarios para el ejercicio efectivo de este derecho.»

Cuatro.–Se suprime el apartado 5 del artículo 32 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Cinco.–Se añade un apartado 2 al artículo 38 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, quedando este redactado de la siguiente forma:

«Artículo 38. Extinción del derecho.

1.

El derecho a la Renta Social Básica quedará extinguido, mediante resolución motivada y previa audiencia de la persona interesada, por las siguientes causas:

a)

Renuncia expresa por parte de la persona titular.

b)

Fallecimiento de la persona titular.

c)

Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.

d)

Mantenimiento de las causas de suspensión de la prestación por un tiempo superior a seis meses.

e)

Realización de un trabajo de duración superior a seis meses, por el que se perciba una retribución igual o superior al importe de la Renta Social Básica que le corresponda.

f)

Resolución en tal sentido de un procedimiento sancionador.

g)

Traslado de residencia efectiva fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

h)

Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 30.

i)

El incumplimiento del Convenio de Incorporación Social previsto en el artículo 31.

2.

La extinción del derecho a la percepción de la Renta Social Básica por las causas citadas en las letras h) e i) implicará la imposibilidad de solicitar nuevamente dicha prestación hasta transcurridos seis meses desde la fecha de la resolución de extinción.»

Seis.–Se modifica el apartado 2 del artículo 45 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado como sigue:

«2. Quedarán excluidas del cómputo de rendimientos las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de los miembros de la unidad perceptora a la educación, la formación profesional, el empleo, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de urgente necesidad, las prestaciones complementarias de la prestación por hijo a cargo a que se refiere el artículo 27.B.1 de esta Ley, así como las cantidades retenidas por resolución judicial o convenio regulador en concepto de pensión compensatoria o de alimentos.»

Siete.–Se añaden dos apartados, con los números 4 y 5, al artículo 60 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que tendrán la siguiente redacción:

«4. Si la entidad concertante se fusionara con otra u otras, o se produjera su absorción o cualquier otra forma de subrogación legal en sus derechos y obligaciones, el concierto continuará con la entidad subrogada en las mismas condiciones que se fijaron en el mismo, siempre que la nueva entidad reúna los requisitos para concertar establecidos en el artículo 57 de esta Ley. En caso de que no se cumpla alguno de estos requisitos, la Administración resolverá el concierto en el plazo de seis meses desde que tuvo conocimiento de la subrogación, con aplicación de la medida establecida en el apartado 2 de este artículo.

1.

La cesión a terceros de los derechos y obligaciones derivados del concierto no surtirá efectos frente a la Administración concertante hasta que ésta no autorice expresamente la cesión, previa comprobación del cumplimiento por el cesionario de los requisitos establecidos en el artículo 57. El cambio del titular.

2.

Implicará la modificación del concierto, que deberá formalizarse con el cesionario.»

Artículo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. Se incorpora al Anexo II «Relación de Procedimientos Administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios», de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el siguiente procedimiento:

«– Procedimiento de inscripción, acreditación y modificación de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo y de las especialidades formativas.»

2. Se modifica del Anexo II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en relación a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca (actual Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad), el punto 19, que queda redactado como sigue:

«– 19. Obtención y expedición de las tarjetas de identidad profesional náutico pesquera.»

3. Se incorpora al Anexo II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en relación a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca (actual Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad), los siguientes puntos:

«34. Expedición de tarjeta de identidad profesional de buceo.

35. Expedición y actualización del Libro Registro de Actividades Subacuaticas.

36. Autorización para el ejercicio del buceo profesional.

37. Inscripción en el Censo de Facultativos Especialistas en Medicina Subacuática e Hiperbárica de Cantabria.

38. Autorización para realizar trabajos subacuáticos.

39. Expedición del Documento de Calificación Empresarial en los Sectores de Explotaciones Forestales y Aserrío de Madera de Rollo.

40. Registro de Industrias Agroalimentarias, Forestales y Pesqueras de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

41. Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria:

Uno.–Se modifica el apartado 2 del artículo 34 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Esta voluntad deberá otorgarse por escrito, formalizándose por alguno de los siguientes procedimientos:

a)

Ante notario. En este supuesto, no es precisa la presencia de testigos.

b)

Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuáles dos, como mínimo, no deben tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni relación laboral, patrimonial o de servicio, ni relación matrimonial ni de análoga afectividad a la conyugal con el otorgante.

c)

Ante los funcionarios de la Consejería competente en materia de sanidad expresamente habilitados para tal función en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Dos.–Se modifica el apartado 1 del artículo 94 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La Fundación Marqués de Valdecilla es una entidad de derecho privado perteneciente al sector público fundacional con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, cuyo objeto es la realización de actividades de promoción y prestación de servicios sanitarios y sociosanitarios, la gestión directa e indirecta de recursos y centros sanitarios, sociales y sociosanitarios, la docencia e investigación en las ciencias de la salud y la promoción de la salud individual y colectiva de la comunidad en cualesquiera de sus vertientes, así como la realización de otras actividades que puedan coadyuvar a la consecución del objeto fundacional, sin perjuicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del respeto de los fines históricos para los que fue creada.»

Tres.–Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, con la siguiente redacción:

«Las entidades que, conforme a lo previsto en la Ley 15/1997, de 25 de abril, se creen para la gestión del Sistema Sanitario Público de Cantabria serán presididas por el Consejero competente en materia de sanidad. Los vocales y el secretario de sus órganos de gobierno serán designados por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad.»

Artículo 16. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria:

Uno.–Se añade un ordinal 5 al apartado b) del artículo 4 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, con la siguiente redacción:

«5. Las unidades de radiofarmacia.»

Dos.–Se modifica el artículo 28 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 10 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Sólo se autorizará el traslado de oficinas de farmacia dentro de la misma zona farmacéutica.

En los supuestos de oficinas de farmacia abiertas al amparo los artículos 21.2 ó 23.2 de la presente Ley, únicamente se autorizará su traslado dentro de la zona acotada o núcleo de población, salvo en los casos en que éstas se vean afectadas por traslados de oficinas de farmacia en régimen normal o por aperturas de nuevas farmacias en la citada zona o núcleo.»

Tres.–Se añade un apartado 6 al artículo 37 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, con la siguiente redacción:

«6. En el ámbito hospitalario, también se podrá prestar atención farmacéutica, en su caso, a través de las unidades de radiofarmacia, las cuales serán las encargadas de garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adecuada gestión de los radiofármacos, en especial la adquisición, conservación, preparación, control y dispensación de los mismos. Las unidades de radiofarmacia estarán bajo la responsabilidad de un facultativo especialista en radiofarmacia y deberán disponer de un programa de garantía de calidad de las actividades llevadas a cabo. La autorización de las unidades de radiofarmacia corresponderá al órgano competente de la Consejería de Sanidad.»

Cuatro.–Se modifica la disposición transitoria quinta de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, con la siguiente redacción:

«No se autorizarán traslados de oficinas de farmacia abiertas atendiendo a su ubicación en un núcleo específico, al amparo de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, o en la legislación anteriormente aplicable, salvo en los casos en que éstas se vean afectadas por traslados de oficinas de farmacia en régimen normal o por aperturas de nuevas farmacias en dicho núcleo específico.»

Artículo 17. Modificaciones de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria:

Uno.–Se modifica el apartado 4 del artículo 21 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Cuando las obligaciones económicas tengan por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá realizarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación, salvo que se trate de negocios jurídicos encargados a entes, organismos y entidades del sector público que tengan atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de los mismos, en cuyo caso se podrá exceptuar garantizar la obligación.»

Tres.–Se modifica el artículo 107 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, con el siguiente texto:

«Artículo 107. De los avales prestados por sociedades mercantiles autonómicas.

1.

La prestación de avales por sociedades mercantiles autonómicas será autorizada, previo informe de la Intervención General y de la Dirección General competente en materia de política financiera, por Decreto del Consejo de Gobierno, dentro del límite fijado por la Ley de Presupuestos para cada ejercicio y sociedad.

2.

El órgano competente para la concesión de los avales previamente autorizados será el órgano de administración de la sociedad mercantil autonómica.

3.

Las sociedades mercantiles autonómicas informarán a la Consejería competente en materia de Hacienda sobre los avales otorgados y sus incidencias.

4.

El control de las operaciones avaladas corresponderá a la Consejería competente en razón de la actividad económica de la empresa o entidad avalada con la supervisión de la Consejería competente en materia de hacienda.»

Tres.–Se modifica el párrafo tercero de la disposición adicional segunda de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Los auditores serán contratados por un plazo máximo de cuatro años, prorrogable por otros dos, no pudiendo superarse los ocho años de realización de trabajos sobre una misma entidad a través de contrataciones sucesivas, incluidas sus correspondientes prórrogas, ni pudiendo a dichos efectos ser contratados para la realización de trabajos sobre una misma entidad hasta transcurridos dos años desde la finalización del periodo de ocho años antes referido.»

Cuatro.–Se modifica el apartado a) del artículo 143 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«a) Los contratos menores así como los contratos privados y administrativos especiales cuando no supere las cuantías que fija el artículo 122.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.»

Artículo 18. Modificaciones de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria:

Uno.–Se adicionan los siguientes apartados al artículo 4 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, con el siguiente tenor literal:

«d) Los convenios celebrados entre Administraciones Públicas que conlleven una contraprestación a cargo del beneficiario.

e)

Los convenios y conciertos celebrados entre Administraciones Públicas que tengan por objeto la realización de los planes y programas conjuntos a que se refiere el artículo 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o la canalización de las subvenciones gestionadas a que se refiere el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como los convenios en que las Administraciones Públicas que los suscriban ostenten competencias compartidas de ejecución.

f)

Las aportaciones dinerarias que en concepto de cuotas ordinarias o extraordinarias satisfaga una Administración Pública española a organismos internacionales para financiar total o parcialmente, con carácter indiferenciado, la totalidad o un sector de la actividad del mismo.

g)

Los convenios celebrados entre la Administración y cualquier otra entidad de derecho público que tengan como finalidad hacer efectivas las subvenciones en las que la Administración Autonómica reciba los fondos subvencionales con el fin de hacérselos llegar a la referida entidad. El convenio deberá recoger dentro de su clausulado que ésta asume idénticas obligaciones que las asumidas previamente por la Comunidad Autónoma.»

Dos.–Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 29 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. El Consejo de Gobierno aprobará por decreto, a propuesta del Consejero competente, la concesión de aquellas subvenciones en que, por acreditarse razones de interés público, social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, se concedan de forma directa por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Al proyecto de Decreto se acompañará una memoria económica estimativa del importe del gasto que conlleva. Se recabarán informes de la Dirección General que ostente la competencia en materia de Presupuestos, que se pronunciará sobre la existencia de crédito o el compromiso de financiación, a los efectos de lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley de Finanzas de Cantabria, de la Dirección General del Servicio Jurídico y de la Intervención General.

Las mencionadas subvenciones serán aprobadas, en el ámbito de las corporaciones locales, por el órgano que tenga atribuidas tales funciones en la legislación de régimen local, previo informe de los órganos que tengan asignado el asesoramiento jurídico y económico de la entidad local. Las subvenciones concedidas deberán ser publicadas en el ‘‘Boletín Oficial de Cantabria’’ cuando su cuantía sea superior a tres mil (3.000) euros, así como en el tablón de anuncios de la entidad local o por cualquier otro medio de información telemática. En todo caso se informará de las referidas subvenciones al pleno de la corporación.

3.

El decreto o acuerdo a que se hace referencia en el apartado anterior deberá ajustarse a las previsiones contenidas en esta Ley, salvo en lo que afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia, y contendrá como mínimo los siguientes extremos:

a)

Definición del objeto de las subvenciones, con indicación del carácter singular de las mismas y las razones que acreditan el interés público, social, económico, humanitario y otras análogas que justifiquen la dificultad de su convocatoria pública o, en su caso, hagan innecesaria o inexistente la concurrencia competitiva.

b)

Régimen jurídico aplicable.

c)

Beneficiarios, cuantía y modalidades de ayuda.

d)

El procedimiento de concesión, debiendo prever el decreto si se inicia de oficio o a instancia de parte, o la subvención se instrumenta a través de uno o varios convenios.

e)

Régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones por las personas beneficiarias y, en su caso, entidades colaboradoras.

Cuando el decreto participe de la naturaleza de acto administrativo de concesión, debe establecer la partida presupuestaria a la que se va a imputar la subvención.

Cuando el decreto participe de la naturaleza de disposición de carácter general, deberá constar en el expediente administrativo de gasto que se tramite una vez publicado el Decreto, la referencia a la partida presupuestaria a la que se imputen las subvenciones que se vayan concediendo.»

Artículo 19. Servicio de Abastecimiento de Agua.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13624#ddunica

Artículo 20. Modificaciones a la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

Uno.–Se deroga el artículo 12 «Funciones relacionadas con la gestión financiera del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma», de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

Dos.–Se deroga la Disposición adicional segunda «Reordenación del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma de Cantabria» de la Ley 2/2208, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

Tres.–Se deroga el artículo 15.2.h) de la Ley 2/2208, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, y se renumeran los apartados i) y j) de ese artículo 15.2, que pasan a ser h) e i), respectivamente.

Artículo 21. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

Uno.–Se deroga el párrafo 2.º del apartado 1 del artículo 56 de la Ley 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de Cantabria, introducido por la disposición final primera.1.Uno de la Ley de Cantabria 2/2008.

Dos.–Se deroga el apartado 3.º del artículo 85 de la Ley 3/2006, de Patrimonio de Cantabria, introducido por la disposición final primera.1.Uno de la Ley de Cantabria 2/2008.»

Artículo 22. Modificación del artículo 8 de la Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos.

Se modifica la redacción del artículo 8 de la Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8.

1.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se declaran servicio público de titularidad autonómica, por su carácter supramunicipal, las siguientes actividades de gestión de los residuos urbanos generados en la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a)

La recogida selectiva de residuos urbanos mediante el establecimiento de puntos limpios, sin perjuicio de que las entidades locales puedan implantar sus propios puntos limpios en el ejercicio de sus competencias en materia de protección del medio ambiente y de recogida de residuos.

b)

Almacenamiento en los centros de transferencia y transporte desde dichos centros hasta las instalaciones de valorización o eliminación.

c)

Gestión final de los residuos urbanos, mediante valorización o eliminación.

2.

Los servicios enumerados en las letras b) y c) del apartado anterior serán de recepción obligatoria por parte de los entes locales y devengarán la correspondiente tasa. En todo caso, el importe de la tasa será el mismo, con independencia de la distancia entre los Entes locales o los centros de transferencia y las instalaciones en las que se lleve a cabo la gestión final de los residuos urbanos.»

Disposición adicional primera. Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

«– Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

– Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

– Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

– Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

– Ley de Cantabria 9/2006, de 29 de junio, de creación de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria.

– Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

– Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

– Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

– Texto Refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio.

– Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos.

– Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

– Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

Disposición adicional segunda. Reducción de canon por ocupación del dominio público a las Cofradías de Pescadores.

Excepcionalmente, y durante el ejercicio presupuestario de 2010, los cánones a satisfacer por las Cofradías de Pescadores en concepto de ocupación del dominio público portuario y utilización de infraestructuras e instalaciones para el ejercicio de la actividad pesquera, previstos en el artículo 45 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, tendrán una reducción del noventa por ciento de su importe. En todo caso, el importe abonado será repercutido por la Cofradía de Pescadores sobre el primer comprador de las pescas, que queda obligado a soportar dicha repercusión, debiendo constar ésta, de forma expresa y separada, en la factura de primera venta o documento equivalente.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo Reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2010.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 28 de diciembre 2009.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.

ANEXO I. De tasas de la Administración del Gobierno de Cantabria, organismos públicos y entes de derecho público dependientes

Tasas con carácter general aplicables en todas las Consejerías,

organismos públicos y entes de derecho público dependientes

1. Tasa por servicios administrativos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, organismos públicos y entes de derecho público dependientes, de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.

Exenciones.–Están exentos del pago de la tasa:

Los entes públicos territoriales e institucionales.

El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

Los particulares por los servicios relacionados con el pago de subvenciones, donativos o becas percibidas del Gobierno de Cantabria.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.

Tarifas:

Tarifa 1. Por expedición de certificados (por certificado): 4,16 euros.

Tarifa 2. Por compulsa de documentos (por página): 2,43 euros.

Tarifa 3. Por diligencias de libros y otros documentos (por libro o documento): 13,88 euros.

Tarifa 4. Por inscripción en Registro Oficial de Asociaciones y Modificaciones de Estatutos (por inscripción o modificación): 17,35 euros.

Tarifa 5. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-4 o tamaño folio: 0,080 euros por página reproducida.

Tarifa 6. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-3: 0,48 euros por hoja de A-3 reproducida.

Tarifa 7. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-2: 2,06 euros por hoja de A-2 reproducida.

Tarifa 8. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-1: 4,41 euros por hoja de A-1 reproducida.

Tarifa 9. Por copia o reproducción de expediente administrativo (cuando sea posible) en formato CD: 3,32 euros por soporte.

2. Tasa por dirección e inspección de obras.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, organismos públicos y entes de Derecho Público dependientes, de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia del Gobierno de Cantabria, ya lo sean mediante subasta, concurso o adjudicación directa.»

No sujeción.–No estarán sujetos a esta tasa los servicios que constituyen el hecho imponible cuando se hallen gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o adjudicaciones directas a quienes se presten los servicios o actividades gravadas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que sean realizados los trabajos a que se refiere el hecho imponible.

Bases imponibles y tipos de gravamen.–La base imponible de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros especificados en el proyecto, según las certificaciones expedidas por los servicios correspondientes.

El tipo de gravamen será el 4 por 100 de la base imponible.

Consejería de Presidencia y Justicia

1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la función pública del Gobierno de Cantabria.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Exenciones.–Estarán exentos del pago de esta tasa quienes se encuentren en situación de desempleo que acreditarán con la presentación de la cartilla de demandante de empleo expedida con un mes de antelación a la fecha de la convocatoria de la oposición, como mínimo.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A: 26,92 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo B: 26,92 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C. 10,76 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo D: 10,76 euros.

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo E: 10,76 euros.

2. Tasa del «Boletín Oficial de Cantabria».

Hecho imponible.–Constituyen el hecho imponible de esta tasa los siguientes conceptos:

La inserción en el «Boletín Oficial de Cantabria» de disposiciones generales y actos emanados de los poderes públicos que legal o reglamentariamente tengan prevista su publicación en el mismo, así como aquellos actos de los particulares que deban ser publicados para su eficacia jurídica y/o conocimiento.

Las suscripciones al «Boletín Oficial de Cantabria» en soporte papel.

Exenciones.–Está exenta del pago de la tasa la inserción de los siguientes anuncios:

Las leyes, disposiciones, resoluciones y actos que deban publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria» en cumplimiento de la legalidad vigente, que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa. No se considerará a estos efectos que reportan un provecho o beneficio, las citaciones para ser notificados por comparecencia ni los casos en los que, intentada la notificación al interesado o a su representante ésta no haya sido posible.

Los actos de adjudicación en procedimientos de contratación administrativa.

Los relacionados con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las entidades locales.

Los solicitados a instancia de parte que cuente con el derecho de justicia gratuita.

Edictos, notificaciones y resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, salvo las inserciones solicitadas a instancia de parte y aquellas practicadas en procedimientos judiciales donde haya condena en costas.

Los referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria.

Las correcciones de errores no imputables al solicitante.

Están exentas del pago de la tasa las suscripciones al «Boletín Oficial de Cantabria» en soporte papel por intercambio y las que se autoricen por el titular de la Dirección General competente en materia de dirección del «Boletín Oficial de Cantabria» por razones de interés general o para dotación y funcionamiento de las unidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del Parlamento de Cantabria.

Sujeto pasivo.

1. Serán sujetos pasivos, en calidad de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición:

A las que afecte, beneficie o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si éstas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no administraciones públicas, en el seno de cualquier procedimiento, tanto si se ha iniciado de oficio como a instancia de parte.

Adjudicatarias en los procedimientos de contratación administrativa.

Solicitantes de la suscripción al «Boletín Oficial de Cantabria» en soporte papel.

Condenadas a costas por los órganos jurisdiccionales.

2. Serán sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente:

a)

Las entidades pertenecientes al sector público, tanto administrativo como empresarial, en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones a petición de parte en procedimientos administrativos, así como en el caso de anuncios relativos a licitaciones en procedimientos de contratación administrativa.

b)

Los procuradores que intervengan en los procedimientos judiciales.

Devengo y exigibilidad.

La tasa se devengará:

a)

En las inserciones de anuncios, en el momento en que se efectúe la correspondiente inserción en el «Boletín Oficial de Cantabria».

b. En las suscripciones al «Boletín Oficial de Cantabria» en soporte papel, en el momento de la solicitud.

La tasa será exigible:

a)

En los anuncios de pago previo, en el momento en que se solicite la inserción.

b)

En los anuncios de pago diferido, desde el momento en el que las Consejerías u organismos oficiales comuniquen a la Dirección General competente en materia de dirección del Boletín el nombre y apellidos o razón social, domicilio y N.I.F o C.I.F de los sujetos pasivos.

c)

En las suscripciones al «Boletín Oficial de Cantabria» en soporte papel, en el momento de la solicitud.

Tarifas.–Los conceptos sujetos a esta tasa tributarán conforme a las siguientes tarifas:

Tarifas por anuncios e inserciones en el «Boletín Oficial de Cantabria»:

Por palabra: 0,381 euros.

Por línea o fracción en plana de una columna: 2,06 euros.

Por línea o fracción en plana de dos columnas: 3,47 euros.

Por plana entera: 347,45 euros.

Cuando se solicite la publicación urgente en el «Boletín Oficial de Cantabria», ésta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el Decreto que regula el «Boletín Oficial de Cantabria», aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50%.

Tarifa por suscripciones al «Boletín Oficial de Cantabria» en soporte papel:

– Suscripción trimestral: 35,52 euros.

– Número suelto año en curso: 1,02 euros.

– Número suelto año anterior: 1,50 euros.

3. Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, en interés del ciudadano o peticionario, que lleva consigo el control administrativo del juego, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifas:

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Autorizaciones:

De casinos: 4.507,90 euros.

De salas de bingo: 1.040,29 euros.

De salones de juego: 416,12 euros.

De salones recreativos: 208,06 euros.

De otros locales de juego: 34,67 euros.

De rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 69,36 euros.

De empresas de servicio y gestoras de salas de bingo y su inscripción: 138,70 euros.

De empresas operadoras de máquinas tipos A y B y su inscripción: 138,70 euros.

De explotación de máquinas recreativas y de azar tipo A: 34,67 euros.

De explotación de máquinas recreativas tipos B y C: 69,36 euros.

De instalación de máquinas recreativas y de azar, tipos A, B y C: 20,80 euros.

Modificaciones de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 de la tarifa.

Renovación de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 de la tarifa.

Solicitud de alta en el Registro de prohibidos: 34,67 euros.

Solicitud de baja en el Registro de prohibidos: 138,70 euros.

De empresas comerciales, distribuidoras y técnicas, y fabricantes, todas ellas de máquinas recreativas, y su inscripción: 138,70 euros.

De empresas de salones y su inscripción: 138,70 euros.

Inscripción de modelos de máquinas tipo A: 34,67 euros.

Inscripción de modelos de máquinas tipos B y C: 69,36 euros.

Expedición de documentos y otros trámites:

Documentos profesionales: 20,80 euros.

Transmisión de autorizaciones de explotación de cada máquina: 20,80 euros.

Diligencia de guías de circulación: 13,88 euros.

Cambio de establecimiento o canje de máquina: 20,80 euros.

Expedición de duplicados: 50 por 100 de la tarifa.

4. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, que lleva consigo el control administrativo de los espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización administrativa o comunicación previa, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán responsables solidarios los titulares de los establecimientos donde se hayan de celebrar los espectáculos o las actividades recreativas.

Exenciones.–Quedan exentas del pago de la tasa, aunque no de la autorización o comunicación, los espectáculos públicos y actividades recreativas organizadas por la Comunidad Autónoma, sus organismos y empresas, y aquellos cuya recaudación esté destinada totalmente a beneficio de Cruz Roja, Cáritas, Asociación Española contra el Cáncer, UNICEF, Manos Unidas, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a tareas de cooperación al desarrollo y otras asociaciones oficialmente reconocidas dedicadas a finalidades benéficas o asistenciales, y así lo acrediten.

Tarifas:

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Espectáculos taurinos en plazas fijas:

Corridas de toros: 69,36 euros.

Corridas de rejones: 55,48 euros.

Novilladas con picadores: 55,48 euros.

Novilladas sin picadores: 41,62 euros.

Becerradas: 20,80 euros.

Festivales: 55,48 euros.

Toreo cómico: 20,80 euros.

Encierros: 34,67 euros.

Suelta de vaquillas: 20,80 euros.

2. Inspecciones periódicas en plazas de toros y tentaderos: 69,36 euros.

3. Autorización y controles:

De actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas: 20,80 euros.

De espectáculos públicos en general: 41,62 euros.

De apertura, reapertura y traspasos de locales: 41,62 euros.

De actos deportivos: 6,93 euros.

5. Tasa por venta de bienes.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de mapas, hojas, planos y fotografías, bien por método de fotocopiado o copiado de productos existentes o por impresión o ploteado de productos digitales.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de la adquisición.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten y adquieran ejemplares de los mapas, hojas, planos y fotografías citados.

Tarifas:

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Mapa de Cantabria: 4,51 euros.

Planos cartográficos básicos a escala 1:5.000: 4,15 euros.

Planos cartográficos básicos a escala 1:2.000: 5,13 euros.

Planos cartográficos temáticos a escala 1:5.000: 5,78 euros.

Planos cartográficos temáticos a escala 1:2.000: 6,86 euros.

Planos catastro: 1,81 euros.

Fotocopias DIN A4: 0,068 euros.

Fotocopias DIN A3: 0,417 euros.

Fotocopias DINA4 Color: 0,895 euros.

Fotocopias DINA3 Color: 1,50 euros.

Planos Poliéster: 5,13 euros.

Fotografías aéreas y ortofotos: 13,28 euros.

La liquidación final se incrementará con impuesto sobre el valor añadido (IVA) que corresponda.

Bonificaciones.–Se establece un descuento del 30 % para Entes Públicos Territoriales e Institucionales, y para particulares que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos de fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo.

6. Tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la actuación de los equipos de intervención y de espeleosocorro de Protección Civil y de los agentes de emergencias del Gobierno de Cantabria, a requerimiento de los interesados o bien de oficio por razones de seguridad pública y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en la prestación de los siguientes servicios:

Servicios de prevención y extinción de incendios urbanos y rurales o forestales.

Servicios de rastreo, salvamento y rescate de personas en dificultades como consecuencia de emergencias o accidentes de tráfico, atención en cuevas y cavidades (espeleosocorro y rescate vertical), hundimiento o derrumbes de edificios y obras civiles e inundaciones.

Servicios de atención de primeros auxilios hasta la llegada del personal sanitario cualificado.

Servicios de asistencia en accidentes de tráfico o de ferrocarril en los que intervengan mercancías peligrosas.

Servicios de atención de emergencias en los establecimientos industriales, especialmente cuando estén presentes sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.

En general, servicios de asistencia y atención a los ciudadanos en emergencias genéricas en materia de Protección Civil.

Sujetos pasivos.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, cuyas propiedades o, en su caso, posesiones, cualquiera que sea el título por el que las detenten, sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.

Devengo.–Con carácter general, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que se produzca la salida de los equipos de intervención o espeleosocorro, o de los agentes de emergencias de cualesquiera de los parques de emergencia de la Comunidad Autónoma salvo que el servicio efectivo no llegara a realizarse por causa no imputable al interesado.

No obstante lo anterior, en el caso de que la salida se produzca a iniciativa propia de la Administración, sin mediar requerimiento expreso por parte del interesado, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que los trabajos de que se trate sean realizados de forma efectiva, siempre que estos trabajos sean distintos de la simple salida o movimiento de la brigada o equipo.

Exenciones.–Están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos, personas físicas o jurídicas, que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma que cuenten con una población censada inferior a 20.000 habitantes.

Asimismo, están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cuenten con una población censada superior a 20.000 habitantes cuando los respectivos Ayuntamientos hayan suscrito con el Gobierno de Cantabria un convenio de colaboración donde se prevea la prestación del servicio de que se trate con medios del Gobierno de Cantabria.

Con respecto al resto de los servicios, están exentas de pago de la tasa todas aquellas intervenciones provocadas como consecuencia de emergencias y accidentes ocurridos por caso fortuito y causa de fuerza mayor y, en general, cuando no hayan ocurrido por causa de dolo o negligencia imputable a los interesados o afectados. En ningún caso están exentas aquellas intervenciones realizadas en situación de avisos a la población de fenómenos meteorológicos adversos en actividades que puedan conllevar un incremento de riesgo derivado de esa meteorología adversa.

Sin perjuicio de lo anterior, no estarán exentos los sujetos pasivos que no hayan cumplido con todos los trámites legales previos de obtención de autorizaciones o permisos para la realización de la actividad que provoque el accidente, en los casos en que ello sea preceptivo.

Tarifas: Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Tarifa 1. Personal y medios técnicos de los servicios:

Por derechos de salida de la dotación completa de un parque de emergencias para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 327,91 euros.

Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo de la dotación completa de un parque de emergencias que acuda a la prestación de un servicio: 327,91 euros.

Tarifa 2. Servicios prestados por el helicóptero del Gobierno de Cantabria:

Por derechos de salida del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 1.639,57 euros.

Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio: 1.639,57 euros.

Tarifa 3. Servicios prestados por el personal de intervención del Gobierno de Cantabria o del Servicio de Emergencias de Cantabria en operaciones de rastreo, salvamento o rescate:

Por establecimiento del dispositivo de rastreo o búsqueda: 100 euros.

Por cada hora adicional 50 euros la hora.

Tarifa 4. Servicio prestado por el equipo de espeleosocorro contratado por el Gobierno de Cantabria:

Por derechos de salida de un equipo de espeleosocorro, hasta las seis primeras horas: 500 euros.

Por cada hora adicional de intervención para el equipo de espeleosocorro (hasta el final de la intervención), 100 euros la hora.

7. Tasa por licencias de uso de información geográfica digital.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información en formato digital, proporcionada en soportes susceptibles de ser leídos por medios informáticos (ópticos o magnéticos), para un determinado uso y con sujeción a unas determinadas condiciones, reflejados en la licencia de utilización. La información digital podrá consistir en ficheros de cartografía básica o temática, o en ficheros de sistemas de información geográfica de la Consejería de Presidencia y Justicia, o de otras Consejerías previo acuerdo al respecto para su comercialización en las dependencias de Cartografía.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en el que se suministra la información para el uso determinado en la licencia, en alguno de los soportes existentes para el tratamiento de información digital.

Sujeto pasivo.–Son sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas que soliciten el uso de la información digital sujeta a la tasa.

Tarifas:

Por Hectárea de superficie de cartografía básica a escala 1:5.000: 0,102 euros.

Por Hectárea de superficie de cartografía básica a escala 1:2.000: 0,249 euros.

Por Hectárea de superficie de cartografía temática a escala 1:5.000 (incluye la cartografía básica): 0,148 euros.

Por Hectárea de superficie de cartografía temática a escala 1:2.000 (incluye la cartografía básica): 0,35 euros.

Por Hoja de Ortofoto o Fotografía aérea en formato digital: 29,25 euros.

Por Hectárea de superficie de información georeferenciada de un Sistema de Información Geográfico: 0,193 euros.

La liquidación final se incrementará con el Impuesto sobre el valor añadido (IVA) que corresponda.

Exenciones y bonificaciones.–Estarán exentos del pago de la tasa los Ayuntamientos que firmen Convenios con el Gobierno de Cantabria para el uso exclusivo de redacción de instrumentos de planeamiento urbanístico. En estos Convenios se establecerán condicionantes referentes al retorno de información referente a las modificaciones producidas en ese municipio que tengan reflejo en la cartografía entregada.

También se podrán establecer exenciones del pago para el Instituto Geográfico Nacional, la Gerencia del Catastro, la Universidad, Colegios Profesionales y otras Instituciones y Corporaciones de Derecho Público, previo convenio de intercambio de información.

Se establece un descuento del 60% para Entes Públicos Territoriales e Institucionales en general y un 85% para particulares no profesionales que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos de fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo. Así mismo se establece un descuento del 60% para empresas que presten servicios públicos o utilicen la cartografía para prestación de servicios al ciudadano y se comprometan al suministro gratuito para utilización por la Comunidad Autónoma de la nueva capa de información que generen para ese servicio.

Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico

1. Tasa por ordenación de los transportes por carretera.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas de esta tasa cuando se efectúen por la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si no fuera preciso formular solicitud, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa.

Tarifas:

Tarifa 1. Servicios públicos de transporte por carretera sujetos a concesión administrativa:

A) Tramitación de proyectos de nuevos servicios públicos de transporte sujetos a concesión:

T = C × P2/3

P = Presupuesto del proyecto.

a)

En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente C = 2,7.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 120,67 euros.

B) Tramitación de proyectos de hijuelas o prolongaciones de líneas existentes, se calculará aplicando la siguiente fórmula:

T=0,8 × P2/3 × L’ /(L’ + L)

L’ = Longitud hijuela o prolongación.

L = Longitud línea base.

P = Presupuesto material móvil.

C) Inauguración de servicios públicos regulares de transporte por carretera: 65,88 euros.

D) Tramitación de modificaciones de las condiciones concesionales referidas a itinerarios, horarios, calendarios u otros cambios sustanciales en las líneas: 21,85 euros.

E) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:

Con informe: 21,85 euros.

Sin informe: 4,51 euros.

F) Autorizaciones de sustitución temporal de vehículos y de incrementos de expedición, ambos en líneas regulares: 21,85 euros.

Tarifa 2. Servicios de transporte por carretera sujetos a autorización administrativa:

A) Expedición de alta o visado anual de las tarjetas de transporte, de conformidad con las siguientes cuantías:

Autorizaciones para transporte de viajeros: 20,37 euros.

Autorización para transporte de mercancías: 20,37 euros.

B) Expedición de duplicados de tarjetas de transporte: 2,08 euros.

C) Expedición de autorizaciones especiales necesarias por no estar amparadas por la tarjeta del vehículo:

C.1 Autorización de transporte de viajeros para un solo viaje con vehículo VR:

Ámbito provincial: 2,08 euros.

Ámbito interprovincial: 4,51 euros.

C.2 Autorización de transportes especiales. Por cada viaje: 2,15 euros.

C.3 Autorización de tránsito, por cada vehículo y mes o fracción: 4,44 euros.

C.4 Autorizaciones especiales para reiterar itinerario: 21,85 euros.

C.5 Autorizaciones de transporte de personas en vehículo de mercancías, por cada autorización: 21,85 euros.

Tarifa 3. Actuaciones administrativas.–Reconocimiento de locales, instalaciones y levantamiento de actas de inauguración de servicios: 65,88 euros.

Tarifa 4. Expedición de Tarjetas precisas para el tacógrafo digital: 33,28 euros.

Tarifa 5.

1. Capacitación de empresas transportistas:

a)

Derechos de examen capacitación profesional transportista: 18,00 euros.

b)

Expedición certificado capacitación profesional de transportista: 18,00 euros.

c)

Derechos de Examen consejero de seguridad: 18,00 euros.

d)

Expedición y renovación de certificado consejero de seguridad: 18,00 euros.

2. Cualificación conductores:

a)

Autorización de centros para impartir formación y cualificación de conductores: 300,00 euros.

b)

Visado de autorización de centros para impartir formación y cualificación de conductores: 150,00 euros.

c)

Homologación de cursos para la formación, cualificación o aptitud profesional de conductor: 100,00 euros.

d)

Derechos de examen para certificado de aptitud profesional de conductor: 18,00 euros.

e)

Expedición de certificado de aptitud profesional de conductor: 18,00 euros.

f)

Expedición de tarjeta de cualificación de conductor: 20,00 euros.

g)

Renovación de tarjeta de cualificación de conductor: 20,00 euros.

2. Tasa por ordenación de los transportes por cable.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando se efectúen por la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria con carácter exclusivo, y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si la solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa sometida a gravamen.

Tarifas:

Tarifa 1. Servicios públicos de transporte por cable sujetos a concesión administrativa.

A) Tramitación de proyectos de nuevos servicios públicos de transporte por cable, sujetos a concesión:

T = C × P2/3

P = Presupuesto de ejecución material del proyecto.

a)

En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente C = 2,7.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 117,89 euros.

B) Tramitación de modificaciones del proyecto autorizado:

T = 0,8 P2/3

P = Presupuesto de ejecución material de la modificación.

C) Tramitación de modificación de las condiciones concesionales referidas a horarios, calendarios u otros cambios sustanciales: 21,85 euros.

D) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:

Con informe: 21,85 euros.

Sin informe: 4,51 euros.

Tarifa 2. Servicios públicos de transporte por cable sujetos a autorización administrativa.

A) Expedición de cualquier autorización requerida por la legislación vigente para la instalación o explotación de remontapendientes, telesillas, telecabinas, teleféricos o cualquier otro medio de transporte por cable: 21,85 euros.

3. Tasa por inspección técnica de instalaciones de transporte por cable.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico de los Servicios relativos al reconocimiento de las instalaciones de transporte por cable, cuando las disposiciones normativas impongan dicho reconocimiento o éste sea condición indispensable para la adquisición de derechos, y siempre que el servicio sólo pueda prestarse por la Consejería.

Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria propietarias de las instalaciones de transporte por cable, siempre que su explotación no se halle cedida. En otro caso serán sujetos pasivos los cesionarios, arrendatarios, concesionarios y en general los que por cualquier título distinto del de propiedad exploten las instalaciones de transporte por cable.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Tarifas.–Las cantidades a pagar por cada clase de instalación y según el tipo de inspección realizada, son las siguientes:

Remontapendientes:

Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 64,49 euros.

Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 48,54 euros.

Inspección parcial (ocasional): 34,67 euros.

Telesillas:

Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 83,22 euros.

Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 64,49 euros.

Inspección parcial (ocasional): 48,54 euros.

Telecabinas:

Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 120,67 euros.

Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 104,02 euros.

Inspección parcial (ocasional): 83,22 euros.

Teleféricos:

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