Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada
Se añade por el art. único.12 del Capítulo III del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#au-2
Disposición adicional decimosexta. Instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos.
Las instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos ejecutadas por una administración o entidades públicas adscritas o dependientes de ella se considerarán infraestructuras básicas de uso y dominio público de interés general que tendrán, a todos los efectos, la condición de sistemas generales. Esta consideración de sistema general prevalecerá sobre las determinaciones previstas en el planeamiento urbanístico, el cual deberá adaptarse en caso de discordancia. La tramitación urbanística de estas instalaciones se realizará según el artículo 269.2 de la Ley 13/2015 de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Región de Murcia.
Se añade por el art. 62.12 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130
Disposición adicional decimoséptima. Infraestructuras eléctricas.
1. Las infraestructuras cuyas autorizaciones sean competencia de la Región de Murcia y sean declaradas de utilidad pública conforme al artículo 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y conforme al artículo 103 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, así como la modificación, reforma y ampliación de las mismas, tendrán la consideración de sistemas generales, por lo que, no estarán sometidas al procedimiento de autorización excepcional definido en el art. 94.2 y 104 de la Ley 13/2015 de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia.
2. El apartado 1 anterior será aplicable a
Líneas eléctricas de transporte y distribución.
Subestaciones de transformación eléctrica.
Red de transporte de gas canalizado.
3. A su tramitación se aplicará lo siguiente:
a. Se solicitará informe a la administración urbanística competente, al objeto recibir alegaciones sobre la adaptación de los proyectos al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido favorable.
b. En el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación, la decisión autonómica respecto a la autorización de la infraestructura correspondiente prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquella.
c. La construcción, modificación y ampliación de las obras mencionadas no estarán sometidas a licencia urbanística o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de esta disposición, sin perjuicio de aquellas otras licencias o autorizaciones que deban exigirse de conformidad con la legislación medioambiental o de actividades calificadas.
Se añade por el art. 62.12 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130
Disposición transitoria primera. Aplicación del nuevo régimen de la autorización ambiental integrada.
Los procedimientos de autorización ambiental integrada, o de renovación, que se encuentren en trámite al tiempo de entrada en vigor de esta ley, se tramitarán con arreglo al régimen jurídico aplicable al tiempo de su solicitud.
Disposición transitoria segunda. Adaptación al nuevo régimen de las autorizaciones ambientales sectoriales.
1. Los procedimientos de autorización ambiental única que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta norma, se tramitarán con arreglo al régimen jurídico aplicable al tiempo de su solicitud.
Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante podrá desistir del procedimiento y solicitar las autorizaciones ambientales sectoriales que correspondan y la licencia de actividad según la nueva regulación, pudiendo en los nuevos procedimientos convalidarse las actuaciones que resulte procedente.
2. A las instalaciones en funcionamiento que actúen al amparo de una autorización ambiental única y una licencia de actividad, les será de aplicación el régimen propio de las autorizaciones ambientales sectoriales y de la licencia de actividad previsto en esta ley y en la legislación ambiental estatal. Las condiciones que figuran en las autorizaciones ambientales únicas se consideran condiciones propias de las autorizaciones ambientales sectoriales a que se refieran.
3. A las autorizaciones ambientales sectoriales y las licencias de actividad obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, les será de aplicación el régimen propio de las autorizaciones ambientales sectoriales y de la licencia de actividad regulado en esta ley y en la legislación ambiental estatal.
Se modifica por el art. 3.17 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.17 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Disposición transitoria tercera. Evaluaciones ambientales de proyectos realizadas antes de la entrada en vigor de la ley y actividades en funcionamiento.
1. Aquellas actividades e instalaciones en funcionamiento que ya hayan sido objeto de evaluación ambiental de proyectos antes de la entrada en vigor de esta ley, no deberán someterse a evaluación ambiental en la tramitación de la autorización ambiental autonómica o su renovación, salvo que se produzcan modificaciones o ampliaciones del proyecto sujetas a evaluación ambiental.
2. Aquellas actividades e instalaciones que, pese a estar enumeradas entre los supuestos de evaluación ambiental de proyectos, se hayan iniciado con anterioridad al tiempo en que fuera exigible someter el proyecto a evaluación ambiental, no se someterán a evaluación ambiental en la tramitación de la autorización ambiental autonómica o su renovación, salvo que se pretendan realizar con posterioridad en la actividad autorizada modificaciones o ampliaciones del proyecto sujetas a evaluación ambiental.
3. Las declaraciones de impacto ambiental de proyectos formuladas con arreglo a la normativa anterior a esta ley, mantendrán su validez durante un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor. No obstante, si han transcurrido más de cinco años desde la formulación de la declaración de impacto ambiental sin comenzar la ejecución del proyecto, el órgano sustantivo deberá solicitar informe del órgano ambiental relativo a si se han producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental del proyecto. Transcurrido dicho plazo sin que haya comenzado la ejecución del proyecto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 98.
4. El seguimiento y vigilancia de las declaraciones de impacto ambiental de proyectos formuladas de acuerdo con la normativa anterior a esta ley, corresponde a los órganos sustantivos que se determinan en el artículo 88, salvo que la propia declaración de impacto ambiental establezca otra cosa.
Las autorizaciones ambientales autonómicas, o su renovación, que afecten a proyectos previamente evaluados conforme a la normativa anterior, podrán especificar, siguiendo los criterios mencionados en el artículo 99.2, los órganos encargados del seguimiento y vigilancia de las distintas condiciones que fueron establecidas por la declaración de impacto ambiental.
En todo caso, el órgano ambiental podrá recabar de los órganos encargados del seguimiento y vigilancia información al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado.
5. Las condiciones derivadas de declaraciones de impacto ambiental de proyectos que esta ley ya no sujeta a evaluación ambiental, seguirán el régimen jurídico que les corresponde como condiciones impuestas por las correspondientes autorizaciones, incluida la competencia del órgano que concedió la autorización para la exigencia de su cumplimiento o la imposición de las sanciones que procedan.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de las actividades sometidas únicamente a licencia de actividad.
1. En actividades no sometidas a autorización ambiental autonómica, los procedimientos de licencia de actividad y de autorización de vertido al alcantarillado que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta ley, se tramitarán con arreglo al procedimiento aplicable al tiempo de su solicitud.
2. Una vez que comience la vigencia de esta ley, las nuevas solicitudes de licencia de actividad, o su modificación sustancial, se tramitarán siguiendo el procedimiento establecido en ella.
Las licencias de actividad que se otorguen de conformidad con el procedimiento previsto en esta ley podrán facultar, en su caso, a su titular para realizar vertidos industriales a la red de saneamiento.
3. Las actividades sometidas únicamente a licencia de actividad deberán presentar por primera vez el informe de Entidad de Control Ambiental a que se refiere el artículo 131.3, para la comprobación general de las condiciones ambientales exigibles, a los ocho años contados desde la entrada en vigor de esta ley, salvo que la propia licencia de actividad, a través del programa de vigilancia, establezca una periodicidad distinta.
Si la actividad realiza vertidos industriales a la red de saneamiento, deberá presentar además un informe de Entidad de Control Ambiental acreditativo del cumplimiento de las condiciones impuestas en relación con el vertido, en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley, salvo que el programa de vigilancia ambiental establezca una periodicidad mayor.
Disposición transitoria quinta. Vertidos de aguas residuales industriales al alcantarillado.
1. Tras la entrada en vigor de la ley, no se podrán solicitar de manera independiente nuevas autorizaciones de vertidos a la red de saneamiento. Las condiciones impuestas por las autorizaciones de vertidos al alcantarillado ya otorgadas, se considerarán a todos los efectos condiciones impuestas por la licencia de actividad, salvo que la actividad careciera de licencia de actividad.
2. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, los ayuntamientos modificarán de oficio las licencias de actividad de instalaciones que realicen vertidos al alcantarillado, a los efectos de integrar en ellas las condiciones establecidas por las autorizaciones de vertidos.
3. En tanto no entre en vigor el desarrollo reglamentario que modifique el Decreto 16/1999, de 22 de abril, de vertidos de aguas residuales industriales al alcantarillado, la documentación exigida por la normativa autonómica en relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento, a que se remiten los artículos 31,49 y 76, será la enumerada en el apartado 2 del artículo 2 del citado Decreto.
Los contenidos de la licencia de actividad y del informe municipal previsto en el apartado 1 del artículo 34, relativos a los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento, serán al menos los enumerados en el apartado 3 del artículo 2 del Decreto mencionado.
Disposición transitoria sexta. Plazo para que los ayuntamientos asuman la competencia en materia de calificación ambiental.
1. Los ayuntamientos que, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, se encuentren ejerciendo a la entrada en vigor de esta ley las funciones de calificación ambiental de actividades, ya sea por competencia propia o delegada, asumirán desde ese momento la función de informe de calificación como competencia propia de acuerdo con lo establecido en esta ley.
2. Los ayuntamientos que no vengan ejerciendo funciones de calificación ambiental, asumirán dichas competencias en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, salvo que en dicho plazo soliciten y obtengan la dispensa a que se refiere el artículo 78.4.
Disposición transitoria séptima. Desempeño por las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental de las funciones que la ley atribuye a las Entidades de Control Ambiental.
En tanto no entre en vigor el desarrollo reglamentario a que alude el artículo 132.4 las funciones previstas en esta ley para las Entidades de Control Ambiental se desempeñarán por las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, siendo de aplicación el Decreto 27/1998, de 14 de mayo, en lo que no se oponga a esta ley.
Disposición transitoria octava. Planes y proyectos urbanísticos en tramitación a la entrada en vigor de los anexos III y IV de esta ley.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria 1.b) de la Ley 13/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4790.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
1. Queda derogada la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.
2. Queda derogada la disposición adicional segunda del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, y las referencias que dicha norma hace a la evaluación de impacto ambiental, al estudio de impacto ambiental y a la declaración de impacto ambiental de instrumentos de ordenación territorial o urbanística.
3. Asimismo, se derogan los apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 2, y el artículo 9 del Decreto 16/1999, de 22 de abril, de vertidos de aguas residuales industriales al alcantarillado.
En lo demás, y hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado 4 del artículo 66, mantendrá su vigencia el citado Decreto en lo que no se oponga a esta ley. En particular, se mantiene vigente la relación de vertidos prohibidos (anexo II), de valores máximos instantáneos de los parámetros de contaminación (anexo III) y de los métodos analíticos establecidos para la determinación de las características de los vertidos (anexo IV).
4. Se deroga la Orden de 11 de diciembre de 1997, de adecuación de las industrias y demás actividades a las exigencias de la legislación ambiental.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de las competencias para la legislación de desarrollo y adicional de protección en materia de medio ambiente, previstas en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución y artículo 11.3 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
1. Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de medio ambiente para dictar, en desarrollo de esta ley, las disposiciones que sean necesarias, así como para modificar los listados comprendidos en los anexos de esta ley.
2. Igualmente, los titulares de otras consejerías con competencias en materias afectadas por el medio ambiente podrán formular a la consejería con competencias en materia de medio ambiente las propuestas normativas que faciliten la aplicación de la correspondiente legislación sectorial.
Se modifca por el art. 1.23 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap
Se modifica por el art. único.23 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160
Se modifica el apartado 2 por el art. 3.20 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica el apartado 2 por el art. 3.19 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
No obstante, los anexos II, III y IV entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, sustituyendo y derogando los anexos III y I de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia; y la disposición adicional segunda del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, en cuanto a los instrumentos de planeamiento urbanístico sometidos a evaluación ambiental.
ANEXO I. Actividades sometidas a licencia de actividad
1. Las actividades sometidas a alguna autorización ambiental sectorial.
2. Las actividades económicas privadas cuyo proyecto esté sometido a evaluación de impacto ambiental ordinario o simplificado, excepto aquellas que a su vez estén sometidas a autorización ambiental integrada.
3. Las actividades que se desarrollen en inmuebles de interés cultural.
4. Los espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando lo establezca su normativa específica.
5. Las actividades ganaderas que no estando sometidas a autorización ambiental autonómica ni a evaluación de impacto ambiental, dispongan al menos de:
• Reproductores vacunos: 50 cabezas.
• Vacunos de cebo: 100 cabezas.
• Reproductores de ovinos y/o caprinos: 300 cabezas.
• Cebaderos de ovino y/o caprino: 750 cabezas.
• Cerdas reproductoras: 250 cabezas.
• Cerdos de cebo: 1000 cabezas.
• Ganado equino (caballos, asnos, mulas): 50 cabezas.
• Gallinas: 3.000 gallinas.
• Pollos de engorde: 8.000 cabezas.
• Otras aves de corral (perdices, codornices, patos): 4.000 cabezas.
• Conejas reproductoras: 600 cabezas.
Se modifica el apartado 2 por el art. 3.13 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11316
Se modifica el apartado 2 por el art. único.13 del Capítulo III del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#au-2
Se modifica por el art. 23.19 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23
Se modifica por el art. 3.18 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.18 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Se modifica por la disposición final 2.7 de la Ley 2/2014, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719.
ANEXO II. Condiciones que deben cumplir las actividades para ser consideradas inocuas
1. Condiciones en relación con los ruidos y vibraciones:
Que la actividad cumpla con los niveles máximos de transmisión, aérea o estructural, en ambientes interiores o exteriores, establecidos en la normativa vigente en materia de ruido ambiental, sin emplear medidas correctoras, o bien empleando como única medida la simple absorción de sus paramentos y cubierta (cerramientos), evitando en este caso mantener parte de superficies abiertas, siempre y cuando el ruido generado no supere los 70 dB(A) como valor máximo en las condiciones más desfavorables.
No obstante, podrá superarse el límite anterior siempre que el ruido del recinto sea menor que 75 dB(A), y el nivel de aislamiento acústico mínimo sea el establecido por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y por el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico “DB-HR Protección frente al ruido” del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
Que la actividad no disponga de electromotores que precisen una potencia superior a 6,6 kW, o de motores u otras maquinas neumáticas, hidráulicas o de otro tipo, que funcionen con gas, gasoil, fueloil, gasolina o una energía alternativa, de una potencia equivalente a la mencionada. La potencia se calculará por la suma de la potencia de cada uno de los motores que accionen las máquinas y aparatos existente en la actividad. No entraran en este cómputo aquellos elementos no relacionados con producción, como ascensores, alumbrado, instalaciones de ventilación forzada o instalaciones de aire acondicionado.
Que la actividad no cuente con equipos de aire acondicionado cuyas unidades compresoras se ubiquen fuera del local y tengan una potencia eléctrica instalada superior a 10 kW.
2. Condiciones en relación con los olores, humos y/o emanaciones:
Que en la actividad no se desarrollen combustiones u otros procesos físicos o químicos que originen emisiones de gases, vapores y polvos a la atmósfera, a salvo de lo dispuesto en el punto 7. Cumplen esta condición las actividades en las cuales, para evitar humos y olores, se instalen sistemas de renovación de aire mecánicos en las zonas o estancias de producción de gases, vapores y polvo, con equipos que eliminen olores, grasas, humos o los reduzcan a los límites establecidos por las entidades locales mediante las correspondientes ordenanzas o reglamentaciones.
Que la actividad no disponga de hornos eléctricos u otros aparatos generadores de olores y/o humos cuya potencia sea superior a 5 kW o, siendo inferior, que la suma total de las potencias supere los 6,5 kW térmicos o eléctricos.
3. Condiciones relativas a la contaminación atmosférica:
Que la actividad no esté incluida en el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadora de la Atmósfera (CAPCA) del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero.
4. Condiciones relativas a las radiaciones ionizantes:
Que la actividad no sea susceptible de emitir ninguna radiación ionizante.
5. Condiciones referentes a los vertidos de aguas residuales:
Que la actividad no requiera autorización de vertido al alcantarillado por tratarse de aguas sanitarias o asimilables a ellas; o en caso contrario, que el vertido no precise una depuración previa.
6. Condiciones relativas a la prevención y protección frente a incendios:
Que la carga térmica ponderada de la actividad sea inferior a 100 Mcal/m².
7. Condiciones sobre manipulación de sustancias peligrosas o generación de residuos peligrosos y actividades potencialmente contaminantes del suelo:
Que la actividad no utilice, manipule, ni genere sustancias consideradas como peligrosas de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) 1907/2006, o normativa que lo sustituya o complemente.
En el caso de que la actividad almacene productos químicos o combustibles envasados, que el local no supere los 200m2 de superficie y que la cantidad almacenada no requiera autorización como APQ (almacenamiento de productos químicos).
Que la actividad no genere residuos peligrosos en cantidad superior a 10 Tm/año, según lo dispuesto en el anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, o normativa que lo sustituya o complemente.
Que la actividad no esté incluida en el catálogo de actividades potencialmente contaminantes del suelo.
8. Condiciones referentes al riesgo de legionelosis:
Que la actividad no disponga de instalaciones sujetas a programas de mantenimiento incluidas en el artículo 2 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, o normativa que lo sustituya o complemente.
Se modifica el apartado 1.c) por el art. 62.13 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130
Se modifica por el art. 3.18 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.18 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
ANEXO III. Instalaciones ganaderas de carácter doméstico
Se entenderá que las siguientes instalaciones ganaderas tienen carácter doméstico, y, en consecuencia, no constituyen actividades a los efectos de esta ley:
1. Instalaciones que comprendan una sola de las siguientes categorías de animales y cuya capacidad no supere en ningún caso la establecida a continuación:
– Dos cabezas de reproductores vacunos.
– Cuatro vacunos de cebo menores de un año.
– Dos equinos reproductores.
– Cuatro cerdas reproductoras.
– Seis cerdos de cebo.
– Seis cabezas de ganado ovino o caprino.
– Diez conejas madres.
– Cuarenta aves (excluidas ratites).
2. Instalaciones en las que cohabiten especies de más de una de las categorías mencionadas en el número anterior, en cuyo caso el número máximo de animales de cada una de ellas se reducirá a la mitad.
Se modifica por el art. 3.18 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.18 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Se modifican los apartados A), grupo 9.g) y B), grupos 4.h) y 6.c), por la disposición final 2.8 de la Ley 2/2014, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719.
ANEXO IV. Aplicación del régimen de evaluación ambiental a los instrumentos de planeamiento urbanístico
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 1.b) de la Ley 13/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4790.
Se modifican los apartados 3 y 5, por la disposición final 2.9 y 10 de la Ley 2/2014, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 14 de mayo de 2009.
El Presidente,
Ramón Luis Valcárcel Siso
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