Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2011-02-12
Última actualización 2017-12-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha, supuso un expreso reconocimiento de la destacada importancia de este sector empresarial para la economía de esta Región y del arraigo que siempre ha tenido en la misma, a la vez que daba cumplimiento al mandato constitucional de fomento de las cooperativas, que contiene el artículo 129.2 de nuestra Constitución, y hacía efectiva la competencia exclusiva que, sobre esta materia, recoge el artículo 31.1 22 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

En el tiempo transcurrido desde su promulgación, la realidad social y económica en la que están inmersas y obviamente operan este tipo de sociedades, ha variado sustancialmente, encontrándonos ante unas circunstancias muy distintas a las que motivaron la promulgación de la Ley 20/2002, de 14 de noviembre. Dentro de estas nuevas circunstancias es importante también destacar que el marco legislativo, nacional y europeo, ha experimentado en los últimos años importantes cambios.

Este nuevo contexto exige de nuestra Comunidad Autónoma que dote a las cooperativas de una nueva Ley, moderna, clara y flexible, en la que se plasmen las exigencias presentes y se anticipen las demandas futuras de este tipo de empresas y que, además, tenga en cuenta y contemple el trascendental desarrollo legislativo producido.

Por tanto el objeto de esta Ley es doble y se centra en dos claros aspectos.

Fomentar la constitución de cooperativas, dando respuestas viables a las demandas de este tipo de sociedades y consiguiendo, además, la consolidación y mejora de la situación de las ya existentes. Para ello, se ha optado por una Ley menos organicista y basada en la autonomía de la voluntad de los socios para su autorregulación, tratando de conseguir una mayor flexibilización del régimen económico y societario, potenciando fórmulas que ayuden a aumentar la financiación de estas entidades, y todo ello desde el mantenimiento de los principios fundamentales del cooperativismo.

Y como segundo y claro objetivo de esta Ley, reforzar el papel de las cooperativas en su ámbito empresarial sin que sufran menoscabo los derechos de los socios conjugando, por tanto, de forma equilibrada, la estabilidad y la protección patrimonial de la cooperativa como empresa, con los derechos de las personas que componen la entidad, configurando a las cooperativas castellano-manchegas como sociedades modernas y competitivas.

Para la consecución de estos objetivos se opta por una Ley novedosa, que pretende constituirse en el acelerador del desarrollo de las cooperativas de Castilla-La Mancha. Consensuada con el conjunto del sector cooperativo y con los agentes sociales y económicos regionales, en su proceso de elaboración se ha procurado conservar todo lo que la anterior Ley tenía de positivo e incorporar nuevas posibilidades que permitan a las cooperativas desarrollarse económica, social y empresarialmente, y contribuyan eficazmente a fomentar la creación y constitución de este tipo de sociedades y al fortalecimiento de las mismas dentro del tejido empresarial.

La Ley se estructura en un título preliminar y cuatro títulos, con ciento sesenta y siete artículos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

I

El título preliminar denominado «Disposiciones generales» se estructura en tres artículos, regulando el objeto, el concepto de cooperativa y el ámbito de aplicación de la Ley. Cabe destacar la reformulación de la definición jurídica y conceptual de la sociedad cooperativa, en la que, señalando los rasgos esenciales de la misma, se integran los principios proclamados por la Alianza Cooperativa Internacional, y significando, además, que su vigencia se ajustará a lo que específicamente pueda prever la Ley.

El título primero se divide en diez capítulos, que regulan las normas comunes a todas las cooperativas.

En el capítulo primero, se introduce una nueva regulación en materia de capital, con dos importantes novedades: de un lado, el capital social mínimo, que continúa en idéntica cuantía, ha de estar íntegramente y no parcialmente desembolsado como en la regulación precedente, y, por otro lado, y en cumplimiento de la nueva normativa contable, se reconoce la posible previsión estatutaria de que el órgano de administración pueda rehusar el reembolso del capital social aportado con ocasión de la baja del socio.

A su vez, y en materia de responsabilidad, se confirma el sistema único de responsabilidad limitada del socio y, como novedad, se hace también referencia a la responsabilidad ilimitada del socio, en cualquier caso, por su participación en la actividad cooperativizada.

Se regula un nuevo régimen para las operaciones con terceros, optando por la liberalización plena de las mismas, salvo prohibición o limitación estatutaria, y ello sin menoscabo de las consecuencias fiscales que tal decisión pudiera acarrear según la legislación sectorial que resulte de aplicación.

En relación con las secciones, el objetivo de la regulación es dotar a esta figura de una mayor claridad y control, así como de mayor autonomía de gestión y patrimonial.

Asimismo, se presta especial atención a las secciones de crédito, estableciendo determinadas medidas que aseguren, de una parte, una gestión eficaz y transparente hacia la cooperativa y sus socios y, de otra, favoreciendo un control de la Administración Autonómica sobre la actividad de estas secciones, unificando en un único órgano administrativo, el Registro Regional de Cooperativas, la competencia registral.

Dentro del capítulo segundo se fija en tres el número de socios necesarios para la creación de una cooperativa. A su vez, se introduce, como importante novedad, la posibilidad de creación de microempresas cooperativas, acotada para las cooperativas de trabajo asociado y de explotación comunitaria de la tierra, compuestas por un numero mínimo de dos socios y máximo de diez, cuyos perfiles más precisos serán objeto de desarrollo reglamentario, pero con el claro objetivo de que se facilite a los emprendedores y las emprendedoras esta nueva forma de autogestión, que tan fundamental se considera en el proceso de dinamización económica y creación de empleo.

El procedimiento de constitución de la cooperativa desde el inicio hasta la adquisición de la personalidad jurídica, la exigencia de escritura pública, la calificación previa de los estatutos sociales para garantizar su adecuación a la legalidad y facilitar su elevación a documento público y, finalmente, la inscripción de la sociedad en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, completan este capítulo. Se introduce, una regulación más detallada de la sociedad irregular.

El capítulo tercero señala y define los principios básicos del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, calificando el mismo como un registro jurídico y no administrativo, cuyo fin último es dar certeza y seguridad al tráfico y no un mero instrumento necesario de la Administración para el desarrollo de sus funciones. Se clarifican su estructura y la distribución competencial, introduciendo algunas novedades, como la posibilidad de legalizar libros obligatorios, por delegación, en las unidades provinciales del registro, ampliamente solicitada por el sector cooperativo.

II

En el capítulo cuarto se establece una nueva regulación de la cualidad de socios, sus obligaciones y derechos, que configuran el estatuto básico del cooperativista, pormenorizando el régimen jurídico de los socios, así como la regulación de sus diferentes clases, dado que, aunque el trato igualitario a los socios es una característica consustancial al cooperativismo, los derechos y las obligaciones de los socios de la cooperativa no van a ser siempre los mismos, sino que dependerán del tipo de socio de que se trate y de las concretas previsiones estatutarias al respecto; destacando la posibilidad de que las comunidades de bienes puedan ser también socias de las cooperativas de segundo grado. La regulación de la figura del socio temporal se caracteriza por la reducción de su número máximo a un tercio de los socios de carácter indefinido; la duración temporal máxima en cinco años, y cuatro años para determinadas clases de cooperativas, pasados los cuales podrán adquirir la condición de socios indefinidos y la limitación del porcentaje de votos. En la regulación del régimen de los socios colaboradores se reformula teóricamente su concepto, posibilitando que puedan adquirir esta condición las cooperativas de segundo grado y las comunidades de bienes; permitiendo mayor libertad estatutaria en la conformación de la figura del socio colaborador.

En la configuración de su régimen jurídico destaca: el porcentaje de la participación en el capital social se encomienda a la voluntad estatutaria; el número máximo admisible del colectivo de socios colaboradores; la remuneración del capital aportado; los topes de participación de estos socios en el órgano de administración, con plena autonomía estatutaria en la exigencia o no de la condición de socio para ser administrador y se posibilita la conversión de socios ordinarios inmersos en causa de baja obligatoria y que no soliciten su baja en socios colaboradores, con la pretensión de mantener el vínculo societario de estos socios con la cooperativa.

Asimismo, se regula de forma detallada la adquisición de la condición de socio, los derechos y obligaciones de los mismos y, de manera especial, el derecho de información de todo socio sobre la situación de la cooperativa, introduciendo, en este caso, cautelas frente al posible ejercicio abusivo o infundado de este derecho.

Se regula de forma más precisa la baja obligatoria del socio y, en relación con la baja voluntaria, se introduce una de las novedades de la Ley cual es la posibilidad de que, si estatutariamente así se prevé, por mayoría cualificada de dos tercios pueda prohibirse la baja voluntaria del socio, como técnica que se considera idónea para la protección patrimonial de la cooperativa; medida novedosa que se explica como consecuencia de la plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de las Normas Internacionales de Contabilidad en relación con las cooperativas, la número 32 (NIC 32), que impide la consideración como recurso propio de las aportaciones al capital social de las cooperativas, tanto obligatorias como voluntarias, debido al derecho incondicional de los socios y socias a su reembolso. Pero respetando, en todo caso, el derecho del socio disconforme a darse de baja en la cooperativa, que sería calificada como justificada.

Se introduce un novedoso sistema de transmisión de la condición de socio, a semejanza con el medio normal de salida voluntaria que existe en cualquier tipo de sociedad, civil o mercantil, cual es la transmisión de sus participaciones sociales a otra persona, sea socio o no, siempre que la cooperativa optase estatutariamente por prohibir el derecho de baja voluntaria.

III

En el capítulo quinto se regulan los órganos sociales. Por razones sistemáticas y de técnica legislativa, se ha diferenciando entre órganos necesarios, la asamblea y el órgano de administración, y órganos facultativos, el resto, lo que conlleva la supresión de los interventores como órgano necesario, dada la disfunción que su obligatoriedad acarreaba, por la trascendencia e implicación técnica de su gestión, que se atribuía a socios, en muchas ocasiones sin la necesaria preparación técnica.

En relación con la asamblea general y por motivos de claridad, se relaciona y especifica su esfera concreta de competencias. Se reordena la regulación de la convocatoria de la asamblea, introduciendo como novedad la posibilidad de que la publicación de la convocatoria se realice, además de en el domicilio social, a través de un medio de comunicación local, como acontece en otras sociedades, para garantizar los derechos de las minorías vinculados a la asamblea; la elaboración del orden del día y la adopción de acuerdos figuran debidamente desarrollados, a fin de agilizar el funcionamiento de la misma y garantizar, en todo momento, los diferentes derechos de los socios.

La nueva regulación del derecho de voto es una de las disposiciones más importantes de la Ley. Así, además del sistema común de un voto por socio, se introduce la posibilidad de optar, que necesariamente deberá establecerse estatutariamente, por la posibilidad del voto plural ponderado, en función de la participación en la actividad cooperativizada para cualquier tipo de socios, con las limitaciones que se señalan en la Ley para cada clase de cooperativas; o por el novedoso sistema, igualmente, para las cooperativas de trabajo asociado, que reserva el cuarenta por ciento de los votos sociales a favor de las personas fundadoras, siempre que fueran al menos tres, y durante toda la vida de la sociedad.

La nueva regulación del orden del día, la redacción del acta, el voto secreto y la impugnación de los acuerdos, pretenden potenciar la participación democrática de los socios en la actividad de la cooperativa y en su compromiso con la misma.

En relación con el órgano de administración se indican las cuatro formas posibles de organizar la administración en la cooperativa (administrador o administradora únicos, dos o más administradores o administradoras que actúen solidaria o mancomunadamente, o bien un consejo rector), siguiendo el modelo de las sociedades mercantiles. Asimismo, se ofrece la posibilidad de cambiar de forma organizativa sin necesidad de proceder a una modificación estatutaria.

Se establecen las competencias del órgano de administración, tanto en materia de gestión como representación, siguiendo el modelo que recoge la primera directiva de sociedades, y que se establece en el Reglamento de la Sociedad Cooperativa Europea. Se prevé, asimismo, la posibilidad de nombrar apoderados singulares y también generales o personas encargadas de la gerencia. Y se delimita de forma precisa y detallada el ámbito legal del poder de representación de los administradores para evitar problemas en la relación con terceros.

Se regula con precisión y detalle el régimen de incompatibilidades, prohibiciones y conflicto de intereses del órgano de administración y el régimen de responsabilidad de los miembros del mismo y sus causas de exoneración.

Por último se regulan los órganos no necesarios. Hay que señalar que se introduce la figura del comité social, órgano no previsto en la Ley anterior.

IV

El capítulo sexto se dedica a la regulación del régimen económico, en la que se ha pretendido conseguir una mayor flexibilización del mismo, introduciendo importantes innovaciones en materia de capital, unas exigidas por la adaptación al nuevo modelo contable y otras motivadas por las necesidades que plantea el crecimiento de estas sociedades, que demandan nuevas posibilidades y fórmulas que habrán de permitir a las cooperativas desenvolverse, con mejores perspectivas, dentro de un marco de gran competencia por los recursos financieros, haciendo más atractivo este modelo empresarial para la captación de capital y de financiación, dotándolas de solidez financiera y de eficiencia económica.

Se introduce un nuevo término para referirse a las partes del capital social, denominándose participación social, que serán acumulables y divisibles, algo hasta ahora no contemplado por la legislación cooperativa, pero que se ha manifestado como de gran utilidad en otros tipos societarios.

Se regula con mayor amplitud el régimen del capital social mínimo, su posible elevación por estatutos, el desembolso del mismo y del capital social restante. Siguiendo un modelo que se estima flexible y eficaz en la práctica, se exige el desembolso íntegro del capital social mínimo (que se cifra en tres mil euros), admitiéndose, por el contrario, la posibilidad de que las restantes ampliaciones de capital puedan ser desembolsadas parcialmente, elevándose el plazo a cinco años.

Motivado por las ya citadas reformas contables europeas, se prevé que haya participaciones con derecho a reembolso o que puedan ser no reembolsables. Esta decisión se deja a los estatutos sociales que, en caso de aceptarse, permitiría la baja justificada del socio, siguiendo las directrices marcadas por las reformas cooperativas más recientes.

Se señalan los bienes y derechos que pueden ser objeto de la obligación de aportación al capital social y el título por el que se lleva a cabo tal aportación. Asimismo, se clarifica el régimen de las aportaciones no dinerarias que se regula en forma más extensa y garantista.

Como importante novedad, se contempla la posibilidad de permitir la repartibilidad parcial del Fondo de Reserva Obligatorio, siempre que se establezca en los estatutos sociales, si bien se establecen cautelas, especialmente de carácter temporal, que tienen por finalidad favorecer la viabilidad de la cooperativa y los derechos de los socios que la componen.

En el capítulo séptimo (documentación social y contabilidad), hay que destacar la regulación de los efectos que el incumplimiento de la obligación del depósito de cuentas en la correspondiente Unidad del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, producen, esto es, el cierre del Registro a posteriores anotaciones, y que tiene una finalidad de publicidad garantista frente a los socios y frente a terceros.

V

En el capítulo octavo se regulan las modificaciones estatutarias, estableciendo un procedimiento general, en el que se exige el acuerdo de la asamblea general, y un procedimiento especial para el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal, para el que basta el acuerdo del órgano de administración. Asimismo se detallan minuciosamente los documentos y trámites de tales modificaciones.

Respecto del capítulo noveno, relativo a la transformación, fusión y escisión de las cooperativas, se introduce la posibilidad de que las cooperativas puedan transformase en asociaciones y viceversa.

En cuanto al capítulo décimo, disolución y liquidación de las cooperativas, cabe señalar, una regulación más precisa de la obligación de los liquidadores en caso de insolvencia y su responsabilidad, todo ello, en aplicación de lo previsto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; en la regulación de la adjudicación del haber social, se hace alusión a la posible existencia del Fondo de Reserva Obligatorio repartible y al modo de su reparto; como consecuencia de la posibilidad de que exista capital no reembolsable, se establece la prelación de sus titulares para la adjudicación final del haber social y, por último, se aclara la regulación de los activos sobrevenidos después de la liquidación.

VI

El título II, denominado «De las clases de cooperativas», en su Capítulo I regula la clasificación y el régimen jurídico aplicable a las cooperativas de primer grado. En él se busca dotar de claridad la determinación del régimen y norma aplicable a cada clase de cooperativas. Por otro lado, se habilita el desarrollo reglamentario de alguna de ellas o la previsión de nuevos tipos.

El capítulo I se estructura en catorce secciones en donde se regulan las diferentes clases de cooperativas.

De esta regulación se destacan los siguientes aspectos:

En las cooperativas de trabajo asociado, se han llevado a cabo leves modificaciones en relación con el plazo para que el trabajador fijo sea admitido como socio, que se eleva a tres años. Y una precisión en relación con la regulación del anticipo societario, ya prevista en la legislación autonómica comparada, para el supuesto de que una cooperativa de trabajo asociado tuviera concentrada más del ochenta por ciento de su facturación con un único cliente o con un grupo de empresas, en cuyo caso el anticipo societario deberá ser equivalente, en cómputo anual, al salario medio de la zona, sector y categoría profesional. Respecto de las cooperativas agrarias, se han introducido algunas modificaciones (precisión en su definición, tiempo mínimo de permanencia de los socios en la cooperativa y compromisos adquiridos, operaciones con terceros, etc.), destacando la posibilidad de que, conjuntamente con el objeto social propio de estas, realicen otras actividades económicas y servicios relacionados con el desarrollo, sostenibilidad, impulso y transformación del medio rural, tales como la explotación de energías renovables, cultivos alternativos, turismo rural, acciones medioambientales, culturales, nuevas tecnologías, servicios asistenciales, de consumo, asesoramiento o cualesquiera otras actividades de igual o similar naturaleza. En ese caso, podrán incluir en su denominación el término «cooperativa rural». En las cooperativas de viviendas, se introduce un nuevo régimen jurídico más pormenorizado, al objeto de dotar de mayores garantías a los socios de este tipo de entidades, dada la repercusión social y económica que esta fórmula societaria supone. Por último, en este Título se regulan las cooperativas de segundo grado y otras modalidades de colaboración económica, en los mismos términos que la anterior Ley.

VII

El Título tercero regula la función inspectora que se atribuye a la Administración Autonómica; las infracciones a la normativa cooperativa y las responsabilidades que por tales incumplimientos puedan derivarse y la descalificación de las cooperativas, en la que se contempla la opción que se reconoce a la entidad entre transformarla o disolverla, en el plazo que se señala.

VIII

En el Título cuarto de la Ley, en relación al asociacionismo cooperativo, se determina el régimen jurídico de las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, así como normas sobre su representatividad y fomento. Por otra parte con funciones asesoras y consultivas de la Junta de Comunidades, la Ley contiene una regulación del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha, como órgano de promoción del cooperativismo, detallándose su régimen y funciones. Finalmente, en este Título se regula la conciliación y arbitraje cooperativo, como medio para la resolución extrajudicial de conflictos.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la regulación y promoción de las sociedades cooperativas, así como de sus uniones, federaciones y confederaciones, que se incluyan en el ámbito definido en el artículo 3 de este título.

Artículo 2. Concepto de cooperativa.
1.

La cooperativa es una sociedad de capital variable, con estructura y gestión democrática, constituida por personas físicas o jurídicas que, mediante la organización y desarrollo de una empresa que ofrezca bienes o servicios a las mismas y/o al mercado en general, trate de lograr la más eficiente satisfacción de sus necesidades, aspiraciones e intereses como consumidores y consumidoras, usuarios y usuarias, trabajadoras y trabajadores, proveedores o inversores y que, asimismo, contribuyan a la mejora y promoción de su entorno comunitario.

2.

Sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley, las sociedades cooperativas ajustarán su estructura, gestión y funcionamiento a los principios cooperativos formulados por la Alianza Cooperativa Internacional en cada momento.

Se suprime el apartado 3 por la disposición final 1.1 Ley 4/2017, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-986#df

Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1.

La presente Ley es de aplicación a todas aquellas sociedades cooperativas que desarrollen principalmente su actividad cooperativizada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de las actividades que realizaran con terceros no socios así como de cualesquiera otras de naturaleza instrumental, accesoria o complementaria que sean llevadas a cabo fuera de dicho territorio.

2.

Se entenderá que la actividad cooperativizada se realiza principalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha si fuera superior en su conjunto a la desarrollada fuera del mismo, siempre tomando en consideración su volumen en cada ejercicio económico, la ubicación real de los centros de trabajo o de las explotaciones de los socios, o cualesquiera otros índices reveladores de la efectiva actividad.

3.

Asimismo esta Ley será aplicable a todas las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas que, con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, desarrollen su objeto social principalmente en su ámbito territorial.

TÍTULO I. De la sociedad cooperativa

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 4. Objeto social.

Cualquier actividad económica y social lícita podrá ser emprendida y desarrollada mediante una sociedad cooperativa constituida al amparo de esta Ley, tanto bajo la forma de cooperativa de primer grado como la de segundo o ulterior grado, de conformidad con las disposiciones aplicables en cada caso.

Artículo 5. Denominación.
1.

Las cooperativas sometidas a la presente Ley deberán incluir necesaria y exclusivamente en su denominación los términos «sociedad cooperativa de Castilla-La Mancha» o su abreviatura «S. Coop. de C-LM». Ninguna otra entidad podrá utilizar esa expresión o su abreviatura, ni cualquier otro término que induzca a confusión.

2.

Ninguna cooperativa podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra ya existente, ni usar nombres equívocos o que induzcan a confusión en relación con su ámbito, objeto social o clase, ni con otro tipo de entidades.

3.

En lo no previsto en esta Ley sobre la denominación social de las cooperativas se estará a cuanto se dispusiere reglamentariamente sobre los requisitos y demás condiciones exigibles al efecto.

Artículo 6. Domicilio social.
1.

La cooperativa tendrá su domicilio social dentro del territorio de Castilla-La Mancha, en el municipio en que realice principalmente su actividad cooperativizada con los socios, o donde centralice su gestión administrativa y dirección empresarial sin perjuicio de establecer las sucursales que estime conveniente por decisión de su órgano de administración.

2.

En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.

Artículo 7. Capital social y responsabilidad.
1.

El capital social de la cooperativa, que será variable, deberá alcanzar, al menos, la cifra de tres mil euros y, en la cuantía correspondiente a ese mínimo legal, estará íntegramente desembolsado desde la constitución de la sociedad a través de participaciones obligatorias, sin perjuicio de las normas sectoriales de aplicación en cada caso.

2.

Los estatutos sociales podrán establecer que, en caso de baja del socio, el órgano de administración pueda rehusar incondicionalmente el reembolso del importe de las participaciones sociales obligatorias que integraren la cifra de capital social mínimo estatutariamente previsto, y que tendría la condición de recurso propio de la cooperativa. En todo caso, el socio disconforme con esta previsión estatutaria podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada.

3.

La cooperativa responderá de sus deudas con todo su patrimonio presente y futuro, con excepción de la parte correspondiente al fondo de promoción y formación cooperativa, que sólo responderá de las obligaciones estipuladas para el cumplimiento de sus fines.

4.

Los socios no responderán personalmente de las deudas sociales, limitándose su responsabilidad exclusivamente al importe de las participaciones sociales que hubieren suscrito, estuvieren o no desembolsadas. No obstante, en caso de baja en la cooperativa responderán, previa excusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de su condición y hasta el importe reembolsado o pendiente de rembolsar de sus participaciones sociales, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja. Los socios responderán ilimitadamente del cumplimiento de las obligaciones contraídas por su participación en la actividad cooperativizada, salvo en el supuesto de imputación máxima de pérdidas.

Artículo 8. Operaciones con terceros.

Las sociedades cooperativas podrán realizar libremente actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios sin más límites que los previstos por esta Ley para las distintas clases de cooperativas, aunque los estatutos sociales podrán prohibir o limitar esa operativa con terceros como consideren oportuno. En todo caso, la libertad de actuación con terceros no socios debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias establecidas en la normativa fiscal y sectorial que fuere de aplicación en cada caso.

Artículo 9. Secciones.
1.

Los estatutos podrán regular la constitución, organización y funcionamiento de secciones, que desarrollen actividades económicas o sociales específicas, derivadas o complementarias de su objeto social. En todo caso, el acuerdo social de creación de secciones por la asamblea general deberá constar en escritura pública e inscribirse necesariamente en la unidad correspondiente del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha para su plena eficacia jurídica. Las secciones de crédito, así como el eventual Reglamento de Régimen Interno de la sección deberán inscribirse con carácter constitutivo en la unidad regional del Registro de Cooperativas.

Las secciones no tendrán personalidad jurídica independiente de la cooperativa pero sí gozarán de autonomía de gestión, cuentas de explotación diferenciadas y patrimonio separado, por lo que llevarán necesariamente su contabilidad de forma independiente, sin perjuicio de la general de la cooperativa, así como un libro de registro de socios adscritos a las mismas.

En todo caso, las cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a someter sus cuentas anuales a auditoría externa y a depositar en la unidad correspondiente del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha esas cuentas y la referida auditoría.

2.

Estatutariamente deberá regularse la asamblea de sección, integrada por los socios adscritos a la misma, para decidir sobre asuntos propios de la sección que no afecten al régimen general de la cooperativa, y en la que podrán delegarse otras competencias que no sean exclusivas de los órganos sociales de la cooperativa. La asamblea de sección podrá aprobar un reglamento de régimen interno de la sección para regular la actividad cooperativizada que ésta desarrolla con sus socios. En lo no previsto estatutariamente sobre el procedimiento de adopción de acuerdos sociales de la asamblea de sección se estará a lo dispuesto en esta Ley para la asamblea general.

3.

Los acuerdos de la asamblea de sección, relativos a los asuntos propios de la misma, habrán de recogerse en un libro de actas especial y obligarán a todos sus integrantes. Asimismo estos acuerdos serán impugnables en los términos señalados en el artículo 54 de esta Ley.

El órgano de administración y, en su caso, la asamblea general de la cooperativa, podrá acordar la suspensión cautelar con efectos inmediatos de los acuerdos adoptados por la asamblea de sección, debiendo hacer constar los motivos por los que los considera contrarios a la Ley, a los estatutos sociales o al interés general de la cooperativa. En todo caso, el órgano de administración convocará la asamblea general en el plazo máximo de 30 días, a contar desde la fecha del acuerdo de suspensión, a fin de que ésta ratifique, modifique o anule definitivamente el acuerdo de la Sección. Transcurrido dicho plazo sin que se haya convocado la asamblea, se considerará ratificado el acuerdo de la asamblea de Sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 para la impugnación de acuerdos sociales.

4.

La representación y gestión de la Sección corresponderá al órgano de administración de la cooperativa sin perjuicio de que se puedan designar estatutariamente comisiones delegadas del órgano de administración o bien nombrar apoderados de la sección, encargados del giro y tráfico de la misma.

5.

La afectación preferente del patrimonio de las secciones a las resultas de las operaciones que en su seno se realicen habrá de ser inscrita en la Unidad correspondiente del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha para su oponibilidad a terceros, así como hacerla constar en el texto de los correspondientes contratos. En todo caso, subsistirá la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa, excusión hecha del patrimonio de la sección afectada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 139 para las cooperativas de vivienda.

En todo caso, si la cooperativa tuviere que hacer frente a las responsabilidades contractuales o extracontractuales derivadas de la actuación de una sección, podrá repetir contra los socios integrados en ella, exigiendo el efectivo desembolso del valor nominal de las participaciones suscritas o las garantías prestadas por los socios integrados en la sección.

6.

Salvo disposición estatutaria en contra, la distribución de excedentes será diferenciada.

7.

Las cooperativas de cualquier clase, salvo las de crédito, podrán tener secciones de crédito. Las secciones de crédito, también sin personalidad jurídica propia, podrán desarrollar actividades y prestar servicios financieros de activo y de pasivo exclusivamente con socios de la cooperativa o con ésta, en calidad de intermediarios financieros, sin perjuicio de poder rentabilizar sus depósitos o sus excedentes de tesorería en cooperativas de crédito, bancos o cajas, siempre que el depósito realizado reúna los requisitos de seguridad y liquidez.

El órgano de administración de aquellas cooperativas con sección de crédito tendrá necesariamente que designar a una persona para ocupar una gerencia propia para la sección, que actuará en su giro y tráfico. Asimismo este tipo de secciones deberá contar con asesoría letrada, que se encargará de dictaminar si los acuerdos adoptados por la sección son conformes a derecho. En el resto de secciones la asesoría letrada será facultativa.

La existencia de una sección de crédito en una cooperativa no autoriza a ésta a utilizar en su denominación, ni en su documentación, las expresiones «Cooperativa de Crédito», «Caja Rural» u otras análogas, que están reservadas legalmente a estas cooperativas. Las secciones de crédito se sujetarán a lo previsto en los apartados anteriores de este artículo salvo que otra cosa se establezca en esta Ley y en su desarrollo reglamentario para este tipo de secciones.

CAPÍTULO II. De la constitución de la cooperativa

Artículo 10. Personalidad jurídica.
1.

La cooperativa se constituirá mediante escritura pública, que deberá inscribirse en la correspondiente unidad del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, adquiriendo desde ese momento personalidad jurídica.

2.

Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad.

Se modifica el apartado 2 y se suprime el apartado 3 por la disposición final 1.2 Ley 4/2017, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-986#df

Artículo 11. Número mínimo de socios.
1.

Las cooperativas de primer grado deberán estar integradas por, al menos, tres socios de los que, como mínimo, dos serán socios ordinarios. A estos efectos, se entenderá por socio ordinario todo miembro que participe en la actividad cooperativizada típica de cada clase de cooperativa y que no ostente esa condición sólo por un limitado periodo de tiempo.

2.

Las cooperativas de segundo grado estarán necesariamente integradas por dos sociedades cooperativas, como mínimo.

Se suprime el apartado 3 por la disposición final 1.3 Ley 4/2017, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-986#df

Artículo 12. Procedimientos de constitución.
1.

Los promotores y fundadores de la cooperativa podrán optar por constituirla bien simultáneamente en un solo acto, mediante el otorgamiento por todos de escritura pública ante Notario, o bien en forma sucesiva, mediante la celebración de una asamblea constituyente con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública.

2.

En el supuesto de que se celebre la mencionada asamblea, se levantará la correspondiente acta, que reflejará:

a)

La voluntad de las personas promotoras de fundar una cooperativa.

b)

La aprobación de los estatutos sociales que han de regir la futura cooperativa.

c)

La suscripción del valor nominal de la participación social obligatoria inicial para ser socio.

d)

El nombramiento, entre las personas promotoras, de quien vaya a actuar en nombre de la futura cooperativa.

e)

El nombramiento, entre las personas promotoras, de quienes, una vez inscrita la sociedad en el Registro de Cooperativas, han de constituir el órgano de administración y, en su caso, los órganos facultativos.

f)

La valoración de las aportaciones no dinerarias, de existir éstas.

3.

En el acta deberá figurar, además de la fecha y lugar de reunión, la relación de personas promotoras, que será suscrita por todas ellas, con los siguientes datos identificativos: para las personas físicas, nombre y apellidos, edad, número de identificación fiscal y domicilio; para las personas jurídicas, nombre o razón social, código de identificación fiscal y domicilio; nombre, apellidos y número de identificación fiscal de su representante legal. En el caso de que concurrieran Comunidades de bienes en el acto fundacional, también habrán de ser éstas objeto de precisa identificación, indicando su Código de Identificación Fiscal, así como la identidad de los comuneros o comuneras. Al acta se incorporará el texto de los estatutos sociales aprobados por la propia asamblea Constituyente.

Artículo 13. Escritura de constitución.
1.

La escritura de constitución de la cooperativa será otorgada por todas las personas fundadoras o por las facultadas a tal efecto por la asamblea constituyente. En este caso, el plazo de su otorgamiento será como máximo de tres meses desde la celebración de la asamblea constituyente.

2.

La escritura pública de constitución de la cooperativa, que recogerá, en su caso, el Acta de la asamblea constituyente, deberá contener como mínimo los siguientes extremos:

a)

Relación de otorgantes y datos para su identificación.

b)

Manifestación de la voluntad de fundar una sociedad cooperativa de la clase de que se trate.

c)

Manifestación de las personas otorgantes de que quienes promocionan la sociedad cooperativa reúnen los requisitos necesarios para adquirir la condición de socios de la cooperativa que se constituye.

d)

Manifestación de las personas otorgantes de que todos los promotores han suscrito la participación social obligatoria mínima y la han desembolsado. A este fin deberán incorporarse a la escritura las certificaciones acreditativas de los depósitos efectuados en entidad de crédito por dicho importe, o el informe previsto en el apartado i) de este artículo para el supuesto de aportaciones no dinerarias.

e)

Manifestación de las personas otorgantes de que el importe total de las participaciones sociales integrantes del capital social suscrito no es inferior al capital mínimo fijado en los estatutos sociales.

f)

Los estatutos sociales.

g)

Los nombres y apellidos de las personas físicas, o la denominación o razón social, y las personas que las representan, si fueran personas jurídicas, designadas para ocupar los cargos de los órganos sociales necesarios y, en ambos supuestos, su nacionalidad y domicilio y, en su caso, los datos correspondientes a los Auditores o Auditoras de cuentas e Interventores o Interventoras de la cooperativa. En la escritura deberá hacerse constar la aceptación de sus cargos y la declaración de no afectarles ninguna prohibición o incompatibilidad para su ejercicio.

h)

Declaración de que no existe otra cooperativa con idéntica denominación, adjuntándose para su incorporación a la escritura pública la certificación original sobre denominación no coincidente expedida por el Registro Regional de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

i)

Valoración de las aportaciones no dinerarias realizadas o previstas, acompañada, en su caso, del Informe o informes emitidos por las personas expertas independientes.

3.

En la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que las personas fundadoras juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad cooperativa.

Artículo 14. Estatutos sociales.
1.

En los estatutos de las sociedades cooperativas sujetas a la presente Ley se incluirán como mínimo las siguientes menciones:

a)

La denominación de la cooperativa.

b)

El domicilio social.

c)

El objeto social.

d)

El capital social mínimo.

e)

El ámbito territorial donde la cooperativa desarrollará las actividades cooperativizadas con sus socios.

f)

La duración de la cooperativa.

g)

Las distintas clases de socios, los requisitos exigidos para integrarse en cada clase así como el régimen de su baja y, en caso de prohibición de ésta, el régimen de transmisión de sus participaciones cooperativas.

h)

La cuantificación y el establecimiento del régimen de la participación mínima del socio en la actividad cooperativa que desarrolla su objeto y fin social, pudiendo establecer y regular el principio de exclusividad.

i)

Las obligaciones y derechos de los socios.

j)

Las normas de disciplina social, la tipificación de las infracciones y sanciones, el procedimiento sancionador, los recursos, así como los supuestos de pérdida forzosa de la condición de socio.

k)

La forma de publicidad y el plazo para convocar la asamblea general, ordinaria y extraordinaria, en primera y segunda convocatoria.

l)

La participación social obligatoria mínima al capital social para adquirir la condición de socio de la cooperativa, así como los criterios para determinar la participación obligatoria mínima que deberán efectuar los futuros socios.

m)

La composición del órgano de administración y, en su caso, del de intervención, del comité de recursos y de otros órganos facultativos integrados en la estructura de la cooperativa, así como la duración del mandato de sus miembros y el sistema de acceso y renovación de estos órganos.

n)

El régimen de transmisión de las participaciones sociales y, en su caso, de la condición de socio, así como, eventualmente, las condiciones en que procediere hacer ejercicio del derecho de reembolso de las participaciones.

o)

El régimen de las secciones que se creen, en su caso, en la cooperativa.

p)

Las causas de disolución de la cooperativa y las normas para su liquidación.

q)

En general, cualquier otra mención o materia exigida por la presente Ley y, en especial, todas aquellas requeridas en función de la clase de cooperativa que pretenda fundarse.

2.

Las personas fundadoras y promotoras de la cooperativa podrán, con carácter previo a la elevación a pública de la escritura de constitución, solicitar del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha la calificación previa del proyecto de estatutos, que deberá resolverse en el plazo que reglamentariamente se establezca y que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días naturales.

A la solicitud de dicha calificación previa habrá de acompañarse el proyecto de estatutos y el acta de la asamblea constituyente, en su caso

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán ser desarrollados a través del Reglamento de Régimen Interno, que deberá ser aprobado, en atención a su contenido y alcance, bien por la asamblea general o bien por la asamblea de Sección.

4.

Los estatutos podrán incluir la cláusula de sometimiento a los procedimientos de arbitraje, conciliación y mediación cooperativos.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por la disposición final 1.3 Ley 4/2017, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-986#df

Artículo 15. La cooperativa en constitución.
1.

Las personas fundadoras y promotoras de la cooperativa en proceso de constitución así como las personas designadas inicialmente para su gestión de entre las mismas, tanto en la modalidad de fundación simultánea como sucesiva, actuarán en nombre de la sociedad en formación y deberán realizar todas las actividades necesarias para finalizar el proceso constitutivo de la sociedad, siendo de cuenta de la cooperativa los gastos devengados por las actividades constitutivas.

En todo caso, en tanto no se produzca la inscripción registral, la proyectada cooperativa deberá añadir a su denominación las palabras «en constitución».

2.

Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro de Cooperativas, responderán solidariamente quienes los hubieren celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.

3.

Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por quienes la administraran, dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción, y por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio formado por todas las participaciones suscritas y comprometidas en el negocio constitutivo.

4.

Una vez inscrita, la cooperativa quedará obligada por los actos y contratos a que se refiere el apartado anterior así como por aquellos actos que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. En ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores, administradoras y representantes a que se refieren los apartados anteriores.

5.

En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado el importe de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a la cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia.

Artículo 16. Inscripción registral. Sociedad irregular.
1.

Una vez otorgada la escritura de constitución de la cooperativa, las personas facultadas al efecto deberán solicitar en el plazo de dos meses desde su otorgamiento la inscripción de la sociedad en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha. Y si la solicitud se produce transcurridos seis meses desde el otorgamiento, será preciso acompañar la ratificación de la escritura de constitución, también en documento público, cuya fecha no podrá ser anterior a dos meses de dicha solicitud. En todo caso, las personas fundadoras y administradoras, que también pueden instar la referida solicitud, responderán solidariamente de los daños y perjuicios que se irrogaren por el incumplimiento de esta obligación.

Para la inscripción de las cooperativas de crédito y seguros deberá adjuntarse la previa autorización del organismo competente.

2.

La inscripción deberá practicarse o denegarse, en el plazo que reglamentariamente se establezca y que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días desde la solicitud, salvo que se observase algún defecto, que se pondrá en conocimiento de las personas fundadoras y promotoras para su corrección en el plazo de tres meses. Subsanado el defecto, se reanudará el plazo de inscripción, archivándose el expediente en caso contrario. Transcurrido el plazo señalado sin que se haya efectuado la Inscripción, o sin que se haya requerido de subsanación o denegado la misma, las personas interesadas podrán interponer el correspondiente recurso, en los términos y plazos previstos en la vigente legislación de procedimiento administrativo.

3.

Si trascurriesen doce meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin que se hubiere procedido a su inscripción o si se verificare la voluntad de no inscribir la cooperativa, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad en constitución y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones. En tales circunstancias, si la cooperativa ha iniciado o continúa sus actividades, le serán de aplicación las normas reguladoras de la sociedad colectiva o, en su caso, de la sociedad civil.

CAPÍTULO III. Del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha

Artículo 17. Características, estructura y objeto.
1.

El Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha es un registro jurídico y público dependiente de la Junta de Comunidades, adscrito a la Consejería competente en materia de trabajo, que ostenta una organización desconcentrada. Es un Registro único, integrado por una Unidad Regional y cinco Unidades Provinciales.

2.

El Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha tiene por objeto el cumplimiento de las siguientes funciones:

a)

La calificación e inscripción de las cooperativas sometidas a la presente Ley, de sus asociaciones y federaciones.

b)

La calificación, inscripción y certificación de todos los actos y negocios jurídicos que se determinen en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

c)

La habilitación y legalización de los libros sociales obligatorios de las referidas entidades cooperativas.

d)

El depósito y publicidad de las cuentas anuales, de los informes de gestión y de auditoría, así como de los libros y documentación social en los casos de liquidación.

e)

El nombramiento de auditores, auditoras y otras personas expertas independientes, en los casos en que le corresponda al registro.

f)

La calificación de las cooperativas como entidades no lucrativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150.

g)

La colaboración con otros Registros y organismos públicos.

h)

Dictar instrucciones y resolver las consultas que sean de su competencia.

i)

Y cualesquiera otras funciones atribuidas por la Ley o por sus normas de desarrollo.

Artículo 18. Distribución competencial.
1.

Las funciones del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha serán desarrolladas, dentro de su propio ámbito de competencia, por las distintas Unidades en que se estructura. A estos efectos, se establece la siguiente distribución competencial:

a)

La Unidad Regional del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha será competente respecto de:

Las cooperativas con ámbito superior a una provincia.

Las cooperativas de crédito, de seguros y las que tengan sección de crédito.

Las cooperativas de segundo grado.

Las asociaciones de cooperativas y sus federaciones.

b)

Las Unidades Provinciales del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha serán competentes respecto de las restantes clases de cooperativas cuyo ámbito no sea superior al de la correspondiente provincia.

2.

En todo caso, competen en exclusiva a la Unidad Regional del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha las siguientes funciones:

a)

Nombrar a auditores, auditoras y otras personas expertas independientes, a solicitud de las entidades cooperativas y por cuenta de estas.

b)

Coordinar los Registros Provinciales de Cooperativas.

c)

Dictar instrucciones y resolver las consultas que sean de su competencia.

d)

Comunicarse con el Consejo Regional de Economía Social, informándole, en su caso, de aquellas cuestiones registrales que este órgano le requiera.

e)

La expedición de las certificaciones sobre la denominación social de las cooperativas.

3.

Excepcionalmente, y previa solicitud de la cooperativa interesada, la legalización de libros obligatorios podrá realizarse en la unidad provincial del registro que corresponda al domicilio social de la cooperativa. Esa unidad informará, en el plazo máximo de cinco días a la unidad competente, las legalizaciones de libros que por delegación y de forma rogada hayan realizado.

Artículo 19. Eficacia.
1.

La eficacia del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha viene definida por la sujeción de su funcionamiento a los principios de publicidad formal y material, legalidad, legitimación, fe pública, prioridad y tracto sucesivo.

2.

La publicidad del Registro se hará efectiva mediante la manifestación de los libros y documentos del archivo a que hagan referencia los asientos registrales, así como de certificación o nota simple informativa sobre tales asientos, expedida por el encargado de dicho registro, en los términos que reglamentariamente se determine.

3.

Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su inscripción en el Registro. Se presume que el contenido de los libros del Registro es conocido por todos, no pudiendo alegarse su ignorancia. Los actos y documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos frente a terceros de buena fe. En todo caso, no podrá invocarse la falta de inscripción por quien incurrió en su omisión.

4.

Los encargados del Registro calificarán la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.

5.

El contenido del Registro se presume exacto y válido. Sus asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán todos los efectos prevenidos en la presente Ley y sus normas de desarrollo en tanto no se inscriba la declaración judicial o administrativa de inexactitud o nulidad. La presunción de exactitud y validez no alcanza a las cuentas anuales ni al informe de auditoria depositado en el Registro. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos de acuerdo con las leyes.

6.

La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a Derecho, entendiendo por tales los derechos que se adquieran en virtud de acto o contrato que resulte válido con arreglo al contenido del Registro.

7.

Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él. El documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad.

8.

Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto. Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de estos. Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos.

Artículo 20. Inscripciones constitutivas.

La inscripción de los actos de constitución, modificación de los estatutos, fusión, escisión, disolución, reactivación y liquidación de las cooperativas, así como la transformación en sociedades de esta naturaleza, será constitutiva. Las restantes inscripciones tendrán el carácter de declarativas.

Artículo 21. Derecho supletorio y normas complementarias.

En lo relativo a plazos, recursos, comparecencia, representación y demás materias no reguladas expresamente en la presente Ley o en sus normas de desarrollo, serán de aplicación las normas del procedimiento administrativo común, así como la normativa sobre el Registro mercantil en cuanto resulte de aplicación acorde con la naturaleza jurídica de este tipo de sociedades.

CAPÍTULO IV. De los socios

Sección 1.ª De la cualidad de socio y sus distintas clases

Artículo 22. La cualidad de socio de la cooperativa.
1.

En las sociedades cooperativas, tanto de primer grado como de segundo o ulterior grado, podrán ostentar la cualidad de socio tanto las personas físicas como jurídicas, públicas o privadas, así como también las comunidades de bienes, salvo que por la clase de cooperativa de que se trate o por la actividad cooperativizada no se admita alguna de ellas.

2.

Los estatutos establecerán los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de socio ordinario de acuerdo con la actividad cooperativizada, el objeto social y demás características definitorias de cada tipo de cooperativa. Asimismo habrán de contemplar cualesquiera otras posibles clases o categorías de socios y su concreto régimen jurídico.

Artículo 23. Socio temporal.
1.

La condición de socio, en sus distintas clases, se ostentará por tiempo indefinido. Sin embargo, los estatutos sociales podrán contemplar y regular la categoría del socio temporal, cuyo vínculo con la cooperativa tendrá la duración determinada expresamente, no pudiendo exceder de cincos años, salvo en el caso de las cooperativas de trabajo asociado y de aquellas otras que tengan socios de trabajo, en las que el vínculo temporal de quienes cooperativicen su trabajo no podrá exceder de cuatro años. En todo caso, el conjunto de socios temporales no podrá exceder en número de un tercio de los de carácter indefinido de la clase de que se trate, ni ostentar un porcentaje de votos superior a los correspondientes a estos últimos en la asamblea general.

2.

Los socios temporales tendrán los mismos derechos y obligaciones, y deberán cumplir los mismos requisitos de admisión que aquellos con vinculación indefinida de la clase de que se trate, pero la cuantía de la participación social obligatoria al capital que deban suscribir no podrá exceder del cincuenta por ciento de la exigida a estos. Asimismo, la prima de ingreso no les será exigible hasta que, en su caso, se produjera la integración como socios de vinculación indefinida.

3.

Sin perjuicio de lo que se disponga para algunas clases de cooperativas, transcurrido el período de vinculación correspondiente, y siempre que los estatutos excluyeren expresamente la posibilidad, automática o por opción, de su conversión en socios por tiempo indefinido, tendrán derecho a la liquidación de sus participaciones al capital social, que les serán reembolsadas inmediatamente o, si así se prevé en los estatutos, en el plazo máximo de un año con posterioridad a la fecha efectiva de su baja, con abono en este caso del interés legal del dinero correspondiente a ese año.

Artículo 24. Socio de trabajo.
1.

Podrá ser socio de trabajo toda persona física cuya actividad cooperativizada sea precisamente la prestación de su trabajo personal en la cooperativa. La categoría del socio de trabajo podrá contemplarse, siempre mediante decisión estatutaria, tanto en cualquier cooperativa de segundo o ulterior grado como en las cooperativas de primer grado en las que la actividad cooperativizada típica o principal del socio ordinario no consista en una prestación de trabajo o industria, como ocurre en las cooperativas de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra.

2.

En la previsión de la figura del socio de trabajo los estatutos deberán establecer su concreto régimen jurídico y, en especial, fijar los criterios que permitan a esta categoría una equitativa y ponderada participación en las obligaciones y derechos de naturaleza social y económica.

En todo caso, las pérdidas determinadas en función de la actividad cooperativizada de prestación de trabajo, desarrollada por los socios de trabajo, se imputarán al Fondo de Reserva Obligatorio y, en su defecto, a los socios ordinarios, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios de trabajo una compensación mínima igual al límite que fijen los estatutos, y, en todo caso, no inferior al importe del salario establecido en el Convenio Colectivo de aplicación y, de no existir, al salario medio de la zona o localidad para igual o similar categoría profesional siempre que este fuera superior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

3.

Si los estatutos prevén un período de prueba para los socios de trabajo, este no será exigible al aspirante que tuviera una vinculación con la cooperativa como trabajador o trabajadora por cuenta ajena por un espacio de tiempo igual o superior al señalado como período de prueba.

4.

Resultarán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas en la presente Ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades establecidas en este artículo.

Artículo 25. Socio colaborador.
1.

Si los estatutos lo prevén, podrán ser socios colaboradores de una cooperativa de primer o ulterior grado las personas y comunidades de bienes referidas en el artículo 22 de esta Ley que, sin poder participar plenamente en el objeto social cooperativo o en la actividad cooperativizada principal o típica de cada clase de cooperativa, puedan contribuir de algún modo a la consecución y promoción del fin social, como pudiere ser a través de la sola obligación de suscribir capital social o, además, mediante la participación en actividades de carácter auxiliar, secundario, accesorio o complementario a la actividad cooperativizada principal.

Podrán pasar a ostentar tal condición, en los casos y con los requisitos exigidos estatutariamente y previo control del órgano de administración, aquellas otras clases de socios que por causa justificada no puedan realizar definitivamente la actividad cooperativizada que motivó su ingreso en la cooperativa y no soliciten su baja.

2.

Estatutariamente se determinará su concreto régimen jurídico, que no será necesariamente uniforme sino que podrá diferir en atención a las distintas modalidades posibles de participación en el objeto social cooperativo y a la concreta contribución al fin social que lleven a cabo, si bien se establecerán unos criterios básicos que posibiliten una ponderada y equitativa participación en los derechos y obligaciones socioeconómicas de la cooperativa.

Concretamente los estatutos habrán de regular: la participación obligatoria mínima y su desembolso; la disciplina de transmisión de sus participaciones sociales y, en su caso, la concreta configuración del derecho de reembolso; las condiciones de adquisición y transmisión de esa condición así como, en su caso, del derecho de baja voluntaria o de separación; el derecho al retorno cooperativo, cuando cupiere, y la participación en las pérdidas sociales y el modo de imputación.

3.

En todo caso, en la configuración estatutaria de los socios colaboradores se deberá tener en cuenta que:

a)

Su número podrá ser ilimitado o, si se considera oportuno, podrá fijarse un número máximo en relación al número de socios ordinarios o, en su caso, de trabajo.

b)

La cuantía de las participaciones sociales suscritas por este colectivo será ilimitada, salvo que se restringiere expresamente por los estatutos sociales. En todo caso, no se les podrá obligar a suscribir nuevas participaciones sociales o incrementar las ya suscritas que le fueron exigidas para poder adquirir su condición.

Los socios colaboradores que se limitaren exclusivamente a suscribir capital percibirán el interés pactado, que no podrá ser inferior al percibido por los socios ordinarios, ni exceder en más de seis puntos del interés legal del dinero, y sin que tuvieren derecho a percibir el retorno cooperativo, sin perjuicio de la posibilidad contemplada en el siguiente párrafo.

Los estatutos pueden llegar a destinar hasta un 45 por 100 de los excedentes anuales a la distribución entre todos los socios colaboradores, en proporción al capital que hayan desembolsado, en cuyo caso la remuneración al capital social aportado podría excluirse totalmente o limitarse al interés legal del dinero. Si los estatutos permitieran su participación en los excedentes anuales, habrán de hacerse cargo de las pérdidas del ejercicio en la misma proporción, hasta el límite de sus participaciones sociales.

c)

La suma total de sus derechos de voto en la asamblea general no podrá exceder, en ningún caso, del treinta por ciento de los votos presentes y representados en cada votación asamblearia.

d)

No podrán desarrollar actividades en competencia con las que desarrolle la cooperativa de la que formen parte, salvo autorización expresa del órgano de administración de la cooperativa.

e)

Su participación como miembros del órgano de administración se somete a la autonomía estatutaria. Para el caso en que los estatutos exigieren la condición de socio para ostentar la administración, podrá limitarse su participación en ese órgano hasta un máximo del tercio de los miembros previstos, salvo que se tratare de cooperativas. En ningún caso, podrán ser titulares de la presidencia ni de la vicepresidencia de la cooperativa.

Sección 2.ª Adquisición y pérdida de la cualidad de socio

Artículo 26. Adquisición de la condición de socio.
1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, toda persona o comunidad de bienes que esté interesada en formar parte de la cooperativa tiene derecho a solicitar el ingreso como socio y, en su caso, a su admisión.

La solicitud de admisión se formulará por escrito al órgano de administración de la cooperativa, que resolverá en un plazo no superior a dos meses, a contar desde el recibo de aquella, y dando publicidad interna del acuerdo en la forma que estatutariamente se establezca.

Dentro del citado plazo, el órgano de administración comunicará por escrito su resolución. La inadmisión, que será motivada, sólo podrá tener lugar por causa justificada, derivada de los estatutos o de alguna disposición legal, o por imposibilidad técnica o estructural debidamente acreditada. Transcurrido el plazo sin haberse comunicado la decisión, se entenderá estimada.

2.

El acuerdo denegatorio podrá ser impugnado por la persona solicitante en un plazo de veinte días a contar desde el día de recepción de la notificación o por el resto de socios en idéntico plazo, a contar desde la publicación interna del acuerdo, ante el comité de recursos, si existiera, quien resolverá en el plazo de un mes, y, en su defecto, ante la asamblea general, quien resolverá en la primera reunión que celebre, mediante votación secreta. Transcurridos dichos plazos, sin resolución expresa, el recurso se entenderá estimado.

Será preceptiva, en todo caso, la previa audiencia de la persona interesada.

3.

El acuerdo de admisión podrá ser impugnado, ante los mismos órganos y plazos que los indicados en el número anterior salvo que los estatutos establezcan otro procedimiento específico, por un porcentaje de socios no inferior al cinco por ciento del total o, si los estatutos así lo permiten, menor. En todo caso, será preceptiva siempre la previa audiencia del interesado. Si el recurso de los socios no fuere resuelto por el órgano competente en los plazos previstos en el apartado anterior se entenderá que ha sido desestimado.

La adquisición de la condición de socio quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si ésta fuese recurrida, hasta que resuelva el comité de recursos o, en su caso, la asamblea general.

4.

El acuerdo social del órgano competente que resolviere negativamente los recursos a que se refieren los dos apartados anteriores podrá ser objeto de impugnación con arreglo a lo previsto en los artículos 54 y 68 de esta Ley por quienes los hubieran hecho valer, con la sola especialidad de que se actúe la impugnación en el plazo de caducidad de cuarenta días, a contar desde la fecha de la notificación del acuerdo, o desde que hubiera transcurrido el plazo en que debieron resolverse.

Artículo 27. Baja obligatoria.
1.

Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para mantener su condición según esta Ley o los estatutos de la cooperativa. No obstante, los socios ordinarios que perdieran los requisitos obligatorios para ostentar esa condición podrán instar su conversión en colaboradores, siempre que los estatutos sociales previeren esta categoría. La baja obligatoria siempre tendrá la consideración de justificada. Sin embargo, cuando la pérdida de los requisitos para ser socio sea consecuencia de la voluntad de incumplir las obligaciones con la cooperativa o de beneficiarse indebidamente con la baja obligatoria, no sólo no procederá la baja obligatoria sino que podrá ser acordada la expulsión del socio de la cooperativa, quien además deberá indemnizar a la sociedad de los daños y perjuicios derivados de su actuación antijurídica y fraudulenta. Siendo de aplicación, en todo caso, a los casos de baja obligatoria no justificada lo establecido en el artículo 28.4 de esta Ley.

2.

La baja obligatoria será acordada, previa audiencia de la persona interesada, por el órgano de administración, de oficio o a petición de cualquier otro socio o de la propia persona afectada. Podrá prescindirse del trámite de audiencia previa cuando la baja obligatoria la instare la persona interesada.

3.

El acuerdo de los administradores no será ejecutivo hasta que sea notificada la ratificación de la baja por el comité de recursos si existiere o, en su defecto, por la asamblea general, o haya transcurrido el plazo para recurrir, previsto en el artículo 28.6, ante el órgano social competente sin haberlo hecho.

No obstante, podrá establecerse con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión.

4.

La calificación o efectos de la baja obligatoria, podrá ser recurrida por el socio afectado en el plazo de un mes desde su notificación, ante el comité de recursos, si existiere, que resolverá en el plazo de dos meses, o, en su defecto, ante la asamblea general, que resolverá en la primera reunión que celebre, mediante votación secreta.

Transcurridos dichos plazos sin resolución expresa del recurso, se entenderá estimado.

En todo caso, la resolución del recurso podrá ser impugnada ante la jurisdicción competente en el plazo de cuarenta días desde su notificación, de conformidad con lo establecido en esta Ley para la impugnación de los acuerdos sociales de la asamblea general.

Artículo 28. Baja voluntaria.
1.

El socio podrá solicitar voluntariamente su baja en cualquier momento mediante escrito dirigido al órgano de administración, y observando el plazo de preaviso previsto en los estatutos sociales, que no podrá ser superior a seis meses, salvo en el caso de las cooperativas agroalimentarias, en que podrá llegar hasta un año.

A todos los efectos, la solicitud de baja se considerará realizada desde el momento en que fuese recibida por la cooperativa, prueba que recae sobre la persona solicitante.

2.

Con carácter general, y sin perjuicio de lo que se prevea singularmente para algunas clases de cooperativas, los estatutos sociales podrán establecer el compromiso de no darse de baja voluntariamente, sin causa que la califique de justificada, hasta el final del ejercicio económico en el que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde la admisión, el tiempo que fijen los estatutos, que no podrá ser superior a seis años.

Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, si los estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, en una duración nunca superior a seis años. de suerte que ese nuevo compromiso de permanencia se aplicará automáticamente, salvo que el socio comunique su decisión de causar baja con una antelación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria. El incumplimiento de esa obligación de permanencia no eximirá al socio de su responsabilidad frente a terceros ni de la que hubiere asumido con la cooperativa por obligaciones contraídas e inversiones realizadas y no amortizadas.

3.

La calificación y determinación de los efectos de la baja será competencia del órgano de administración, que deberá formalizarla en un plazo máximo de tres meses desde la solicitud mediante escrito motivado, que habrá de ser comunicado a la persona interesada. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá calificada la baja voluntaria como justificada.

4.

El incumplimiento del plazo del preaviso así como las bajas que se soliciten dentro del período mínimo de permanencia, tendrán la consideración de baja no justificada, salvo que el órgano de administración, atendiendo a las circunstancias del caso, acordase motivadamente lo contrario. Todo ello sin perjuicio de que pueda exigirse al socio, además, el cumplimiento de las actividades y servicios cooperativos en los términos en que venía obligado o, en su caso, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Los estatutos podrán determinar los criterios objetivos para cuantificar los daños y perjuicios exigibles en el caso de tal incumplimiento.

5.

Se considerarán justificadas las bajas derivadas de las siguientes causas:

a)

La adopción de acuerdos por la asamblea general que impliquen obligaciones o cargas gravemente onerosas, no previstas estatutariamente, si el socio manifiesta su disconformidad por escrito al órgano de administración de la cooperativa, en el plazo que fijen los estatutos, que no podrá ser inferior a quince días ni superior a cuarenta, contado desde el día siguiente a la adopción del acuerdo para los socios presentes en la asamblea general y desde el día siguiente a la notificación del acuerdo para quienes estuvieran ausentes. En ambos casos deberá formalizar su solicitud de baja dentro del mes siguiente a la fecha de realización de la asamblea o de la presentación de dicho escrito.

b)

En todos los demás supuestos previstos en la presente Ley o en los estatutos en que se reconociere el derecho de baja o separación.

6.

La calificación o efectos de la baja voluntaria, podrá ser recurrida por el socio afectado en el plazo de un mes desde su notificación, ante el comité de recursos, si existiere, que resolverá en el plazo de dos meses, o, en su defecto, ante la asamblea general, que resolverá en la primera reunión que celebre, mediante votación secreta. Transcurridos dichos plazos sin resolución expresa del recurso, se entenderá estimado.

En todo caso, la resolución del recurso podrá ser impugnada ante la jurisdicción competente en el plazo de cuarenta días desde su notificación, de conformidad con lo establecido en esta Ley para la impugnación de los acuerdos sociales de la asamblea general.

Se modifica la referencia hecha a las "cooperativas agrarias" por la de "cooperativas agroalimentarias", según establece la disposición adicional 1 de la Ley 4/2017, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-986#da

Artículo 29. Efectos económicos de las bajas.

La salida de la cooperativa, ya sea por baja voluntaria u obligatoria, dará derecho al reembolso de las participaciones sociales, con arreglo a lo previsto en los artículos 74 y siguientes, todo ello sin perjuicio de la posibilidad contemplada en el artículo 74.8.b) de que el órgano de administración de la cooperativa pudiere rehusar total o parcialmente el mismo. En todo caso, el socio saliente seguirá obligado al cumplimiento de los contratos y otras obligaciones que hubieran asumido con la cooperativa que, por su naturaleza, no se extingan con ocasión de la pérdida de su condición.

Artículo 30. Prohibición del derecho de baja voluntaria.

El derecho de baja voluntaria podrá prohibirse estatutariamente, salvo lo específicamente previsto para cada clase de cooperativas, mediante acuerdo favorable de los dos tercios de votos presentes o representados en la asamblea, pero, en todo caso, los socios siempre ostentarán el derecho a transmitir sus participaciones sociales a otro miembro de la cooperativa o a un tercero y salir de la sociedad, conforme al régimen previsto legal y estatutariamente para la transmisión de su condición.

Quienes asistieran a la asamblea y hubieran votado en contra del acuerdo de prohibición de baja voluntaria, acreditándolo mediante su constancia en acta o la notificación ulterior prevista en el artículo 28.5.a), así como los socios ausentes que comunicaran en el plazo de cuarenta días su disconformidad mediante escrito dirigido al órgano de administración, podrán ejercer su derecho de separación o baja, que tendrá siempre la consideración de justificada. En estos casos tendrán derecho al reembolso de sus participaciones sociales conforme a las condiciones generales en que se regulare este derecho en la cooperativa.

Artículo 31. Transmisión de la condición de socio.
1.

La totalidad de las participaciones sociales podrá transmitirse:

a)

Por actos «inter vivos» a otros socios o a terceros no socios que se comprometan a serlo en los tres meses siguientes, en los términos fijados por los estatutos, y sin perjuicio de la debida aplicación de lo previsto en el último párrafo del punto 7 del artículo 82 de esta Ley.

b)

Por sucesión «mortis causa», a los causahabientes si fueran socios y así lo solicitaran, o si no lo fueran, previa admisión como tales realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, que habrá de solicitarse en el plazo de tres meses desde el fallecimiento. En otro caso, tendrá derecho a la liquidación del crédito correspondiente a la participación social, en los términos previstos en el artículo 29, sin perjuicio, en su caso, de que se efectúe merced a la adjudicación de las participaciones sociales del causante al nuevo socio a tenor de lo previsto en el último párrafo del apartado 7 del artículo 82 de esta Ley.

2.

En el supuesto del apartado 1. b) de este artículo se exime de la obligación de desembolsar primas de ingreso.

3.

En el caso de que los estatutos sociales prohibieren el derecho de baja voluntaria, se podrá salir de la cooperativa a través de la transmisión inter vivos de todas las participaciones, con arreglo a las siguientes condiciones:

a)

A favor de cualquiera que asuma su mismo compromiso obligacional con la cooperativa, bien sea porque ya lo ostentare, por ser miembro de la cooperativa, o bien porque estuviere en condiciones de cumplir debidamente ese mismo compromiso hacia la cooperativa, al tratarse de un tercero susceptible de reunir los requisitos exigidos para ser socio y suceder al saliente.

b)

En su defecto, a cualquiera que estuviere dispuesto a la sucesión aunque con un compromiso obligacional distinto, bien fuere ya miembro de la cooperativa o bien, sin serlo aún, estuviere dispuesto a ingresar en ella, aunque, ello no obstante, sólo estuviere dispuesto a asumir íntegramente el capital social suscrito por el socio saliente, y ostentando una condición de miembro diversa a la que ostentaba su cedente.

En todo caso, sobre el socio saliente recae la carga de encontrar adquirente de sus participaciones sociales con arreglo al criterio de preferencia previsto y debiendo comunicar a la cooperativa su voluntad de abandonarla, si bien esa voluntad no obsta a su obligación de responder ante la cooperativa, en su caso, por los daños derivados para ésta por la pérdida del compromiso obligacional que asumió previamente.

Los estatutos sociales regularán específicamente el modo en que, según la clase de cooperativa y el tipo de miembro de la cooperativa, haya de ser o no precisa la autorización previa de la cooperativa como condición imprescindible de la transmisión de las participaciones sociales y, en su caso, de la condición de socio. Si esta condición fuera libremente transmisible, podrá preverse que su acreditación se lleve a cabo a través de títulos nominativos o no, según el tipo de miembros y la clase de cooperativa, y que tendrán la condición de títulos valores.

La previsión estatutaria de este sistema de salida voluntaria de la cooperativa habrá de ser acordada con una mayoría de dos tercios de los votos sociales presentes o representados de la cooperativa, pudiendo el socio disconforme darse de baja, con el carácter de justificada.

Artículo 32. Exclusión de socios.
1.

La exclusión de la sociedad cooperativa sólo podrá acordarla su órgano de administración, por falta muy grave, mediante expediente instruido al efecto, con audiencia previa de la persona interesada. No obstante, los estatutos podrán atribuir esta competencia directa y exclusivamente a la asamblea general.

En cualquier caso, serán consideradas infracciones muy graves los actos incluidos en el artículo 32.2, a los efectos del artículo 37.

En todo caso, el socio afectado por la exclusión no podrá votar sobre dicho asunto.

2.

Podrá excluirse de la sociedad a quien hubiere incumplido gravemente las obligaciones sociales o incurrido en actos contrarios a los intereses de la cooperativa. En particular, se considerarán actos susceptibles de motivar la exclusión:

a)

La realización de actividades que puedan perjudicar los intereses de la cooperativa, como operaciones de competencia con ella, salvo cuando sea consentida; el fraude en las aportaciones u otras prestaciones, y cualquier actuación dirigida al descrédito de la misma.

b)

El incumplimiento del deber de participar en la actividad cooperativizada de la cooperativa, de acuerdo con los módulos fijados en los estatutos sociales.

c)

El incumplimiento de la obligación de desembolsar las participaciones sociales suscritas.

d)

El incumplimiento persistente o reiterado de las obligaciones económicas asumidas frente a la cooperativa.

e)

Prevalerse de su condición en la cooperativa para realizar actividades especulativas o ilícitas.

f)

Las determinadas específicamente por esta Ley para alguna clase de cooperativas.

g)

Las que puedan establecerse en los estatutos sociales.

Cuando la causa de la exclusión sea la de estar al descubierto de sus obligaciones económicas, no serán de aplicación los plazos de prescripción previstos en el apartado 2 del artículo 37, pudiendo acordarse la exclusión en cualquier momento, salvo regularización de la situación.

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