Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2011-02-12
Última actualización 2017-12-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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artículos 168
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Si los estatutos lo prevén y el socio cedente del goce tiene titularidad suficiente para autorizar la modificación, no podrá oponerse a la realización de la obra o mejora o a la constitución de la servidumbre. Cuando sea necesario para el normal aprovechamiento del bien afectado, la servidumbre se mantendrá, aunque el socio cese en la cooperativa o el inmueble cambie de titularidad, siempre y cuando esta circunstancia se haya hecho constar en el documento de constitución de la servidumbre. En todo caso, será de aplicación la facultad de variación recogida en el párrafo segundo del artículo 545 del Código Civil. Para la adopción de acuerdos relativos a lo establecido en este número, será necesario que la mayoría prevista en el número 1 del artículo 51 comprenda el voto favorable de socios que representen, al menos, el cincuenta por ciento de la totalidad de los bienes cuyo uso y disfrute haya sido cedido a la cooperativa.

5.

Los estatutos podrán establecer normas por las que los socios que hayan cedido a la cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes, queden obligados a no transmitir a terceros derechos sobre dichos bienes que impidan el uso y aprovechamiento de los mismos por la cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio.

6.

El socio que causase baja obligatoria o voluntaria en la cooperativa, calificada de justificada, podrá transmitir sus aportaciones al capital social de la cooperativa a su cónyuge o persona unida a él o a ella por análoga relación de afectividad, ascendientes o descendientes, si estos son socios o adquieren la condición en el plazo de tres meses desde la baja de aquél.

Artículo 134. Régimen económico.
1.

Los estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, distinguiendo la que ha de realizar en su condición de cedente del goce de bienes y en la de socio trabajador o socia trabajadora.

2.

El socio que, teniendo la doble condición de cedente del goce de bienes y de socio trabajador o socia trabajadora, cause baja en una de ellas, tendrá derecho al reembolso de las aportaciones realizadas en función de la condición en que cesa en la cooperativa, sea ésta la de cedente de bienes o la de socio trabajador o socia trabajadora.

3.

Los socios, en su condición de socios trabajadores o socias trabajadoras, percibirán anticipos societarios de acuerdo con lo establecido para las cooperativas de trabajo asociado, y en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes a la cooperativa, percibirán, por dicha cesión, la renta usual en la zona para fincas análogas. Las cantidades percibidas por los mencionados anticipos societarios y rentas lo serán a cuenta de los resultados finales, en el ejercicio de la actividad económica de la cooperativa. A efectos de lo establecido en el apartado 3.a) del artículo 87, tanto los anticipos societarios como las mencionadas rentas tendrán la consideración de gastos deducibles.

4.

Los retornos se acreditarán a los socios de acuerdo con las siguientes normas:

a)

Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes incluidos en la explotación por títulos distintos a la cesión a la cooperativa del goce de los mismos por los socios, se imputarán a quienes tengan la condición de socios trabajadores o socias trabajadoras, de acuerdo con las normas establecidas para las cooperativas de trabajo asociado.

b)

Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios a la cooperativa, se imputarán a los socios en proporción a su respectiva actividad cooperativa, en los términos que se señalan a continuación:

1.

La actividad consistente en la cesión a favor de la cooperativa del goce de las fincas se valorará tomando como módulo la renta usual en la zona para fincas análogas.

2.

La actividad consistente en la prestación de trabajo por el socio será valorada conforme al salario del convenio vigente en la zona para su puesto de trabajo aunque hubiese percibido anticipos societarios de cuantía distinta.

5.

La imputación de las pérdidas se realizará conforme a las normas establecidas en el número anterior. No obstante, si la explotación de los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios diera lugar a pérdidas, las que correspondan a la actividad cooperativizada de prestación de trabajo sobre dichos bienes, se imputarán en su totalidad a los fondos de reserva y, en su defecto, a los socios en su condición de cedentes del goce de bienes, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios trabajadores o socias trabajadoras una compensación mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo interprofesional.

Sección 6.ª De las cooperativas de viviendas

Artículo 135. Objeto y ámbito.
1.

Son aquéllas que tienen por objeto procurar a precio de coste, exclusivamente a sus socios, viviendas o locales, edificaciones e instalaciones complementarias, tanto nuevas como rehabilitadas. Asimismo pueden tener como objeto, incluso único, mejorar, conservar y administrar dichos inmuebles y los elementos comunes; crear y prestar servicios comunes a dichas edificaciones y a sus socios.

Las cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos, y en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.

2.

En consecuencia, podrán ser socios de estas cooperativas las personas físicas que necesiten alojamiento para sí o sus familiares, así como los entes públicos y entidades sin ánimo de lucro mercantil que precisen alojamiento para sus empleados o que precisen locales para desarrollar sus actividades. Cuando así lo prevean los estatutos, podrán igualmente ser socios las personas que cofinancien la vivienda o local, segundos aportantes, pero poseyendo entre ellas un voto por vivienda que ejercerá la persona que hayan decidido de común acuerdo y comunicado al consejo rector.

3.

Las viviendas y locales promovidos por la cooperativa podrán, mediante cualquier título admitido en derecho, ser adjudicadas en propiedad a los socios o cedidos a los mismos para su uso y disfrute por ellos o sus familiares, con parentesco de primer grado de consanguinidad, ya sea de forma habitual, ya sea para descanso o vacaciones, ya sea como residencia de personas mayores o discapacitadas. Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los estatutos establecerán las normas a que han de ajustarse tanto el uso o disfrute por los socios o sus familiares como los demás derechos y obligaciones de estos y de la cooperativa, pudiéndose prever la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute con socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida esta posibilidad.

4.

Las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros no socios, los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La asamblea general acordará el destino del importe obtenido por la enajenación o arrendamiento de los mismos. Excepcionalmente, en el caso de que, una vez finalizada la promoción y adjudicación de las viviendas a los socios, quedara alguna sin adjudicar, podrá ser adjudicada a una tercera persona no socia siempre que cumpla las condiciones objetivas que fijen los estatutos sociales y las específicas señaladas en los mismos para adquirir la condición de socio, y siempre que las viviendas a adjudicar no supongan más del 30 % del conjunto de viviendas de la promoción.

Dicha enajenación deberá ser sometida a comunicación del Registro de cooperativas. El incumplimiento de esta obligación de comunicación será causa de responsabilidad de los miembros del consejo rector, en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 136. Ámbito geográfico.

Las cooperativas de viviendas castellano-manchegas sólo podrán realizar promociones dentro del ámbito geográfico establecido estatutariamente, que no podrá exceder del territorio de la Comunidad de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley.

Artículo 137. Disposiciones específicas sobre los socios.
1.

Para las cooperativas de vivienda no será de aplicación el régimen de prohibición del derecho de baja voluntaria previsto en el artículo 30 de esta Ley.

2.

Son causas de baja justificada de los socios de las cooperativas de vivienda, además de las generales previstas en esta Ley y en los estatutos, las siguientes:

a)

Los cambios del centro o lugar de trabajo del socio a un municipio alejado más de cuarenta kilómetros del emplazamiento de la promoción, cuando se trate de promociones destinadas a domicilio habitual.

b)

Las situaciones de desempleo, grave enfermedad u otra severa circunstancia familiar o personal que impidan hacer efectivas las aportaciones comprometidas en la promoción.

c)

Un retraso injustificado en la entrega de las viviendas que supere los treinta meses a la fecha prevista por la cooperativa o en todo caso que hubiera transcurrido al menos cinco años desde que el socio se inscribió en la cooperativa o en su caso en la promoción. En caso de baja no justificada el consejo rector podrá acordar las deducciones que se establezcan estatutariamente y que no podrán ser superiores al veinte por ciento de las cantidades entregadas por el socio en concepto de capital y al diez por ciento de las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales.

3.

Las cantidades a que se refiere el apartado anterior, así como las participaciones cooperativas suscritas por el socio, deberán reembolsarse a este en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio o por un tercero no socio cuya subrogación en la posición de aquel sea válida o, en todo caso, en el plazo de cinco años en el supuesto de expulsión y baja calificada como no justificada, y en el plazo máximo de dieciocho meses si ésta fuese justificada. Este plazo se reducirá a un año a favor de los herederos o legatarios del socio fallecido. En cuanto a los intereses por las cantidades aplazadas se aplicará lo establecido en el artículo 79.

4.

Cuando las viviendas se construyan para su adjudicación en propiedad, los socios adjudicatarios de las mismas, dentro de una fase o promoción, estando al día en todos sus compromisos y obligaciones, tanto en los específicos de la fase como en la parte proporcional de las cargas comunes que les sean imputables, de acuerdo con los estatutos y el reglamento de régimen interno, y una vez transcurridos tres meses desde que la promoción cuente con todas las licencias y permisos exigibles, tendrán derecho a solicitar la entrega de las viviendas mediante escritura publica y, en caso contrario, a causar baja en la cooperativa que será calificada como justificada.

En cualquier caso, el consejo rector podrá promover la baja obligatoria justificada de los socios de una determinada fase cuyas viviendas y locales hubieran sido adjudicadas, previa liquidación de los derechos económicos financiados con sus aportaciones, y siguiendo el procedimiento previsto en los estatutos conforme a lo establecido en los artículos 27 y 29.

5.

Cuando la cooperativa no tuviera viviendas o locales en promoción, habiendo adjudicado las mismas a sus socios, y gestione únicamente servicios comunes a los inmuebles, el consejo rector podrá dar de baja de oficio a los socios que hubieran transmitido la propiedad de sus viviendas o locales, adquiriendo los nuevos propietarios la condición de socios siempre que lo soliciten conforme a lo establecido en el artículo 26 quedando subrogados los mismos en los derechos y obligaciones de los socios a los que sustituyan.

Artículo 138. Disposiciones especificas sobre el órgano de administración.
1.

La administración de las cooperativas de viviendas, a los efectos del artículo 55 de esta Ley, se conferirá a un consejo rector.

2.

El consejo rector tendrá una composición variable, respetando los mínimos legales, e incorporara un representante de cada promoción o fase de forma automática sin necesidad de modificación estatutaria.

3.

Los miembros del consejo rector no podrán utilizar el nombre de la cooperativa ni invocar su condición de miembros del consejo rector de la misma para la realización de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas., en los términos y requisitos previstos en el artículo 57 de esta Ley.

4.

Las cooperativas de viviendas no podrán otorgar poderes relativos a la gestión empresarial a personas físicas que tengan una relación laboral o de servicios o sean parientes de los miembros del consejo rector, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean cónyuges o persona unida por análoga relación de afectividad de los mismos, ni a personas jurídicas de las que sea socio o participe alguno de los miembros del consejo rector, su cónyuge, o un pariente de estos comprendido en los grados antes mencionados, así como tampoco a quienes tuvieran una relación laboral o de servicios con las personas jurídicas en las que concurriera dicha circunstancia.

5.

Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de miembro del consejo Rector en más de una cooperativa de viviendas.

6.

Los miembros del consejo rector de las cooperativas de viviendas en ningún caso podrán percibir remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos de los gastos que el desempeño del mismo les origine.

Artículo 139. Construcciones por fases o promociones.
1.

Si la cooperativa de viviendas desarrollase más de una promoción o fase separada, por acuerdo del órgano de administración, que deberá ser ratificado en la primera asamblea general que se celebre e inscrito en el Registro de Sociedades Cooperativas de Castilla-La Mancha, con indicación de la localización prevista, estará obligada a dotar a cada una de ellas, incluida la promoción inicial no terminada, de autonomía de gestión y de un patrimonio separado, para lo que deberá contar con una contabilidad independiente para cada fase o promoción, sin perjuicio de la general de la cooperativa, individualizando todos los justificantes de cobros o pagos que no sean generales. Cada fase se identificará con una denominación específica que deberá figurar de forma clara y destacada en toda la documentación relativa a la misma, incluidos permisos o licencias administrativas y cualquier contrato celebrado. En la inscripción en el Registro de la Propiedad de los terrenos o solares se hará constar la fase a la que están destinados, y si ese destino se acordase con posterioridad a su adquisición se hará constar por nota marginal a solicitud del representante de la cooperativa.

2.

Deberán constituirse por cada fase juntas especiales de socios, cuya regulación deberá contener los estatutos, siempre respetando las competencias propias de la asamblea general sobre las operaciones y compromisos comunes de la cooperativa y sobre lo que afecte a más de un patrimonio separado o a los derechos u obligaciones de los socios no adscritos a la fase respectiva. La convocatoria de las juntas se hará en la misma forma que las de las asambleas generales.

En el libro de socios de la cooperativa, legalizado por el Registro, se deberá anotar la promoción en la que están incluidos. La junta especial será presidida conforme a lo previsto para las juntas preparatorias de la asamblea de delegados. Para documentar los acuerdos deberá existir un libro de actas legalizado por el Registro. Si los estatutos lo prevén, las juntas especiales actuaran como juntas preparatorias.

3.

Los bienes y derechos que integren el patrimonio debidamente contabilizado de una determinada promoción o fase separada no responderán de las deudas de las restantes.

Artículo 140. Auditoría.
1.

Las cooperativas de viviendas, antes de presentar las cuentas anuales para su aprobación a la asamblea general, deberán someterlas a auditoría, en los ejercicios económicos en que se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a)

Que la cooperativa tenga en promoción, entre viviendas y locales, un número superior a veinte.

b)

Cualquiera que sea el número de viviendas y locales en promoción, cuando correspondan a distintas fases, o cuando se construyan en distintos bloques que constituyan, a efectos económicos, promociones diferentes.

c)

Que la cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gestión empresarial a personas físicas o jurídicas, distintas de los miembros del órgano de administración.

d)

Cuando lo prevean los estatutos o lo acuerde la asamblea general.

e)

Cuando concurran los demás supuestos previstos en el artículo 96.

2.

La obligación regulada en este artículo subsistirá mientras no se produzca la adjudicación o cesión de las viviendas o locales.

Artículo 141. Garantías especiales.
1.

Los estatutos de las cooperativas de vivienda deberán incluir al menos las siguientes medidas de participación, información y control por parte de los socios:

a)

Ámbito geográfico de actuación cooperativa, que no podrá ser superior al del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

b)

La obligatoriedad de garantizar mediante aval o seguro las cantidades que los socios entreguen a la cooperativa para financiar la construcción de las viviendas.

c)

La convocatoria de todas las asambleas generales, salvo las universales, por un medio que asegure la recepción de la convocatoria por los socios con una anticipación no inferior a diez días hábiles, y para las asambleas extraordinarias y juntas especiales de socios el plazo será de siete días hábiles.

d)

Determinación de la minoría de socios de una promoción o, en su caso, de la cooperativa, de al menos el cuarenta por ciento, que podrá solicitar motivadamente, con cargo a la cooperativa y una vez al año, la elaboración de un informe por consultores externos, en las áreas urbanísticas, financiera, jurídica, cooperativa o cualquier otra relevante para el mejor desarrollo del objeto social de la entidad. Tales personas expertas no podrán ser socios ni estar vinculadas directa o indirectamente con ellos ni con los administradores/as independientes, auditores/as, apoderados/as, gestores y profesionales con los que la cooperativa haya contratado cualesquiera prestaciones o servicios necesarios para la promoción de las viviendas.

e)

Por acuerdo de dos tercios de la asamblea general el establecimiento y regulación en las promociones de doscientas o más viviendas, de sendos comités, financiero y de obras, ambos de carácter externo, para el seguimiento de las actividades de la cooperativa en ambas vertientes, debiendo evacuar informe en la correspondiente junta especial cuando en el desarrollo de la promoción adviertan modificaciones sustanciales sobre los proyectos arquitectónicos o financieros iniciales. En las promociones con más de cien viviendas y menos de doscientas, deberán constituirse un solo comité que asumirá ambas funciones.

f)

La incompatibilidad para desempeñar simultáneamente el cargo de miembro del órgano de administración en otra cooperativa de viviendas, así como que el ejercicio del cargo será gratuito, sin perjuicio de su derecho a ser resarcido por los gastos que se le originen.

2.

Con carácter previo al ingreso de cantidades por los socios para financiar la promoción a la que estén adscritos, ésta deberá estar definida y dotada de unas reglas básicas denominadas «normas de la promoción» que tendrá como contenido mínimo el siguiente:

a)

La denominación específica de la promoción.

b)

El término municipal, la localización dentro del mismo y extensión aproximada de los terrenos sobre los que se edificarán las viviendas, ordenanza que les afecte, y en sus caso indicación de la existencia de superficie comercial o de otros usos diferentes al residencial.

c)

El tipo constructivo o clase de viviendas a promover.

d)

En su caso, el régimen de protección al que se pretendan acoger las viviendas con la mención de las normas jurídicas reguladoras.

e)

El estudio financiero previsto para el desarrollo de la promoción.

f)

El calendario previsto de actuaciones que señalará los hitos más relevantes de la promoción: adquisición de terrenos; aprobación del planeamiento correspondiente; urbanización de los terrenos; obras de edificación y su finalización.

g)

Requisitos y formalidades exigidas a los socios, así como compromisos económicos y calendario de ingresos a efectuar por los mismos.

h)

El sistema de elección de las viviendas, locales y anexos por los socios.

i)

La eventual existencia de compromisos previos de la cooperativa con terceras personas o empresas, indicando, en su caso, los términos más importantes de los acuerdos, como las funciones a desarrollar, y los parámetros fijados para su retribución.

Artículo 142. Transmisión de derechos.

Los estatutos podrán regular los derechos de tanteo y retracto de la cooperativa en el supuesto de transmisión de la propiedad de las viviendas a personas que no sean socios. El periodo para ejercer dichos derechos, en todo caso, no podrá ser superior a cinco años desde la elevación a escritura pública de la transmisión de la vivienda.

Artículo 143. Socios no adscritos a ninguna promoción.

De acuerdo con los estatutos, en las cooperativas de viviendas podrán existir socios no adscritos a una promoción, que tendrán de modo general los derechos y obligaciones que se prevean en los estatutos de acuerdo con lo establecido en esta Ley para los socios incluidos en el supuesto regulado en el último párrafo del apartado 1 del artículo 25. Además específicamente tendrán derecho preferente para adscribirse a las nuevas promociones que se pudieran iniciar, y en las promociones ya iniciadas y completas sólo tendrán derecho a sustituir a un socio que pretenda darse de baja en la promoción o en la cooperativa si así lo establecen los estatutos, garantizándose en todo caso la preferencia de los descendientes y ascendientes del transmitente, así como del cónyuge separado o divorciado en aplicación de sentencia o convenio judicial.

Sección 7.ª De las cooperativas de consumidores y usuarios

Artículo 144. Concepto y caracteres.
1.

Son cooperativas de consumidores y usuarios las que tienen por objeto el suministro de bienes y servicios adquiridos a terceros o producidos por sí mismas, para el uso y consumo de los socios y de quienes conviven con ellos, incluyendo las actividades de tiempo libre, así como acciones en formación, defensa y promoción de los derechos de consumidores/as y usuarios/as.

Pueden ser socios de estas cooperativas, las personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan el carácter de destinatarios finales.

2.

El suministro de bienes y servicios de la cooperativa a sus socios tendrá la consideración de operaciones societarias internas, al actuar aquella como consumidor directo de carácter conjunto o comunitario.

Sección 8.ª De las cooperativas de seguros

Artículo 145. Concepto y caracteres.

Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora y de producción de seguros, en los ramos y con los requisitos establecidos en la legislación del seguro y, con carácter supletorio, por la presente Ley.

Sección 9.ª De las cooperativas sanitarias

Artículo 146. Concepto y caracteres.

La actividad sanitaria podrá ser objeto de una cooperativa de trabajo asociado, de consumo directo de la asistencia sanitaria, o bien de una cooperativa de seguros. En todo caso las cooperativas sanitarias deberán someterse al régimen propio de su actividad y a la peculiar regulación de su clase de cooperativa.

Sección 10.ª De las cooperativas de enseñanza

Artículo 147. Concepto y caracteres.
1.

Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes, en sus distintos niveles y modalidades, en cualquier rama del saber o de la formación técnica, artística, deportiva u otras. Podrán realizar también actividades conexas o que faciliten las actividades docentes, como complementarias de la principal.

2.

Tendrán la consideración de cooperativas de enseñanza de trabajo asociado las integradas por personal docente y no docente, así como por el personal de administración y servicios, resultándoles de aplicación las normas establecidas en la presente Ley para las cooperativas de trabajo asociado.

3.

Cuando la cooperativa asocie a los padres de los alumnos/as, los alumnos/as o sus representantes legales, se considerará como cooperativa de enseñanza de consumidores y usuarios, resultándole de aplicación las normas establecidas en la presente Ley para las cooperativas de consumidores y usuarios.

4.

Cuando la cooperativa de enseñanza esté integrada por quienes imparten la enseñanza y de personal no docente y por quienes reciben las prestaciones docentes o los representantes de los alumnos/as, podrá tener el carácter de cooperativa integral, si así lo prevén los estatutos.

Sección 11.ª De las cooperativas de iniciativa social y de integración social

Artículo 148. Cooperativas de iniciativa social.
1.

Son cooperativas de iniciativa social las que, sin ánimo de lucro, tienen por objeto la prestación de todo tipo de servicios sociales, públicos o privados, mediante la realización de actividades sanitarias, educativas, culturales u otras de naturaleza social.

Quedan excluidos los servicios sociales que requieran el ejercicio de autoridad pública. En la denominación de estas cooperativas figurará, además, la indicación «Iniciativa Social».

2.

Las Administraciones o entidades públicas podrán participar en calidad de socios en la forma que estatutariamente se establezca.

3.

Resultará de aplicación a estas cooperativas lo previsto en la presente Ley para las cooperativas de trabajo asociado.

Artículo 149. Cooperativas de integración social.
1.

Son cooperativas de integración social aquéllas que, sin ánimo de lucro, están constituidas mayoritariamente por personas con discapacidad física, intelectual, sensorial o cualquier otro colectivo con dificultades de integración social, así como por sus tutores o personal de atención, y tendrán como finalidad promover la integración social de sus socios.

2.

Podrán adoptar la forma de cooperativas de consumidores cuando tengan por objeto proporcionar a sus socios bienes y servicios de consumo general o específico, para su subsistencia, desarrollo, asistencia o integración social.

Cuando tengan por objeto organizar, canalizar, promover y comercializar la producción de los productos o servicios del trabajo de los socios, adoptarán la forma de cooperativas de trabajo asociado.

3.

Podrán ser socios de estas cooperativas el personal de atención, las administraciones y entidades públicas, y las entidades privadas cuya normativa o estatutos prevean o permitan la financiación u otra forma de colaboración en el desarrollo de las actividades de tales cooperativas.

Estos socios institucionales, además de ejercitar los derechos y obligaciones previstos en los estatutos de la cooperativa, designarán un representante técnico que será miembro del órgano de administración.

4.

El límite de socios temporales previsto en el artículo 23 no será de aplicación a estas cooperativas, cuando pertenezcan a cualquiera de los colectivos relacionados en el número uno del presente artículo.

Artículo 150. Calificación como cooperativas sin ánimo de lucro.

Las cooperativas de iniciativa social y las de integración social podrán ser calificadas e inscritas como cooperativas sin ánimo de lucro cuando, cumpliendo los requisitos que se determinan en sus respectivas regulaciones, recojan expresamente en sus estatutos:

a)

Que los excedentes o beneficios que puedan producirse en un ejercicio económico, en ningún caso serán repartidos entre los socios, y se destinarán a la consolidación de la cooperativa y la creación de empleo.

b)

El desempeño de los cargos del órgano de administración será de carácter gratuito, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los consejeros en el desempeño de sus funciones.

c)

Las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios al capital social no podrán devengar un interés superior al legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas.

d)

Las retribuciones de los socios trabajadores y socias trabajadoras y de los trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable a la actividad que desarrolle.

El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos determinará la pérdida de la condición de cooperativa sin ánimo de lucro, y se regirá por lo dispuesto con carácter general para la clase de cooperativa de que se trate.

Sección 12.ª De las cooperativas de crédito

Artículo 151. Cooperativas de crédito.
1.

Son cooperativas de crédito aquellas que tienen por objeto servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros, mediante el ejercicio de las actividades y los servicios propios de las entidades de crédito. Estas cooperativas prestarán especial interés a las operaciones cooperativizadas con sus socios.

2.

Las cooperativas de crédito se regirán por las normas básicas del Estado que afecten específicamente a este tipo de cooperativas o a las entidades de crédito en general, así como por las normas que apruebe la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el ámbito de sus competencias sobre cooperativas de crédito, y en lo no previsto por dichas normas, será de aplicación la presente Ley.

3.

Las cooperativas de crédito podrán utilizar la denominación «caja rural», cuando su objeto estatutario y operativo preferente sea la prestación de servicios financieros dirigidos hacia el medio rural, sin distinción de personas y entidades.

4.

Sólo podrán utilizar la denominación «cooperativas de crédito», «caja rural» u otras análogas aquellas cooperativas reguladas en este artículo, con los condicionantes y requisitos establecidos en el mismo o en las normas que les resulten de aplicación.

5.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desarrollará el régimen legal de las cooperativas de crédito en lo que corresponda a su competencia y, a través de la Consejería competente en materia de economía ejercerá las funciones que la normativa le atribuya, sin perjuicio de las facultades que correspondan en la materia a otras instituciones.

Sección 13.ª De las cooperativas mixtas

Artículo 152. Objeto y normas aplicables.
1.

Son cooperativas mixtas aquéllas en las que existen socios cuyo derecho de voto en la asamblea general se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado en las condiciones establecidas estatutariamente, que estará representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta, sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores.

2.

En estas cooperativas el derecho de voto en la asamblea general respetará la siguiente distribución:

a)

Al menos el cincuenta y uno por ciento de los votos se atribuirá, en la proporción que definan los estatutos, a socios cuyo derecho de voto viene determinado en el artículo 49 de esta Ley.

b)

Una cuota máxima, según determinen los estatutos, del cuarenta y nueve por ciento de los votos se distribuirá en partes sociales con voto, que, si los estatutos lo prevén, podrán ser libremente negociables en el mercado.

Los estatutos podrán reconocer un derecho de preferencia a los socios a que se refiere la letra a) anterior.

c)

En ningún caso la suma total de los votos asignados a las partes sociales con voto y a los socios colaboradores podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total de votos sociales de la cooperativa.

3.

En el caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares, como el régimen de las aportaciones se regularán por los estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación de sociedades anónimas para las acciones.

4.

La participación de cada uno de los dos grupos de socios en los excedentes anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos ostente según lo previsto en el número 2.

Los excedentes imputables a los poseedores de partes sociales con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los excedentes imputables a los restantes socios se distribuirán entre estos según los criterios generales definidos en esta Ley.

5.

La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los colectivos de socios, requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la asamblea general.

Sección 14.ª De las cooperativas integrales

Artículo 153. Cooperativas integrales.

Son aquéllas cuyas actividades cooperativizadas cumplen finalidades propias de varias clases de cooperativas.

Estatutariamente se estructurará la organización de las distintas actividades, observando, en todo caso, lo regulado para cada una de ellas.

En los órganos sociales de estas cooperativas existirá siempre representación de cada una de las actividades que integran la cooperativa.

Los estatutos sociales podrán prever el sistema de voto ponderado, de acuerdo con los criterios establecidos en apartado séptimo del artículo 49 de esta Ley.

CAPÍTULO II. De las cooperativas de segundo o ulterior grado

Artículo 154. Objeto y características.
1.

La cooperativa de segundo o de ulterior grado tiene por objeto completar, promover, coordinar, reforzar o integrar la actividad económica de las entidades miembros y del grupo resultante en el sentido y con la extensión que establezcan los estatutos.

Los estatutos deberán incluir la enumeración de las facultades esenciales que, por ser precisas para el desarrollo del objeto social, quedan transferidas a los órganos de la cooperativa; tales facultades tendrán la misma permanencia que el propio objeto social y su ejercicio no podrá ser revisado ante los órganos de las sociedades integradas, sin perjuicio de la tutela judicial que, en su caso, proceda.

Cuando la cooperativa se constituya con fines de integración empresarial, los estatutos determinarán las áreas de actividad empresarial integradas, las bases para el ejercicio de la dirección unitaria del grupo y las características de este.

2.

Los estatutos regularán, además, las materias o áreas respecto de las cuales las propuestas de las entidades asociadas serán meramente indicativas, y no vinculantes, para la cooperativa de segundo o ulterior grado. En caso de duda al respecto se presumen transferidas a esta cooperativa todas las facultades directamente relacionadas con su objeto social, teniendo prioridad los acuerdos e instrucciones de la misma frente a las decisiones de cada una de las entidades agrupadas.

3.

Los estatutos podrán calificar a estas cooperativas conforme a la clasificación prevista en el artículo 121.1, siempre que todas las cooperativas socias pertenezcan a la misma clase.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.14 Ley 4/2017, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-986#df

Artículo 155. Socios, órganos y derecho de voto.
1.

Podrán ser socios de estas sociedades, además de las cooperativas de grado inferior y los socios de trabajo de aquéllas, cualquier persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, así como las comunidades de bienes siempre que exista la necesaria convergencia de intereses o necesidades y que los estatutos no lo prohíban. En ningún caso el conjunto de estos socios de carácter no cooperativo podrá ostentar más del cuarenta y nueve por ciento del total de los votos existentes en la cooperativa de segundo o ulterior grado; los estatutos podrán establecer un límite inferior. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, estas cooperativas podrán admitir socios colaboradores con arreglo a lo establecido en esta Ley.

2.

La admisión de cualquier socio que no sea cooperativa requerirá acuerdo favorable del consejo rector por mayoría de al menos dos tercios de los votos presentes y representados, salvo previsión de otra mayoría en los estatutos, que también podrá regular períodos de vinculación provisional o a prueba de hasta dos años.

3.

El socio que pretenda darse de baja habrá de cursar un preaviso de al menos un año, y antes de su efectiva separación estará obligado a cumplir las obligaciones contraídas con la cooperativa de segundo o ulterior grado o a resarcirla económicamente, si así lo decide el consejo rector.

4.

En la asamblea general, cada socio persona jurídica será representado por quien ostente la representación legal de la misma o por un número de representantes proporcional al derecho de voto que le corresponda.

Las personas físicas que representen a personas jurídicas en el consejo rector, interventores, comité de recursos o liquidadores, no podrán representarlas en la asamblea general de la cooperativa de segundo o ulterior grado, pero deben asistir a la misma con voz y sin voto, excepto cuando en su composición las entidades socios estén representadas por varios miembros. Las comunidades de bienes serán representadas por la persona que estas designen.

5.

Las cooperativas de segundo o ulterior grado serán administradas por un consejo rector que tendrá un número máximo de quince miembros, y en él estarán representadas, directa o indirectamente, todas las entidades socias.

Si éstas fuesen más de quince, las que tengan menor número de votos deberán agruparse a efectos de designar sus representantes, observando las previsiones estatutarias o reglamentarias internas al respecto.

El derecho de voto en el seno del Consejo podrá ser proporcional a la actividad cooperativizada o al número de socios de la entidad o entidades a las que representan los consejeros, con el límite señalado en el artículo 49.2.d).

Si lo prevén los estatutos, las personas integrantes del consejo rector podrán designar, entre personas capacitadas, sean o no socios de alguna cooperativa del grupo, hasta un tercio de los miembros del consejo rector.

Artículo 156. Régimen económico y normativa supletoria.
1.

Las aportaciones obligatorias al capital social de una cooperativa de segundo o ulterior grado se realizarán en función de la actividad cooperativizada comprometida por cada socio.

2.

La distribución de resultados, tanto si son positivos como si registran pérdidas, se acordará en función de la actividad cooperativizada comprometida estatutariamente, una vez realizado la imputación que proceda a los fondos de reserva y, en su caso, al Fondo de Formación y Promoción.

3.

Estatutariamente se fijarán los criterios o módulos que definen la actividad cooperativizada.

4.

Las cooperativas de segundo o ulterior grado podrán transformarse en cooperativas de primer grado, quedando absorbidas las cooperativas socios mediante el procedimiento establecido en la presente Ley.

Las cooperativas socios, así como los socios de estas, disconformes con los acuerdos de transformación y absorción, podrán separarse mediante escrito dirigido al consejo rector de las cooperativas de segundo grado o primer grado, según proceda, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de publicación del anuncio de transformación y absorción.

5.

En caso de disolución con liquidación de una cooperativa de segundo o ulterior grado, el activo sobrante será distribuido entre los socios en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, para las cooperativas cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución. En su defecto, se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en la actividad cooperativizada o, en su caso, al número de miembros de cada entidad agrupada en aquella cooperativa.

6.

En lo no previsto por los artículos anteriores de esta sección, se estará a lo establecido en los estatutos y en el reglamento de régimen interno y, en su defecto, en cuanto lo permita la específica función y naturaleza de las cooperativas de segundo o ulterior grado, a lo establecido en la presente Ley sobre cooperativas de primer grado.

CAPÍTULO III. Otras modalidades de colaboración económica

Artículo 157. Otras modalidades de colaboración económica.
1.

Las cooperativas de primer y de segundo o ulterior grado podrán constituir sociedades, agrupaciones, consorcios, grupos cooperativos, uniones entre sí, o con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y formalizar convenios o acuerdos, para el mejor cumplimiento de su objeto social y para la defensa de sus intereses.

También podrán ser socios colaboradores aquellas cooperativas con las que se suscribiese un acuerdo de colaboración intercooperativa, de conformidad a lo previsto en el párrafo primero del primer párrafo del artículo 25 de la presente Ley.

2.

Las cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, la cooperativa y sus socios podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en la otra cooperativa firmante del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los propios socios.

Los resultados obtenidos de estas operaciones tendrán el carácter y destino de resultados cooperativos.

TÍTULO III. De la Administración Autonómica y las cooperativas

Artículo 158. Principios generales.
1.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reconoce de interés general la promoción y el desarrollo de las cooperativas y de sus estructuras de integración económica y representativa, cuya libertad y autonomía garantiza.

En este marco, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fomentará la actividad que desarrollen las cooperativas, a través de medidas que favorezcan la inversión empresarial, la creación de empleo, la elevación del nivel de formación profesional y preparación técnica de los socios y el asociacionismo cooperativo.

2.

La correspondiente actuación se llevará a cabo a través de la Consejería competente en materia de trabajo, a la que se dotará de recursos y servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las competencias de otras Consejerías en función de la actividad empresarial que desarrollen las cooperativas para el cumplimiento de su objeto social.

Artículo 159. Inspección.
1.

Corresponde a la Consejería competente en materia de trabajo la función inspectora sobre las cooperativas de Castilla-La Mancha, en lo que respecta al cumplimiento de la presente Ley y de sus normas de desarrollo y aplicación.

2.

El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que tenga asignadas las funciones de control e inspección en cuanto al cumplimiento de la legislación cooperativa tendrá, a todos los efectos, la consideración de agentes de la autoridad, y en el ejercicio de sus funciones estarán facultados para entrar en los locales de las cooperativas, así como para requerir las actuaciones y examinar los documentos que consideren precisos para el cumplimiento de su misión.

3.

Los representantes legales de las cooperativas y el responsable de los locales y actividades de aquéllas en el momento de la inspección estarán obligados a facilitar a los inspectores e inspectoras el acceso a los locales, así como el examen de los libros, registros y documentos que se soliciten por los mismos.

4.

El personal funcionario actuante, una vez finalizada su actuación inspectora, valorados sus resultados, y constatada, en su caso, la existencia de hechos constitutivos de infracción podrá extender acta de infracción por la comprobación de hechos tipificados en esta Ley o por obstrucción a su labor o, asimismo, podrá limitarse a formular advertencias o recomendaciones encaminadas al efectivo cumplimiento de las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.

Artículo 160. Infracciones administrativas.
1.

Las cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a esta Ley y sus normas de desarrollo y a los estatutos, sin perjuicio de las responsabilidades personales exigibles a los miembros del órgano de administración, y en su caso, interventores y liquidadores.

2.

Las infracciones en materia cooperativa se clasifican en leves, graves y muy graves.

3.

Son infracciones leves:

a)

No acreditar a los socios sus aportaciones al capital social en la forma prevista en la presente Ley.

b)

No llevar en orden y al día los libros sociales o de contabilidad, por tiempo inferior a seis meses, contados desde el último asiento practicado.

c)

No formular los interventores/as, cuando proceda, su informe sobre las cuentas anuales, en los plazos establecidos.

d)

Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental y que no están tipificadas por la presente Ley como graves o muy graves.

4.

Son infracciones graves:

a)

Incumplir las normas legales o estatutarias sobre convocatoria de la asamblea general ordinaria, sobre renovación de los cargos sociales y sobre convocatoria de asamblea general extraordinaria, en los casos que deba hacerse.

b)

No inscribir en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, en los plazos señalados, los acuerdos sociales cuya inscripción o comunicación sea obligatoria.

c)

Transgredir los derechos de los socios en materia de información; como elector y elegible para los cargos de los órganos sociales; a participar con voz y voto en la asamblea general y en la actividad empresarial que desarrolla la cooperativa sin ninguna discriminación.

d)

No dotar los fondos obligatorios en los términos establecidos en esta Ley, o aplicarlos a fines distintos a los previstos en la misma, o imputar las pérdidas incumpliendo las disposiciones legales, estatutarias o los acuerdos de la asamblea general.

e)

Incumplir la obligación de depositar en el Registro de Cooperativas las cuentas anuales.

f)

Carecer de los libros sociales obligatorios, o llevarlos con un retraso igual o superior a seis meses, o no conservarlos durante el período de tiempo exigido por esta Ley.

g)

Incumplir las normas establecidas sobre participación del personal asalariado de la cooperativa en el consejo rector o en los excedentes disponibles.

h)

La resistencia o negativa a la labor inspectora acreditada mediante la correspondiente acta de obstrucción.

i)

Superar los límites legales en contratación de personal asalariados.

5.

Son infracciones muy graves:

a)

La transgresión de los principios cooperativos reconocidos en esta Ley, o la utilización de la cooperativa para encubrir finalidades ajenas a estas entidades, o para obtener injustificadamente subvenciones o bonificaciones fiscales.

b)

Aplicar cantidades del fondo de formación y promoción a finalidades distintas de las previstas legalmente.

c)

No someter las cuentas a auditoría externa cuando resulte obligatorio por ley o por los estatutos.

d)

Asignar retornos cooperativos a quien no tenga la condición de socio, o con criterio distinto al de su participación en las actividades cooperativizadas.

e)

Distribuir entre los socios los fondos sociales irrepartibles, o el activo sobrante, en el supuesto de liquidación de la cooperativa.

f)

El pago a los socios de intereses superiores al límite establecido en esta Ley.

6.

La acción de responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en la presente Ley caduca a los seis meses a partir de la fecha en que la Administración tuvo conocimiento de la comisión de las mismas, si ésta no ordena la instrucción de expediente sancionador en ese plazo, y, en todo caso, prescribe al año las infracciones leves, a los dos años las graves y a los tres años las muy graves, desde la fecha en la que se hayan producido o cometido las infracciones.

Artículo 161. Sanciones y procedimiento.
1.

Las infracciones se graduarán a los efectos de su correspondiente sanción en grado mínimo, medio y máximo, en función de la negligencia e intencionalidad, falsedad, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la inspección, número de socios afectados, perjuicio causado, repercusión social y capacidad económica o volumen de negocio de la cooperativa.

Cuando no se estime relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias anteriormente señaladas, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su cuantía inferior.

2.

Las infracciones leves se sancionarán con multa de 300 a 600 euros; las graves, con multa de 601 a 3.000 euros: y las muy graves, con multa de 3.001 a 30.000 euros, o con la descalificación de la cooperativa, regulada en el artículo siguiente.

Si se apreciase reincidencia se aplicará el doble de la sanción económica correspondiente. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el término de un año desde la comisión de la misma; en tal supuesto la resolución sancionadora habrá de ser firme.

3.

Las infracciones a la legislación cooperativa serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de responsabilidades civiles, penales y de otro orden a que puedan dar lugar.

4.

La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:

a)

A la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de trabajo, hasta 6.000 euros, cuando la cooperativa figure inscrita en los correspondientes registros provinciales.

b)

A la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo, desde 6.001 a 18.000 euros.

c)

A la persona titular de la Consejería competente en materia de trabajo, desde 18.001 a 30.000 euros.

En el supuesto de pluralidad de infracciones recogidas en único expediente sancionador, será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la de mayor cuantía.

Artículo 162. Descalificación de la cooperativa.
1.

Podrán ser causa de descalificación de una cooperativa:

a)

Las señaladas en el artículo 110.1 de la presente Ley, a excepción de las previstas en sus letras a) y b).

b)

La comisión de cualquier infracción calificada como muy grave, cuando provoque o pueda provocar importantes perjuicios económicos o sociales, o suponga vulneración esencial de los principios cooperativos.

2.

Una vez que la Consejería competente en materia de trabajo tenga conocimiento de que una cooperativa está incursa en alguna causa de descalificación, requerirá a la misma para que la subsane en un plazo no superior a seis meses desde la notificación o, en su caso, la publicación de dicho requerimiento en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». El incumplimiento de lo requerido originará la incoación del expediente de descalificación.

3.

El procedimiento de descalificación se ajustará a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, con las siguientes particularidades:

a)

Será competente para acordar la descalificación la persona titular de la Consejería competente en materia de trabajo, mediante resolución motivada, previa audiencia de la cooperativa afectada e informe del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha, que deberá emitirlo en el plazo de treinta días, teniéndose por evacuado si no lo hubiese cumplimentado en el plazo indicado.

b)

En la audiencia de la cooperativa se personarán los administradores o, en su defecto, un número de socios no inferior a tres. Cuando no se produjese esta comparecencia, el trámite se cumplirá mediante la correspondiente publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

c)

La resolución administrativa de descalificación será revisable en vía judicial, y, si se recurriera, no será ejecutiva en tanto no recaiga sentencia firme.

4.

La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e implicará que la cooperativa debe disolverse o transformarse en el plazo de seis meses desde que sea ejecutiva la resolución administrativa.

Transcurrido dicho plazo, la descalificación implicará la disolución forzosa de la cooperativa, realizándose en cualquier caso las operaciones de disolución, liquidación y extinción de la cooperativa por los administradores/as o liquidadores/as de la misma. Desde ese momento, el órgano de administración, la persona titular de la gerencia y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente, entre sí y con la cooperativa, de las deudas sociales.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.15 Ley 4/2017, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-986#df

TÍTULO IV. Del asociacionismo cooperativo

Artículo 163. Principios generales.
1.

Para la defensa y promoción de sus intereses, las cooperativas podrán asociarse libre y voluntariamente en asociaciones, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, sin perjuicio de poder acogerse a cualquier otra fórmula asociativa, de acuerdo con la legislación reguladora del derecho de asociación.

2.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adoptará las medidas necesarias para fomentar el asociacionismo de las entidades cooperativas y las relaciones de intercooperación.

Artículo 164. Uniones, federaciones y confederaciones.
1.

Las uniones de cooperativas estarán constituidas al menos por cinco cooperativas de la misma clase, y podrán formar parte de las mismas las cooperativas de segundo grado integradas mayoritariamente por cooperativas de la misma clase.

En las uniones de cooperativas agroalimentarias podrán también asociarse las sociedades agrarias de transformación y las entidades que asocian a agrupaciones de productores agrarios. Las cooperativas inscritas en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha y con actividad económica acreditada, que pertenezcan a clases que no cuenten con un número mínimo de sociedades necesario para la constitución de una unión, podrán asociarse entre sí con independencia de su número y de la clase a que pertenezcan.

2.

Dos o más uniones podrán constituir federaciones de cooperativas.

3.

Podrán incluir en su denominación la referencia a un determinado ámbito geográfico o a una determinada actividad o sector, aquellas uniones o federaciones que acrediten asociar, directamente o a través de las entidades asociadas a las mismas, al menos el 30 por 100 de las cooperativas registradas en la zona geográfica correspondiente, o que desarrollen la actividad o se encuadren en el sector a que vengan referidas.

4.

Dos o más federaciones o uniones de cooperativas podrán constituir confederaciones. Sólo cuando una confederación agrupe al menos el 60 por 100 de las uniones y federaciones de cooperativas de Castilla-La Mancha, y cuando entre todas ellas agrupen, a su vez, más del 30 por 100 de las cooperativas registradas en la comunidad autónoma y con actividad económica acreditada, podrá denominarse Confederación de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

5.

En el ámbito de la presente Ley, ninguna cooperativa podrá pertenecer a más de una unión, ni ésta a más de una federación, y, a su vez, ninguna federación o unión pertenecer a más de una confederación.

Se modifica la referencia hecha a las "cooperativas agrarias" por la de "cooperativas agroalimentarias", según establece la disposición adicional 1 de la Ley 4/2017, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-986#da

Artículo 165. Normas comunes.
1.

Corresponde a las asociaciones, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, las siguientes funciones:

a)

Representar a los miembros que asocien de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.

b)

Organizar y facilitar servicios de asesoramiento, auditoría, asistencia jurídica o técnica y aquellos otros servicios que sean convenientes a los intereses de sus miembros. Asimismo, podrán prestar servicios a entidades no miembros en los términos que establezcan los estatutos o cuando deriven de convenios u otros vínculos concertados por las entidades asociativas.

c)

Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las entidades asociadas o entre estas y sus socios.

d)

Fomentar la promoción y formación cooperativa.

e)

Realizar cualquier otra actividad de naturaleza análoga.

2.

Para adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, las uniones, federaciones confederaciones constituidas al amparo de la presente Ley, deberán depositar por medio de sus promotores en el Registro Regional de Cooperativas de Castilla-La Mancha escritura pública de constitución, que habrá de contener:

a)

La relación de las entidades promotoras, con sus datos identificativos.

b)

La certificación del acuerdo de asociación de, al menos, el órgano de administración de cada una de ellas.

c)

La composición de los órganos de representación y gobierno de la entidad.

d)

Certificado del Registro de Cooperativas que acredite la inexistencia otra de entidad con idéntica denominación.

e)

Los estatutos sociales.

3.

Los estatutos sociales de las asociaciones, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas contendrán, como mínimo:

a)

La denominación, que deberá incluir, según proceda, los términos «unión de cooperativas», «federación de cooperativas» o «confederación de cooperativas», o sus abreviaturas «u. de coop.», «f. de coop.» o «c. de coop.».

b)

El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.

c)

Los órganos sociales, su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos.

d)

La regulación del derecho de voto, con el establecimiento de limitaciones al voto plural, de existir este.

e)

Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de asociado.

f)

El régimen de modificación de estatutos, fusión, disolución y liquidación de la entidad.

g)

El régimen económico de la entidad que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los asociados conocer la situación económica de la entidad.

4.

El Registro Regional de Cooperativas de Castilla-La Mancha dispondrá, en el plazo de treinta días, la publicidad del depósito en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo de otros treinta días subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el registro dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el presente Título o defectos en la documentación presentada.

La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos treinta días hábiles desde que solicitó el depósito sin que el registro de cooperativas hubiese formulado reparos o rechazara el depósito.

La modificación de los estatutos de las asociaciones cooperativas ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento regulado en este número.

5.

Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas deberán comunicar al Registro Regional de Cooperativas de Castilla-La Mancha, en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho, las altas y bajas de sus entidades socias, acompañando, en los casos de alta, certificación del acuerdo de asociarse.

Artículo 166. Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha.
1.

El Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha, es un órgano de promoción y difusión del cooperativismo en Castilla-La Mancha, con funciones de carácter consultivo, asesor y de colaboración con la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de cooperativas.

2.

Corresponden al Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha las siguientes funciones:

a)

Facilitar y colaborar en la investigación, planificación y ejecución de los programas de desarrollo y fomento del cooperativismo, así como promover la educación y formación cooperativa.

b)

Elaborar propuestas y dictámenes en relación con las cuestiones que afecten al cooperativismo.

c)

Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones legales y reglamentarias y demás normas que afecten directamente a la economía social o a sus organizaciones, así como procurar su difusión.

d)

Conciliar y ejercer el arbitraje en las cuestiones litigiosas que se planteen entre cooperativas, entre estas y sus socios, o en el seno de las mismas entre sus socios, cuando ambas partes lo soliciten o bien estén obligadas a tenor de lo establecido en sus estatutos sociales.

e)

Colaborar en la elaboración de proposiciones sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecten a entidades de la economía social.

f)

Realizar estudios sobre cuestiones y problemas que afecten a la economía social.

3.

La organización y funcionamiento del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha se regulará reglamentariamente.

Sus miembros, en todo caso, deberán pertenecer a la administración autonómica, al movimiento cooperativo y de la economía social, sin perjuicio de la representación de otros sectores.

La persona que ocupe la presidencia del Consejo Regional será la persona titular de la Consejería competente en materia de trabajo y la vicepresidencia la ostentará la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de trabajo.

Artículo 167. Conciliación y arbitraje cooperativo.
1.

Los conflictos que surjan entre socios y la cooperativa a la que pertenecen, entre varias cooperativas, entre la cooperativa o cooperativas y la entidad asociativa en que se integren, así como entre las federaciones de cooperativas, podrán ser sometidos a la mediación, la conciliación o el arbitraje del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha.

2.

El procedimiento para la solicitud y tramitación de los citados mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos se desarrollarán conforme a lo prevenido en Decreto 72/2006, de 30 de mayo («Diario Oficial de Castilla-La Mancha» n.º 114, de 2 de junio de 2006) sobre los procedimientos de arbitraje, conciliación y mediación en el ámbito de la economía social.

Disposición adicional primera. Cómputo de plazos.

Los plazos señalados en la presente ley se computarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se modifica por la disposición final 1.16 Ley 4/2017, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-986#df

Disposición adicional segunda. Cooperativas de viviendas.

El régimen de las cooperativas de viviendas establecido en esta Ley será de aplicación sin perjuicio de lo previsto en la normativa sectorial sobre cooperativas de vivienda protegida.

Disposición adicional tercera. Remisiones formales a la legislación estatal.

Los artículos 26.4, 27.4, 28.6, 36.3 45, 54 apartados 3,7 y 8, 75.2, 76.6, 80.1, 83.2, 99.2 y 100.1 y 100.2 h), 114.3, 115 y 127 se incorporan a la presente Ley con el carácter de mera reproducción o de remisión formal a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, y demás legislación estatal dictada en materia civil, mercantil, laboral y de seguridad social, concursal, procesal y de ordenación de registros e instrumentos públicos directamente aplicable a las sociedades cooperativas de competencia autonómica.

Disposición adicional cuarta. Fondo Regional de la Competitividad.

Se agrega el fondo Regional para la mejora de la competitividad de las cooperativas agroalimentarias que tendrá reflejo específico en los presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

El Gobierno regional impulsará la fusión de cooperativas con objeto de mejorar su dimensión y competitividad.

Disposición adicional quinta. Seguridad Social.

Los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado recogerán necesariamente la opción que adopte la cooperativa respecto al régimen de Seguridad Social al que se acogerán sus personas socias trabajadoras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que establece que:

Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades siguientes:

a)

Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Dichas cooperativas quedarán integradas en el Régimen General o en alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su actividad.

b)

Como trabajadores autónomos en el régimen especial correspondiente.

Las cooperativas ejercitarán la opción en sus estatutos, y solo podrán modificarla en los supuestos y condiciones que el Gobierno establezca.

Se añade por la disposición final 1.17 Ley 4/2017, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-986#df

Disposición adicional sexta. Criterios de desempate en licitaciones de contratos de carácter social y asistencial de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos.

En los contratos relativos a prestaciones de carácter social y asistencial y en caso de igualdad entre las proposiciones económicamente más ventajosas, los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos podrán atribuir preferencia a las ofertas presentadas por las cooperativas calificadas como de iniciativa social sin ánimo de lucro que figuren inscritas en el correspondiente registro oficial de cooperativas, siempre que su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato según resulte de sus estatutos y dicha preferencia aparezca incluida en los pliegos de cláusulas administrativas particulares,

Se añade por la disposición final 1.18 Ley 4/2017, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-986#df

Disposición transitoria primera. Expedientes en tramitación.

Los expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.

El contenido de los estatutos de las cooperativas existentes a la entrada en vigor de la presente Ley no podrá ser aplicado en contradicción con lo dispuesto en la misma y se entenderá modificado y completado por cuantas normas imperativas o prohibitivas se contienen en esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en la disposición siguiente.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de estatutos.

Las cooperativas, así como sus uniones y federaciones que se hallen constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, dispondrán de un plazo de tres años a partir de esa fecha, para adaptar sus estatutos a los preceptos de la presente Ley. El acuerdo de adaptación de estatutos se adoptará en asamblea general, y se precisará el voto favorable de dos tercios de los votos presentes y representados. Cualquier miembro del órgano de administración o socio estará legitimado para solicitar de este órgano la convocatoria de la asamblea general con esta finalidad y si, transcurridos dos meses desde la solicitud, no se hubiese hecho la convocatoria, podrán solicitarla al órgano judicial competente quien, previa audiencia de los administradores, acordará lo procedente designando, en su caso, la persona que habrá de presidir la reunión.

Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley no se inscribirá en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha documento alguno de cooperativas sometidas a esta norma hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de sus estatutos sociales. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de miembros de los órganos de administración, necesarios para proceder, en legal forma, a la adaptación de estatutos sociales regulada por esta disposición, así como a la transformación, fusión, disolución y liquidación de la Sociedad, y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

Disposición transitoria tercera. Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

En tanto no se produzca la modificación del vigente Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha aprobado por Decreto 178/2005, de 25 de octubre (DOCM n.º 216, de 28 de octubre de 2005), resultará éste de aplicación, en cuanto no contradiga ni modifique lo dispuesto por la presente Ley.

Disposición transitoria cuarta. Cooperativas organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

Mientras se halle en vigor el Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas o norma que lo sustituya, en lo referido a los miembros socios no productores y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 39 de esta ley, en tanto la cooperativa o una de sus secciones cuente con el reconocimiento de organización de productores de frutas y hortalizas o inicie el procedimiento de reconocimiento correspondiente, el Consejo Rector podrá acordar, bien de oficio o a instancia de parte, la suspensión cautelar del derecho de voto de los socios de la organización de productores que no participasen en la actividad cooperativizada según los términos previstos estatutariamente y de acuerdo con los criterios establecidos por el citado Real Decreto, hasta que la persona o entidad socia vuelva a participar en la misma o la cooperativa pierda el citado reconocimiento

Se añade por la disposición final 1.19 Ley 4/2017, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-986#df

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas la Ley 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha (DOCM n.º 146, de 25 de noviembre) y cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente Ley dentro de su ámbito de aplicación.

Disposición final primera. Regulación supletoria.

Las cooperativas se regirán por las normas contenidas en la presente Ley, por los reglamentos de desarrollo de la misma, por sus estatutos y, supletoriamente, por la legislación de cooperativas del Estado y sus normas de desarrollo.

Disposición final segunda. Desarrollo de la Ley.

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