Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha
En este marco, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fomentará la actividad que desarrollen las cooperativas, a través de medidas que favorezcan la inversión empresarial, la creación de empleo, la elevación del nivel de formación profesional y preparación técnica de los socios y el asociacionismo cooperativo.
2. La correspondiente actuación se llevará a cabo a través de la Consejería competente en materia de trabajo, a la que se dotará de recursos y servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las competencias de otras Consejerías en función de la actividad empresarial que desarrollen las cooperativas para el cumplimiento de su objeto social.
Artículo 159. Inspección.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de trabajo la función inspectora sobre las cooperativas de Castilla-La Mancha, en lo que respecta al cumplimiento de la presente Ley y de sus normas de desarrollo y aplicación.
2. El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que tenga asignadas las funciones de control e inspección en cuanto al cumplimiento de la legislación cooperativa tendrá, a todos los efectos, la consideración de agentes de la autoridad, y en el ejercicio de sus funciones estarán facultados para entrar en los locales de las cooperativas, así como para requerir las actuaciones y examinar los documentos que consideren precisos para el cumplimiento de su misión.
3. Los representantes legales de las cooperativas y el responsable de los locales y actividades de aquéllas en el momento de la inspección estarán obligados a facilitar a los inspectores e inspectoras el acceso a los locales, así como el examen de los libros, registros y documentos que se soliciten por los mismos.
4. El personal funcionario actuante, una vez finalizada su actuación inspectora, valorados sus resultados, y constatada, en su caso, la existencia de hechos constitutivos de infracción podrá extender acta de infracción por la comprobación de hechos tipificados en esta Ley o por obstrucción a su labor o, asimismo, podrá limitarse a formular advertencias o recomendaciones encaminadas al efectivo cumplimiento de las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.
Artículo 160. Infracciones administrativas.
1. Las cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a esta Ley y sus normas de desarrollo y a los estatutos, sin perjuicio de las responsabilidades personales exigibles a los miembros del órgano de administración, y en su caso, interventores y liquidadores.
2. Las infracciones en materia cooperativa se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Son infracciones leves:
No acreditar a los socios sus aportaciones al capital social en la forma prevista en la presente Ley.
No llevar en orden y al día los libros sociales o de contabilidad, por tiempo inferior a seis meses, contados desde el último asiento practicado.
No formular los interventores/as, cuando proceda, su informe sobre las cuentas anuales, en los plazos establecidos.
Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental y que no están tipificadas por la presente Ley como graves o muy graves.
4. Son infracciones graves:
Incumplir las normas legales o estatutarias sobre convocatoria de la asamblea general ordinaria, sobre renovación de los cargos sociales y sobre convocatoria de asamblea general extraordinaria, en los casos que deba hacerse.
No inscribir en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, en los plazos señalados, los acuerdos sociales cuya inscripción o comunicación sea obligatoria.
Transgredir los derechos de los socios en materia de información; como elector y elegible para los cargos de los órganos sociales; a participar con voz y voto en la asamblea general y en la actividad empresarial que desarrolla la cooperativa sin ninguna discriminación.
No dotar los fondos obligatorios en los términos establecidos en esta Ley, o aplicarlos a fines distintos a los previstos en la misma, o imputar las pérdidas incumpliendo las disposiciones legales, estatutarias o los acuerdos de la asamblea general.
Incumplir la obligación de depositar en el Registro de Cooperativas las cuentas anuales.
Carecer de los libros sociales obligatorios, o llevarlos con un retraso igual o superior a seis meses, o no conservarlos durante el período de tiempo exigido por esta Ley.
Incumplir las normas establecidas sobre participación del personal asalariado de la cooperativa en el consejo rector o en los excedentes disponibles.
La resistencia o negativa a la labor inspectora acreditada mediante la correspondiente acta de obstrucción.
Superar los límites legales en contratación de personal asalariados.
5. Son infracciones muy graves:
La transgresión de los principios cooperativos reconocidos en esta Ley, o la utilización de la cooperativa para encubrir finalidades ajenas a estas entidades, o para obtener injustificadamente subvenciones o bonificaciones fiscales.
Aplicar cantidades del fondo de formación y promoción a finalidades distintas de las previstas legalmente.
No someter las cuentas a auditoría externa cuando resulte obligatorio por ley o por los estatutos.
Asignar retornos cooperativos a quien no tenga la condición de socio, o con criterio distinto al de su participación en las actividades cooperativizadas.
Distribuir entre los socios los fondos sociales irrepartibles, o el activo sobrante, en el supuesto de liquidación de la cooperativa.
El pago a los socios de intereses superiores al límite establecido en esta Ley.
6. La acción de responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en la presente Ley caduca a los seis meses a partir de la fecha en que la Administración tuvo conocimiento de la comisión de las mismas, si ésta no ordena la instrucción de expediente sancionador en ese plazo, y, en todo caso, prescribe al año las infracciones leves, a los dos años las graves y a los tres años las muy graves, desde la fecha en la que se hayan producido o cometido las infracciones.
Artículo 161. Sanciones y procedimiento.
1. Las infracciones se graduarán a los efectos de su correspondiente sanción en grado mínimo, medio y máximo, en función de la negligencia e intencionalidad, falsedad, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la inspección, número de socios afectados, perjuicio causado, repercusión social y capacidad económica o volumen de negocio de la cooperativa.
Cuando no se estime relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias anteriormente señaladas, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su cuantía inferior.
2. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 300 a 600 euros; las graves, con multa de 601 a 3.000 euros: y las muy graves, con multa de 3.001 a 30.000 euros, o con la descalificación de la cooperativa, regulada en el artículo siguiente.
Si se apreciase reincidencia se aplicará el doble de la sanción económica correspondiente. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el término de un año desde la comisión de la misma; en tal supuesto la resolución sancionadora habrá de ser firme.
3. Las infracciones a la legislación cooperativa serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de responsabilidades civiles, penales y de otro orden a que puedan dar lugar.
4. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:
A la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de trabajo, hasta 6.000 euros, cuando la cooperativa figure inscrita en los correspondientes registros provinciales.
A la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo, desde 6.001 a 18.000 euros.
A la persona titular de la Consejería competente en materia de trabajo, desde 18.001 a 30.000 euros.
En el supuesto de pluralidad de infracciones recogidas en único expediente sancionador, será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la de mayor cuantía.
Artículo 162. Descalificación de la cooperativa.
1. Podrán ser causa de descalificación de una cooperativa:
Las señaladas en el artículo 110.1 de la presente Ley, a excepción de las previstas en sus letras a) y b).
La comisión de cualquier infracción calificada como muy grave, cuando provoque o pueda provocar importantes perjuicios económicos o sociales, o suponga vulneración esencial de los principios cooperativos.
2. Una vez que la Consejería competente en materia de trabajo tenga conocimiento de que una cooperativa está incursa en alguna causa de descalificación, requerirá a la misma para que la subsane en un plazo no superior a seis meses desde la notificación o, en su caso, la publicación de dicho requerimiento en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». El incumplimiento de lo requerido originará la incoación del expediente de descalificación.
3. El procedimiento de descalificación se ajustará a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, con las siguientes particularidades:
Será competente para acordar la descalificación la persona titular de la Consejería competente en materia de trabajo, mediante resolución motivada, previa audiencia de la cooperativa afectada e informe del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha, que deberá emitirlo en el plazo de treinta días, teniéndose por evacuado si no lo hubiese cumplimentado en el plazo indicado.
En la audiencia de la cooperativa se personarán los administradores o, en su defecto, un número de socios no inferior a tres. Cuando no se produjese esta comparecencia, el trámite se cumplirá mediante la correspondiente publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
La resolución administrativa de descalificación será revisable en vía judicial, y, si se recurriera, no será ejecutiva en tanto no recaiga sentencia firme.
4. La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e implicará que la cooperativa debe disolverse o transformarse en el plazo de seis meses desde que sea ejecutiva la resolución administrativa.
Transcurrido dicho plazo, la descalificación implicará la disolución forzosa de la cooperativa, realizándose en cualquier caso las operaciones de disolución, liquidación y extinción de la cooperativa por los administradores/as o liquidadores/as de la misma. Desde ese momento, el órgano de administración, la persona titular de la gerencia y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente, entre sí y con la cooperativa, de las deudas sociales.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.15 Ley 4/2017, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-986#df
TÍTULO IV. Del asociacionismo cooperativo
Artículo 163. Principios generales.
1. Para la defensa y promoción de sus intereses, las cooperativas podrán asociarse libre y voluntariamente en asociaciones, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, sin perjuicio de poder acogerse a cualquier otra fórmula asociativa, de acuerdo con la legislación reguladora del derecho de asociación.
2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adoptará las medidas necesarias para fomentar el asociacionismo de las entidades cooperativas y las relaciones de intercooperación.
Artículo 164. Uniones, federaciones y confederaciones.
1. Las uniones de cooperativas estarán constituidas al menos por cinco cooperativas de la misma clase, y podrán formar parte de las mismas las cooperativas de segundo grado integradas mayoritariamente por cooperativas de la misma clase.
En las uniones de cooperativas agroalimentarias podrán también asociarse las sociedades agrarias de transformación y las entidades que asocian a agrupaciones de productores agrarios. Las cooperativas inscritas en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha y con actividad económica acreditada, que pertenezcan a clases que no cuenten con un número mínimo de sociedades necesario para la constitución de una unión, podrán asociarse entre sí con independencia de su número y de la clase a que pertenezcan.
2. Dos o más uniones podrán constituir federaciones de cooperativas.
3. Podrán incluir en su denominación la referencia a un determinado ámbito geográfico o a una determinada actividad o sector, aquellas uniones o federaciones que acrediten asociar, directamente o a través de las entidades asociadas a las mismas, al menos el 30 por 100 de las cooperativas registradas en la zona geográfica correspondiente, o que desarrollen la actividad o se encuadren en el sector a que vengan referidas.
4. Dos o más federaciones o uniones de cooperativas podrán constituir confederaciones. Sólo cuando una confederación agrupe al menos el 60 por 100 de las uniones y federaciones de cooperativas de Castilla-La Mancha, y cuando entre todas ellas agrupen, a su vez, más del 30 por 100 de las cooperativas registradas en la comunidad autónoma y con actividad económica acreditada, podrá denominarse Confederación de Cooperativas de Castilla-La Mancha.
5. En el ámbito de la presente Ley, ninguna cooperativa podrá pertenecer a más de una unión, ni ésta a más de una federación, y, a su vez, ninguna federación o unión pertenecer a más de una confederación.
Se modifica la referencia hecha a las "cooperativas agrarias" por la de "cooperativas agroalimentarias", según establece la disposición adicional 1 de la Ley 4/2017, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-986#da
Artículo 165. Normas comunes.
1. Corresponde a las asociaciones, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, las siguientes funciones:
Representar a los miembros que asocien de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.
Organizar y facilitar servicios de asesoramiento, auditoría, asistencia jurídica o técnica y aquellos otros servicios que sean convenientes a los intereses de sus miembros. Asimismo, podrán prestar servicios a entidades no miembros en los términos que establezcan los estatutos o cuando deriven de convenios u otros vínculos concertados por las entidades asociativas.
Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las entidades asociadas o entre estas y sus socios.
Fomentar la promoción y formación cooperativa.
Realizar cualquier otra actividad de naturaleza análoga.
2. Para adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, las uniones, federaciones confederaciones constituidas al amparo de la presente Ley, deberán depositar por medio de sus promotores en el Registro Regional de Cooperativas de Castilla-La Mancha escritura pública de constitución, que habrá de contener:
La relación de las entidades promotoras, con sus datos identificativos.
La certificación del acuerdo de asociación de, al menos, el órgano de administración de cada una de ellas.
La composición de los órganos de representación y gobierno de la entidad.
Certificado del Registro de Cooperativas que acredite la inexistencia otra de entidad con idéntica denominación.
Los estatutos sociales.
3. Los estatutos sociales de las asociaciones, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas contendrán, como mínimo:
La denominación, que deberá incluir, según proceda, los términos «unión de cooperativas», «federación de cooperativas» o «confederación de cooperativas», o sus abreviaturas «u. de coop.», «f. de coop.» o «c. de coop.».
El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.
Los órganos sociales, su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos.
La regulación del derecho de voto, con el establecimiento de limitaciones al voto plural, de existir este.
Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de asociado.
El régimen de modificación de estatutos, fusión, disolución y liquidación de la entidad.
El régimen económico de la entidad que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los asociados conocer la situación económica de la entidad.
4. El Registro Regional de Cooperativas de Castilla-La Mancha dispondrá, en el plazo de treinta días, la publicidad del depósito en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo de otros treinta días subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el registro dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el presente Título o defectos en la documentación presentada.
La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos treinta días hábiles desde que solicitó el depósito sin que el registro de cooperativas hubiese formulado reparos o rechazara el depósito.
La modificación de los estatutos de las asociaciones cooperativas ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento regulado en este número.
5. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas deberán comunicar al Registro Regional de Cooperativas de Castilla-La Mancha, en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho, las altas y bajas de sus entidades socias, acompañando, en los casos de alta, certificación del acuerdo de asociarse.
Artículo 166. Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha.
1. El Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha, es un órgano de promoción y difusión del cooperativismo en Castilla-La Mancha, con funciones de carácter consultivo, asesor y de colaboración con la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de cooperativas.
2. Corresponden al Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha las siguientes funciones:
Facilitar y colaborar en la investigación, planificación y ejecución de los programas de desarrollo y fomento del cooperativismo, así como promover la educación y formación cooperativa.
Elaborar propuestas y dictámenes en relación con las cuestiones que afecten al cooperativismo.
Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones legales y reglamentarias y demás normas que afecten directamente a la economía social o a sus organizaciones, así como procurar su difusión.
Conciliar y ejercer el arbitraje en las cuestiones litigiosas que se planteen entre cooperativas, entre estas y sus socios, o en el seno de las mismas entre sus socios, cuando ambas partes lo soliciten o bien estén obligadas a tenor de lo establecido en sus estatutos sociales.
Colaborar en la elaboración de proposiciones sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecten a entidades de la economía social.
Realizar estudios sobre cuestiones y problemas que afecten a la economía social.
3. La organización y funcionamiento del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha se regulará reglamentariamente.
Sus miembros, en todo caso, deberán pertenecer a la administración autonómica, al movimiento cooperativo y de la economía social, sin perjuicio de la representación de otros sectores.
La persona que ocupe la presidencia del Consejo Regional será la persona titular de la Consejería competente en materia de trabajo y la vicepresidencia la ostentará la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de trabajo.
Artículo 167. Conciliación y arbitraje cooperativo.
1. Los conflictos que surjan entre socios y la cooperativa a la que pertenecen, entre varias cooperativas, entre la cooperativa o cooperativas y la entidad asociativa en que se integren, así como entre las federaciones de cooperativas, podrán ser sometidos a la mediación, la conciliación o el arbitraje del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha.
2. El procedimiento para la solicitud y tramitación de los citados mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos se desarrollarán conforme a lo prevenido en Decreto 72/2006, de 30 de mayo («Diario Oficial de Castilla-La Mancha» n.º 114, de 2 de junio de 2006) sobre los procedimientos de arbitraje, conciliación y mediación en el ámbito de la economía social.
Disposición adicional primera. Cómputo de plazos.
Los plazos señalados en la presente ley se computarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se modifica por la disposición final 1.16 Ley 4/2017, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-986#df
Disposición adicional segunda. Cooperativas de viviendas.
El régimen de las cooperativas de viviendas establecido en esta Ley será de aplicación sin perjuicio de lo previsto en la normativa sectorial sobre cooperativas de vivienda protegida.
Disposición adicional tercera. Remisiones formales a la legislación estatal.
Los artículos 26.4, 27.4, 28.6, 36.3 45, 54 apartados 3,7 y 8, 75.2, 76.6, 80.1, 83.2, 99.2 y 100.1 y 100.2 h), 114.3, 115 y 127 se incorporan a la presente Ley con el carácter de mera reproducción o de remisión formal a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, y demás legislación estatal dictada en materia civil, mercantil, laboral y de seguridad social, concursal, procesal y de ordenación de registros e instrumentos públicos directamente aplicable a las sociedades cooperativas de competencia autonómica.
Disposición adicional cuarta. Fondo Regional de la Competitividad.
Se agrega el fondo Regional para la mejora de la competitividad de las cooperativas agroalimentarias que tendrá reflejo específico en los presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
El Gobierno regional impulsará la fusión de cooperativas con objeto de mejorar su dimensión y competitividad.
Disposición adicional quinta. Seguridad Social.
Los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado recogerán necesariamente la opción que adopte la cooperativa respecto al régimen de Seguridad Social al que se acogerán sus personas socias trabajadoras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que establece que:
Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades siguientes:
Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Dichas cooperativas quedarán integradas en el Régimen General o en alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su actividad.
Como trabajadores autónomos en el régimen especial correspondiente.
Las cooperativas ejercitarán la opción en sus estatutos, y solo podrán modificarla en los supuestos y condiciones que el Gobierno establezca.
Se añade por la disposición final 1.17 Ley 4/2017, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-986#df
Disposición adicional sexta. Criterios de desempate en licitaciones de contratos de carácter social y asistencial de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos.
En los contratos relativos a prestaciones de carácter social y asistencial y en caso de igualdad entre las proposiciones económicamente más ventajosas, los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos podrán atribuir preferencia a las ofertas presentadas por las cooperativas calificadas como de iniciativa social sin ánimo de lucro que figuren inscritas en el correspondiente registro oficial de cooperativas, siempre que su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato según resulte de sus estatutos y dicha preferencia aparezca incluida en los pliegos de cláusulas administrativas particulares,
Se añade por la disposición final 1.18 Ley 4/2017, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-986#df
Disposición transitoria primera. Expedientes en tramitación.
Los expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.
El contenido de los estatutos de las cooperativas existentes a la entrada en vigor de la presente Ley no podrá ser aplicado en contradicción con lo dispuesto en la misma y se entenderá modificado y completado por cuantas normas imperativas o prohibitivas se contienen en esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en la disposición siguiente.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de estatutos.
Las cooperativas, así como sus uniones y federaciones que se hallen constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, dispondrán de un plazo de tres años a partir de esa fecha, para adaptar sus estatutos a los preceptos de la presente Ley. El acuerdo de adaptación de estatutos se adoptará en asamblea general, y se precisará el voto favorable de dos tercios de los votos presentes y representados. Cualquier miembro del órgano de administración o socio estará legitimado para solicitar de este órgano la convocatoria de la asamblea general con esta finalidad y si, transcurridos dos meses desde la solicitud, no se hubiese hecho la convocatoria, podrán solicitarla al órgano judicial competente quien, previa audiencia de los administradores, acordará lo procedente designando, en su caso, la persona que habrá de presidir la reunión.
Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley no se inscribirá en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha documento alguno de cooperativas sometidas a esta norma hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de sus estatutos sociales. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de miembros de los órganos de administración, necesarios para proceder, en legal forma, a la adaptación de estatutos sociales regulada por esta disposición, así como a la transformación, fusión, disolución y liquidación de la Sociedad, y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
Disposición transitoria tercera. Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.
En tanto no se produzca la modificación del vigente Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha aprobado por Decreto 178/2005, de 25 de octubre (DOCM n.º 216, de 28 de octubre de 2005), resultará éste de aplicación, en cuanto no contradiga ni modifique lo dispuesto por la presente Ley.
Disposición transitoria cuarta. Cooperativas organizaciones de productores de frutas y hortalizas.
Mientras se halle en vigor el Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas o norma que lo sustituya, en lo referido a los miembros socios no productores y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 39 de esta ley, en tanto la cooperativa o una de sus secciones cuente con el reconocimiento de organización de productores de frutas y hortalizas o inicie el procedimiento de reconocimiento correspondiente, el Consejo Rector podrá acordar, bien de oficio o a instancia de parte, la suspensión cautelar del derecho de voto de los socios de la organización de productores que no participasen en la actividad cooperativizada según los términos previstos estatutariamente y de acuerdo con los criterios establecidos por el citado Real Decreto, hasta que la persona o entidad socia vuelva a participar en la misma o la cooperativa pierda el citado reconocimiento
Se añade por la disposición final 1.19 Ley 4/2017, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-986#df
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas la Ley 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha (DOCM n.º 146, de 25 de noviembre) y cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente Ley dentro de su ámbito de aplicación.
Disposición final primera. Regulación supletoria.
Las cooperativas se regirán por las normas contenidas en la presente Ley, por los reglamentos de desarrollo de la misma, por sus estatutos y, supletoriamente, por la legislación de cooperativas del Estado y sus normas de desarrollo.
Disposición final segunda. Desarrollo de la Ley.
Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que, a propuesta de la Consejería competente en materia de trabajo, dicte cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley. El Consejo de Gobierno adaptará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley las normas reguladoras del régimen de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha. En el mismo plazo, el Consejo de Gobierno regulará las especificidades de la micro-empresa cooperativa y de la cooperativa agraria rural.
Disposición final tercera. Otras clases de cooperativas.
El Consejo de Gobierno de la Junta de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a propuesta de la Consejería competente en materia de trabajo, y previo informe preceptivo del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha, podrá regular nuevas clases de cooperativas y establecer sus normas.
Disposición final cuarta. Actualización de cuantías.
La cuantía de las sanciones previstas en el artículo 161 podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de trabajo, quien reordenará, en su caso, la atribución de competencias previstas en esta Ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Toledo, 4 de noviembre de 2010.
El Presidente,
José María Barreda Fontes
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