Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2011-02-12
Última actualización 2017-12-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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artículos 168
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b)

Cuando lo acuerden la asamblea general, el órgano de administración u otra instancia legitimada para ello según los estatutos.

c)

A solicitud del mismo número de socios que pueda solicitar la convocatoria de la asamblea general, siempre que no hayan transcurrido tres meses desde la fecha de cierre del ejercido a auditar.

2.

Las personas que deben ejercer la auditoría de cuentas serán designadas por la asamblea general antes de que finalice el ejercicio a auditar. Cuando la cooperativa venga obligada por Ley a auditar sus cuentas, el nombramiento de auditores/as deberá hacerse por un período de tiempo determinado que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser reelegidos por la asamblea general anualmente una vez haya finalizado el período inicial. En los casos en que no sea posible la designación por la asamblea general o ésta no surta efecto, el órgano de administración y los restantes legitimados para solicitar la auditoría podrán pedir a la unidad regional del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha el nombramiento de una persona encargada de ejercer la auditoría de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio. Una vez nombrado el auditor/a, no se podrá proceder a la revocación de su nombramiento, salvo por justa causa.

CAPÍTULO VIII. De las modificaciones estatutarias

Artículo 97. Requisitos y modalidades de la modificación.
1.

La modificación de los estatutos sociales debe ser acordada por la asamblea general, y exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a)

Que el órgano de administración o, en su caso, los socios autores de la propuesta formulen un informe escrito con la justificación detallada de la misma.

b)

Que se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse.

c)

Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe justificativo y de solicitar la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.

d)

Que el acuerdo sea tomado por la asamblea general por la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados.

2.

En todo caso, el acuerdo con el texto aprobado se elevará a escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

3.

Cuando la modificación consista en el cambio de clase de la cooperativa, los socios que hubiesen hecho constar, en acta o mediante documento fehaciente entregado dentro de las setenta y dos horas siguientes, su oposición al acuerdo, aunque la votación hubiera sido secreta, los socios ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad, considerando su baja como justificada. Este derecho podrá ejercitarse hasta que transcurra un mes a contar de la inscripción del acuerdo en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

Se suprime el apartado 4 por la disposición final 1.9 Ley 4/2017, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-986#df

Artículo 98. Cambio de domicilio.

Salvo disposición contraria de los estatutos, el cambio de domicilio social consistente en su traslado dentro del mismo término municipal no exigirá el acuerdo de la asamblea general, pudiendo acordarse por el órgano de administración.

Dicha modificación se inscribirá en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

CAPÍTULO IX. De la transformación, fusión y escisión

Sección 1.ª De la transformación

Artículo 99. Transformación de otras sociedades en cooperativas.
1.

Las sociedades civiles y mercantiles y las asociaciones podrán transformarse en cooperativas, siempre que la legislación civil o mercantil aplicable a aquéllas no lo prohíba.

2.

La transformación no afectará a la personalidad jurídica de la sociedad transformada.

3.

El acuerdo de transformación deberá constar en escritura pública que contendrá las menciones previstas en esta Ley para la constitución de una cooperativa.

La escritura de transformación se presentará para su inscripción en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, acompañada del balance de la sociedad cerrado el día anterior a la fecha del acuerdo de transformación, de la certificación del registro público en la que consten la transcripción literal de los asientos que hayan de quedar vigentes y la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación, y del informe de una o varias personas expertas independientes que posean la habilitación legal correspondiente sobre el valor del patrimonio no dinerario. En la escritura se indicará también la participación en el capital social que corresponda a cada uno de los socios. Inscrita la transformación, el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha lo comunicará de oficio al registro público correspondiente.

4.

Si la legislación aplicable a las sociedades que se transforman en cooperativas reconociere a los socios el derecho de separación en caso de transformación o de modificación de los estatutos, la escritura pública de transformación contendrá la relación de quienes hayan hecho uso del mismo y el capital que representen, así como el balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura.

5.

El acuerdo de transformación en cooperativa será adoptado por el órgano social que resulte competente y cumpliendo los requisitos que estén previstos en la legislación que resulte aplicable a la sociedad que se transforma.

Artículo 100. Transformación de la cooperativa.
1.

Las cooperativas podrán transformarse en asociaciones, sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase, de conformidad con la normativa que les resulte de aplicación, sin que ello afecte a la personalidad jurídica de la sociedad transformada.

2.

La transformación de la cooperativa deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)

La transformación sólo podrá efectuarse por necesidades empresariales, organizativas, económicas o análogas que exijan soluciones societarias inviables en el sistema jurídico cooperativo, a juicio del órgano de administración.

b)

El acuerdo de transformación deberá ser adoptado por la asamblea general, con los requisitos y formalidades establecidas para la modificación de los estatutos. La asamblea general deberá aprobar, asimismo, el balance de la cooperativa, cerrado el día anterior al del acuerdo, las menciones exigidas por la ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte y la cuota que corresponde a cada socio en el capital social de la nueva sociedad, que será proporcional a la participación que tuviera en el capital social de la cooperativa que transforma.

c)

El patrimonio no dinerario de la cooperativa será valorado por el órgano de administración previo informe de una o varias personas expertas independientes que posean la habilitación legal correspondiente. La valoración del órgano de administración será sometida a la aprobación de la asamblea general, y el informe de los expertos se incorporará a la escritura.

d)

El acuerdo de transformación deberá publicarse en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y en uno de los diarios de mayor circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio social y los centros de trabajo.

e)

El acuerdo de transformación será elevado a escritura pública. La escritura pública de transformación, que habrá de ser otorgada por la cooperativa y por todos los socios que pasen a responder personalmente de las deudas sociales, contendrá las menciones exigidas por la Ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte, así como la relación de socios que hayan hecho uso del derecho de separación y el capital que representen.

f)

La escritura pública de transformación de la cooperativa se presentará en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, acompañada del balance de la sociedad cerrado el día anterior a la fecha del acuerdo de transformación y del balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura si algún socio hubiera ejercitado el derecho de separación. El Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha emitirá certificación en la que consten la transcripción literal de todos los asientos que hayan de quedar vigentes y la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación. Al emitirse la certificación se extenderá nota de cierre provisional de la hoja de la cooperativa que se transforma.

g)

La escritura de transformación se presentará para su inscripción en el registro público correspondiente, acompañada del balance cerrado el día anterior al acuerdo de transformación, así como de la certificación del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha indicada en la letra f) del presente artículo.

h)

Inscrita la transformación, el registrador mercantil lo comunicará de oficio al Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, que procederá a la inmediata cancelación de los asientos relativos a la sociedad.

3.

Tendrán derecho de separación los socios que hayan votado en contra en el acto de la asamblea y los que, no habiendo asistido a la asamblea, expresen su disconformidad mediante escrito dirigido al órgano de administración en el plazo de cuarenta días desde la publicación del último anuncio del acuerdo. Tales socios tendrán derecho al reembolso de sus participaciones sociales como si se tratara de baja justificada.

4.

El Fondo de Reserva Obligatorio, el Fondo de Promoción y Formación y cualquier otro Fondo que no sea total o parcialmente repartible entre los socios recibirán el destino establecido para el caso de disolución de las cooperativas.

Sección 2.ª De la fusión

Artículo 101. Modalidades y efectos de la fusión.
1.

Las cooperativas podrán fusionarse, bien mediante la fusión de dos o más, o bien mediante la absorción de una o más por otra cooperativa ya existente.

Las cooperativas en liquidación podrán participar en una fusión siempre que no haya comenzado el reembolso de las aportaciones al capital social o a los socios.

2.

Las cooperativas que se fusionen en una nueva o que sean absorbidas por otra ya existente quedarán disueltas, aunque no entrarán en liquidación, y sus patrimonios y socios pasarán a la sociedad nueva o absorbente, que asumirá los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas. Los fondos sociales, obligatorios o voluntarios, de las sociedades disueltas pasarán a integrarse en los de la cooperativa nueva o absorbente.

Artículo 102. Proyecto de fusión.
1.

El proyecto de fusión será fijado por los órganos de administración de las sociedades que se fusionen mediante un convenio previo, que tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a)

La denominación, clase y domicilio de las cooperativas que participan en la fusión de la nueva sociedad, en su caso, así como los datos identificadores de su inscripción en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

b)

El sistema para fijar la cuantía de capital social que se reconoce a cada socio de las cooperativas disueltas, como participaciones sociales de la cooperativa nueva o absorbente, así como las actualizaciones que de dicho capital social sean acordadas a consecuencia de la fusión conforme a las normas especiales que resulten de aplicación y cuyo tratamiento será igual que el previsto en el artículo 80, relativo a la actualización de participaciones.

c)

Los derechos y obligaciones que vayan a reconocerse a los socios de las cooperativas disueltas en la utilización de los servicios de la cooperativa nueva o absorbente.

d)

La fecha a partir de la cual las operaciones de las cooperativas que se extingan habrán de considerarse realizadas, a efectos contables, por cuenta de la cooperativa nueva o absorbente.

e)

Los derechos que correspondan a los titulares de participaciones especiales, títulos participativos u otros títulos asimilables de las cooperativas que se extingan en la cooperativa nueva o absorbente.

f)

Descripción de los bienes muebles e inmuebles a los que, a consecuencia de la fusión, pueda afectar algún cambio de titularidad en cualquier registro público.

2.

Firmado el convenio previo de fusión, los órganos de administración de las cooperativas que se fusionen se abstendrán de realizar cualquier acto o celebrar cualquier contrato que pudiera obstaculizar la aprobación del proyecto o modificar sustancialmente la proporción de la participación de los socios de las cooperativas que se disuelven en la cooperativa nueva o absorbente.

3.

El proyecto quedará sin efecto si la fusión no queda aprobada por todas las cooperativas que participen en ella en un plazo de seis meses desde la fecha del proyecto.

Artículo 103. Información a los socios sobre la fusión.

Al publicar la convocatoria de la asamblea general deberá ponerse a disposición de los socios en el domicilio social la siguiente documentación:

1.

El proyecto de fusión a que se refiere el artículo anterior.

2.

El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa de los tres últimos ejercicios de las sociedades que participan en la fusión, junto con los correspondientes informes, en su caso, de los Interventores/as y de los auditores/as de cuentas.

3.

El balance de fusión de cada una de las cooperativas. Podrá considerarse balance de fusión al último balance anual aprobado, siempre que no sea anterior en más de ocho meses a la fecha de celebración de la asamblea que ha de resolver sobre la fusión. Si el balance anual no cumpliera con este requisito, será censurado, en su caso, por los Interventores y, en su defecto, por los auditores/as de cuentas y habrá de ser sometido a la aprobación de la asamblea. La impugnación del balance de fusión no podrá suspender por sí sola la ejecución de ésta.

4.

La memoria redactada por el órgano de administración sobre la conveniencia y efectos de la fusión.

5.

El proyecto de estatutos de la nueva cooperativa o, si se trata de una absorción, el texto íntegro de las modificaciones que, en su caso, hayan de introducirse en los estatutos de la cooperativa absorbente.

6.

Los estatutos vigentes de las cooperativas que participan en la fusión.

7.

La relación de nombres, apellidos y edad, si fueran personas físicas, o la denominación o razón social, si fueran personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio de los miembros de los órganos de administración de las cooperativas que participen en la fusión, la fecha desde la que desempeñan sus cargos y, en su caso, las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestos como miembros del órganos de administración como consecuencia de la fusión.

Artículo 104. El acuerdo de fusión.
1.

El acuerdo de fusión será adoptado en asamblea general por cada una de las cooperativas que se fusionen por la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados, cumpliendo los siguientes requisitos:

a)

La convocatoria de la asamblea general, que se ajustará a las normas legales y estatutarias, deberá incluir las menciones mínimas del proyecto de fusión a que se refiere el artículo 102, y hará constar el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social los documentos indicados en el artículo 103, así como a pedir la entrega o envío gratuito del texto íntegro del proyecto de fusión y de la memoria redactada por el órgano de administración sobre la conveniencia y efectos de la fusión.

b)

El acuerdo de fusión deberá aprobar sin modificaciones el proyecto de fusión y, cuando ésta se realice mediante la creación de una nueva sociedad, deberá incluir las menciones exigidas en el número 2 del artículo 13, en cuanto resulten de aplicación.

c)

El acuerdo de fusión de cada una de las cooperativas, una vez adoptado, se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y, al menos, en dos de los diarios de mayor circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio social y los centros de trabajo, en su caso.

2.

Desde el momento en que el proyecto de fusión haya sido aprobado por la asamblea general de cada una de las cooperativas, todas ellas quedan obligadas a continuar el procedimiento de fusión.

Artículo 105. Derecho de separación del socio.
1.

Los socios de las cooperativas participantes en la fusión, disconformes con el acuerdo de fusión, tendrán derecho a separarse de su cooperativa, mediante escrito dirigido al órgano de administración dentro de los cuarenta días siguientes a la última publicación del anuncio en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y, al menos, en dos de los diarios de mayor circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio social y los centros de trabajo, en su caso.

2.

La cooperativa resultante de la fusión asumirá la obligación de la liquidación de las participaciones al socio disconforme con la fusión, en la forma regulada en esta Ley para el caso de baja justificada.

Artículo 106. Derecho de oposición de los acreedores.
1.

La fusión no podrá ser realizada antes de que transcurran dos meses desde la fecha del último anuncio del acuerdo a que se refiere el apartado c), del número 1 del artículo 104. Si durante este plazo algún acreedor ordinario de algunas de las sociedades que se extinguen se opusiera por escrito a la fusión, ésta no podrá llevarse a efecto si sus créditos no son enteramente satisfechos o si previamente la sociedad deudora, o la que vaya a resultar de la fusión, no aporta garantía suficiente para los mismos. Los acreedores no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.

2.

En el anuncio del acuerdo de fusión deberá mencionarse expresamente este derecho de oposición de los acreedores.

Artículo 107. Escritura e inscripción de la fusión.

La formalización de los acuerdos de fusión se hará mediante escritura pública única, en la que constará el acuerdo de fusión aprobado por las respectivas asambleas generales de las cooperativas que se fusionan, que habrá de contener el balance de fusión de las cooperativas que se extinguen.

Si la fusión se realizara mediante la creación de una nueva cooperativa, la escritura deberá contener, además, las menciones exigidas en el artículo 13, en cuanto resulten de aplicación para la constitución de la misma; si se realizan por absorción contendrá las modificaciones estatutarias que se hubieran acordado por la cooperativa absorbente con motivo de la fusión. La escritura de fusión tendrá eficacia en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha para la cancelación de las cooperativas que se extinguen y la inscripción de la nuevamente constituida o modificaciones de la absorbente.

Artículo 108. Fusión de cooperativas con otras sociedades.
1.

Será posible la fusión de cooperativas con otro tipo de sociedades. La sociedad resultante de la fusión o la sociedad absorbente podrá ser una cooperativa o de otra clase.

2.

A estas fusiones será de aplicación la normativa reguladora de la sociedad absorbente o que se constituya como consecuencia de la fusión, pero en cuanto a la adopción del acuerdo y las garantías de los derechos de socios y acreedores de las cooperativas participantes, se estará a lo dispuesto en los artículos 104, 105 y 106 de la presente Ley. Si la entidad resultante de la fusión no fuera una sociedad cooperativa, la liquidación de sus participaciones al socio, que ejercite el derecho de separación, deberá tener lugar dentro del mes siguiente a la fecha en que haga uso del mismo. Hasta que no se hayan pagado estas liquidaciones, no podrá formalizarse la fusión.

3.

La parte correspondiente de los Fondos de Reserva Obligatorio, de Promoción y Formación y de cualesquiera otros Fondos o Reservas que no sean total o parcialmente repartibles entre los socios, recibirán el destino establecido para el caso de disolución de las cooperativas.

Sección 3.ª De la escisión

Artículo 109. Escisión.
1.

La escisión de la cooperativa podrá consistir en la extinción de ésta, sin liquidación previa, mediante la división de su patrimonio y del colectivo de socios en dos o más partes. Cada una de estas se traspasará en bloque a las cooperativas de nueva creación o será absorbida por otras ya existentes o se integrará con las partes escindidas de otras cooperativas en una de nueva creación. En estos dos últimos casos se denominará escisión-fusión.

2.

También podrá consistir en la segregación de una o más partes del patrimonio y del colectivo de socios de una cooperativa, sin la disolución de ésta, traspasándose en bloque lo segregado a otras cooperativas de nueva creación o ya existentes.

3.

Las sociedades beneficiarias de la escisión pueden ser cooperativas o tener cualquier otra forma mercantil.

4.

El proyecto de escisión, suscrito por los administradores/as de las cooperativas participantes, deberá contener una propuesta detallada de la parte del patrimonio y de los socios que vayan a transferirse a las cooperativas resultantes o absorbentes.

5.

En defecto de cumplimiento por una cooperativa beneficiaria de una obligación asumida por ella, en virtud de la escisión, responderán solidariamente del cumplimiento de la misma las restantes cooperativas beneficiarias del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas. Si la cooperativa escindida no ha dejado de existir como consecuencia de la escisión, será responsable la propia cooperativa escindida por la totalidad de la obligación.

6.

La escisión de cooperativas se regirá, con las salvedades contenidas en los números anteriores, por las normas reguladoras de la fusión, en lo que fueran aplicables, y los socios y acreedores de las cooperativas participantes podrán ejercer los mismos derechos.

CAPÍTULO X. De la disolución y liquidación

Sección 1.ª Disolución

Artículo 110. Causas de la disolución.
1.

La cooperativa quedará disuelta y entrará en liquidación, excepto en los casos de fusión, absorción y escisión, por las causas siguientes:

a)

Por el cumplimiento del término fijado en los estatutos sociales.

b)

Por la voluntad de los socios, manifestada mediante acuerdo de la asamblea general adoptado por los dos tercios de los votos presentes y representados.

c)

Por la realización de su objeto social o por la imposibilidad de realizar la actividad cooperativizada o el fin social.

d)

Por la reducción del número de socios por debajo del mínimo legal necesario para constituir una cooperativa, si no se reconstituye en el período de un año.

e)

La paralización o inactividad de alguno de sus órganos sociales necesarios o la no realización de la actividad cooperativizada, durante dos años consecutivos.

f)

Por la reducción de la cifra de capital social por debajo del mínimo fijado estatutariamente, si no se restituye en el plazo de un año, o no se procede conforme dispone el artículo 74.6 de esta Ley.

g)

Por cualquier otra causa establecida en la ley o en los estatutos.

2.

Si por pérdidas o cualquier otra circunstancia la sociedad estuviera en situación de insolvencia, se aplicará lo dispuesto en la legislación concursal. La declaración de concurso de la sociedad no constituye por sí sola causa de disolución; no obstante, si durante la tramitación del concurso se abre la fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta.

Artículo 111. Disolución por transcurso del término.

Transcurrido el término de duración de la cooperativa fijado en los estatutos, ésta se disolverá de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha. El socio disconforme con la prórroga podrá causar baja que tendrá, en todo caso, la consideración de justificada y deberá ejercitarse en la forma prevista en el artículo 105.1.

Artículo 112. Acuerdo de disolución.
1.

Cuando concurran las causas previstas en el artículo 110.1, a excepción de las indicadas en los apartados a) y b), la disolución de la cooperativa requerirá acuerdo, por mayoría simple, de la asamblea general, que se formalizará en escritura pública.

2.

El órgano de administración deberá convocar asamblea general en el plazo de treinta días, a contar desde el momento en que concurran las causas señaladas en el apartado anterior, para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio ordinario o colaborador podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurre una causa de disolución. La asamblea general tomará el acuerdo con la mayoría simple prevista en el artículo 51.1.

3.

Si la asamblea no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara el acuerdo de disolución o el que sea necesario para la remoción de la causa de disolución, cualquier socio o tercero con interés legítimo podrá instar la disolución de la cooperativa ante el órgano judicial competente o el requerimiento previo a la descalificación, regulado en el artículo 162.

4.

El órgano de administración está obligado a solicitar la disolución judicial de la cooperativa cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la asamblea, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la asamblea, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.

5.

El incumplimiento de la obligación de convocar asamblea general o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo por las deudas sociales nacidas a partir del momento en que concurra efectivamente la causa de disolución.

6.

El acuerdo de disolución o la resolución judicial, en su caso, se inscribirá en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha y se publicará en dos de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social, y en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», en el plazo de treinta días desde que se adoptó el acuerdo o se notificó la resolución.

Artículo 113. Reactivación de la cooperativa.
1.

La cooperativa podrá ser reactivada previo acuerdo de la asamblea general, con la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados, siempre que haya desaparecido la causa que motivó su disolución y no haya comenzado el reembolso de las aportaciones.

2.

El acuerdo de reactivación se elevará a escritura pública y se inscribirá en el Registro de Cooperativas, momento a partir del cual surtirá efecto la reactivación.

Sección 2.ª Liquidación

Artículo 114. Liquidación.
1.

Disuelta la cooperativa se abrirá el período de liquidación, excepto en los supuestos de fusión, absorción o escisión. Si los estatutos no hubieran previsto a quién corresponde realizar las tareas de liquidación, la asamblea general designará entre los socios, en votación secreta y por mayoría simple de votos, a los liquidadores, en número impar. Su nombramiento no surtirá efecto hasta el momento de su aceptación y deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

2.

Cuando los liquidadores sean tres o más, actuarán en forma colegiada y adoptarán los acuerdos por mayoría.

3.

Transcurrido un mes desde la disolución, sin que se hubiese efectuado el nombramiento de liquidadores, el órgano de administración o cualquier socio, en su caso, podrá solicitar del órgano judicial competente su designación que podrá recaer en personas no socias, efectuándose el nombramiento en el plazo de un mes. Hasta el nombramiento de los liquidadores, el órgano de administración continuará en las funciones gestoras y representativas de la cooperativa.

4.

Designados los liquidadores, el órgano de administración cesará en sus funciones desde ese momento, y suscribirá con aquéllos el inventario y balance de la cooperativa, referidos al día en que se inicie la liquidación y antes de que los liquidadores comiencen sus operaciones.

5.

Durante el período de liquidación, se mantendrán las convocatorias y reuniones de asambleas generales que se convocarán por los liquidadores, quienes las presidirán y darán cuenta de la marcha de la liquidación.

6.

La cooperativa disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión «en liquidación».

7.

Será aplicable a los liquidadores, el régimen de responsabilidades previsto en esta Ley para los miembros del órgano de administración de la cooperativa.

Artículo 115. Intervención de la liquidación.

Los socios ordinarios, así como los colaboradores, que representen el diez por ciento del conjunto, podrán solicitar del Juez o la Jueza de Primera Instancia la designación de uno o varios Interventores o Interventoras que fiscalicen las operaciones de la liquidación. En este caso, no tendrán validez las operaciones efectuadas sin participación de los Interventores o Interventoras.

Artículo 116. Funciones de los liquidadores.

Corresponde a los liquidadores:

1.

Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la cooperativa y velar por la integridad de su patrimonio.

2.

Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la cooperativa, incluida la enajenación de los bienes.

3.

Reclamar y percibir los créditos pendientes, sea contra los terceros o contra los socios.

4.

Concertar transacciones y compromisos cuando así convenga a los intereses sociales.

5.

Pagar a los acreedores y socios, transferir a quien corresponda el Fondo de Promoción y Formación y el sobrante del haber líquido de la cooperativa, ateniéndose a las normas que se establecen en el artículo 118 de esta Ley.

6.

Ostentar la representación de la cooperativa en juicio y fuera de él para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.

7.

En caso de insolvencia de la cooperativa los liquidadores deberán solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la legislación concursal. En caso de incumplimiento de esta obligación dentro de los plazos previstos en la legislación concursal, los liquidadores responderán solidariamente por las nuevas deudas sociales que surjan a partir de la aparición de la situación de insolvencia.

Artículo 117. Balance final.
1.

Finalizadas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la asamblea general un balance final, un informe de gestión sobre dichas operaciones y un proyecto de distribución del activo sobrante, que deberán censurar previamente los interventores/as de la liquidación, en el caso de haber sido nombrados.

2.

El balance final y el proyecto de distribución deberán ser publicados en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social. Dichos balance y proyecto podrán ser impugnados en el plazo de sesenta días a contar desde su publicación, conforme al procedimiento establecido para la impugnación de los acuerdos de la asamblea general, por cualquier socio que se sienta agraviado y por los acreedores cuyos créditos no hubieran sido satisfechos o garantizados.

En tanto no haya transcurrido el plazo para su impugnación o resuelto por sentencia firme las reclamaciones interpuestas, no podrá procederse al reparto del activo resultante. No obstante, los liquidadores podrán proceder a realizar pagos a cuenta del haber social siempre que por su cuantía no hayan de verse afectados por el resultado de aquellas reclamaciones.

Artículo 118. Adjudicación del haber social.
1.

No se podrá adjudicar ni repartir el haber social hasta que no se hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales, se haya procedido a su consignación o se haya asegurado el pago de los créditos no vencidos.

2.

Satisfechas dichas deudas, el resto del haber social, sin perjuicio de lo pactado en la financiación subordinada, se adjudicará por el siguiente orden:

a)

El importe del Fondo de Promoción y Formación se pondrá a disposición de la entidad asociativa en la que esté integrada la cooperativa. Si no lo estuviera, la asamblea general podrá designar a qué entidad asociativa se destinará.

De no producirse designación, dicho importe se ingresará al Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha para destinarlo a la promoción del cooperativismo y de la economía social.

b)

Se reintegrará a los socios el importe de las participaciones cooperativas que tuvieran acreditadas, una vez abonados o deducidos los beneficios o pérdidas correspondientes a ejercicios anteriores, actualizados, en su caso, comenzando por las aportaciones de los socios colaboradores, las participaciones voluntarias de los demás socios y a continuación las participaciones obligatorias.

c)

Se reintegrará a los socios su participación en los fondos de reserva voluntarios que tengan carácter repartible por disposición estatutaria o por acuerdo de la asamblea general, distribuyéndose los mismos de conformidad con las reglas establecidas en los estatutos o en dicho acuerdo y, en su defecto, en proporción a las actividades realizadas por cada uno de los socios con la cooperativa durante los últimos cinco años o, para las cooperativas cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución.

De establecerse la repartibilidad total o parcial del Fondo de Reserva Obligatorio, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 90, el porcentaje repartible que reste del mismo, después de efectuadas las operaciones indicadas en las tres letras anteriores de este apartado, se repartirá entre los socios atendiendo al tiempo de permanencia, así como a la actividad desarrollada en la entidad.

Sólo tendrán derecho al mencionado reparto aquellos socios que en el momento de cesar la actividad la cooperativa lleven, al menos, cinco años incorporados a la misma.

d)

El haber líquido sobrante, si lo hubiere, se pondrá a disposición de la cooperativa o entidad asociativa que figure expresamente recogida en los estatutos o que se designe por acuerdo de asamblea general. de no producirse designación, dicho importe se ingresará a favor del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha para destinarlo a la promoción del Cooperativismo y de la Economía Social.

Si la entidad designada fuera una cooperativa, ésta deberá incorporarlo al fondo de reserva obligatorio, comprometiéndose a que durante un período de quince años tenga un carácter de indisponibilidad, sin que sobre el importe incorporado se puedan imputar pérdidas originadas por la cooperativa. Si lo fuere una entidad asociativa, deberá destinarlo a apoyar proyectos de nueva creación de cooperativas.

3.

Cualquier socio de la cooperativa en liquidación que tenga en proyecto incorporarse a otra cooperativa, podrá exigir que la parte proporcional del haber líquido sobrante de la liquidación, calculada sobre el total de socios, se ingrese en el fondo de reserva obligatorio de la cooperativa a la que se incorpore, siempre que así lo hubiera solicitado con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la asamblea general que deba aprobar el balance final de liquidación.

4.

Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 74.8 b) los titulares que hayan causado baja y solicitado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social una vez satisfecho el importe del Fondo de Promoción y Formación y antes del reintegro de las restantes aportaciones a los socios.

Artículo 119. Extinción.
1.

Finalizada la liquidación, los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad en la que deberán manifestar:

a)

Que el balance final y el proyecto de distribución del activo han sido aprobados por la asamblea general y publicados en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social.

b)

Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo a que se refiere el artículo 117.2 de esta Ley, sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiere resuelto.

c)

Que se ha procedido a la adjudicación del haber social conforme a lo establecido en el artículo 118 de esta Ley y consignadas las cantidades que correspondan a los acreedores, socios y entidades que hayan de recibir el remanente del Fondo de Promoción y Formación y del haber líquido sobrante.

2.

A la escritura pública se incorporará el balance final de liquidación, el proyecto de distribución del activo y el certificado de acuerdo de la asamblea.

3.

Los liquidadores deberán solicitar en la escritura la cancelación de los asientos registrales de la cooperativa. La escritura se inscribirá en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, depositando en dicha dependencia los libros y documentos relativos a la cooperativa, que se conservarán durante un período de seis años.

4.

En caso de deudas sobrevenidas una vez cancelada la inscripción de la cooperativa, los antiguos socios y colaboradores responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, si su responsabilidad por las deudas sociales era limitada; sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa.

5.

En caso de activo sobrevenido se repartirá por los antiguos liquidadores entre los antiguos socios ordinarios y colaboradores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118. Si transcurren tres meses desde su aparición sin que hubiera resultado adjudicado dicho activo, cualquier interesado podrá solicitar del órgano judicial competente del domicilio que designe, previa audiencia de los antiguos liquidadores, un nuevo liquidador.

Artículo 119 bis. Disolución, liquidación y extinción simultánea.
1.

Con carácter extraordinario, la asamblea general podrá aprobar simultáneamente la disolución, liquidación y extinción de la cooperativa, si concurren la totalidad de las circunstancias siguientes:

a)

Que el acuerdo se haya adoptado en asamblea general universal de las socias y socios.

b)

Que el acuerdo se haya aprobado por unanimidad.

c)

Que no existan deudas sociales, sin considerar dentro de éste concepto los gastos originados por la disolución, liquidación y extinción.

2.

En este supuesto, deberán cumplirse todos los requisitos recogidos en los artículos 110 a 119 y los establecidos reglamentariamente, con las siguientes salvedades:

a)

El acuerdo de disolución, el balance final y el proyecto de distribución del haber social deberán publicarse en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en dos de los diarios de mayor circulación de la región.

b)

Los anuncios deberán expresar que la asamblea general universal de la cooperativa ha acordado por unanimidad la disolución, liquidación y extinción simultánea de la cooperativa, la fecha del acuerdo y el proyecto de distribución del haber social, en su caso. Asimismo, se publicará en dichos anuncios el balance final.

c)

En la escritura deberá acreditarse, mediante declaración de los otorgantes, que se han publicado los anuncios a los que se refiere la letra a).

d)

No será necesario hacer las manifestaciones del artículo 119.1.b).

e)

No será necesario hacer las manifestaciones del artículo 119.1.c), exclusivamente en lo relativo a consignar las cantidades que corresponden a los acreedores.

f)

El balance inicial y final será el mismo.

Se añade por la disposición final 1.10 Ley 4/2017, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-986#df

Artículo 120. Situaciones concursales.

A las cooperativas les será de aplicación la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, debiendo inscribirse en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha las resoluciones judiciales que constituyan, modifiquen o extingan las situaciones concursales que afecten a la sociedad.

TÍTULO II. De las clases de cooperativas

CAPÍTULO I. Cooperativas de primer grado. Disposiciones generales

Artículo 121. Clasificación y régimen jurídico aplicable.
1.

Las sociedades cooperativas se ordenan, en atención a la finalidad perseguida y al concreto objeto de la actividad desarrollada, en las siguientes clases:

a)

Cooperativas de trabajo asociado.

b)

Cooperativas de servicios.

c)

Cooperativas de transportes.

d)

Cooperativas agroalimentarias.

e)

Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.

f)

Cooperativas de viviendas.

g)

Cooperativas de consumidores y usuarios.

h)

Cooperativas de seguros.

i)

Cooperativas sanitarias.

j)

Cooperativas de enseñanza.

k)

Cooperativas de iniciativa social.

l)

Cooperativas de integración social.

m)

Cooperativas de crédito.

n)

Cooperativas mixtas.

o)

Cooperativas integrales.

p)

Cooperativas rurales.

2.

Las cooperativas que deban constituirse con arreglo a esta Ley, se regirán en primer lugar, por las disposiciones de este título específicamente aplicables a la clase de cooperativa a la que pertenezcan y, en lo no previsto, por las normas generales establecidas en los otros títulos de esta Ley.

En todo caso, si una cooperativa no se ajustase directamente a ninguna de las clases específicamente contempladas, se regirá, en lo que resulte necesario, por las disposiciones de la clase con la que guarde mayor analogía.

3.

Las clases de cooperativas previstas en este título no son totalmente excluyentes e incompatibles entre sí, de modo que aún cuando toda sociedad cooperativa deba ser ubicada principalmente dentro de una clase concreta y sujetarse a su regulación específica, ello no impedirá la aplicación de las normas destinadas a otra clase que fueren compatibles en atención a las finalidades perseguidas o su estructura económico-social.

Asimismo cuando el objeto social de una cooperativa comprenda actividades propias de distintas clases, se regirá prioritariamente por las normas específicas de la actividad principal.

4.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de trabajo, podrá desarrollar reglamentariamente el régimen de las distintas clases previstas así como establecer las normas específicas necesarias para desarrollar otras actividades en régimen de cooperativa constitutivas de nuevas clases de cooperativas.

Se modifica la letra d) y se ñañde la p) al apatado 1 por la disposición final 1.11 Ley 4/2017, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-986#df

Sección 1.ª De las cooperativas de trabajo asociado

Artículo 122. Objeto y disposiciones generales.
1.

Son cooperativas de trabajo asociado aquéllas que integran principalmente a personas físicas que, mediante su trabajo en común, realizan cualquier actividad económica o social de producción de bienes o servicios destinados a terceros.

También podrán contar con socios colaboradores.

2.

Sólo podrán ser socios o socias quienes tengan capacidad para contratar de acuerdo con la legislación laboral vigente.

Las personas extranjeras podrán ser socios trabajadores o socias trabajadoras de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España. La pérdida de la condición de socio trabajador o socia trabajadora provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.

3.

El trabajador o trabajadora de carácter fijo con más de tres años de antigüedad en la cooperativa tendrá que ser admitido como socio trabajador sin período de prueba, si, reuniendo los demás requisitos estatutarios para ingresar, solicita su ingreso en la cooperativa dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento de los tres años.

Artículo 123. Trabajadores/as de la cooperativa.
1.

El número de horas/año realizadas por trabajadores/as asalariados/as no deberá exceder del treinta por ciento del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores.

2.

Si las características o necesidades objetivas de la actividad empresarial obligaran a superar estos porcentajes deberá solicitarse motivadamente autorización de la Consejería competente en materia de trabajo, que habrá de resolver en el plazo de quince días. En caso de silencio, pasado dicho plazo se entenderá concedida la autorización.

No obstante, el mencionado límite no será de aplicación a los supuestos siguientes:

a)

Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras que sustituyan a socios/as trabajadores/as o asalariados/as en situación legal o estatutaria de suspensión o que desatienden la oferta de ingresar como socios, a que se refiere la letra e) de este apartado.

b)

Cuando la cooperativa de trabajo asociado deba subrogarse en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular de una empresa a la que aquella sucede.

c)

Cuando se trate de trabajadores/as con contrato en prácticas, para la formación o en aplicación de medidas de fomento de la contratación de personas con discapacidad.

d)

Cuando se trate de trabajadores y trabajadoras contratados para cubrir necesidades cíclicas derivadas de actividades de temporada cuya duración no exceda de seis meses al año.

e)

Cuando se produzca por la negativa de los trabajadores/as a la propuesta de integración como socios, y se cumplan los siguientes requisitos:

1.° Que la cooperativa haya realizado por escrito una oferta clara y ajustada a sus estatutos para admitir socios a los trabajadores/as.

2.° Que la cooperativa acredite fehacientemente la recepción por los trabajadores/as de la citada propuesta.

3.° Que los trabajadores/as rechacen de forma expresa la propuesta para adquirir la condición de socios/as. Se entenderá rechazada, cuando estos así lo manifiesten por escrito, o transcurran dos meses desde la notificación de la oferta sin pronunciamiento expreso.

4.° Que la cooperativa comunique lo actuado al Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, en los quince días siguientes a la finalización del procedimiento mencionado en los números anteriores.

3.

Cuando una cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y una nueva empresa se hiciese cargo de las mismas, los socios trabajadores o socias trabajadoras tendrán los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido de haber sido trabajadores/as por cuenta ajena, de conformidad con la legislación estatal aplicable.

Artículo 124. Régimen de prestación del trabajo.
1.

La organización del trabajo, la jornada, el descanso semanal, las fiestas, vacaciones y permisos, la clasificación profesional, la movilidad funcional y geográfica, las excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación laboral en régimen cooperativo, y en general cualquier otra materia relacionada con los derechos y obligaciones del socio como trabajador/a, serán regulados por los estatutos o, en su defecto, por acuerdo de la asamblea general, respetando las disposiciones de esta Ley y, subsidiariamente, los derechos y garantías legalmente establecidos en el derecho laboral común, sin perjuicio de los derechos reconocidos en la legislación laboral que por afectar al principio de igualdad son de aplicación directa.

2.

Los socios de las cooperativas de trabajo asociado pueden prestar su trabajo a tiempo total, parcial o con carácter estacional.

Las condiciones y distribución horaria de la jornada a tiempo parcial y sus posibles modificaciones deberán constar documentalmente.

3.

Serán de aplicación a los centros de trabajo de estas cooperativas y a sus socios las normas sobre salud laboral y prevención de riesgos laborales.

4.

Los socios trabajadores y socias trabajadoras tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos societarios, según su participación en la actividad cooperativizada, y en la cuantía que establezca la asamblea general.

En el supuesto de que una cooperativa de trabajo tuviera concentrada más del ochenta por ciento de su facturación con un único cliente o con un grupo de empresas, el anticipo societario deberá ser equivalente, en cómputo anual, al salario medio de la zona, sector y categoría profesional.

5.

Estatutariamente podrá establecerse para los nuevos socios un período de prueba no superior a seis meses.

Los socios en período de prueba tendrán los mismos derechos y obligaciones que los demás socios, con las limitaciones recogidas en el artículo 23.2 de esta Ley.

Artículo 125. Suspensión y excedencia.
1.

En las cooperativas de trabajo asociado, se suspenderá temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador o socia trabajadora a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicas de dicha prestación, por las causas siguientes:

a)

Incapacidad temporal del socio/a trabajador/a.

b)

Paternidad o maternidad del socio trabajador o socia trabajadora, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción o acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, con los requisitos y en la forma prevista en la legislación laboral común.

c)

Ejercicio de cargo público representativo o en el movimiento cooperativo, que imposibilite la asistencia al trabajo del socio trabajador o socia trabajadora.

d)

Privación de libertad del socio trabajador o socia trabajadora mientras no exista sentencia condenatoria.

e)

Suspensión de anticipo laboral y empleo, por razones disciplinarias.

f)

Fuerza mayor temporal.

g)

Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción,

h)

Las consignadas válidamente en los estatutos sociales.

2.

Al cesar las causas legales de suspensión, el socio trabajador o socia trabajadora recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como socio, y tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado.

3.

Para la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, la asamblea general, en votación secreta, deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de los socios trabajadores o socias trabajadoras que integran la cooperativa, así como el tiempo de duración de la suspensión, el número concreto de socios afectados y los criterios objetivos para la determinación de los mismos. La designación concreta de los socios afectados podrá ser realizada por la propia asamblea o por el órgano de administración, con autorización expresa de aquella. Los socios suspendidos estarán facultados para solicitar la baja voluntaria en la entidad, que se calificará como justificada.

4.

Los socios trabajadores o socias trabajadoras incursos en los supuestos a), b), e), f), g) y h) del apartado 1 de este artículo, mientras estén en situación de suspensión, conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como socios.

Los estatutos sociales o el acuerdo de la asamblea general, en su caso, podrán establecer limitaciones a los referidos derechos, en los supuestos c) y h) del apartado 1 de este artículo.

5.

Los socios trabajadores o socias trabajadoras de una cooperativa de trabajo asociado con, al menos dos años de antigüedad en la entidad, podrán disfrutar de situaciones de excedencia voluntaria siempre que lo prevean los estatutos sociales o un acuerdo de la asamblea general.

Artículo 126. Baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y derivadas de fuerza mayor.
1.

Cuando, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, así como las derivadas de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, sea preciso, a criterio de la asamblea general, reducir, con carácter definitivo, el número de socios trabajadores o socias trabajadoras de la cooperativa, la asamblea general, en votación secreta, deberá declarar tal necesidad, así como el número concreto de socios afectados y los criterios objetivos para la determinación de los mismos. La designación concreta de aquéllos podrá ser realizada por la propia asamblea o por el órgano de administración, con autorización expresa de aquélla.

2.

Las expresadas causas serán debidamente constatadas por la Autoridad Laboral, con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento establecido en la legislación estatal aplicable.

3.

Los socios trabajadores o socias trabajadoras que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en el apartado 1 del presente artículo tendrán derecho a la devolución de su aportación social en el plazo de un año, salvo que los estatutos, desde la constitución de la cooperativa o con una antelación no inferior a dos años a la fecha de las mencionadas bajas obligatorias, hubieran establecido expresamente que no sea de aplicación este plazo especial de reembolso de las aportaciones.

Ello no obstante, en caso de que los socios cesantes sean titulares de las aportaciones previstas en el artículo 74.8 b) y la cooperativa no acuerde su devolución inmediata, los socios que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir estas aportaciones en los términos que acuerde la asamblea general.

Artículo 127. Cuestiones contenciosas.

Los órganos jurisdiccionales del orden social conocen de las cuestiones litigiosas que se susciten entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores o socias trabajadoras por su condición de tales.

Los conflictos no basados en ese vínculo socio-laboral y que sean análogos a los que puedan surgir entre cualquier socio y las cooperativas de otras clases, estarán sometidos a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del orden civil.

Sección 2.ª De las cooperativas de servicios

Artículo 128. Concepto y caracteres.
1.

Son cooperativas de servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia.

2.

Tienen por objeto la prestación de suministros y servicios, o la producción de bienes y la realización de operaciones encaminadas a la mejora económica y técnica de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.

Para el cumplimiento de su objeto social, podrán desarrollar cualquier actividad económica o social.

No podrá ser clasificada como cooperativa de servicios aquella en cuyos socios y objeto concurran circunstancias o peculiaridades que permitan su clasificación conforme a lo establecido en otra de las secciones de este capítulo.

3.

Los estatutos sociales podrán prever el sistema de voto ponderado, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 49 de esta Ley.

4.

Las explotaciones de los socios deberán estar situadas dentro del ámbito territorial de la cooperativa. En caso de profesionales o artistas, deberán desarrollar su actividad habitual dentro del referido ámbito.

Sección 3.ª De las cooperativas de transportes

Artículo 129. Concepto y caracteres.
1.

Son cooperativas de transportes las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas del transporte o profesionales que puedan ejercer en cualquier ámbito territorial la actividad del transporte y tengan por objeto la prestación de servicios y suministros y la realización de operaciones, encaminadas a la mejora económica y técnica de las explotaciones de sus socios.

Resultará de aplicación a estas cooperativas lo previsto en la presente Ley para las cooperativas de servicios.

2.

Se considerarán como cooperativas de transportes, o de transportistas de trabajo asociado cuando estén formadas por personas naturales con capacidad legal y física para prestar a la cooperativa su trabajo personal, realizando la actividad del transporte y/o complementarias.

Los estatutos sociales podrán establecer que todas o parte de las aportaciones, tanto obligatorias como voluntarias, deban consistir en uno o más vehículos de las características que fije la cooperativa. Su tratamiento será el establecido por esta Ley para las aportaciones no dinerarias.

En caso de baja del socio, el reembolso de las aportaciones en vehículos se hará mediante la devolución del vehículo y el fondo de amortización a él aplicado, sin perjuicio de las reglas establecidas en el artículo 82.

Estatutariamente podrá disponerse que los gastos específicos referidos en el artículo 87.3 se imputen a cada vehículo que los haya ocasionado, así como los ingresos, generando, así, una unidad de explotación en cada vehículo, susceptible de ser adscrito al socio que haya aportado el mismo.

Les será de aplicación lo establecido en la presente Ley para las cooperativas de trabajo asociado.

3.

Son cooperativas de transportes mixta, aquellas que incluyan socios de servicio y otros que, no disponiendo de título de transportista, puedan ejercer la actividad con vehículos propios de la cooperativa o aportados por el socio.

Sección 4.ª De las cooperativas agroalimentarias

Se modifica la referencia hecha a las "cooperativas agrarias" por la de "cooperativas agroalimentarias", según establece la disposición adicional 1 de la Ley 4/2017, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-986#da

Artículo 130. Concepto y caracteres.
1.

Con la denominación de cooperativas agroalimentarias se definen aquellas cooperativas que asocian principalmente a empresarios agrarios y/o titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales o mixtas, de forma exclusiva o compartida.

También podrán formar parte como socios de pleno derecho de estas cooperativas, las sociedades agrarias de transformación, comunidades de bienes y derechos, comunidades de regantes, comunidades de aguas, herencias yacentes y sociedades civiles, siempre que, agrupando a titulares de explotaciones agrarias, realicen actividades empresariales afines a las de la propia cooperativa.

Los estatutos sociales regularán la forma de participación, en su caso, de los miembros de la comunidad familiar vinculados a la explotación agraria del socio o comunidad de derechos de la que el mismo forme parte.

2.

Las cooperativas agroalimentarias tendrán por objeto la producción, transformación y comercialización de los productos obtenidos de las explotaciones de los socios, la prestación de servicios y suministros a los mismos, y, en general, cualesquiera operaciones y servicios tendentes la mejora, tanto económica, social y técnica, de las explotaciones de los socios o de la propia cooperativa, así como la prestación de servicios y fomento de actividades encaminadas a la fijación, promoción, desarrollo y mejora de la población agraria y el medio rural.

3.

Para el cumplimiento de su objeto social, las cooperativas agroalimentarias podrán desarrollar cualesquiera actividades propias de aquél, previstas en los estatutos sociales, y aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para la consecución de su objeto, y entre otras, las siguientes:

a)

Proveer a los socios de materias primas, medios de producción, productos y otros bienes que necesiten.

b)

Mejorar los procesos de producción agraria, mediante la aplicación de técnicas, equipos, medios de producción, secciones de maquinaria en común o secciones de cultivo.

c)

Industrializar y/o comercializar la producción agraria y sus derivados, adoptando, cuando proceda, los estatutos de organización de productores agrarios.

d)

Adquirir, mejorar y distribuir entre los socios o mantener en explotación en común tierras y otros bienes susceptibles de uso y explotación agraria.

e)

Fomentar y gestionar el crédito y los seguros mediante cajas rurales y secciones de crédito y otras entidades especializadas.

f)

Establecer acuerdos o consorcios con cooperativas de otras ramas con el fin de canalizar directamente, a los consumidores y empresarios transformadores, la producción agraria.

4.

Las explotaciones agrarias de los socios, para cuyo mejoramiento la cooperativa agraria presta sus servicios y suministros, principalmente deberán estar dentro del ámbito territorial de la cooperativa, establecido estatutariamente.

5.

Los estatutos establecerán el tiempo mínimo de permanencia de los socios en la cooperativa, que no podrá ser superior a diez años.

Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, si los estatutos lo previeren, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, en una duración nunca superior a diez años. Este nuevo compromiso de permanencia se aplicará automáticamente, salvo que el socio comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.

La asamblea general, ante circunstancias empresariales coyunturales o estructurales debidamente justificadas que impliquen la necesidad de asegurar la permanencia o la participación de los socios en la actividad de la cooperativa en niveles o en plazos nuevos o superiores a los exigidos en la ley o en los estatutos con carácter general podrá acordar nuevos compromisos de permanencia obligatorios, que no podrán exceder de diez años. En estos casos, los socios de la cooperativa o de la sección a los que afecte tal acuerdo, podrán ejercitar su derecho de separación de la cooperativa o en la sección de que se trate, que tendrá el carácter de justificada, en los plazos fijados en el artículo 28 de esta Ley.

Sin perjuicio de los efectos fijados con carácter general para los supuestos de baja, el incumplimiento de la obligación de permanencia no eximirá al socio de su responsabilidad frente a terceros ni de la que hubiere asumido con la cooperativa por obligaciones asumidas e inversiones realizadas y no amortizadas.

6.

Los estatutos establecerán los módulos y formas de participación de los socios en las actividades cooperativizadas, pudiendo exigirse un compromiso de actividad exclusiva en las actividades que desarrolle la cooperativa. Cuando por acuerdo de la asamblea general se pongan en marcha nuevos servicios, actividades o secciones con obligación de participación mínima o exclusiva, se entenderá extendida a todos los socios, salvo que, por justa causa, el socio comunique expresamente ante el órgano de administración su voluntad en contra en el plazo de tres meses siguientes a su adopción.

7.

Los estatutos de las cooperativas agroalimentarias podrán optar entre un sistema de voto unitario o de voto ponderado conforme a la regulación contenida en el artículo 49 de esta Ley.

8.

Las operaciones que realicen las cooperativas agroalimentarias y las de segundo grado que las agrupen con productos o materias, incluso suministrados por terceros, se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativas internas con carácter de operaciones de transformación primaria, siempre que se destinen únicamente a las explotaciones de sus socios.

9.

Con carácter general y sin necesidad de expresa previsión estatutaria, las cooperativas agroalimentarias podrán realizar operaciones con terceros no socios hasta un límite máximo del cincuenta por ciento del total de las de la cooperativa. No obstante, cuando por circunstancias excepcionales no imputables a la cooperativa, el operar exclusivamente con sus socios/as o con terceros dentro de los límites establecidos por la presente ley suponga una disminución de actividad que ponga en peligro su viabilidad económica, podrá ser autorizada para realizar o, en su caso, ampliar actividades y servicios con terceros, por plazo y hasta la cuantía que fije la autorización en función de las circunstancias que concurran. La solicitud se resolverá en el plazo de treinta días por la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de trabajo, entendiéndose estimada si no hubiese recaído resolución expresa en dicho plazo.

En cualquiera de los casos, la cooperativa deberá reflejar esta circunstancia en su contabilidad de forma separada e independiente y de manera clara e inequívoca.

No obstante, y conforme a lo establecido en el artículo 8 de esta ley, los estatutos podrán prever un porcentaje superior, incluso la libertad de actuación, de operaciones con terceros no socios, en cuyo caso tal previsión estatutaria debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias establecidas en la normativa fiscal y sectorial que fuere de aplicación en cada caso.

Se modifica por las disposiciones final 1.12 y 13 y adicional 1 de la Ley 4/2017, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-986#df

Sección 5.ª De las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra

Artículo 131. Objeto y ámbito.
1.

Son cooperativas de explotación comunitaria de la tierra las que asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que ceden dichos derechos a la cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, así como a quienes, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma, para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de aquellos que, por cualquier título, posea la cooperativa.

2.

Las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de su objeto social, tanto las dedicadas directamente a la obtención de los productos agrarios como las preparatorias de las mismas y las que tengan por objeto constituir o perfeccionar la explotación en todos sus elementos, así como las de recolección, almacenamiento, tipificación, transporte, transformación, distribución y venta, al por mayor o directamente al consumidor, de los productos de su explotación y, en general, cuantas sean propias de la actividad agrarias o sean antecedentes, complemento o consecuencia directa de las mismas.

3.

En esta clase de cooperativa, los estatutos fijarán su ámbito, que determinará el espacio geográfico en que los socios trabajadores o socias trabajadoras de la cooperativa pueden desarrollar habitualmente su actividad cooperativizada de prestación de trabajo, y dentro del cual han de estar situados los bienes integrantes de la explotación.

4.

Las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán realizar operaciones con terceros en los mismos términos y con las mismas condiciones establecidas en esta Ley para las cooperativas agroalimentarias.

Se modifica la referencia hecha a las "cooperativas agrarias" por la de "cooperativas agroalimentarias", según establece la disposición adicional 1 de la Ley 4/2017, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-986#da

Artículo 132. Régimen de los socios.
1.

Pueden ser socios de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra:

a)

Los titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria que cedan dichos derechos a la cooperativa, prestando o no su trabajo a la misma, y que, en consecuencia, tendrán simultáneamente la condición de socios cedentes del goce de bienes a la cooperativa y de socios trabajadores o socias trabajadoras, o únicamente la primera.

Cuando la titularidad del derecho a que se refiere este apartado recaiga sobre una comunidad de bienes y derechos, los cotitulares elegirán a uno de ellos para que los represente y ejercite los derechos propios del socio en su nombre, incluido el derecho de voto, que será único para todos los comuneros.

b)

Las personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma y que tendrán únicamente la condición de socios trabajadores o socias trabajadoras.

c)

Los entes públicos y las sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente dichos entes, también pueden ser socios de esta clase de cooperativas, en la condición de cedentes de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario.

2.

Será de aplicación a los socios trabajadores o socias trabajadoras de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, sean o no simultáneamente cedentes del goce de bienes a la cooperativa, las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores o socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones contenidas en esta sección.

3.

El número de horas/año realizadas por trabajadores y trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá superar los límites establecidos en el artículo 123.1 de la presente Ley.

Artículo 133. Cesión del uso y aprovechamiento de bienes.
1.

Los estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de explotación comunitaria de la tierra de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a doce años.

Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, si los estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, por plazos no superiores a seis años. Estos plazos se aplicarán automáticamente, salvo que el socio comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.

En todo caso, el plazo para el reembolso de las aportaciones al capital social comenzará a computarse desde la fecha en que termine el último plazo de permanencia obligatoria.

2.

Aunque, por cualquier causa, el socio cese en la cooperativa en su condición de cedente del goce de bienes, la cooperativa podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento, que fueron cedidos por el socio, por el tiempo que falte para terminar el período de permanencia obligatoria de este en la cooperativa, que, en compensación, abonará la renta media de la zona de los referidos bienes.

3.

El arrendatario y demás titulares de un derecho de goce podrán ceder el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico, sin que por ello sea causa de desahucio o resolución del mismo de conformidad con la legislación estatal vigente. En este supuesto, la cooperativa podrá dispensar del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligatoria, siempre que el titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo a que alcance su título jurídico.

4.

Los estatutos señalarán el procedimiento para obtener la valoración de los bienes susceptibles de explotación en común, y podrán regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo goce ha sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. La regulación estatutaria comprenderá el régimen de indemnizaciones que procedan a consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres, así como el procedimiento para, en su caso, modificar el valor contable de los bienes cedidos afectados por las mismas.

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