Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
4 actos modificadores · 2016-02-08, Ley 10/2015, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financi…
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\"BOE-A-1982-17235\": \"3060\"}" references_previous: "DEROGA [210] DOCV-r-1997-90026: Capítulo IV del título IV y MODIFICA los arts. 15. bis, 17, 19, 20 a 22, 25, 26, 44, 48.quinquies y la disposición adicional 1 de la Ley sobre Cajas de Ahorros, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio | DEROGA [210] DOCV-r-1985-90018: Ley 14/1985, de 27 de diciembre | DEROGA [210] ---: Capítulo II y la disposición adicional del Decreto 13/1991, de 21 enero (DOCV núm. 1598, de 31 de julio de 1991) | MODIFICA [270] BOE-A-2011-7330: arts. 95, 97, 98 y 99 de la Ley 6/2011, de 1 de abril | MODIFICA [270] BOE-A-2011-6875: Disposición adicional 1 de la Ley 3/2011, de 23 de marzo | MODIFICA [270] BOE-A-2011-6873: art. 71.5 de la Ley 1/2011, de 22 de marzo | MODIFICA [270] BOE-A-2010-11729: arts. 41, 42, 169 y 174.1 de la Ley 8/2010, de 23 de junio | MODIFICA [270] BOE-A-2008-14050: art. 174 de la Ley 12/2008, de 3 de julio | MODIFICA [270] BOE-A-2007-8280: art. 4 de la Ley 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de 10 de abril | AÑADE [407] BOE-A-1999-11699: art. 33.bis a la Ley 6/1999, de 19 de abril | AÑADE [407] BOE-A-1999-1367: Disposición adicional 9 a la Ley 8/1998, de 9 de diciembre | SUPRIME [235] DOCV-r-2011-90008: la disposición transitoria 4 y MODIFICA la disposición transitoria 3 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre | PRORROGA [401] DOCV-r-2009-90070: lo indicado del art. 9.2 del Decreto-ley 1/2009, de 20 de febrero | DE CONFORMIDAD con [440] BOE-A-1982-17235: el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio" references_subsequent: "SE DEROGA [210] DOCV-r-2019-90594: el art. 107, por Decreto Legislativo 1/2019, de 13 de diciembre | SE DEROGA [210] BOE-A-2016-1205: el artículo 116, por Ley 10/2015, de 29 de diciembre | SE DEROGA [210] BOE-A-2014-970: el capítulo XXXV, disposiciones adicional 2, transitorias 2 y 3, final 1 y los anexos I a IV, por Ley 5/2013, de 23 de diciembre | SE DEROGA [210] BOE-A-2013-6047: los anexos I a IV, en la forma indicada el capítulo XXXI y SE MODIFICA el art. 121.2.a) y lo indicado, por Ley 1/2013, de 21 de mayo | SE DEROGA [210] DOCV-r-2012-90045: los anexos I a IV, en la forma indicada el capítulo XXXI y SE MODIFICA lo indicado, por Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre | CORRECCIÓN de errores [201] BOE-A-2012-1255: en BOE núm. 23 de 27 de enero de 2012" references_subsequent_count: "6" eli_metadata: 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This is the law as enacted. Amendments are not incorporated below — each one is a separate file in this repository and a commit in this file's history.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La consecución de los objetivos de política económica del Consell de la Generalitat exige la aprobación de diversas normas con efectos a partir del ejercicio 2012. La presente ley recoge, a tal efecto, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa.
En el capítulo I se incluyen las modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las novedades introducidas en la misma son las siguientes:
A) En el título II, referente a las tasas en materia de Hacienda y Administración Pública, en primer lugar, se establece una bonificación del 10 por 100 de la cuota de la Tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas (capítulo I), en los supuestos de tramitación por vía electrónica de los servicios gravados por la tasa, al amparo de lo dispuesto en la Orden 5/2011, de 17 de marzo, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se regula la tramitación electrónica de determinados procedimientos en materia de juego, teniendo en cuenta el ahorro de parte de los costes de tramitación que se deriva del uso de las nuevas tecnologías, y en consonancia con los beneficios similares previstos por este motivo en otras tasas; en segundo lugar, se suprime la Tasa por información estadística, contenida en el capítulo III, teniendo en cuenta que la normativa vigente en materia estadística otorga el carácter de públicos a los resultados de la actividad estadística y establece la gratuidad de las consultas en este ámbito, cuya realización a través de Internet se ha generalizado en los últimos tiempos; y, en tercer lugar, dentro de la Tasas por otros servicios administrativos, capítulo IV del citado título, se crea un nuevo epígrafe en su correspondiente cuadro de tarifas, relativo a la expedición de certificaciones en papel de hojas de servicio por parte del Registro de Personal, en los casos en que el acceso a los datos de aquéllas no se efectúe directamente por medios electrónicos.
B) Dentro del título IV, referente a las tasas en materia de obras públicas, urbanismo y transporte, se incluyen una serie de modificaciones en el ámbito de su capítulo VII, referente a la Tasa por el servicio de control de calidad de la edificación, para adecuar su regulación a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de adaptación de diversas leyes a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y al Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos técnicos exigibles, en el ejercicio de su actividad, a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, desapareciendo, por virtud de aquellas normas, la figura de la acreditación de los laboratorios, por mandato de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el Mercado Interior. Las modificaciones hacen referencia a la definición del hecho imponible y del sujeto pasivo, a las exenciones, al cuadro de tarifas, al devengo y pago de la tasa.
C) En el título V, relativo a las tasas en materia de cultura, educación y ciencia, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:
En primer lugar, se suprime el apartado A) del epígrafe 1 del cuadro de tarifas de la Tasa por servicios de lectura, investigación, certificaciones, copias y reproducción e impresos en archivos, bibliotecas y museos (capítulo I), relativo a las tarjetas de lectura e investigación de la Biblioteca Valenciana, teniendo en cuenta la gratuidad de otras bibliotecas Públicas de ámbito nacional o regional y la conveniencia de fomentar la divulgación y el acceso a los fondos de este tipo de establecimientos culturales.
En segundo lugar, en relación con la Tasa por servicios administrativos derivados de la actividad académica de nivel no universitario (capítulo III), se modifica la denominación del tipo de gravamen correspondiente a la apertura de expedientes correspondientes a enseñanzas LOE del apartado uno del artículo 128 del citado Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, teniendo en cuenta que, en el marco de la actual realidad prestacional, las enseñanzas profesionales de arte dramático no se contemplan en el sistema educativo español, y que las enseñanzas superiores de música, de danza, de arte dramático, y de conservación y restauración de bienes culturales, y los estudios superiores de diseño y artes plásticas pasan a incluirse en el hecho imponible de una nueva tasa que se crea por la presente ley.
En tercer lugar, en relación con la Tasa por otros servicios administrativos en materia educativa (capítulo IV), se amplía a nuevos epígrafes tarifarios el ámbito objetivo de la exención del pago de esta tasa para los miembros de familias numerosas de categoría especial y de la bonificación del 50 por 100 de la cuota para los miembros de familias numerosas de categoría general, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas, y en el Acuerdo por el que se establecen las líneas principales de actuación para promover, ampliar y mejorar los beneficios a las familias numerosas en la Comunitat Valenciana en el ámbito del programa de prioridades sociales para las personas y las familias 2008-2011, de 16 de mayo de 2008. Por otro lado, se establece una nueva bonificación del 10 por 100 de la cuota, en relación con las pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes, para los supuestos de inscripción telemática, en consonancia con la ya existente por este motivo en la misma tasa para las pruebas de la Junta Calificadora de Conocimientos del Valenciano. Y, finalmente, se crea un nuevo epígrafe tarifario de la mencionada tasa, aplicable a las pruebas dirigidas a la obtención directa del título de bachiller para personas mayores de 20 años, en el marco de lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en la disposición adicional cuarta del Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del bachillerato en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
En cuarto lugar, como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de los reales decretos 630/2010, 631/2010, 632/2010, 633/2010, 634/2010 y 635/2010, todos ellos de 14 de mayo de 2010, por los que se regula, respectivamente, el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de grado en arte dramático, música, danza, diseño, artes plásticas y conservación y restauración de bienes culturales, se establece un nuevo marco normativo para estas enseñanzas, dentro del contexto de la ordenación de la educación superior española y del espacio europeo de educación superior. Dicha nueva ordenación sectorial exige la adaptación de la normativa reguladora de las tasas de la Generalitat, con el objeto, por un lado, de incluir nuevos tipos de gravamen, con arreglo a la realidad prestacional vigente, y, por otro lado, para adecuar los epígrafes tarifarios ya existentes a dicha realidad educativa. Ello supone, por una parte, la creación de una nueva Tasa por servicios académicos de enseñanzas artísticas superiores, como capítulo V bis, y, por otra, la modificación de determinados aspectos de la regulación actual de la Tasa por enseñanzas de régimen especial, incluida en el capítulo V, afectando, en particular, a la definición de su hecho imponible, que, en el ámbito de las enseñanzas artísticas superiores, queda limitado a la prestación de servicios académicos y administrativos derivados de la LOGSE, así como al cuadro de tipos de gravamen, que ha de ser modificado en función de la extinción de los planes de estudios establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Además, dentro de la regulación de la Tasa por enseñanzas de régimen especial, se incluye un nuevo epígrafe de tipo de gravamen para los cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas en los niveles C1 y C2, definidos por el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, dada la demanda de este tipo de formación por parte del profesorado, y, en el marco de lo dispuesto por la disposición adicional segunda del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, y del artículo 4.4 del Decreto 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell. Por otra parte, se modifica el Grupo VII del cuadro de tipos de gravamen de la citada tasa, relativo a las enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y diseño, estableciéndose la tasa en los diversos ciclos formativos por curso matriculado en vez de por módulo de formación, en consonancia con el criterio normativo vigente en relación con otras enseñanzas de régimen especial, como las enseñanzas de idiomas, y con la finalidad de facilitar el acceso a estas enseñanzas, novedad que se aplica con carácter retroactivo al curso 2011-2012, mediante una disposición transitoria específica que regula esta cuestión. Finalmente, por exigencias derivadas de la planificación educativa, ante el desajuste temporal existente entre los ejercicios presupuestarios y los cursos escolares, y en consonancia con el criterio normativo vigente en relación con los estudios de nivel universitario y las enseñanzas artísticas superiores, se habilita al Consell para la fijación anual, dentro de determinados límites, de los importes de la Tasa por enseñanzas de régimen especial, y para la inclusión de nuevos servicios académicos susceptibles de ser retribuidos mediante la tasa.
En quinto lugar, y por lo que se refiere a la Tasa por servicios académicos universitarios (capítulo VI), se uniformiza, por razones de equidad, el tratamiento de la convalidación de cursos o asignaturas, y del reconocimiento o la transferencia de créditos, con independencia del centro académico de origen, y se habilita al Consell para que se fije, dentro de un límite, un importe superior de la tasa para los estudiantes extranjeros no nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea, con el fin de dar un trato diferencial positivo a los estudiantes que formen parte del Espacio Europeo de Educación Superior, facilitando su inclusión en el mismo y su reversión a la sociedad que ha financiado los estudios.
D) En relación con el título VI, relativo a las tasas en materia de sanidad, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:
En primer lugar, respecto a la Tasa por prestación de asistencia sanitaria (capítulo I): a) Se modifica el supuesto de responsabilidad solidaria en el pago de la tasa para los organizadores de festejos o espectáculos públicos, especificando los supuestos en que dicha responsabilidad solidaria opera y cuál es su alcance; b) Por otra parte, en el ámbito de las tarifas por procesos hospitalarios, se define, en aras de la seguridad jurídica del sistema empleado para la tarificación, el concepto clínico codificado GRD (Grupo de Diagnóstico Relacionado), al que se atribuye el coste respectivo, y la forma de su obtención; c) En consonancia con la actual nomenclatura normalizada y con los costes efectivos de los servicios prestados, se modifican los epígrafes de tarifas de determinadas actividades de hospitalización, actualizándose, en algunos casos, las correspondientes tarifas, creándose nuevos epígrafes y sub-epígrafes, y suprimiéndose otros.
Además, se modifica el apartado cuatro del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas, relativo al régimen tarifario de los servicios y prestaciones sanitarias efectuadas por la Generalitat con medios asistenciales distintos de los suyos propios, por la especialidad de las técnicas o procedimientos empleados, ya sea en régimen de concierto o mediante otra modalidad de contratación distinta a la concesión administrativa para la gestión de los servicios sanitarios, aplicándose, en tales casos, y como regla única, el importe correspondiente al coste facturado por el proveedor, impuestos incluidos.
Por otro lado, y, con el fin de acomodar la exigibilidad de las tasas por prestación de asistencia sanitaria y por la venta de productos y servicios hematológicos a la regla general de exigibilidad que establece el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, se prevé que su pago se podrá exigir por anticipado o simultáneamente a la prestación del servicio o entrega del producto, sin perjuicio de que en aquellos casos en los que esta exigencia previa o simultánea pudiera ocasionar daños de cualquier tipo a la salud humana, el pago se haya de exigir necesariamente una vez prestado el servicio o entregado el producto.
Por último, y mediante una nueva disposición adicional séptima que se crea en el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, se establece que, a los efectos de la tramitación del correspondiente procedimiento de reembolso entre instituciones por los gastos efectivos de las prestaciones sanitarias en especie facilitadas a asegurados a cargo de instituciones de otros Estados, la cuantía a reembolsar por dichas prestaciones sanitarias cuando sean facilitadas por el sistema sanitario público valenciano a tales asegurados se determinará aplicando las tarifas de la Tasa por prestación de asistencia sanitaria recogidas en el artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, en cuanto que las mismas se corresponden con el coste efectivo de los respectivos servicios en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
En segundo lugar, en relación con la Tasa por la venta de productos y servicios hematológicos (capítulo II), se modifican las tarifas de determinados servicios y productos, introduciéndose otras, en consonancia con la metodología actual de denominación y de determinación de los costes de prestación.
En tercer lugar, con respecto a la Tasa por servicios sanitarios (capítulo III), la ley regula los siguientes aspectos:
Se añade un nuevo epígrafe 5 al Grupo V de tarifas, referente a los servicios de tramitación y autorización de unidades farmacéuticas de adaptación de dosis, en consonancia con lo dispuesto en la Orden 14/2010, de 1 de septiembre, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regula el procedimiento de autorización y de funcionamiento de las unidades farmacéuticas de adaptación de dosis (UFAD), que establece la necesidad de obtener una autorización administrativa de la Generalitat por parte de dichas unidades farmacéuticas.
Se crea un nuevo Grupo IX de tarifas de la tasa, relativo a los servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de centros, servicios y establecimientos sanitarios, de autorizaciones sanitarias de centros para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células, de certificaciones sanitarias de transporte sanitario y de certificados de inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en los artículos 4, 55 y 56 de la Ley 3/2003, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana, y en el artículo 3 del Decreto 176/2004, de 24 de septiembre, del Consell de la Generalitat, en relación con la preceptiva autorización administrativa y registro de centros y establecimientos sanitarios; en el Real Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre, y en el Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, en relación con la autorización de centros sanitarios para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos y tejidos; y en el Decreto 44/1993, de 22 de marzo, del Consell, por el que se regula el transporte sanitario terrestre, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, en relación con las certificaciones sanitarias de transporte sanitario. Como consecuencia de la creación del nuevo grupo de tarifas, se modifica la descripción del Grupo I de tarifas de la tasa, para especificar que no resulta de aplicación dicho grupo de tarifas en los supuestos expresamente regulados en el nuevo Grupo IX.
En cuarto lugar, en el ámbito de la Tasa por otras actuaciones administrativas en materia de sanidad, por un lado, se amplia el actual cuadro de exenciones y bonificaciones de la tasa, mediante el establecimiento de una exención del pago para los miembros de familias numerosas de categoría especial y para los sujetos pasivos discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, y de una bonificación del 50 por 100 de la cuota, para los miembros de familias numerosas de categoría general, en los supuestos de admisión a las pruebas de selección de personal de centros e instituciones sanitarias, con el fin de equiparar el régimen de beneficios fiscales para este tipo de pruebas al establecido para las pruebas selectivas en el ámbito de administración pública, por el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat; y, por otro lado, se añade un nuevo epígrafe 10 al Grupo III de tipos de gravamen de la tasa, relativo a la expedición de duplicados de tarjeta sanitaria individual a solicitud del interesado.
E) En el título VII del citado Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, relativo a las tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio, por una parte, se reduce el importe del epígrafe 15 del cuadro de tipos de gravamen de la Tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras (capítulo I de dicho título), con el fin de ajustarlo al coste efectivo del servicio retribuido; y, por otra parte, se suprime la Tasa por los ensayos de reacción al fuego realizados en el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Alicante, teniendo en cuenta que el citado centro no se encuentra actualmente en actividad.
F) Respecto del título IX del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, sobre tasas en materia de medio ambiente, se suprimen las siguientes tasas: la Tasa por el servicio de mantenimiento de especies silvestres, por referirse a servicios en centros de recuperación de fauna, que son de utilidad pública y que no se efectúan normalmente a instancia de terceros; y la Tasa por suministro de información estadística, teniendo en cuenta que la normativa vigente en materia estadística otorga el carácter de públicos a los resultados de la actividad estadística y establece la gratuidad de las consultas en este ámbito.
Por otro lado, se crea una nueva Tasa por servicios administrativos, reconocimiento e inspección, relativos a la gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales, que se incluye en el capítulo X del título IX, cuyos ingresos se afectan a la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, mediante una nueva disposición adicional octava que, igualmente, se añade al Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat.
En el capítulo II de la presente ley se incluye la modificación del artículo 9 bis de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos, relativa a la creación de una nueva deducción del 20 por 100 en la cuota resultante de las operaciones de sacrificio de animales porcinos y solípedos/équidos, por la implantación y acreditación, de manera individual o mediante la asociación con un laboratorio oficial, público o privado, de un sistema de calidad para el control de la presencia de triquina, deducción que resulta compatible con las relativas a las operaciones de sacrificio, y que tiene en cuenta la necesaria colaboración y autocontrol por parte de las empresas del sector en este ámbito sanitario específico.
El capítulo III de esta ley contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:
En primer lugar, dentro del capítulo IV «Tributos sobre el Juego» del título II «Otros tributos cedidos» de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, y con el objeto de adecuar la tributación efectiva de las distintas formas tradicionales del juego presencial en nuestra Comunitat al nuevo marco fiscal establecido por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del Juego, como consecuencia de la irrupción de los nuevos medios de comunicaciones electrónicas y la creciente utilización de los servicios de juego interactivos a través de Internet, se suprime el Recargo sobre la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar en Casinos, mediante la derogación de la Ley 14/1985, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los Juegos de Azar, que regula aquél, y se revisan los tipos de gravamen de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en sus distintas modalidades de máquinas y aparatos automáticos, casinos de juegos y otros establecimientos de juego distintos de casinos, adaptando los diferentes tipos y escalas de gravamen a la capacidad económica real que, en la actualidad, generan las actividades de juego tradicional gravadas por la tasa.
Además, en el ámbito de las competencias normativas de la Generalitat Valenciana sobre la tributación de los juegos cuyo ámbito sea el de la Comunitat Valenciana, se establecen unos nuevos tipos de gravamen específicos para determinadas modalidades de juego que se desarrollan mediante el empleo de las modernas tecnologías de la información y de la comunicación, tales como el bingo electrónico y los juegos de casino a través de terminales en línea o de medios electrónicos, informáticos o de comunicación a distancia.
Finalmente, se establecen bonificaciones en la cuota de la Tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, durante los años 2012 y 2013, para las máquinas recreativas tipo «B» y tipo «C» en situación de suspensión temporal de la explotación a 31 de diciembre de 2011, y que hubieran permanecido en dicha situación, ininterrumpidamente, desde el 1 de enero de 2011, cuando el levantamiento de dicha suspensión se produzca con efectos de 1 de enero de 2012, con el objeto de incentivar, en el marco de la actual crisis económica, dicho levantamiento, evitando la baja definitiva de la autorización de explotación de tales máquinas.
En segundo lugar, se crea una nueva disposición adicional décima en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que incluye el establecimiento, durante los años 2011 y 2012, de una bonificación autonómica del 100 por 100 de la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio.
Dicha medida, adoptada en el marco de las competencias normativas que la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, atribuye a la Generalitat Valenciana, se deriva de la supresión para los años 2011 y 2012 de la bonificación general estatal del 100 por 100 de la cuota del Impuesto llevada a cabo mediante el Real Decreto Ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, y tiene en cuenta, por un lado, que el Impuesto sobre el Patrimonio grava, sobre todo, al ahorro familiar y a las clases medias; y, por el otro, el escaso papel redistributivo efectivo de dicho Impuesto, dado su pequeño peso recaudatorio, no sólo en el conjunto del sistema tributario español, sino, incluso, en el ámbito del bloque de tributos directos de carácter progresivo. Además, el gravamen complementario que este impuesto puede suponer en relación con determinadas rentas del capital resulta inequitativo y sólo parcial en relación con ciertos tipos de bienes, en detrimento de otros, hasta llegar a ser casi confiscatorio en determinados casos.
En el capítulo IV, se modifica el capítulo I, del título III del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 junio de 1991, del Consell. Esta modificación va encaminada a reforzar las funciones de control de la Intervención de la Generalitat, sobre gestión económica-financiera de la Generalitat y su Sector Público, y adecuarlas a las medidas de reestructuración del mismo.
Los capítulos V y VI modifican la Ley 5/1990, de 7 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Estadística de la Comunitat Valenciana, en lo relativo a la aprobación de resultados estadísticos, valor oficial de las estadísticas, y organización estadística.
Los capítulos VII, VIII y IX modifican el Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, y el Decreto Ley 4/2010, de 30 de diciembre, del Consell, por el que se modificó dicho Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, e introducen una disposición adicional a la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, al objeto de adecuarlos al Real Decreto Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro y al Real Decreto 2/2011, para el reforzamiento del Sistema Financiero.
El capítulo X modifica la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, en lo que se refiere a los órganos competentes para la imposición de sanciones tipificadas en la misma, y adecuación de sus cuantías. Asimismo, modifica las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados conforme a la normativa básica de montes.
El capítulo XI modifica la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia.
El capítulo XII modifica Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, en lo que se refiere al Responsable Dinamizador de los Espacios Naturales Protegidos y determinando sus competencias.
El capítulo XIII modifica la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat.
El capítulo XIV modifica la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana.
El capítulo XV modifica los artículos 33 y 34 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, en lo que afecta a los botiquines farmacéuticos.
El capítulo XVI modifica la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana, en cuanto a los requisitos de los aspirantes a la categoría de agentes de la escala básica de policía local y auxiliares de policía local, para adecuarlos a la normativa básica en materia de empleo público.
El capítulo XVII modifica la Ley 3/2000, de 17 de abril, por la que se crea el Servicio Valenciano de Empleo y Formación, estableciendo la excepción de recabar el consentimiento expreso del interesado, para acceder a los datos de carácter personal, previstos en los procedimientos de otorgamiento de subvenciones competencia de dicho organismo, tal y como permite la Ley Orgánica de Protección de Datos.
El capítulo XVIII modifica la Ley de la Generalitat Valenciana 8/2001, de 26 de noviembre, de Creación de la Agencia Valenciana de la Energía, en lo que se refiere a su organización, funciones y competencias.
El capítulo XIX modifica la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, en el sentido de hacer posible el nombramiento de un solo liquidador a propuesta del Consejo Valenciano de Cooperativismo o la conselleria competente en materia de Cooperativas, cuando la situación económica de la cooperativa en liquidación así lo aconseje.
El capítulo XX modifica la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación (LOFCE), reduciendo a un mes el plazo para la concesión de la licencia de ocupación.
El capítulo XXI modifica la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, en cuanto a las garantías exigidas a los promotores de viviendas de protección pública por daños materiales que se ocasionen por vicios o defectos de construcción.
El capítulo XXII suprime el apartado 6 de la disposición adicional sexta de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, en la redacción dada por el Decreto Ley 1/2008, de 27 de junio.
El capítulo XXIII modifica el artículo 4 de la Ley 11/2007, de Comunidades de Valencianos en el Exterior, en lo que se refiere a los derechos de los miembros de las comunidades de valencianos en el exterior.
El capítulo XXIV añade dos nuevos apartados al artículo 174 de la Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana, tipificando dos nuevas conductas sujetas al régimen sancionador de dicha ley.
El capítulo XXV modifica la Ley 4/2001, de 19 de junio, de la Generalitat, del voluntariado.
El capítulo XXVI modifica Ley 8/2010 de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, en lo que se refiere al régimen de concejo abierto, para adecuarlo a la normativa básica sobre régimen local y a los puestos de trabajo de colaboración reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal y sus correspondientes convocatorias.
El capítulo XXVII añade un nuevo artículo 45 bis a la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, en cuanto a las competencias de los órganos de la Generalitat, para la adopción de medidas de prohibición, suspensión y clausura de establecimientos públicos.
El capítulo XXVIII modifica la Ley 1/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana, en cuanto al régimen sancionador, estableciendo un descuento del 20 por ciento, si el infractor a ingresa la cuantía de la sanción impuesta dentro de los quince días a la notificación de la resolución sancionadora.
El capítulo XXIX modifica la Ley 3/2011, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, en cuanto a la tramitación del Plan de Acción Territorial Sectorial del Comercio de la Comunitat Valenciana.
El capítulo XXX modifica la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, en cuanto al régimen sancionador.
El capítulo XXXI modifica la denominación del Instituto Valenciano de Atención a los Discapacitados y Acción Social (IVADIS), para adecuarla a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.
El capítulo XXXII se refiere a la duración máxima y régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos administrativos.
El capítulo XXXIII contempla la colaboración de la Generalitat con los particulares para la promoción de centros educativos de iniciativa social, con el fin de garantizar la libertad de enseñanza.
El capítulo XXXIV prorroga el plazo para la acreditación de la finalización de las obras, previsto en el artículo 9.2 del Decreto Ley 1/2009, de 20 de febrero, del Consell, por el que se constituyen y dotan tres planes especiales de apoyo destinados al impulso de los sectores productivos, el empleo y la inversión productiva en municipios.
El capítulo XXXV dedica una extensa y amplia regulación a la creación, régimen jurídico, funciones, adscripción funcional, régimen económico, personal y organización de la Corporación Pública Empresarial Valenciana que se crea con esta ley, cuyo objetivo es acometer un profunda reestructuración del sector público de la Generalitat.
El capítulo XXXVI en consonancia con el anterior, modifica la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, regulando la reestructuración de los títulos societarios autonómicos.
Por último, las disposiciones adicionales, derogatorias y finales complementan la ley recogiendo diversas previsiones que por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.
CAPÍTULO I. De la modificación del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell
Artículo 1.
Se crea un artículo 22 bis en el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«Artículo 22 bis. Bonificación.
En los supuestos de tramitación por vía electrónica de los servicios a los que se refiere el artículo 20, los sujetos pasivos gozarán de una bonificación del 10 por 100 de la cuota.»
Artículo 2.
Quedan sin contenido el capítulo III «Tasa por suministro de información estadística» del título II «Tasas en materia de hacienda y administración pública» y los artículos 29, 30, 31 y 32 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.
Artículo 3.
Se crea un nuevo epígrafe 2.1.3 en el artículo 36 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
| «Tipo de servicio | Importe unitario (euros) |
| 2.1.3 Expedición de certificaciones de hojas de servicio por parte del Registro de Personal adscrito a la Dirección competente en materia de función pública | 2» |
Artículo 4.
Se modifica el artículo 106 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 106. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por los órganos competentes, de los siguientes servicios:
Ensayos para el control de la calidad de los productos y materiales en obras de edificación.
Actuaciones de inspección del reconocimiento de distintivos de calidad de materiales y elementos constructivos.
Actuaciones para la inspección de entidades de control de calidad de la edificación y de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación.»
Artículo 5.
Se modifica el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 107. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los fabricantes, públicos o privados, y las entidades de control de calidad y laboratorios de ensayo que soliciten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.»
Artículo 6.
Se modifica el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 108. Exenciones.
La prestación de los servicios comprendidos en este capítulo estará exenta cuando tenga lugar con motivo de actuaciones en edificios de viviendas debidas a aluminosis o catástrofe pública.»
Artículo 7.
Se modifica el artículo 109 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 109. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tarifa I. Ensayos para el control de la calidad de los productos en obras de edificación (el coste total de cada ensayo se determinará aplicando los importes señalados en este apartado, a los que se sumarán, en su caso, los gastos de muestreo y desplazamiento que se correspondan por aplicación de la tarifa IV).
| Tipo de servicio | Importe (euros) |
| 1. Morteros y hormigones. | |
| 1.1 Hormigones: | |
| 1.1.1 Contenido en cloruros. 1 muestra | 21,84 |
| 1.1.2 Determinación de presencia de cemento aluminoso. Test de la oxina y sulfatos. Método M.H. Robert del BRE | 43,41 |
| 1.1.3 Determinación de la profundidad de carbonatación en hormigón endurecido. UNE 112001 | 10,55 |
| 2. Mezclas y morteros de yeso. | |
| 2.1 Agua combinada. 1 muestra. UNE 102032 | 16,02 |
| 2.2 Índice de pureza. 1 muestra. UNE102032 y 102037 | 37,13 |
| 2.3 Contenido en SO4Ca+1/2 H20. 1 muestra. UNE102037 | 37,86 |
| 3. Complementarios. | |
| 3.1 Agua para hormigones y morteros: | |
| 3.1.1 Exponente del hidrógeno pH. 1 muestra. UNE 7234 | 10,92 |
| 3.1.2 Sustancias disueltas. 1 muestra. UNE 7130 | 14,56 |
| 3.1.3 Sulfatos SO3. 1 muestra. UNE 7130 | 14,56 |
| 3.1.4 Ión Cloro. 1 muestra. UNE 7178 | 14,56 |
| 3.1.5 Hidratos de carbono. 1 muestra. UNE 7132 | 10,92 |
| 3.1.6 Sustancias orgánicas solubles en éter. 1 muestra. UNE 7235 (cuantitativo) | 10,92 |
Tarifa II. Actuaciones de inspección para el reconocimiento de distintivos de calidad: 190 euros por cada visita de inspección.
Este importe incluye:
Examen de autocontrol de fabricación;
Costes del personal técnico;
Redacción del acta e informe correspondientes.
Tarifa III. Actuaciones para la inspección de entidades de control y de laboratorios de ensayo para el control de la calidad de la edificación.
Este importe incluye costes de personal técnico, desplazamiento, acta de inspección e informe final.
Evaluación de la documentación administrativa y jurídica de la entidad o laboratorio, y, en su caso, evaluación de la idoneidad de los documentos aportados, emitidos por órgano especializado e independiente, por los que aseguren de forma voluntaria la calidad de los servicios, ya sea mediante auditorias, evaluaciones técnicas, certificaciones u otro procedimiento admisible por el órgano competente.
| Tipo de servicio | Importe (euros) |
| 1.1 Entidades: Por un campo de actuación de los definidos en el Anexo I-A del Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo | 350 |
| 1.2 Entidades: Por cada campo de actuación adicional de los definidos en el Anexo I-A del Real Decreto 410/2010 | 175 |
| 1.3 Laboratorios: Por una agrupación de ensayos de los definidos en el Anexo II-A del Real Decreto 410/2010 | 350 |
| 1.4 Laboratorios: Por cada agrupación de ensayos adicional de los definidos en el Anexo II-A del Real Decreto 410/2010 | 175 |
Evaluación presencial del complemento de los requisitos, con comprobación de los resultados de la asistencia técnica, así como inspección de las instalaciones, procesos y otras circunstancias en que se desarrolla la actividad.
Coste por día de evaluación: 530.
Tarifa IV. Actividades auxiliares.
| Tipo de servicio | Importe (euros) |
| 1. Toma de muestras con sujeción a una norma específica de muestreo, salvo probetas de hormigón fresco | 9,47 |
| 2. Desplazamiento fuera de un radio de 15 kilómetros desde el laboratorio para transporte de tomas y maquinaria para ensayos «in situ» | 0,60 por kilómetro recorrido |
| 3. Personal: | |
| 3.1 Laborante | 9,47 por hora |
| 3.2 Auxiliar o Ayudante | 10,92 por hora |
| 3.3 Técnico titulado o licenciado | 33,22 por hora |
Artículo 8.
Se modifica el artículo 110 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 110. Devengo y pago.
Uno. La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios.
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado uno anterior, se pagarán por anticipado:
Los servicios prestados por las secciones de calidad de la edificación, en el momento en que se formule el correspondiente encargo.
Las inspecciones, ensayos de contraste y demás actuaciones necesarias para el reconocimiento de los distintivos de calidad, en los plazos y cuantías establecidas por convenio y de acuerdo con las disposiciones reguladoras de cada distintivo.»
Artículo 9.
Se suprime la letra «A) Biblioteca Valenciana» del epígrafe «1. Tarjetas de lectura e investigación en archivos, museos y Biblioteca Valenciana:» que comprende los sub-epígrafes «1.1 Expedición» y «1.2 Renovación (cada dos años)», del apartado uno del artículo 118 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.
Artículo 10.
Se modifica la denominación del epígrafe 6 del apartado Uno del artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
«Tipo de servicio:
Apertura de expedientes correspondientes a enseñanzas LOE:
Enseñanzas profesionales de Música y de Danza, enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño, Idiomas y Enseñanzas Deportivas.»
Artículo 11.
Se modifica el artículo 132 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
«Artículo 132. Exenciones y bonificaciones.
Uno. Se encuentran exentos del pago:
1) De las tarifas a que se refiere el epígrafe 1.1 del artículo 133, los discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
2) De las tarifas a las que se refiere el artículo 133, excepto para los epígrafes 12 y 13, los miembros de familias numerosas de categoría especial.
3) De las tarifas a las que se refieren los epígrafes 12 y 13 del artículo 133, los sujetos pasivos que se encuentren inscritos como demandantes legales de empleo, con una antigüedad mínima de 3 meses, referida a la fecha de la respectiva inscripción.
Dos. Tienen derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota:
1) En relación con las tarifas distintas de la que se refiere el número 1) del apartado uno de este artículo, los discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
2) En relación con las tarifas a las que se refiere el artículo 133, excepto para los epígrafes 12 y 13, los miembros de familias numerosas de categoría general.
Tres. Tienen derecho a una bonificación del 10 por 100 de la cuota resultante de la aplicación de las tarifas a las que se refieren los epígrafes 1.1 y 1.2 del artículo 133, acumulable a las del apartado dos de este artículo, los aspirantes que se inscriban telemáticamente a las pruebas.»
Artículo 12.
Se crea un nuevo epígrafe 1.4 en el artículo 133 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
| Tipo de servicio | Importe (euros) |
| 1.4 En la prueba para la obtención directa del título de bachiller para personas mayores de 20 años | 19,53 |
Artículo 13.
Se modifica el artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 135. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios académicos y administrativos por los conservatorios de música, conservatorios de danza, escuelas de arte dramático, escuelas oficiales de idiomas, escuelas de arte y superiores de diseño y la Escuela Superior de Cerámica de la red pública de la Generalitat, institutos de Educación Secundaria Obligatoria con enseñanzas deportivas o enseñanzas de idiomas autorizadas y demás centros reconocidos y autorizados.
En el caso de las enseñanzas artísticas superiores, el hecho imponible está constituido, exclusivamente, por la prestación de servicios académicos y administrativos derivados de la LOGSE.»
Artículo 14.
Uno. Se suprime el sub-epígrafe «1.1.4 Prueba de acceso a grado superior» del epígrafe «I.1 Enseñanzas de música: Enseñanzas LOGSE y LOE» del apartado Uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.
Dos. Se suprime el sub-epígrafe «1.1.4 Prueba de acceso a grado superior» del epígrafe «II.1 Enseñanzas de Danza: Enseñanzas LOGSE y LOE» del apartado Uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.
Tres. Se añade el sub-epígrafe, que, a continuación, se indica, al epígrafe «III.1 Enseñanzas de idiomas: Plan de Estudios Real Decreto 1523/1989, de 1 de diciembre y Decreto 48/1993, de 5 de abril del Consell de la Generalitat, y Plan de Estudios Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre (Niveles Básico, Intermedio y Avanzado)» del apartado Uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
1.5 Curso especializado en el nivel C1 o C2: 62,37€.»
Cuatro. Se suprime el sub-epígrafe «1.3 Prueba de acceso» del epígrafe «IV.1 Enseñanzas de Arte Dramático: Enseñanzas» del apartado uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.
Cinco. Se suprime el sub-epígrafe «1.3 Prueba de acceso» del epígrafe «V.1 Enseñanzas Superiores de Artes Plásticas, de Cerámica y de Diseño: Enseñanzas» del apartado uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.
Seis. Se modifica el epígrafe «VII Enseñanzas Artísticas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño» del apartado Uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
| Tipo de servicio | Importe (euros) |
| VII. Enseñanzas Artísticas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño. | |
| 1. Enseñanzas. | |
| 1.1 Enseñanzas de ciclos formativos de grado medio. | |
| 1.1.1 Curso completo | 51,81 |
| 1.1.2 Repetición de curso | 67,33 |
| 1.2 Enseñanzas de ciclos formativos de grado superior. | |
| 1.2.1 Curso completo | 51,81 |
| 1.2.2 Repetición de curso | 67,33 |
| 1.3 Cursos especiales monográficos. | |
| 1.3.1 Hasta treinta horas de duración | 106,69 |
| 1.3.2 Entre treinta y sesenta horas de duración | 213,36 |
| 1.3.3 Más de sesenta horas de duración | 426,74 |
| 1.4 Proyecto de obra final o proyecto integrado | 45,00 |
Siete. Se añade un nuevo apartado tres al artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2, apartado tres, y 5 de esta ley, y a efectos de la aplicación de los tipos de gravamen del apartado uno anterior, el Consell de la Generalitat podrá modificar anualmente, con el límite del 15 por 100, los importes de los mismos, así como incluir nuevos servicios académicos susceptibles de ser retribuidos mediante la presente tasa, en función de la realidad prestacional y de su coste efectivo, y dentro de los límites de la legislación vigente en materia de ordenación de las enseñanzas de régimen especial.»
Artículo 15.
Se crea un nuevo capítulo V bis, con la denominación «Tasas por servicios académicos de enseñanzas artísticas superiores», en el «Título V. Tasas en materia de Cultura, Educación y Ciencia» del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que incluye los artículos 139 bis, 139 ter, 139 quater, 139 quinquies, 139 sexies, 139 septies, 139 octies y 139 nonies con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO V BIS. Tasa por servicios académicos de enseñanzas artísticas superiores.
Artículo 139.bis Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los centros docentes del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana (ISEACV) del servicio público de educación superior en el ámbito de las enseñanzas artísticas superiores conducentes a la obtención de títulos oficiales.
Artículo 139 ter Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que se matriculen como alumnos o alumnas en los centros a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 139 quater. Normas sobre tipos de gravamen.
Uno. Los alumnos de centros externos adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana (ISEACV) abonarán, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de las tasas establecidas en el epígrafe I «Actividad docente» del cuadro de tarifas del artículo 139 nonies. El resto de tasas se abonarán íntegramente.
Dos. El alumno que obtenga reconocimiento de créditos por razón de otros estudios cursados en centros superiores privados o centros extranjeros abonará, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de las tasas de los créditos reconocidos.
Artículo 139 quinquies. Matrículas posteriores.
Cuando un alumno se matricule de una asignatura por segunda vez, el importe de esta matrícula se incrementará en un 25 por 100. Si se matricula por tercera vez o posteriores, el incremento será del 70 por 100.
Artículo 139 sexies. Devengo.
La tasa se devengará, en el caso de servicios académicos, en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente. No obstante, salvo lo dispuesto en el apartado uno del artículo siguiente, su pago se exigirá por anticipado, cuando se formalice la matrícula. En el caso de los servicios administrativos, la tasa se devengará cuando se preste el servicio, aunque se hará efectiva por anticipado, al tiempo de su solicitud.
Artículo 139 septies. Forma de pago.
Uno. En el supuesto de matrícula anual, el alumno tendrá derecho a escoger la forma de pago de las tasas establecidas para los diferentes estudios, pudiendo hacer efectivo el pago de una sola vez, al comienzo del curso, o bien de forma fraccionada, en dos plazos por importes iguales, que serán ingresados: el primero, al formalizar la matrícula y, el segundo, durante la segunda quincena del mes de enero. El impago de alguno de estos plazos comportará la anulación automática de la matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que se hubiesen satisfecho.
Dos. Cuando, por razón del impago de una matrícula, ésta haya sido objeto de anulación en los dos últimos cursos académicos, se exigirá, como requisito para la admisión de una nueva matrícula, el previo pago del total importe de la misma.
Artículo 139 octies. Exenciones y bonificaciones.
Uno. El alumno que fuera beneficiario de becas conforme a la normativa vigente en materia de régimen de becas y de ayudas personalizadas al estudio estará exento del pago de la tasa establecida en la Tarifa I del artículo siguiente de esta ley.
Dos. El alumno que, al formalizar la matrícula, se acoja a la exención por tasas, porque haya solicitado la concesión de una beca y, posteriormente, ésta no sea concedida o le sea revocada, estará obligado a abonar la tasa correspondiente a la matrícula formalizada, dentro de los veinte días siguientes al recibo de la notificación del pago. El impago de la citada tasa comportará la anulación de la matricula en todas las asignaturas o créditos, en los términos previstos en la legislación vigente.
Tres. La obtención de matrícula de honor, en una o varias asignaturas correspondientes a unos mismos estudios, dará lugar, en el curso inmediato posterior, a una bonificación en la matrícula de dicho año, equivalente al mismo número de créditos que componen la asignatura en la que se haya obtenido la matrícula de honor.
Cuatro. El alumno con matrícula de honor en la evaluación global del segundo curso de bachillerato o con premio extraordinario disfrutará, durante el primer año, y por una sola vez, de exención total del pago de las tasas por matrícula.
Cinco. El alumno miembro de familia numerosa gozará de las siguientes exenciones y bonificaciones:
Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, cuando el alumno sea miembro de familia numerosa de categoría especial.
Bonificación del 50 por 100 del importe de las tasas reguladas en este capítulo, cuando el alumno sea miembro de familia numerosa de categoría general.
Seis. Gozarán de exención total del pago de la tasa los alumnos que hayan sido víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, así como sus cónyuges no separados legalmente e hijos, siempre que el nexo causal entre las actividades delictivas y el resultado lesivo hubiera sido determinado en expediente administrativo instruido al efecto por el procedimiento reglamentario correspondiente, o por resolución judicial firme.
Siete. Quedarán exentos del pago de la tasa los alumnos que tengan una discapacidad acreditada de grado igual o superior al 33 por 100.
Artículo 139 nonies. Cuadro de tarifas.
Uno. Las tarifas aplicables para la cuantificación de esta tasa son las siguientes:
| Cuadro de tarifas | Euros por crédito |
| I. Actividad docente. | |
| 1. Enseñanzas de Grado. | |
| 1.1 Grado en Arte Dramático | 9,06 |
| 1.2 Grado en Música | 9,06 |
| 1.3 Grado en Danza | 9,06 |
| 1.4 Grado en Diseño | 9,06 |
| 1.5 Grado en Artes Plásticas (Cerámica) | 9,06 |
| 1.6 Grado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales | 9,06 |
| 2. Másteres Oficiales | 30,32 |
| II. Evaluación y pruebas. | |
| 1. Prueba mayores de 19 años | 21,51 |
| 2. Prueba Específica de Acceso | 51,49 |
| 3. Pruebas de aptitud para acceso a Máster | 71,39 |
| III. Títulos y secretaría. | |
| 1. Expedición de títulos académicos | |
| 1.1 Título oficial de máster + suplemento europeo al título | 193,60 |
| 1.2 Título oficial de grado + suplemento europeo al título | 170,02 |
| 1.3 Duplicado de los anteriores por extravío o modificación | 24,96 |
| 1.4 Expedición del suplemento europeo al título | 32,07 |
| 2. Secretaría | |
| 2.1 Apertura de expediente académico por inicio de estudios en un centro y traslado, expedición certificados académicos | 24,96 |
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2, apartado tres, y 5 de esta ley, y a los efectos de la aplicación del cuadro de tarifas del apartado uno anterior, el Consell podrá modificar anualmente los importes del mismo, así como introducir en dicho cuadro nuevas titulaciones o servicios prestados susceptibles de ser retribuidos mediante la tasa. Asimismo, el Consell podrá modificar anualmente los incrementos aplicables en el supuesto de segunda y posteriores matrículas. En todo caso, dichos incrementos tendrán como límites máximos los que se establezcan o autoricen por la Conferencia General de Política Universitaria para los grados y másteres universitarios.»
Artículo 16.
Uno. Se modifica el apartado dos del artículo 143 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«Dos. Los alumnos que obtengan la convalidación de cursos completos o de asignaturas, o la convalidación, el reconocimiento o la transferencia de créditos por estudios o actividades realizadas en cualquier centro universitario, abonarán a la universidad el 25 por 100 de las tasas establecidas en los epígrafes de la tarifa relativa a «Actividad Docente» que sean aprobados por el Consell, de acuerdo con el artículo 150, apartado dos, de esta ley. Igualmente, se abonará el 25 por 100 del precio de la matrícula correspondiente a créditos de libre elección o de actividades universitarias contempladas en el artículo 12.8 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, cuando la universidad, a solicitud del alumno, proceda a su reconocimiento como créditos de esta naturaleza. El resto de las tasas se abonarán íntegramente.»
Dos. Se añade un apartado cinco al artículo 143 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«Cinco. El Consell podrá establecer un importe superior de la tasa por crédito o curso completo a los estudiantes extranjeros no nacionales de estados miembros de la Unión Europea, sin que, en ningún caso, aquel importe exceda en cuatro veces el fijado en los correspondientes epígrafes de la tarifa relativa a «actividad docente» que sean aprobados por el Consell, de acuerdo con el artículo 150, apartado dos, de esta ley, ni sobrepase el coste efectivo del servicio.
Quedarán exceptuados de lo anterior los estudiantes extranjeros que acrediten su residencia legal en España.
Tampoco será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado a los estudiantes extranjeros citados, respecto de la situación que se encuentren cursando a fecha 1 de enero de 2012 y hasta la finalización de las enseñanzas correspondientes a la misma. Asimismo, en el desarrollo del decreto se regularán las excepciones tanto de carácter económico como de cooperación con aquellos alumnos extranjeros que así las acrediten.»
Artículo 17.
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