Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
4 actos modificadores · 2016-02-08, Ley 10/2015, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financi…
c) La composición del patronato, así como el procedimiento de designación, renovación y provisión de vacantes de sus miembros, deberá respetar el principio de representación de los intereses sociales y colectivos inherentes a los órganos de gobierno de las cajas de ahorros. A tal fin, el Instituto Valenciano de Finanzas velará por el cumplimiento de la citada representación. El conseller competente en materia de economía podrá designar un representante en sus órganos de gobierno.
d) En el caso de que la transformación sea consecuencia de haber incurrido en el supuesto previsto en la letra a del apartado 1 anterior, y el órgano de administración de la caja haya sido sustituido provisionalmente por el fondo de reestructuración ordenada bancaria, serán los representantes del citado fondo los que, en nombre de la caja, acuerden las transformación de la misma en una fundación de carácter especial y adopten todos los acuerdos necesarios para dar cumplimiento a la obligación legal de transformación de la caja.
El Instituto Valenciano de Finanzas podrá realizar las inspecciones que sean necesarias a estas fundaciones, respecto a la actividad que realicen, de cuyo resultado deberá informar al Protectorado para el mejor cumplimiento de las funciones de éste. Asimismo, el presupuesto anual y su liquidación, así como los estatutos sociales y sus modificaciones posteriores, requerirán del informe previo favorable del Instituto Valenciano de Finanzas, el cual, para el desempeño de su función supervisora, podrá requerir la remisión de toda clase de información relativa a su actividad y gestión.
El Consell, a propuesta de los consellers competentes en materia de economía y fundaciones, desarrollará reglamentariamente el régimen de las fundaciones de carácter especial de cajas de ahorros.»
Artículo 55.
Se modifica el artículo 17 del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, que queda redactado como sigue:
«Artículo 17.
El cargo de miembro de cualquiera de los órganos de gobierno tendrá carácter honorífico y gratuito, no pudiendo originar percepciones distintas de las dietas por asistencia a reuniones y desplazamiento. La Asamblea General,a propuesta del consejo de administración, determinará el importe de las dietas por asistencia a reuniones, que no excederán de los límites máximos autorizados, con carácter general, por la conselleria competente en materia de economía. En cualquier caso, el importe total de las dietas percibidas por los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, no podrá ser superior al que la ley de presupuestos de La Generalitat fije anualmente para las retribuciones del president de La Generalitat. No obstante lo anterior, el consejo de administración podrá asignar retribución a su presidente, debiendo este, en ese caso, ejercer sus funciones con dedicación exclusiva, estando sometido al mismo régimen de incompatibilidades que el director general. En este sentido, la política aplicable a los miembros de los órganos de gobierno así como a los directores generales y demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de alta dirección, se regirán por el principio de máxima transparencia sobre los distintos conceptos retributivos.»
Artículo 56:
Se modifican los párrafos b, c y f del artículo 19 del Texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, que queda redactado como sigue:
«b) Los presidentes, consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de otros intermediarios financieros, o de empresas dependientes de ellos, así como de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, salvo quienes ostenten dichos cargos en representación de la caja, o promovidos por ella o por la entidad bancaria cabecera de su sistema institucional de protección, en su caso.
c) Los empleados en activo de otro intermediario financiero, salvo que lo sean de la entidad bancaria cabecera de su sistema institucional de protección o de aquella a través de la que la caja ejerza su actividad financiera, en su caso.
f) Los que por sí mismos o en representación de otras personas o entidades incurran en incumplimiento de las obligaciones contraídas tanto con la caja de ahorros, como con la entidad bancaria cabecera de su sistema institucional de protección o de aquella a través de la que la caja ejerza su actividad financiera, con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a las citadas entidades.»
Artículo 57.
Se modifica el apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley sobre Cajas de ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, con la siguiente redacción:
«1. Los miembros de los órganos de gobierno serán nombrados por un periodo de seis años, pudiendo ser reelegidos siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 18 de esta ley.»
Artículo 58.
Se modifica el párrafo a del artículo 21 del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, con la siguiente redacción:
«a) Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados.»
Artículo 59.
Se modifica el artículo 22 del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22.
Quienes hayan ostentado la condición de miembro del Consejo de Administración o de la Comisión de Control no podrán establecer con la caja de ahorros o con sociedades en cuyo capital participen éstas, en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta ley, contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la caja de ahorros, de las Fundaciones OBS y de la entidad bancaria cabecera de su sistema institucional de protección o de aquella a través de la que la caja ejerza su actividad financiera, en su caso.»
Artículo 60.
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 25 del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, con la siguiente redacción:
«1. Los consejeros generales representantes del grupo de La Generalitat serán nombrados por Les Corts, entre personas de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de la economía y las finanzas, conforme al principio de proporcionalidad en función de la importancia numérica de los grupos parlamentarios integrantes en Les Corts.»
«3. Los consejeros generales representantes de corporaciones municipales serán designados, atendiendo a criterios de territorialidad, directamente por las propias corporaciones, de forma proporcional a la importancia numérica de los grupos municipales integrantes de cada una de ellas.»
Artículo 61.
Se modifica el apartado 7 del artículo 25 del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, que queda redactado como sigue:
«7. El procedimiento para la elección de los representantes de cada uno de los grupos será el que se determine reglamentariamente En el caso de cajas integradas en sistemas institucionales de protección o que ejerzan indirectamente su actividad financiera a través de una entidad bancaria, a la que hayan aportado todo su negocio financiero, la información necesaria para el desarrollo de los procesos electorales de los representantes de los distintos grupos será facilitada por parte de la entidad bancaria que gestione el negocio financiero.»
Artículo 62.
Se modifica el apartado 1 del artículo 26 del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, que queda redactado como sigue:
«1. Los empleados de la caja de ahorros accederán a la Asamblea General exclusivamente por el grupo de representación del personal. No obstante lo anterior, en casos muy excepcionales podrán acceder por el grupo de representación de corporaciones locales siempre que, tenida en cuenta la justificación de tal excepcionalidad, así lo autorice previamente el Instituto Valenciano de Finanzas. Idéntico régimen será aplicable a los empleados de las Fundaciones OBS y de la entidad bancaria cabecera de su sistema institucional de protección o de aquella a través de la que la caja ejerza su actividad financiera, en su caso.»
Artículo 63.
Se modifica el apartado 1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, que queda redactado como sigue:
«1. El ejercicio del cargo de director general requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja de ahorros. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a consejos de administración o similares, deberán cederse a la caja de ahorros por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.
En el caso de cajas de ahorros que formen parte de un sistema institucional de protección o que hayan optado por desarrollar directa o indirectamente su actividad financiera a través de una entidad o entidades bancarias, se entenderá que no se vulnera la dedicación exclusiva del director general, cuando éste ejerza un cargo directivo en dicha o dichas entidades, siempre que sea retribuido por una sola de ellas distinta de la caja de ahorros, sin perjuicio de las dietas de asistencia a consejos de administración o similares en los que ostente la representación de la caja o de otra entidad que forme parte del sistema institucional de protección.»
Artículo 64.
Se elimina el apartado 4 del artículo 48 quinquies del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell.
Artículo 65.
Se da nueva redacción a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, que queda redactado como sigue:
«Disposición adicional primera.
Además de las cajas de ahorros, las entidades de crédito, en lo relativo a las actividades realizadas en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, y en los términos que establezca el Instituto Valenciano de Finanzas, estarán obligadas a comunicar e informar al mismo acerca de:
a) Las aperturas, traslados, cesiones, traspasos y cierres de oficinas.
b) El volumen de negocio, por provincias, mantenido en la Comunitat Valenciana.»
CAPÍTULO VIII. De la modificación del Decreto Ley 4/2010, de 30 de diciembre, del Consell, por el que se modifica el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell
Artículo 66.
Se modifica la disposición transitoria tercera del Decreto ley 4/2010, de 30 de diciembre, del Consell, por el que se modifica el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, que queda redactado como sigue:
«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los cargos electos.
Los miembros de los órganos de gobierno que deben cesar en el ejercicio de su cargo como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo g del artículo 19 del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, lo harán en la primera renovación parcial que se inicie tras la entrada en vigor del presente Decreto-ley, sin que en ningún caso sea posible su renovación.»
Artículo 67.
Se elimina la disposición transitoria cuarta del Decreto ley 4/2010, de 30 de diciembre, del Consell, por el que se modifica el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell.
CAPÍTULO IX. De la modificación de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana
Artículo 68.
Se añade una nueva disposición adicional novena a la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Disposición adicional novena. Fundaciones de carácter especial de cajas de ahorros.
Las fundaciones de carácter especial, a las que se refiere el artículo 15 bis del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, que se constituyan como consecuencia de la transformación de una caja de ahorros domiciliada en la Comunitat Valenciana, se regirán por lo dispuesto en la presente ley con las especialidades establecidas en el citado texto refundido, y sus estatutos no podrán ser contrarios a lo dispuesto en las citadas normas y las que se dicten en desarrollo de las mismas. Ello afectará fundamentalmente a las normas reguladoras de la conformación de sus órganos de gobierno.
En este sentido, el Consell, a propuesta de los consellers competentes en materia de economía y fundaciones, desarrollará reglamentariamente el régimen de las fundaciones de carácter especial de cajas de ahorros.
Estas fundaciones, que deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, como sucesoras de la actividad benéfico social de las cajas de ahorros valencianas, deberán desarrollar mayoritariamente sus funciones en el territorio de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de que en su fin fundacional se recoja el mantenimiento y desarrollo de la obra benéfico social en los territorios originarios o históricos de la caja de la que proceden. Con carácter auxiliar, podrán llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera.
Tanto la inscripción como las autorizaciones, oposiciones o ratificaciones del Protectorado, reguladas en los capítulos IV y V del título I de esta ley, que se refieran a actos de las mismas, requerirán el informe previo del Instituto Valenciano de Finanzas.
El Instituto Valenciano de Finanzas podrá realizar las inspecciones que sean necesarias a estas fundaciones, respecto a la actividad que realicen, de cuyo resultado deberá informar al Protectorado para el mejor cumplimiento de las funciones de éste. Asimismo, podrá requerir la remisión de toda clase de información relativa a su actividad y gestión.»
CAPÍTULO X. De la modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana
Artículo 69.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 59 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«4. Con carácter singular, y en los supuestos de proyectos de obras e infraestructuras de especial relevancia declarados de interés general de la Comunitat Valenciana, el Consell podrá excepcionar la prohibición de cambio de uso forestal, dentro del plazo general de los 30 años, mediante acuerdo justificado.
En ningún caso, la aplicación de la expresada excepción podrá implicar un aumento del aprovechamiento lucrativo para particulares contrario a la finalidad perseguida con la citada prohibición.»
Artículo 70.
Se modifica el artículo 74, apartados 2 y 3, de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«2. Las autoridades competentes para imponer multas y cuantías máximas de las mismas serán las siguientes:
a) El director territorial competente por razón de la materia por infracciones leves con multas de 60,10 a 601,01 euros.
b) El director general competente por razón de la materia por infracciones graves con multas de 601,02 a 6.010,12 euros.
c) El conseller competente por razón de la materia por infracciones graves con multas de 6.010,13 a 18.030,36 euros.
d) El Consell de la Generalitat Valenciana por infracciones muy graves con multas de 18.030,37 a 180.303,63 euros.
En todo caso, la conselleria competente por razón de la materia podrá ordenar el decomiso de los productos forestales ilícitamente obtenidos y, cuando se trate de infracciones graves y muy graves, de los instrumentos y medios utilizados para la comisión de la infracción, que serán entregados en custodia a la autoridad local del lugar de los hechos hasta que el órgano competente acuerde el destino que deba dárseles.»
CAPÍTULO XI. De la modificación de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia
Artículo 71.
Se modifican los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley 9/2000, de constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, que quedan redactados de la siguiente forma:
«El Consejo de Administración se compone de los siguientes miembros:
1) El Presidente, que será el conseller o consellera competente en materia de transporte.
2) Los Vicepresidentes, que serán los alcaldes o alcaldesas de las ciudades de Alicante, Castellón y Valencia o, en su caso, el concejal que designen.
3) Un representante de los municipios de la Comunidad, designado por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
4) Un representante de la Corporación Pública Empresarial Valenciana.
5) El Director general con competencias en materia de transporte terrestre.
6) Tres vocales designados por el Conseller competente en materia de transporte. Asimismo dicho Conseller podrá designar hasta dos vocales más, relacionados con políticas sectoriales relativas a la movilidad.
7) Un representante de la Administración del Estado.
8) El Director de la Agencia y los directores técnicos de cada ámbito.
Formarán parte del Consejo, con voz pero sin voto, su secretario o secretaria, que será un funcionario de la Generalitat del subgrupo A1 designado por el presidente, así como dos representantes de los Consejos de Operadores de ámbito provincial (uno en representación del taxi y otro en representación de los operadores de servicios públicos de transporte).»
CAPÍTULO XII. De la modificación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana
Artículo 72.
Se modifica el artículo 48, apartado 2, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«2. Para la gestión de los parques naturales, parajes naturales y reservas naturales, el conseller competente en materia de medio ambiente designará, como personal eventual de la conselleria, un responsable de la dinamización del espacio protegido correspondiente, dependiente funcionalmente de la dirección general competente en la materia.»
Artículo 73.
Se modifica el artículo 49, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 49. Funciones del responsable de la dinamización
Corresponde al responsable de la dinamización del espacio protegido correspondiente:
a) Asesoramiento especial al conseller competente en materia de medio ambiente en los mecanismos de gestión del espacio natural protegido.
b) Impulsar la coordinación en materias del espacio protegido, de las distintas administraciones que puedan tener relación con los mismos.
c) Dinamización del espacio natural protegido y de los mecanismos de concertación del uso público en los mismos.»
Artículo 74.
Se modifica el artículo 51, apartado 1, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. La composición del órgano colegiado se establecerá en la norma de declaración de cada espacio natural protegido. Formará parte el responsable de dinamización de dicho espacio e incluirá como mínimo representación de:
a) Corporaciones locales afectadas.
b) Propietarios de terrenos incluidos en el espacio natural protegido.
c) Intereses sociales, institucionales o económicos afectados.
d) Grupos cuyos objetivos fundacionales coincidan con la finalidad del espacio natural protegido.
e) Personas y entidades que colaboren en la conservación de los valores naturales a través de la actividad científica, la acción social o la aportación de recursos de cualquier clase.»
CAPÍTULO XIII. De la modificación de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat
Artículo 75.
Se añade un punto 12 al apartado Tercero del artículo 70 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, con la siguiente redacción:
«12. En los puertos e instalaciones náutico-deportivas que sean otorgadas en concesión sin convocatoria de concurso, acogiéndose a lo previsto en el punto octavo de este artículo, el canon se calculará teniendo en cuenta, además de la ocupación de superficies y construcciones que se citan en el número 1 del apartado Tercero, el resultado de la explotación derivada de la valoración de los activos tangibles e intangibles de la concesión.»
Artículo 76.
Se añade un apartado Octavo al artículo 70 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, con la siguiente redacción:
«Octavo.
La Administración Portuaria podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones en el dominio público portuario. En cualquier caso, deberán convocarse concursos en los siguientes supuestos:
a) Concesiones para terminales de pasajeros o de manipulación y transporte de mercancías dedicadas a usos particulares, cuando haya varias solicitudes de interés portuario o cuando en el trámite de competencia de proyectos se presenten varios proyectos alternativos de igual o similar interés portuario.
b) Concesiones de dársenas e instalaciones náutico-deportivas, salvo cuando el solicitante sea un club náutico sin fines lucrativos u otro deportivo sin fines lucrativos, siempre que las condiciones de la concesión establezcan como máximo un límite del 20 por ciento para el número de atraques destinados a embarcaciones con eslora superior a 12 metros.
La convocatoria del concurso supondrá el archivo de los expedientes de concesión en tramitación que resulten afectados, teniendo derecho el solicitante al cobro de los gastos del proyecto si no resultase adjudicatario del concurso.
Los gastos del proyecto serán tasados en las bases del concurso y serán satisfechos por el adjudicatario.
La Administración Portuaria aprobará el pliego de bases del concurso y el pliego de condiciones que regularán el desarrollo de la concesión.
El pliego de bases del concurso contendrá, al menos, los siguientes extremos:
1.º Objeto y requisitos para participar en el concurso.
2.º Criterios para su adjudicación y ponderación de los mismos. En el concurso a que se refiere la letra b del subapartado 1 de este apartado octavo, habrá de considerarse como uno de los criterios de adjudicación la estructura tarifaria y las tarifas máximas aplicables a los usuarios. A su vez, podrá también incluirse como criterio de adjudicación el compromiso de realización en las instalaciones náutico-deportivas de actividades de carácter formativo o educativo sin fines lucrativos.
3.º Garantía provisional.»
CAPÍTULO XIV. De la modificación de la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana
Artículo 77.
Se modifica el artículo 7.1.e) de la Ley11/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«e) Expedir las certificaciones y visar y cotejar todo tipo de documentos relacionados con la actividad empresarial que voluntariamente les sean solicitados por las empresas, así como prestar otros servicios o realizar otras actividades a título oneroso o lucrativo que redunden en beneficio de los intereses representados por las cámaras.»
CAPÍTULO XV. De la modificación de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana
Artículo 78.
Se modifican los artículos 33 y 34 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 33. Autorización de botiquines.
Por razones de urgencia, emergencia, lejanía o períodos estacionales de aumento de población, podrá autorizarse excepcionalmente el establecimiento de botiquines en aquellos municipios, entidades locales de ámbito inferior al municipio o núcleos de población que no cuenten con una oficina de farmacia, y se encuentren situados a más de 2 kilómetros de la oficina de farmacia más próxima, cuando las condiciones de falta de asistencia farmacéutica y de población a atender queden justificadas.
Artículo 34. Vinculación de los botiquines.
Los botiquines estarán, necesariamente, vinculados a una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica, o en su defecto, de otras zonas farmacéuticas. Reglamentariamente se establecerá el orden de prioridades para determinar su vinculación, atendiendo preferentemente a la proximidad de las farmacias solicitantes de la vinculación a la población que deba atender.»
CAPÍTULO XVI. De la modificación de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana
Artículo 79.
Se incluye un nuevo artículo 33 bis de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 33 bis. De los requisitos de los aspirantes a la categoría de agentes de la escala básica de policía local y auxiliares de policía local.
Son requisitos de participación en los procedimientos selectivos para el ingreso en la categoría de agente de policía local y auxiliares:
a) Tener la nacionalidad española.
b) Haber cumplido dieciocho años y no haber cumplido treinta y seis años.
c) Estar en posesión de las titulaciones académicas exigibles correspondientes a los grupos de clasificación de los funcionarios.
d) No padecer enfermedad o defecto físico alguno que impida el desempeño de las funciones de acuerdo con los cuadros de exclusiones médicas que se establezcan reglamentariamente.
e) No haber sido separado del servicio de cualquiera de las administraciones públicas, en virtud de expediente disciplinario, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública.
f) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos o tenerlos cancelados.
g) Tener la estatura mínima que se determine reglamentariamente.
h) Cualesquiera otros requisitos específicos de acceso relacionados con las funciones y tareas a desempeñar, que se determinen reglamentariamente.
Todos los requisitos establecidos en el punto anterior deberán ser reunidos por los aspirantes el día en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la correspondiente convocatoria.»
CAPÍTULO XVII. De la modificación de la Ley 3/2000, de 17 de abril, por la que se crea el Servicio Valenciano de Empleo y Formación
Artículo 80.
Se añade un nuevo punto 2 al artículo 2 de la Ley 3/2000, de 17 de abril, por la que se crea el Servicio Valenciano de Empleo y Formación, con la siguiente redacción:
«2. El Servicio Valenciano de Empleo y Formación podrá, cuando así se le delegue en los términos establecidos en la disposición adicional segunda de esta Ley, ejercer competencias relativas a la Autoridad Laboral.»
Artículo 81.
Se incluye un apartado tercero en el artículo dos, de la Ley 3/2000, de 17 de abril, por la que se crea el Servicio Valenciano de Empleo y Formación, que queda redactado como sigue:
«3. Respecto del otorgamiento de subvenciones, su seguimiento, control y comprobación posteriores, no será necesario el consentimiento expreso para acceder a los datos de carácter personal previstos para estos procedimientos. En todo caso, el acceso a estos datos respetará siempre el principio de proporcionalidad, limitándose a aquellos casos que sean necesarios en cada trámite.»
Artículo 82.
Se añade una disposición adicional segunda a la Ley 3/2000, de 17 de abril, por la que se crea el Servicio Valenciano de Empleo y Formación, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Asignación de funciones en materia de Autoridad Laboral.
Cuando la conselleria a la que esté adscrito el Servicio Valenciano de Empleo y Formación tenga asimismo asignadas las competencias en materia de trabajo, relaciones laborales y economía social, el Consell podrá, mediante Decreto, asignar a determinados órganos de la estructura administrativa del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, el ejercicio de funciones derivadas de estas competencias, adscribiendo en su caso las unidades administrativas que se precisen.»
CAPÍTULO XVIII. De la modificación de la Ley de la Generalitat Valenciana 8/2001, de 26 de noviembre, de Creación de la Agencia Valenciana de la Energía
Artículo 83.
Se modifica el apartado 2 del artículo 3 de la Ley de la Generalitat Valenciana 8/2001, de 26 de noviembre, de Creación de la Agencia Valenciana de la Energía, que queda redactado como sigue:
«2. Son funciones propias de la Agencia Valenciana de la Energía las siguientes:
a) Analizar, proponer y ejecutar, en su caso, las medidas precisas para la obtención del nivel idóneo de conservación, ahorro y diversificación energética en todos los sectores empresariales, y las medidas necesarias para obtener políticas sectoriales eficaces, fomentar la utilización de nuevas tecnologías y fuentes renovables de energía en equipos y procesos, así como la racionalización del consumo, el aumento de la eficiencia energética y la reducción de los costes energéticos.
b) Tramitar y gestionar ayudas e incentivos financieros para fines de conservación, ahorro, diversificación, desarrollo energético y energías renovables establecidos por la conselleria que ostente las competencias en materia de energía, así como analizar, gestionar y promover la aplicación de programas de ayudas convocados por la Unión Europea en el sector energético.
c) Realización de todo tipo de actividades destinadas a la promoción de la utilización racional de la energía, así como de asesoramiento en materia energética y de intercambio de conocimientos y tecnologías con otros países.
d) Analizar, proponer y promover, en su caso, las infraestructuras energéticas necesarias para cumplir con los objetivos de suministro en todo el territorio de la Comunitat Valenciana, tanto en fuentes de energía como en calidad de la misma, aplicando políticas activas de gestión de la demanda energética.
e) Fomentar la movilidad sostenible mediante la promoción y difusión de medidas estratégicas que permitan un cambio modal hacia modos de transporte menos consumidores de energía, la promoción del uso eficiente de los medios de transporte a través de sistemas tecnológicos y técnicas de conducción que optimicen la gestión energética del transporte y el fomento de medidas tendentes a la introducción de vehículos más eficientes en las flotas de transporte y en el parque de vehículos de la Comunitat Valenciana.
f) Participar en programas de ámbito internacional en colaboración con otros países de la Unión Europea.
g) Representar a la Comunidad Valenciana en los diferentes órganos regionales, nacionales o internacionales relacionados con temas energéticos en cualquiera de sus aspectos que le sean encomendados por la conselleria que ostente las competencias en materia de energía.
h) Realizar cuantas funciones y actividades que, de forma genérica, estén relacionadas con las señaladas en los apartados anteriores.»
Artículo 84.
Se modifica el apartado 1 del artículo 6 de la Ley de la Generalitat Valenciana 8/2001, de 26 de noviembre, de Creación de la Agencia Valenciana de la Energía, que queda redactado como sigue:
«1. El Comité de Dirección es el órgano colegiado de gobierno y de control de la Agencia. Su composición se determinará reglamentariamente.»
Artículo 85.
Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley de la Generalitat Valenciana 8/2001, de 26 de noviembre, de Creación de la Agencia Valenciana de la Energía, que queda redactado como sigue:
«3. La composición del Consejo Asesor se determinará reglamentariamente.»
Artículo 86.
Se añade una disposición transitoria a la Ley de la Generalitat Valenciana 8/2001, de 26 de noviembre, de Creación de la Agencia Valenciana de la Energía, que queda redactada como sigue:
«En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la presente ley, continuará vigente en lo que no se oponga a lo previsto en la misma el Decreto 9/2002, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento de la Agencia Valenciana de la Energía.»
CAPÍTULO XIX. De la modificación de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana
Artículo 87.
Se modifica el apartado 1 del artículo 55 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. El capital social de la cooperativa estará integrado por las aportaciones obligatorias y voluntarias de sus socios y, en su caso, de los asociados. Su importe deberá estar desembolsado como mínimo en un 25% en el momento constitutivo.
Las aportaciones sociales, obligatorias o voluntarias, podrán ser:
a) Aportaciones con derecho de reembolso.
b) Aportaciones cuyo reembolso, en caso de baja u otros supuestos contemplados en esta ley, pueda ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector.
La transformación obligatoria de las aportaciones con derecho de reembolso en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector, o la transformación inversa, requerirá el acuerdo de la asamblea general, adoptado por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos sociales. El socio disconforme podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada.
Los estatutos sociales podrán prever, para el caso de las aportaciones a que se refiere el epígrafe a anterior, que cuando en un ejercicio económico el importe de las devoluciones de las aportaciones supere el porcentaje de capital social que en ellos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del consejo rector. El socio que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente o disconforme con el establecimiento o disminución de este porcentaje podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada. En este caso, resultarán también de aplicación los artículos 58.2, y 61.9 y 10.
Si la cooperativa anuncia su cifra de capital social al público, deberá referirlo a fecha concreta y expresar el desembolsado.»
Artículo 88.
Se modifica el apartado 3 del artículo 82 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«3. La liquidación correrá a cargo de los socios liquidadores, que en número de tres o cinco deberá elegir la asamblea general en el mismo acuerdo de disolución o en el plazo de un mes desde la entrada en liquidación. En caso contrario, los liquidadores, socios o no, serán designados por el Consejo Valenciano del Cooperativismo a solicitud de cualquier socio o acreedor, o de oficio, por el Consejo Valenciano del Cooperativismo o la conselleria competente en materia de cooperativas.
Cuando la designación de liquidadores corresponda al Consejo Valenciano del Cooperativismo o a la conselleria competente en materia de cooperativas, podrá nombrarse un solo liquidador, socio o no, siempre que, atendidas las circunstancias de la cooperativa en liquidación, no se estime necesaria o conveniente la designación de tres o cinco liquidadores.
Hasta el nombramiento de los liquidadores, el consejo rector y, en su caso, la dirección, continuarán en las funciones gestoras y representativas de la sociedad.
Durante el período de liquidación se mantendrán las convocatorias y reuniones de la asamblea general, que se convocará por los liquidadores, quienes la presidirán y darán cuenta de la marcha de la liquidación.»
Artículo 89.
Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 82, de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«A los liquidadores se les aplicarán las normas sobre incompatibilidad, responsabilidad y retribución de los miembros del consejo rector; a los designados por la asamblea general se les aplicarán, además, las correspondientes a elección y revocación del órgano de administración. No obstante, el cargo de liquidador podrá ser retribuido cuando recaiga en persona que no ostente la condición de socio o acreedor de la cooperativa.»
Artículo 90.
Se modifica el apartado 6 del artículo 82, de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«6. A continuación, satisfarán a cada socio el importe de su cuota o aportación líquida actualizada, en su caso comenzando por las aportaciones voluntarias y siguiendo con las aportaciones obligatorias. Si existieran aportaciones cuyo reembolso hubiera sido rehusado por el consejo rector, éstas tendrán preferencia en la distribución del haber social.
Por último, el haber líquido sobrante, si lo hubiere, se pondrá a disposición de la cooperativa o cooperativas, unión, federación o confederación, que figure en los estatutos. De no producirse designación, dicho importe se pondrá a disposición del Consejo Valenciano del Cooperativismo, para que éste lo destine a los fines de promoción y fomento del cooperativismo que determine.
Si la entidad designada fuera una sociedad cooperativa, ésta incorporará el importe recibido a la reserva obligatoria, comprometiéndose a que durante un período de quince años tenga carácter indisponible, sin que sobre el importe incorporado se puedan imputar pérdidas originadas por la cooperativa.
Cualquier socio de la cooperativa en liquidación que tenga en proyecto incorporarse a otra cooperativa podrá exigir que el importe proporcional del haber líquido sobrante de la liquidación, calculada sobre el total de socios, se ingrese en la reserva obligatoria de la cooperativa a la que se incorpore, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.3, siempre que así lo hubiera solicitado con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la asamblea general que deba aprobar el balance final de liquidación. Dicho importe atribuido al socio no podrá superar, en ningún caso, la cantidad que sea exigible a éste en concepto de cuota de ingreso o, en los casos de fusión, de cuota patrimonial. Si en el momento de liquidación de la cooperativa aún no se hubiera constituido la cooperativa a la que el socio tuviera en proyecto incorporarse, el socio deberá acreditar ante la administración competente, en el plazo máximo de un año desde la fecha del acuerdo de la asamblea general que apruebe el balance final de liquidación, la efectividad de la aportación a la nueva cooperativa a que se incorpore. A tal efecto, presentará documento justificativo del ingreso en entidad financiera o de crédito a favor de la cooperativa, de la cantidad por él recibida.»
Artículo 91.
Se da nueva redacción a la letra b del apartado 1, del artículo 87 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«b) Mejorar los procesos de producción agraria, mediante la aplicación de técnicas, equipos o medios de producción, así como la prestación de toda clase de servicios accesorios que permitan la consecución de los objetivos e intereses agrarios, y de aquellos otros servicios, prestados por la cooperativa con su propio personal, que consistan en la realización de labores agrarias u otras análogas en las explotaciones de los socios y a favor de los mismos.»
Artículo 92.
Se adiciona una disposición transitoria, tercera, a la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Tercera. Operaciones con terceros no socios de las cooperativas de viviendas y las de despachos y locales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de esta ley, las cooperativas de viviendas podrán, aunque sus estatutos no lo prevean, enajenar o arrendar a terceros no socios las viviendas de su propiedad cuya construcción se hubiese iniciado con anterioridad al 30 de abril de 2011. En este supuesto, la enajenación o arrendamiento, y sus condiciones generales, deberán haber sido acordadas previamente por la asamblea general de la cooperativa o de la correspondiente sección, que decidirá también el destino del importe obtenido. Estas operaciones con terceros no socios podrán alcanzar como límite máximo el cincuenta por ciento de las realizadas con los socios.»
CAPÍTULO XX. De la modificación de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación (LOFCE)
Artículo 93.
Se modifica el apartado 5 del artículo 34 de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación (LOFCE), que queda redactado como sigue:
«5. El plazo para conceder la licencia de ocupación será de un mes a contar desde la presentación de la solicitud.»
CAPÍTULO XXI. De la modificación de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana
Artículo 94.
Se suprimen los apartados finales del artículo 47 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 47. Responsabilidad objetiva en las viviendas de protección pública.
Los promotores de viviendas de protección pública prestarán las garantías por daños materiales que se ocasionen por vicios o defectos de construcción, en el ámbito de la responsabilidad civil regulada por la legislación de ordenación de la edificación.»
Artículo 95.
Se suprime el apartado 12 del artículo 69 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana.
CAPÍTULO XXII. De la modificación de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, en la redacción dada por el Decreto Ley 1/2008, de 27 de junio
Artículo 96.
Se suprime el apartado 6 de la disposición adicional sexta de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, en la redacción dada por el Decreto Ley 1/2008, de 27 de junio.
CAPÍTULO XXIII. De la modificación de la Ley 11/2007, de 20 de marzo, de Comunidades de Valencianos en el Exterior
Artículo 97.
Se modifica el artículo 4 de la Ley 11/2007, de Comunidades de Valencianos en el Exterior, suprimiendo el punto 2.º del mismo, pasando el punto 3.º a designarse como punto 2.º, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Derechos de los miembros de las comunidades de valencianos en el exterior.
Los miembros de las comunidades de valencianos en el exterior a los que se les haya reconocido su valencianidad gozarán de los siguientes derechos:
a) Derecho a acceder al patrimonio cultural valenciano, bibliotecas, archivos, museos y otros bienes culturales en las mismas condiciones que los ciudadanos y ciudadanas residentes en la Comunitat Valenciana.
b) Derecho al conocimiento y el estudio del idioma valenciano como lengua propia y cooficial de la Comunitat Valenciana.
A estos efectos y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, el Consell organizará cursos de idioma e historia valencianos, a impartir en los centros valencianos en el exterior.
c) Derecho a recibir información sobre la realidad social de la Comunitat Valenciana.
A estos efectos, la conselleria competente en materia de comunidades de valencianos en el exterior establecerá los medios adecuados para garantizar la recepción de prensa escrita y de emisiones radiofónicas y televisivas del ente público Radiotelevisión Valenciana en los lugares donde radiquen las comunidades de valencianos en el exterior, dentro de las disponibilidades técnicas del mismo.
d) Derecho a obtener información sobre los derechos que se les reconocen en los ámbitos sociales y laborales, culturales y educativos, en la Comunitat Valenciana, de acuerdo con la normativa vigente.
e) Derecho a disponer de un carné expedido por la Generalitat, que acredite su pertenencia a una comunidad de valencianos en el exterior de la Comunitat Valenciana.
f) Y cualesquiera otros que les reconozca la normativa propia de la Comunitat Valenciana.
La conselleria competente en materia de comunidades de valencianos en el exterior instrumentará los medios económicos que dentro del presupuesto de la Generalitat se contemplen para hacer efectivos estos derechos, así como para llevar a cabo los programas de retorno, temporal o definitivo, a la Comunitat Valenciana de los miembros de los centros valencianos en el exterior.»
CAPÍTULO XXIV. De la modificación de la Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana
Artículo 98.
Se añaden dos nuevos apartados al artículo 174 de la Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«q) No facilitar los adoptantes a la entidad pública de protección de menores española o a la entidad colaboradora por ella autorizada la información, documentación y entrevistas necesarias para la emisión de los informes de seguimiento postadoptivo exigidos por la autoridad competente del país de origen del menor adoptado, o incumplir otras obligaciones, económicas o materiales, necesarias para que dichos informes puedan ser recibidos por tal autoridad extranjera en el tiempo y la forma requeridos.
r) No realizar en el tiempo previsto los trámites postadoptivos a que vengan obligados los adoptantes por la legislación del país de origen de sus hijos adoptivos.»
CAPÍTULO XXV. De la modificación de la Ley 4/2001, de 19 de junio, de la Generalitat, del Voluntariado
Artículo 99.
Se modifica el artículo 25.1.a) de la Ley 4/2001, de 19 de junio de la Generalitat, del Voluntariado, quedando redactado como sigue:
«La composición del Consejo Valenciano del Voluntariado será la siguiente:
a) Presidente o presidenta será la persona titular de la Conselleria competente en materia de voluntariado, o la persona en quien delegue».
Artículo 100.
Se modifica el artículo 25.1.d de la Ley 4/2001, de 19 de junio de la Generalitat, del Voluntariado, quedando redactado como sigue:
«d) Un vocal o una vocal en representación del Consell, con rango de director general, por cada una de las siguientes áreas: Voluntariado, participación ciudadana, servicios sociales, medio ambiente, protección civil, sanidad, empleo, educación, hacienda y cooperación internacional al desarrollo.»
Artículo 101.
Se modifica el artículo 27 de la Ley 4/2001, de 19 de junio de la Generalitat, del Voluntariado, quedando redactado como sigue:
«Artículo 27.
En todas las direcciones territoriales de la conselleria con competencia en materia de voluntariado, habrá un negociado encargado de hacer llegar al Consejo del Voluntariado la documentación que le sea entregada por las entidades de voluntariado, por los propios voluntarios y por los usuarios de los servicios.
El Consejo Valenciano del Voluntariado, en su ámbito territorial, mantendrá una coordinación estrecha con los consejos sectoriales existentes.»
CAPÍTULO XXVI. De la modificación de la Ley 8/2010 de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana
Artículo 102.
Se modifica el artículo 41 de la Ley 8/2010 de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 41. Municipios que funcionan en régimen de concejo abierto.
Los municipios que funcionan en régimen de concejo abierto serán los establecidos por la normativa estatal básica en materia de régimen local.»
Artículo 103.
Se modifica el artículo 42 de la Ley 8/2010 de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 42. Procedimiento.
La constitución en régimen de concejo abierto de municipios requiere la petición de la mayoría de los vecinos y el acuerdo favorable de dos tercios del número legal de miembros del ayuntamiento.
Para que los municipios que funcionan en régimen de régimen de concejo abierto pasen al régimen común se requiere acuerdo de la asamblea vecinal, adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. En todo caso, la resolución definitiva corresponde al Consell.»
Artículo 104.
Se modifica el artículo 169 de la Ley 8/2010 de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 169. Puestos de colaboración.
Las entidades locales podrán crear discrecionalmente puestos de trabajo de colaboración reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría que proceda para el ejercicio de las funciones de colaboración inmediata a los puestos de Secretaría, Intervención o Tesorería, y al que corresponde la sustitución de sus titulares en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria, así como para el ejercicio de las respectivas funciones reservadas que, previa autorización de la Alcaldía o Presidencia, le sean encomendadas por dichos funcionarios titulares.»
Artículo 105.
Se modifica el artículo 174.1 de la Ley 8/2010 de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 174. Bases de la convocatoria.
El órgano de la Generalitat competente en materia de la administración local aprobará el modelo de convocatoria, con determinación de las bases comunes que regirán en el concurso ordinario, cuyo procedimiento no excederá de seis meses en su tramitación.»
CAPÍTULO XXVII. De la modificación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
Artículo 106.
Se añade un nuevo artículo 45 bis a la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, con la siguiente redacción:
«La Generalitat, en el ámbito de sus competencias, podrá adoptar las medidas de prohibición, suspensión, clausura y las medidas de seguridad que se consideren necesarias referidas en el punto 3 del artículo 39 de esta ley. Será órgano competente para su adopción el titular de la conselleria con atribuciones en materia de espectáculos previo procedimiento incoado al efecto en el que se garantice la audiencia a los interesados. No obstante, se podrán adoptar tales medidas sin necesidad de audiencia cuando se aprecie peligro inminente para la seguridad de las personas.»
CAPÍTULO XXVIII. De la modificación de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana
Artículo 107.
Se modifica el apartado 5 del artículo 71 de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«5. En el supuesto del apartado anterior, notificada la resolución sancionadora si el infractor ingresa la cuantía de la sanción impuesta dentro de los quince días siguientes le será descontado un 20 por ciento de su importe.»
CAPÍTULO XXIX. De la modificación de la Ley 3/2011, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana
Artículo 108.
Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 3/2011, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«El Plan de Acción Territorial Sectorial del Comercio de la Comunitat Valenciana, a que se refiere el artículo 31 de la presente ley, se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 56 a 60 de la Ley 4/2004 de, 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, y corresponderá su elaboración a la Conselleria competente en materia de comercio con la colaboración de la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación a través de su Consejo, debiéndose aprobar por el Consell en el plazo máximo de 2 años a contar desde el 1 de enero de 2012.»
CAPÍTULO XXX. De la modificación de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana
Artículo 109.
Se modifica el apartado 6.º de artículo 95, de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«6. Las infracciones en relación con el cumplimiento de la obligación de los prestadores de servicios de transporte de viajeros de estar en posesión de los títulos habilitantes correspondientes y las relativas al uso del tacógrafo y otros instrumentos de control contemplados en la legislación estatal, se sancionarán de acuerdo con lo previsto en dicha normativa.»
Artículo 110.
Se suprimen los apartados 8 a 14 del artículo 97 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.
Artículo 111.
Se suprimen los apartados 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 20 del artículo 98, de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.
Artículo 112.
Se suprimen los apartados j, k y l de artículo 99.2 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.
CAPÍTULO XXXI. Del Instituto Valenciano de Atención a los Discapacitados y Acción Social (IVADIS)
Artículo 113.
Se modifica la denominación del Instituto Valenciano de Atención a los Discapacitados y Acción Social (IVADIS), en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, procediendo a la adecuación terminológica en el ámbito de las personas con discapacidad, pasando a denominarse Instituto Valenciano de Atención a las Personas con Discapacidad y Acción Social (IVADIS), encargada de la protección y tutela de las personas con discapacidad intelectual y de los afectados por otras discapacidades, así como de la prestación y ejecución de actuaciones en materia de servicios sociales y acción social.
CAPÍTULO XXXII. De la duración máxima y régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos
Artículo 114. Del procedimiento de autorización y de funcionamiento de las unidades farmacéuticas de adaptación de dosis (UFAD).
El plazo para la resolución de los procedimientos de autorización y de funcionamiento de las unidades farmacéuticas de adaptación de dosis (UFAD) es de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en la conselleria competente en materia de sanidad. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.
Artículo 115. Duración de diversos procedimientos y efectos del silencio.
1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de los procedimientos recogidos en el anexo V, será el establecido en el mismo.
2. El vencimiento de dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa del procedimiento producirá los efectos señalados en dicho anexo.
CAPÍTULO XXXIII. De los centros educativos de iniciativa social
Artículo 116. La iniciativa social en la promoción de centros educativos.
La Generalitat podrá colaborar con los particulares en la promoción de centros educativos de iniciativa social, con el fin de garantizar la libertad de enseñanza. A tal efecto, podrá otorgar concesiones sobre bienes demaniales de su titularidad, así como los que le hayan sido transmitidos por otras administraciones, para la construcción de centros educativos de titularidad privada que reúnan los requisitos para ser sostenidos con fondos públicos.
CAPÍTULO XXXIV. Del plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana
Artículo 117. Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva en Municipios de la Comunitat Valenciana.
1. Se prórroga hasta el día 30 de abril de 2013, el plazo señalado, para la acreditación de la finalización de las obras, en el artículo 9.2 del Decreto Ley 1/2009, de 20 de febrero, del Consell, por el que se constituyen y dotan tres planes especiales de apoyo destinados al impulso de los sectores productivos, el empleo y la inversión productiva en municipios, y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación.
2. Excepcionalmente, aquellos proyectos aprobados en el marco del Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva en Municipios de la Comunitat Valenciana que, por causas sobrevenidas con posterioridad a su aprobación, no puedan ejecutarse, podrán ser sustituido por otro u otros proyectos, cuyo importe total sea igual a aquel que no pudo ejecutarse. A tal fin, los ayuntamientos deberán presentar, en un plazo que finalizará el 31 de enero de 2012, informe razonado y justificativo sobre las causas sobrevenidas que impiden la ejecución del proyecto.
La conselleria competente en materia de hacienda resolverá sobre la procedencia de la sustitución en un plazo que finalizará el día 29 de febrero de 2012.
Autorizada la sustitución, los ayuntamientos presentarán, por vía electrónica, solicitud de autorización del nuevo proyecto o proyectos en un plazo que finalizará el 30 de marzo de 2012.
CAPÍTULO XXXV. De la creación de la corporación pública empresarial valenciana
Artículo 118. Naturaleza.
1. En el marco de la reestructuración y ordenación del sector público empresarial de la Generalitat, se crea la Corporación Pública Empresarial Valenciana, en adelante la Corporación, como entidad de derecho público sometida al derecho privado, de las previstas en el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat.
2. La Corporación, con personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, queda adscrita a la conselleria competente en materia de sector público empresarial.
Artículo 119. Régimen jurídico.
1. La Corporación se regirá por lo preceptuado en la presente ley, en el reglamento de funcionamiento y demás disposiciones que la desarrollen, en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, por las normas de derecho privado que le resulten de aplicación y por el resto del ordenamiento jurídico.
2. En el ejercicio de las potestades administrativas que tenga atribuidas, la Corporación sujetará su actividad a las normas de derecho público, en especial a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y disposiciones de desarrollo, así como las demás normas aplicables al desempeño de sus funciones.
3. La contratación de la Corporación se regirá por las previsiones que al respecto se contienen en la legislación sobre contratación del sector público para este tipo de entes.
Artículo 120. Objeto.
1. En el marco de la reestructuración y ordenación del sector público de la Generalitat, la Corporación se crea, fundamentalmente, con el objeto de articular, mediante la coordinación y el control, un sector público empresarial saneado, eficaz en el cumplimiento de los objetivos del Consell, eficiente y orientado al servicio del interés general y a la creación de valor público y privado.
2. Con carácter general, la Corporación ejercerá sus funciones, en los términos del artículo 121, sobre las sociedades mercantiles con participación mayoritaria, directa o indirecta, y minoritaria que se recogen en los anexos I a III, respectivamente, y sobre las entidades de derecho público que se recogen en el anexo IV.
3. Sin perjuicio de ello, el Consell podrá acordar:
a) La incorporación de acciones y participaciones sociales de sociedades no incluidas en los anexos I y III.
b) La ampliación del ámbito subjetivo de sus funciones a otras entidades no incluidas en el anexo IV.
c) Otras modificaciones del ámbito previsto con carácter general en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 121. Funciones.
Para la consecución de dicho objeto, la Corporación podrá realizar las siguientes funciones:
1. Respecto de las sociedades de las que la Corporación tenga participación mayoritaria (directa o indirecta) y minoritaria (anexos I, II y III respectivamente), le corresponderá, con carácter general, la gestión mediante las más amplias facultades (suscripción, tenencia, administración, transmisión, enajenación) de toda clase de derechos, acciones y participaciones sociales y demás títulos representativos del capital social.
2. Con respecto a las entidades de derecho público de la Generalitat (anexo IV) y a las sociedades mercantiles en las que la Corporación participe de forma mayoritaria, directa o indirectamente, (anexos I y II) desarrollará las siguientes funciones:
a) Coordinación de su funcionamiento, actividades y sinergias, a través de sus respectivos órganos, con base en criterios de economía, eficacia, eficiencia y creación de valor público o privado. Para ello la Corporación designará representantes que podrán asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de los órganos colegiados de gobierno y de los consejos de administración sin que tenga la condición de miembro o consejero de los mismos.
b) Diseño, aprobación y seguimiento de instrucciones y planes operativos con el fin de coordinar y optimizar los procesos de gestión interna de los entes del sector público empresarial, que serán implementados a través de los órganos de gobierno de dichos entes. Así mismo, le corresponde proponer y supervisar el cumplimiento de las instrucciones sobre medidas de régimen económico financiero del sector público empresarial que se adopten en virtud de la normativa aplicable y que sean de competencia de la conselleria de adscripción de la Corporación.
c) Elaboración y aprobación de directrices en materia de imagen corporativa, nuevas tecnologías, calidad y responsabilidad social corporativa.
d) Desarrollo y ejecución de las medidas del Plan Estratégico de Racionalización y Reestructuración del Sector Público Empresarial.
e) Desarrollo y gestión de un cuadro de mando integrado y de los protocolos de suministro de información que permitan el conocimiento y el seguimiento puntual de la gestión y de la situación económico-financiera del sector público empresarial.
f) Realización de todo tipo de operaciones financieras por sí misma y por los entes a los que hace referencia el presente apartado en los términos establecidos por la normativa sobre medidas de régimen económico financiero del sector público empresarial.
g) Impulsar e instar, en su caso, la realización de operaciones de fusión, escisión, transformación, disolución, liquidación, modificación, extinción y cualquier operación de reestructuración de los entes del sector público empresarial.
h) Propuesta y realización de informes en relación a la aprobación de los planes de saneamiento y de pago a proveedores, previstos en la normativa sobre medidas de régimen económico financiero del sector público empresarial, así como respecto a su seguimiento y a la adopción de medidas correctoras.
i) Elaboración de estudios, informes, memorias y procedimientos de evaluación acordes a los fines para los que fue constituida la Corporación.
j) Asesoramiento, asistencia técnica y realización de funciones y servicios transversales tendentes a la generación de economías de escala y a la consecución de mayores niveles de eficiencia operativa.
k) Análisis, diseño y, en su caso, implementación de mecanismos de colaboración público-privada en los ámbitos de actividad del sector público empresarial en los que sea posible, mejorando tanto la calidad de los bienes y servicios destinados a los ciudadanos como la eficiencia de su provisión.
l) Análisis coste-beneficio de todas las actividades que lleven a cabo las entidades y sociedades en que participe, prestando especial atención a la repercusión social de las mismas, a su contribución al impulso de la actividad económica y a su capacidad para generar empleo.
m) Realización de un Inventario general de bienes y derechos.
n) Realización de cualquier otra actividad que contribuya a la consecución de los objetivos de la Corporación.
3. Así mismo le corresponden a la Corporación, las funciones que, en el ámbito de su objeto y, en su caso, en relación con las fundaciones del sector público de la Generalitat, le puedan ser descentralizadas, delegadas o encomendadas por la Generalitat.
Artículo 122. Adscripción funcional.
1. La constitución de la Corporación y la posterior incorporación a la misma de las acciones y participaciones sociales de las sociedades participadas no implicará la modificación de la adscripción funcional de éstas.
2. Del mismo modo, las funciones que se atribuyen a la Corporación sobre las entidades de derecho público de la Generalitat lo serán sin perjuicio de la dirección política y control funcional de éstas por parte de las consellerias de adscripción.
Artículo 123. Recursos económicos.
1. Los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Corporación estarán integrados, en su caso, por:
a) La dotación inicial de la Corporación, más los incrementos que en su fondo social se produzcan.
b) Los ingresos que pueda percibir de las sociedades en las que participe por cualquier título o negocio jurídico, de acuerdo con los conceptos, procedimiento y cuantía que defina la propia Corporación y que en todo caso respetarán los principios comunitarios sobre libre competencia.
c) El reembolso del valor de los títulos representativos y participaciones sociales del capital social de las sociedades participadas en ejecución de operaciones societarias.
d) El producto de la venta de los títulos representativos y participaciones sociales del capital social de las sociedades participadas.
e) El producto de la venta de los activos, bienes o valores, de sus sociedades participadas mayoritariamente
f) Las consignaciones previstas en los presupuestos de la Generalitat.
g) Las aportaciones resultantes de las encomiendas del Consell, sus organismos o instituciones.
h) Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades o instituciones, tanto públicas como privadas
i) Las ayudas o préstamos que pueda recibir de los Fondos establecidos en la Unión Europea o fondos públicos o privados, nacionales o internacionales.
j) Las operaciones de endeudamiento que se concierten y los correspondientes a derivados financieros.
k) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los resultados de explotación, y los productos, rentas e incrementos de su patrimonio y activos financieros.
l) Cualesquiera otros recursos de derecho público o privado que les puedan ser atribuidos de acuerdo con la normativa vigente.
2. La Corporación podrá, en su caso, ser beneficiaria de garantías y avales de la Generalitat o el Instituto Valenciano de Finanzas.
Artículo 124. Régimen contable, presupuestario y fiscal.
El régimen contable, presupuestario y fiscal de la Corporación se regirá por lo dispuesto en esta ley, en su Reglamento, en las normas de derecho mercantil y fiscal, así como en el Texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, leyes de presupuestos y el resto de normativa que resulte de aplicación.
Artículo 125. Órganos rectores.
1. Los órganos rectores de la Corporación serán los siguientes:
a) La Presidencia, que la ostentará la persona titular de la conselleria competente en materia de economía, ejercerá la superior representación y alta dirección y gobierno del ente.
b) La Vicepresidencia Ejecutiva, que la ostentará la persona titular de la secretaría autonómica con competencia en materia de sector público empresarial, y que ejercerá las facultades de dirección, organización y control.
c) El Consejo de Dirección, que es el órgano colegiado de gobierno y deliberación.
2. Las funciones, el régimen específico de funcionamiento, la composición y los nombramientos de los órganos rectores serán determinados de forma reglamentaria.
Artículo 126. Régimen de personal.
1. El personal funcionario de las administraciones públicas que se pudiera adscribir a la Corporación o que obtenga destino en la misma a través de los sistemas de provisión establecidos, se regirá por la legislación de función pública que le resulte de aplicación, manteniendo la situación administrativa en la que se encontraba y conservando la totalidad de los derechos que tuviera reconocidos, incluida la antigüedad y promoción profesional.
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