Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2012-07-12, Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales
Artículo 63. Operaciones de endeudamiento de entes con presupuesto estimativo.
1. Durante el año 2012 sólo se autorizará la concertación de préstamos o créditos con entidades financieras a las sociedades mercantiles públicas.
2. La autorización requerirá la previa valoración de los siguientes criterios:
La pertenencia de la sociedad al sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
La finalidad de la operación de crédito.
En su caso, la rentabilidad de la inversión a financiar con la operación de endeudamiento y la capacidad de amortización de la misma.
3. Durante el año 2012, no estarán sujetas al régimen de autorización administrativa previa establecido en el artículo 91.2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, las operaciones de financiación destinadas a cubrir desfases transitorios de tesorería que celebren los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo, siempre que la fecha de vencimiento de las mismas sea anterior al 31 de diciembre de 2012.
De las operaciones que concierten se enviará a la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad una copia del contrato correspondiente, en el plazo de quince días.
4. Los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo deben remitir mensualmente a la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad, el día 1 de cada mes la situación de las operaciones de endeudamiento a las que hace referencia el artículo 91.1) de la Ley 11/2006, de la Hacienda Pública Canaria.
5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá informarse, en tiempo real, de la situación de las operaciones de endeudamiento de dichas entidades, pudiendo acceder, telemáticamente o por otro medio, a las fuentes de información precisas, tanto de la propia entidad como de las entidades de crédito que sean depositarias.
Artículo 64. Remisión de información a la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad.
1. Los entes del sector público autonómico con presupuesto limitativo, distintos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, así como los entes del sector público con presupuesto estimativo a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, deben remitir mensualmente a la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad, el día 1 de cada mes, el saldo real bancario, el saldo real medio del mes que finaliza, así como el presupuesto de tesorería del mes que se inicia, con arreglo a la estructura que se determine por la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá informarse, en tiempo real, de la situación de la tesorería de dichas entidades, pudiendo acceder, telemáticamente o por otro medio, a las fuentes de información precisas, tanto de la propia entidad como de las entidades de crédito que sean depositarias.
3. Corresponde a la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad velar por la coordinación de la gestión de la tesorería de los entes a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
CAPÍTULO II. Avales de la Comunidad Autónoma de Canarias
Artículo 65. Avales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma puede prestar avales durante el ejercicio 2012 para las operaciones de crédito exterior o interior que se concreten con las entidades financieras para las actuaciones de los Grupos de Acción Local previstos en el eje 4 (Leader) del Programa de Desarrollo Rural de Canarias 2007-2013.
El importe máximo será de 1.000.000 de euros, y para cada grupo no podrá superar el 40 por 100 del préstamo.
2. Los avales serán autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del consejero de Economía, Hacienda y Seguridad y del titular del departamento competente por razón de la materia.
3. Se faculta al consejero de Economía, Hacienda y Seguridad para:
Proceder a la formalización de los avales en representación de la Comunidad Autónoma, en las condiciones y circunstancias que para cada caso establezca el Gobierno.
Acordar la comisión a percibir por la Comunidad Autónoma como contraprestación del riesgo asumido en virtud de los avales prestados. Dicha comisión se hará efectiva en el momento de la constitución del crédito avalado y no podrá ser superior al 2 por 100 del importe del aval.
4. En el supuesto de que llegara a hacerse efectiva su obligación como avalista, la Administración de la Comunidad Autónoma quedará automáticamente subrogada en todos los derechos que el acreedor tenía contra el avalado, comprometiéndose éste a abonar a la Tesorería de la Comunidad Autónoma la cantidad no satisfecha y abonada a la entidad de crédito prestamista, así como a indemnizar a la misma, en su caso, por los restantes conceptos señalados en el artículo 1.838 del Código Civil, que se hubieran devengado con carácter preferente a cualquier otra obligación asumida, sin perjuicio de las existentes hasta la fecha y de los supuestos de prelación de créditos legalmente reconocidos.
Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público y, en consecuencia, se exigirá al avalado el reembolso por la vía administrativa conforme a las reglas que, para el ingreso de los débitos de Derecho Público no tributario, establece el Reglamento General de Recaudación, procediéndose, en su caso, por la vía administrativa de apremio.
5. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad, podrá acordar la no disponibilidad, en la cuantía necesaria, de los créditos que procedan.
Artículo 66. Avales de los demás entes del sector público autonómico.
No podrán prestar avales durante el ejercicio del año 2012 los entes del sector público autonómico con presupuesto limitativo distintos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, ni los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo.
Artículo 67. Aval de la Comunidad Autónoma de Canarias a las Sociedades de Garantía Recíproca.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá conceder, durante el ejercicio del año 2012, hasta una cuantía máxima de 25 millones de euros, un reafianzamiento destinado a cubrir los fallidos de las operaciones de aval financiero otorgadas por las Sociedades de Garantía Recíproca, inscritas en el Registro de Sociedades de Garantía Recíproca de la Comunidad Autónoma de Canarias, a las pequeñas y medianas empresas que tengan su sede social en Canarias, con la limitación de la regulación europea de ayudas de Estado.
2. El marco jurídico de la cobertura de las garantías se determinará en el correspondiente contrato de reafianzamiento a suscribir entre la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad y la sociedad de garantía recíproca.
Disposición adicional primera. Creación de consorcios.
La participación de la Comunidad Autónoma en cualquier consorcio requerirá el informe previo de la Dirección General de Planificación y Presupuesto a efectos de determinar el régimen presupuestario que le sea de aplicación y de la Intervención General a efectos de determinar a qué Administración de las participantes se le imputará el posible déficit o superávit que pueda obtener el nuevo consorcio.
Si del informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto resultara que debiera estar integrado en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, se autoriza al Gobierno para aprobar sus presupuestos.
De los consorcios que se creen por el Gobierno se dará cuenta al Parlamento de Canarias.
Disposición adicional segunda. Sociedades mercantiles públicas.
1. En los supuestos de creación, fusión, escisión, adquisición de acciones o cualquier otro admitido en Derecho en virtud de los cuales una sociedad mercantil deba quedar incluida en el ámbito de aplicación de esta ley, se autoriza al Gobierno para aprobar sus presupuestos de explotación y capital.
2. Se faculta al Gobierno para aprobar los presupuestos de explotación y capital de las entidades públicas empresariales que inicien su funcionamiento durante el presente ejercicio. El presupuesto que se apruebe no podrá representar un incremento del importe total de los créditos aprobados en esta ley.
3. Asimismo, se faculta al consejero de Economía, Hacienda y Seguridad a autorizar las adaptaciones técnicas y las modificaciones presupuestarias precisas para el inicio de su funcionamiento.
De estas actuaciones se deberá dar cuenta al Parlamento de Canarias.
Disposición adicional tercera. Dación de cuentas.
1. Información a rendir al Parlamento de Canarias.
Dentro del mes siguiente a la dación de cuenta que el órgano de contratación debe realizar al Gobierno, se remitirá al Parlamento de Canarias relación pormenorizada de los expedientes que se tramiten al amparo de lo establecido en el artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, con la memoria justificativa de haberse cumplimentado los requisitos previstos en el citado artículo.
De las autorizaciones del Gobierno a que hacen referencia los artículos 24.1 y 31 de la presente ley, en el plazo de tres meses contados desde su autorización.
Antes del 30 de junio de 2012, de la distribución insularizada del gasto realizado en el ejercicio anterior correspondiente a los capítulos 4, 6 y 7 de los estados de gastos del presupuesto.
De las operaciones de endeudamiento de las sociedades mercantiles.
De la aprobación de los presupuestos de los consorcios y sociedades mercantiles a que hacen referencia las disposiciones adicionales primera y segunda de esta ley.
Dentro del mes siguiente a su concesión, se remitirá al Parlamento de Canarias relación pormenorizada de los avales concedidos por la Comunidad Autónoma de Canarias a que hace referencia el artículo 67 de la presente ley.
2. Información a rendir al Gobierno de Canarias.
De las autorizaciones a que se refieren los artículos 21, 22 y 24.1 de esta ley, por el titular del departamento respectivo.
De las variaciones de los presupuestos de explotación y capital de los entes con presupuesto estimativo, no recogidas en el título IV de la presente ley.
Al vencimiento de cada trimestre, de las subvenciones concedidas de forma directa, siempre que se acrediten razones de interés social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas cuyo importe no exceda de 150.000 euros, por el titular del departamento respectivo.
Semestralmente, de las subvenciones concedidas a los Colegios de Abogados y Procuradores, a que se refiere el artículo 26.2 de la presente ley, por el titular del departamento competente.
De los convenios que celebre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los ayuntamientos y cabildos insulares, con el fin de instrumentar las subvenciones concedidas de forma directa cuyo importe no exceda de 150.000 euros, por los titulares de los departamentos.
Disposición adicional cuarta. Ingresos del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.
El importe de los ingresos derivados de la actividad propia del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, relativa a la gestión de los bancos de sangre, podrá destinarse a la financiación de los gastos de personal necesarios para la captación, extracción, procesamiento, distribución y promoción de la donación de sangre en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Disposición adicional quinta. Gestión económica de determinados centros.
1. Mientras no se proceda por el Gobierno de Canarias a establecer reglamentariamente el régimen de autonomía de gestión económica del Instituto Canario de Ciencias Marinas, de las escuelas de capacitación agraria y de los centros dependientes de la Dirección General de Bienestar Social, los mismos adecuarán su gestión económica a los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996.
2. Los fondos librados al Consejo Escolar de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996, tendrán el carácter de pagos en firme.
Disposición adicional sexta. Distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, fijado en la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias, se verá modificado en el concepto retributivo fijado en el anexo 2 de esta ley.
Disposición adicional séptima. Corrección de situaciones de desequilibrio presupuestario.
Cuando la liquidación de los presupuestos, la rendición de cuentas, o informes o auditorías posteriores pongan de manifiesto una situación de desequilibrio presupuestario respecto de alguno de los entes a que se refiere el artículo 1 de esta ley o las universidades canarias, éstos deberán remitir al Gobierno, para su aprobación, un plan económico-financiero de saneamiento a medio plazo. Dicho plan deberá remitirse en el plazo máximo de dos meses a contar desde que se liquidó el presupuesto o se produjera el acto que puso de manifiesto la situación de desequilibrio y en el mismo deberá figurar el informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
En el supuesto de que no se presente el plan económico-financiero o se incumplieran los compromisos asumidos en el mismo, no se podrán realizar más aportaciones ni subvenciones al ente de que se trate, hasta que presente el mencionado plan o se inicien las acciones que vayan a permitir la corrección de la situación de desequilibrio. En todo caso, el ente de que se trate asumirá en la parte que le sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento pudiesen derivar.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, y respecto de las sociedades mercantiles públicas relacionadas en el artículo 1 de esta ley, no se considerará que existe desequilibrio presupuestario cuando el mismo pueda resultar compensado con las aportaciones dinerarias o transferencias percibidas durante el ejercicio y que se hayan contabilizado como aportaciones de los socios en aplicación de los criterios de registro y valoración contable contenidos en el Plan General de Contabilidad Pública.
Disposición adicional octava. De los recursos asignados al Fondo Canario de Financiación Municipal.
De conformidad con el artículo 1.2 de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, se aplicará al importe del fondo el índice que experimente mayor crecimiento de los expresados en el citado precepto, una vez que éstos, de conformidad con su normativa específica, sean definitivos. Los pagos que hasta dicho momento se materialicen tendrán la consideración de entregas a cuenta, debiendo procederse a su regularización, una vez sea definitivo el índice que se trate.
La cuantía resultante de la regularización prevista en el párrafo anterior se realizará conforme a los criterios del ejercicio de procedencia, y su destino estará en función de los del ejercicio en que se regularice.
Disposición adicional novena. Control del gasto de sustituciones del personal funcionario, estatutario y laboral.
Las secciones presupuestarias 08 «Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad», 18 «Educación, Universidades y Sostenibilidad» y 39 «Servicio Canario de la Salud» remitirán mensualmente un informe a la consejería competente en materia de hacienda en el que se refleje el gasto relativo a los subconceptos 125.00 «Sustituciones personal funcionario y estatutario», 127.00 «Refuerzos personal funcionario y estatutario» y 131.02 «Sustituciones de personal laboral», y su proyección al cierre del ejercicio a fin de garantizar el adecuado control de los gastos que engloban.
Se faculta al consejero de Economía, Hacienda y Seguridad a retener crédito en la sección presupuestaria en la que se aprecien desviaciones.
Disposición adicional décima. Compromisos de gastos para financiar obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio.
El Gobierno, a propuesta del consejero de Economía, Hacienda y Seguridad y previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, para la contratación de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio, siempre que se fraccione su abono en distintas anualidades que no podrán ser superiores a cinco desde la fecha fijada para la conclusión de las obras. La aplicación de esta disposición, previa aceptación del contratista, podrá extenderse a los contratos celebrados bajo esta modalidad con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
De estas autorizaciones se deberá dar cuenta al Parlamento de Canarias, en el plazo de tres meses contados desde su autorización.
Disposición adicional undécima. Financiación específica.
1. Dado que, de la liquidación definitiva de la financiación de las competencias transferidas a los cabildos insulares, correspondiente al ejercicio 2009, deriva un saldo negativo, esta deuda se cancelará en el plazo máximo de cinco años a partir de enero de 2012.
La cancelación se realizará mediante compensación en el importe que cada cabildo insular reciba al inicio de cada trimestre en concepto de competencias transferidas.
2. Durante el ejercicio 2012, los créditos consignados en el programa 942D «Otras transferencias a Corporaciones Locales», que el Gobierno de Canarias destina a las entidades locales como consecuencia de la reducción de la compensación al Estado por la supresión del Impuesto General de Tráfico de Empresas, se librarán a cada cabildo insular con carácter genérico, al inicio de cada trimestre.
3. Durante el ejercicio 2012, los créditos consignados en el programa 942D «Otras transferencias a Corporaciones Locales» destinados a financiar la capitalidad compartida de Canarias, de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife, se librarán a cada ciudad con carácter genérico, al inicio de cada trimestre.
4. Durante el ejercicio 2012, los créditos consignados en el programa 942E «Otras transferencias a Cabildos» que el Gobierno de Canarias destina a los cabildos insulares como consecuencia de la liquidación definitiva de la mejora del sistema de financiación de la Comunidad Autónoma de 2009 repercutida en los mismos, se librarán a cada cabildo insular en el primer trimestre de 2012.
Disposición adicional duodécima. Aportaciones dinerarias de la Comunidad Autónoma.
Los libramientos de fondos, en concepto de aportaciones dinerarias de la Comunidad Autónoma a cualquier agente integrado en sus presupuestos se realizarán en la forma y condiciones que se establezcan en su resolución de concesión, que contendrá como mínimo una descripción de la actuación a realizar, su cuantía, el plazo de aplicación de los fondos y el plazo de justificación de los mismos, la aplicación presupuestaria a la que se imputa el gasto, la previsión de que el incumplimiento de algunas de las condiciones establecidas dará lugar al reintegro conforme al procedimiento previsto para las subvenciones, y el sometimiento al control financiero de la Intervención General.
Cuando estos libramientos estén destinados a la ejecución de proyectos cofinanciados con fondos estructurales, se les aplicará supletoriamente la normativa sobre subvenciones.
Si no figurara la fecha de aplicación y/o justificación se entenderá que ésta coincide con la finalización del ejercicio presupuestario en que se publique la norma de concesión.
Disposición adicional decimotercera. Crédito ampliable del Instituto Canario de la Vivienda.
1. A efectos de instrumentar las disposiciones por las que se subvenciona la adquisición o, en su caso, se ayuda al arrendamiento de determinadas viviendas protegidas de titularidad del Instituto Canario de la Vivienda, se consignan dos créditos en la sección 49, programa 261C, subconceptos 780.00 y 480.00, PI 04711339 «Subvención enajenación VPO» y LA 11.4133.02 «Ayuda VPO arrendadas», respectivamente, con carácter ampliable.
2. Las ampliaciones de crédito que se efectúen en ejecución de lo establecido en el número anterior tendrán un importe equivalente al necesario para cubrir el valor de la obligación a reconocer por la concesión de la subvención o ayuda, determinadas conforme a lo establecido en sus disposiciones reguladoras.
3. El crédito así ampliado generará un ingreso por el mismo importe en el Instituto Canario de la Vivienda, que tendrá aplicación en los subconceptos 619.01 «Ingreso enajenación VPO subvencionada», y 540.14 «Alquileres subvencionados», respectivamente, de dicho estado, instrumentándose las operaciones descritas como meras formalizaciones contables.
Disposición adicional decimocuarta. Importe de la cuantía mensual y del complemento mensual variable de la ayuda económica básica para el año 2012.
De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción, en el ejercicio 2012 los importes de la ayuda económica básica serán los siguientes:
El importe de la cuantía básica mensual será de 472,16 euros.
El complemento mensual variable tendrá las siguientes cuantías, en función de los miembros que formen la unidad de convivencia y acepten participar en los programas específicos de actividades de inserción:
– Unidades de dos miembros: 62,13 euros.
– Unidades de tres miembros: 111,83 euros.
– Unidades de cuatro miembros: 142,89 euros.
– Unidades de cinco miembros: 167,74 euros.
– Unidades de seis o más miembros: 186,38 euros.
El importe mínimo de la ayuda económica básica mensual por unidad familiar, no podrá ser inferior a 125,83 euros, cualquiera que sea la deducción que se efectúe por los ingresos y demás rentas con que cuente aquélla.
Disposición adicional decimoquinta. Módulos de compensación y bases económicas de abogados y procuradores.
Durante el ejercicio 2012, los módulos de compensación y bases económicas de los abogados y procuradores por su actuación en el turno de oficio y asistencia jurídica gratuita, previstos en el Decreto 57/1998, de 28 de abril, no experimentarán incremento.
Disposición adicional decimosexta. Complemento a la prestación económica por incapacidad temporal.
1. El personal funcionario de carrera o interino, el personal eventual y el personal laboral, en cualquiera de sus modalidades contractuales, que preste servicios en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de sus organismos públicos, agencias y demás entidades del sector público vinculados o dependientes y se encuentre en situación de incapacidad temporal tendrá derecho, durante un período máximo de tres meses, por el mismo diagnóstico o diferentes acumulados, a que la Comunidad Autónoma de Canarias le complemente esta prestación hasta el 100 por 100 de sus haberes, tomando como día inicial del cómputo del período de tres meses el del comienzo de la primera situación de incapacidad temporal producida desde el 1 de enero de 2011.
A efectos de determinar si se ha agotado o no el período máximo de tres meses establecido en el párrafo anterior, al comienzo de cada situación se sumará la duración de las situaciones de incapacidad temporal de los doce meses anteriores.
No obstante, el período de percepción del complemento, que resulte de lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrá ser ampliado a propuesta de la comisión competente establecida al efecto.
El personal del Servicio Canario de la Salud incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, tendrá asimismo derecho al citado complemento, en los términos señalados, hasta el 100 por 100 de sus haberes, si bien con exclusión de las retribuciones complementarias de carácter variable ligadas a la actividad, el rendimiento o la atención continuada.
2. El régimen previsto en el apartado anterior será de aplicación para todo el personal que, a partir del 1 de enero de 2011, inició la situación de incapacidad temporal. Para el personal que a 1 de enero de 2011 ya se encontraba en esta situación, se aplicará el régimen anterior.
Disposición adicional decimoséptima. Actualización de los créditos destinados a financiar las competencias transferidas a los cabildos insulares.
La actualización de los créditos presupuestarios destinados a financiar competencias transferidas que se hayan asumido por los cabildos insulares se realizará en igual proporción que la financiación procedente del Estado para la Comunidad Autónoma de Canarias en concepto de Fondo de Suficiencia Global, de acuerdo con las respectivas variaciones de las entregas a cuenta del ejercicio corriente comunicadas y de las liquidaciones definitivas practicadas por la Administración General del Estado.
La actualización prevista en el párrafo anterior no resulta de aplicación al coste efectivo correspondiente a plazas de menores, el cual no se actualiza.
Disposición adicional decimoctava. Coste de reposición de los agentes de la Policía Local.
Durante el ejercicio 2012 no se abonará a los ayuntamientos el coste de reposición de los agentes de la Policía Local que, en dicho ejercicio, pasen a situación de segunda actividad sin destino.
Disposición adicional decimonovena. Racionalización y distribución de efectivos.
1. Con el objetivo de proceder a la racionalización de las plantillas y efectivos de los distintos departamentos de la Administración autonómica y de sus organismos autónomos, la consejería competente en materia de función pública determinará los criterios generales a que habrán de ajustarse tales procesos, así como los indicadores y sus valores de referencia para la asignación de puestos y efectivos a cada unidad.
En el caso de que reorganizaciones administrativas u otras medidas de racionalización originasen la movilidad de personas, siempre que no impliquen cambio de isla de residencia o el traspaso de puestos en un ámbito que exceda al de un único departamento u organismo autónomo, corresponderá a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad resolver la distribución de tales medios, previa audiencia de los departamentos afectados.
Cuando las medidas previstas en el párrafo anterior se limiten al ámbito de un único departamento u organismo autónomo, éstos formularán una propuesta que deberá ser informada favorablemente por la Dirección General de la Función Pública.
2. Por razones asistenciales, organizativas o funcionales podrá encomendarse al personal estatutario del Servicio Canario de la Salud funciones a desempeñar en otro centro o unidad distinta al de su ámbito de nombramiento o servicios conjuntos en dos o más centros, aun cuando mantengan su vinculación a uno solo de ellos.
En ambos supuestos, continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso.
Disposición adicional vigésima. Suspensión de pactos y acuerdos sindicales y de artículos de convenios colectivos.
1. Durante el ejercicio 2012, se suspenden los acuerdos y pactos sindicales suscritos por los entes de los sectores públicos limitativo y estimativo, en los términos necesarios para la correcta aplicación de esta ley.
2. Por lo que se refiere al III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, y para el año 2012, se suspenden las siguientes disposiciones:
La aplicación del artículo 18, relativo al descanso semanal, en cuanto a la compensación con un día de permiso de los festivos no trabajados coincidentes con el descanso semanal, salvo que no afecte a la prestación de los servicios ni ocasione gasto adicional.
El artículo 22, referente a la ropa de trabajo.
El artículo 32, referente a actividades socio-culturales.
El artículo 38, en cuanto a la financiación de cursos.
El artículo 39, relativo al complemento al trabajador en situación de incapacidad laboral temporal.
El artículo 44, referido a los anticipos reintegrables.
El artículo 54, relativo a la dispensa de asistencia al trabajo para actividades sindicales.
3. Con efectos desde el 1 de enero de 2012, se suspende la aplicación de los artículos 8, 9 y 20 del Convenio Colectivo del personal que presta sus servicios con relación jurídicolaboral en el Hospital Universitario de Canarias y determinadas unidades del Hospital Psiquiátrico de Tenerife adscritas al Servicio Canario de la Salud, así como la concesión de anticipos sin interés prevista en el artículo 21 de dicho convenio.
4. Con efectos de 1 de enero de 2012, se suspende la aplicación a los entes del sector público con presupuesto estimativo de las cláusulas relativas al complemento de antigüedad, contenidas en los acuerdos, pactos o convenios colectivos por los que se rijan, sólo en la medida en que de las mismas resulte una cuantía superior a la que corresponda durante 2012, por dicho concepto retributivo, al personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Con efectos de 1 de enero de 2012, se suspende la aplicación a los entes del sector público con presupuesto estimativo de las cláusulas de los acuerdos, pactos y convenios mencionados en el párrafo anterior, sólo en la medida en que de las mismas resulten unas retribuciones superiores a las que correspondan en 2012, por todos los conceptos, a un director general de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Para la determinación de la cuantía que, en concepto de antigüedad, habría de corresponder a este último, se tendrán en cuenta los trienios devengados por el personal de aquellos entes, que se valorarán como los de un funcionario del Grupo A, Subgrupo A1, incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará al personal médico que preste servicios en la entidad «Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA».
5. Con efectos desde el 1 de enero de 2012, y solo durante el ejercicio, queda en suspenso el régimen de jornada ordinaria de trabajo contenido en el apartado III.3.1, del Acuerdo suscrito el 12 de febrero de 2007 entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales del sector, por el que se establecen las líneas principales de actuación para la ordenación de los recursos humanos adscritos a las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud y se articulan medidas en orden a su implantación, aprobado por Acuerdo del Gobierno de Canarias, de 26 de marzo de 2007.
6. Con efectos desde el 1 de enero de 2012, y solo durante el ejercicio, queda en suspenso el régimen de horario de trabajo y funcionamiento de los centros previsto en el apartado III.3.2.1 del Acuerdo suscrito el 12 de febrero de 2007 entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales del sector, por el que se establecen las líneas principales de actuación para la ordenación de los recursos humanos adscritos a las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud y se articulan medidas en orden a su implantación, aprobado por Acuerdo del Gobierno de Canarias de 26 de marzo de 2007, así como el párrafo 2.º del apartado III.3.2.2 del citado acuerdo, relativo a la distribución de la jornada ordinaria de trabajo en los equipos de Atención Primaria.
Disposición adicional vigésima primera. Cesión gratuita de viviendas protegidas al amparo de los artículos 12 del Real Decreto-Ley 2/2002, de 5 de abril, y 7 del Decreto 39/2002, de 8 de abril.
1. Con el objeto de culminar el proceso iniciado en el ejercicio 2010 tendente al realojo de los titulares de las viviendas situadas en las zonas de alto riesgo que resultaron afectados por las medidas de traslado forzoso, como consecuencia de las lluvias torrenciales acaecidas el 31 de marzo de 2002, en Santa Cruz de Tenerife y en San Cristóbal de La Laguna, en los grupos de viviendas protegidas construidas al amparo de los artículos 12 del Real Decreto-Ley 2/2002, de 5 de abril, y 7 del Decreto 39/2002, de 8 de abril, el Instituto Canario de la Vivienda cederá gratuitamente las viviendas al ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna para su entrega a los afectados.
2. El procedimiento para la cesión de las viviendas se regirá por lo dispuesto en esta disposición sin que le sea de aplicación la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, se iniciará a solicitud del ayuntamiento en la que se indicará la relación detallada de las viviendas, garajes, trasteros, locales y anejos objeto de cesión.
3. Recibida la solicitud, y previa tasación de los bienes a ceder, serán recabados los informes de la Dirección General del Servicio Jurídico y de la Intervención General.
La resolución por la que se acuerde la cesión indicará expresamente la finalidad de la misma y se formalizará en documento administrativo que constituirá título suficiente para su inscripción registral.
De dicha cesión se dará cuenta al Gobierno de Canarias.
Disposición adicional vigésima segunda. Aportaciones dinerarias de entidades privadas.
Los convenios suscritos por la Comunidad Autónoma con entidades privadas en virtud de los cuales se acuerde una aportación dineraria por éstas, darán lugar a una generación de crédito por la totalidad de la cantidad comprometida aun cuando el pago de parte de la misma se difiera a la ejecución de las actuaciones objeto del convenio, sin perjuicio de las correspondientes retenciones de no disponibilidad de la cantidad comprometida hasta tanto no se produzca el ingreso. Si estos créditos no fuesen ejecutados en el ejercicio en que se generan, podrán ser objeto de incorporación en el ejercicio siguiente, previo informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
Disposición adicional vigésima tercera. Concesión de premios.
1. Se suspende, para el ejercicio 2012, el contenido económico de cualquier clase de premios a otorgar por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o sus organismos autónomos, entidades de Derecho Público, sociedades mercantiles públicas dependientes, entidades públicas empresariales y fundaciones públicas.
Excepcionalmente, se mantiene el contenido económico de los que corresponda otorgar en virtud de la Ley 2/1997, de 24 de marzo, de Premios Canarias.
2. A los efectos de lo previsto en esta disposición no serán considerados premios:
Las contraprestaciones de valor económico que se prevean en las convocatorias de concursos de ideas, siendo el objeto principal de la convocatoria la adquisición exclusiva, y con carácter indefinido, de los proyectos premiados por parte de la entidad pública convocante.
La entrega de objetos cuando su valor, individualmente, no exceda de 600 euros. Asimismo, cuando el valor del conjunto de los objetos entregado en una sola convocatoria no exceda los 2.000 euros.
Disposición adicional vigésima cuarta. Subvenciones.
Durante el ejercicio 2012, la concesión de subvenciones por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos autónomos, entidades de Derecho Público y fundaciones públicas deberán ajustarse a los siguientes criterios:
1. No se concederán a las corporaciones locales, salvo las que deban instrumentalizarse para la implantación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, las de colaboración relacionadas con las políticas de empleo, las derivadas de planes o programas sectoriales o convenios específicos vigentes a 1 de enero de 2012 y siempre que no financien las competencias de aquéllas.
2. Se limitarán a la financiación de actuaciones de colaboración entre la Administración Pública y particulares especialmente en los ámbitos educativo, asistencial, sanitario y de empleo.
3. Se limitarán a la financiación de actuaciones que contribuyan a la consecución de los objetivos propios de los departamentos, de acuerdo con las competencias que le reconoce el ordenamiento jurídico.
4. En ningún caso se podrá financiar, por duplicado, una misma actuación o actividad.
Disposición adicional vigésima quinta. Carrera profesional del personal del Servicio Canario de la Salud.
1. Durante el ejercicio 2012, se mantiene en suspenso el reconocimiento de encuadramiento, derivado de las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 2011, en los distintos grados o niveles de carrera profesional del personal que presta servicios en los centros del Servicio Canario de la Salud, tanto por el procedimiento ordinario como por los procedimientos extraordinarios, previstos en la Ley 12/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2007, y en los siguientes decretos:
– Decreto 278/2003, de 13 de noviembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Canario de la Salud.
– Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud, modificado por el Decreto 230/2008, de 25 de noviembre.
– Decreto 421/2007, de 26 de diciembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios del Servicio Canario de la Salud, modificado por el Decreto 231/2008, de 25 de noviembre.
2. Durante el ejercicio 2012, se mantiene en suspenso la previsión contenida en el apartado III.2 del Acuerdo entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales del sector, celebrado el 15 de febrero de 2008 en el marco de la Mesa Sectorial de Sanidad, sobre determinadas mejoras en materia retributiva, desarrollo profesional y condiciones de trabajo del personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de abril de 2008.
Disposición adicional vigésima sexta. Permisos del personal estatutario, funcionario y laboral adscrito a las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud.
Durante el ejercicio 2012, se mantiene la suspensión de las previsiones contenidas en los apartados 1.4.4, 1.4.5 y 2.2.12 del Pacto sobre permisos, licencias y vacaciones suscrito el 19 de diciembre de 1997, en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad, entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales en el sector, publicado en el Boletín Oficial de Canarias n.º 86, de 15 de julio de 1998, mediante Resolución, de 9 de marzo de 1998, de la Dirección General de Trabajo.
Durante el ejercicio 2012 las gerencias o direcciones gerencias podrán autorizar, a iniciativa propia o a petición del interesado, hasta un máximo de ocho días al año para la asistencia a jornadas, cursos, seminarios y congresos, cuanto estén claramente relacionados con la actividad profesional del solicitante.
Disposición adicional vigésima séptima. Programa de incentivación ligado al cumplimiento de objetivos del personal estatutario, funcionario y laboral adscrito a las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud.
Durante el ejercicio 2012, se mantiene la suspensión de los criterios para la distribución del complemento de productividad variable ligado a la consecución de objetivos de los centros de gestión del Servicio Canario de la Salud, contenidos en el apartado III.1, párrafo 38, del Acuerdo suscrito el 1 de diciembre de 2001 entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales del sector, sobre diversos aspectos en materia de atención continuada, incentivación y condiciones de trabajo del personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, para la mejora de la calidad en la prestación de tales servicios (BOC n.º 162, de 17/12/01), y en el apartado 1º, punto 5, del Pacto sobre criterios para la distribución del complemento de productividad variable ligado a la consecución de objetivos de los centros de gestión del Servicio Canario de la Salud, suscrito en el marco de la Mesa Sectorial de Sanidad en sesión celebrada el 23 de diciembre de 2005, en los siguientes términos:
Durante el ejercicio 2012, una vez hecha la asignación individual de incentivos por las gerencias o direcciones gerencias, no será objeto de distribución la cuantía que resulte como consecuencia de las economías originadas por los objetivos no alcanzados o por las reducciones efectuadas como consecuencia de las ausencias que, con arreglo a la previsto en el programa de incentivos, no tengan la consideración de tiempo de trabajo efectivo.
Durante el ejercicio 2012, en todos los niveles asistenciales, y para todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del programa de incentivos, para el abono de las cuantías establecidas en dicho programa, el 30 por 100 de las mismas se vinculará a la consecución de los objetivos asistenciales y presupuestarios alcanzados por el centro de gestión (gerencia/dirección gerencia), en particular en lo que se refiere a las listas de espera y la adecuada ejecución presupuestaria de los capítulos 1 y 2 del estado de gastos, y el 70 por 100 restante a la consecución de los objetivos de cada servicio, unidad asistencial o de gestión equivalente, centro de salud o unidad de provisión.
A partir del 1 de enero de 2012, en todos los niveles asistenciales, y para todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del programa de incentivos, para la fijación de los objetivos establecidos en dicho programa, el 50 por 100 de los mismos se vinculará a la consecución de los objetivos asistenciales y presupuestarios alcanzados por el centro de gestión (gerencia/dirección gerencia), en particular en lo que se refiere a las listas de espera y a la adecuada ejecución presupuestaria de los capítulos 1 y 2 del estado de gastos, y el 50 por 100 restante a la consecución de los objetivos de cada servicio, unidad asistencial o de gestión equivalente, centro de salud o unidad de provisión.
Disposición adicional vigésima octava. Retención de créditos afectos a ingresos.
Los créditos financiados de modo finalista, total o parcialmente, mediante aportaciones del Estado figurarán al inicio del ejercicio en situación de no disponibilidad.
La Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad podrá establecer la disponibilidad de estos créditos en función de que no estén cofinanciados mediante créditos para gastos correspondientes a programas o actuaciones que terminen en el ejercicio 2011 o para obligaciones que se extingan en el mismo año, la certeza de que la financiación se recibirá, la inevitabilidad de los compromisos legales o contractuales, o la gravedad de los perjuicios en que se incurriría, especialmente en las políticas de empleo. Para ello también se valorará el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y se podrán adoptar medidas compensatorias reteniendo otros créditos.
Disposición adicional vigésima novena. Complemento en concepto de antigüedad en las entidades del sector público con presupuesto estimativo.
Los complementos en concepto de antigüedad correspondientes al personal de los entes del sector público con presupuesto estimativo, que se devenguen desde la entrada en vigor de esta ley, se ajustarán, en su cuantía, a lo previsto para los trienios del personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Lo establecido en el párrafo anterior no podrá suponer un incremento de las condiciones retributivas vigentes, ni la modificación del cómputo anual de las retribuciones totales del personal de cada entidad.
Disposición adicional trigésima. Retribuciones del profesorado sustituto del sistema educativo público canario.
Durante el ejercicio 2012 se mantiene la suspensión de la previsión contenida en el apartado cuarto.2 del Segundo Protocolo para la gestión del profesorado interino y sustituto del sistema educativo público canario, suscrito el 10 de mayo de 2005, entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y las organizaciones sindicales en el sector, publicado en el Boletín Oficial de Canarias n.º 167, de 25 de agosto de 2005, mediante Resolución de 10 de agosto de 2005, de la Dirección General de Trabajo.
Disposición adicional trigésima primera. De los contratos-programa de las universidades canarias.
Los importes previstos en los contratos-programa suscritos con las universidades canarias, que no se hayan incluido en los estados de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias durante los años de vigencia de los mismos, no se abonarán durante el ejercicio 2012; no obstante, las obras previstas en esos contratos-programa, salvo acuerdo en contrario, se incluirán preceptivamente en los nuevos contratos-programa que sustituyan a los anteriores con carácter prioritario a efectos de su financiación.
Disposición adicional trigésima segunda. Régimen jurídico de las encomiendas derivadas del artículo 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
1. Los entes, organismos y entidades del sector público que cumplan con lo establecido en el artículo 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, podrán realizar las actividades de carácter material, técnico o de servicios que le encomienden la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los organismos autónomos dependientes de ella y los cabildos insulares en el marco de sus respectivas competencias y funciones y en las materias que constituyen el objeto social de los mismos, y especialmente, aquellas que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren.
2. Las encomiendas de gestión a que se refieren los apartados anteriores se formalizarán por escrito y regularán mediante los instrumentos jurídicos, que deberán ser autorizados por el titular del departamento al que estén adscritos las entidades encomendadas. Deberán incluir, al menos, una relación detallada de la actividad o actividades a las que afecten y su plazo de realización.
3. La encomienda de dichas actividades no podrá implicar, en ningún caso, la atribución a las entidades encomendadas de potestades, funciones o facultades sujetas a Derecho Administrativo propias de la Administración.
4. La comunicación del encargo de una actuación específica supondrá, para las entidades encomendadas, la orden para iniciarla, debiendo realizar su ejecución a partir de dicha notificación, y en los términos previstos en el correspondiente instrumento jurídico y en el propio encargo.
5. La tramitación del encargo podrá ultimarse anticipadamente cuando su ejecución deba iniciarse en el ejercicio siguiente. En tales casos, el escrito de encargo de la encomienda deberá contener expresa referencia a que la realización del encargo queda sujeta a la condición de que en el ejercicio siguiente exista crédito adecuado y suficiente para financiar las actuaciones objeto del encargo. La efectiva ejecución de la encomienda no comenzará hasta que, iniciado el ejercicio siguiente y contraído el crédito, se curse la correspondiente comunicación al respecto.
6. El importe de las actuaciones objeto de encomienda se determinará atendiendo a costes reales, tanto directos como indirectos, necesarios para su realización, aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que estuviesen aprobadas, o, en su defecto, los precios que figuren en el presupuesto de ejecución previsto en la encomienda.
7. En el caso de cofinanciarse con fondos europeos, se deberá hacer constar dicha circunstancia en la encomienda, así como la obligatoriedad de cumplimiento de la normativa europea afectada.
8. Cuando en el ejercicio del control financiero o de auditoría pública, la Intervención General de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias detectase el abono a la entidad encomendada de cantidades que excedan de los gastos, directos e indirectos, del encargo realizado, o no se hubiera cumplido con el objeto del encargo, ésta emitirá un informe dirigido al órgano que realizó la encomienda para que proceda al inicio del oportuno expediente de reintegro o manifieste la discrepancia con su incoación.
9. El procedimiento de reintegro se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
10. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público, siéndoles aplicable las normas sobre recaudación contenidas en la legislación tributaria.
Disposición adicional trigésima tercera. Permisos retribuidos para la realización de actividades sindicales.
El régimen jurídico de los permisos retribuidos y uso del crédito horario para la realización de actividades sindicales y de representación del personal que presta servicios en los distintos sectores de la Administración autonómica, vendrá determinado por lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público, sin perjuicio de aquellos acuerdos que puedan alcanzarse en el marco de la negociación colectiva y la concertación social.
Disposición adicional trigésima cuarta. Especialidades procedimentales en materia de personal del Servicio Canario de la Salud.
1. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa de las solicitudes que formule el personal estatutario del Servicio Canario de la Salud susceptibles de producir efectos económicos u organizativos, directos o indirectos, presentes o futuros, tendrá efectos desestimatorios.
2. En materia de personal estatutario las resoluciones del director y de los órganos centrales del Servicio Canario de la Salud ponen fin a la vía administrativa.
Disposición adicional trigésima quinta. Ropa de trabajo.
La ropa de trabajo se facilitará al personal de acuerdo con los criterios de asignación y los valores estándares de amortización de las prendas acordados por la comisión creada por la disposición adicional vigésimo sexta de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011.
Disposición adicional trigésima sexta. Racionalización del gasto público respecto a la prescripción y utilización de medicamentos.
1. A efectos de racionalizar el gasto público respecto a la prescripción y utilización de medicamentos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, se priorizará que la prescripción de medicamentos por parte de los facultativos del Servicio Canario de la Salud o de centros concertados con el Servicio Canario de la Salud, se lleve a cabo identificando el principio activo en la receta médica oficial.
2. Con la finalidad de racionalizar la prescripción y utilización de medicamentos, productos sanitarios, efectos y accesorios y reducir el gasto farmacéutico, los facultativos del Servicio Canario de la Salud, así como los de los centros concertados con el Servicio Canario de la Salud, deberán garantizar que la prescripción que realicen sea la que menor gasto genere a la Comunidad Autónoma de Canarias. Para ello, de aquellos grupos terapéuticos que supongan el mayor gasto en la factura farmacéutica, se establecerán por parte del órgano que se determine los principios activos que, teniendo igual o análoga eficacia, supongan la alternativa terapéutica más económica. Si por circunstancias clínicas del paciente no fuese posible la prescripción de esos principios activos, se requerirá que el médico responsable elabore un informe clínico complementario en el que se expongan las razones clínicas que justifiquen dicha prescripción.
Disposición adicional trigésima séptima. Generaciones de crédito por ingresos derivados de sanciones.
La Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad deberá arbitrar los mecanismos necesarios para dar cumplimiento al carácter finalista de los ingresos derivados de las sanciones pecuniarias impuestas por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, en cumplimiento del artículo 201-bis del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
Disposición adicional trigésima octava. Inspección médica.
1. La inspección médica adscrita a la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios, fijará los criterios generales y ejercerá la coordinación con las inspecciones médicas docente y la del Servicio Canario de la Salud, a fin de garantizar una actuación homogénea respecto a los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus organismos autónomos, entidades públicas empresariales, entidades de Derecho Público, sociedades mercantiles y fundaciones públicas integrantes del sector público autonómico.
2. Para el adecuado ejercicio de dichas actuaciones, las competencias relativas a la verificación, control, confirmación y extinción de la incapacidad temporal de todo el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus organismos autónomos, entidades públicas empresariales, entidades de Derecho Público, sociedades mercantiles y fundaciones públicas integrantes del sector público autonómico, se ejercerán de forma colegiada por las inspecciones médicas adscritas a las consejerías de Educación, Universidades y Sostenibilidad, de Presidencia, Justicia e Igualdad y de Sanidad, mediante la constitución de comisiones de evaluación en las que se integrarán personal de cada una de las referidas inspecciones médicas, con la composición y funcionamiento que reglamentariamente se establezca. Asimismo les corresponde la evaluación de la ampliación del derecho a la percepción de la prestación económica complementaria al subsidio por incapacidad temporal.
3. A los solos efectos del ejercicio de sus competencias, las comisiones que se constituyan tendrán acceso a los ficheros automatizados de datos con denominación fichero: UVMI y tarjeta sanitaria, de la consejería competente en materia de sanidad respecto a todo el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de sus organismos autónomos, entidades públicas empresariales, entidades de Derecho Público, sociedades mercantiles y fundaciones públicas integrantes del sector público autonómico. Asimismo, tendrán acceso a los ficheros automatizados de datos referidos al mencionado personal de la Administración Pública y de las entidades del sector público autonómico.
4. A los solos efectos del ejercicio de sus competencias en materia de personal y nóminas, se prevé la cesión de los datos contenidos en el fichero de datos de carácter personal relativos a la ampliación del período de percepción de la prestación económica complementaria al subsidio por incapacidad temporal, a los órganos competentes en materia de personal y de los gastos derivados de su gestión de los departamentos, organismos autónomos, entidades públicas empresariales, entidades de Derecho Público, sociedades mercantiles y fundaciones públicas integrantes del sector público autonómico.
5. Respecto a la gestión y control de la prestación económica por incapacidad temporal corresponde a la consejería competente en materia de sanidad el ejercicio de las funciones de información, colaboración, gestión y coordinación de dicha prestación con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Disposición adicional trigésima novena. Puertos Canarios.
El ente público empresarial Puertos Canarios asumirá, tras su puesta en funcionamiento, los programas presupuestarios asignados por la Dirección General de Puertos, así como los ingresos que se generen en los puertos de su competencia y en régimen de concesión administrativa.
Disposición adicional cuadragésima. Jornada ordinaria de trabajo del personal estatutario, funcionario y laboral adscrito a las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud.
La jornada ordinaria de trabajo de todo el personal, cualquiera sea la naturaleza de su relación de empleo, que se halle adscrito a las instituciones sanitarias integradas en el Servicio Canario de la Salud, será de 37 horas y 20 minutos semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a 1.645 horas anuales, cuando se realice exclusivamente en horario diurno, entre las 8 y las 22 horas.
La jornada ordinaria anual del personal que ejerza su actividad profesional exclusivamente en horario nocturno, entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente, será de 1.470 horas.
La jornada ordinaria anual del personal que ejerza su actividad combinando el turno diurno y el nocturno, bien durante la misma jornada diaria de trabajo, bien en distintos días, con arreglo a un ritmo rotatorio de tipo continuo o discontinuo, será individual y estará en función del número de noches efectivamente trabajadas durante el año; en base a ello la ponderación de la jornada se realizará desde las 1.645 horas del turno diurno y las 1.470 horas del turno nocturno, teniendo como referencia que la realización de 42 noches al año, supondrá un cómputo anual de 1.530 horas reales de trabajo.
En los años bisiestos se incrementará la jornada ordinaria anual en la parte proporcional correspondiente, al contar con un día adicional de trabajo efectivo.
Disposición adicional cuadragésima primera. Jornada ordinaria de trabajo del personal laboral adscrito al Complejo Hospitalario Universitario de Canarias.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, la jornada ordinaria de trabajo del personal laboral adscrito al Complejo Hospitalario Universitario de Canarias será la dispuesta para el resto del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud.
Disposición adicional cuadragésima segunda. Horario de trabajo, funcionamiento de los centros, y distribución de la jornada ordinaria de trabajo en el ámbito de la Atención Primaria.
El horario de trabajo y funcionamiento de los centros, así como la distribución de la jornada ordinaria de trabajo en los Equipos de Atención Primaria y en los Servicios de Urgencias Extrahospitalarias será determinado por la correspondiente gerencia, atendiendo a las necesidades asistenciales y organizativas, y a la jornada ordinaria del personal adscrito a la misma.
En el ámbito de la Atención Primaria, la asistencia sanitaria a demanda, programada y urgente, tanto en la consulta como en el domicilio del enfermo, se prestará con carácter general entre las 8 y las 20 horas de los días laborables.
En el tramo horario anterior a las 8 y posterior a las 20 horas de los días laborables, así como los domingos y los festivos durante las 24 horas, sólo se prestará asistencia sanitaria de urgencias, tanto en la consulta como en el domicilio del enfermo.
Con carácter motivado, el horario descrito en los párrafos precedentes podrá ser modificado en cada zona básica de salud, en función de la disponibilidad de profesionales, para adecuarlo a la demanda asistencial.
Disposición adicional cuadragésima tercera. Modificación del artículo 40 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.
Se modifica el artículo 40 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 40. Tasa estatal sobre juegos de suerte, envite o azar.
Las cuotas fijas aplicables a las máquinas o aparatos automáticos en la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, recogidos en Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, serán los siguientes:
Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
Cuota anual: 3.487,34 euros.
Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas anuales:
– Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
– Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.245,07 euros, más el resultado de multiplicar por 2.445 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
– Máquinas de tipo «C» o de azar. Cuota anual: 4.207,08 euros.
En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.487,34 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 78,25 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la consejería con competencias en materia tributaria.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
El ingreso de la tasa que grava a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juego de azar se realizará mediante pagos trimestrales iguales a través de autoliquidaciones, que se efectuarán en los períodos siguientes:
Primer trimestre natural: del 1 al 20 de marzo.
Segundo trimestre natural: del 1 al 20 de junio.
Tercer trimestre natural: del 1 al 20 de septiembre.
Cuarto trimestre natural: del 1 al 20 de diciembre.
No obstante, en el primer año de autorización de la máquina, el pago de los trimestres ya vencidos o corriente se deberá de hacer en el momento de la autorización, y los trimestres restantes se deberá abonar de la misma forma establecida en el párrafo anterior.»
Disposición adicional cuadragésima cuarta. Tipos impositivos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma.
1. Se elevan los tipos impositivos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma, hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,025 a las cuantías exigibles a 31 de diciembre de 2011.
Lo establecido en el párrafo anterior no resulta aplicable a las cuantías de las tasas modificadas en la presente ley.
2. Se consideran tipos de cuantía fija aquéllos que no se determinan por un porcentaje sobre la base o ésta no se valora en unidades monetarias.
Disposición adicional cuadragésima quinta. Recursos para la financiación de pequeñas, medianas empresas y emprendedores.
1. Con la finalidad de promover la creación, apoyo y la financiación de pymes, micropymes y emprendedores, se autoriza que mediante acuerdo del Gobierno de Canarias puedan crearse fondos que incorporen los créditos consignados en el Presupuesto General de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012 y, en su caso, con recursos de otras entidades públicas.
2. Se faculta igualmente a la consejería competente en materia de economía y hacienda para la creación de instrumentos o productos financieros que faciliten el acceso a la financiación a pymes, micropymes y emprendedores.
3. Para la gestión de los fondos y de los instrumentos financieros podrán suscribirse los acuerdos de colaboración que procedan, con entidades públicas o privadas.
4. Se faculta al consejero competente en materia de economía y hacienda para la adopción y suscripción de los acuerdos a que se refiere el apartado 3 de este artículo, así como para la realización y aprobación de las operaciones y modificaciones presupuestarias necesarias para la puesta en marcha del fondo y los instrumentos financieros a que se refiere este artículo. Dichas modificaciones estarán exceptuadas de los límites establecidos en el artículo 54.1 a) y b) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de Hacienda Pública Canaria.
Disposición adicional cuadragésima sexta. Modificación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.
Se modifican el artículo 12 y la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 12. Tipos de gravamen.
El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 1 por 100.
Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el epígrafe 5, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
Tipo proporcional: 11 por 100.
Tipo específico: 9,5 euros por cada 1.000 cigarrillos.
Epígrafe 3. Picadura para liar rubio: excepto en los casos en que resulte aplicable el epígrafe 6, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
Tipo proporcional: 11 por 100.
Tipo específico: 9,5 euros por kilogramo.
Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 3 por 100.
Epígrafe 5. Los cigarrillos estarán gravados al tipo único de 18 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos del epígrafe 2 sea inferior a la cuantía del tipo único establecido en este epígrafe.
Epígrafe 6. La picadura para liar negra estará gravada al tipo único de 8 euros por kilogramo.
La picadura para liar rubio estará gravada al tipo único de 18 euros por kilogramo cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos del epígrafe 3 sea inferior a la cuantía del tipo único establecido en este epígrafe.
Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el momento del devengo. No obstante, en los supuestos de irregularidades en la circulación, el tipo aplicable será el vigente en el momento del envío de las labores del tabaco.»
«Segunda. Cigarrillos negros.
Durante los años 2011 y 2012 los cigarrillos negros están exentos del impuesto. En el año 2013, los cigarrillos negros estarán gravados a un tipo proporcional del 2,2 por 100 y a un tipo específico de 1,2 euros por cada 1.000 cigarrillos, los cuales irán incrementándose cada año en un 20 por 100 de los tipos impositivos establecidos en el epígrafe 2 del artículo 12 hasta que se alcancen los tipos completos. No será de aplicación a estos cigarrillos el tipo único mínimo del epígrafe 5 del artículo 12.»
Disposición adicional cuadragésima séptima. Mapa Escolar de Canarias.
El Gobierno de Canarias, a propuesta del titular de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad, actualizará el Mapa Escolar de Canarias, como instrumento necesario en la planificación y reestructuración de los servicios de enseñanza no universitarios en las islas.
Disposición adicional cuadragésima octava. Plan de dinamización económica de la isla de El Hierro.
Con la finalidad de paliar los efectos adversos producidos por la erupción volcánica en la isla de El Hierro, por el Gobierno se aprobará un plan de dinamización económica de dicha isla con la intervención de los departamentos que se consideren oportunos. El gasto previsto en dicho plan no será inferior a un millón de euros.
Disposición adicional cuadragésima novena. Ayudas excepcionales y complementarias de emergencia social.
Únicamente con vigencia para el ejercicio 2012, el Gobierno podrá dotar en la sección 19, con créditos de los distintos departamentos, un crédito de un importe máximo de dos millones de euros para cofinanciar las actuaciones de los ayuntamientos en las ayudas de emergencia a las personas en situación económica muy precaria.
Una vez fijada la cuantía total por el Gobierno, y previa propuesta de la Federación Canaria de Municipios, se determinarán las cuantías que se destinen a cada Administración local y el porcentaje de cofinanciación municipal.
Disposición adicional quincuagésima. Créditos del Fondo Canario de Financiación Municipal.
Durante 2012 los ayuntamientos canarios que, de acuerdo con las correspondientes auditorías aprobadas, cumplan los indicadores de saneamiento económico-financiero establecidos en la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, podrán destinar hasta el 90 por 100 del crédito de inversión previsto en el artículo 1.1 a) de la referida ley a ayudas de emergencia social.
Disposición adicional quincuagésima primera. Autoridades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias competentes, según su cuantía, para sancionar en materia de seguridad ciudadana.
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