Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
8 actos modificadores · 2023-06-14, Decreto Legislativo 3/2023, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba …
b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en letra a) anterior.
b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.072 euros, más el resultado de multiplicar por 1.594 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas de tipo “C” o de azar:
Cuota anual: 5.186 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo “C” en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 10.372 euros, más el resultado de multiplicar por 1.458 euros el número máximo de jugadores.»
Artículo 6. Tributación de la modalidad de juego relativa a rifas y tómbolas.
Se modifica el artículo 140-2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que queda redactado como sigue:
«Artículo 140-2. Tasa fiscal sobre el juego relativa a rifas y tómbolas.
Las rifas y tómbolas tributarán conforme a las siguientes normas:
Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 20 por 100 del importe total de los billetes o boletos ofrecidos.
Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 por 100.
En las tómbolas de duración inferior a 15 días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un total de 90 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo de gravamen del apartado a) o bien a razón de 7 euros por cada día de duración en capitales de provincia o en poblaciones de más de 100.000 habitantes, de 4 euros por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 1,7 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.
Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los últimos 10 años hayan venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes ofrecidos.
Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.
Estará exenta del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias la celebración de rifas y tómbolas organizadas por las entidades que cumplan los requisitos siguientes:
Que se celebren por las entidades sin fines lucrativos incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley reguladora del régimen fiscal de las mismas.
Que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.
Los sujetos pasivos de esta tasa vendrán obligados a practicar la autoliquidación de la misma.»
Artículo 7. Tributación de la modalidad de juego relativa a apuestas y combinaciones aleatorias.
1. Se modifica el artículo 140-3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que queda redactado como sigue:
«Artículo 140-3. Tasa fiscal sobre el juego relativa a apuestas y combinaciones aleatorias.
Las apuestas tributarán conforme a las siguientes normas:
En las apuestas, el tipo de gravamen será, con carácter general, el 10 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.
En las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de galgos en canódromos o de carreras de caballos en hipódromos y en las que se celebren en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.
Las apuestas denominadas “traviesas” celebradas en frontones y hechas con la intervención del corredor, el tipo de gravamen será del 1,5 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.
En las apuestas basadas en acontecimientos deportivos, de competición o de otra índole, previamente determinadas y no reguladas específicamente en otras disposiciones de este Texto Refundido, el tipo de gravamen será el 10 por 100 de la base imponible.
La base imponible vendrá constituida por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premio.
Esta base imponible se determinará trimestralmente, resultando de la diferencia que se obtenga entre la suma trimestral de las cantidades apostadas y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premios en el trimestre correspondiente.
La tasa fiscal se devengará cuando se celebren u organicen las citadas apuestas. No obstante, los sujetos pasivos deberán presentar una autoliquidación que refleje las operaciones acumuladas de cada trimestre natural inmediatamente anterior, durante los veinte primeros días del mes siguiente a cada período trimestral.
En las combinaciones aleatorias, el tipo de gravamen será el 12 por 100 del valor de los premios ofrecidos.»
2. El actual artículo 140-3, bajo el epígrafe «Modificación de los elementos cuantificadores», pasa a numerarse como artículo 140-6, con el mismo contenido.
Artículo 8. Tributación de la modalidad de juego relativa al bingo y bingo electrónico.
Se introduce un nuevo artículo 140-4 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 140-4. Tasa fiscal sobre el juego relativa al bingo y al bingo electrónico.
La base imponible del juego del bingo tradicional y del bingo electrónico se constituirá por la diferencia entre el importe del valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades destinadas a premios.
A los efectos de la presente ley, se entenderá que la base imponible del juego del bingo tradicional está constituida por el 35,5 por 100 del valor facial de los cartones adquiridos.
El tipo tributario aplicable al juego del bingo será del 56,33 por 100.
El tipo tributario aplicable al bingo electrónico será del 20 por 100 sobre las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios, salvo que las salas de bingo no mantengan su plantilla media de trabajadores, en cuyo caso será del 35,5 por 100 del valor facial de los cartones adquiridos.»
Artículo 9. Tributación de la modalidad de juego relativa a concursos desarrollados en medios de comunicación e información.
Se introduce un nuevo artículo 140-5 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 140-5. Tasa fiscal sobre el juego relativa a concursos desarrollados en medios de comunicación e información.
En la modalidad de juego por concursos desarrollados en medios de comunicación e información en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, la tributación estará configurada por los siguientes elementos:
La base imponible estará constituida por los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración.
El tipo de gravamen aplicable será el 20 por 100 sobre la base imponible.»
Sección 3.ª Medidas para la actualización de determinados tributos cedidos y otras disposiciones en relación con los tributos cedidos
Artículo 10. Medidas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Se modifica el artículo 110-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 110-1. Escala autonómica del impuesto.
A partir de 1 de enero de 2012, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general a que se refiere el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en redacción dada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será la siguiente:
| Base liquidable hasta euros | Cuota íntegra euros | Resto base liquidable hasta euros | Tipo aplicable Porcentaje |
| 0 | 0 | 17.707,20 | 12 |
| 17.707,20 | 2.124,86 | 15.300,00 | 14 |
| 33.007,20 | 4.266,86 | 20.400,00 | 18,5 |
| 53.407,20 | 8.040,86 | En adelante | 21,5» |
2. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 110-8 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«3. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110-9.»
3. Se introduce un nuevo artículo 110-9 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 110-9. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación dedicadas a la investigación y desarrollo.
Con efectos desde el 1 de enero de 2012, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado siguiente. El importe máximo de esta deducción es de 4.000 euros.
La aplicación de esta deducción está sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones siguientes:
2.1 La participación alcanzada por el contribuyente computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no podrá ser superior al 40 por 100 del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto.
2.2 La entidad en la que debe materializarse la inversión tendrá que cumplir los siguientes requisitos:
Tener naturaleza de sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral.
Tener su domicilio social y fiscal en Aragón.
Desarrollar como actividad económica principal la de investigación o desarrollo científico o técnico. En ningún caso podrá aplicarse la deducción cuando la entidad tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social.
En caso de que la inversión se haya efectuado a través de una ampliación de capital, la sociedad mercantil deberá haber sido constituida dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de dicha ampliación de capital.
2.3 El contribuyente podrá formar parte del consejo de administración de la sociedad en la cual se ha materializado la inversión, sin que, en ningún caso, pueda llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección ni mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.
2.4 Las operaciones en las que sea de aplicación la deducción deberán formalizarse en escritura pública, en la que se hará constar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
2.5 Las participaciones adquiridas habrán de mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de cinco años.
2.6 Los requisitos establecidos en las letras b), c) y d) del apartado 2.2, así como el límite máximo de participación que regula el apartado 2.1 de este artículo, deberán cumplirse durante un período mínimo de cinco años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o constitución que origine el derecho a la deducción.
El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los apartados 2.1, 2.5 y 2.6 anteriores, comportará la pérdida del beneficio fiscal, y en tal caso el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se haya producido el incumplimiento la parte del impuesto que se hubiera dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.
Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110-8.»
4. Se introduce un nuevo artículo 110-10 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 110-10. Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de vivienda en núcleos rurales.
Los contribuyentes podrán deducirse el 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón y que a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.
Que se trate de su primera vivienda.
Que la vivienda esté situada en un municipio aragonés que tenga menos de 3.000 habitantes.
Que su base imponible total no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 en el caso de tributación conjunta.
Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo, serán los fijados por la normativa estatal para la deducción por adquisición de vivienda.
Será también aplicable conforme a la normativa estatal el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.»
Artículo 11. Modificaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se introduce un nuevo artículo 121-10 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 121-10. Bonificación de la cuota tributaria en la constitución de fianzas por la subrogación y novación de préstamos y créditos hipotecarios.
La constitución de fianzas en la subrogación y novación de préstamos y créditos hipotecarios sujetas al concepto de «trasmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: tendrán una bonificación del 100 por 100 sobre la cuota tributaria.»
Artículo 12. Modificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
1. Se introduce un nuevo párrafo segundo en el artículo 131-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131-8.»
2. Se suprime el tercer párrafo de la letra b) del apartado 4 del artículo 131-3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.
3. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 131-5 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«6. Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131-8.»
4. Se introduce un nuevo artículo 131-8 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 131-8. Bonificación en adquisiciones mortis causa.
Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán en 2012 una bonificación del 20 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.
El anterior porcentaje de bonificación se irá incrementando en las leyes de presupuestos de los próximos años hasta alcanzar el 100 por 100 en 2015.
Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 131-1, 131-5 y 131-7 del presente Texto Refundido.
Esta bonificación no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132-2.»
5. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 132-2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«3. Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 132-6.»
6. Se introduce un nuevo artículo 132-6 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 132-6. Bonificación en adquisiciones lucrativas ínter vivos.
Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán en 2012 una bonificación del 20 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas ínter vivos.
El anterior porcentaje de bonificación se irá incrementando en las leyes de presupuestos de los próximos años hasta alcanzar el 100 por 100 en 2015.
Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 132-2 y 132-5.»
7. Se modifica el artículo 133-4 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que se redacta como sigue:
«Artículo 133-4. Aplicación de beneficios fiscales.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la opción por la aplicación del régimen de reducciones estatal o el propio de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá ejercerse, expresamente, en el período voluntario de declaración o autoliquidación del impuesto. No obstante, cuando su aplicación no dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto y no se hubiera ejercitado la opción en dicho plazo, la reducción que hubiera de practicarse será, conforme al artículo 20 de la Ley del impuesto, la regulada por el Estado.
A los efectos de la aplicación de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entenderá que el parentesco por afinidad no se pierde por fallecimiento del cónyuge que sirve de nexo, salvo si hubiere segundas nupcias.»
8. Se modifica el artículo 133-5 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que queda redactado como sigue:
«Artículo 133-5. Prórroga de los plazos de presentación.
Podrá solicitarse prórroga para la presentación de autoliquidaciones relativas a adquisiciones por causa de muerte dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de devengo del impuesto, con los requisitos y efectos que se determinen reglamentariamente.»
Sección 4.ª Medidas para la modernización de la Administración tributaria
Artículo 13. Propuestas de liquidación con acuerdo.
Se introduce una nueva Sección 5.ª en el Capítulo I del Título II del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Sección 5.ª Propuestas de liquidación con acuerdo
Artículo 215-1. Formalización de las propuestas de liquidación con acuerdo.
En los procedimientos de comprobación limitada, cuando para la elaboración de la propuesta de regularización sea preciso realizar valoraciones relevantes para la obligación tributaria que no puedan determinarse o cuantificarse de manera cierta, la Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha valoración mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo.
La propuesta de liquidación con acuerdo, además de los requisitos exigidos por el ordenamiento administrativo y tributario para las comunicaciones dirigidas a los obligados tributarios, deberá incluir necesariamente los siguientes contenidos:
El fundamento de la valoración realizada.
Los hechos, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización.
Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad de los contenidos anteriores.
Para la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo, será necesaria la autorización expresa del órgano competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo.
El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción de la propuesta de liquidación por el obligado tributario o su representante y el órgano competente para efectuar la valoración.
El contenido de la propuesta de liquidación con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado tributario y la Administración tributaria. La liquidación derivada del acuerdo solo podrá ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio del recurso que pudiera proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.
La falta de suscripción de una propuesta de liquidación con acuerdo no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas del procedimiento.
Artículo 215-2. Tramitación de las propuestas de liquidación con acuerdo.
Cuando de los datos y antecedentes obtenidos en las actuaciones de comprobación limitada, la unidad gestora entienda que pudiera proceder la conclusión de un acuerdo por concurrir el supuesto señalado en el artículo anterior, lo pondrá en conocimiento del obligado tributario. Tras esta comunicación, el obligado tributario podrá formular una propuesta con el fin de alcanzar un acuerdo.
Una vez desarrolladas las oportunas actuaciones para fijar los posibles términos del acuerdo, la unidad gestora solicitará la correspondiente autorización para la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo del órgano competente para liquidar.
Una vez firmado el acuerdo, se entenderá dictada y notificada la liquidación de acuerdo con la propuesta formulada en el mismo si, transcurrido el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la fecha del acuerdo, no se ha notificado al obligado tributario una liquidación del órgano competente para rectificar, en su caso, los errores materiales que pudiera contener el acuerdo.»
Artículo 14. Notificaciones tributarias en el régimen del sistema de dirección electrónica.
Se introduce un nuevo Capítulo III, así como un nuevo artículo 230-1, en el Título II del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO III. Notificaciones electrónicas
Artículo 230-1. Notificaciones tributarias en el régimen del sistema de dirección electrónica.
La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a los obligados tributarios que no sean personas físicas.
Asimismo, se podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a las personas físicas que pertenezcan a los colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
La dirección electrónica asignada deberá reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica de notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
La práctica de notificaciones en la dirección electrónica no impedirá que la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón posibilite que los interesados puedan acceder electrónicamente al contenido de las actuaciones administrativas en la sede electrónica correspondiente con los efectos propios de la notificación por comparecencia.
Transcurrido un mes desde la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica asignada.
La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá utilizar la dirección electrónica previamente asignada por otra Administración tributaria, previo el correspondiente convenio de colaboración, que será objeto de publicidad oficial y comunicación previa al interesado en los términos del apartado anterior.
Asimismo, los obligados a recibir las notificaciones electrónicas podrán comunicar que también se considere como dirección electrónica cualquier otra que haya sido habilitada por otra Administración tributaria para recibir notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia.
Fuera de los supuestos contemplados en este artículo, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización.
El régimen de asignación de la dirección electrónica en el ámbito de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón se regulará mediante Orden del titular del departamento competente en materia de hacienda.»
CAPÍTULO II. Modificaciones del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 15. Modificación de la Tasa 06, por actuaciones en materia de vivienda protegida.
Se modifica la Tarifa 01 del artículo 24 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 01. El tipo de tarifa única aplicable a las distintas actividades enumeradas en los números 1.º a 4.º del hecho imponible son 15,00 euros por cada vivienda y local comercial resultantes.»
Artículo 16. Modificación de la Tasa 11, por servicios facultativos veterinarios.
Se adiciona un nuevo párrafo al punto 3 del artículo 44, inmediatamente después de la Tarifa 13, del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Cuando la solicitud de Certificados Sanitarios de Origen y el pago de la tasa para el movimiento de animales se realice por vía telemática a través de la página web del Gobierno de Aragón, se aplicará una reducción del 20 por 100 a los importes de las tarifas 5 a 13 de esta tasa.»
Artículo 17. Modificación de la Tasa 12, por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos.
1. Se modifican las tarifas 01 a 08, letras a) y b), del apartado 1 del artículo 49 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
| «CONCEPTO: Inspección sanitaria de mataderos | «CONCEPTO: Inspección sanitaria de mataderos | IMPORTE |
| Tarifa 01. | Carne de vacuno: | Carne de vacuno: |
| Vacunos pesados | 5 euros/animal | |
| Vacunos jóvenes | 2 euros/animal | |
| Tarifa 02. | Solípedos/Équidos | 3 euros/animal |
| Tarifa 03. | Carne de porcino: animales de un peso en canal | Carne de porcino: animales de un peso en canal |
| de menos de 25 kg | 0,50 euros/animal | |
| superior o igual a 25 kg | 1 euro/animal | |
| Tarifa 04. | Carne de ovino y de caprino: animales de un peso en canal | Carne de ovino y de caprino: animales de un peso en canal |
| de menos de 12 kg | 0,15 euros/animal | |
| superior o igual a 12 kg | 0,25 euros/animal | |
| Tarifas 05.06.07.08 | Carne de aves | |
| Aves del género Gallus y pintadas | 0,005 euros/animal | |
| Patos y ocas | 0,01 euros/animal | |
| Pavos | 0,025 euros/animal | |
| Carne de conejo de granja | 0,005 euros/animal» |
2. Se modifican las tarifas 09 y 10, puntos 3 y 4, del artículo 49 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 09. Las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece y almacenamiento se fijan conforme al siguiente cuadro:
| CONCEPTO: Inspección sanitaria de salas de despiece/almacenamiento | CONCEPTO: Inspección sanitaria de salas de despiece/almacenamiento | IMPORTE |
| Tarifa 09 | Por tonelada de carne | Por tonelada de carne |
| de vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino | 2 euros/Tm | |
| de aves y conejos de granja | 1,5 euros/Tm | |
| de caza, silvestre y de cría | 1,5 euros/Tm | |
| de caza menor de pluma y de pelo | 3 euros/Tm | |
| de ratites (avestruz, emú, ñandú) | 2 euros/Tm | |
| de verracos y rumiantes | 2 euros/Tm» |
«Tarifa 10. Las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios de instalaciones de transformación de la caza se fijan conforme al siguiente cuadro:
| CONCEPTO: Inspección sanitaria de instalaciones de transformación de la caza | CONCEPTO: Inspección sanitaria de instalaciones de transformación de la caza | IMPORTE |
| Tarifa 10 | caza menor de pluma | 0,005 euros/animal |
| caza menor de pelo | 0,01 euros/animal | |
| ratites | 0,05 euros/animal | |
| mamíferos terrestres | mamíferos terrestres | |
| verracos | 1,50 euros/animal | |
| rumiantes | 0,50 euros/animal» |
3. Se suprime el apartado 3 del artículo 52 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«1. Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores, se establecen las siguientes bonificaciones:
Cuotas de sacrificio: El sujeto pasivo se puede aplicar, cuando corresponda, de manera aditiva, un máximo de tres deducciones en cada liquidación del período impositivo, de entre las siguientes:
Deducciones por sistemas de autocontrol implantados y evaluados: se podrá aplicar esta deducción cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), evaluado oficialmente de forma favorable por la autoridad competente. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.
ii) Deducciones por actividad planificada y estable: la deducción por actividad planificada y estable se puede aplicar cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de manera efectiva, lo cual permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos y optimizar la organización. Se establece una bonificación del 25 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.
iii) Deducciones por horario regular diurno: la deducción se puede aplicar cuando en el período impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6.00 h y las 22.00 h de lunes a viernes laborables. Se establece una bonificación del 25 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.
iv) Deducciones por apoyo instrumental al control oficial: la deducción por apoyo instrumental al control oficial se puede aplicar cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina y comunicaciones. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.
Cuotas de salas de despiece y manipulación de caza: el sujeto pasivo se puede aplicar, cuando corresponda, de manera aditiva, un máximo de dos deducciones en cada liquidación del período impositivo, de entre las siguientes:
Deducciones por sistemas de autocontrol implantados y evaluados: se podrá aplicar esta deducción cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), evaluado oficialmente de forma favorable por la autoridad competente. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.
ii) Deducciones por actividad planificada y estable: la deducción por actividad planificada y estable se puede aplicar cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de despiece o manipulación de la caza disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de manera efectiva, lo cual permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos y optimizar la organización. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.
iii) Deducciones por horario regular diurno: la deducción se puede aplicar cuando en el período impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6.00 h y las 22.00 de lunes a viernes laborables Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.
Las bonificaciones a que hacen referencia los apartados a.iii, a.iv y b.iii del punto 1 solo se pueden aplicar a la parte de la producción que reúna las condiciones objeto de la bonificación.»
Artículo 18.— Modificación de la Tasa 13 por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos sanitarios.
1. Se modifican las Tarifas 14 y 15 del artículo 57 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 14. Autorizaciones administrativas y de apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios y por su inspección.
Autorizaciones administrativas de instalación de centros:
Hospitales: 321,12 euros.
Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 160,57 euros.
Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 80,30 euros.
Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros:
Hospitales: 240,86 euros.
Servicios hospitalarios: 120,44 euros.
Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 80,30 euros.
Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 40,13 euros.
2.1 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros con instalaciones radiológicas:
Hospitales: 312,96 euros.
Servicios hospitalarios: 192,54 euros.
Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 152,40 euros.
Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 112,23 euros.
2.2 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros odontológicos y podológicos con instalaciones radiológicas:
Hospitales: 271,76 euros.
Servicios hospitalarios: 151,34 euros.
Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 111,20 euros.
Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 71,03 euros.
2.3 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros con instalaciones radiactivas:
Hospitales: 395,36 euros.
Servicios hospitalarios: 274,94 euros.
Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 234,80 euros.
Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 194,63 euros.
Por la tramitación de la autorización administrativa para el cierre de centros: 40,13 euros.
Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de centros:
Hospitales: 240,86 euros.
Servicios hospitalarios: 200,70 euros.
Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 160,57 euros.
Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 100,36 euros.
4.1 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de centros con instalaciones radiológicas:
Hospitales: 312,96 euros.
Servicios hospitalarios: 272,80 euros.
Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 232,67 euros.
Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 174,52 euros.
4.2 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de centros odontológicos y podológicos con instalaciones radiológicas:
Hospitales: 271,76 euros.
Servicios hospitalarios: 231,60 euros.
Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 191,47 euros.
Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 131,26 euros.
4.3 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de centros con instalaciones radiactivas:
Hospitales: 395,36 euros.
Servicios hospitalarios 355,20 euros.
Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 315,07 euros.
Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 254,86 euros.
4.4 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de vehículos destinados a trasporte sanitario: 56,21 euros.
Por la inspección de centros y servicios sanitarios a instancia de parte de los interesados: 97,44 euros.
5.1 Por emisión de certificados sobre datos del registro Autonómico de centros y servicios sanitarios: 6,00 euros.
Por la tramitación administrativa de autorizaciones de establecimientos sanitarios de óptica, ortopedia y audioprótesis:
Autorización de instalación y funcionamiento: 200,69 euros.
Autorización de modificaciones en lo referente a su emplazamiento: 200,69 euros.
Autorización de otras modificaciones: 40,13 euros.
Por la inspección a instancia de parte de los interesados: 100,36 euros.
Por la tramitación administrativa de autorizaciones para la fabricación de productos sanitarios a medida:
Autorización inicial: 401,40 euros.
Revalidación inicial: 200,69 euros.
Autorización de modificaciones en lo referente a su emplazamiento: 401,42 euros.
Autorización de otras modificaciones: 40,13 euros.
Autorización para la fabricación a medida y venta con adaptación en el sector ortoprotésico: 401,42 euros.
Por la inspección a instancia de parte de los interesados: 100,36 euros.
Tarifa 15. Comunicaciones de consultas profesionales:
Por la tramitación administrativa de autorizaciones administrativas de funcionamiento de consultas profesionales:
Con residuos sanitarios: 80,29 euros.
Sin residuos sanitarios: 40,13 euros.
Por la tramitación administrativa de funcionamiento de consultas podológicas con instalaciones radiológicas:
Con residuos sanitarios: 111,19 euros.
Sin residuos sanitarios: 71,03 euros.
Por la tramitación administrativa de modificación de consultas profesionales:
Con residuos sanitarios: 80,29 euros.
Sin residuos sanitarios: 40,13 euros.»
2. Se modifica el título de la Tarifa 16 del artículo 57 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 16. Tramitación de autorización de publicidad sanitaria.»
3. Se introduce una nueva Tarifa 17 en el artículo 57 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 17. Autorización de publicidad de productos sanitarios: 50 euros.»
Artículo 19. Modificación de la Tasa 14, por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales.
1. Se crea un nuevo epígrafe 10 en la Tarifa 40 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«10. Concurso de registros mineros.
Sin detrimento del pago de porcentaje del 10 por 100 sobre el epígrafe 2 de esta Tarifa 40 en concepto de fianza, exigible de conformidad con el artículo 72.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, por cada solicitud de participación en concurso de registros mineros: 448,40 euros.»
2. Se modifica el título de la Tarifa 48 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 48. Por expedición de certificado de profesional habilitado, incluida la inscripción en los correspondientes registros.»
3. Se modifica el título de la Tarifa 51 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 51. Por inscripción en el Registro Industrial de Aragón a petición voluntaria.»
4. Se modifica la Tarifa 52 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 52. Por inscripción de empresas o instalaciones en registros especiales, recepción y tramitación de declaraciones responsables de empresas prestadoras de servicios y/o autorización o emisión de certificado de empresa para el ejercicio de actividades reguladas, incluida la inscripción en los Registros que correspondan.
Inscripción de empresas o instalaciones en registros especiales y/o declaración responsable sin documentación adicional.
1.1 Primera inscripción y/o declaración: 163,10 euros.
1.2 Por modificación de inscripciones y/o declaraciones presentadas: 97,85 euros.
Declaración responsable con documentación adicional.
2.1 Primera declaración: 168,00 euros.
2.2 Por modificación de declaraciones presentadas: 99,70 euros.
Declaración responsable presentada por prestadores de servicios que de forma voluntaria hayan asegurado la calidad de sus servicios de acuerdo con los instrumentos de control regulados por el Gobierno de Aragón.
3.1 Primera declaración: 51,50 euros.
3.2 Por modificación de declaraciones presentadas: 30,90 euros.
Autorización o emisión de certificado de empresa.
4.1 Primera autorización o emisión de certificado de empresa: 175,10 euros.
4.2 Renovaciones y/o modificaciones: 105,05 euros.
Emisión de certificado de empresa a empresa previamente inscrita como prestadora de servicios en materia de seguridad industrial.
5.1 Primera emisión de certificado de empresa: 77,25 euros.
5.2 Renovaciones y/o modificaciones: 46,35 euros.
Reglas especiales:
1.ª Inscripción definitiva en el Registro de productores de régimen especial de 50 kW o más: 959,65 euros.
2.ª Inscripción de instalaciones de rayos X con fines de radiodiagnóstico médico: 161,00 euros.
3.ª Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica de instalaciones y equipos de rayos X con fines de radiodiagnóstico médico: 287,85 euros.
4.ª El cese de actividad estará exento en todos los casos.»
5. Se modifica la Tarifa 53 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 53. Por tramitación de procedimientos de reparación o sistemas para realizar la reparación de tanques de acero de instalaciones petrolíferas.
1.1 Primera tramitación de un procedimiento o sistema: 61,80 euros.
1.2 Por tramitación de modificación de un procedimiento o sistema: 30,90 euros.»
6. Se suprime la Tarifa 53 bis, por recepción y tramitación de declaraciones responsables de empresas prestadoras de servicios, incluida la inscripción en los Registros que correspondan, del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.
7. Se suprime la Tarifa 53 ter, por tramitación de procedimientos de reparación o sistemas para realizar la reparación de tanques de acero en instalaciones petrolíferas, del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.
Artículo 20. Modificación de la Tasa 15, por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales.
Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 64 en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«4. Estarán exentos del pago de la Tarifa 10 de la presente Tasa, por la expedición de títulos duplicados derivada de la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.»
Artículo 21. Modificación de la Tasa 16, por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca.
Se modifican las tarifas 01, 02 y 03 del artículo 70 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«1. Por expedición de licencias de caza.
Tarifa 01. Licencias de Clase A, que autorizan para el ejercicio de la caza con armas de fuego, la cuota será la siguiente:
En los supuestos de primera expedición de la licencia (alta): 32,71 euros.
En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice mediante domiciliación bancaria, o mediante la remisión de la liquidación por correo electrónico enviada al titular de la licencia, o mediante tramitación electrónica de la licencia: 32,71 euros.
En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice previa comunicación postal al titular de la licencia: 33,35 euros.
En los supuestos de expedición o renovación de la licencia mediante presencia en ventanilla de la Administración, o solicitada por medios electrónicos o telemáticos, cuando previamente no se hubiera atendido el pago en cualquiera de los supuestos contemplados en las letras b) y c): 36,35 euros.
Tarifa 02. Licencias de Clase B, que autorizan para el ejercicio de la caza con otros medios o procedimientos debidamente autorizados, distintos de los anteriores, la cuota será la siguiente:
En los supuestos de primera expedición de la licencia (alta): 32,71 euros.
En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice mediante domiciliación bancaria, o mediante la remisión de la liquidación por correo electrónico enviada al titular de la licencia, o mediante tramitación electrónica de la licencia: 32,71 euros.
En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice previa comunicación postal al titular de la licencia: 33,35 euros.
En los supuestos de expedición o renovación de la licencia mediante presencia en ventanilla de la Administración, o solicitada por medios electrónicos o telemáticos, cuando previamente no se hubiera atendido el pago en cualquiera de los supuestos contemplados en las letras b) y c): 36,35 euros.
Por expedición de licencias de pesca.
Tarifa 03. Licencias de pesca:
En los supuestos de primera expedición de la licencia (alta): 10,97 euros.
En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice mediante domiciliación bancaria, o mediante la remisión de la liquidación por correo electrónico enviada al titular de la licencia, o mediante tramitación electrónica de la licencia: 10,97 euros.
En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice previa comunicación postal al titular de la licencia: 11,18 euros.
En los supuestos de expedición o renovación de la licencia mediante presencia en ventanilla de la Administración, o solicitada por medios electrónicos o telemáticos, cuando previamente no se hubiera atendido el pago en cualquiera de los supuestos contemplados en las letras b) y c): 12,19 euros.»
Artículo 22. Modificación de la Tasa 17, por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
Se modifican las tarifas 18 y 19 del artículo 74 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 18. Concesión de uso privativo del dominio público forestal y autorización de ocupación temporal de vías pecuarias, incluidas las prórrogas, ampliaciones, cambios de titularidad y declaraciones de caducidad tramitadas a solicitud del titular de la concesión o autorización.
La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
| Superficie ocupada | Cuota euros |
| Hasta 0,10 hectáreas | 183,54 euros |
| De más de 0,10 hectáreas hasta 1,00 hectáreas | 367,07 euros |
| De más de 1,00 hectáreas | 611,79 euros |
En los cambios de titularidad y en las declaraciones de caducidad se aplicará siempre la cuota mínima de la escala de gravamen.
Tarifa 19. Autorización de cambio de uso forestal e informe de roturación de montes. La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
| Superficie ocupada | Cuota euros |
| Hasta 0,25 hectáreas inclusive | 73,49 euros |
| De más de 0,25 hectáreas hasta 1,50 hectáreas inclusive | 128,52 euros |
| De más de 1,50 hectáreas hasta 5,00 hectáreas inclusive | 183,54 euros |
| De más de 5,00 hectáreas | 305,90 euros» |
Artículo 23. Modificación de la Tasa 19, por prestación de servicios administrativos y técnicos de juego.
1. Se adicionan nuevas tarifas a la Tasa 19, reguladas en el artículo 83 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«2.28 De explotación de bingo electrónico: 1.500 euros.
2.29 Comunicación de instalación de terminales de bingo electrónico: 40 euros.
2.30 De instalación de dispositivo de interconexión de sistemas de bingo electrónico: 100 euros.
2.31 De explotación de juegos y apuestas por canales no presenciales: 3.500 euros.
2.32 Concursos: 120 euros.
2.33 Autorización de instalación de terminales y aparatos auxiliares de boletos, loterías o similares: 200 euros.
2.34 Autorización para la explotación de juegos sociales: 120 euros.»
2. Se adiciona una nueva regla 3.ª al final del artículo 83 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«3.ª El concepto previsto en la tarifa 2.31 tributará al 50 por 100 para las empresas que cuenten con autorización autonómica de juego o apuestas presenciales.»
Artículo 24. Modificación de la Tasa 20, por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos farmacéuticos.
1. Se modifica el epígrafe 1 de la tarifa 01 del artículo 87 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«1. Participación en el concurso de apertura: 190 euros.»
2. Se suprimen los siguientes epígrafes de las tarifas 03, 04 y 05 del artículo 87 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón:
– El epígrafe 3 de la tarifa 03 bajo el título «Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión del Farmacéutico». En consecuencia, el epígrafe 4 pasa a numerarse como epígrafe 3.
– El epígrafe 6 de la tarifa 04 bajo el título «Nombramiento de Farmacéuticos adicionales». En consecuencia, el epígrafe 7 pasa a numerarse como epígrafe 6.
– El epígrafe 2, bajo el título «Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión en el cargo de Director Técnico», y el epígrafe 3 de la tarifa 05, bajo el título «Servicios y actuaciones inherentes a la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas y productos intermedios empleados en la fabricación de medicamentos».
En consecuencia, los epígrafes 4, 5, 6 y 7 pasan a numerarse como epígrafes 2, 3, 4 y 5.
Artículo 25. Modificación de la Tasa 28, por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente.
1. Se modifica el artículo 117 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 117. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de las autorizaciones, inscripciones, certificaciones y diligencias que a continuación se relacionan:
1) Evaluación de impacto ambiental.
2) Autorización ambiental integrada, así como su modificación y renovación.
3) Inscripción de productor y pequeño productor de residuos peligrosos y sus modificaciones.
4) Autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.
5) Autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.
6) Inscripción de transportista de residuos no peligrosos y sus modificaciones.
7) Inscripción de transportistas de residuos peligrosos y sus modificaciones.
8) Inscripción de las actividades productoras de residuos sanitarios y sus modificaciones.
9) Autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.
10) Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.
11) Certificado de convalidación de inversiones.
12) Diligenciado de libros-registro de emisiones de contaminantes a la atmósfera.
13) Autorización de emisiones de gases efecto invernadero y sus modificaciones.
14) Inscripción de productores de residuos no peligrosos y sus modificaciones.
15) Autorización, prórroga o modificación de los sistemas integrados de gestión.
16) Autorización, prórroga o modificación de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
17) Evaluación de planes y programas.
18) Inscripción en el Registro de actividades emisoras de compuestos orgánicos volátiles y sus modificaciones.
19) Emisión de informes ambientales sobre planes o proyectos de restauración de actividades extractivas.
20) Emisión de informes ambientales sobre infraestructuras eléctricas aéreas en relación con la protección de la avifauna.
21) Autorización o sellado de vertederos y sus modificaciones.
22) Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
23) Inscripción en el Registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
24) Autorización de plantas de biogás, plantas de compostaje, plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano y sus modificaciones.
25) Inscripción de agente o negociante de residuos no peligrosos y sus modificaciones.
26) Inscripción de agente o negociante de residuos peligrosos y sus modificaciones.
27) Inscripción de recogedor de residuos no peligrosos y sus modificaciones.
28) Inscripción de recogedor de residuos peligrosos y sus modificaciones.
29) Autorización para la apertura al público, modificación, sustancial y ampliación de parques zoológicos.
30) Evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia.
31) Concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como sus renovaciones o modificaciones.»
2. Se modifica el artículo 119 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 119. Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud o comunicación de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación. El pago se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.»
3. Se modifican las tarifas 01, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 12, 19, 22 y 25 del artículo 120 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 01. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el Anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, así como para los supuestos del Anexo III de la citada ley, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento completo de evaluación de impacto ambiental, la cuota se determinará mediante la aplicación de una de las escalas de gravamen que a continuación se indica:
ESCALA DE GRAVAMEN APLICABLE PARA PROYECTOS DE ACTIVIDADES EXTRACTIVAS
| Superficie afectada por el proyecto | Cuota euros |
| Hasta 10 hectáreas. | 552,89 euros |
| De más de 10 hectáreas hasta 25 hectáreas. | 795,34 euros |
| De más de 25 hectáreas. | 1.590,65 euros |
ESCALA DE GRAVAMEN APLICABLE PARA EL RESTO DE PROYECTOS
| Presupuesto de ejecución material del proyecto | Cuota euros |
| Hasta 400.000 euros. | 552,89 euros |
| Desde 400.00,01 euros hasta 3.000.000 de euros. | 795,34 euros |
| Más de 3.000.000 de euros. | 1.590,65 euros |
Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.
Por otra parte, en los supuestos de modificaciones concretas de las declaraciones de impacto ambiental que ya se hubieran formulado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota será de 233,44 euros.
Tarifa 03. Por el otorgamiento, renovación o modificación de la autorización ambiental integrada.
En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
| Presupuesto de ejecución material del proyecto | Cuota euros |
| Hasta 400.000 euros. | 1.253,05 euros |
| Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000 de euros. | 1.865,96 euros |
| Más de 3.000.000,01 de euros. | 3.731,67 euros |
En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
| Presupuesto de ejecución material del proyecto | Cuota euros |
| Hasta 400.000 euros | 978,86 euros |
| Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000 de euros | 1.468,31 euros |
| Más de 3.000.000,01 de euros | 2.936,60 euros |
Para la renovación de autorizaciones ambientales integradas o para las autorizaciones ambientales integradas tramitadas en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, una cuota fija de 557,37 euros.
Tarifa 04. Por la inscripción de productor y pequeño productor de residuos peligrosos y sus modificaciones, por la inscripción de productor de residuos sanitarios y sus modificaciones, por la inscripción de transportista de residuos no peligrosos y sus modificaciones y por la inscripción de agente o negociante de residuos no peligrosos y sus modificaciones, una cuota fija de 100,00 euros.
Tarifa 05. (suprimida).
Tarifa 06. Por la inscripción de transportistas de residuos peligrosos y por la inscripción de agente o negociante de residuos peligrosos y sus modificaciones, una cuota fija de 139,10 euros.
Tarifa 07. Por la autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones y por la autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones, una cuota de 557,37 euros.
Tarifa 08. Por la autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones y por la autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones, una cuota de 557,37 euros.
Tarifa 12. Por la inscripción de productores de residuos no peligrosos y sus modificaciones, una cuota de 100,00 euros.
Tarifa 19. Por la inscripción en el Registro de actividades emisoras de compuestos orgánicos volátiles y sus modificaciones, una cuota de 139,10 euros.
Tarifa 22. Por la autorización o sellado de vertederos y sus modificaciones, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
| PEM del proyecto | Cuota euros |
| Hasta 400.000,00 euros. | 978,86 euros |
| Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000,00 de euros. | 1.468,31 euros |
| Más de 3.000.000,00 de euros. | 2.936,60 euros |
Tarifa 25. Por la autorización o modificación de plantas de biogás, plantas de compostaje, plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano y sus modificaciones, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
| PEM del proyecto | Cuota euros |
| Hasta 400.000,00 euros | 978,86 euros |
| Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000,00 de euros | 1.468,31 euros |
| Más de 3.000.000,00 de euros | 2.936,60 euros.» |
4. Se adicionan nuevas tarifas 26, 27, 28, 29 y 30 al artículo 120 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 26. Por la inscripción de recogedor de residuos no peligrosos y sus modificaciones, una cuota de 100,00 euros.
Tarifa 27. Por la inscripción de recogedor de residuos peligrosos y sus modificaciones, una cuota de 139,10 euros.
Tarifa 28. Por la autorización para la apertura al público, modificación sustancial o ampliación de parques zoológicos, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
| PEM del proyecto | Cuota euros |
| Hasta 400.000,00 euros | 978,86 euros |
| Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000,00 de euros | 1.468,31 euros |
| Más de 3.000.000,00 de euros | 2.936,60 euros |
Tarifa 29. Por la evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia, la cuota será de 552,89 euros.
Tarifa 30. Por la concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como por la renovación o modificación, será exigible por cada producto una cuota según el siguiente detalle:
Cuota de 200 euros en el caso de microempresas.
Cuota de 350 euros en el caso de pequeñas y medianas empresas.
Cuota de 750 euros en el resto de los casos.»
Artículo 26. Modificación de la Tasa 32, por actuaciones administrativas relativas a los servicios de comunicación audiovisual, radiofónica y televisiva de gestión indirecta privada.
Se modifica la Tasa 32, regulada en los artículos 139 a 143 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XXXII. 32. Tasa por actuaciones administrativas relativas a los servicios de comunicación audiovisual
Artículo 139. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual, a implantar o implantados dentro del ámbito territorial de Aragón, de las siguientes actividades:
1.ª Otorgamiento de licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual.
2.ª Renovación de las licencias de comunicación audiovisual.
3.ª Autorización de negocios jurídicos que afecten a una licencia de comunicación audiovisual.
4.ª Inscripciones que se deban practicar en el Registro de Empresas de los diferentes servicios de comunicación audiovisual que se lleven en la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de las competencias que le corresponden, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.
Artículo 140. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 141. Devengo y gestión.
La tasa se devengará conforme a los siguientes criterios:
En el otorgamiento de licencias, cuando se notifique el acuerdo de adjudicación definitiva. No podrá formalizarse el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada.
En la renovación de licencias, en el momento en la que esta se produzca, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para que la renovación surta efectos.
En la autorización de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual, desde el momento de su solicitud.
En las inscripciones y expedición de certificados registrales, cuando se formalicen o se expidan. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la solicitud, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.
Artículo 142. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Adjudicación y renovación de las licencias de comunicación audiovisual, se fijará en función de la población de su zona de servicio y de los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:
“Emisoras de FM”, por servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. La cantidad de 2.131,56 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:
– Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.131,56 euros.
– Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 532,89 euros.
– Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 213,16 euros.
– Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 106,57 euros.
“Emisoras radiodifusión sonora digital terrestre”, por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre. La cantidad de 2.984,19 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:
2.1 “Emisoras Locales”, por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura local.
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