Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón

Rango Ley
Publicación 2012-04-17
Última actualización 2023-06-14
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

8 actos modificadores · 2023-06-14, Decreto Legislativo 3/2023, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba …

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– Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.984,19 euros.

– Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 746,05 euros.

– Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 293,28 euros.

– Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 149,21 euros.

2.2 “Emisoras regionales”, por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.

– Por 1,5, en todos los casos: 4.476,28 euros.

3.

“Emisoras TV digital terrestre”, por servicios de televisión digital terrestre. La cantidad de 4.973,64 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

3.1 “Emisoras locales”, por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura local.

– Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 4.973,64 euros.

– Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.243,41 euros.

– Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 497,37 euros.

– Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 248,68 euros.

3.2 “Emisoras regionales”, por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.

– Por 1,5, en todos los casos: 7.460,48 euros.

Tarifa 02. Transmisión de licencias de comunicación audiovisual, el 2,5 por 100 del importe total de la transmisión.

Tarifa 03. Cambio de titularidad de las licencias de comunicación audiovisual como consecuencia de operaciones societarias en las empresas adjudicatarias: 132,59 euros.

Tarifa 04. Arrendamiento o cesión del uso de las licencias de comunicación audiovisual o de los canales o servicios adicionales vinculados a ellas, el 2,5 por 100 del importe anual del arrendamiento o cesión de uso. Si el arrendamiento o cesión de uso fuera por más de un año, el 2,5 por 100 se aplicará sobre la cantidad que resulte de la suma del importe de todas las anualidades o fracciones.

Tarifa 05. Inscripciones registrales y certificaciones registrales. Por cada inscripción o certificación registral: 65,29 euros.

Artículo 143. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa, en los casos en los que se grava la adjudicación y renovación de licencias y la inscripción registral, los servicios de comunicación audiovisual correspondientes a emisoras municipales de FM y a estaciones de televisión digital terrestre locales gestionadas por los Ayuntamientos.»

Artículo 27. Modificación de la Tasa 40, por servicios administrativos derivados de las actuaciones de gestión tributaria.

1. Se modifica el enunciado del epígrafe 1.1, tarifa 01, de la Tasa 40, regulada en el artículo 185 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«1.1 Vivienda, aparcamiento, trastero, local comercial, oficina:»

2. Se adiciona un nuevo epígrafe 1.7, que contiene dos nuevos subepígrafes, a la tarifa 01 de la Tasa 40, regulada en el artículo 185 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«1.7 Otras edificaciones de carácter urbano (uso deportivo, espectáculos, hotelero, sanitario, asistencial, religioso, cultural, docente, edificio exclusivo de oficinas y/o comercial) no incluidas en los epígrafes anteriores: al importe correspondiente a la valoración del suelo según su clasificación, se le sumará el producto del número de locales existentes en la edificación por una cuota fija por local, según el detalle siguiente:

1.7.1 Edificaciones situadas en suelo urbano consolidado: cuota de 65,56 euros + (n.º locales x 27,81 euros), con una cuota máxima total de 916,28 euros.

1.7.2 Edificaciones situadas en suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable: cuota de 115,36 euros + (n.º locales x 27,81 euros), con una cuota máxima total de 916,28 euros.

1.7.3 Edificaciones situadas en suelo no urbanizable: cuota de 20,60 euros + (n.º locales x 27,81 euros), con una cuota máxima total de 916,28 euros.»

3. El anterior epígrafe 1.7 de la tarifa 01 de la Tasa 40, regulada en el artículo 185 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, pasa a numerarse como 1.8.

4. Se modifica el epígrafe 2.1, tarifa 01, de la Tasa 40 regulada en el artículo 185 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«2.1 Explotación agrícola y/o ganadera (a partir de 50 ha o 25 parcelas), lo que resulte de computar lo siguiente:

– Se aplica la cuota fija de 20,60 euros hasta las primeras 50 ha y/o las primeras 25 parcelas.

– Se aplica la cuota variable de 0,10 euros/ha y/o 1 euro/parcela, a las que excedan de 50 ha y/o 25 parcelas.

Se suman los dos importes obtenidos para obtener la cuantía definitiva a ingresar.»

CAPÍTULO III. Modificaciones del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón

Artículo 28. Modificaciones del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. Se modifica el artículo 1 del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que se redacta como sigue:

«Artículo 1. Objeto.

Mediante el presente Texto Refundido se regulan los Impuestos Medioambientales, creados por la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se enumeran a continuación:

1.º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera.

2.º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta.»

2. De conformidad con lo dispuesto en la letra l) del apartado 2 de la disposición derogatoria única de la presente ley, se reordena la numeración de los capítulos I a VI y de los artículos 13 a 46, que pasan a numerarse como capítulos I a V y artículos 7 a 40 del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón.

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, según la nueva numeración, del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que queda redactado como sigue:

«1. La cualidad de sujeto pasivo se atribuirá a las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 11 y 19 de este Texto Refundido.»

4. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 32, según la nueva numeración, del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que se redacta como sigue:

«2. No obstante, en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta, las altas y modificaciones producidas durante el período impositivo relativas a la superficie de los establecimientos determinarán el cálculo proporcional de la cuota tributaria en función de la fecha de efectividad en que se produzca el alta o modificación.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 35, según la nueva numeración, del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que queda redactado en los términos siguientes:

«2. El Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales constará de las siguientes secciones:

Sección 1.ª De las instalaciones emisoras de sustancias contaminantes a la atmósfera.

Sección 2.ª De los establecimientos comerciales con grandes áreas de venta.»

6. Se modifica el apartado 2 del artículo 40, según la nueva numeración, del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que se redacta como sigue:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el Impuesto sobre grandes áreas de venta, los pagos fraccionados se efectuarán los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre del período impositivo correspondiente.

El importe de cada pago fraccionado será del 25 por 100 de la cuota devengada que corresponda ingresar por la totalidad del citado impuesto, considerando la situación de los establecimientos el primer día de cada período impositivo.»

TÍTULO II. Medidas administrativas

CAPÍTULO I. Modificaciones legislativas en materia de órganos consultivos

Artículo 29. Modificación de la Ley 9/1990, de 9 de noviembre, del Consejo Económico y Social de Aragón.

Se modifica la letra a) del artículo 11 de la Ley 9/1990, de 9 de noviembre, del Consejo Económico y Social de Aragón, que queda redactada como sigue:

«a) Proponer al Presidente del Gobierno de Aragón el nombramiento del Presidente, los dos Vicepresidentes y el Secretario General. Las personas propuestas deberán contar con el apoyo de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo. El nombramiento del Presidente y los dos Vicepresidentes deberá recaer en miembros del Consejo, debiendo pertenecer los Vicepresidentes a representaciones distintas de aquella a la que pertenezca el Presidente.»

CAPÍTULO II. Modificaciones legislativas en competencias de Presidencia y Justicia

Artículo 30. Modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

La Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, queda modificada como sigue:

1. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 34, que queda redactada como sigue:

«La representación de la Administración autonómica en toda clase de órganos colegiados y en los consejos de dirección y administración de organismos públicos y sociedades mercantiles con capital público. No se podrá pertenecer a más de dos consejos de administración de dichos organismos o empresas, a no ser que medie autorización específica del Gobierno.»

2. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 34, con la siguiente redacción:

«No obstante lo anterior, los miembros de los consejos de dirección y administración de organismos públicos y sociedades mercantiles con capital público solo podrán percibir dietas por asistencia a los mismos por un máximo de dos consejos de administración diferentes.»

Artículo 31. Modificación de la Ley 16/2003, de 24 de marzo, sobre la actividad publicitaria de las Administraciones Públicas de Aragón.

Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 16/2003, de 24 de marzo, sobre la actividad publicitaria de las Administraciones Públicas de Aragón, que queda redactada como sigue:

«b) Informar sobre la existencia, composición y funcionamiento de las instituciones públicas y sobre los servicios prestados por cada Administración Pública en el ámbito de sus atribuciones y competencias.»

CAPÍTULO III. Modificaciones legislativas en competencias de Hacienda y Administración Pública

Artículo 32. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón.

El Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón, queda modificado como sigue:

1. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 7, con la siguiente redacción:

«5. La selección del personal funcionario interino se realizará mediante listas de espera derivadas de los procesos selectivos y listas supletorias de las anteriores en caso de inexistencia o agotamiento de aquellas. En los casos en que no existan o se agoten dichas listas y concurra una manifiesta urgencia en la provisión del puesto, esta cabrá efectuarla a través del Servicio Público de Empleo. En todo caso, quedarán garantizados los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.»

2. Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 17, con la siguiente redacción:

«7. Con la finalidad de mejorar la ordenación de efectivos y distribución de los recursos, los Departamentos competentes en materia de hacienda y organización administrativa podrán aprobar relaciones de puestos de trabajo de carácter especial que contendrán los puestos de trabajo vacantes, dotados presupuestariamente, de personal funcionario y laboral de Departamentos y Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos que se prevean por Acuerdo del Gobierno de Aragón.

La cobertura de los puestos incorporados a las mencionadas relaciones de puestos de trabajo de carácter especial exigirá su previa exclusión de estas y su consiguiente inclusión en la correspondiente relación de puestos de trabajo del Departamento u Organismo Autónomo de procedencia.»

3. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32.

1.

Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que sean nombrados alto cargo de la misma, entendiendo como tal cualquiera de los que relaciona la disposición adicional quinta, apartado segundo, de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, pasarán a la situación de servicios especiales con reserva del puesto que tengan en destino definitivo en el momento del cambio de situación administrativa.

2.

A los efectos de lo previsto en el apartado anterior,tendrán la consideración de asimilados a Director General los Presidentes, los Directores y los Directores Gerentes de los Organismos Públicos y entidades dependientes o vinculadas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón cuyo nombramiento se efectúe por el Gobierno de Aragón.

3.

Si el funcionario, en el momento de su nombramiento, se encontrase desempeñando un puesto en adscripción provisional, se procederá, con motivo de su reingreso, a asignarle bajo esa forma de adscripción un puesto análogo en el mismo Departamento y localidad, salvo que durante el tiempo que ostente la condición de alto cargo obtenga otro por concurso en destino definitivo como consecuencia de la regularización de su adscripción provisional, que le quedará reservado.

4.

En todos los casos, la referida reserva se hará constar expresamente en las relaciones de puestos de trabajo.»

4. Se modifica el artículo 43, que queda redactado como sigue:

«Artículo 43.

1.

Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo, al menos, del complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal.

2.

Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas previstos en los artículos 30 y 31, serán adscritos provisionalmente a otro puesto propio de su Cuerpo, Escala y Clase de especialidad, cuyo nivel de complemento de destino asignado no será inferior en más de dos niveles al de su grado personal consolidado, en la misma localidad y con el mismo régimen de dedicación.

3.

En el caso de inexistencia de puesto adecuado, el Departamento al que está adscrito el puesto en el que se produjo el cese atribuirá al funcionario, en régimen de adscripción funcional, el desempeño temporal de funciones adecuadas al Cuerpo, Escala y Especialidad a la que pertenezca, en la misma localidad.

La Dirección General competente en materia de función pública podrá atribuir, en régimen de adscripción funcional, el desempeño temporal de funciones en otro Departamento cuando exista una solicitud de este y conformidad por parte del Departamento de origen.

A los funcionarios que se encuentren en esta situación se les continuará acreditando en nómina las retribuciones básicas que les correspondan de acuerdo con el Grupo al que pertenezcan, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal y el complemento específico de un puesto de trabajo no inferior en más de dos niveles al de su grado personal con el mismo régimen de dedicación.

Las retribuciones que perciba el funcionario pendiente de adscripción serán a cargo del Departamento donde vaya a prestar sus servicios.

Los efectos administrativos de la adscripción funcional serán los que se determinen reglamentariamente para la adscripción provisional.

4.

La adscripción funcional no podrá superar el plazo de tres meses. Dentro de ese plazo, deberá realizarse la oportuna modificación en las relaciones de puestos de trabajo destinadas a habilitar un puesto adecuado en los términos previstos en el apartado 2.

5.

Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en los apartados 2 y 3 de este precepto deberán participar en las convocatorias para la provisión de todos los puestos que se ajusten a sus condiciones, con derecho preferente en caso de concurso de méritos si su cese fue consecuencia de la supresión o alteración sustancial del contenido del que desempeñaban, para acceder a los de nivel correspondiente hasta el de su grado personal, en la localidad de su anterior destino.»

5. Se añade una nueva disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción:

«Los efectos del artículo 87.3 del Estatuto Básico del Empleado Público se extenderán en el ámbito institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón a los nombrados como el Justicia de Aragón, miembros de la Cámara de Cuentas y Consejo Consultivo, Presidentes de comarcas y Presidente del Consejo Económico y Social de Aragón.»

Artículo 33. Modificación de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón.

La Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, queda modificada como sigue:

1. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Documentación exigida en procedimientos negociados y en la tramitación simplificada del procedimiento abierto.

1.

En los procedimientos negociados y en la tramitación simplificada del procedimiento abierto, los licitadores podrán sustituir la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos por la presentación de una declaración responsable suscrita por el licitador o su representante, reconociendo que cumple los requisitos de capacidad, representación y solvencia exigidos y comprometiéndose a acreditarlos en caso de que vaya a ser propuesto como adjudicatario.

2.

Con carácter previo a la adjudicación del contrato, se requerirá al que vaya a ser propuesto como adjudicatario para que aporte la documentación acreditativa de su capacidad, representación y solvencia en el plazo de cinco días hábiles.»

2. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Trámite simplificado.

1.

Con la finalidad de aunar la necesaria concurrencia con una más eficiente gestión que facilite una mayor rapidez de respuesta a las necesidades de contratación, se habilita una tramitación simplificada del procedimiento abierto para todo contrato de suministro y servicios de valor estimado inferior a 150.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, y de obras inferior a 2.000.000 de euros, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido.

2.

La tramitación del expediente de contratación en esta tramitación se iniciará por el órgano de contratación y se ajustará a las siguientes reglas de actuación:

a)

Fijación por el servicio competente de las condiciones jurídicas, económicas y técnicas de ejecución del contrato. Entre dichas condiciones, figurarán los criterios a tener en cuenta para la admisión, selección y adjudicación del contrato, no exigiéndose garantía provisional para participar en la licitación.

A tal efecto, los órganos de contratación podrán aprobar modelos tipo de condiciones, previo informe de los servicios jurídicos.

b)

En su caso, certificado de existencia de crédito realizado por la unidad administrativa correspondiente, informe de los servicios jurídicos y fiscalización del gasto por la Intervención. No obstante, el informe de los servicios jurídicos no será necesario cuando el documento en el que se fijen las condiciones particulares para un determinado contrato se ajuste a un modelo tipo que haya sido previamente objeto de este informe.

c)

El anuncio de licitación del contrato únicamente precisará de publicación en el perfil de contratante de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d)

El plazo para la presentación de proposiciones, respetando los plazos mínimos recogidos en la legislación básica para la tramitación urgente, no podrá ser inferior a diez ni superior a veinte días naturales, a contar desde el siguiente al de la publicación en el perfil de contratante.

e)

La constitución de una Mesa de contratación será potestativa.

En caso de que se constituya Mesa de contratación, le corresponderán las funciones del órgano de contratación relativas a la calificación, admisión o exclusión de licitadores, así como las funciones de valoración de las ofertas con formulación de la propuesta de adjudicación.

En caso de que no se constituya Mesa de contratación, las funciones relativas a la calificación, admisión o exclusión de licitadores corresponderán al órgano de contratación. En este caso, las unidades técnicas de la entidad contratante procederán a la valoración de las proposiciones de acuerdo con los criterios directamente vinculados al objeto del contrato, precisados y suficientemente ponderados en el anuncio, y a efectuar la propuesta de adjudicación en favor de la oferta económicamente más ventajosa. La valoración y la propuesta de adjudicación deberán ser firmadas por dos miembros de su personal que desempeñen actividades relacionadas con la materia objeto del contrato o que hayan participado directamente en la tramitación del procedimiento. Son funciones de esta unidad, en todo caso, la recepción de ofertas y la de elevar propuesta de adjudicación.

f)

En el caso de que el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación hubiera sustituido la presentación de la documentación relativa a la capacidad, representación y solvencia por una declaración responsable, deberá acreditar, con respeto a las exigencias contenidas en la legislación básica, en el plazo de cinco días hábiles, la posesión y validez de los documentos exigidos.

g)

El órgano de contratación deberá adjudicar el contrato dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la documentación señalada en el apartado anterior acreditativa del cumplimiento de las condiciones de aptitud para contratar. La resolución de adjudicación del contrato agotará la vía administrativa, será motivada, deberá especificar los motivos por los que se ha rechazado una candidatura u oferta y las características o ventajas de la oferta seleccionada, y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo, indicando el recurso que procede contra esta adjudicación. De forma simultánea a la notificación, la adjudicación será publicada en el perfil de contratante.

3.

Las proposiciones de los licitadores serán secretas hasta el momento de la apertura pública y se arbitrarán los medios que lo garanticen hasta ese momento. Se sujetarán al modelo que se establezca, en su caso, en el documento de condiciones particulares, y su presentación supondrá, en todo caso, la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas sin salvedad alguna.

4.

El contrato se entenderá perfeccionado mediante la formalización.

5.

Para la adjudicación de los contratos mediante el procedimiento simplificado, podrá utilizarse una subasta electrónica.»

3. Se adiciona un nuevo artículo 12 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 12 bis. Publicidad de lo modificado.

1.

El acuerdo del órgano de contratación de modificar un contrato se publicará, en todo caso, en el Boletín Oficial y perfil en que se publicó la adjudicación, figurando las circunstancias que lo justifican, su alcance y el importe del mismo, con el fin de garantizar el uso adecuado de esta potestad.

2.

Igualmente, esta decisión se notificará a los licitadores que fueron admitidos, incluyendo, además, la información necesaria que permita al licitador interponer, en su caso, recurso suficientemente fundado contra la decisión de modificación de no ajustarse a los requerimientos legales.»

4. Se adiciona un nuevo artículo 12 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 12 ter. Ampliación del plazo para requerir documentación justificativa.

En los supuestos en que la propuesta de adjudicación de un contrato recaiga sobre una unión de empresarios o sobre una agrupación de estos con el compromiso de constituir una sociedad, el plazo para presentar la documentación referida en el artículo 151.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, será de veinte días hábiles.

El órgano de contratación, en aquellos expedientes de contratación en los que lo exija la complejidad de la documentación a aportar, podrá ampliar el plazo general de diez días hábiles previsto en dicho precepto hasta un máximo de veinte días hábiles, de forma motivada y en el momento de aprobación del expediente.»

5. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Naturaleza y competencias.

1.

El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón es un órgano colegiado especializado, adscrito orgánicamente al Departamento competente en materia de contratación pública, que goza de plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias de revisión de los procedimientos de contratación promovidos por las entidades mencionadas en el artículo 2 de esta Ley.

2.

El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón es competente para:

a)

Conocer y resolver los recursos especiales en materia de contratación a que se refiere el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, así como para los contratos de obras de importe superior a 1.000.000 de euros y de suministros y servicios superior a los 100.000 euros, en tanto se considera que tienen carácter transfronterizo.

b)

Conocer y resolver las cuestiones de nulidad contractual establecidas en los supuestos especiales del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

c)

Adoptar las decisiones pertinentes sobre las medidas cautelares o provisionales que se puedan solicitar por las personas legitimadas en los procedimientos anteriormente establecidos.

d)

Conocer y resolver las reclamaciones y cuestiones de nulidad que se interpongan en los supuestos previstos en los artículos 117 y 125 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, así como adoptar las decisiones pertinentes sobre las medidas cautelares o provisionales que se puedan solicitar en tales casos.»

6. Se introduce un nuevo artículo 22, con la siguiente redacción:

«Artículo 22. Arbitraje.

Los distintos poderes adjudicadores sometidos a esta ley podrán remitir a un arbitraje, conforme a las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la solución de las diferencias que puedan surgir sobre los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que celebren, independientemente de la cuantía de los mismos.»

7. Se introduce una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Impulso a la eficiencia en la contratación pública.

1.

Los entes, organismos y entidades del sector público aragonés velarán por la eficiencia de los procesos de contratación pública, favorecerán la agilización de trámites, valorarán la innovación y la incorporación de alta tecnología como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública y promoverán la participación de la pequeña y media empresa y el acceso sin coste a la información, en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

2.

El Gobierno de Aragón promoverá la celebración de contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado en aquellas áreas de actividad en las que se justifique que se obtiene mayor valor por precio, de coste global, de eficiencia o de imputación de riesgos.

En particular, se promoverá esta modalidad de contratación a servicios de instalación y mantenimiento de energía, e implantación y explotación de sistemas informáticos entre otros.»

Artículo 34. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón.

El artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, queda redactado como sigue:

«Artículo 47.

1.

El Consejero competente en materia de Hacienda, a propuesta de los respectivos Departamentos, podrá acordar transferencias de créditos en los siguientes supuestos:

a)

Entre créditos de personal, cuando resulten procedentes en razón de reajustes de plantilla o modificación de las estructuras orgánicas entre los diferentes Servicios.

b)

Entre créditos que afecten a un mismo capítulo, dentro de un mismo programa.

2.

Corresponde al Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, y a iniciativa de los Departamentos interesados, la autorización de transferencias que, respetando las limitaciones expresadas en el artículo 48, no supongan alteración de la suma global de los créditos ni modificación de la distribución del gasto por secciones presupuestarias.»

CAPÍTULO IV. Modificaciones legislativas en competencias de Economía y Empleo

Artículo 35. Modificación de la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón.

La Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón, queda modificada como sigue:

1. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado como sigue:

«2. Por superficie, a los efectos del cómputo de gran superficie, se entiende superficie edificada y dedicada a sala o espacio de exposición y ventas dedicada a la actividad comercial minorista.»

2. El apartado 6 del artículo 26 queda redactado como sigue:

«6. La autorización municipal será siempre de carácter personal y tendrá una duración limitada. El ayuntamiento fijará la duración de la autorización para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, previa ponderación de la amortización de la inversión efectuada y de la remuneración equitativa de los capitales desembolsados por el prestador.»

Artículo 36. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Instituto Aragonés de Fomento, aprobado por Decreto Legislativo 4/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón.

El artículo 6 del Texto Refundido de la Ley del Instituto Aragonés de Fomento, aprobado por Decreto Legislativo 4/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, queda redactado como sigue:

«Artículo 6. El Consejo de Dirección.

1.

El Consejo de Dirección estará compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y los Vocales a que se refiere el apartado siguiente.

2.

Son Vocales del Consejo de Dirección:

a)

Un representante propuesto por cada uno de los Departamentos que se señalan a continuación, designados por el Gobierno de Aragón:

– Presidencia y Justicia.

– Hacienda y Administración Pública.

– Economía y Empleo.

– Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes.

– Política Territorial e Interior.

– Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.

b)

Dos representantes propuestos por el Departamento al que esté adscrito el Instituto, designados por el Gobierno de Aragón.

c)

El Director Gerente del Instituto.

3.

Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un Jefe de Servicio del Departamento al que corresponda la Presidencia del Instituto, con titulación en Derecho, designado por el titular del mismo.»

Artículo 37. Modificación de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón.

El artículo 18 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón, queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Autorización.

1.

Se exigirá autorización para la instalación, ampliación, traslado o cierre de actividades industriales cuando así se haya establecido por el Estado en la regulación de las condiciones básicas del ejercicio de la actividad industrial o resulte obligado para el cumplimiento de obligaciones derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales.

2.

La Administración de la Comunidad Autónoma deberá prever procedimientos para el reconocimiento de la cualificación profesional de los profesionales habilitados en los casos en que así lo establezca una norma comunitaria europea o el correspondiente reglamento de seguridad industrial.

3.

Reglamentariamente, se regulará la emisión por los órganos competentes en materia de industria de certificaciones, homologaciones, informes preceptivos u otros documentos relativos a las actividades industriales requeridos en procedimientos que hayan de resolver otros órganos.»

Artículo 38. Modificación de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón.

La Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, queda modificada como sigue:

1. La letra a) del artículo 24 se redacta como sigue:

«a) Formalizar la declaración responsable ante el órgano competente o, en su caso, contar con las autorizaciones exigibles conforme a lo dispuesto en esa ley, así como comunicar cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.»

2. El apartado 2 del artículo 26 queda redactado como sigue:

«Los empresarios turísticos que dispongan de una autorización otorgada por otras Comunidades Autónomas o por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de la Unión Europea para la prestación de servicios de turismo activo no requerirán de la autorización regulada en este artículo, debiendo únicamente efectuar la declaración responsable regulada en el artículo 26 bis de esta ley.»

3. El artículo 26 bis se redacta como sigue:

«Artículo 26 bis. Declaración responsable.

1.

Para la apertura, clasificación y, en su caso, reclasificación de los establecimientos turísticos, así como para el ejercicio o la prestación de actividades o servicios turísticos fuera de los casos previstos en el artículo anterior, deberá presentar declaración responsable ante el órgano competente del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa turística en los siguientes supuestos:

a)

Inicio y, en su caso, cese de las actividades de cada empresa turística en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b)

Apertura de un establecimiento turístico y, en su caso, la clasificación pretendida.

c)

Cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.

d)

Cambios que se produzcan en el uso turístico del establecimiento.

e)

Transmisión de la titularidad del establecimiento.

2.

Una vez formalizada la declaración responsable y en un plazo no superior a tres meses, tras las oportunas comprobaciones, el órgano competente podrá, en su caso:

a)

Inscribir el acto o hecho declarado en el Registro de Turismo de Aragón a efectos meramente informativos.

b)

Clausurar el establecimiento o prohibir el ejercicio de la actividad en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable, sin que por ello se derive derecho alguno a indemnización.

c)

Establecer motivadamente las condiciones en que pudiera ser ejercida la actividad o tener lugar la apertura y clasificación del establecimiento, y su correspondiente inscripción.

3.

Los actos de inscripción y clasificación podrán ser modificados o revocados previa audiencia al interesado y con la debida motivación cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a aquellos o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación o, en su caso, oposición.

4.

Corresponde a las comarcas recibir la declaración responsable de la apertura de establecimientos extrahoteleros distintos de los apartamentos turísticos, así como de empresas de restauración.

5.

Corresponde al Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo recibir la declaración responsable referida a empresas de intermediación turística, establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos.»

4. La letra b) del apartado 3 del artículo 27 queda redactada como sigue:

«b) Las declaraciones responsables formalizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 26 bis.»

5. El apartado 4 del artículo 29 se redacta como sigue:

«4. El órgano competente para la autorización o recepción de la declaración responsable podrá requerir a los titulares de los establecimientos turísticos la ejecución de las obras de conservación y mejora de las instalaciones que resulten para el mantenimiento del nivel de calidad que motivó la clasificación del establecimiento en la categoría originaria.»

6. El apartado 4 del artículo 54 queda redactado como sigue:

«4. Los establecimientos que, además de ofrecer servicio de restauración, presten servicios complementarios de ocio deberán precisar dicha circunstancia en el momento de formalizar la declaración responsable.»

7. El punto 1 del artículo 78 queda redactado como sigue:

«1. El ejercicio de actividades turísticas sin la debida autorización o, en su caso, sin haber formalizado la declaración responsable regulada en esta ley.»

8. La letra b) del apartado 2 del artículo 82 se redacta como sigue:

«b) La suspensión del ejercicio de las actividades que, en su caso, pueda decidirse hasta el momento en que se obtenga la autorización turística o se formalice la declaración responsable.»

9. La letra a) del artículo 86 queda redactada como sigue:

«a) Los órganos competentes de las comarcas, para las sanciones y medidas accesorias por la comisión de infracciones leves y graves sobre empresas de restauración y establecimientos extrahoteleros, salvo apartamentos turísticos, así como sobre acampada libre.»

Artículo 39. Modificación de la Ley 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón.

La disposición final segunda de la Ley 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, queda redactada como sigue:

«Disposición final segunda. Autorización para refundir textos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, y a propuesta del Consejero competente en materia de turismo, apruebe un Texto Refundido de las disposiciones legales aprobadas por las Cortes de Aragón en materia de turismo y proceda a su sistematización, regularización, renumeración, aclaración y armonización en el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del turismo y el libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios respectivamente.»

Artículo 40. Modificación de la Ley 4/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón.

La disposición final quinta de la Ley 4/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón, se redacta como sigue:

«Disposición final quinta. Autorización para refundir textos.

1.

En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará el Decreto Legislativo que refunda la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón, con los correspondientes preceptos contenidos en esta ley.

2.

La autorización a que se refiere esta disposición incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.»

Artículo 41. Modificación del Decreto-Ley 2/2009, de 12 de mayo, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes para la promoción del empleo.

El artículo 2 del Decreto-Ley 2/2009, de 12 de mayo, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes para la promoción del empleo, queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Subvenciones para la promoción del empleo autónomo.

Se concederán subvenciones para promocionar el empleo autónomo de personas en situación de desempleo que se establezcan como trabajadores autónomos o por cuenta propia. Dichas subvenciones se otorgarán conforme a las convocatorias que el Departamento de Economía y Empleo realice y cuyas medidas serán determinadas en las correspondientes bases reguladoras para la concesión de subvenciones del programa de promoción del empleo autónomo. Dichas medidas atenderán especialmente a los jóvenes menores de 36 años, las mujeres, cualquiera que sea su edad, y los desempleados de larga duración que lleven más de 1 año en desempleo, que causen alta en el Censo de Empresarios Profesionales y Retenedores por primera vez y mantengan dicha situación de alta durante un año, siempre que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad.

La posible subvención o deducción será de aplicación en el período impositivo en el que se produzca el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores por primera vez. En el supuesto de que el contribuyente carezca de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse el total de la deducción en el período impositivo del alta en el Censo, siempre que esta alta se haya producido en el año 2012 o posteriores, el importe no deducido dará derecho a una deducción en los tres períodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, el importe total de la deducción que se haya establecido. En este caso, el contribuyente deberá seguir dado de alta en el Censo y deberá aplicar la deducción pendiente en el primer período impositivo en el que exista cuota íntegra autonómica suficiente.»

CAPÍTULO V. Modificaciones legislativas en competencias de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes

Artículo 42. Modificación de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de Vivienda Protegida.

La Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de Vivienda Protegida, queda modificada como sigue:

1. Se introduce una nueva disposición adicional octava con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava.

1.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, en el caso de viviendas protegidas, la autorización administrativa necesaria para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable será la calificación definitiva emitida por el órgano administrativo competente.

2.

Mientras no se regule por la Administración autonómica un sistema de control de la eficiencia energética de los edificios, en el caso de los de viviendas protegidas, la eficiencia energética quedará acreditada por el certificado emitido por la dirección facultativa de la obra.»

2. Se introduce una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena.

Los propietarios de las viviendas protegidas calificadas definitivamente para venta en el marco de planes de vivienda que no hubieran sido vendidas, podrán solicitar autorización para su arrendamiento. Las rentas máximas aplicables serán las establecidas reglamentariamente para las viviendas protegidas en alquiler a 10 años. La venta, en su caso, transcurrido el plazo de tenencia en régimen de arrendamiento, estará sujeta a la preceptiva autorización administrativa.»

Artículo 43. Modificación de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.

La Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, queda modificada en los siguientes términos:

1. Se introduce una nueva letra f) en el artículo 59 con la siguiente redacción:

«f) Garantías por importe del 6 por 100 del coste de la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización, según la evaluación económica del propio Plan Parcial.»

2. El artículo 67 se redacta como sigue:

«Artículo 67. Contenido.

1.

Los estudios de detalle podrán formularse cuando fuere preciso completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en el plan general para el suelo urbano, en los planes parciales y especiales y en las Delimitaciones de Suelo Urbano en los supuestos que se establecen en su regulación.

2.

Los estudios de detalle incluirán los documentos justificativos de los extremos sobre los que versen. Su contenido tendrá por finalidad prever, modificar o reajustar, según los casos:

a)

El señalamiento de alineaciones y rasantes que no afecten a la ordenación estructural ni disminuyan la superficie destinada a espacios libres, públicos o privados.

b)

La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del planeamiento o Delimitación de Suelo Urbano.

c)

Las condiciones estéticas y de composición de la edificación complementarias del planeamiento.

3.

Los estudios de detalle no podrán alterar el destino del suelo ni el aprovechamiento máximo que corresponda a los terrenos comprendidos en su ámbito, ni incumplir las normas específicas que para su redacción haya previsto el planeamiento o la Delimitación de Suelo Urbano. Podrán establecer nuevas alineaciones y, además de los accesos o viales interiores de carácter privado, crear los nuevos viales o suelos dotacionales públicos que precise la remodelación del volumen ordenado, sustituyendo si es preciso los anteriormente fijados, siempre que su cuantificación y los criterios para su establecimiento estuvieran ya determinados en el planeamiento. En ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de la ordenación de los predios colindantes.»

3. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 130, con la siguiente redacción:

«5. La cesión y recepción de las obras de urbanización e instalaciones y dotaciones cuya ejecución estuviese prevista en el plan de ordenación y proyecto de urbanización aplicables, podrá referirse a una parte del sector o unidad de actuación aun cuando no se haya completado la urbanización de este ámbito territorial siempre que el área ya urbanizada constituya una unidad funcional directamente utilizable.»

4. El artículo 159 queda redactado como sigue:

«Artículo 159. Requisitos.

1.

La gestión indirecta por compensación se instará presentando ante la Administración el programa de compensación. Para poder presentar el programa de compensación deben concurrir los siguientes requisitos:

a)

Que el planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada fije para la unidad correspondiente la gestión indirecta por compensación. Se extiende esta previsión a los supuestos en que se haya fijado la gestión indirecta sin mayor concreción de modalidad.

b)

Que suscriban el programa de compensación propietarios que representen más de la mitad de la superficie de la unidad de ejecución.

c)

Que el programa de compensación prevea los plazos de inicio de la ejecución material de las obras y de la conclusión de la urbanización, de conformidad con lo que establezca el planeamiento. El transcurso del plazo total de ejecución del programa de compensación determinará su caducidad y, si lo considera el Ayuntamiento ajustado al interés público del municipio, la posterior resolución, sin perjuicio de las penalizaciones y otras medidas que pudieran proceder conforme a esta ley.

2.

Junto al programa de compensación podrá presentarse también proyecto de reparcelación para todos los terrenos afectados, en condiciones de ser aprobado con el programa y suscrito por todos los propietarios, incluidos los de terrenos exteriores que hayan de hacer efectivos los aprovechamientos subjetivos que les correspondan en la unidad o unidades. Deberá presentarse, en todo caso, proyecto de reparcelación cuando todos los terrenos pertenezcan, directa o indirectamente, a un mismo titular.

3.

Si concurrieran varias iniciativas que reclamaran fundadamente la aplicación de la gestión indirecta por compensación, se preferirá la que se promueva para una sola unidad de ejecución, según delimitación establecida por el planeamiento vigente, a la que pretenda abarcar un ámbito distinto o mayor.

4.

Los propietarios afectados, en el plazo máximo de un año a contar desde la aprobación definitiva del planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada y determine la gestión indirecta por compensación, deberán presentar el programa de compensación en condiciones de ser aprobado inicialmente. Transcurrido dicho plazo sin que lo hayan presentado, el órgano municipal competente, mediante acuerdo expreso y motivado, adoptará la modalidad de gestión urbanística más adecuada, atendidas las características de la actuación y las exigencias derivadas de los intereses públicos.»

5. La letra b) del apartado 2 del artículo 161 se redacta como sigue:

«b) La obligación de formular y someter a aprobación definitiva el proyecto de reparcelación, con el quórum de asistencia de los propietarios que representen más de la mitad de la superficie de la unidad de ejecución en el plazo de un año. Transcurrido dicho plazo sin la presentación del proyecto de reparcelación, el órgano municipal competente, mediante acuerdo expreso y motivado, adoptará la modalidad de gestión urbanística más adecuada, atendidas las características de la actuación y las exigencias derivadas de los intereses públicos.»

6. El apartado 3 del artículo 161 queda redactado como sigue:

«3. La junta de compensación debe suscribir los compromisos y asumir las obligaciones correspondientes mediante la formalización del correspondiente contrato para la ejecución del programa de compensación en la forma establecida en la normativa de contratación del sector público. No obstante, puede renunciar a su condición de agente público gestor de la urbanización si esta supone compromisos distintos de los que propuso. La renuncia por otras causas no justificadas conlleva, en su caso, la pérdida de las garantías prestadas y la aplicación del sistema de gestión que decida el órgano municipal competente mediante acuerdo expreso y motivado.»

7. El apartado 3 del artículo 168 se redacta como sigue:

«3. Los programas de urbanización preverán los plazos de inicio de la ejecución material de las obras y de la conclusión de la urbanización, de conformidad con lo que establezca el planeamiento. El transcurso del plazo total de ejecución del programa de urbanización determinará su caducidad y la resolución de su adjudicación, sin perjuicio de las penalizaciones y otras medidas que pudieran proceder conforme a esta ley.»

8. Se introduce una nueva disposición adicional decimocuarta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. La Delimitación del Suelo Urbano de los municipios que carezcan de Plan General.

1.

La Delimitación del Suelo Urbano se configura como el instrumento urbanístico de los Municipios que carecen de Plan General de Ordenación Urbana.

2.

Toda delimitación del Suelo Urbano debe tener el siguiente contenido mínimo:

a)

Ha de identificar el ámbito perimetral de los terrenos integrantes del suelo urbano conforme a lo establecido en este artículo. La consideración de estos terrenos será la de suelo urbano, sin perjuicio de que se aplique el régimen de derechos y obligaciones de los propietarios de suelo urbano consolidado a los efectos de lo establecido en la presente ley.

b)

Debe incluir en el suelo urbano los terrenos ya transformados por contar con acceso rodado integrado en la malla urbana y servicios de abastecimiento y evacuación de agua, así como suministro de energía eléctrica, de características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir. Se podrán incluir aquellas parcelas que vayan a contar con estos servicios sin otras obras que las de la conexión a las instalaciones ya en funcionamiento. Ello dentro de un crecimiento racional del suelo en virtud de la tipología urbana y arquitectónica del municipio.

c)

Las alineaciones y rasantes del sistema viario existente, completando con las que sean procedentes las insuficiencias de dicho sistema. Se podrán prever, modificar o reajustar, a través de estudio de detalle, las alineaciones y rasantes que no afecten a la superficie destinada a espacios libres, públicos o privados.

d)

Las ordenanzas de edificación para regular los aspectos morfológicos y estéticos de las construcciones, los usos de los inmuebles conforme a lo establecido en el artículo 69 de la presente ley.

3.

Como contenido complementario, la Delimitación del Suelo Urbano podrá contener:

a)

La identificación perimetral de los ámbitos legalmente integrados en el suelo no urbanizable especial.

b)

Las ordenanzas de protección ambiental del suelo no urbanizable especial que lo precise, de acuerdo con las determinaciones de la normativa sectorial.

4.

Se establecen los siguientes supuestos en cuanto a la documentación que debe contener la Delimitación del Suelo Urbano:

4.1 Toda Delimitación del Suelo Urbano estará integrada por los siguientes documentos:

a)

Memoria justificativa de la Delimitación del Suelo Urbano propuesta, en la que se hará referencia a las Delimitaciones anteriores, a la situación y estructura urbanística actual y a la edificación existente. Asimismo, se definirán las alineaciones y rasantes que completen las insuficiencias del sistema viario y se justificarán los objetivos y contenidos generales de las ordenanzas adoptadas.

b)

Plano de información topográfica a escala mínima 1:5.000 y con curvas de nivel de cinco en cinco metros, reflejando información sobre edificios, dotaciones y redes de servicios públicos existentes.

c)

Plano a escala mínima 1:2.000 del perímetro del suelo urbano apoyado en puntos perfectamente definidos y relacionados.

d)

Plano a escala mínima 1:2.000 de las alineaciones y rasantes del sistema viario.

e)

Cuantos estudios, informes o dictámenes hayan motivado la elaboración de las ordenanzas, bien sean internos o se hayan encargado a profesionales externos.

4.2 La Delimitación del Suelo Urbano que comprenda la identificación perimetral del suelo no urbanizable especial habrá de incluir los siguientes documentos adicionales:

a)

Ampliación de la memoria justificativa, indicando el carácter y estado general de los ámbitos afectados.

b)

Inclusión en el plano de información topográfica a escala adecuada de los ámbitos de suelo no urbanizable especial.

5.

Corresponde al Ayuntamiento Pleno la aprobación inicial de la Delimitación del Suelo Urbano. Tras la aprobación inicial, el proyecto se someterá simultáneamente por el plazo común de un mes a:

a)

Audiencia de las entidades inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales.

b)

Informes exigidos por la legislación sectorial aplicable y cualesquiera otros que se considere oportuno solicitar.

c)

Informe del Departamento de la Comunidad Autónoma competente en materia de medio ambiente.

d)

Información pública.

Concluido el período anterior, a la vista de las alegaciones e informes que se hubieran presentado, corresponde al Ayuntamiento Pleno la aprobación provisional de la Delimitación del Suelo Urbano.

La Delimitación del Suelo Urbano se someterá a la aprobación definitiva del Consejo Provincial de Urbanismo, que solo podrá denegarla por motivos de legalidad, disponiendo para ello de un plazo de tres meses, cuyo transcurso sin resolución expresa hará que se entienda producida la aprobación definitiva.

6.

Tanto la comarca como el Departamento de la Comunidad Autónoma competente en materia de urbanismo podrán formular la Delimitación del Suelo Urbano de uno o conjuntamente de varios términos municipales de la misma comarca, previo convenio.

Cuando la Delimitación del Suelo Urbano sea formulada por la comarca, su procedimiento de aprobación será el establecido en el apartado 5 de esta Disposición, con las siguientes variantes:

a)

La competencia para las aprobaciones inicial y provisional corresponderá al Consejo Comarcal.

b)

Tras la aprobación inicial, se solicitará informe al municipio o municipios afectados.

Cuando la Delimitación del Suelo Urbano sea formulada por el Departamento de la Comunidad Autónoma competente en materia de urbanismo, su procedimiento de aprobación será el establecido en el apartado 5 de esta Disposición, con las siguientes variantes:

a’) La competencia para la aprobación inicial corresponderá al Director General competente en materia de urbanismo.

b’) Tras la aprobación inicial, se solicitará informe al municipio o municipios afectados.

c’) Tras el período de audiencia, informes e información pública, a la vista de las alegaciones e informes que se hubieran presentado, corresponde directamente al Consejo Provincial de Urbanismo la aprobación definitiva de la Delimitación del Suelo Urbano.

7.

Cualquier modificación de toda Delimitación del Suelo Urbano podrá hacerse indistintamente con arreglo a los procedimientos establecidos en los apartados 5 y 6 de esta Disposición. El Consejo de Urbanismo podrá denegar la modificación formulada, además de por motivos de legalidad, por las siguientes causas:

a)

Considerar que responde a un desarrollo que excede del contenido de la Delimitación del Suelo Urbano.

b)

Apreciar que responde a una evolución de los servicios urbanísticos no adecuada al modelo urbanístico del municipio y del entorno.

c)

Valorar la necesidad de recoger los desarrollos planteados en un Plan General de Ordenación Urbana.

8.

Las referencias de esta disposición al suelo no urbanizable especial se entenderán hechas a los supuestos enumerados en la disposición adicional primera de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.

9.

El contenido documental de las Delimitaciones de Suelo Urbano podrá ser fijado por Gobierno de Aragón, que queda autorizado para alterar, si lo considera necesario, el apartado correspondiente de la presente Disposición.

10.

Se impulsarán medidas de colaboración con las comarcas en aspectos técnicos de planeamiento y gestión. En este sentido, se facilitará mediante convenio la posibilidad de que las oficinas delegadas del Gobierno de Aragón contemplen la existencia de oficinas técnicas de asistencia a varias comarcas en esta materia, en el marco de lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Comarcalización de Aragón, cuyo Texto Refundido fue aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre, del Gobierno de Aragón.»

9. La disposición transitoria segunda queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria segunda. Instrumentos urbanísticos vigentes.

1.

Los planes, normas subsidiarias municipales y demás instrumentos urbanísticos vigentes a la entrada en vigor de esta ley continuarán aplicándose en los contenidos que no sean contrarios a ella, conforme a las equivalencias establecidas en la siguiente disposición transitoria. La adaptación de los mismos a esta ley tendrá lugar cuando se proceda a su revisión.

2.

Los planes, normas subsidiarias municipales y demás instrumentos urbanísticos que contuvieren las determinaciones exigibles conforme a esta ley para el instrumento de ordenación correspondiente podrán homologarse mediante acuerdo del órgano autonómico competente para su aprobación definitiva, distinguiendo en todo caso las determinaciones que conforman la ordenación estructural de las que establecen la ordenación pormenorizada. El Ayuntamiento Pleno deberá acreditar tal circunstancia ante la misma remitiendo la documentación precisa para acreditar la equivalencia entre el instrumento equivalente y aquel con el que se quiere homologar, aprobado mediante acuerdo adoptado previo período de información pública por plazo de un mes. El silencio del órgano autonómico competente tendrá efecto denegatorio de la homologación. Reglamentariamente podrán establecerse criterios de homologación.

3.

Los coeficientes de ponderación de vivienda protegida fijados en el planeamiento general vigente continuarán siendo de aplicación hasta que se proceda a su revisión. No obstante, mediante modificación del planeamiento general vigente, podrán unificarse dichos coeficientes conforme a lo establecido en esta ley antes de la revisión.

4.

Las normas subsidiarias municipales se revisarán o modificarán a través del procedimiento establecido para los planes generales en esta ley. En todo caso, cuando se proceda a su revisión, deberán adaptarse a la misma.

5.

El carácter de ordenación estructural o pormenorizada de las determinaciones que establezcan los instrumentos de planeamiento vigentes a la entrada en vigor de esta ley se determinará conforme a los criterios establecidos en la misma.

6.

Los proyectos de Delimitación de Suelo Urbano vigentes a la entrada en vigor de esta ley se someterán al régimen de modificaciones establecido en su disposición adicional decimocuarta.»

10. La disposición transitoria sexta queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria sexta. Regularización de parcelaciones ilegales y actuaciones en áreas degradadas.

1.

Los Ayuntamientos en cuyo término municipal existan parcelaciones ilegales constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, podrán iniciar el procedimiento de regularización de las mismas siempre que aporten el censo de parcelaciones existentes en el correspondiente municipio, sean consideradas viables técnica y económicamente y no se ubiquen en suelos objeto de protección especial conforme a las determinaciones establecidas en la presente ley. La elaboración de dicho censo podrá encomendarse a la comarca mediante los oportunos instrumentos de colaboración.

Los procedimientos de regularización se materializarán bien en un proceso de redacción de planeamiento general o revisión del mismo, bien mediante específicas modificaciones del planeamiento general y, en todo caso, siguiendo las condiciones y requisitos que a continuación se detallan.

En el momento en que se elabore el censo de parcelaciones ilegales al que se hace referencia en el apartado 13 de la presente disposición, únicamente podrán acogerse al proceso de regularización aquellas parcelaciones que se encuentre inscritas en el mismo.

2.

Los Planes Generales de Ordenación Urbana podrán clasificar como suelo urbanizable o, en su caso, suelo urbano no consolidado aquellos terrenos que soporten núcleos de población formados ilegalmente sobre suelo no urbanizable de planes generales anteriores, atendida su situación de hecho y las características del territorio al que afecten, siempre que no hayan de ser objeto de especial protección conforme a las disposiciones de esta ley.

3.

Las parcelaciones ilegales que fuesen incluidas en el suelo urbano no consolidado o urbanizable deberán desarrollarse mediante la aprobación y ejecución de planes de desarrollo destinados a adecuar sus condiciones urbanísticas a las previsiones del plan general, tanto respecto de la regulación de aprovechamientos, como de la delimitación de viales, espacios libres y suelos para dotaciones con dimensión suficiente, y saneamiento adecuado. Cada parcelación ilegal incluida en suelo urbano no consolidado o urbanizable se incluirá en un sector de planeamiento que será objeto de un solo plan de desarrollo.

4.

Los suelos que soporten las parcelaciones ilegales a las que se refiere el apartado anterior se regirán, salvo en lo que respecta a la gestión urbanística del proceso de regularización, incluyendo la obligación legal de sufragar las cargas de urbanización, por el régimen establecido para las parcelaciones ilegales incluidas en el suelo no urbanizable hasta que se ejecute totalmente el planeamiento de desarrollo aprobado conforme al apartado anterior, no permitiéndose ni considerándose a ningún efecto legalizable la parcelación ni la edificación en ellas ni en su entorno próximo. Asimismo, hasta que se ejecute el correspondiente planeamiento de desarrollo, los edificios existentes en dichos suelos que no contaran con la necesaria licencia se considerarán construcciones no autorizadas disconformes con el plan.

5.

Los particulares deberán presentar a trámite los planes de desarrollo a los que aluden los apartados anteriores de esta disposición en el plazo de tres años desde la aprobación definitiva del plan general, o modificación aislada del mismo, que delimite el sector de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable delimitado que comprenda la parcelación irregular.

6.

Los planes de desarrollo deberán contener, como mínimo, las siguientes determinaciones:

a)

Delimitación del ámbito ordenado. El municipio puede exigir la adición, a costa de los promotores, de suelos exteriores al ámbito ordenado, al que se atendrá estrictamente el planeamiento de desarrollo, destinándose dichos suelos exclusivamente a soportar espacios libres y equipamientos públicos, de cesión gratuita y obligatoria, que no estarán al servicio exclusivo de los núcleos de población ordenados, con objeto de corregir la agresión territorial producida por el núcleo o de compensar las insuficiencias dotacionales producidas por la población asentada irregularmente sobre los suelos urbanos de su entorno.

b)

Trazado y características de la red viaria, con previsión de estacionamientos y expresión pormenorizada de alineaciones y rasantes, tanto en el interior del sector como en los tramos de conexión con el viario público general del municipio, considerando la incidencia sobre el entorno de la circulación de vehículos en los accesos a la urbanización, y estableciendo con cargo a las cargas de urbanización, si es necesario, la mejora de dichos accesos, en cuanto a su dimensión y tratamiento, aunque se sitúen fuera del núcleo de población. Aun cuando la urbanización resultante tuviera la condición de privada como consecuencia de la gestión del planeamiento de desarrollo, todo el suelo destinado a soportar la red viaria será inscrito en el Registro de la Propiedad como finca independiente, adscrita a tal uso, indivisible y carente de aprovechamiento urbanístico. En ningún caso se admitirá un trazado de la red viaria que no se atenga a las condiciones mínimas exigidas por la normativa de protección frente a incendios, debiéndose contemplar la adecuación de las calles a la anchura mínima y demás condiciones de trazado y construcción como determinación de obligada materialización por los proyectos de reparcelación y urbanización que desarrollen el plan especial.

c)

Delimitación de terrenos destinados a espacios libres, zonas verdes, parques y zonas deportivas, de recreo y expansión, de equipamientos y servicios, ya sean públicos o privados. Se destinará a espacios libres públicos o comunitarios de uso público, al menos, el 10 por 100 de la superficie del sector que se ordene, en los términos exigibles conforme a esta ley y a sus disposiciones de desarrollo. Aun cuando la urbanización resultante tuviera la condición de privada, como consecuencia de la gestión del planeamiento de desarrollo, los terrenos destinados a soportar los espacios libres y dotaciones quedarán inscritos en el Registro de la Propiedad como fincas independientes, adscritas a tales usos, indivisibles y, en su caso, carentes de aprovechamiento urbanístico.

d)

Determinaciones relativas a la parcelación.

e)

Razonamiento del cálculo de los parámetros de edificabilidad y del aprovechamiento medio del sector.

f)

Reglamentación detallada de los usos pormenorizados del suelo, de los índices cuantitativos de aprovechamiento, las condiciones urbanísticas, sanitarias, higiénicas y de ornato de las construcciones y de los cerramientos de las propiedades.

g)

Trazado y características de todos los servicios e instalaciones exigidos con carácter general en el suelo urbano, resolviendo el enlace con las redes generales. Se incluirán las determinaciones que sean precisas en relación con la clausura de todos los pozos ciegos, fosas sépticas e instalaciones individuales de vertido existentes en el área, que será obligatoria desde el momento de la finalización de la ejecución de la urbanización.

h)

Plan detallado de obras y actuaciones de adecuación de las construcciones existentes a las mínimas condiciones de ornato y coordinación formal. En particular, se valorará el estado de los cerramientos de las parcelas, proponiéndose la sustitución temporalmente programada, y garantizada por los propietarios afectados en la forma establecida en la legislación de contratos de las Administraciones públicas, de los elementos discordantes por otros que resulten adecuados.

i)

Estudio de los riesgos naturales que pudieran presentarse en la zona y justificación de la ordenación y las medidas especiales adoptadas en relación con su prevención, previos los informes que, en su caso, procedan.

j)

Determinaciones dirigidas a la reducción de los impactos ambientales del núcleo de población sobre su entorno, con atención a la integración paisajística, para la que se preverá, si resulta pertinente, la plantación de especies arbóreas.

k)

Evaluación económica de las actuaciones y obras de urbanización e implantación de servicios previstas por el plan.

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