Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
8 actos modificadores · 2023-06-14, Decreto Legislativo 3/2023, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba …
Forma de gestión y plazos para la ejecución de la urbanización, el acondicionamiento y la legalización de las edificaciones, y, en general, el cumplimiento de las obligaciones contraídas, con mención expresa de las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones. No se admitirá la ejecución parcial del planeamiento de desarrollo ni la división del sector en más de una unidad de ejecución. Tampoco se admitirá la división de la etapa única en diferentes fases de ejecución de las obras de urbanización, salvo que la primera corresponda a la implantación completa de las redes de saneamiento y abastecimiento de agua.
Documento de garantías y compromisos a que deban ajustarse la ejecución de la urbanización y su conservación. Aun cuando el municipio reciba cesiones de suelo de sistemas por efecto de la ejecución del plan, podrá exigir la constitución por tiempo indefinido de una entidad de conservación en la que se integren todos los propietarios de terrenos para el mantenimiento de la urbanización.
Con independencia de cuanta documentación exige la legislación urbanística para los planes de desarrollo, los que se tramiten en aplicación de esta disposición contendrán los siguientes documentos:
Memoria informativa, en la que, en particular, se consigne pormenorizadamente la situación registral de la propiedad y la consolidada de hecho en el estado de la posesión, la edificación y los usos del suelo y las infraestructuras y servicios existentes, así como todos aquellos datos históricos de la parcelación relativos a fechas de las segregaciones, personas implicadas o grado de estabilidad en la utilización de la edificación por los parcelistas. Se incluirá igualmente una relación de todos los titulares actuales de suelo, con sus nombres, apellidos y direcciones.
La memoria informativa incorporará, como anejo, una ficha de estado actual de cada parcela, con expresión de cuantas características resulten relevantes para la actuación, tales como la superficie de la parcela, superficie construida, usos, características de la edificación, parámetros urbanísticos consolidados, titularidad, datos registrales y catastrales, fechas de segregación y última transmisión, valoración de las obras y los cerramientos en relación con las normas de ornato del plan, medidas correctoras previstas o existencia de pozos de captación y vertido, así como fotografía o fotografías en colores y croquis de la edificación existente.
Memoria justificativa de la oportunidad de la actuación, así como de los plazos a los que haya de ajustarse, de la ordenación, de los parámetros urbanísticos adoptados, del sistema o sistemas de actuación procedentes y de cuantos compromisos deban asumir las partes implicadas.
La memoria justificativa incorporará, como anejo, un documento comprensivo de un estudio de riesgos naturales, redactado previos los informes que, en su caso, procedan, proyecto de integración paisajística y proyecto de medidas para la minimización de los impactos ambientales derivados de los vertidos, suministros y captaciones motivados por el núcleo irregular y de la circulación en torno al mismo.
Planos de información, con expresión de la delimitación del sector, de los predios existentes y del estado de la propiedad, de las características de la edificación y de los usos del suelo, de las infraestructuras individuales de captación de agua y vertido que existan y de la situación en relación con las infraestructuras territoriales existentes. Estos planos se elaborarán a escala adecuada, no inferior a 1:2000.
Planos de ordenación, con el contenido y la escala propios de los planes especiales de ordenación integral.
Ordenanzas reguladoras.
Plan de etapas.
Estudio económico y financiero.
Documento de compromisos de la iniciativa particular.
Desde el momento en que se proceda a la aprobación inicial de un plan general, o modificación aislada del mismo, que regule los procesos previstos en los apartados anteriores, quedará en suspenso cualquier acto de parcelación en los terrenos afectados por los mismos. El planeamiento de desarrollo condicionará necesariamente la edificación de parcelas colindantes que pertenezcan al mismo propietario o a sus familiares en línea recta a su agrupación o agregación, a través del correspondiente proyecto de reparcelación, con independencia de su situación civil anterior e incluso en el caso de que constituyeran fincas independientes en el Registro de la Propiedad, quedando las unidades prediales así formadas plenamente sometidas a las limitaciones establecidas en esta disposición.
El plan general o, en su defecto, el planeamiento de desarrollo fijarán la parcela mínima, que no podrá ser inferior a la superficie que se encuentre consolidada en el sector o en las porciones continuas homogéneas en que a estos efectos pueda subdividirse. En caso de existir una situación de heterogeneidad tal que haga difícil establecer esta superficie, el plan general determinará un valor característico por debajo del que no podrá descender la superficie que se establezca para la parcela mínima a efectos de segregación o división. Sobre cada parcela mínima se podrá construir una sola vivienda. El planeamiento de desarrollo podrá determinar que se consideren edificables las parcelas inferiores a la mínima que ya estuvieran segregadas antes de la suspensión de actos de parcelación, siempre que sean colindantes con otras ya edificadas, agrupándose en caso contrario las parcelas inferiores con sus colindantes en el proceso de gestión.
Los únicos usos lucrativos admisibles en los ámbitos a que se refiere esta disposición son los de la vivienda unifamiliar, los agrícolas vinculados a la explotación familiar, con posibilidad de construcción de invernaderos y viveros, y los ganaderos compatibles con la dedicación residencial. En ningún caso se admitirá más edificación residencial que la vivienda unifamiliar aislada o pareada, con exclusión expresa de las viviendas en hilera, de las agrupaciones en forma de propiedades horizontales tumbadas y, en general, de la construcción de más de una vivienda en cada parcela. Las edificaciones tendrán las características establecidas en el plan general y en los instrumentos de planeamiento que lo desarrollen.
La edificabilidad sobre parcela neta establecida por el planeamiento de desarrollo en el sector o en las porciones continuas homogéneas en que a estos efectos pueda subdividirse no podrá superar la fijada por el plan general sobre la base del índice de edificación característica en el ámbito correspondiente, aplicando los coeficientes de minoración o incremento que procedan. El propio plan general establecerá los criterios para calcular el índice de edificación característica en metros cuadrados por metro cuadrado. El plan general que prevea los procesos a que se refiere esta disposición deberá incluir la planimetría y los datos catastrales precisos para calcular el índice de edificación característica que deberán tomarse como referencia.
El aprovechamiento medio del sector será el resultado de dividir la superficie edificable lucrativa total, obtenida según lo dispuesto en el apartado anterior, por la superficie del sector. Los terrenos destinados a soportar la cesión al municipio del porcentaje del aprovechamiento medio establecido por la legislación vigente deberán constituir fincas vacantes de edificación anterior.
La Dirección General competente en materia de urbanismo elaborará un censo de las parcelaciones ilegales existentes en el plazo de seis años desde la entrada en vigor de la presente ley. Asimismo, elaborará un censo de ámbitos degradados por la realización de actuaciones urbanísticas ilegales aisladas, en las que deberá elaborarse, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, un plan especial que, sin perjuicio en todo caso de lo establecido en los artículos 258.2, 266.3 y 280.6, incorporará las medidas precisas para acelerar la reposición de la legalidad infringida al estado anterior a la infracción y evitar la consolidación y extensión de las conductas infractoras.»
11. La disposición transitoria décima se redacta como sigue:
«1. A los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo aprobados inicialmente con posterioridad a la entrada en vigor de la ley les será de aplicación el régimen de reservas establecido en la misma completado, en cuanto resulte compatible, por el previsto en el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios, aprobado por Decreto 52/2002, de 19 de febrero.
En relación con los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo aprobados inicialmente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa aplicable en el momento en que recayó el acuerdo de aprobación inicial.
Los planes parciales que se aprueben inicialmente tras la entrada en vigor de esta ley deberán establecer la reserva de terrenos destinados al sistema autonómico de vivienda social en alquiler prevista en el artículo 54.3.»
CAPÍTULO VI. Modificaciones legislativas en competencias de Política Territorial e Interior
Artículo 44. Modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
1. Se adiciona una nueva letra h) en el apartado 2 del artículo 5, con la siguiente redacción:
«h) Los concursos desarrollados en medios de comunicación e información.»
2. El apartado 3 del artículo 15 se redacta como sigue:
«Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón autorizar la instalación y explotación de las máquinas de juego o apuestas y demás terminales y apartados auxiliares necesarios para la práctica del juego de boletos, loterías o similares, cualquiera que sea su titularidad, pública o privada, que se emplacen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.»
3. La letra b) del apartado 2 del artículo 21 queda redactada como sigue:
«De tipo B, o recreativas con premio. Son las máquinas que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico con los límites que se establezcan mediante Orden del Consejero competente en la gestión administrativa de juego.»
4. Se adiciona un nuevo artículo 25 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 25 bis. Concursos desarrollados en medios de comunicación e información.
Corresponde al Departamento competente en la gestión administrativa de juego autorizar la oferta, desarrollo y celebración de concursos que se desarrollen por un medio de comunicación, ya sea de televisión, radio, internet u otro, siempre que la actividad de juego esté conexa o subordinada a la actividad principal y sus participantes realicen un desembolso económico, bien directamente o bien mediante llamadas telefónicas, envío de mensajes de texto o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático en el que exista una tarificación adicional. Los premios se concederán en metálico o en especie, siendo indiferente el hecho de que en la adjudicación de los premios intervenga no solamente el azar, sino también la superación de pruebas de competición o de conocimiento o destreza.
No se entenderá por concurso aquellos programas en los que, aun existiendo premio, el concursante no realice ningún tipo de desembolso económico para participar, ya sea directamente o por medio de llamadas telefónicas, envío de mensajes de texto o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático en el que exista una tarificación adicional.»
Artículo 45.— Modificación de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se adiciona una nueva disposición adicional quinta en la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Personal del servicio de admisión en establecimientos públicos.
Excepcionalmente durante el año 2012, podrán obtener la acreditación como personal del servicio de admisión en establecimientos públicos quienes, justificando su contratación con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 23/2010, de 23 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 13 de la citada norma, con la excepción del relativo a la titulación académica.»
Artículo 46. Modificación de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.
La Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, queda modificada como sigue:
1. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 160, con la siguiente redacción:
«3. Asimismo, en materias de competencia compartida o concurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales podrán celebrar convenios de puesta en común de medios materiales, personales y financieros para llevar a cabo una gestión coordinada y eficiente de sus competencias.
Las aportaciones dinerarias que se realicen en virtud de los referidos convenios no tendrán la naturaleza de subvención.»
2. El apartado 1 del artículo 164 se redacta como sigue:
«1. Las entidades locales aragonesas, en materias de competencia compartida o concurrente, podrán celebrar convenios de puesta en común de medios materiales, personales y financieros con el fin de mejorar la eficacia en el ejercicio de sus competencias.
Estos convenios deberán ser comunicados previamente a su firma a la Dirección General de Administración Local.
Las aportaciones dinerarias que se realicen en virtud de los referidos convenios no tendrán la naturaleza de subvención.»
Artículo 47. Modificación de la Ley 7/1987, de 15 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Aragón.
El apartado 3 del artículo 8 de la Ley 7/1987, de 15 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Aragón, queda redactado como sigue:
«3. Los miembros de la Comisión de coordinación de las policías locales serán nombrados por el Consejero competente en la materia y estará integrada por:
Presidente: el Consejero competente en materia de coordinación de policías locales.
Vicepresidente: el Director General competente en la materia.
Vocales:
Dos representantes del Gobierno de Aragón, nombrados por el Consejero competente en la materia.
Cuatro representantes de los municipios o sus agrupaciones, uno a propuesta del Ayuntamiento de Zaragoza y los otros tres, uno por provincia, a propuesta de la Federación Aragonesa de Municipios, Comarcas y Provincias, de entre los municipios o agrupaciones municipales que cuenten con Policía Local.
Cuatro representantes de los empleados públicos de la Policía Local, propuestos por y entre los sindicatos con mayor representatividad en el ámbito de la Administración local.
Un representante de los Jefes de los Cuerpos de la Policía Local, propuesto por las asociaciones más representativas de mando de Policía Local en Aragón.
Secretario: un funcionario de la Dirección General competente en materia de coordinación de policías locales, perteneciente al Grupo A, subgrupo A 1, nombrado por el Presidente de la Comisión, con voz y sin voto.»
CAPÍTULO VII. Modificaciones legislativas en competencias de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente
Artículo 48. Modificación de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón.
La Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
1. El artículo 25 se redacta como sigue:
«Artículo 25. De los cotos deportivos de caza.
Son cotos deportivos de caza aquellos en los que la gestión del aprovechamiento cinegético se realiza sin ánimo de lucro, se promueven por sociedades de cazadores deportivas federadas en la Federación Aragonesa de Caza o por la propia Federación Aragonesa de Caza y el aprovechamiento cinegético se realiza por cazadores afiliados a dicha federación. Se entenderá que no tienen la consideración de ánimo de lucro los ingresos derivados de la expedición de permisos para practicar el deporte cinegético, que deberán revertir directamente en la gestión del coto.
Para su constitución, el promotor deberá acreditar la titularidad de los derechos cinegéticos de los terrenos que pretende acotar.
La gestión de los cotos deportivos de caza se realizará directamente por su titular, quedando prohibido el arriendo, la cesión o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos de los aprovechamientos cinegéticos.
Los cotos deportivos de caza deben tener una superficie mínima de quinientas o de mil hectáreas, según se trate de cotos de caza menor o de caza mayor, respectivamente.
Para poder titularizar este tipo de cotos de caza, las sociedades que los promuevan habrán de tener unos estatutos legalmente aprobados en los que deberá reconocerse el derecho a ser socio a los cazadores locales, estableciéndose reglamentariamente los cupos que les correspondan.
El titular del acotado deberá presentar anualmente, con anterioridad al comienzo de la temporada cinegética y como presupuesto necesario para el aprovechamiento de la explotación durante la temporada, una memoria económica de gestión del coto.»
2. El artículo 71 bis queda redactado como sigue:
«Artículo 71 bis. De la indemnización por daños no agrarios.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón asumirá el pago de las indemnizaciones a que haya lugar a favor de los perjudicados por daños de naturaleza distinta de la agraria causados por especies cinegéticas.
No obstante, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón no asumirá esa obligación de pago en los siguientes supuestos:
Cuando los propios perjudicados, mediante su culpa o negligencia, hayan contribuido a la producción del daño.
Cuando el accidente o siniestro no sea consecuencia directa de la acción de cazar. A tal efecto, se presumirá que el accidente o siniestro no es consecuencia directa de la acción de cazar cuando no se hubiera producido un acto concreto de caza que resulte acreditado.
Cuando no se haya observado la debida diligencia en la conservación del terreno acotado, en cumplimiento de las obligaciones que a tal fin la normativa de caza impone a su titular. Esta falta de la debida diligencia deberá ser apreciada motivadamente por el órgano competente en materia cinegética.
Para asumir esa obligación de pago podrán establecerse los mecanismos aseguradores oportunos.
Sin perjuicio del régimen sancionador aplicable, cuando de la tramitación del procedimiento administrativo de reclamación de daños se desprenda falta de colaboración de los acotados implicados o cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que les impone la normativa de caza, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá el derecho de repetición o reclamación contra los titulares y responsables de los acotados para resarcirse de las indemnizaciones que hubiera reconocido.
Reglamentariamente se establecerá un procedimiento administrativo específico en el que se dará audiencia al titular del acotado ante el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para determinar, en su caso, la procedencia de dicho pago.
En todo caso, la asunción por la Administración de la Comunidad Autónoma del pago de las indemnizaciones por la responsabilidad que pudiera corresponder a terceros, en los términos establecidos en la presente ley, no exonerará de la responsabilidad patrimonial que pudiera corresponder a otras Administraciones Públicas derivada del ejercicio de sus propias competencias.»
3. El artículo 77 queda redactado como sigue:
«Artículo 77. De las dotaciones de vigilancia.
El titular del terreno cinegético garantizará la existencia de un sistema de vigilancia para dicho terreno que asegure de forma suficiente el correcto aprovechamiento de las especies cinegéticas y la implementación de las medidas de control y seguimiento establecidas con carácter obligatorio. Para ello, contará con un servicio propio o contratado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de esta misma ley.
Reglamentariamente se establecerán las características y dotaciones mínimas de dicho servicio.
El titular del terreno cinegético comunicará al Departamento responsable de Medio Ambiente el servicio de vigilancia que disponga.»
4. El artículo 78 se redacta como sigue:
«Artículo 78. De los guardas de caza.
Los guardas de caza serán nombrados por el Consejero responsable de Medio Ambiente.
La condición de guarda de caza habilita para realizar en los terrenos cinegéticos las siguientes funciones:
Vigilancia de la caza y sus hábitats.
Colaboración en la ejecución y seguimiento de los planes comarcales, planes técnicos y, en particular, en la práctica de la caza selectiva y en el control de poblaciones.
Auxilio a los agentes de protección de la naturaleza en la conservación de los ecosistemas y de las especies de flora y fauna silvestres.
Los guardas de caza colaborarán con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y con los agentes adscritos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el efectivo cumplimiento de la normativa cinegética dentro del territorio de esta Comunidad Autónoma.
Para ejercer sus funciones, los guardas de caza deberán estar reconocidos (cuando se trate de un sistema de vigilancia propio) o, en su caso, contratados (cuando se trate de un sistema de vigilancia contratado) por sus asociaciones o federaciones, siendo necesario poner en conocimiento del Departamento responsable de Medio Ambiente la formalización de los reconocimientos o, en su caso, contratos.
El ejercicio de su actividad está restringido al ámbito territorial de los terrenos cinegéticos para los que hayan sido reconocidos o, en su caso, contratados. Todo guarda de caza contratado por el titular de un terreno cinegético no podrá ejercer la actividad cinegética en el mismo, salvo lo previsto en el epígrafe b) del apartado 2 del presente artículo. Esta prohibición no afectará a la actividad cinegética del guarda reconocido cuando el servicio de vigilancia sea propio.
Para acceder a la condición de guarda, ya sea mediante un servicio propio o contratado, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
Ser mayor de edad.
No haber sido condenado por resolución firme por infracción a la normativa relacionada con el medio ambiente.
Superar las pruebas de aptitud establecidas al efecto.
Reglamentariamente, el Departamento responsable de Medio Ambiente regulará las características de las pruebas de aptitud.
A quienes superen las pruebas de aptitud se les expedirá certificación acreditativa, que será válida para cumplimentar el requisito exigido en el epígrafe c) del apartado 6 de presente artículo.
El incumplimiento de sus funciones producirá la cancelación del servicio de vigilancia, que será acordada por el Consejero responsable de Medio Ambiente en resolución motivada previa audiencia del interesado.»
5. La disposición transitoria decimotercera queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria decimotercera. Guardería.
En tanto se establecen reglamentariamente las dotaciones mínimas de vigilancia en los terrenos cinegéticos, se entenderá suficiente un servicio de vigilancia que cuente con un guarda reconocido (mediante un servicio propio) o un guarda contratado (mediante un servicio contratado) por cada 25.000 hectáreas de superficie cuando la persona que desempeñe la función desarrolle exclusivamente tareas cinegéticas, y por cada 5.000 hectáreas cuando desarrolle, además, otros cometidos.
Los reconocimientos o, en su caso, contratos de guardas de caza realizados con arreglo a la entrada en vigor de esta ley tendrán la duración que en ellos se contemple, con independencia de las dotaciones mínimas de vigilancia que se establezcan reglamentariamente para los terrenos cinegéticos.»
Artículo 49. Modificación de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.
La Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, se modifica en los términos siguientes:
1. Se añade un nuevo artículo 3 bis, con la siguiente redacción:
«3 bis. Competencias de policía en dominio público hidráulico.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón el ejercicio, dentro de su ámbito territorial, de las siguientes funciones:
La inspección y control del dominio público hidráulico.
La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.
La realización de aforos, información sobre crecidas y control de la calidad de las aguas.
La inspección y vigilancia de las obras derivadas de las concesiones y autorizaciones de dominio público hidráulico.
La inspección y vigilancia de las explotaciones de todos los aprovechamientos de aguas públicas, cualquiera que sea su titularidad y el régimen jurídico al que están acogidos.
La dirección de los servicios de guardería fluvial.
En general, la aplicación de la normativa de policía de aguas y cauces.
Corresponde asimismo a la Comunidad Autónoma de Aragón la tramitación de los procedimientos a que den lugar dichas actuaciones hasta la propuesta de resolución.
En el ejercicio de su función, los Agentes de Protección de la Naturaleza de Aragón tienen el carácter de autoridad pública y están facultados para:
Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en los mismos, con respeto en todo caso a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o, en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al empresario o a su representante.
Los hechos constatados por los Agentes de Protección de la Naturaleza de Aragón que se formalicen en las correspondientes actas tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.»
2. El artículo 45 se redacta como sigue:
«Artículo 45. Del Consejo de Dirección.
El Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua lo componen los Vocales y el Presidente, que será el del Instituto.
Los Vocales serán nombrados, a propuesta del Consejero competente en materia de medio ambiente, por acuerdo del Gobierno de Aragón, de la siguiente manera:
Dos designados por el Consejero competente en materia de medio ambiente.
Uno designado por el Consejero competente en materia de agricultura.
Uno a propuesta de los respectivos Consejeros por cada uno de los Departamentos en que se estructure la Administración de la Comunidad Autónoma.
También será Vocal del Consejo de Dirección el Director del Instituto.
El Presidente elegirá, de entre los Vocales, a quien realizara las funciones de Secretario, que estará asistido en sus labores por un funcionario del Grupo A, licenciado en Derecho, perteneciente al Departamento competente en materia de medio ambiente.»
3. El apartado 4 de la disposición adicional cuarta se redacta como sigue:
«4. La aplicación al municipio de Zaragoza de lo dispuesto en esta ley se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Convenio económico entre la Comunidad Autónoma de Aragón y el municipio de Zaragoza, que determinará la aportación de Zaragoza a las cargas generales de Aragón en materia de prevención de la contaminación, saneamiento y depuración, señalando la cuantía y el procedimiento para su actualización, sin perjuicio de que la aportación definitiva de Zaragoza se fije en el primer semestre del año 2012 para el ejercicio 2013. La aportación anual que el Ayuntamiento de Zaragoza debe satisfacer para el sostenimiento del sistema general de la Ley 6/2001 podrá, en su caso, ser objeto de compensación con importes que la Comunidad Autónoma de Aragón deba ingresar a dicha entidad.»
Artículo 50. Modificación de la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón.
La Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón, queda modificada como sigue:
1. El artículo 30 se redacta como sigue:
«Artículo 30. Concentraciones parcelarias.
Cuando las operaciones de concentración parcelaria afecten a vías pecuarias, a propuesta de los órganos competentes en materia de concentración parcelaria y de vías pecuarias, mediante Orden del Departamento competente se resolverá la reclasificación de las vías pecuarias afectadas dentro del procedimiento administrativo de aprobación de la concentración parcelaria. El contenido de la citada Orden se recogerá en el proyecto de concentración y, posteriormente, en el acuerdo que la concluya.
Una vez firme el acuerdo de concentración y otorgada el acta de reorganización de la propiedad, se considerará clasificada y deslindada la vía pecuaria, dándose cuenta del acta de reorganización de la propiedad y de la resolución aprobada al Departamento competente en materia de patrimonio para su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma y para la inscripción, en su caso, en el Registro de la Propiedad.
Los tramos modificados deberán ser entregados a la Comunidad Autónoma de Aragón adecuadamente amojonados y con los títulos de propiedad que se deriven de la operación.»
2. La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:
«Segunda. Competencias que se atribuyen al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.
El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental será el competente para realizar las actuaciones recogidas en los artículos 25.1, 25.2, 25.3, 27.4, 27.5, 28.2, 29, 31, 32, 35.2, 37 y 38.»
Artículo 51. Modificación de la Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.
La Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, se modifica como sigue:
1. El artículo 6 queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Composición del Consejo de Dirección.
El Consejo de Dirección estará presidido por el Consejero competente en materia de medio ambiente, y de él también formarán parte el Vicepresidente, los Vocales y el Secretario.
Será Vicepresidente el Director del Instituto, que sustituirá al Presidente en los casos de ausencia o enfermedad.
Los Vocales serán nombrados, a propuesta del Consejero competente en materia de medio ambiente, por acuerdo del Gobierno de Aragón, del siguiente modo:
Tres designados por el Consejero competente en materia de medio ambiente.
Uno designado por el Consejero competente en materia de agricultura.
Un vocal designado por cada uno de los Consejeros del resto de departamentos en que se estructura la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Un vocal designado por el Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón de entre sus miembros.
Dos vocales designados por el Consejo de Cooperación Comarcal, elegidos entre los presidentes comarcales.
El Secretario será el Secretario General Técnico del Departamento competente en materia de medio ambiente, que tendrá voz y voto y será auxiliado por un funcionario del Grupo A de la Administración de la Comunidad Autónoma perteneciente al Departamento competente en materia de medio ambiente.»
2. Las denominaciones de diversos procedimientos incluidos en el Anexo único de la ley se redactan como sigue:
| N.º | Denominación | Normativa reguladora | Plazo ordinario | Plazo revisado especial | Efecto del silencio | Órgano competente |
| 4 | Registro de productores de residuos peligrosos (inscripción, modificación, traslado y baja). | Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Decreto 236/2005, de 22 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de la Producción, posesión y gestión de residuos peligrosos y del régimen jurídico del servicio público de eliminación de residuos peligrosos en la Comunidad Autónoma de Aragón. | 2 meses. | Estimatorio. | Director del INAGA. | |
| 5 | Registro de pequeños productores de residuos peligrosos (inscripción, modificación, traslado y baja). | Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Decreto 236/2005, de 22 de noviembre, del Gobierno de Aragón. | 2 meses. | Estimatorio. | Director del INAGA. | |
| 6 | Autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos para instalaciones o/y operadores (autorización, prórroga, modificación, traslado y cese). | Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Decreto 236/2005, de 22 de noviembre, del Gobierno de Aragón. | 4 meses. | Desestimatorio. | Director del INAGA. | |
| 7 | Registro de actividades de gestión de residuos sometidas al régimen de comunicación (inscripción, modificación, traslado y baja). | Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. | 2 meses. | Estimatorio. | Director del INAGA. | |
| 8 | Autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos para instalaciones o/y operadores (autorización, prórroga, modificación, traslado y cese). | Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Decreto 49/2000, de 29 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la autorización y registro para la actividad de gestión para las operaciones de valorización o eliminación de residuos no peligrosos y se crean los registros para otras actividades de gestión de residuos no peligrosos distintas de las anteriores y para el transporte de residuos peligrosos. | 4 meses. | Desestimatorio. | Director del INAGA. | |
| 9 | Registro de transportistas de residuos peligrosos (inscripción, modificación, traslado y baja). | Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Decreto 49/2000, de 29 de febrero, del Gobierno de Aragón. | 2 meses. | Estimatorio. | Director del INAGA. | |
| 10 | Registro de productores de residuos sanitarios (inscripción, modificación, traslado y baja). | Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Decreto 29/1995, de 21 de febrero, del Gobierno de Aragón, de gestión de los residuos sanitarios en la C.A. de Aragón. | 2 meses. | Estimatorio. | Director del INAGA. | |
| 11 | Autorización de actividades de gestión de residuos sanitarios para instalaciones o/y operadores (autorización, prórroga, modificación, traslado y cese). | Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Decreto 29/1995, de 21 de febrero, del Gobierno de Aragón. | 4 meses. | Desestimatorio. | Director del INAGA. | |
| 12 | Autorización de uso de aceite usado como combustible. | Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos. | 4 meses. | Desestimatorio. | Director del INAGA. | |
| 13 | Autorización de los sistemas integrados de gestión. | Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases. | 4 meses. | Desestimatorio. | Director del INAGA. | |
| 14 | Renovación de los sistemas integrados de gestión. | Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases. | 4 meses. | Estimatorio. | Director del INAGA. | |
| 70 | Registro de productores de residuos no peligrosos (inscripción, modificación, traslado y baja). | Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Decreto 2/2006, de 10 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de la producción, posesión y gestión de residuos industriales no peligrosos y del régimen jurídico del servicio público de eliminación de residuos industriales no peligrosos no susceptibles de valorización en la C.A. de Aragón. | 2 meses. | Estimatorio. | Director del INAGA. |
3. Se adiciona en el Anexo único de la ley el procedimiento número 82, con la siguiente redacción:
| N.º | Denominación | Normativa reguladora | Plazo ordinario | Plazo revisado especial | Efecto del silencio | Órgano competente |
| 82 | Concesión/autorización, renovación o modificación de la etiqueta ecológica de la UE | Reglamento (CE) n.º 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE. | 6 meses. | Negativo. | Director del INAGA. |
Artículo 52. Modificación de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón.
El artículo 44 de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, queda redactado como sigue:
«1. Sin perjuicio del órgano competente para emitir autorizaciones e informes, el Departamento podrá nombrar, de entre su personal, un Director técnico para cada uno de los espacios naturales protegidos cuando por su dimensión y especificidad así se requiera. Cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá recaer más de un nombramiento sobre la misma persona. Así mismo, el Director del Servicio Provincial del Departamento podrá ostentar la dirección de uno o más espacios naturales protegidos.
Sin perjuicio de lo anterior, el Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá encomendar a un Gerente el fomento del desarrollo socioeconómico de los Parques y Reservas Naturales, así como sus Zonas Periféricas de Protección y el Área de Influencia Socioeconómica que, en su caso, se establezcan. Asimismo, el Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá encomendarle la realización de cualquier actuación o inversión, de acuerdo con los términos fijados en la correspondiente encomienda de gestión del Departamento competente al ente instrumental en que se integre el Gerente.»
Artículo 53. Modificación de la Ley 14/1990, de 27 de diciembre, por la que se declara el Parque de la Sierra y Cañones de Guara.
La Ley 14/1990, de 27 de diciembre, por la que se declara el Parque de la Sierra y Cañones de Guara, se modifica en los términos siguientes:
1. El artículo 11 se redacta como sigue:
«Artículo 11. Competencia.
Corresponde al Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza del Gobierno de Aragón la gestión y administración del Parque Natural de la sierra y cañones de Guara y de su zona periférica de protección, en cuanto a las competencias previstas en la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder a otros Departamentos.»
2. El apartado 3 del artículo 18 queda redactado como sigue:
«3. No obstante lo anterior, el Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, según lo establecido en el artículo 44 de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, podrá encomendar a un Gerente el fomento del desarrollo socioeconómico del parque natural, de su zona periférica de protección o de su área de influencia socioeconómica.»
Artículo 54. Modificación de la Ley 3/1994, de 23 de junio, de creación del Parque Posets-Maladeta.
La Ley 3/1994, de 23 de junio, de creación del Parque Posets-Maladeta, se modifica como sigue:
1. El artículo 4 se redacta como sigue:
«Artículo 4. Competencia.
La Administración del Parque Natural se encomienda al Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza del Gobierno de Aragón.
Corresponderá igualmente a dicho Departamento la ejecución de las medidas de protección en las Zonas Periféricas y de las medidas de fomento en el Área de Influencia Socioeconómica.»
2. El artículo 6 se redacta como sigue:
«Artículo 6. Gerente para el desarrollo socioeconómico
El Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá encomendar a un Gerente, según lo establecido en el artículo 44 de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, el fomento del desarrollo socioeconómico del parque natural, de su zona periférica de protección y de su área de influencia socioeconómica.»
Artículo 55. Modificación de la Ley 10/2006, de 30 de noviembre, de creación de la Reserva Natural Dirigida de las Saladas de Chiprana.
La Ley 10/2006, de 30 de noviembre, de creación de la Reserva Natural Dirigida de las Saladas de Chiprana, se modifica en los siguientes términos:
1. El artículo 3 queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Competencia.
La administración de la Reserva, así como la ejecución de las medidas de protección en la Zona Periférica y de las medidas de fomento en el Área de Influencia Socioeconómica, corresponden al Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.»
2. El artículo 6 se redacta como sigue:
«Artículo 6. Gerente de desarrollo socioeconómico.
Se podrá encomendar a un Gerente el fomento del desarrollo socioeconómico de la reserva, de la Zona Periférica de Protección y su Área de Influencia Socioeconómica, en el marco de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón.»
3. El artículo 13 queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Coordinación con el Organismo de cuenca.
El Organismo de cuenca y el Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza coordinarán sus actuaciones para la conservación, la protección eficaz, la gestión sostenible y la recuperación de las zonas húmedas protegidas en esta ley.»
4. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado como sigue:
«1. El Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza ordenará la suspensión inmediata de cualquier actividad, obra o aprovechamiento que vulnere lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones que la desarrollen, adoptando las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento.»
5. El apartado 2 del artículo 16 se redacta como sigue:
«2. Independientemente de las sanciones que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar los daños y perjuicios ocasionados, debiendo proceder a la restauración del medio natural al estado anterior al de la comisión de la infracción en los términos que se fijen por el Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza en la resolución correspondiente.»
6. La disposición adicional cuarta queda redactada como sigue:
«Disposición adicional cuarta. Colaboración de los propietarios de las tierras agrícolas.
El Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza y en materia de agricultura aprobará las normas oportunas para fomentar que la utilización del suelo agrícola se oriente al mantenimiento del potencial biológico y de la capacidad productiva del mismo, con respeto a los ecosistemas naturales del entorno, incentivando con los medios oportunos la colaboración de los propietarios de las tierras agrícolas, utilizando la vía preferente de los acuerdos voluntarios a medio y largo plazo y maximizando las oportunidades existentes en la normativa de medidas agroambientales de la Unión Europea.»
7. La disposición adicional quinta queda redactada como sigue:
«Disposición adicional quinta. Censos e inventarios de fauna y flora.
El Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza elaborará periódicamente los censos e inventarios de la fauna y flora protegida en la Reserva Natural Dirigida de las Saladas de Chiprana.»
Artículo 56. Modificación de la Ley 11/2006, de 30 de noviembre, de declaración de la Reserva Natural Dirigida de la Laguna de Gallocanta.
La Ley 11/2006, de 30 de noviembre, de declaración de la Reserva Natural Dirigida de la Laguna de Gallocanta, se modifica como sigue:
1. El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Competencia.
La administración de la Reserva, así como la ejecución de las medidas de protección en la Zona Periférica y de las medidas de fomento en el Área de Influencia Socioeconómica, corresponden al Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.»
2. El artículo 7 queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Gerente de la Reserva.
Se podrá encomendar a un Gerente el fomento del desarrollo socioeconómico de la reserva, de la Zona Periférica de Protección y su Área de Influencia Socioeconómica.»
Artículo 57. Modificación de la Ley 14/2006, de 27 de diciembre, de declaración del Parque Natural de los Valles Occidentales.
La Ley 14/2006, de 27 de diciembre, de declaración del Parque Natural de los Valles Occidentales, queda modificada como sigue:
1. El artículo 3 se redacta como sigue:
«Artículo 3. Competencia.
La administración del Parque Natural, así como la ejecución de cualesquiera medidas de protección en la Zona Periférica y de las medidas de fomento en el Área de Influencia Socioeconómica, corresponden al Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.»
2. El artículo 6 queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Gerencia del Parque.
Se podrá encomendar a un Gerente el fomento del desarrollo socioeconómico del Parque Natural, de la Zona Periférica de Protección y su Área de Influencia Socioeconómica.»
3. El apartado 1 del artículo 11 se redacta como sigue:
«1. El Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza ordenará la suspensión inmediata de cualquier actividad, obra o aprovechamiento que vulnere lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones que la desarrollen, adoptando las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento.»
4. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado como sigue:
«2. Independientemente de las sanciones que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar los daños y perjuicios ocasionados, debiendo proceder a la restauración del medio natural al estado anterior al de la comisión de la infracción en los términos que se fijen por el Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, en la resolución correspondiente.»
Artículo 58. Modificación de la Ley 6/2011, de 10 de marzo, de declaración de la Reserva Natural Dirigida de los Sotos y Galachos del Ebro.
La Ley 6/2011, de 10 de marzo, de declaración de la Reserva Natural Dirigida de los Sotos y Galachos del Ebro, queda modificada en los siguientes términos:
1. El párrafo decimotercero del Preámbulo se redacta como sigue:
«Así, la ampliación de la Reserva natural dirigida comprenderá los términos municipales de Alfajarín, El Burgo de Ebro, Fuentes de Ebro, Nuez de Ebro, Osera, Pastriz, La Puebla de Alfindén, Villafranca de Ebro y Zaragoza.»
2. El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Área de influencia socioeconómica.
Con objeto de contribuir a elevar la calidad de vida de los municipios de su zona de afección e impulsar su desarrollo sostenible, se crea el área de influencia socioeconómica de la Reserva natural dirigida, constituida por el conjunto de los términos municipales de Alfajarín, El Burgo de Ebro, Fuentes de Ebro, Nuez de Ebro, Osera, Pastriz, La Puebla de Alfindén, Villafranca de Ebro y Zaragoza.»
3. El artículo 3 queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Competencia.
La administración y gestión de la Reserva natural dirigida, así como la ejecución de cualesquiera medidas de protección en la Zona Periférica y de las medidas de fomento en el Área de Influencia Socioeconómica, corresponden al Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.»
4. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4 se redactan como sigue:
«2. Corresponde al Director la gestión ordinaria de la Reserva de acuerdo con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el correspondiente Plan de conservación, así como la aplicación de la normativa de protección en el interior de la Reserva y de la zona periférica de protección.
El Director trasladará anualmente al Patronato, para su conocimiento, una memoria de gestión y un programa de actuaciones e inversiones en la Reserva natural dirigida.
Se podrá encomendar a un Gerente el fomento del desarrollo socioeconómico de la reserva, de la Zona Periférica de Protección y su Área de Influencia Socioeconómica.»
Artículo 59. Modificación de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.
La Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, se modifica como sigue:
1. El artículo 84 queda redactado como sigue:
«Artículo 84. Aprovechamiento de la biomasa forestal.
Los instrumentos de gestión forestal de los montes de la Comunidad Autónoma contemplarán expresamente un análisis sobre las posibilidades de aprovechamiento de la biomasa forestal primaria contenida en los mismos que contemple, como mínimo, las condiciones óptimas de dicho aprovechamiento y los procesos adecuados de explotación en atención a las condiciones de los recursos forestales abarcados.
El Gobierno de Aragón, por sí o a través de sus entidades instrumentales, podrá participar en consorcios con otras Administraciones Públicas o entidades privadas con objeto de facilitar el aprovechamiento conjunto y movilización de la biomasa forestal primaria contenida en los montes de titularidad de las entidades consorciadas.
El Gobierno de Aragón promoverá la redacción de planes de ordenación y gestión forestal y favorecerá la creación de centros y redes logísticas que faciliten el acopio, transformación, secado y almacenado de la biomasa forestal.
El Gobierno de Aragón favorecerá el fomento del asociacionismo y la cooperación entre los propietarios de montes y los sectores de transformación del uso recursos forestales, en especial en aquellos casos en los que el fin último sea el aprovechamiento y movilización de la biomasa forestal primaria.
El Gobierno de Aragón fomentará el empleo de biomasa forestal en sus edificios públicos así como las iniciativas privadas presentadas a tal fin, como forma de fomentar el uso de las energías renovables, optimizar la eficiencia en el consumo energético y la protección del medio ambiente.»
2. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimotercera. Sobre la elaboración de Planes de Ordenación de Recursos Forestales e Instrumentos de Gestión Forestal.
El Gobierno de Aragón, de acuerdo con lo establecido en esta ley, promoverá en 2012 la elaboración de Planes de Ordenación de los Recursos forestales y los Instrumentos de Gestión Forestal de las comarcas que cuenten con masas forestales susceptibles de aprovechamiento como biomasa forestal, incluyendo, en su caso, el aprovechamiento forestal de choperas de titularidad de la Comunidad Autónoma.»
Artículo 60. Modificación de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón.
La Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
1. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 60, con la siguiente redacción:
«5. Las actividades sujetas a licencia ambiental de actividades clasificadas podrán iniciarse mediante declaración responsable del titular de la actividad empresarial o profesional avalada mediante informe redactado por profesional técnico competente, sin perjuicio de la ulterior obtención de la licencia, debiendo presentar en el plazo de tres meses la solicitud de dicha licencia, junto con toda la documentación que resulte procedente.
Se exceptúan de lo anterior aquellas actividades que, previamente al otorgamiento de la licencia ambiental de actividades clasificadas, requieran alguna de las siguientes autorizaciones:
Evaluación de Impacto Ambiental, en los supuestos previstos en el Anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, y cuando, estando en el Anexo III, se haya resuelto someter a evaluación de impacto ambiental.
Autorización de vertederos.
Autorización de instalaciones de actividades de gestión de residuos peligrosos.
Autorización de instalaciones de actividades de gestión de residuos no peligrosos.
Autorización de instalaciones de actividades de gestión de residuos sanitarios.
Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil.
Autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
Autorización de plantas de biogás con subproductos animales no destinados a consumo humano.
Autorización de plantas de compostaje con subproductos animales no destinados a consumo humano.
Autorización de plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano.»
2. Se añade una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Sobre la gestión de estiércoles producidos en las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos.
Aquellas instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que, por sus características, queden sometidas al procedimiento de autorización ambiental integrada previsto en los artículos 40 y siguientes de la ley, deberán acreditar, para la obtención o renovación de la misma, la aplicación de procesos de gestión de los estiércoles producidos en las mismas que garanticen el cumplimento de los requisitos establecidos en la normativa sectorial sobre la gestión de estiércoles y, en particular, de los derivados de la normativa sobre contaminación de agua, residuos, emisiones a la atmósfera, directrices ganaderas y fertilización.
Se entenderá por aplicación directa en la agricultura la fertilización que se realice con estiércoles que no hayan sido objeto de operaciones de tratamiento de las incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa vigente en materia de residuos ni sometidos a cualquier otro tratamiento destinado a la disminución de su potencial contaminante o a la obtención de materias primas para la fabricación de productos fertilizantes.
Para cumplir con sus obligaciones relativas a la gestión de estiércoles, los promotores de estas instalaciones podrán optar por cualquiera de los siguientes sistemas:
Sistemas de aplicación directa en la agricultura.
Sistemas de tratamiento de estiércoles por el propio productor.
Sistema de adhesión a centros gestores de estiércoles debidamente autorizados para la gestión colectiva de los mismos.
Sistemas mixto, cuando el promotor plantee la gestión de los estiércoles mediante la combinación de dos o más de los sistemas anteriores.
El Gobierno de Aragón desarrollará reglamentariamente, antes del 31 de diciembre de 2012, el procedimiento y las condiciones exigidas para acreditar la adecuada gestión de estiércoles producidos en instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos, el contenido y el procedimiento de elaboración de los planes de fertilización que garanticen la adecuada aplicación de abonos sobre la superficie agraria y el procedimiento y condiciones de autorización de los centros gestores de estiércoles como entidades de gestión colectiva de los mismos, ya se dediquen estos a la aplicación agraria del estiércol, ya a su tratamiento, ya a una combinación de ambos.
Las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral, de vacuno, de ovino o de cerdos que, por sus dimensiones o características, no estuviesen sometidas a autorización ambiental integrada, deberán, igualmente, garantizar la correcta gestión de estiércoles.»
CAPÍTULO VIII. Modificaciones legislativas en competencias de innovación y nuevas tecnologías
Artículo 61. Modificación de la Ley 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos.
Se introduce una nueva disposición adicional sexta de la Ley 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Departamento de adscripción.
El Departamento de adscripción de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos será el que en cada momento determine el órgano competente para adscribir los Organismos Públicos.
De acuerdo con el apartado anterior, todas las menciones de la Ley 7/2001, de 31 de mayo, hechas al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales se entenderán referidas al correspondiente Departamento de adscripción.»
Artículo 62. Modificación de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón.
Las letras b) y j) del apartado 3 del artículo 7 de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón, quedan redactadas como sigue:
«b) Un representante de cada una de las áreas de agricultura, economía, medio ambiente, industria y salud de los Departamentos competentes en estas materias, designados a propuesta de los respectivos Consejeros.»
«j) Dos representantes de las organizaciones profesionales agrarias más representativas de Aragón, designados a propuesta de estas.»
CAPÍTULO IX. Modificaciones legislativas en competencias de educación, universidad, cultura y deporte
Artículo 63. Modificación de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.
La Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, se modifica en los términos siguientes:
1. El artículo 32 se redacta como sigue:
«Artículo 32. Patrimonio Documental y Bibliográfico.
Tienen la consideración de Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés por ministerio de esta ley los bienes muebles que integran los patrimonios documental y bibliográfico de la Comunidad Autónoma, que se regirán por su legislación específica y, subsidiariamente, por lo establecido en esta ley.»
2. Se adiciona una nueva disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:
«Séptima. Museos y fondos museísticos.
Los bienes muebles integrantes de los fondos y colecciones museísticas propiedad de la Comunidad Autónoma de Aragón adscritos a los museos de titularidad autonómica así como los inmuebles destinados a su instalación se considerarán Bienes de Interés Cultural y quedarán sometidos al régimen de protección establecido en esta ley para esta categoría de protección.
Tendrán la misma consideración y quedarán sometidos al mismo régimen de protección los bienes muebles propiedad de la Comunidad Autónoma depositados en museos de otras titularidades.
Los fondos y colecciones museísticas adscritos a los museos inscritos en el Registro de Museos de Aragón, que no sean de titularidad de la Comunidad Autónoma, quedarán sometidos al régimen jurídico que con carácter general se dispone en esta ley para los Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural aragonés, salvo lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y en el Real Decreto 620/1987, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Museos de titularidad estatal y del Sistema Español de Museos, para el caso de los fondos y colecciones museísticas de titularidad estatal.»
3. Se adiciona una nueva disposición adicional octava con la siguiente redacción:
«Octava. Protección genérica de yacimientos.
Todos aquellos yacimientos arqueológicos y paleontológicos recogidos y delimitados cartográficamente en los catálogos de cualquier figura de planeamiento urbanístico aprobado definitivamente tendrán la consideración de Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés, y su régimen de protección será el establecido para esta categoría de bienes en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, mientras no se produzca su declaración como Bienes de Interés Cultural o bienes catalogados.»
4. Se adiciona una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:
«Novena. Inventario de bienes muebles en posesión de instituciones eclesiásticas en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Aquellos bienes incluidos en el Inventario de bienes muebles en posesión de instituciones eclesiásticas, que se viene elaborando por el Ministerio competente en materia de Cultura en colaboración con la Comunidad Autónoma de Aragón, se considerarán Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés y quedarán sometidos al régimen jurídico de protección contemplado en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, para esta categoría de bienes mientras no se produzca su declaración como Bienes de Interés Cultural o bienes catalogados.»
CAPÍTULO X. Modificaciones legislativas en competencias de sanidad, bienestar social y familia
Artículo 64. Modificación de la Ley 3/2005, de 12 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos.
El artículo 20 de la Ley 3/2005, de 12 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos, queda redactado como sigue:
«Artículo 20. Contratación.
Los contratos que realice la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos se regirán por la normativa sobre contratos del sector público.
A los efectos de la aplicación de la normativa sobre contratos del sector público, la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos tendrá la consideración de Administración Pública, y los contratos que celebre en aplicación de la misma tendrán la naturaleza de contratos administrativos.
La entidad suscribirá los oportunos convenios con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el cumplimiento de los objetivos expresados en el artículo 5 de esta ley.»
Artículo 65. Modificación de la Ley 3/2007, de 21 de marzo, de Juventud de Aragón.
El apartado 3 del artículo 72 de la Ley 3/2007, de 21 de marzo, de Juventud de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
«3. En caso de adopción de medidas cautelares, se dará audiencia previa a los interesados por un plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación. De decidirse la aplicación de las medidas de los apartados a) y b) y cuando se aprecie una situación de riesgo grave e inminente, se podrá ordenar la ejecución inmediata de tales medidas correctoras. Si la situación de riesgo grave e inminente pudiera afectar a las personas, se podrá ordenar, además, el desalojo inmediato de cuantas personas ocupen la instalación, recabando, si fuera necesario, el auxilio de las fuerzas y cuerpos de la seguridad del Estado. El desalojo se realizará siempre a cargo de la entidad organizadora de la actividad. La imposición de estas obligaciones de ejecución inmediata se hará constar expresamente en la resolución por la que se acuerde su adopción, sin perjuicio del derecho posterior del obligado a formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere oportunos a los efectos de la valoración del mantenimiento, rectificación o anulación de las medidas acordadas.»
Artículo 66. Modificación de la Ley 9/2011, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón.
El apartado 3 del artículo 8 de la Ley 9/2011, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón, se redacta como sigue:
«3. Las personas que reúnan los requisitos de titulación y formación específica para prestar el servicio de mediación familiar se inscribirán en el Registro de Mediadores Familiares de Aragón.»
Artículo 67. Modificación de la Ley 1/1991, de 4 de enero, Reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón.
Se introduce una nueva disposición adicional cuarta en la Ley 1/1991, de 4 de enero, Reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Cajas fundadas por la Iglesia.
En el caso de las Cajas de Ahorro fundadas por la Iglesia Católica o Entidades de Derecho Público vinculadas a la misma, el nombramiento y duración de los mandatos de los representantes de la entidad fundadora en los órganos de gobierno se regirá por lo que se disponga en sus Estatutos, debiendo someterse en lo demás a lo establecido en la legislación básica estatal, en la legislación aragonesa y en sus normas de desarrollo.»
Disposición adicional primera. Redistribución de competencias atribuidas por norma con rango de ley a los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes.
Las competencias atribuidas a los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes del Gobierno de Aragón por norma con rango de ley, se ejercerán por el Director General competente por razón de la materia y por el Secretario General Técnico cuando sean competencias de naturaleza horizontal por referirse a los servicios comunes, gestión presupuestaria, contratación y gestión de personal del Departamento.
Disposición adicional segunda. Publicidad y patrocinio de las actividades de juego.
1. De conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad, y su normativa de desarrollo (la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia desleal; la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico), la publicidad y patrocinio de los juegos y de los servicios complementarios de ocio que ofertan las empresas de juego bajo cualquier forma, incluidas aquellas actividades de juego en las que el medio para acceder a un premio consista en la utilización de servicios de tarifación adicional prestados a través de llamadas telefónicas o basadas en el envío de mensajes, requieren previa autorización administrativa, expedida por el órgano administrativo competente en la gestión administrativa de juego.
2. En ningún caso la publicidad o patrocinio podrán incitar a jugar o a apostar de manera compulsiva, de modo que pueda generar juego patológico, advirtiendo de este riesgo, así como de la prohibición de jugar para las personas menores de edad.
Disposición adicional tercera. Transferencia del Plan Provincial de obras y servicios.
El Gobierno de Aragón impulsará la constitución de las Comisiones Mixtas de transferencias para que las comarcas puedan asumir la gestión del Plan Provincial de obras y servicios de las Diputaciones Provinciales en su ámbito territorial y en la cuantía económica correspondiente, siempre y cuando exista acuerdo del pleno de la Diputación Provincial y comarca correspondiente.
Disposición adicional cuarta. Porcentajes de distribución de los premios en el juego del bingo.
1. Al objeto de dinamizar el propio juego del bingo, que evidencia ciertos rasgos de estancamiento y recesión, a partir de la entrada en vigor de esta ley, el reparto de premios en el juego del bingo será el siguiente:
Para las salas de bingo que se acojan al tipo impositivo reducido en la tasa fiscal que grava el juego del bingo:
– Premio de bingo: 50 por 100 del valor facial de los cartones vendidos en la sala de bingo.
– Premio de línea: 5 por 100 del valor facial de los cartones vendidos en la sala de bingo.
– Premio de prima de bingo: 8 por 100 del valor facial de los cartones vendidos en la sala de bingo.
Para el resto de las salas de bingo:
– Premio de bingo: 50 por 100 del valor facial de los cartones vendidos en la sala de bingo.
– Premio de línea: 5 por 100 del valor facial de los cartones vendidos en la sala de bingo.
– Premio de prima de bingo: 7 por 100 del valor facial de los cartones vendidos en la sala de bingo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de esta disposición, y de acuerdo con el artículo 10.3 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, según redacción dada por la Ley 4/2011, de 10 de marzo, el Consejero competente en materia de gestión administrativa de juego, mediante Orden, podrá modificar las características y las cuantías de las jugadas y premios del juego del bingo.
3. El premio de prima de bingo consistirá en una cantidad determinada por cada sala en función de la recaudación que obtuvo en el mes vencido inmediatamente anterior, calculada el primer día de cada mes, resultante de detraer el porcentaje fijado en el apartado primero del total de los cartones vendidos por la propia sala en el mes inmediatamente anterior.
4. El sistema de reparto de los importes de los premios de prima se fijará por cada sala de bingo en función de la cuantía máxima resultante del cálculo efectuado conforme al párrafo anterior, sin que pueda exceder la cuantía total de primas diarias a conceder del 10 por 100 del total recaudado a este efecto.
5. Corresponde a las empresas titulares de las salas de bingo comunicar al órgano de la Administración competente en la gestión administrativa de juego, el primer día de cada mes, el sistema de reparto y los importes de los premios de prima que concederá la sala en dicho mes, día a día, así como remitir las actas de las partidas del mes vencido, con indicación de los importes de las primas entregadas y de las bolas en las que se otorgaron.
6. Si alguna sala, por cualquier motivo, no pudiera entregar el premio de prima, pasará al bote del mes siguiente de la sala, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento aprobado por el Decreto 142/2008, de 22 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del juego del bingo.
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