Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural

Rango Real Decreto
Publicación 2014-12-20
Última actualización 2022-12-29
Estado Derogada · 2023-01-01
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
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b)

y la superficie agraria total declarada en 2015 a tenor del artículo 91.

2.

Además, anualmente se calculará a nivel nacional, la proporción de superficies dedicadas a pastos permanentes en relación con la superficie agraria total declarada por los agricultores conforme al artículo 91.

3.

En ambos casos, únicamente se tendrán en cuenta las superficies declaradas por los agricultores sujetos a la obligación de respetar las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente que regula el presente capítulo. En particular, no se considerarán las superficies siguientes:

a)

Las superficies declaradas por los agricultores que participen en el régimen de pequeños agricultores a que hace referencia el título V.

b)

Las unidades de una explotación utilizadas para la producción ecológica de conformidad con el artículo 17.3.

4.

La proporción de referencia de pastos permanentes deberá ser calculada nuevamente cuando los agricultores sujetos a las obligaciones del presente capítulo se vean obligados a reconvertir sus superficies en pastos permanentes en 2015 ó 2016 en cumplimiento de los requisitos de condicionalidad establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 1078/2014 de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola. Estas superficies se añadirán a las superficies de pastos permanentes que contempla el apartado 1.a).

5.

Asimismo, la proporción de referencia de pastos permanentes se adaptará cuando existan cambios en la superficie dedicada a la producción ecológica o en el nivel de participación en el régimen de pequeños agricultores que tengan una incidencia significativa en su cálculo.

Artículo 23. Mantenimiento de la proporción de pastos permanentes.
1.

La proporción anual de pastos permanentes, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 22.2, no disminuirá más del 5% en relación con la proporción de referencia establecida en el artículo 22.1. No obstante, cuando la superficie dedicada a pastos permanentes un año dado, en términos absolutos, no descienda en más de un 0,5% de la establecida conforme se indica en el artículo 22.1.a), se considerará cumplida la obligación de mantener la proporción de pastos permanentes.

2.

Cuando se compruebe por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que la proporción de pastos permanentes a nivel nacional, establecida conforme al artículo 22.2, representa una disminución de más de un 5% respecto de la proporción de referencia, establecida conforme al artículo 22.1, así como que la variación en términos absolutos de la superficie dedicada a pastos permanentes supera el límite establecido en el apartado anterior y hayan tenido lugar conversiones de pastos permanentes en otros usos, los agricultores responsables de dichas conversiones tendrán la obligación de restaurar esas superficies mediante su reconversión en pastos permanentes.

3.

Los agricultores obligados a dicha reconversión serán aquellos que, sobre la base de las solicitudes presentadas durante los dos años naturales anteriores, o, para el año 2015, durante los tres años naturales anteriores, de conformidad con el artículo 91 del presente real decreto o con el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, tengan a su disposición superficies agrarias que han sido convertidas de superficies de pastos permanentes a superficies destinadas a otros usos y sean agricultores sujetos a las obligaciones del presente capítulo, en lo que respecta a las superficies de pastos permanentes que no están sujetas a las disposiciones del artículo 21.

4.

Los agricultores referidos en el apartado 3 deberán reconvertir el porcentaje que se determine de dichas superficies en pastos permanentes o convertir otra superficie equivalente a ese porcentaje en superficie de pastos permanentes.

5.

El porcentaje de pastos a reconvertir según el apartado 4 se calculará sobre la base de la superficie convertida en los periodos mencionados en el apartado 3 que esté a disposición del agricultor obligado y de la superficie necesaria para restaurar la proporción de pastos permanentes dentro del margen del 5% a nivel nacional.

6.

Las superficies de pastos permanentes que los agricultores hayan creado en virtud de compromisos adquiridos de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, y el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no se contabilizarán en la superficie reconvertida por el agricultor para el cálculo del porcentaje a que se refiere el presente artículo.

7.

Las autoridades competentes comunicarán la obligación individual de reconversión y las normas para evitar nuevas conversiones de pastos permanentes a otros usos, antes del 31 de diciembre del año en que se haya determinado la disminución superior al 5% a nivel nacional.

8.

Los agricultores a los que afecte la obligación de reconversión deberán efectuarla antes de la fecha de presentación de la solicitud única para el año siguiente.

9.

Las superficies reconvertidas en pastos permanentes bajo las obligaciones especificadas anteriormente, se considerarán pastos permanentes a partir del primer día de su reconversión. Dichas superficies se dedicarán al cultivo de hierbas u otros forrajes herbáceos durante, al menos, cinco años consecutivos a partir de la fecha de reconversión. No obstante, los agricultores afectados podrán utilizar para el cumplimiento de esta reconversión en pastos permanentes, superficies ya dedicadas al cultivo de hierbas u otros forrajes herbáceos, en cuyo caso deberán mantener estos usos durante el número restante de años necesarios para alcanzar los cinco años consecutivos.

Artículo 24. Superficies de interés ecológico.
1.

Para dar cumplimiento a la práctica de contar con superficies de interés ecológico en su explotación, el agricultor garantizará que, cuando la tierra de cultivo de su explotación cubra más de 15 hectáreas, al menos el 5% de dicha tierra de cultivo declarada conforme a lo dispuesto en el artículo 92.4 del presente real decreto, y de las superficies forestadas contempladas en el apartado 2.c), sea superficie de interés ecológico.

2.

Se considerarán superficies de interés ecológico:

a)

Las tierras en barbecho;

b)

Las superficies dedicadas a los cultivos fijadores de nitrógeno que se enumeran en el anexo VIII;

c)

Las superficies forestadas de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 de Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, durante el transcurso del correspondiente compromiso adquirido por el agricultor;

d)

Las superficies dedicadas a agrosilvicultura que reciban, o hayan recibido, ayudas en virtud del artículo 44 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, o del artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o de ambos;

e)

Las superficies con Miscanthus;

f)

Las superficies con Silphium perfoliatum;

g)

Las tierras en barbecho para plantas melíferas (especies ricas en polen y néctar).

Los requisitos y condiciones que deberán cumplir estas categorías de superficies de interés ecológico se detallan en el anexo VIII.

3.

Con excepción de las superficies forestadas de la explotación contempladas en el apartado 2.c), la superficie de interés ecológico deberá estar situada en las tierras de cultivo de la explotación.

4.

Los agricultores podrán declarar la misma superficie una única vez en un año de solicitud a efectos del cumplimiento del requisito de tener superficie de interés ecológico.

5.

No obstante, el apartado primero no será de aplicación en los casos siguientes:

a)

Cuando más del 75% de las tierras de cultivo se utilice para producir hierba u otros forrajes herbáceos, o se deje en barbecho, o se emplee para el cultivo de leguminosas, o se dedique a una combinación de estos usos;

b)

Cuando más del 75% de la superficie agrícola admisible sea utilizada como pasto permanente, o para la producción de hierba u otros forrajes herbáceos o de cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o se dedique a una combinación de estos usos.

6.

Para la medición de las hectáreas computables por cada una de las categorías de superficies de interés ecológico enumeradas en el apartado 2 se emplearán los factores de ponderación incluidos en el anexo IX.

7.

En el año 2022, por derogación del artículo 45.2 del Reglamento Delegado (UE) nº 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, la superficie de barbecho se considerará como superficie de interés ecológico aunque dichas tierras hayan sido aprovechadas por el ganado en forma de pastoreo, la vegetación presente en ese barbecho sea cosechada con fines de producción, o hayan sido cultivadas. Asimismo, por derogación del artículo 45 del Reglamento 639/2014 y de lo establecido al respecto en el anexo VIII del Real Decreto 1075/2014, en la campaña 2022 se podrán utilizar productos fitosanitarios en estas superficies.

Se añade el apartado 7 por la disposición final 19.2 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-19

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 100, de 27 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6764

Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. único.3 del Real Decreto 27/2018, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2018-1096

Esta modificación es aplicable desde el 1 de enero de 2018, según establece la disposición transitoria única del citado real decreto.

CAPÍTULO III. Pago para jóvenes agricultores

Artículo 25. Beneficiarios y requisitos.

Tendrán derecho a percibir el pago complementario para los jóvenes agricultores, aquellos agricultores, ya sean personas físicas o jurídicas, que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que tengan derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico y hayan activado los correspondientes derechos de pago.

b)

En el caso que el agricultor sea una persona física:

1.º Que no tenga más de 40 años de edad en el año de presentación de su primera solicitud de derechos de pago básico.

2.º Que se instale por primera vez en una explotación agraria como responsable de la misma, o que se haya instalado en dicha explotación, como responsable, en los cinco años anteriores a la primera presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico. Se considerará que un joven agricultor es responsable de la explotación si ejerce un control efectivo a largo plazo en lo que respecta a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros de la explotación. A efectos de este apartado, la primera instalación se considerará desde la fecha de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación. No obstante lo anterior, si se tiene prueba fehaciente de que ha ejercido como responsable de la explotación con anterioridad a su fecha de alta en el régimen de la Seguridad Social, se podrá tomar esta otra fecha como la de instalación, si bien en estos casos será necesario que posteriormente a dicha fecha se haya producido el alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación.

Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2º de la letra b), establecida por el art. 1.2 del Real Decreto 628/2019, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15681, produce efectos desde el 1 de enero de 2020, según determina su disposición final única.

Redacción anterior:

"2.º Que se instale por primera vez en una explotación agraria como responsable de la misma, o que se haya instalado en dicha explotación, como responsable, en los cinco años anteriores a la primera presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico. Se considerará que un joven agricultor es responsable de la explotación si ejerce un control efectivo a largo plazo en lo que respecta a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros de la explotación. A efectos de este apartado, la primera instalación se considerará desde la fecha de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación."

3.º Que disponga de un expediente favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural, o que acredite poseer un nivel de capacitación agraria suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional, tal y como establece el artículo 4.1.b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, que sean acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma, de los que deberá disponer en cualquiera de los casos, antes de fin de plazo de modificación de la solicitud única.

c)

En el caso que el agricultor sea una persona jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, con independencia de su forma jurídica:

1.º Que el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica que solicita el pago complementario para los jóvenes agricultores corresponda a un joven agricultor, que cumpla lo dispuesto en el apartado b) en el año de presentación de la primera solicitud de derechos de pago básico por parte de la persona jurídica. Se entenderá que un joven, o un grupo de jóvenes agricultores, ejercen el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tengan potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de ésta y que posean más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma.

2.º Cuando varias personas físicas, incluidas las personas que no sean jóvenes agricultores, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, el joven agricultor estará en condiciones de ejercer ese control efectivo a largo plazo, de forma individual o en colaboración con otros agricultores. Cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica. A estos efectos, se entenderá que la referencia a la «instalación» que se hace en el apartado b), está hecha a la instalación de los jóvenes agricultores que ejercen el control de la persona jurídica.

Se modifica el apartado 2º de la letra b), con efectos de 1 de enero de 2020, por el art. 1.2 del Real Decreto 628/2019, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15681

Se modifica el apartado 3º de la letra b) por el art. 1.7 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, la letra c).1.º por el art. 1.6 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981

Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

Se modifica la letra d) por el art. 1.9 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Artículo 26. Cálculo y duración del pago.
1.

El importe del pago para jóvenes agricultores se calculará, cada año, multiplicando el número de derechos de pago que el agricultor haya activado de conformidad con el artículo 16, por una cantidad fija correspondiente al 50% del valor medio de los derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que posea el agricultor.

A efectos del cálculo del importe citado en el párrafo anterior, el máximo número de derechos de pago activados a tener en cuenta no será mayor de 90.

2.

El importe de la ayuda para jóvenes agricultores resultante de conformidad con el apartado 1, será concedido en forma de complemento de la ayuda recibida en cada campaña a través de los derechos de pago básico»

3.

El pago se concederá por un máximo de cinco años a partir del año de la primera presentación de una solicitud de pago para esta ayuda complementaria y siempre que dicha solicitud se presente durante los cinco años siguientes a la instalación a que se hace referencia en el artículo 25.b).2.º. Será asimismo aplicable este período de cinco años a los agricultores que hayan recibido el pago para jóvenes agricultores respecto de las solicitudes presentadas antes de 2018.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.4 del Real Decreto 27/2018, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2018-1096

Esta modificación es aplicable desde el 1 de enero de 2018, según establece la disposición transitoria única del citado real decreto.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.11 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

Artículo 27. Límite financiero nacional.
1.

A efectos de financiar el pago para los jóvenes agricultores, se establece un 2% del límite máximo nacional anual. No obstante lo anterior, dicho porcentaje podrá ser revisado, aunque sin superar el 2%, a más tardar el 1 de agosto de cada año, con efecto a partir del año siguiente.

2.

En caso de que el importe total del pago para jóvenes agricultores en un año concreto supere el límite que se establezca en base al apartado 1, siempre y cuando dicho límite sea inferior al 2%, la diferencia se financiará a través de la aplicación de una reducción lineal, hasta un máximo que permita cubrir ese 2%, a los importes del régimen de pago básico que deban concederse en dicha campaña.

3.

En caso que el importe total de pago para los jóvenes agricultores solicitado en un año concreto supere el máximo establecido del 2%, se aplicará una reducción lineal a los importes que se deban abonar en dicha campaña en base al artículo anterior.

TÍTULO IV. Ayuda asociada

CAPÍTULO I. Ayudas a los agricultores

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 28. Objeto y requisitos generales.
1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, se concederá una ayuda asociada a los productores de determinados cultivos que afronten dificultades, con el objetivo de incentivar el mantenimiento de los niveles de producción actuales. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan algodón con arreglo a las condiciones establecidas en dicho reglamento y en el presente capítulo.

2.

La ayuda adoptará la forma de un pago anual por hectárea de superficie cultivada que cumpla estos requisitos generales, así como los específicos establecidos en cada caso.

3.

Las ayudas contempladas en el presente capítulo únicamente se concederán a los agricultores que cumplan la definición de agricultor activo conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título II de este real decreto.

4.

Los agricultores podrán solicitar una única ayuda asociada de las contempladas en el presente capítulo en la misma superficie agrícola en una determinada campaña.

5.

La superficie mínima por explotación susceptible de recibir cada una de las ayudas asociadas previstas en el presente capítulo será de 1 hectárea en el caso de superficies de secano y de 0,5 hectáreas para las superficies de regadío, salvo que en los requisitos específicos de la ayuda se disponga otra cosa.

6.

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por superficie de secano o de regadío aquella que esté definida como tal en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC).

7.

Los agricultores pondrán a disposición de las autoridades competentes cuantos justificantes permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para el cobro de las ayudas asociadas, cuando así les sea requerido.

Artículo 29. Dotación financiera y compatibilidad con el régimen de pequeños agricultores.
1.

La dotación financiera anual correspondiente a cada una de las líneas de ayuda será la que se indica en el anexo II del presente real decreto.

2.

No obstante, la parte de dicha dotación que se incorpore al régimen simplificado de pequeños agricultores, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, se deducirá anualmente a partir de 2015 para el cálculo del importe unitario de la ayuda a percibir por los agricultores que no estén integrados en dicho régimen, de acuerdo con el método de cálculo que en cada caso se especifique.

Sección 2.ª Ayuda asociada al cultivo del arroz

Artículo 30. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
1.

Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan arroz que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.

2.

El objetivo de esta ayuda es garantizar la viabilidad económica del cultivo del arroz, que permita obtener una producción competitiva y mantener las superficies cultivadas, especialmente en las zonas de producción tradicionales que cuentan con escasas alternativas de cultivo y donde el cultivo del arroz juega un importante papel desde el punto de vista medioambiental.

3.

La dotación presupuestaria de esta medida es la que se indica en el anexo II del presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29.

4.

El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 122.060 hectáreas.

Artículo 31. Beneficiarios y requisitos.
1.

Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan arroz, que la soliciten anualmente en la solicitud única y que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Cultivar arroz en recintos agrícolas de regadío.

b)

Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 30 de marzo del año de presentación de la solicitud.

c)

Llevar a cabo la siembra del arroz antes de la fecha límite del 30 de junio.

d)

Efectuar los trabajos normales requeridos para el cultivo del arroz y que éste llegue a la floración.

2.

Anualmente, los beneficiarios que soliciten esta ayuda, deberán presentar antes del 15 de noviembre las siguientes declaraciones ante la autoridad competente:

a)

Declaración de existencias en su poder a 31 de agosto del año en curso.

b)

Declaración de cosecha que especifique la producción obtenida y la superficie utilizada.

Ambas declaraciones se desglosarán por tipos y variedades de arroz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.b) del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión.

Téngase en cuenta que la última actualización, establecida por el art. 1.7 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981, entra en vigor el 1 de enero de 2018, según determina su disposición final única.

Redacción anterior:

"Artículo 31. Beneficiarios y requisitos.

Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan arroz, que la soliciten anualmente en la solicitud única y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Cultivar arroz en recintos agrícolas de regadío.

b) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 30 de marzo del año de presentación de la solicitud.

c) Llevar a cabo la siembra del arroz antes de la fecha límite del 30 de junio.

d) Efectuar los trabajos normales requeridos para el cultivo del arroz y que éste llegue a la floración."

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, por el art. 1.7 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981

Se modifica la letra b) por el art. 1.12 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

Artículo 32. Declaraciones de existencias de arroz por los industriales arroceros y rendimiento en molino.
1.

Los industriales arroceros deberán realizar, ante la autoridad competente donde se encuentre almacenado el arroz, a más tardar el 15 de noviembre, una declaración de las existencias de arroz que se encuentren en su poder a 31 de agosto anterior, desglosadas tal como establece el artículo 12.b) del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017.

Redacción anterior:

"1. Los industriales arroceros deberán realizar, ante la autoridad competente donde se encuentre almacenado el arroz, antes del 15 de noviembre, una declaración de las existencias de arroz que se encuentren en su poder a 31 de agosto anterior, desglosadas tal como establece el artículo 12.b) del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017."

2.

Asimismo, notificarán anualmente ante la autoridad competente y a más tardar a 15 de noviembre de cada año, el rendimiento de molino alcanzado para cada uno de los tipos de arroz referidos en el párrafo anterior procedentes de la cosecha nacional del año en cuestión.

Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2020, por el art. 1.3 del Real Decreto 628/2019, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15681

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, por el art. 1.8 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981

Artículo 33. Importe de la ayuda.
1.

El importe unitario de la ayuda, será igual al cociente entre la dotación presupuestaria de la medida, efectuada, en su caso, la deducción a la que hace referencia el artículo 29.2, y la superficie con derecho a ayuda en el año que se trate. El importe de la ayuda tendrá un valor máximo de 400 euros por hectárea.

2.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente determinará anualmente, una vez recibidos de las comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.4.a), el importe de la ayuda conforme a lo establecido en el apartado anterior. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

Sección 3.ª Ayuda asociada a los cultivos proteicos

Artículo 34. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
1.

Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan determinados cultivos proteicos en regadío, así como en las superficies de secano ubicadas en municipios que figuran en el anexo X, cuyo Índice de Rendimiento Comarcal (IRC) de cereales en secano, según el Plan de Regionalización Productiva, es mayor a 2.000 kg/ha, y que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.

2.

A los efectos de esta ayuda, se considerarán cultivos proteicos los siguientes grupos de cultivos de alto contenido en proteína vegetal cuyo destino sea la alimentación animal:

a)

Proteaginosas: guisante (Pisum sativum L.), habas (Vicia fabaL.), altramuz dulce (Lupinusspp.).

b)

Leguminosas: veza o alverja (Vicia sativaL.), yeros (Vicia ervilia(L.) Willd.), algarrobas (Vicia monanthosDesf.), titarros o almortas (Lathyrus sativusL.), alholva (Trigonella foenum-graecumL.), alberjón (Vicia narbonensisL.), alfalfa (Medicago sativaL.), solo en superficies de secano, esparceta(Onobrychis viciifolia Scop.), zulla (Hedysarum coronariumL.).

c)

Oleaginosas: girasol (Helianthus annuus L.), colza (Brassica napus L), soja (Glycine max(L.) Merrill) y camelina (Camelina sativa (L.) Crantz), cártamo (Carthamus tinctorius L.).

Cuando sea una práctica habitual de cultivo, se admitirán mezclas de las especies de leguminosas y proteaginosas recogidas en esta lista con otros cultivos no incluidos en la misma, siempre que las leguminosas o proteaginosas sean el cultivo predominante en la mezcla y el otro cultivo se encuentre en el listado de sectores a los que podrá concederse una ayuda asociada de conformidad con el artículo 52.2 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Téngase en cuenta que la última actualización del apartado 2, establecida por el art. 1.9 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981, entra en vigor el 1 de enero de 2018, según determina su disposición final única.

Redacción anterior:

"2.A los efectos de esta ayuda, se considerarán cultivos proteicos los siguientes grupos de cultivos de alto contenido en proteína vegetal cuyo destino sea la alimentación animal:

a) Proteaginosas: guisante, habas, altramuz dulce;

b) Leguminosas: veza, yeros, algarrobas, titarros, almortas, alholva, alverja, alverjón, alfalfa (solo en superficies de secano), esparceta, zulla;

c) Oleaginosas: girasol, colza, soja, camelina, cártamo.

Cuando sea una práctica habitual de cultivo, se admitirán mezclas de veza y de zulla con otros cultivos no incluidos en esta lista, siempre que éstos sean el cultivo predominante en la mezcla y el otro cultivo se encuentre en el listado de sectores a los que podrá concederse una ayuda asociada de conformidad con el artículo 52.2 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013."

3.

El objetivo de esta ayuda es contribuir a la autonomía alimentaria del sector ganadero basada en los cultivos de alto contenido proteico con destino a su utilización en alimentación animal.

4.

La dotación presupuestaria de esta medida, para cada grupo de cultivos, es la que se indica en el anexo II del presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29.

5.

El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 360.759 hectáreas de proteaginosas y leguminosas y 572.287 hectáreas de oleaginosas.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, el apartado 2 por el art. 1.9 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981

Artículo 35. Beneficiarios y requisitos.

Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan alguno de los cultivos proteicos citados en el artículo anterior, que la soliciten anualmente en la solicitud única y que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 30 de marzo del año de presentación de la solicitud. Se exceptúan de este requisito las semillas de las especies para las que no existe catálogo de variedades o está autorizada su comercialización sin necesidad de pertenecer a una variedad determinada.

b)

Cultivar en recintos agrícolas de regadío, o en recintos de secano en aquellas municipios con IRC de cereales en secano mayor de 2000 kg/ha, según el Plan de Regionalización Productiva, que figuran en el anexo X.

c)

Efectuar las labores agrícolas que aseguren el normal desarrollo del cultivo y mantenerlo en el terreno hasta alcanzar el estado fenológico que se indica a continuación para cada tipo de cultivo y aprovechamiento, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada:

i. Proteaginosas y leguminosas para grano, incluida la soja: hasta el estado de madurez lechosa del grano.

ii. Proteaginosas y leguminosas para aprovechamiento forrajero anual: hasta el inicio de la floración.

iii. Leguminosas forrajeras plurianuales: Durante todo el año, excepto en el año de siembra y de levantamiento del cultivo, que se llevarán a cabo conforme a las prácticas tradicionales en la zona.

iv. Oleaginosas, excepto soja: hasta el cuajado del grano.

d)

Se permitirá el aprovechamiento por el ganado directamente sobre el terreno, siempre que sea compatible con la especie y el cultivo se mantenga, al menos, hasta el inicio de la floración.

e)

(Sin contenido)

f)

Quedarán excluidas del cobro de la ayuda aquellas superficies cuya producción se utilice como abonado en verde, salvo causas de fuerza mayor debidamente justificadas, y aquéllas destinadas a la obtención de semillas con fines comerciales.

Se deja sin contenido la letra e) y se modifica la f) por el art. 1.8 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, la letra a) por el art. 10 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981

Se modifica la letra a) por el art. 1.13 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

Se modifica la letra a) por el art. 1.10 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Artículo 36. Superficie máxima elegible de oleaginosas.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión Europea, el total de las superficies de oleaginosas que se beneficiarán de una ayuda asociada en el conjunto de la Unión no podrá superar el máximo establecido en el Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre las semillas oleaginosas en el marco del GATT. De forma que, cuando la superficie elegible de oleaginosas a nivel comunitario supere dicho máximo, la Comisión Europea calculará el correspondiente coeficiente de reducción, como el cociente entre la superficie máxima permitida y el total de la superficie elegible de la UE. Dicho coeficiente de reducción se aplicará en España, a nivel individual, en proporción al número de hectáreas elegibles de cada explotación.

Artículo 37. Importe de la ayuda.
1.

El importe unitario de la ayuda, para cada grupo de cultivos, será igual al cociente entre la dotación presupuestaria correspondiente a dicho grupo, efectuada, en su caso, la deducción a la que hace referencia el artículo 29.2, y la superficie con derecho a ayuda de cada grupo en el año que se trate. En el caso de las oleaginosas, la superficie máxima elegible por explotación será de 50 hectáreas. El importe de la ayuda tendrá un valor máximo de 250 euros por hectárea.

2.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, una vez recibidos de las comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo con lo establecido enel artículo 107.4.b), y aprobado, en su caso, el acto de ejecución de la Comisión Europea acerca del coeficiente de reducción de la superficie de oleaginosas, de acuerdo con el artículo 36, determinará el importe de la ayuda a los diferentes cultivos proteicos, conforme a lo establecido en el apartado anterior. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

Sección 4.ª Ayuda asociada a los frutos de cáscara y las algarrobas

Artículo 38. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
1.

Se concederá una ayuda asociada por superficie en virtud del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, para los agricultores con plantaciones de almendro, avellano y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en el artículo siguiente.

2.

El objetivo de esta ayuda es frenar el abandono que afecta a dichas especies, con el consiguiente problema social, medioambiental y económico que conllevaría.

3.

Se crean dos regiones: España peninsular y región insular a fin de tener en cuenta, en este último caso, sus mayores costes derivados de la insularidad.

4.

La dotación presupuestaria de esta medida es la que se indica en el anexo II del presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29.

5.

El límite cuantitativo aplicable para la región de la España peninsular es de 390.500 ha y para la región insular de 27.500 hectáreas.

Artículo 39. Beneficiarios y requisitos.
1.

Podrán ser beneficiarios de esta ayuda asociada, los agricultores con plantaciones de almendro, avellano y algarrobo, que lo soliciten anualmente a través de la solicitud única.

2.

Las plantaciones deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)

Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y 30 para algarrobo. Para plantaciones mixtas de las especies admisibles para esta ayuda, se entenderá que se cumple con este requisito, si dichas densidades se cumplen al menos para una de las especies, en la totalidad de la parcela, o bien, si cumplen para la superficie equivalente en cultivo puro de cada especie, en cuyo caso a efectos de la ayuda, será la superficie que se compute.

b)

Tener una superficie mínima por parcela, por la que se solicita la ayuda, de 0,1 hectáreas, y que la superficie mínima por explotación, por la que se solicita la ayuda, y que cumple el requisito anterior, sea de 0,5 ha.

c)

Ser cultivada en secano y también en regadío exclusivamente para la especie avellano.

Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.11 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Artículo 40. Importe de la ayuda.
1.

El importe de la ayuda por hectárea será determinado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dividiendo la dotación presupuestaria de esta medida para cada una de las regiones entre el total de las superficies determinadas para cada región, que se obtendrá de las comunicaciones efectuadas por las comunidades autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.4.c). El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

2.

En el caso de que la superficie por la que se solicita la ayuda disminuya un año determinado, la cuantía máxima de la ayuda no podrá superar los 105 euros/hectárea.

Sección 5.ª Ayuda asociada a las legumbres de calidad

Artículo 41. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
1.

Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan legumbres de calidad con destino a la alimentación humana que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.

2.

A los efectos de esta ayuda, se considerarán legumbres de calidad las especies de garbanzo, lenteja y judía que se enumeran en la parte I del anexo XI, que se cultiven en el marco de Denominaciones de Origen Protegidas (en adelante DOP) o Indicaciones Geográficas Protegidas (en adelante IGP), inscritas en el registro de la Unión Europea conforme al Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios; o producidas en el marco del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, de Producción Ecológica, y enumeradas, a fecha 1 de febrero del año de presentación de la solicitud, en la parte II del anexo XI.

3.

El objetivo de esta ayuda es el fomento y la defensa de la producción tradicional de legumbres para consumo humano, que permita mantener una producción autóctona de calidad ante la drástica reducción que ha tenido lugar en los últimos años.

4.

La dotación presupuestaria de esta medida es la que se indica en el anexo II del presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29.

5.

El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 10.000 hectáreas.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.6 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131

Artículo 42. Beneficiarios y requisitos.

Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan alguna de las legumbres de calidad mencionadas en el artículo anterior que la soliciten anualmente en la solicitud única y que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Estar inscritos, o en proceso de inscripción, en alguna denominación de calidad de las relacionadas en la parte II del anexo XI, a fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud.

A tal efecto, cada consejo regulador o entidad de certificación de la producción agrícola ecológica u otras denominaciones de calidad diferenciada de las incluidas en la parte II del anexo XI, deberá remitir, antes del 30 de junio del año en curso, a la autoridad competente, los NIF de los agricultores inscritos o en trámite de inscripción en denominaciones de calidad diferenciada para las legumbres así como la superficie registrada por cada uno de ellos. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la autoridad competente tenga acceso a la información exigida en este apartado, se eximirá al consejo regulador o entidad de certificación de la necesidad de remitir dicha documentación.

b)

Cultivar leguminosas de grano pertenecientes a alguna de las denominaciones de calidad contempladas en la parte II del anexo XI en la totalidad de la superficie por la que se solicita la ayuda. Se permitirán sistemas de producción asociados si el pliego de condiciones de la denominación de calidad diferenciada así lo exige en sus métodos de producción.

Se modifica la letra a) por el art. 1.4 del Real Decreto 1156/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21661

Se modifica la letra a) por el art. 1.9 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349

Se modifica el primer párrafo de la letra a) por el art. 1.12 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Artículo 43. Denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional o privado.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por la disposición final 1.7 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131

Artículo 44. Importe de la ayuda.
1.

El importe unitario de la ayuda, será igual al cociente entre la dotación presupuestaria de la medida, efectuada, en su caso, la deducción a la que hace referencia el artículo 29.2, y la superficie con derecho a ayuda en el año que se trate. El importe de la ayuda tendrá un valor máximo de 400 euros por hectárea.

2.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, una vez recibidos de las comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo con lo establecido enel artículo 107.4.d), determinará el importe de la ayuda, conforme a lo establecido en el apartado anterior. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

Sección 6.ª Ayuda asociada a la remolacha azucarera

Artículo 45. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
1.

Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan remolacha azucarera que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.

2.

El objetivo de esta ayuda es contribuir al mantenimiento del cultivo de remolacha azucarera en las zonas tradicionales de producción, así como favorecer el adecuado suministro de materia prima a la industria transformadora asociada para asegurar la permanencia del complejo agroindustrial remolachero-azucarero.

3.

A los efectos de esta ayuda, se considerarán las siguientes zonas homogéneas de producción:

a)

Zona de producción de remolacha azucarera de siembra primaveral: se corresponde con la zona geográfica situada al norte del paralelo 39° norte.

b)

Zona de producción de remolacha azucarera de siembra otoñal: se corresponde con la zona geográfica situada al sur del paralelo 39° norte.

4.

La dotación presupuestaria de esta medida, para cada zona de producción homogénea, es la que se indica en el anexo II del presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29.

5.

El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 32.500 hectáreas para la zona de producción de siembra primaveral y de 7.600 hectáreas para la zona de producción de siembra otoñal.

Artículo 46. Beneficiarios y requisitos.

Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan remolacha azucarera que la soliciten anualmente en la solicitud única y que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Producir remolacha azucarera de alguna de las variedades contempladas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 30 de marzo del año de presentación de la solicitud.

b)

Emplear una dosis mínima de 1 unidad por hectárea en las zonas de producción de siembra primaveral y de siembra otoñal en regadío y de 0,9 unidades por hectárea en las zonas de siembra otoñal en secano.

c)

Tener suscrito un contrato de suministro con la industria azucarera para la entrega de la remolacha producida y su transformación en azúcar.

Se modifica la letra a) por el art. 1.14 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

Artículo 47. Importe de la ayuda.
1.

El importe unitario de la ayuda, para cada zona homogénea de producción, será igual al cociente entre la dotación presupuestaria correspondiente a dicha zona, efectuada, en su caso, la deducción a la que hace referencia el artículo 29.2, y la superficie con derecho a ayuda de dicha zona en el año que se trate. El importe de la ayuda tendrá un valor máximo de 1.600 euros por hectárea.

2.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, una vez recibidos de las comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.4.e), determinará el importe de la ayuda correspondiente a cada zona homogénea de producción, conforme a lo establecido en el apartado anterior. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

Sección 7.ª Ayuda asociada al tomate para industria

Artículo 48. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
1.

Se concederá una ayuda acoplada por superficie para los agricultores que produzcan tomates con destino a industria siempre que cumplan las condiciones establecidas en la normativa comunitaria y nacional.

2.

La dotación presupuestaria de esta medida es la que se indica en el anexo II del presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29.

3.

El límite cuantitativo aplicable es de 25.000 hectáreas.

Artículo 49. Beneficiarios y requisitos.
1.

Los agricultores con plantaciones de tomate con destino a industria que cumplan las condiciones que se recogen en el siguiente apartado, podrán beneficiarse de la ayuda acoplada por superficie establecida en la presente sección.

2.

Para tener derecho a la ayuda, el agricultor deberá:

a)

Destinar a la transformación la producción de tomate que deberá estar amparada mediante un contrato en virtud del artículo siguiente.

b)

Realizar una siembra mínima de 22.000 semillas por hectárea, o bien una plantación mínima de 20.000 plantas por hectárea.

c)

Realizar las entregas de materia prima a las industrias transformadoras entre el 15 de junio y el 15 de noviembre de cada año.

Se modifica el apartado 2.b) por el art. 1.15 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

Artículo 50. Forma, contenido y fecha de celebración de los contratos de transformación.
1.

Se suscribirá un contrato para la transformación de tomate que deberá llevar un número de identificación.

2.

Los contratos podrán ser:

a)

Un contrato que se celebrará entre:

1.º Una parte vendedora, que podrá ser un agricultor o una organización de productores definida de acuerdo con el artículo 152 del Reglamento (UE) núm. 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, a la que pertenezca ese agricultor (en adelante, OP).

No obstante, aquellos agricultores que hayan vendido su producción, o parte de ella, a la OP como terceros, podrán incluirse en el contrato en el que figure dicha OP como vendedora.

Asimismo, podrán ser parte vendedora otras figuras asociativas distintas de las organizaciones de productores, tales como cooperativas o Sociedades Agrarias de Transformación, siempre que exista un mandato entre dicha figura asociativa y sus miembros de manera libre para que actúe como intermediaria entre sus miembros y la industria transformadora encargándose de suministrar a la misma la materia prima de sus miembros.

Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2.a).1º, establecida por el art. 1.4 del Real Decreto 628/2019, de 31 de octubre, Ref. BOE-A-2019-15681, produce efectos desde el 1 de enero de 2020, según determina su disposición final única.

Redacción anterior:

"1.º Una parte vendedora, que podrá ser un agricultor o una organización de productores definida de acuerdo con el artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, a la que pertenezca ese agricultor (en adelante, OP).

No obstante, aquellos agricultores que hayan vendido su producción, o parte de ella, a la OP como terceros, podrán incluirse en el contrato en el que figure dicha OP como vendedora."

2.º Y una parte compradora, que será un transformador.

b)

O un compromiso de entrega cuando la OP actúe también como transformador. En este caso, cuando la OP reciba materia prima de agricultores que no son socios de la misma para su transformación por la OP, deberá formalizarse contrato de transformación entre dichos agricultores y la OP.

No obstante, no será necesaria la presentación de un contrato en caso de que la parte vendedora y compradora sea la misma persona jurídica siempre que la autoridad competente de la comunidad autónoma así lo autorice y compruebe que hay una transformación efectiva de la materia prima y se cumplen los requisitos equivalentes a los establecidos en el contrato.

3.

Los contratos deberán contener, al menos, los datos que se indican en el anexo XII, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley 12/2013, de 23 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

4.

Los contratos se celebrarán, a más tardar, el 31 de enero de cada año.

Se modifica el apartado 2.a).1º, con efectos de 1 de enero de 2020, por el art. 1.4 del Real Decreto 628/2019, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15681

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, el apartado 4 por el art. 11 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.16 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

Artículo 51. Presentación de los contratos.
1.

Los contratos se presentarán ante la autoridad competente donde radique la mayor parte de la explotación del agricultor o de la OP, o donde esté presente la solicitud única, en los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la formalización del mismo. Dicha autoridad asignará un número de identificación al contrato y se lo comunicará al agricultor o la OP y al transformador.

2.

La información indicada en el segundo guión del anexo XII, así como, en su caso, la modificación de los contratos presentados por un agricultor o una OP, se podrán presentar ante la autoridad competente hasta la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.10 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.17 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

Se amplía, para el año 2016, el plazo en el que se podrán presentar modificaciones de los contratos relativos a la ayuda asociada al tomate para industria hasta el 15 de junio inclusive, por el art. único.2 de la Orden AAA/726/2016, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2016-4645.

Se amplía, para el año 2015, el plazo en el que podrán presentar modificaciones de los contratos relativos a la ayuda asociada al tomate para industria hasta el 15 de junio, por el art. 1.2 de la Orden AAA/872/2015, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5316.

Artículo 52. Importe de la ayuda.
1.

El importe de la ayuda por hectárea será determinado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dividiendo la dotación presupuestaria de esta medida indicada en el artículo 48.2, entre el total de las superficies determinadas que se obtendrá de las comunicaciones efectuadas por las comunidades autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.4.f). El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

2.

En el caso de que la superficie por la que se solicita la ayuda disminuya un año determinado, la cuantía máxima de la ayuda no podrá superar los 1.016 euros/hectárea.

Sección 8.ª Pago específico al cultivo del algodón

Artículo 53. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
1.

Se concederá una ayuda específica a los agricultores que produzcan algodón del código NC 5201 00 que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.

2.

La dotación presupuestaria de esta medida es la que se indica en el anexo II del presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29.

Artículo 54. Beneficiarios y requisitos.
1.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá, para cada año de siembra:

a)

Los criterios objetivos sobre la base de los cuales las tierras podrán ser reconocidas para la ayuda específica al algodón. Dichos criterios deberán basarse en la economía agrícola de las regiones para las cuales la producción de algodón es importante, el estado edafoclimático de las superficies en cuestión, la gestión de las aguas de riego, las rotaciones, y las técnicas culturales susceptibles de respetar el medio ambiente.

b)

Las variedades de algodón que, estando recogidas en el catálogo comunitario previsto en la Directiva 2002/53/CE, en el Registro de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 31 de enero de cada año para la siembre de ese año, se adapten a las necesidades del mercado.

c)

Las condiciones de cultivo y técnicas agronómicas, incluida la densidad de plantación, que deberán respetarse, y que permitan mantener y recolectar el cultivo en condiciones normales, obteniendo un producto de calidad sana, cabal y comercial. Se considerará que el algodón es de calidad sana, cabal y comercial cuando sea entregado y aceptado bajo control del órgano pagador para su desmotado por una desmotadora previamente autorizada conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

2.

Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan algodón que la soliciten anualmente en la solicitud única y que tengan suscrito un contrato de suministro con una desmotadora autorizada para la entrega del algodón producido. Además, las autoridades competentes podrán establecer, al amparo de lo dispuesto en las normas comunitarias, otros criterios o requisitos adicionales.

3.

Las autoridades competentes podrán establecer los rendimientos mínimos de cultivo como factor indicativo en el marco del cumplimiento del artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

Se modifica el apartado 1.b) por el art. 1.18 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.13 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Artículo 55. Desmotadoras autorizadas y período de entregas.
1.

Las desmotadoras que deseen colaborar en este régimen de ayuda, deberán solicitarlo ante la autoridad competente de la comunidad autónoma en que estén ubicadas.

2.

En la solicitud deberán figurar expresamente los siguientes compromisos:

a)

Llevar una contabilidad de la cantidad de algodón sin desmotar recepcionada, por productor y fecha de cada entrega.

b)

Responsabilizarse de la exactitud y veracidad de las operaciones contabilizadas.

c)

Tener homologados, de acuerdo con la normativa en vigor, todos los equipos de pesaje.

d)

Poner a disposición del organismo de control la contabilidad para las comprobaciones y controles necesarios.

e)

Las entregas de algodón se podrán realizar a las desmotadoras autorizadas entre el 1 de septiembre y el 31 de enero.

3.

El algodón sin desmotar que entre en la desmotadora no saldrá de la misma salvo causa de fuerza mayor y previa comunicación a la autoridad competente.

4.

El contrato de suministro entre el agricultor y la desmotadora autorizada se celebrará, a más tardar, el día que se formalice la primera entrega del algodón sin desmotar objeto del mismo, salvo que concurran circunstancias debidamente justificadas a juicio del órgano gestor.

5.

Las desmotadoras autorizadas habrán debido comunicar a su autoridad competente la producción de algodón sin desmotar contratada el año previo y el precio medio pagado a los productores por la misma.

Por otro lado, las desmotadoras autorizadas también deberán comunicar antes del 1 de septiembre la estimación de la producción de algodón sin desmotar que prevén contratar en el año en curso.

La información recogida en este apartado será remitida al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente por la autoridad competente conforme a las fechas previstas en el artículo 107.4.g) 5.º

6.

La autoridad competente retirará la autorización, con efectos a partir de la campaña de comercialización siguiente, previa instrucción del correspondiente procedimiento, cuando se detecten irregularidades en el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la desmotadora como entidad colaboradora en este régimen de ayuda.

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.11 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349

Se modifica el apartado 4 y se añaden los apartados 5 y 6, con efectos de 1 de enero de 2018, por el art. 12 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981

Se añade el apartado 4 por el art. 1.14 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Artículo 56. Organizaciones interprofesionales autorizadas.
1.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se considerarán «organizaciones interprofesionales autorizadas» las entidades jurídicas compuestas por productores de algodón con una superficie no inferior a 4.000 hectáreas y, al menos, una desmotadora.

Los productores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada percibirán una ayuda adicional de dos euros por hectárea. La pertenencia de los productores a una organización interprofesional quedará acreditada a través de su afiliación a una entidad representativa integrada en la interprofesional u otra forma de pertenencia que puedan establecer las autoridades competentes.

A partir de la información proporcionada por cada comunidad autónoma sobre las entidades representativas a las que pertenecen cada uno de los solicitantes del pago específico, el FEGA generará cada año una relación nacional que pondrá a disposición de la autoridad competente, para la gestión de la ayuda adicional.

2.

Corresponde a las autoridades competentes autorizar a aquellas organizaciones interprofesionales que lo soliciten. En caso de que una organización interprofesional comprenda superficies y desmotadoras ubicadas en varias comunidades autónomas, la autoridad competente para la autorización será la de la comunidad autónoma en la que se ubiquen la mayoría de las desmotadoras.

3.

Todos los años, las autoridades competentes autorizarán, antes del 15 de diciembre, con respecto a la siembra del año siguiente, a toda organización interprofesional que lo solicite y reúna las condiciones que se establecen en el Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

4.

En la solicitud de autorización deberá constar, al menos, lo siguiente: datos personales y cargo que representa en la entidad el solicitante; datos de la entidad a la que representa; acreditación del número de desmotadoras, de productores y de hectáreas susceptibles de ser sembradas de algodón que representa; y estatutos y reglas de funcionamiento interno de la entidad.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.5 del Real Decreto 1156/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21661

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.8 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131

Artículo 57. Importe de la ayuda.
1.

La ayuda será de 1.267,525 euros por hectárea de algodón para las campañas 2015 a 2020 y de 1.241,555 euros por hectárea para las campañas 2021 y 2022, para una superficie básica nacional de 48.000 hectáreas.

2.

El Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación, una vez recibidos de las comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.4.g), calculará la eventual superación de la superficie básica y, en su caso, comunicará a las comunidades autónomas los importes ajustados de la ayuda y de la ayuda adicional. Los importes así calculados se publicarán anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.6 del Real Decreto 1156/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21661

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.9 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131

CAPÍTULO II. Ayudas a los ganaderos

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 58. Objeto y requisitos generales.
1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se concederá una ayuda asociada a los productores de determinados sectores que afronten dificultades, con el objetivo de incentivar el mantenimiento de los niveles de producción actuales.

2.

La ayuda adoptará la forma de un pago anual por animal elegible que cumpla estos requisitos generales, así como los específicos establecidos en cada caso.

3.

Para que un animal pueda generar derecho a percibir alguna de las ayudas descritas en el presente capítulo, deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo, así como según lo dispuesto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de animales de especie bovina, o, para el caso de las especies ovina y caprina, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE, y conforme a lo establecido en el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

4.

En todo caso se entenderá que un animal cumple con los requisitos de identificación y registro establecidos en el apartado anterior cuando los reúna en las siguientes fechas en función del tipo de ayuda asociada de que se trate:

a)

El 1 de enero del año de solicitud para todas las ayudas asociadas excepto las establecidas en las secciones 3.ª y 8.ª de este capítulo.

b)

El 1 de octubre del año anterior al de solicitud para las ayudas asociadas establecidas en las secciones 3.ª y 8.ª de este capítulo.

5.

Ningún animal podrá recibir ayuda asociada por más de una de las ayudas asociadas establecidas con independencia de que pudiera reunir los requisitos de elegibilidad simultáneamente para más de una de ellas.

6.

La explotación a la que pertenezcan los animales susceptibles de percibir la ayuda deberá cumplir las disposiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece el Registro general de explotaciones ganaderas.

7.

Los ganaderos solicitantes de las ayudas asociadas deberán mantener la titularidad de las explotaciones en las que se encuentren los animales susceptibles de percibir la ayuda, durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos y en todo caso hasta la fecha final del plazo de modificación de la solicitud de cada año. Se exceptuarán de la condición de mantener la titularidad durante las fechas en que se determina la elegibilidad de los animales, los casos de cambios de titularidad de la explotación ganadera que hayan tenido lugar antes del final del periodo de modificación de las solicitudes. En tales casos, el nuevo titular percibirá la ayuda por todos los animales presentes en la explotación que haya sido objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos, independientemente de que la titularidad de los animales en esas fechas sea del nuevo o del anterior titular.

8.

Para poder recibir alguna de las ayudas asociadas descritas en el presente capítulo, el solicitante deberá cumplir los requisitos que determinan la figura de agricultor activo conforme se especifica en el capítulo I del título II de este real decreto.

9.

A los efectos de las solicitudes de ayudas a los ganaderos, recogidas en este capítulo, se entenderán:

a)

Por jóvenes ganaderos, aquéllos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 25, así como ganaderos que, no teniendo derecho a percibir el régimen de pago básico o no solicitando dicha ayuda, cumplen el resto de requisitos establecidos en el artículo 25.

b)

Por ganadero que comienza su actividad, aquél que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 24.4 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, así como ganaderos que sin solicitar derechos de pago básico de la reserva nacional, cumplen el resto de requisitos establecidos en el artículo 24.4.

10.

Los ganaderos que no hayan solicitado durante dos campañas consecutivas o más, ninguna de las ayudas establecidas en las secciones 7.ª, 8.ª y 9.ª del presente capítulo, perderán, con carácter definitivo, el derecho a recibirlas, excepto en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

Téngase en cuenta que este apartado 10 añadido por el art. 1.5 del Real Decreto 628/2019, de 31 de octubre, Ref. BOE-A-2019-15681, produce efectos desde el 1 de enero de 2020, según determina su disposición final única.

Se añade el apartado 10, con efectos de 1 de enero de 2020, por el art. 1.5 del Real Decreto 628/2019, de 31 de octubre, Ref. BOE-A-2019-15681

Se modifica el apartado 7 y se añade el 9 por el art. 1.12 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, el apartado 7 por el art. 13 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981

Se modifica por el art. 1.15 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Artículo 59. Dotación financiera y compatibilidad con el régimen de pequeños agricultores.

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