Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural

Rango Real Decreto
Publicación 2014-12-20
Última actualización 2022-12-29
Estado Derogada · 2023-01-01
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
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artículos 108
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1.

La dotación financiera anual correspondiente a cada una de las líneas de ayuda será la que se indica en el anexo II del presente real decreto, sin perjuicio de reservar la posibilidad de efectuar trasvases de fondos entre las distintas líneas de ayuda de un mismo sector, respecto al mismo año de solicitud, si se pone de manifiesto que peligra el cumplimiento del objetivo perseguido con alguna de las ayudas.

Estos trasvases de fondos podrán realizarse siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/141, de la Comisión, de 30 de noviembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 en lo que se refiere a determinadas disposiciones sobre el pago a jóvenes agricultores y la ayuda asociada voluntaria y se establecen excepciones al artículo 53, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

2.

Por otro lado, la parte de dicha dotación que se incorpore al régimen simplificado de pequeños agricultores, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, se deducirá anualmente a partir de 2015 para el cálculo del importe unitario de la ayuda a percibir por los agricultores que no estén integrados en dicho régimen, de acuerdo con el método de cálculo que en cada caso se especifique»

Se modifica por el art. 1.19 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

Sección 2.ª Ayuda asociada para las explotaciones que mantengan vacas nodrizas

Artículo 60. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
1.

Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de vacas nodrizas, con el fin de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.

2.

La dotación presupuestaria total que se destinará cada año al sector de las vacas nodrizas será la que se recoge en el anexo II de este real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 59 del presente capítulo.

3.

Se crean dos regiones: España peninsular y región insular.

En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción, situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.

4.

El límite cuantitativo aplicable a esta medida para la región de España peninsular es de 2.100.000 vacas nodrizas y para la región insular de 3.000 vacas nodrizas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.16 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Artículo 61. Beneficiarios y requisitos generales.
1.

Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas nodrizas que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Adicionalmente, y con el fin de impedir la creación artificial de las condiciones para el cobro de esta ayuda, solo se considerarán elegibles las vacas que hayan parido en los 20 meses previos al 30 de abril del año de solicitud, que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas, y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas enumeradas en el anexo XIII, ni aquellas que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea.

Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas.

En el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comiencen su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera, siendo la solicitud única en curso aquella en la que se solicitan por primera vez alguna de las ayudas asociadas a la ganadería, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha 30 de abril. Si se diera la circunstancia de que un joven ganadero o un ganadero que comienza su actividad hubiese presentado también como cesionario un cambio de titularidad de la explotación ganadera antes del final del periodo de modificación de la solicitud única, a la hora de determinar los animales potencialmente subvencionables se le podrá aplicar la opción más beneficiosa para el mismo, es decir, o bien los animales elegibles presentes en la explotación a 30 de abril o bien los animales presentes en la explotación objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos.

2.

Sin perjuicio de lo anterior, también podrán ser elegibles las novillas que cumplan con todas la condiciones del apartado anterior, a excepción de la de haber parido. No obstante, en todo caso, el número de novillas elegibles por explotación no será superior al 15% de las vacas nodrizas que resulten elegibles.

En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

3.

Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación "Producción y reproducción" o tipo "Pasto". En el primer caso, a nivel de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de "reproducción para producción de carne", "reproducción para producción mixta" o "recría de novillas".

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales en base a lo establecido en el apartado 1, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN.

4.

Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a esta ayuda asociada, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de leche comercializada durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 septiembre del año de solicitud y el rendimiento lechero medio establecido para España en 6.500 kilogramos.

No obstante, los productores que acrediten ante la autoridad competente un rendimiento lechero diferente, podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.7 del Real Decreto 1156/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21661

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.10 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131

Se añade un párrafo al final del apartado 1 por el art. 1.13 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.20 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.17 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Artículo 62. Importe de la ayuda.
1.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.b), establecerá anualmente el importe unitario para las vacas nodrizas en cada una de las dos regiones creadas, dividiendo el montante destinado a esta ayuda en cada región conforme se establece en el anexo II, entre los animales elegibles correspondientes en cada una de ellas. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

2.

En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 400 euros por animal elegible.

Sección 3.ª Ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo

Artículo 63. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
1.

Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones dedicadas a la actividad de cebo de ganado vacuno al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones.

2.

La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que se recoge para cada línea de ayuda en el anexo II de este real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 59.

3.

Dentro de esta ayuda asociada se establecen las siguientes líneas de ayuda:

a)

terneros cebados en la misma explotación de nacimiento o en cebaderos comunitarios gestionados por productores de vaca nodriza en la región España peninsular.

b)

terneros cebados en la misma explotación de nacimiento o en cebaderos comunitarios gestionados por productores de vaca nodriza en la región insular.

c)

terneros cebados procedentes de otra explotación en la región peninsular.

d)

terneros cebados procedentes de otra explotación en la región insular.

En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción, situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.18 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Artículo 64. Beneficiarios y requisitos generales.
1.

No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No se aplicará este requisito en el caso de que el solicitante hubiera activado derechos de pago básico en la campaña 2015 o posteriores.

2.

Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles, los bovinos entre 6 y 24 meses de edad que hayan sido cebados entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 de septiembre del año de solicitud en la explotación del beneficiario, o en un cebadero comunitario, y sacrificados en matadero, o exportados, en ese mismo periodo. Todos ellos deberán estar inscritos en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

La determinación del destino de los animales, así como de las fechas en las que los animales entraron en la explotación y la fecha de salida hacia los destinos que dan lugar a la elegibilidad, se hará a través de consultas a la base de datos SITRAN. Entre la fecha de salida a esos destinos y la fecha de entrada en la explotación deberá haber una diferencia mínima de tres meses para determinar la elegibilidad de los animales.

3.

Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación "Producción y reproducción" o tipo "pasto". En el primer caso, a nivel de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de "reproducción para producción de carne", o "reproducción para producción de leche", o "reproducción para producción mixta" o "cebo o cebadero" y serán la última explotación donde se localizaban los animales antes de su destino al matadero o exportación. En el caso de los terneros procedentes de otra explotación, solo será válida la última de las clasificaciones mencionadas.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN.

4.

No obstante lo anterior, si los animales han abandonado la última explotación con destino a una explotación intermedia, como un tratante, o centro de concentración, que estén registradas como tales en el REGA, y de éstas salen hacia el sacrificio o la exportación, el titular de la explotación en la que se localizaron los animales antes de dicho movimiento a la explotación intermedia podrá beneficiarse de la ayuda, siempre que se cumplan todos los requisitos mencionados y no permanezcan en la explotación intermedia más de 15 días.

5.

En el caso de cebaderos comunitarios, será preciso aportar la documentación que justifique la pertenencia de los socios al cebadero comunitario el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a)

Que tenga entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría de sus socios. Para verificar este extremo, las cabezas que darán lugar al cobro de la ayuda asociada para terneros cebados en la misma explotación de nacimiento serán solo las que hayan nacido de las vacas nodrizas de la explotación, mientras que el resto podrán percibir la ayuda para terneros cebados procedentes de otra explotación.

b)

Que todos los socios que aportan animales a la solicitud posean hembras de la especie bovina y hayan solicitado la ayuda asociada por vaca nodriza y/o la ayuda al vacuno de leche en el año de solicitud de que se trate.

Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario, también podrán solicitar esta ayuda asociada a título individual. A efectos del cálculo de los importes unitarios, se tendrán en cuenta la suma de todos los animales presentados en ambas solicitudes. En estos casos, la ayuda se concederá por cada animal elegible que resulte para cada uno de los solicitantes (ganadero/cebadero comunitario), debiendo el ganadero indicar en la solicitud que presente a título individual, que es socio de un cebadero comunitario que ha solicitado también esta ayuda asociada, indicando el NIF de dicho cebadero.

6.

Sólo recibirán esta ayuda asociada los titulares de explotaciones que posean cada año un mínimo de 3 animales elegibles.

Se modifica el apartado 1 y la letra a) del apartado 5 por el art. 1.14 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349

Se modifica por el art. 1.19 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Artículo 65. Importe de la ayuda.
1.

Dentro de la dotación presupuestaria destinada a la actividad de cebo de ganado vacuno se reservarán las cantidades que figuran en el anexo II para cada una de las líneas de ayuda establecidas en el artículo 63.3.

2.

Los límites cuantitativos aplicables serán los siguientes:

a)

terneros cebados en la misma explotación de nacimiento o en cebaderos comunitarios gestionados por productores de vaca nodriza en la región España peninsular: 370.996 animales.

b)

terneros cebados en la misma explotación de nacimiento o en cebaderos comunitarios gestionados por productores de vaca nodriza en la región insular: 1.627 animales.

c)

terneros cebados procedentes de otra explotación en la región peninsular: 2..458.879 animales.

d)

terneros cebados procedentes de otra explotación en la región insular: 14.469 animales.

3.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.c), establecerá anualmente un importe unitario en cada una de las líneas de ayuda establecidas. Dicho importe unitario será el resultado de dividir cada montante establecido en el anexo II, entre los animales elegibles en cada caso. Los importes así calculados se publicarán anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

4.

(Sin contenido)

5.

En ningún caso el importe unitario de esta ayuda asociada podrá superar los 125 euros por animal elegible.

Se deja sin contenido el apartado 4 por el art. 1.20 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Sección 4.ª Ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche

Artículo 66. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
1.

Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de ganado vacuno de leche al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.

2.

La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida para cada línea de ayuda será la que se recoge en el anexo II de este real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 59.

3.

Dentro de esta ayuda asociada se establecen las siguientes líneas de subvención:

a)

Ayuda destinada a las explotaciones situadas en la región España peninsular.

b)

Ayuda destinada a las explotaciones situadas en la región insular y zonas de montaña.

A estos efectos, se entenderá por zonas de montaña, para cada ejercicio, las definidas en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y que así estuvieran designadas por las comunidades autónomas en sus Programas de Desarrollo Rural vigentes, y por región España peninsular a todo el territorio peninsular excepto las zonas de montaña.

En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción, situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.

Se modifica por el art. 1.21 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Artículo 67. Beneficiarios y requisitos generales.
1.

No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No se aplicará este requisito en el caso de que el solicitante hubiera activado derechos de pago básico en la campaña 2015 o posteriores.

2.

Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de aptitud láctea pertenecientes a alguna de las razas enumeradas en el anexo XIII, o a aquellas razas de ganado vacuno que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea, de edad igual o mayor a 24 meses a 30 de abril del año de solicitud y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas.

En el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comiencen su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera, siendo la solicitud única en curso aquella en la que se solicitan por primera vez alguna de las ayudas asociadas a la ganadería, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha 30 de abril. Si se diera la circunstancia de que un joven ganadero o un ganadero que comienza su actividad hubiese presentado también como cesionario un cambio de titularidad de la explotación ganadera antes del final del periodo de modificación de la solicitud única, a la hora de determinar los animales potencialmente subvencionables se le podrá aplicar la opción más beneficiosa para el mismo, es decir, o bien los animales elegibles presentes en la explotación a 30 de abril o bien los animales presentes en la explotación objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos.

3.

Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación "Producción y reproducción" o tipo "pasto". En el primer caso, a nivel de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de "reproducción para producción de leche", "reproducción para producción mixta" o "recría de novillas".

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales en base a lo establecido en el apartado 2, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN; y

b)

Haber realizado entregas de leche a primeros compradores, al menos, durante 6 meses en el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año anterior al de la solicitud y el 30 septiembre del año de la solicitud, o haber presentado la declaración de ventas directas en este último año con cantidades vendidas.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.8 del Real Decreto 1156/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21661

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.11 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131

Se modifica el apartado 1 y se añade un párrafo al final del apartado 2 por el art. 1.15 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.21 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

Se modifica por el art. 1.21 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Artículo 68. Requisitos específicos relacionados con las zonas de montaña.

En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción situada en zonas de montaña y en zonas distintas a las de montaña, para determinar el tipo de zona en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la zona donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número medio de animales elegibles en las cuatro fechas indicadas en el artículo 67.2, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa zona, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a otras zonas.

Se modifica por el art. 1.21 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Artículo 69. Importe de la ayuda.
1.

Dentro de la dotación presupuestaria destinada a las explotaciones de vacuno de leche, se reservarán las cantidades que figuran en el anexo II para cada una de las líneas de ayuda establecidas en el artículo 66.3.

2.

Los límites cuantitativos aplicables serán los siguientes:

a)

Ayuda destinada a las explotaciones situadas en la región España peninsular: 582.325 animales.

b)

Ayuda destinada a las explotaciones situadas en la región insular y zonas de montaña: 261.848 animales.

3.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas, tal y como se establece en el artículo 107.5.d), establecerá anualmente un importe unitario en cada una de las líneas de ayuda establecidas. Dicho importe unitario será el resultado de dividir cada montante establecido en el anexo II, entre los animales elegibles en cada caso y teniendo en cuenta la degresividad establecida en el siguiente apartado.

4.

El importe de las ayudas por animal en cada una de las dos regiones establecidas será:

a)

el importe completo de la ayuda para los 75 primeros animales elegibles y

b)

el 50 por ciento del importe completo para los siguientes animales elegibles en la explotación.

Los importes así calculados se publicarán anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 430 euros por animal elegible.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 152/2016, de 15 de abril. Ref. BOE-A-2016-3651.

Véase, en cuanto a los límites cuantitativos a efectos de las solicitudes presentadas en el año 2015 para la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche, la disposición transitoria única del citado Real Decreto.

Se modifica por el art. 1.21 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Sección 5.ª Ayuda asociada para las explotaciones de ovino

Artículo 70. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
1.

Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de ganado ovino al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.

2.

La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que se recoge en el anexo II de este real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 59.

3.

Se crean dos regiones: España peninsular y región insular.

En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción, situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.

4.

El límite cuantitativo aplicable a esta medida para la región de España peninsular es de 15.831.764 ovejas y para la región insular de 254.854 ovejas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.22 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Artículo 71. Beneficiarios y requisitos generales.
1.

No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No se aplicará este requisito en el caso de que el solicitante hubiera activado derechos de pago básico en la campaña 2015 o posteriores.

2.

Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de la especie ovina mantenidas como reproductoras conforme a la declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, y que estén correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.

No obstante, para aquellas comunidades autónomas que tengan plenamente implantado el sistema de identificación individual de los pequeños rumiantes, las hembras elegibles serán las que consten correctamente identificadas individualmente a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única.

En el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen a una explotación ganadera, siendo la solicitud única en curso aquella en la que se solicitan por primera vez alguna de las ayudas asociadas a la ganadería, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única. La autoridad competente velará para que no se produzcan duplicidades en relación a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar elegible en más de una explotación, siendo en estos casos, siempre prioritaria la elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los demás casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se entenderá que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se instala. Si se diera la circunstancia de que un joven ganadero o un ganadero que comienza su actividad hubiese presentado también como cesionario un cambio de titularidad de la explotación ganadera antes del final del periodo de modificación de la solicitud única, a la hora de determinar los animales potencialmente subvencionables se le podrá aplicar la opción más beneficiosa para el mismo, es decir, o bien los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única o bien los animales presentes en la explotación objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos.

3.

Sólo recibirán esta ayuda asociada los titulares de explotaciones con un censo de hembras elegibles igual o superior a 30. No obstante, el mencionado límite inferior podrá rebajarse o eliminarse por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas cuyo censo de ovino respecto al censo nacional es inferior al 2%.

4.

Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación "Producción y reproducción" o tipo "pasto". En el primer caso, a nivel de subexplotación, deberán estar clasificadas como explotaciones de ovino con una clasificación zootécnica de "reproducción para producción de leche", "reproducción para producción de carne" o "reproducción para producción mixta", y

b)

Con el fin de evitar la creación artificial de las condiciones para percibir esta ayuda, tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,6 corderos por hembra elegible, en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud.

No obstante lo anterior, también podrán considerarse a los efectos del cumplimiento del umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación, los animales nacidos en la explotación del solicitante comercializados para reposición con menos de 12 meses que salen de la explotación de origen con identificación individual, y de los cuales haya constancia de no haber sido considerados como reproductores en la declaración censal de 1 de enero del año de solicitud.

Para el cálculo del número de corderos por hembra elegible, se tomará el resultado de redondear a 1 decimal, de modo que este decimal que determina el resultado se quedará invariable, si el segundo decimal es menor a 5, mientras que se elevará al número natural inmediatamente superior si el segundo decimal es igual o superior a 5.

Las explotaciones clasificadas zootécnicamente como “reproducción para la producción mixta” y “reproducción para la producción de leche” podrán, alternativamente, cumplir el requisito anterior si tienen una producción mínima de leche de 80 litros por reproductora y año. Para ello se tendrán en cuenta las entregas a compradores realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud y, en su caso, las ventas directas de leche realizadas durante el año natural anterior al año de solicitud.

No obstante, para los casos de inicio de actividad y los cambios de titularidad recogidos en el artículo 58.7 que se hagan efectivos tras el 1 de junio del año anterior al que se presenta la solicitud, la revisión del cumplimiento de los umbrales mínimos de producción (movimiento de corderos o producción de litros de leche), se prorrateará en función del número de meses en los que el solicitante de la ayuda haya ejercido la actividad desde la fecha de alta de su explotación.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.9 del Real Decreto 1156/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21661

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.12 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131

Se modifican los apartados 1 y 2 y la letra b) del 4 por el art. 1.16 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349

Se modifica el apartado 4.b) por el art. 1.22 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

Se modifica el apartado 4.a) por el art. 1.23 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Artículo 72. Importe de la ayuda.
1.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.e), establecerá anualmente el importe unitario por oveja correspondiente a cada una de las dos regiones establecidas conforme al artículo 70.3, dividiendo el montante destinado a cada región según se describe en el anexo II, entre los animales elegibles en cada una de ellas. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

2.

En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 60 euros por animal elegible.

Sección 6.ª Ayuda asociada para las explotaciones de caprino

Artículo 73. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
1.

Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de ganado caprino al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.

2.

La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que se recoge en el anexo II de este real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 59.

3.

Se crean dos regiones: Las zonas de montaña junto con la región insular, y el resto del territorio nacional.

A estos efectos, se entenderá por zonas de montaña, para cada ejercicio, las definida en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y que así estuvieran designadas por las comunidades autónomas en sus Programas de Desarrollo Rural en vigor.

En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción, situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.

4.

El límite cuantitativo aplicable a esta medida para las zonas de montaña, más región insular es de 733.323 cabras y para la región resto de España de 929.130 cabras.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.24 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.1 del Real Decreto 320/2015, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2015-4521.

Artículo 74. Beneficiarios y requisitos generales.
1.

No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No se aplicará este requisito en el caso de que el solicitante hubiera activado derechos de pago básico en la campaña 2015 o posteriores.

2.

Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de la especie caprina mantenidas como reproductoras conforme a la declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, y que estén correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.

No obstante, para aquellas comunidades autónomas que tengan plenamente implantado el sistema de identificación individual de los pequeños rumiantes, las hembras elegibles serán las que consten correctamente identificadas individualmente a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única.

En el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen a una explotación ganadera, siendo la solicitud única en curso aquella en la que se solicitan por primera vez alguna de las ayudas asociadas a la ganadería, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única. La autoridad competente velará para que no se produzcan duplicidades en relación a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar elegible en más de una explotación, siendo en estos casos, siempre prioritaria la elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los demás casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se entenderá que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se instala. Si se diera la circunstancia de que un joven ganadero o un ganadero que comienza su actividad hubiese presentado también como cesionario un cambio de titularidad de la explotación ganadera antes del final del periodo de modificación de la solicitud única, a la hora de determinar los animales potencialmente subvencionables se le podrá aplicar la opción más beneficiosa para el mismo, es decir, o bien los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única o bien los animales presentes en la explotación objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos.

3.

Sólo recibirán esta ayuda asociada los titulares de explotaciones con un censo de hembras elegibles igual o superior a 10. No obstante, el mencionado límite inferior podrá rebajarse o eliminarse por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas cuyo censo de caprino respecto al censo nacional es inferior al 2%.

4.

Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación "Producción y reproducción" o tipo "pasto". En el primer caso a nivel de subexplotación, deberán estar clasificadas como explotaciones de caprino con una clasificación zootécnica de "reproducción para producción de leche", "reproducción para producción de carne" o "reproducción para producción mixta"; y

b)

Con el fin de evitar la creación artificial de las condiciones para percibir esta ayuda, tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,6 cabritos por hembra elegible, en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud.

No obstante lo anterior, también podrán considerarse a los efectos del cumplimiento del umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación, los animales nacidos en la explotación del solicitante comercializados para reposición con menos de 12 meses que salen de la explotación de origen con identificación individual, y de los cuales haya constancia de no haber sido considerados como reproductores en la declaración censal de 1 de enero del año de solicitud

Para el cálculo del número de cabritos por hembra elegible, se tomará el resultado de redondear a 1 decimal, de modo que este decimal que determina el resultado se quedará invariable, si el segundo decimal es menor a 5, mientras que se elevará al número natural inmediatamente superior si el segundo decimal es igual o superior a 5.

Las explotaciones podrán, alternativamente, cumplir el requisito anterior si tienen una producción mínima de leche de 200 litros por reproductora y año. Para ello se tendrán en cuenta las entregas a compradores realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud y, en su caso, las ventas directas de leche realizadas durante el año natural anterior al año de solicitud.

No obstante, para los casos de inicio de actividad y los cambios de titularidad recogidos en el artículo 58.7 que se hagan efectivas tras el 1 de junio del año anterior al que se presenta la solicitud, la revisión del cumplimiento de los umbrales mínimos de producción (movimiento de cabritos o producción de litros de leche), se prorrateará en función del número de meses en los que el solicitante de la ayuda haya ejercido la actividad desde la fecha de alta de su explotación.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.10 del Real Decreto 1156/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21661

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.13 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131

Se modifican los apartados 1 y 2 y la letra b) del 4 por el art. 1.17 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349

Se modifica el apartado 4.b) por el art. 1.23 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

Se modifica el apartado 4.a) por el art. 1.25 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Artículo 75. Requisitos específicos relacionados con las zonas de montaña.

En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción situada en zonas de montaña y en zonas distintas a las de montaña, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.

Artículo 76. Importe de la ayuda.
1.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.f), establecerá anualmente un importe unitario para las cabras en explotaciones ubicadas en las dos regiones establecidas conforme el artículo 73.3, dividiendo el montante destinado a cada región según se describe en el anexo II, entre los animales elegibles en cada una de ellas. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

2.

En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 30 euros por animal elegible.

Sección 7.ª Ayuda asociada para los ganaderos de vacuno de leche que mantuvieron derechos especiales en 2014 y no disponen de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago básico

Artículo 77. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
1.

Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones de ganado vacuno de leche que hayan mantenido derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en el régimen de pago básico.

2.

La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que se recoge en el anexo II de este real decreto.

3.

El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 15.650 animales.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.26 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Artículo 78. Beneficiarios y requisitos.
1.

Serán beneficiarios de esta ayuda asociada los ganaderos de vacuno de leche que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No tendrán derecho a esta ayuda aquellos que hayan activado derechos de pago básico en alguna campaña a partir de 2015.

2.

No podrán optar a esta ayuda los titulares de derechos especiales, que en 2014 también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas, excepto que el hecho de no disponer de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico se deba a la ausencia de hectáreas admisibles determinadas en la declaración de la solicitud de ayudas del año 2013.

3.

Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación "Producción y reproducción" o tipo "pasto". En el primer caso, a nivel de subexplotación, deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de "reproducción para producción de leche", "reproducción para producción mixta" o "recría de novillas".

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN; y

b)

Haber realizado entregas de leche a primeros compradores al menos durante 6 meses en el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 septiembre del año de solicitud o haber presentado la declaración de ventas directas en este último año con cantidades vendidas.

4.

La ayuda se concederá por animal elegible y año. Los animales elegibles por los que podrá percibir el pago cada ganadero en cada año, serán:

Hembras de aptitud láctea pertenecientes a alguna de las razas enumeradas en el anexo XIII, o a aquellas razas de ganado vacuno que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea, de edad igual o mayor a 24 meses a 30 de abril del año de solicitud y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.18 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.24 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

Se modifican los apartados 2 y 3 y el segundo párrafo del 4 por el art. 1.27 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Artículo 79. Importe de la ayuda.
1.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.g), establecerá anualmente un importe unitario para cada animal, dividiendo el montante destinado a esta ayuda según se describe en el artículo 77.2, entre los animales elegibles. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

2.

En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 210 euros por animal elegible.

Sección 8.ª Ayuda asociada para los ganaderos de vacuno de cebo que mantuvieron derechos especiales en 2014 y no disponen de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago básico

Artículo 80. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
1.

Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones de ganado vacuno de cebo que hayan mantenido derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en el régimen de pago básico.

2.

La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que se recoge en el anexo II de este real decreto.

3.

El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 19.220 animales.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.28 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Artículo 81. Beneficiarios y requisitos.
1.

Serán beneficiarios de esta ayuda asociada los ganaderos de vacuno de cebo que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No tendrán derecho a esta ayuda aquellos que hayan activado derechos de pago básico en alguna campaña a partir de 2015.

2.

No podrán optar a esta ayuda los titulares de derechos especiales, que en 2014 también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas, excepto que el hecho de no disponer de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico se deba a la ausencia de hectáreas admisibles determinadas en la declaración de la solicitud de ayudas del año 2013.

3.

Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación "Producción y reproducción" o tipo "pasto". En el primer caso, a nivel de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de "reproducción para producción de carne", o "reproducción para producción de leche", o "reproducción para producción mixta" o "cebo o cebadero" y serán la última explotación donde se localizaban los animales antes de su destino al matadero o exportación.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN.

4.

La ayuda se concederá por animal elegible y año. Los animales elegibles por los que podrá percibir el pago cada ganadero en cada año, serán:

Los bovinos entre 6 y 24 meses de edad que hayan sido cebados entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 de septiembre del año de solicitud en la explotación del beneficiario o en un cebadero comunitario, y sacrificados en matadero, o exportados, en ese mismo periodo. Todos ellos deberán estar inscritos en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

No obstante lo anterior, si los animales han abandonado la última explotación con destino a una explotación intermedia, como un tratante, o centro de concentración, que estén registradas como tales en el REGA, y de éstas salen hacia el sacrificio o la exportación, el titular de la explotación en la que se localizaron los animales antes de dicho movimiento a la explotación intermedia podrá beneficiarse de la ayuda, siempre que dichos animales cumplan todos los requisitos mencionados, y no permanezcan en la explotación intermedia más de 15 días.

La determinación del destino de los animales, así como de las fechas en las que los animales entraron en la explotación y la fecha de salida hacia los destinos que dan lugar a la elegibilidad, se hará a través de consulta a la base de datos SITRAN. Entre la fecha de salida a esos destinos y la fecha de entrada en la explotación deberá haber una diferencia mínima de tres meses para determinar la elegibilidad de los animales.

En el caso de que el solicitante pertenezca a un cebadero comunitario al cual aporta animales para el cebo, los animales aportados al cebadero computarán en la ayuda asociada de este solicitante, descontándose a efectos del cálculo de los importes de ayuda al cebadero si éste fuese solicitante de la ayuda establecida en la sección 3.ª. En el caso de que éste último también reúna los requisitos para la presente ayuda asociada, se procederá de la misma forma que la establecida para la ayuda asociada de la sección 3.ª.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.19 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349

Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 1.29 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Artículo 82. Importe de la ayuda.
1.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.h), establecerá anualmente un importe unitario para cada animal, dividiendo el montante destinado a esta ayuda según se describe en el artículo 80.2, entre los animales elegibles. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

2.

En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 112 euros por animal elegible.

Sección 9.ª Ayuda asociada para los ganaderos de ovino y caprino que mantuvieron derechos especiales en 2014 y no disponen de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago básico

Artículo 83. Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
1.

Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones de ganado ovino y caprino que hayan mantenido derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en el régimen de pago básico.

2.

La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que se recoge en el anexo II de este real decreto.

3.

El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 1.075.355 animales.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.30 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.2 del Real Decreto 320/2015, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2015-4521.

Artículo 84. Beneficiarios y requisitos.
1.

Serán beneficiarios de esta ayuda asociada los ganaderos de ovino y caprino que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No tendrán derecho a esta ayuda aquellos que hayan activado derechos de pago básico en alguna campaña a partir de 2015.

2.

No podrán optar a esta ayuda los titulares de derechos especiales, que en 2014 también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas, excepto que el hecho de no disponer de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico se deba a la ausencia de hectáreas admisibles determinadas en la declaración de la solicitud de ayudas del año 2013.

3.

(Sin contenido)

4.

La ayuda se concederá por animal elegible y año. Los animales elegibles por los que podrá percibir el pago cada ganadero en cada año, serán:

Las hembras de la especie ovina mantenidas como reproductoras conforme a la declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, y se encuentren correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la sección 5.ª

Las hembras de la especie caprina, mantenidas como reproductoras conforme a la declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre y se encuentren correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la sección 6.ª

No obstante, para aquellas comunidades autónomas que tengan plenamente implantado el sistema de identificación individual de los pequeños rumiantes, las hembras elegibles, tanto en el caso de la especie ovina como de la especie caprina, serán las que consten correctamente identificadas individualmente a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en las secciones 5.ª y 6.ª, según corresponda.

Se modifica el apartado 1 y se añade un párrafo al final del 4 por el art. 1.20 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349

Se modifica el apartado 2 y se deja sin contenido el 3 por el art. 1.31 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Artículo 85. Importe de la ayuda.
1.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.i), establecerá anualmente un importe unitario para cada animal, dividiendo el montante destinado a esta ayuda según se describe en el artículo 83.2, entre los animales elegibles. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

2.

En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 45 euros por animal elegible.

TÍTULO V. Régimen simplificado para pequeños agricultores

Artículo 86. Beneficiarios, características y requisitos.
1.

Los agricultores que en 2015 posean derechos de pago básico, en propiedad, usufructo o en arrendamiento, y su importe total de pagos directos a percibir no se haya estimado superior a 1.250 euros antes del 15 de octubre de 2015, quedarán incluidos automáticamente por la autoridad competente en el régimen para pequeños agricultores cuya activación se establece en capítulo IV del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, a menos que expresamente decidan no participar en el mismo, en cuyo caso deberán comunicarlo a la autoridad competente antes del 15 de octubre de 2015.

2.

Antes del 30 de septiembre de 2015, se efectuará un cálculo provisional estimatorio del importe del pago de todos los pagos directos por productor y se comunicará a aquellos agricultores a los que dicha estimación suponga un pago no superior a 1.250 euros. Asimismo, se les informará sobre su derecho a decidir no participar en el régimen de pequeños agricultores, aunque cumplan las condiciones para ello. Esta comunicación podrá ser realizada por cualquiera de las formas posibles que permita a los beneficiarios el conocimiento de sus datos, incluida la posibilidad de acceso a la base de datos.

3.

A partir de 2015, solo se podrán incorporar nuevos agricultores al régimen de pequeños agricultores mediante una cesión, tal y como se establece en el capítulo IV del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común.

4.

La pertenencia al régimen de pequeños agricultores es incompatible con la percepción de cualquier otro pago directo contemplado en este real decreto o en el Real Decreto 1076 /2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común.

5.

Para aquellos agricultores que estén incluidos en el régimen simplificado para los pequeños agricultores la solicitud única consistirá únicamente en la presentación de una confirmación de su acuerdo de seguir perteneciendo a dicho régimen para cobrar la anualidad correspondiente, junto con la información mínima para cada parcela que se establece en el anexo VII.

6.

Durante su participación en el régimen para los pequeños agricultores, los agricultores deberán declarar al menos un número de hectáreas admisibles correspondiente al número de derechos activados en el año 2015. Estas hectáreas podrán estar ubicadas en cualquier parte del territorio nacional, excepto en la Comunidad Autónoma de Canarias, no siendo necesario que la superficie corresponda a la región en la que se realizó, en el año 2015, la asignación del derecho.

7.

Los derechos de pago activados en 2015 por un agricultor que participe en el régimen de pequeños agricultores, se considerarán derechos activados para todo el periodo de participación del agricultor en dicho régimen. La participación en el régimen de pequeños agricultores supone el cumplimiento, en cada campaña, de los requisitos recogidos en los apartados 5 y 6.

8.

En sucesivas campañas a partir de 2015, los agricultores incluidos en el régimen de pequeños agricultores podrán presentar su renuncia a su mantenimiento en el mismo, durante el periodo de comunicación de cesiones de derechos a la Administración, determinado por cada comunidad autónoma para cada campaña, según el apartado 1 del artículo 30 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre.

9.

En caso de que un agricultor renuncie a su participación en este régimen no podrá volver a solicitar su inclusión en el mismo.

10.

Si un agricultor incluido en el régimen simplificado para los pequeños agricultores no participa en el mismo durante dos años consecutivos, sus derechos de pago pasarán a la Reserva Nacional establecida en el artículo 23 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre.

Igualmente, en el caso de aquellos agricultores cuyo importe total antes de aplicar las penalizaciones administrativas por incumplimiento de los criterios de admisibilidad sea inferior a los umbrales mínimos para poder recibir pagos directos establecidos por el artículo 6 y no percibieran pagos durante dos años consecutivos posteriores a la campaña de asignación inicial, sus derechos de pago se integrarán en la reserva nacional establecida en el artículo 23 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre.

Téngase en cuenta que la última actualización de los apartados 7 y 8 modificados y el apartado 10 añadido, establecida por el art. 14 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981, entra en vigor el 1 de enero de 2018, según determina su disposición final única.

Redacción anterior:

"7. Los derechos de pago activados en 2015 por un agricultor que participe en el régimen de pequeños agricultores, se considerarán derechos activados para todo el periodo de participación del agricultor en dicho régimen.

  1. En sucesivas campañas a partir de 2015, los agricultores incluidos en el régimen de pequeños agricultores podrán presentar su renuncia a su mantenimiento en el mismo, durante el período de solicitud única.

Con efectos de 1 de enero de 2018, se modifican los apartados 7 y 8 y se añade el apartado 10 por el art. 14 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981

Se amplía, para el año 2017, el plazo de presentación de la renuncia a la participación establecido en el apartado 8 hasta el 31 de mayo de 2017, inclusive, por el art. 2 de la Orden APM/487/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6056

Se modifican los apartados 1, 3 y 6 por el art. 1.25 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

Téngase en cuenta que la modificación del apartado 1 es de aplicación desde el ejercicio 2015, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 1.32 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Artículo 87. Ventajas de este régimen.
1.

Los agricultores que participen en este régimen quedarán exentos de aplicar las prácticas agrícolas establecidas en el capítulo II del título III.

2.

Los agricultores que participen en el régimen simplificado de pequeños agricultores no serán controlados con base en el artículo 100 relativo a la aplicación de la condicionalidad. Por otro lado no les será de aplicación lo establecido en el capítulo I del título II excepto en lo referente a la necesidad de estar inscritos en los registros pertinentes.

3.

Las penalizaciones previstas por declaración incompleta de las superficies de todas las parcelas agrícolas de la explotación en la solicitud única, no se aplicarán en el marco del régimen para los pequeños agricultores.

4.

No se publicarán los nombres de los agricultores que participen en el régimen simplificado de pequeños agricultores en la lista de beneficiarios de las ayudas directas que los organismos pagadores deberán publicar anualmente en función de lo establecido en el artículo 111 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Así, en el caso de los agricultores incluidos en este régimen para pequeños agricultores la publicación de sus datos se hará mediante la utilización de un código que sustituya a su identificación individual.

Artículo 88. Cálculo y duración del pago.

El cálculo del pago se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común. El pago se realizará en base a dicho artículo mientras el agricultor no renuncie a su participación en este régimen y presente una confirmación anual para poder recibir este pago.

TÍTULO VI. Sistema integrado de gestión y control

Artículo 89. Conceptos.
1.

Conceptos aplicables al presente título.

a)

«Sistema integrado de gestión y control»: el conjunto de aplicaciones informáticas y sistemas de gestión, incluidas las solicitudes de ayuda y solicitudes de pago, con los que la autoridad competente deberá gestionar y controlar los pagos directos y los pagos al desarrollo rural indicados en el artículo 67.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

b)

«Solicitud única»: la solicitud anual de ayudas que se realiza en el marco de los pagos directos y de las medidas de desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema integrado de gestión y control.

c)

Cultivo declarado a efectos de la diversificación: aquel cuya presencia en un determinado recinto podrá comprobarse sobre el terreno durante el período de diversificación, tal y como queda establecido en el artículo 20.

d)

Otro cultivo: aquel que, en el caso de las tierras de cultivo, ocupa el mismo recinto con anterioridad al cultivo declarado a efectos de la diversificación en el mismo año de solicitud, excepto en el caso de los cultivos tradicionales de verano en la comunidad autónoma de que se trate, que podrán ocupar el recinto con posterioridad. Podrán computar a efectos de la superficie de interés ecológico establecida en el artículo 24, así como para las ayudas acopladas por superficie establecidas en el título IV del presente real decreto. Las comunidades autónomas que modifiquen el periodo de diversificación establecido en el artículo 20 podrán, asimismo, modificar los periodos para la consideración de los otros cultivos, pero en ningún caso podrá ser un cultivo posterior al periodo estival de la campaña de solicitud.

2.

Conceptos relativos a la gestión y control de las medidas de desarrollo rural: a los efectos de las medidas de desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema y gestión y control se tendrán en cuenta, además de las establecidas en el apartado anterior y en el artículo 3, las siguientes definiciones:

a)

«Solicitud de ayuda»: Una solicitud de ayuda o de participación en una medida de desarrollo rural, establecida en el ámbito del sistema integrado de gestión y control, en virtud del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. En el caso de que su plazo de solicitud coincida con el de la solicitud única estará incluida en dicha Solicitud.

b)

«Solicitud de pago»: Una solicitud de pago de un beneficiario a las autoridades nacionales en virtud del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para las medidas de desarrollo rural incluidas en el ámbito del sistema integrado de gestión y control. Deberá estar siempre incluida en la solicitud única.

c)

«Otra declaración»: cualquier documento distinto de las solicitudes de ayuda o de pago que tiene que ser presentado o estar en posesión de un beneficiario o tercero para cumplir los requisitos específicos de determinadas medidas de desarrollo rural y que deberán estar siempre incluidas en la solicitud única.

d)

«Medidas de desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema integrado»: Medidas de ayuda concedidas de acuerdo con el artículo 21.1.a) y 21.1.b), y los artículos 28 a 31, 33, 34 y 40 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y, cuando proceda, el artículo 35.1.b) y 35.1.c), del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, con la excepción de las medidas contempladas en el artículo 28.9, del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y las medidas previstas en el artículo 21.1.a) y 21.1.b), de dicho Reglamento en lo que respecta a los costes de implantación.

e)

«Medidas de ayuda relacionadas con los animales»: Las medidas de desarrollo rural a las que corresponde una ayuda basada en el número de animales o de unidades de ganado mayor declarado.

f)

«Medidas de ayuda por superficie»: Las medidas de desarrollo rural o los tipos de operaciones a los que corresponde una ayuda basada en el tamaño de la superficie declarada.

g)

Bosque o terreno forestal: A efectos de las medidas de desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema integrado, todas las superficies objeto de aplicación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, definidas en su artículo 5.

Se añaden las letras c) y d) al apartado 1 por el art. 1.26 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

Se modifica el apartado 2.g) por el art. 1.33 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Artículo 90. Ámbito de aplicación del sistema integrado de gestión y control.

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