Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural

Rango Real Decreto
Publicación 2014-12-20
Última actualización 2022-12-29
Estado Derogada · 2023-01-01
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
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El sistema integrado de gestión y control se aplicará a los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y a la ayuda concedida de acuerdo con el artículo 21.1.a) y 21.1.b), los artículos 28 a 31, 33, 34 y 40 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y, cuando proceda, el artículo 35.1.b) y 35.1.c), del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. También serán de aplicación mutatis mutandis, las normas relevantes para la gestión y control de las medidas que se concedan por superficie o por cabeza de ganado establecidas de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 247/2006 del Consejo.

No obstante, no se aplicará a las medidas contempladas en el artículo 28, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, ni a las medidas previstas en el artículo 21.1.a) y 21.1.b), de dicho Reglamento en lo que respecta a los costes de implantación.

Se modifica por la disposición final 1.14 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131

CAPÍTULO I. Solicitud única

Artículo 91. Solicitud única.
1.

Los agricultores que deseen obtener en el año alguno de los pagos directos citados en el artículo 1.1 deberán presentar una solicitud única según lo establecido en el anexo VII.

2.

En dicha solicitud única se incluirán también las solicitudes de pago que se establezcan en función de los Programas de Desarrollo Rural derivados del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo que respecta a las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado: servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques, y cuando proceda, la realización de las operaciones conforme a la estrategia de desarrollo local participativo, y la preparación y realización de las actividades de cooperación del grupo de acción local.

3.

La solicitud única, en el caso de los pagos directos, deberá ser presentada por el titular de la explotación tal y como está definida en el capítulo II del título II. Por tanto, deberá disponer de toda la documentación correspondiente inherente al desarrollo normal de dicha actividad en lo que se refiere a los diferentes registros y libros de explotaciones establecidos por la normativa aplicable correspondiente. De manera específica, el solicitante deberá estar inscrito en los registros que las autoridades competentes tengan dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, en el momento de la solicitud.

4.

El titular de la explotación es el responsable de que la información declarada en su solicitud sea veraz en todos sus extremos y en concreto en lo que se refiere a la admisibilidad para la ayuda, a la situación para el cumplimiento de los requisitos de agricultor activo y de la realización de la actividad agraria establecidos en el título II. En caso contrario, se aplicarán las penalizaciones establecidas en el capítulo II del título VI y en la normativa comunitaria, en concreto las previstas en los artículos 63 y siguientes del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.

5.

El FEGA y, en su caso las comunidades autónomas, publicarán cada año en su página web la base de datos del SIGPAC actualizada.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.27 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

Artículo 92. Contenido de la solicitud única.
1.

La solicitud única se presentará por los medios electrónicos establecidos al efecto por las autoridades competentes, excepto en casos excepcionales que deberá determinar la autoridad competente, y en los que dicha autoridad será la responsable de incorporar en formato electrónico la solicitud presentada por el agricultor.

2.

En la solicitud única se declararán todas las parcelas agrícolas que conforman toda la superficie agraria de la explotación y que estén a disposición del titular de la misma, ya sea en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación de superficies comunales por parte de una entidad gestora de las mismas, incluidas aquéllas por las que no se solicite ningún régimen de ayuda. En el caso de las medidas de ayuda por superficie de los programas de desarrollo rural se deberá también incluir la superficie no agrícola por la que se solicita ayuda.

3.

A efectos de su identificación y localización, se deberán delimitar gráficamente y en formato digital las parcelas agrícolas de la explotación, así como las tierras no agrícolas por las que se solicita ayuda contempladas en el punto anterior (en adelante «declaración gráfica»). Para ello se utilizarán las herramientas informáticas basadas en la tecnología de los sistemas de información geográfica que la autoridad competente de la comunidad autónoma establezca. La superficie declarada será calculada por dichas herramientas en base a la geometría de la parcela agrícola y se expresará en hectáreas con dos decimales.

4.

La aplicación del apartado anterior se hará a más tardar como sigue:

a)

A partir de la campaña 2016, será obligatorio para todos los solicitantes que declaren más de 200 ha.

b)

A partir de la campaña 2017, será obligatorio para todos los solicitantes que declaren más de 30 ha.

c)

A partir de la campaña 2018, será obligatorio para todos los solicitantes.

En los casos excepcionales que determine la autoridad competente, en que el beneficiario no sea capaz de realizar la declaración gráfica, la delimitación de las parcelas agrícolas se hará en papel, y la administración procederá a su transformación en declaración gráfica.

En tanto no sea obligatoria la declaración gráfica, la identificación de cada parcela agrícola declarada se realizará mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren, y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales.

A los efectos de comprobar las obligaciones establecidas en las letras a) y b), solo se deberán tener en cuenta las hectáreas admisibles, según se recoge en el artículo 14 de este real decreto, así como las superficies no agrarias por las que se solicita ayuda al amparo de medidas de desarrollo rural.

Sin perjuicio de lo anterior, el agricultor no deberá realizar la declaración gráfica de las parcelas agrícolas en el caso de superficies de uso común, incluidas las parcelas declaradas en régimen de aparcería, En dichas superficies de uso común, la identificación de la parcela agrícola declarada se realizará bien mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren, o bien con base en las referencias identificativas establecidas por las comunidades autónomas que se acojan a la opción establecida en el artículo 93.3 de este real decreto para los pastos utilizados en común, y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales. No obstante, el agricultor sí deberá realizar la delimitación gráfica de las superficies de uso común declaradas cuando medie acuerdo formalizado con la autoridad gestora del pasto permanente de titularidad pública utilizado en común para realizar actividades de mantenimiento, conforme lo estipulado en el artículo 11.2 y en el anexo XVII.

La autoridad competente se asegurará que se produce la declaración gráfica de estas superficies de uso en común, estableciendo en su normativa autonómica mediante criterios claros, objetivos y no discriminatorios, una persona o entidad responsable de proporcionar la información necesaria, bien sea una unidad de la administración, uno de los solicitantes que declaran dichas superficies, el titular catastral de las parcelas donde se ubican estas u otras entidades. Cuando se trate de pastos utilizados en común, la autoridad gestora del mismo, deberá presentar una declaración que incluirá la delimitación gráfica de la superficie que ocupa el pasto de acuerdo con lo establecido en los puntos 2 y 2 bis del anexo XIV. También quedan exceptuadas de la realización de la declaración gráfica las parcelas agrícolas en las que no sea posible utilizar el SIGPAC, conforme a lo recogido en el artículo 2.2 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre. No obstante lo anterior, la autoridad competente de cada comunidad autónoma podrá establecer mecanismos para poner a disposición de los solicitantes afectados la cartografía digital necesaria para realizar, en estas zonas, la declaración gráfica correspondiente.

5.

El tamaño mínimo de las parcelas agrícolas por las cuales se podrán percibir las ayudas recogidas en el artículo 1 de este real decreto será de 100 metros cuadrados de superficie admisible.

6.

El agricultor deberá hacer una declaración expresa en la que dará su conformidad a la delimitación, el uso y demás información contenida en el SIGPAC para cada uno de los recintos declarados. En caso contrario, deberá hacer las correspondientes alegaciones según se especifica en el artículo 94.

7.

Con base en los criterios y procedimientos que, en su caso, se establezcan por la autoridad competente, el agricultor declarará, en la solicitud única, la utilización de todos los recintos declarados o las labores de mantenimiento realizadas para conservar las superficies en estado adecuado para el pasto o para el cultivo, con base en la lista establecida en el anexo IV. A los efectos de declarar la utilización, el FEGA publicará, antes de la fecha de inicio del plazo de presentación de la solicitud única, indicada en el artículo 95.2 del presente real decreto, el catálogo de cultivos admisibles para la campaña en cuestión.

8.

El agricultor incluirá en su solicitud única una autorización para que la autoridad competente recabe de la Administración Tributaria correspondiente la información fiscal para poder determinar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el capítulo I del título II. En caso de no presentar dicha autorización, el agricultor deberá aportar la documentación justificativa de sus ingresos fiscales.

9.

El agricultor, persona física o jurídica, incluirá en su solicitud única una declaración expresa en la que manifieste si realiza o no alguna actividad que se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III conforme a la Clasificación Nacional de Entidades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Asimismo, en dicha declaración manifestará si tiene o no el control de alguna entidad asociada, y en caso de ser persona jurídica también expresará si es controlada por alguna entidad asociada, tal y como aparecen definidas en el artículo 8. En caso afirmativo, el agricultor indicará el NIF de las entidades asociadas con las que tenga relación y manifestará si desarrollan o no alguna de las actividades recogidas en el anexo III. En caso de que el agricultor indique en su solicitud única que, por cuenta propia o a través de una entidad asociada, desarrolla una actividad de las indicadas en el anexo III, el agricultor podrá solicitar su consideración como agricultor activo para lo que deberá aportar junto con la solicitud única los documentos que permitan verificar que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 8.2 para ser agricultor activo. Para los solicitantes que hayan percibido ayudas directas en las campañas 2015 y 2016, esta declaración expresa deberá incluir una referencia, además de a la campaña 2017, a aquellas otras campañas previas hasta 2015 en las que se hayan cobrado ayudas directas.

Se modifican los apartados 4 y 7 por el art. 1.11 del Real Decreto 1156/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21661

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.15 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131

Se modifica el apartado 9, con efectos de 1 de enero de 2020, por el art. 1.6 del Real Decreto 628/2019, de 31 de octubre, Ref. BOE-A-2019-15681

Se modifica el último párrafo del apartado 4 por el art. 1.21 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, el último párrafo del apartado 4 por el art. 15 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981

Se modifica por el art. 1.28 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.34 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Artículo 93. Declaración de pastos en la solicitud única.
1.

En el caso de declarar recintos de pastos, la superficie que se declare deberá ser la superficie bruta, es decir, sin aplicar el coeficiente de admisibilidad de pastos (CAP) definido en el artículo 3.

2.

Las hectáreas admisibles netas de pastos se obtendrán conforme a lo establecido en el artículo 14. El agricultor deberá comprobar que el coeficiente de admisibilidad de pastos asignado a sus parcelas agrícolas es acorde con la realidad del terreno.

3.

Cuando se trate de pastos utilizados en común, la comunidad autónoma podrá establecer que la declaración de superficies se realice, bien siguiendo el criterio general recogido en el artículo 92, o bien en base a unas referencias identificativas de las parcelas agrícolas distintas de las establecidas en el SIGPAC, conforme a lo recogido en el anexo XIV. En caso de aplicar esta opción, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el agricultor identificará y declarará, de forma inequívoca, la superficie neta que le ha sido asignada por la autoridad gestora del pasto, es decir, la superficie admisible una vez aplicado el coeficiente de admisibilidad en pastos que corresponda. Si, como resultado de los controles efectuados, se determinara una sobredeclaración de superficie en el pasto de uso común con referencias identificativas distintas a las establecidas en SIGPAC, las reducciones, penalizaciones y sanciones se repercutirán proporcionalmente a la participación de todos los solicitantes que declaren dicho pasto.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.16 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.29 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

Artículo 94. Alegaciones al SIGPAC.
1.

A los efectos de las solicitudes de ayudas recogidas en el artículo 1 de este real decreto, el agricultor que declara los recintos SIGPAC por los cuales se solicitan dichas ayudas, es el responsable último de que la información, tanto gráfica como alfanumérica, registrada en el SIGPAC sea verídica y coincidente con la realidad. En particular, el solicitante comprobará que la delimitación gráfica y el uso del recinto SIGPAC se corresponden con la realidad del terreno y que el recinto no contiene elementos no elegibles como caminos, edificaciones u otros elementos improductivos de carácter permanente. Por último, en el caso de recintos de pasto, se cerciorará de que el coeficiente de admisibilidad de pastos asignado al recinto refleja adecuadamente el porcentaje de superficie admisible del mismo.

2.

En caso de que la información recogida en el SIGPAC no coincida con la realidad de su explotación, el solicitante deberá presentar, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, ante la autoridad competente donde esté ubicado el recinto correspondiente, para cada uno de los recintos afectados, las alegaciones o solicitudes de modificación que correspondan sobre el uso, la delimitación u otra información del contenido del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, la información registrada en el SIGPAC podrá ser actualizada de oficio por las comunidades autónomas en los casos de adaptación de solicitud única presentadas en el marco de los controles preliminares o por monitorización regulados, respectivamente, en los apartados 6 y 6 bis del artículo 99 del presente real decreto, siempre y cuando dicha actualización sea necesaria para mantener la coherencia entre el SIGPAC, la nueva información contenida en la solicitud única y el resultado de los controles.

3.

Sin perjuicio de lo anterior cuando la solicitud de modificación se refiera a la información gráfica o alfanumérica inherente a la parcela catastral que contiene el recinto en cuestión, dicha solicitud deberá presentarse ante la autoridad competente para la gestión del Catastro inmobiliario de la provincia donde se ubique la parcela.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.12 del Real Decreto 1156/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21661

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.17 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131

Artículo 95. Lugar y plazo de presentación de la solicitud única.
1.

La solicitud se dirigirá a la autoridad competente correspondiente de la comunidad autónoma donde radique la explotación o la mayor parte de la superficie agraria de la misma y en caso de no disponer de superficie agraria donde se encuentren el mayor número de animales.

2.

El plazo de presentación de la solicitud única para el año 2015, se iniciará el 1 de marzo y finalizará el día 15 de mayo del mencionado año, ambos inclusive. A partir del año 2016 el plazo se iniciará el 1 de febrero y finalizará el 30 de abril de cada año. Las solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sin perjuicio de lo anterior, las comunidades autónomas podrán ampliar, anualmente y siempre previa comunicación motivada al Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., el plazo de presentación de solicitud única en su ámbito territorial de actuación. Para el establecimiento de dichos plazos, las comunidades autónomas habrán de tener en cuenta el plazo necesario para la obtención de todos los datos pertinentes para una correcta gestión administrativa y financiera de la ayuda, garantizando una programación eficaz y certera de los controles a realizar. En todo caso, el plazo de presentación de la solicitud única que establezcan las comunidades autónomas no podrá concluir con posterioridad al 15 de mayo.

A efectos de la aplicación del artículo 92.2, en lo que se refiere a la declaración de las parcelas agrícolas de la explotación, las comunidades autónomas podrán basarse en la información contenida en otros registros.

3.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se admitirán solicitudes de ayuda hasta 25 días naturales siguientes a la fecha de finalización del plazo establecido, en cuyo caso y a excepción de los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, los importes se reducirán un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha. La reducción mencionada en este párrafo también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en la normativa comunitaria. En el año en que se asignen derechos de pago básico incluido cuando proceda un incremento del valor de esos derechos, esa reducción será de un 3 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha para ese régimen de ayudas. Si el retraso es superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.13 del Real Decreto 1156/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21661

Se modifica, para el año 2021, el plazo de presentación de la solicitud única, que finalizará el 15 de mayo de 2021, inclusive, por el art. único.1 de la Orden APA/407/2021, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2021-6852#au

Se levanta la suspensión del plazo de presentación de la solicitud para el año 2020, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el apartado primero de la Orden APA/452/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5383#pr-2

Se modifica, para el año 2020, el plazo de presentación de la solicitud, que finalizará el 15 de junio de 2020, inclusive, por el art. 1.1 de la Orden APA/377/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4745#a1

Se amplía, para el año 2020, el plazo de presentación de la solicitud única hasta el 15 de mayo, inclusive, por el art. único de la Orden APA/269/2020, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3968

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.22 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349

Véase, para el año 2018, la modificación del plazo de presentación de la solicitud única según Comunidades Autónomas, por el art. único de la Orden APM/421/2018, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2018-5787

Se amplía, para el año 2017, el plazo de presentación de la solicitud única hasta el 15 de mayo de 2017 inclusive, por el art. único de la Orden APM/372/2017, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2017-4671

Se amplía, para el año 2016, el plazo de presentación de la solicitud única hasta el 15 de junio inclusive, por el art. único.3 de la Orden AAA/726/2016, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2016-4645.

Se amplía, para el año 2016, el plazo de presentación de la solicitud hasta el 15 de mayo, por el art. único de la Orden AAA/583/2016, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2016-3926.

Se amplía, para el año 2015, el plazo de presentación de la solicitud hasta el 15 de junio, por el art. 1.3 de la Orden AAA/872/2015, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5316.

Artículo 96. Modificación de las solicitudes.
1.

Una vez finalizado el plazo para la presentación de la solicitud única, los agricultores podrán, hasta el día 31 de mayo, modificar o incluir nuevos regímenes de pagos directos o medidas de desarrollo rural, añadir parcelas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en el régimen de ayuda de que se trate. Cuando estas modificaciones repercutan en algún justificante o contrato que debe presentarse, también estará permitido modificarlo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las comunidades autónomas podrán modificar anualmente y siempre previa comunicación motivada al Fondo Español de Garantía Agraria O.A., la fecha fin de plazo para la modificación de la solicitud única. Dicha fecha deberá ser, al menos, quince días naturales después de la fecha límite de presentación de la solicitud única establecida en virtud del artículo 95.2 y, en todo caso, no podrá extenderse más allá del 31 de mayo. Para el establecimiento de la fecha fin de modificación de la solicitud única, las comunidades autónomas habrán de garantizar, necesariamente, una programación eficaz y certera de los controles a realizar.

1 bis. Cuando se hayan notificado a un agricultor los resultados de los controles preliminares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.6, éste podrá adaptar su solicitud única a fin de incluir todas las correcciones necesarias relativas a las parcelas individuales para las cuales los resultados de los controles cruzados indiquen un posible incumplimiento. La notificación de las eventuales adaptaciones de la solicitud de ayuda inicial por parte del beneficiario deberá realizarse en el mismo plazo que se establezca para la adaptación de la solicitud única, conforme a lo establecido en el artículo 96.2.

2.

En el caso de los agricultores sujetos a controles mediante monitorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad, una vez finalizado el plazo de modificación de la solicitud única previsto en el apartado 1, podrán, hasta el 31 de agosto, adaptar las parcelas agrarias de su solicitud única en relación a los regímenes de ayuda monitorizados, por lo que se refiere a la adaptación de la delimitación gráfica o a la utilización de las parcelas agrarias, conforme a los apartados 3 y 7 del artículo 92, y que sean controladas por monitorización, siempre que las autoridades competentes les hayan comunicado los resultados provisionales a nivel de cada parcela a que se refiere el apartado 1.d) del citado artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, y se cumplan los requisitos correspondientes según los regímenes de pagos directos de que se trate.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre previa comunicación motivada al Fondo Español de Garantía Agraria y dentro del máximo permitido por los reglamentos de la Unión Europea, las comunidades autónomas podrán ampliar el plazo de adaptación de la solicitud única para estos agricultores y en su ámbito territorial de actuación. En este caso, la fecha límite será de como mínimo quince días naturales antes de la fecha en que haya de realizarse el primer pago o el pago anticipado a los beneficiarios de conformidad con el artículo 75 del Reglamento (UE) 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Se modifican los apartados 1, 2 y se añade el apartado 1 bis por el art. 1.14 del Real Decreto 1156/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21661

Se modifica, para el año 2021, el plazo para modificar la solicitud única a que se refiere el apartado 1, que finalizará el 15 de junio de 2021, inclusive, por el art. único.2 de la Orden APA/407/2021, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2021-6852#au

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.18 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131

Se levanta la suspensión del plazo para modificar la solicitud única a que se refiere el apartado 1 para el año 2020, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el apartado primero de la Orden APA/452/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5383#pr-2

Se modifica, para el año 2020, el plazo para modificar la solicitud única a que se refiere el apartado 1, que finalizará el 30 de junio de 2020, inclusive, por el art. 1.2 de la Orden APA/377/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4745#a1

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2020, por el art. 1.7 del Real Decreto 628/2019, de 31 de octubre, Ref. BOE-A-2019-15681

Se añade un párrafo por el art. 1.23 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, por el art. 1.16 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981

Se amplía, para el año 2016, el plazo para modificar la solicitud única hasta el 15 de junio inclusive, por el art. único.4 de la Orden AAA/726/2016, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2016-4645.

Se amplía, para el año 2015, el plazo previsto hasta el 15 de junio, por el art. 1.4 de la Orden AAA/872/2015, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5316.

Artículo 96 bis. Retirada total o parcial de solicitudes de ayuda.
1.

Se establece el 31 de agosto como la fecha límite para la retirada total o parcial de solicitudes de ayuda por parte de los agricultores.

No obstante lo anterior, las comunidades autónomas podrán modificar anualmente, y siempre previa comunicación motivada al Fondo Español de Garantía Agraria O. A. dicha fecha límite, siempre que se garantice el procesado de dicha retirada antes del pago, y el ajuste de los correspondientes cálculos en relación al mismo antes del abono efectivo de la ayuda.

2.

Los agricultores podrán retirar total o parcialmente su solicitud de ayuda en cualquier momento antes del plazo indicado en el apartado 1. En caso que el agricultor optara por una retirada parcial, éste podrá retirar la solicitud de ayuda sobre parcelas individuales, pero deberá mantenerlas en su declaración de superficies, a fin de cumplir con su obligación de declarar todas las parcelas agrícolas a su disposición, de conformidad con el artículo 92.2, y garantizar el cumplimiento de los requisitos de condicionalidad.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, no será posible dicha retirada cuando la comunidad autónoma ya haya informado al agricultor de la existencia de casos de incumplimiento en su solicitud única o le haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno, o, cuando un control sobre el terreno haya puesto de manifiesto un caso de incumplimiento, no se permitirá la retirada de las partes afectadas por el incumplimiento.

4.

A efectos del apartado anterior, cuando se realicen controles por monitorización, la comunicación con los agricultores realizada al amparo del artículo 99.6 bis no se considerará como un aviso de control sobre el terreno ni como incumplimiento derivado de la ejecución de un control sobre el terreno.

Se añade por el art. 1.15 del Real Decreto 1156/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21661

Artículo 97. Compatibilidad de los regímenes de pagos directos.
1.

Las parcelas agrícolas declaradas para justificar los derechos de ayuda del régimen de pago básico pueden utilizarse para las actividades agrarias expresadas en el artículo 14.1 Por consiguiente, el pago de dicho régimen es compatible con los pagos acoplados derivados de los regímenes correspondientes a las utilizaciones permitidas.

2.

En un año dado, no podrá presentarse respecto a una parcela agrícola más de una solicitud de pago acoplado.

Artículo 98. Publicación y cesión de datos.
1.

La autoridad competente informará a los beneficiarios, en la resolución del pago, de que sus datos se publicarán con arreglo al artículo 111 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Asimismo les informará, mediante la inclusión de un apartado en la solicitud única, de que sus datos podrán ser tratados por organismos de auditoría e investigación de la Unión Europea y de España, para salvaguardar los intereses financieros de la Unión.

2.

La autoridad competente informará a los beneficiarios de sus derechos con arreglo a las normas en materia de protección de datos y de los procedimientos aplicables para el ejercicio de tales derechos. No obstante, los datos que no sean de carácter personal que se obtengan a partir de la solicitud única de ayudas podrán cederse para los fines que se consideren necesarios en el ámbito de la administración pública.

En concreto, los datos contenidos en la solicitud única que cada año deben presentar los agricultores, con arreglo al artículo 91, se podrán utilizar con fines estadísticos, conforme a lo establecido en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. A tales efectos, los datos de la solicitud única se facilitarán al Instituto Nacional de Estadística, del Ministerio de Economía y Empresa, a fin de dar cumplimiento al Reglamento (UE) n.º 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1166/2008 y (UE) n.º 1337/2011, y al Plan Estadístico Nacional.

3.

Los datos relativos a la identificación del solicitante, así como a la declaración de cada recinto, en lo que se refiere al régimen de tenencia y al cultivo declarado en el mismo, se facilitarán a la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Función Pública y a los órganos competentes en materia del Catastro Inmobiliario en las comunidades autónomas de Navarra y del País Vasco. Las autoridades competentes facilitaran además el identificador oficial y obligatorio (referencia catastral) de la parcela SIGPAC en la que se localiza el recinto. Cuando se trate de los supuestos recogidos en el artículo 14. e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, la cesión se realizará en los términos que se determine por orden del Ministro de Hacienda y Función Pública.

4.

El titular catastral de las parcelas sobre las que se ubiquen los recintos objeto de una solicitud de ayuda, en tanto que interesado en el procedimiento de comunicación catastral recogido en el artículo 14.e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, tendrá derecho, con observancia de las normas de protección de datos de carácter personal, de acceso a la información relativa a la presentación de solicitudes de ayudas directas sobre sus parcelas y a los cultivos declarados. La consulta electrónica de esta información la podrá realizar el titular catastral autentificándose en la sede electrónica del Catastro con un certificado digital emitido por alguna de las autoridades de certificación reconocidas por la Dirección General del Catastro o mediante el acceso a dicha sede a través de los puntos de información catastral (PIC) mediante la acreditación que otorga su documento nacional de identidad.

Se añade un párrafo al final del apartado 2 y se modifica el 4 por el art. 1.24 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349

Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2018, por el art.1.17 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.30 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

CAPÍTULO II. Gestión y pago de las ayudas en el marco del sistema integrado de gestión y control

Artículo 99. Disposiciones generales de control.
1.

El Fondo Español de Garantía Agraria, en colaboración con las comunidades autónomas a través del correspondiente órgano de coordinación con las comunidades autónomas, elaborará planes nacionales de control para cada campaña. Los planes nacionales de control deberán recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de las solicitudes únicas o de las solicitudes de ayuda presentadas.

2.

Estos planes se elaborarán de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, y el Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad.

3.

Las comunidades autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados a los planes nacionales. Los planes regionales deberán ser comunicados al Fondo Español de Garantía Agraria.

4.

Corresponde a las autoridades competentes la responsabilidad de los controles de las ayudas. En aquellos casos en los que el control de una solicitud única se lleve a cabo por dos o más comunidades autónomas, se deberán establecer, entre las administraciones implicadas, los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de la misma.

5.

El Fondo Español de Garantía Agraria, coordinará el correcto funcionamiento de los sistemas de control a través del órgano al que se refiere el primer apartado, a cuyo efecto prestará la asistencia técnica, financiera y administrativa necesaria y, en el ámbito de sus competencias, establecerá, en su caso, convenios con las comunidades autónomas para gestionar las bases de datos necesarias a tal efecto y, cuando proceda, asegurar la correcta realización de los controles por teledetección y monitorización establecidos en los artículos 40 y 40 bis, respectivamente, del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014.

6.A partir de la campaña 2018, una vez implantados los procedimientos informáticos que amparen la declaración gráfica, y con objeto de mejorar la exactitud de la solicitud única, las comunidades autónomas podrán establecer, sobre una base voluntaria, un sistema de controles preliminares que informen a los beneficiarios sobre posibles incumplimientos y que les permita adaptar su solicitud a tiempo a fin de evitar reducciones y sanciones administrativas.

En aquellos casos en los que las comunidades autónomas realicen controles preliminares, éstas deberán fijar una fecha límite para la notificación al agricultor de los resultados de dichos controles. Entre dicha fecha límite y la fecha establecida en el artículo 96.1 bis para la notificación por parte del beneficiario de las eventuales adaptaciones de la solicitud de ayuda inicial, deberá transcurrir un plazo mínimo de 10 días hábiles, de forma que se salvaguarde un tiempo mínimo de respuesta para los agricultores.

6 bis. Las comunidades autónomas, de conformidad con el artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, podrán efectuar controles por monitorización y, en tal caso, deberán establecer un sistema de comunicación con los beneficiarios conforme a lo establecido en dicho artículo. Dicho sistema cubrirá, al menos, los resultados provisionales de los controles por monitorización, así como las alertas y pruebas adicionales solicitadas a los beneficiarios en el marco de las actividades de seguimiento de dichos controles. Las comunidades autónomas podrán establecer, de forma reglamentaria, la posibilidad de que estas comunicaciones y la respuesta a las mismas por parte de los beneficiarios se realicen exclusivamente por medios electrónicos.

Las comunidades autónomas deberán comunicar a los beneficiarios dichas alertas y pruebas adicionales solicitadas, a más tardar, diez días hábiles antes de la fecha fin de plazo de adaptación de solicitud única establecida de conformidad con el artículo 96.2, de forma que se salvaguarde un tiempo mínimo de respuesta para los agricultores. Los beneficiarios que lo deseen podrán aportar pruebas adicionales a través de los medios que se habiliten al efecto a más tardar, hasta la fecha fin de plazo de adaptación de solicitud única establecida de conformidad en el artículo 96.2. Estas pruebas adicionales podrán incluir, entre otras, fotografías georreferenciadas, en cuyo caso deberán cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XVI.

En caso que las comunidades autónomas optaran por ampliar el plazo de adaptación de solicitud única siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 96.2, el plazo para presentar estas evidencias adicionales se entenderá ampliado en consecuencia para los regímenes de ayuda afectados.

6 ter. Las comunidades autónomas notificarán motivadamente al Fondo Español de Garantía Agraria, a más tardar el 15 de enero, su decisión de realizar los controles por monitorización e indicarán los regímenes, medidas o tipos de operaciones y todas las superficies correspondientes a estos regímenes o medidas sometidas a los controles mediante monitorización, y los criterios utilizados para su selección, siguiendo el modelo para la presentación de las notificaciones facilitado por la Comisión Europea, que detalla los elementos que deben incluirse en la misma. Por su parte, el Fondo Español de Garantía Agraria remitirá a la Comisión Europea, a más tardar el 1 de febrero, la notificación conjunta con la información de todas las comunidades autónomas que realizarán controles por monitorización en dicha campaña.

7.

Los organismos pagadores de cada comunidad autónoma establecerán los mecanismos oportunos para que tanto los planes regionales de control como la ejecución de los mismos sean puestos en conocimiento del organismo de certificación, de modo que este pueda realizar la verificación de la legalidad y regularidad conforme a lo establecido en la normativa de la Unión Europea.

8.

Los resultados obtenidos en el marco de los controles de cumplimiento de los criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones de las ayudas directas y medidas de desarrollo rural enumeradas en artículo 1, así como de los requisitos y normas aplicables de condicionalidad descritas en el artículo 3 del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, serán objeto de notificación cruzada a la autoridad competente responsable de la concesión del pago correspondiente, en los términos establecidos por la normativa de la Unión Europea.

Se modifican los apartados 1, 5 y 6 a 6 ter por el art. 1.16 del Real Decreto 1156/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21661

Se modifica por la disposición final 1.19 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131

Se modifica el apartado 5 y se añade el 6 bis, con efectos de 1 de enero de 2020, por el art. 1.8 del Real Decreto 628/2019, de 31 de octubre, Ref. BOE-A-2019-15681

Se añaden, con efectos de 1 de enero de 2018, los apartados 6 y 7 por el art. 1.18 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981

Artículo 100. Aplicación de la condicionalidad.

Todo beneficiario que presente la solicitud única tendrá que cumplir lo establecido por el Real Decreto 1078/2014 de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos o determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión o de apoyo a la cosecha en verde, del viñedo.

Artículo 101. Creación de condiciones artificiales.
1.

En aplicación del artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no se concederán pagos directos ni otras ayudas a las personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para obtener dichas ayudas. En función del incumplimiento cometido se determinarán los importes que el beneficiario no podrá percibir.

2.

No se concederá ninguna ventaja consistente en evitar la reducción de los pagos a que hace referencia el artículo 7 a aquellos agricultores de los que se demuestre que, a partir del 18 de octubre de 2011, han creado condiciones artificiales con el fin de evitar los efectos de dicha reducción.

3.

No se concederá ninguna ventaja de las previstas en el régimen de pequeños agricultores a aquellos agricultores respecto de los que se demuestre que, a partir del 18 de octubre de 2011, han creado artificialmente las condiciones exigidas para acogerse al mismo.

4.

Se considerará que se están creando las condiciones artificiales para el cobro del pago a los jóvenes agricultores cuando se demuestre la incorporación artificial de jóvenes agricultores como socios o miembros de empresas agrarias con personalidad jurídica, con el único objetivo de cualificar a aquellas empresas para recibir dicho pago.

5.

En el caso de que en un control de una parcela solicitada por dos o más agricultores se detecte que un agricultor la ha declarado intencionadamente en la solicitud única sin estar a su disposición en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento o asignación por parte de una entidad gestora de un bien comunal, se considerará que está creando las condiciones artificiales para la obtención de la ayuda.

6.

Se considerarán también situaciones de riesgo, para su análisis caso por caso, a efectos de la creación de condiciones artificiales, todas aquellas operaciones contempladas en el anexo XV.

Se añade el apartado 6 por el art. 1.25 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349

Se modifica el apartado 5 por el art. 1.35 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Artículo 102. Penalizaciones.
1.

Se entiende por penalización la consecuencia derivada del incumplimiento de las condiciones, de los compromisos y de las obligaciones reglamentariamente establecidas relativas a la concesión de las ayudas, tal como se establece en el artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

2.

Los pagos directos y medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado estarán sujetas a las penalizaciones previstas en el capítulo IV del título II, sistema integrado de gestión y control, del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 de la Comisión de 11 de marzo de 2014. Estas penalizaciones incluirán aquellas que se deriven de una falsa declaración en la solicitud única en relación con la actividad agraria a realizar en la superficie de la explotación.

3.

A efectos del cálculo de las penalizaciones previstas en el artículo 16 de dicho reglamento delegado, por declaración incompleta de las superficies de todas las parcelas agrícolas de la explotación en la solicitud única, se hallará la diferencia entre, por una parte, la superficie global declarada en la solicitud única y, por otra, esta superficie global declarada más la superficie global de las parcelas agrícolas no declaradas.

Si esta diferencia supone un porcentaje mayor al 3 por ciento sobre la superficie global declarada, el importe global de los pagos directos por superficie y ayuda de las medidas al agricultor o el que corresponda, se reducirá según los siguientes criterios:

a)

Si el porcentaje es superior al 3 por ciento pero inferior o igual al 25 por ciento se aplicará una reducción del 1 por ciento del total de los pagos directos y ayuda de las medidas o en uno de los dos.

b)

Si el porcentaje es superior al 25 por ciento pero inferior o igual al 50 por ciento se aplicará una reducción del 2 por ciento del total de los pagos directos y ayuda de las medidas o en uno de los dos.

c)

Si el porcentaje es superior al 50 por ciento se aplicará una reducción del 3 por ciento del total de los pagos directos y ayuda de las medidas o en uno de los dos.

4.

A la penalización calculada conforme al apartado 2, se le restará el importe de toda penalización establecida por no declarar toda la superficie como tierra de cultivo para ser eximido de las obligaciones del pago establecido en el capítulo II del título III o por no declarar todos sus pastos permanentes.

Artículo 103. Superficies y animales con derecho a pago.
1.

A efectos del establecimiento de las superficies y animales con derecho a pago se tendrán en cuenta, según proceda, las disposiciones específicas aplicables a cada uno de los regímenes incluidos en la solicitud única, así como los límites máximos presupuestarios establecidos conforme al artículo 4 y en el Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 de la Comisión de 11 de marzo de 2014.

2.

Los pagos correspondientes estarán sometidos, en su caso, a las reducciones como consecuencia de los límites máximos nacionales y límites máximos netos y de la disciplina financiera recogidos en los artículos 4 y 5, respectivamente.

Artículo 104. Resoluciones y pago.
1.

La concesión y pago o la denegación de las ayudas a que se refiere el presente real decreto corresponde a la autoridad competente, excepto en el caso de explotaciones situadas entre dos o más comunidades autónomas en el que cada comunidad autónoma abonará o denegará las ayudas de las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado, incluidas en su Programa de Desarrollo Rural.

2.

Las ayudas reguladas en este real decreto se financiarán con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía, (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). En estos casos, en las resoluciones de la ayuda deberá hacerse constar la parte de la ayuda financiada con cargo a los presupuestos del FEAGA y del FEADER y la parte financiada con cargo a los presupuestos nacionales.

Artículo 105. Periodos de pago y anticipos.
1.

Con carácter general, los pagos correspondientes a los pagos directos señalados en el artículo 1.1, se efectuarán entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente. Los pagos podrán efectuarse hasta en dos plazos.

2.

Entre el 16 de octubre y el 1 de diciembre la autoridad competente podrá pagar anticipos de hasta un 50 % en el caso de los pagos directos y de hasta un 75 % en el caso de las ayudas concedidas en el marco de las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado de gestión y control.

3.

Por lo que respecta a las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado, el presente artículo se aplicará respecto a solicitudes de pago presentadas a partir de 2018, a excepción de los anticipos de pagos de hasta un 75 % dispuestos en el apartado 2.

Artículo 106. Devolución de los pagos indebidamente percibidos.
1.

En el caso de pagos indebidos, los perceptores deberán reembolsar sus importes más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al perceptor y el reembolso o la deducción efectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión de 17 de julio de 2014. El tipo de interés a aplicar será el de la demora establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

2.

En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por agricultor, campaña y régimen de ayuda de los establecidos en el artículo 1 o medida de desarrollo rural, podrá no exigirse el reembolso.

3.

La obligación de reembolso no se aplicará si el pago indebido es consecuencia de un error de la propia autoridad competente o de otro órgano administrativo y no hubiera podido ser razonablemente detectado por el perceptor, excepto en los casos que se indican en el artículo 7.3 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión de 17 de julio de 2014.

4.

En el caso de que se detecte una irregularidad en una campaña, se deberá estudiar si afecta a las cuatro campañas anteriores, tal como se establece en el Reglamento (CE, EURATOM) 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de intereses financieros de las Comunidades Europeas. En el caso de que sea necesario recuperar los pagos indebidos, deberá ser reintegrado por los agricultores afectados, si así se considera.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.31 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

Artículo 107. Comunicaciones de las comunidades autónomas.

Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la siguiente información:

1.

Información sobre solicitud única:

a)

Antes de 15 de junio del año de presentación de la solicitud, la información sobre solicitudes únicas con superficies declaradas ubicadas en una comunidad autónoma distinta de aquella en la que son tramitadas.

b)

Antes de 15 de julio del año de presentación de la solicitud, la relación de recintos declarados en la solicitud única por cada beneficiario.

c)

Antes del 15 de julio del año de presentación de la solicitud, los datos de solicitantes, indicando para cada uno de ellos, los regímenes de pagos directos solicitados y las superficies declaradas para cada régimen u otras utilizaciones.

Téngase en cuenta que se modifica, para el año 2020, el plazo en el cual las comunidades autónomas deben comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información sobre solicitantes, superficies y recintos declarados, regímenes de ayuda solicitados y superficies ubicadas en otras comunidades autónomas, conforme a lo indicado en las letras a), b) y c) del apartado 1, que finalizará el 31 de julio de 2020, inclusive, según establece el art. 1.3 de la Orden APA/377/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4745#a1

Se levanta la suspensión del plazo indicado para el año 2020, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el apartado primero de la Orden APA/452/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5383#pr-2

d)

Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, los datos de solicitantes, indicando para cada uno de ellos, los regímenes de pagos directos solicitados y las superficies determinadas para cada régimen u otras utilizaciones. Se incluirá asimismo información sobre los agricultores eximidos de las prácticas del capítulo II por cumplir los requisitos del Reglamento (UE) n.º 834/2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91. Esta información se desglosará de tal manera que permita disponer de los datos, respecto al pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, necesarios para poder remitir a la Comisión todos los datos exigidos en el artículo 65.1.c) del Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.

2.

Información sobre pastos permanentes:

A más tardar, el 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, los datos correspondientes a los pastos permanentes determinados y a la superficie agraria total, que permitan calcular el mantenimiento de los pastos permanentes según se establece en el artículo 22.

3.

Información sobre el pago para jóvenes agricultores:

A más tardar, el 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, los datos correspondientes para los solicitantes del pago complementario para los jóvenes agricultores, incluyendo el cálculo de los importes a pagar por este concepto, excepto en el año 2015 en el que únicamente se remitirán los datos de las superficies determinadas para los solicitantes de esta ayuda.

4.

Información sobre las ayudas a los agricultores:

a)

Respecto a la ayuda asociada al cultivo del arroz establecida en la sección 2.ª del capítulo I del título IV:

1.º Antes del 30 de noviembre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada.

2.º Antes del 30 de noviembre la información relativa a la declaración de existencias recibida con base en los artículos 31 y 32.

3.º Antes del 30 de noviembre la información relativa a la declaración de cosecha recibida con base en el artículo 31.

4.º Antes del 30 de noviembre la información relativa al rendimiento de molino alcanzado para cada uno de los tipos de arroz referidos en el artículo 32 con base en dicho artículo.

b)

Respecto a la ayuda asociada a los cultivos proteicos establecida en la sección 3.ª del capítulo I del título IV:

Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular el importe de la ayuda por hectárea y establecer la superficie máxima de semillas oleaginosas con derecho a ayuda, la superficie total determinada desglosada por especies y grupos de cultivos, diferenciando las primeras 50 hectáreas de todas las solicitudes en el caso de las oleaginosas.

c)

Respecto a la ayuda asociada a los frutos de cáscara y las algarrobas a que se refiere la sección 4.ª del capítulo I del título IV:

Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada desglosada por especies.

d)

Respecto a la ayuda asociada a las legumbres de calidad a que se refiere la sección 5.ª del capítulo I del título IV:

Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, la superficie determinada para el pago de la ayuda.

e)

Respecto a la ayuda asociada a la remolacha azucarera a que se refiere la sección 6.ª del capítulo I del título IV:

Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, para calcular el importe de la ayuda correspondiente a cada zona homogénea de producción, remitirán la superficie elegible que cumple los requisitos establecidos en el artículo 46, diferenciada en función de las zonas homogéneas de producción establecidas en el artículo 45.

f)

Respecto a la ayuda asociada al tomate para industria a que se refiere la sección 7.ª del capítulo I del título IV:

Antes del 1 de diciembre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada.

g)

Respecto al pago específico al cultivo del algodón a que se refiere la sección 8.ª del capítulo I del título IV:

1.º Antes del 15 de diciembre del año anterior a la presentación de la solicitud, su propuesta sobre las variedades autorizadas, los criterios de superficie admisible, la densidad mínima de plantación y las prácticas agronómicas exigidas.

2.º Antes del 31 de enero del año de la presentación de la solicitud, los criterios adoptados a los que se refiere el artículo 54.

3.º Antes del 15 de abril del año de presentación de la solicitud, los nombres de las organizaciones interprofesionales autorizadas así como la superficie que agrupan, sus potenciales de producción, nombre de los productores y desmotadores que la componen y su capacidad de desmotado.

Téngase en cuenta que se modifica, para el año 2020, el plazo en el cual las comunidades autónomas deben comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinada información sobre las organizaciones interprofesionales autorizadas de algodón, según lo dispuesto en el apartado 4.g).3.º, que finalizará el 30 de junio de 2020, inclusive, según establece el art. 1.4 de la Orden APA/377/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4745#a1

Se levanta la suspensión del plazo indicado para el año 2020, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el apartado primero de la Orden APA/452/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5383#pr-2

4.º Antes del 1 de marzo del año siguiente al de la presentación de la solicitud, la superficie total determinada al objeto de poder calcular el importe unitario de la ayuda.

5.º Antes del 15 de julio del año de solicitud, la producción de algodón sin desmotar contratada el año previo y el precio medio pagado a los productores por la misma, y antes del 15 de septiembre la estimación la producción de algodón sin desmotar que prevén contratar en el año en curso.»

5.

Información sobre las ayudas a los ganaderos:

a)

Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones que mantengan vacas nodrizas a que se refiere la sección 2.ª del capítulo II del título IV:

Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

b)

Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo a que se refiere la sección 3.ª del capítulo II del título IV:

Antes del 15 de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago:

1.º Cebados en la explotación de nacimiento.

2.º Cebados procedentes de otras explotaciones.

c)

Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche a que se refiere la sección 4.ª del capítulo II del título IV:

Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago en cada una de las líneas de ayuda establecidas en el artículo 66.3 y en cada tramo de degresividad establecido en el artículo 69.3.

d)

Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de ovino a que se refiere la sección 5ª del capítulo II del título IV:

Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

e)

Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de caprino a que se refiere la sección 6.ª del capítulo II del título IV:

Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago:

1.º En las zonas de montaña.

2.º En el resto del territorio nacional.

f)

Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche que mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 7.ª del capítulo II del título IV:

Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

g)

Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo que mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 8.ª del capítulo II del título IV:

Antes del 15 de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud, número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

h)

Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de ovino y caprino que mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 9.ª del capítulo II del título IV:

Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

6.

Información sobre el régimen simplificado para pequeños agricultores:

A más tardar, el 30 de octubre del año 2015, los datos correspondientes a los solicitantes que hayan sido incluidos en el régimen simplificado de pequeños agricultores por parte de la autoridad competente y no hayan notificado su decisión expresa de no participar en el mismo antes del 15 de octubre de 2015, para las solicitudes correspondientes a la campaña del año en curso.

Para campañas sucesivas, antes del 30 de junio del año de presentación de la solicitud, los datos correspondientes a los solicitantes que hayan presentado una confirmación de su acuerdo de seguir perteneciendo a dicho régimen para cobrar la anualidad correspondiente durante el periodo de solicitud única y que no hayan presentado una renuncia expresa a seguir incluidos en este régimen durante el mismo periodo.

7.

Información sobre estadísticas de control:

a)

Antes de 30 de junio de cada año, para todos los regímenes de ayudas directas y medidas de desarrollo rural incluidas en el ámbito de aplicación del sistema integrado los datos de control y estadísticas de control correspondientes al año anterior y, en particular, lo siguiente: los datos relativos a los beneficiarios individuales en términos de solicitudes de ayuda y solicitudes de pago, las superficies y los animales solicitados, resultados de controles administrativos y sobre el terreno, tal como establece el artículo 9 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión de 17 de julio de 2014.

b)

Antes del 30 de junio de cada año, un informe sobre las medidas adoptadas para la gestión y el control de la ayuda asociada voluntaria relativa al año civil anterior.

Téngase en cuenta que se modifica, para el año 2020, el plazo en el cual las comunidades autónomas deben comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las estadísticas de control, conforme a lo indicado en las letras a) y b) del apartado 7, que finalizará el 31 de agosto de 2020, inclusive, según establece el art. 1.5 de la Orden APA/377/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4745#a1

Se levanta la suspensión del plazo indicado para el año 2020, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el apartado primero de la Orden APA/452/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5383#pr-2

Se levanta la suspensión de los plazos para el año 2020, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el apartado primero de la Orden APA/452/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5383#pr-2

Se modifica, para el año 2020, el plazo de las letras a), b) y c) del apartado 1, que finalizará el 31 de julio de 2020, el plazo del apartado 4.g).3º que finalizará el 30 de junio de 2020, y el plazo de las letras a) y b) del apartado 7, que finalizará el 31 de agosto de 2020, inclusive, por el art. 1.3, 4 y 5 de la Orden APA/377/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4745#a1

Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2018, los apartados 4 y 5 por el art.1.19 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981

Se modifican las letras e), f) e i) del apartado 5 por el art. 1.32 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

Esta modificación será de aplicación desde el 1 de enero de 2018, según establece la disposición final única del citado real decreto.

Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 1.36 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Disposición adicional primera. Ayuda nacional a los frutos de cáscara.
1.

En uso de la previsión contemplada en el artículo 218 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, se mantienen los pagos nacionales en el sector de los frutos de cáscara con el fin de amortiguar los efectos de la disociación del antiguo régimen de ayudas de la Unión Europea para este tipo de frutos.

2.

En su virtud, los agricultores con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistachero y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en esta disposición, podrán beneficiarse de un pago nacional por superficie para los años 2015, 2016 y 2017.

3.

Para tener derecho al pago nacional, las superficies deben cumplir los siguientes requisitos:

a)

Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y pistachero, 60 para nogal y 30 para algarrobo. Para plantaciones mixtas de las especies admisibles para esta ayuda, se entenderá que se cumple con este requisito, si dichas densidades se cumplen al menos para una de las especies, en la totalidad de la parcela, o bien, si cumplen para la superficie equivalente en cultivo puro de cada especie, en cuyo caso a efectos de la ayuda, será la superficie que se compute.

b)

Estar incluidas entre los recursos productivos de una organización o agrupación de productores reconocida para alguna de las categorías que incluyan los frutos de cáscara con arreglo al artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

c)

Tener una superficie mínima por parcela de 0,1 hectáreas.

4.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente concederá una ayuda por superficie cuya cuantía máxima será de 60,375 euros/hectárea y año. Dicha ayuda podrá concederse para una superficie máxima en España de 568.200 hectáreas.

Las comunidades autónomas en cuyo territorio existan plantaciones de frutos de cáscara podrán conceder, con cargo a sus fondos, una cuantía adicional por superficie cuyo máximo será de 60,375 euros/hectárea y año. Esta ayuda será abonada al agricultor por la comunidad autónoma donde estén ubicadas las parcelas de frutos de cáscara.

Así pues, la ayuda nacional podrá ascender como máximo a 120,75 euros/ hectárea y año.

La ayuda financiada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se transferirá a las comunidades autónomas correspondientes, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria existente, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

A estos efectos, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente transferirá a las comunidades autónomas los importes necesarios para afrontar el pago de su ayuda correspondiente, basándose en las superficies para las que se haya solicitado ayuda, en el importe previsto y en los posibles remanentes que existan de transferencias anteriores.

5.

Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la siguiente información:

a)

Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, la superficie total por la que se ha solicitado la ayuda, desglosada por especies y por comunidades autónomas de ubicación de dicha superficie, así como los remanentes existentes de transferencias anteriores correspondientes a la ayuda del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

b)

Antes del 30 de octubre del año de presentación de la solicitud, la superficie total determinada, desglosada por especies y por comunidades autónomas de ubicación de dicha superficie.

6.

Los agricultores que deseen acogerse a estas ayudas deberán cumplimentar la información que se consigna al efecto en la solicitud única y presentar la siguiente documentación adicional:

1.º Un certificado de la organización o agrupación de productores acreditativo de que el socio que solicita la ayuda está integrado en su Organización, a efectos de justificar el requisito establecido en el apartado 3.b) de esta disposición adicional.

2.º El compromiso del agricultor de realizar la entrega de su cosecha a la organización o agrupación de productores citada.

7.

En todo lo no previsto en esta disposición adicional, estas ayudas se regirán por lo establecido en el presente real decreto que le sea de aplicación, a excepción del capítulo I del título II.

Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 1.33 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

Se modifican los apartados 2 y 3.a) por el art. 1.37 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Disposición adicional segunda. No incremento de gastos de personal.

Las medidas incluidas en este real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición adicional tercera. Responsabilidad de las comunidades autónomas.

A los efectos de la aplicación del artículo 4 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, las comunidades autónomas podrán responder de las posibles sanciones derivadas del incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en actuaciones de su competencia, incluido el caso de que se superen los límites máximos presupuestarios recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 4, como consecuencia de un error en la información recibida de las comunidades autónomas, conforme a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 4, o al incumplimiento de las fechas y plazos para realizar dichas comunicaciones, establecidos en el artículo 107 siempre que del propio procedimiento de responsabilidad se resuelva que la administración pública responsable, en exclusiva o de forma concurrente, es la administración autonómica.

Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. 1.21 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981, entra en vigor el 1 de enero de 2018, según determina su disposición final única.

Redacción anterior:

"Disposición adicional tercera. Zonas de montaña.

(Sin contenido)"

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, por el art. 1.21 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981

Se deja sin contenido por el art. único.3 del Real Decreto 152/2016, de 15 de abril. Ref. BOE-A-2016-3651.

Se añade por el art. 1.38 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.

Disposición transitoria primera. Aplicación del artículo 9 en 2015.

No obstante lo previsto en el artículo 9, si el año referido fuera 2014, la cantidad de pagos directos a considerar a estos efectos, será el total de pagos directos que le corresponda al solicitante en 2014 conforme al Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, antes de las reducciones y exclusiones previstas en los artículos 21 y 23 de ese reglamento.

Si el agricultor no hubiera presentado solicitud de pagos directos en dicho año 2014, el importe anual de pagos directos se le calculará multiplicando el número de hectáreas elegibles declaradas conforme al artículo 72.1, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el año de solicitud por el valor medio nacional de los pagos directos por hectárea para el año 2014.

El valor medio nacional por hectárea mencionado en el párrafo anterior será el resultado de dividir el techo nacional del anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, entre el total de hectáreas elegibles declaradas en España conforme al artículo 19.1.a) del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, ambos, numerador y denominador, para 2014.

Disposición transitoria única. Elegibilidad de las explotaciones de ovino y caprino en la solicitud 2017.

Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 4.b) de los artículos 71 y 74 del presente real decreto, para las solicitudes de ayuda presentadas en el año 2017, el cumplimiento del requisito exigido de 0,6 corderos o cabritos por hembra reproductora, o, en su caso de 80 litros o 200 litros, también por hembra reproductora, según se trate de la ayuda al ovino o al caprino respectivamente, se referirá al año natural de solicitud 2017, siendo de aplicación el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud, a partir de la campaña 2018 y siguientes.

Se añade por el art. 1.34 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.

Disposición transitoria primera. Elegibilidad de las explotaciones de ovino y caprino en la solicitud 2017.

Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 4.b) de los artículos 71 y 74 del presente real decreto, para las solicitudes de ayuda presentadas en el año 2017, el cumplimiento del requisito exigido de 0,6 corderos o cabritos por hembra reproductora, o, en su caso de 80 litros o 200 litros, también por hembra reproductora, según se trate de la ayuda al ovino o al caprino respectivamente, se referirá al año natural de solicitud 2017, siendo de aplicación el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud, a partir de la campaña 2018 y siguientes.

Se numera por la disposición final 1 del Real Decreto 70/2017, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1370

Su anterior denominación era Disposición transitoria única.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 73, de 27 de de marzo de 2017. Ref. BOE-A-2017-3260

Disposición transitoria segunda. Modelo de solicitud en 2017.

Con vigencia exclusiva para la solicitud única del año 2017, en el modelo de solicitud única se incluirán dos nuevas casillas, una por cada una de las dos medidas contempladas en la ayuda excepcional de adaptación a los productores de leche de vaca regulada en aplicación del Reglamento Delegado (UE) nº 2016/1613, de la Comisión, de 8 de septiembre de 2016, por el que se establece una ayuda excepcional de adaptación para los productores de leche y de otros sectores ganaderos, que no deseen renunciar a la ayuda. Dichas casillas deberán ser marcadas, en su caso, por los que deseen optar a ser beneficiarios de las mismas, comprensivas, al menos, de los siguientes aspectos:

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