Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2014-07-16
Última actualización 2026-06-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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k)

Crear y regular autorizaciones de transporte discrecional de viajeros en vehículo de turismo y autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de ámbito insular, ya sean de carácter permanente o temporal, y establecer su proporción.

Se añade la letra k) por el art. 1.1 del Decreto-ley 2/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-8528

Artículo 7. Competencias de los ayuntamientos.

1. Corresponden a los ayuntamientos, respecto a los medios de transporte que circulan íntegramente dentro de su término municipal, en su condición de entidades locales básicas de la organización territorial de las Illes Balears, las siguientes competencias:

a)

Ordenar y gestionar el transporte público y privado de viajeros.

b)

Otorgar las autorizaciones de transporte público de viajeros de ámbito municipal, tanto de carácter regular como discrecional, así como ejercer las funciones de control, inspección, vigilancia y sanción relacionadas con las mismas.

c)

Incoar, tramitar y resolver los expedientes sancionadores por las infracciones que se cometan en la prestación de los servicios en su ámbito territorial.

d)

Colaborar con las administraciones competentes en materia de transportes interurbanos en la inspección y la vigilancia de los servicios cuando se presten en zonas urbanas.

e)

Emitir los informes preceptivos sobre las paradas urbanas de los servicios regulares interurbanos de viajeros.

f)

Participar en las organizaciones administrativas que integran el transporte público regular insular, de acuerdo con el grado de implicación del transporte urbano de su competencia.

g)

Elaborar y aprobar el Plan de movilidad urbana sostenible y adecuar las infraestructuras de los transportes urbanos a las necesidades turísticas y residenciales previstas en dicho plan.

h)

Cualquier otra competencia que en materia de transporte por carretera le atribuya la legislación de régimen local.

2. Las competencias municipales sobre los transportes de viajeros se ejercerán de acuerdo con esta ley y la normativa estatal aplicable.

Artículo 8. Competencias de Formentera.

En la isla de Formentera, las competencias a que se refieren los artículos 6 y 7 de esta ley se ejercerán teniendo en cuenta su singularidad jurídica y administrativa.

TÍTULO I. Transporte público de viajeros

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Sección 1.ª Concepto y objetivos

Artículo 9. Concepto.

1. Los servicios de transporte público de viajeros son servicios de interés colectivo ofrecidos a los usuarios sin discriminación y de forma continuada. Dichos servicios se prestan por cuenta ajena, mediante remuneración económica, en vehículos fabricados y acondicionados para tal fin. Los viajeros que utilicen estos servicios también podrán transportar sus equipajes, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

2. El transporte público es de carácter estratégico para el desarrollo y la cohesión social, económica y territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de cada una de sus islas y de sus habitantes.

Artículo 10. Clasificación de los transportes públicos.

1. Los servicios de transporte público de viajeros pueden ser urbanos e interurbanos. Tienen la consideración de transporte urbano los que se prestan íntegramente dentro del mismo término municipal y de transporte interurbano los que transitan por dos o más términos municipales. Los servicios de transporte de taxi y de arrendamiento de vehículos con conductor que se realicen íntegramente en una área territorial de prestación conjunta tienen la consideración de urbanos.

2. Los transportes urbanos y los interurbanos pueden ser regulares o discrecionales. De acuerdo con lo anterior:

a)

Son transportes regulares los que se que se prestan con sujeción a un itinerario, un calendario y un horario predeterminados.

b)

Son transportes discrecionales los que se prestan sin sujeción a un itinerario, un calendario y un horario predeterminados.

3. Los transportes públicos por ferrocarril se pueden prestar en modo de explotación ferroviaria, tranviaria o combinada.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 30.2 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-30

Artículo 11. Objetivos.

1. Los transportes públicos de viajeros deben constituir una oferta integrada de movilidad organizada como red o infraestructura multimodal, con la finalidad de ofrecer a los ciudadanos la posibilidad de cubrir sus desplazamientos diarios por trabajo, ocio u otros motivos.

2. El Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y los ayuntamientos, en su condición de órganos u organismos públicos competentes en la materia, atendiendo a su disponibilidad presupuestaria, deberán estudiar las demandas de transporte de los usuarios intentando satisfacerlas con el mínimo coste económico y social, buscando la eficacia y la racionalidad en el uso de los medios y recursos disponibles. Asimismo, elaborarán un marco tarifario y jurídico que incentive la utilización del transporte público y planificarán una estrategia de comunicación que lo facilite.

3. No se pondrán en marcha nuevas líneas o servicios de transporte público sin un estudio técnico y económico previo que asegure los objetivos señalados en el apartado 2 anterior.

Sección 2.ª Planificación y gestión

Artículo 12. Plan director sectorial de movilidad.

1. Corresponde a la comunidad autónoma de las Illes Balears la elaboración y revisión del Plan director sectorial de movilidad previsto en la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.

2. En dicho plan se aprobarán los instrumentos específicos para regular la planificación, la ejecución y la gestión de los sistemas generales de movilidad.

Sección 3.ª Derechos y deberes de los usuarios y prestadores del servicio público

Artículo 13. Definición de usuarios del transporte público.

Son usuarios del transporte público las personas físicas que utilizan los servicios públicos para sus desplazamientos y no forman parte de su organización empresarial.

Artículo 14. Derechos de los usuarios del transporte público.

Los usuarios del transporte público de viajeros tienen los siguientes derechos:

a)

Disponer de unos servicios de transporte de calidad, seguros y accesibles con unas tarifas adecuadas.

b)

Disponer de la información completa y accesible sobre los servicios públicos y sus condiciones de prestación.

c)

Ser admitidos en la utilización del servicio público, siempre que cumplan las condiciones reglamentariamente establecidas.

d)

Recibir un trato correcto y no discriminatorio.

e)

Ser informados de los procedimientos establecidos para resolver las controversias que surjan sobre el cumplimiento del contrato de transporte ante las juntas arbitrales de transportes o la jurisdicción ordinaria.

f)

Presentar denuncias y reclamaciones utilizando el modelo establecido reglamentariamente, y ser informados de la tramitación y el resultado de las mismas.

g)

Disponer de servicios adaptados para las personas con discapacidades o con dificultades de comunicación, de acuerdo con la legislación vigente y su normativa de desarrollo.

h)

Que se adopten las medidas y disposiciones necesarias para minimizar los efectos de la utilización de los medios de transporte en la salud y en el medio ambiente.

i)

Obtener la devolución del precio del viaje en el caso de una suspensión del servicio.

j)

Ser indemnizados por daños de acuerdo con la legislación vigente, y estar cubiertos por un seguro de acuerdo con la legislación específica sobre esta cuestión.

k)

Transportar los equipajes.

l)

Transportar las bicicletas, atendiendo a su intermodalidad, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que se determinen reglamentariamente.

m)

Transportar los animales de compañía, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que se determinen reglamentariamente.

n)

Cualquier otro derecho que les reconozcan las leyes y los reglamentos que las desarrollan.

Artículo 15. Deberes de los usuarios del transporte público.

Los usuarios del transporte público tienen los siguientes deberes:

a)

Abonar el precio del billete o del título de transporte del servicio que se realiza y conservarlo hasta la salida del vehículo o de la estación.

b)

Hacer un uso adecuado del vehículo de transporte, comportándose de acuerdo con las normas elementales de educación y convivencia.

c)

Viajar en los lugares habilitados.

d)

Atender a las indicaciones del personal de la empresa transportista sobre las condiciones de seguridad y la prestación del servicio de transporte.

e)

Cumplir las condiciones mínimas de sanidad, salubridad e higiene, a fin de evitar incomodidad o riesgo en los otros usuarios del servicio.

f)

No portar objetos que por su volumen, composición u otras causas puedan incomodar a otros usuarios o supongan peligro para éstos o para el medio de transporte.

g)

Mostrar el billete o el título de transporte a requerimiento del personal de la empresa transportista en sus funciones de control.

h)

No dañar, causar deterioro ni ensuciar los vehículos de transporte ni sus instalaciones.

i)

Utilizar los servicios públicos de transporte de viajeros en las condiciones establecidas en esta ley y en los correspondientes reglamentos de servicios.

Artículo 16. Definición de la persona o entidad prestataria del servicio de transporte público.

Es persona o entidad prestataria del servicio de transporte público la persona física o jurídica titular de una autorización administrativa o un contrato administrativo especial de gestión de servicios públicos habilitado para la prestación de un servicio público de viajeros en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como las entidades de derecho público que gestionen directamente estos servicios.

Artículo 17. Derechos de la persona o entidad prestataria del servicio de transporte público de viajeros.

Las personas o entidades prestatarias del servicio de transporte público de viajeros tienen los siguientes derechos:

a)

Prestar el servicio de acuerdo con las condiciones y los límites de la autorización de transportes o del título de concesión.

b)

Percibir de la persona usuaria, mientras dure la autorización o la concesión administrativa, el precio del transporte establecido o autorizado por la administración.

c)

Cualquier otro que les reconozca la normativa estatal, autonómica o local.

Artículo 18. Deberes de la persona o entidad prestataria del servicio de transporte público de viajeros.

Son obligaciones de las personas o entidades prestatarias del servicio de transporte público de viajeros:

a)

Disponer de unos medios de transporte accesibles para todos, de acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial de aplicación.

b)

Responder del correcto funcionamiento del servicio.

c)

Expedir a los usuarios el billete o justificante del transporte.

d)

Informar a los usuarios sobre los servicios que se ofrecen y los precios autorizados que sean de aplicación.

e)

Contratar un seguro de viajeros que cubra los daños que puedan sufrir los usuarios del transporte público, aparte del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

f)

Tramitar las quejas y reclamaciones que presenten los usuarios ante la administración competente para resolverlas.

g)

Cumplir con los deberes, las condiciones y los límites establecidos en la autorización de transporte o el título de concesión y en la normativa de transportes.

h)

Estar en condiciones de responder de manera suficiente y eficiente a incrementos puntuales de demanda no desmesurados.

Artículo 19. Reglamento de viajeros.

El Gobierno de las Illes Balears, con la finalidad de establecer principios generales sobre los derechos y las obligaciones de los usuarios del transporte público por carretera y ferroviarios, y unificar las condiciones generales para utilizarlos en el ámbito territorial de toda la comunidad autónoma, aprobará los reglamentos correspondientes, sin perjuicio del desarrollo reglamentario que acuerden los consejos insulares.

CAPÍTULO II. Transporte público regular de viajeros por carretera

Sección 1.ª Clasificación y requisitos

Artículo 20. Clasificación de los transportes regulares.

Los transportes públicos regulares se clasifican en:

a)

Transportes públicos regulares de uso general: son los que van dirigidos a satisfacer una demanda general y los puede utilizar cualquier persona interesada.

b)

Transportes públicos regulares de uso especial: son los que están dirigidos a grupos específicos de usuarios, tales como escolares, trabajadores o grupos homogéneos similares.

A los efectos de esta ley se entiende por grupo específico u homogéneo de usuarios el grupo formado por personas con vocación de estabilidad y permanencia, lo que determina que dichas personas, en cuanto integrantes de un grupo establecido, utilicen habitualmente el servicio de transporte público de uso especial.

Artículo 21. Requisitos previos.

1. La persona física o jurídica que quiera prestar un servicio de transporte público regular de viajeros en el ámbito de esta comunidad deberá ser titular de la autorización administrativa habilitante expedida por la administración competente o estar en disposición de obtenerla antes de la adjudicación del servicio público de que se trate.

2. Asimismo, deberá cumplir los requisitos de solvencia profesional, técnica o económica que le puedan ser exigidos de acuerdo con la legislación vigente sobre contratación pública.

Sección 2.ª Transporte público regular de viajeros de uso general

Subsección 1.ª Naturaleza y establecimiento de los servicios
Artículo 22. Naturaleza.

1. El transporte público regular de viajeros de uso general tiene carácter de servicio público de titularidad de la administración. Como regla general, se prestará mediante un contrato administrativo especial de gestión de servicios públicos; no obstante, la administración podrá optar por la gestión directa de un servicio cuando estime que resulta más adecuado al interés general en función de su naturaleza y características.

El servicio se regirá por lo dispuesto en la presente ley, en la legislación de la Unión Europea y del Estado, así como en las disposiciones reglamentarias que se dicten para su ejecución y desarrollo. En aquello no previsto expresamente en tales disposiciones, se aplicará supletoriamente la legislación general sobre los contratos del sector público.

2. Cualquier persona que cumpla las condiciones recogidas en esta ley y en los reglamentos que la desarrollen, con independencia de su condición, podrá utilizar el transporte público regular de viajeros de uso general.

Artículo 23. Establecimiento de servicios.

1. La administración competente dictará una resolución administrativa, debidamente fundamentada y acompañada de un proyecto de prestación de los servicios, que establezca o cree un servicio regular de transporte público de viajeros de uso general, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de particulares, teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales de transporte, los medios de que se disponga para prestarlo, las repercusiones de su inclusión en la red de transportes y el resto de circunstancias sociales que lo afecten o a las que afecte.

2. Para la creación de nuevos servicios, la administración deberá respetar las previsiones que se establezcan en el Plan director sectorial de movilidad, en los planes insulares de transporte regular vigentes para cada ámbito territorial, y en los planes de movilidad urbana sostenible.

Estos planes deberán ser objeto de las necesarias actualizaciones siempre que se requiera establecer servicios que se demuestren necesarios o convenientes con posterioridad a su aprobación.

Artículo 24. Tráfico y exclusividad de tráfico.

1. Los tráficos constitutivos de cada servicio se determinarán atendiendo a las localidades o a los núcleos de población diferenciados entre los que se presta el servicio de transporte, donde el vehículo parará para tomar y dejar a los viajeros que se desplacen entre los mismos.

2. Los servicios regulares se adjudicarán por el órgano competente de la administración correspondiente, que tendrán carácter exclusivo. No se otorgarán servicios que cubran tráficos coincidentes, salvo en los supuestos que reglamentariamente se exceptúen por razones fundadas de interés general; en consecuencia, los servicios que sean creados de nuevo no podrán cubrir tráficos coincidentes con los que ya se encuentren atendidos por otros existentes.

Tampoco se establecerán nuevos servicios cuando, sin producirse ninguna coincidencia de tráfico con otros servicios existentes, la localización geográfica y el número de habitantes de los núcleos en los que el nuevo servicio tendría su origen o destino, supongan atender demandas de transporte sustancialmente coincidentes que sean atendidas por otros servicios existentes.

A los efectos de la apreciación de estas coincidencias, únicamente se tendrán en cuenta las paradas de los servicios existentes entre las que existan tráficos autorizados en el momento en que se inicie la tramitación del nuevo servicio.

3. No se crearán, modificarán o prorrogarán nuevos servicios regulares permanentes de viajeros de uso general que no sean económicamente sostenibles, entendiendo este concepto como el equilibrio entre los costes y el interés público satisfecho, en consonancia con lo establecido en el artículo 2 de esta ley y su reglamento de desarrollo.

Subsección 2.ª Adjudicación del contrato y vigencia
Artículo 25. Modalidad del contrato y adjudicación.

1. Los contratos administrativos especiales de gestión de los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera adoptarán, generalmente, la modalidad de concesión administrativa, en la que el empresario gestiona el servicio a su riesgo y ventura.

2. Para el otorgamiento de la concesión se seguirá el procedimiento abierto, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal. En casos justificados se podrá recurrir a las otras modalidades de contratación previstas en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público o la normativa que lo sustituya.

3. No obstante lo anterior, la administración podrá optar por la adjudicación directa del contrato en aquellos casos que prevé la normativa europea y recoge la normativa nacional reguladora de la ordenación de los transportes terrestres, conforme a la cual podrá ser de aplicación.

4. El pliego de condiciones que haya de regir el contrato tomará como base el proyecto aprobado por la administración junto con la resolución de establecimiento del servicio, e incluirá, como mínimo, los requisitos establecidos en la normativa estatal, así como cualquier otra circunstancia que delimite su servicio y configure su prestación.

5. En el procedimiento relativo a la adjudicación del servicio, el contrato de gestión y prestación del servicio público, y su modificación, extinción y condiciones de aplicación se atendrán a lo establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, en los reglamentos que las desarrollan y, supletoriamente, en la normativa vigente en materia de contratos del sector público.

Artículo 26. Vigencia del contrato.

1. Los contratos de gestión de los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera que se adjudiquen a partir de la entrada en vigor de esta ley, contendrán el plazo de duración atendiendo a sus características y a los plazos de amortización de los activos necesarios para prestar el servicio que deba aportar el transportista.

2. La duración de los contratos de servicio público, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de la Unión Europea reguladora de la materia y en las disposiciones reglamentarias dictadas para su ejecución y desarrollo, no podrá ser superior a diez años.

Sin embargo, si las condiciones de amortización de los activos aportados hicieran necesario prorrogar la duración del contrato y la gestión de la explotación fuese evaluada positivamente, el contrato podrá prorrogarse por un plazo no superior a la mitad del período originalmente establecido.

Sección 3.ª Transporte público regular de viajeros de uso especial

Artículo 27. Transporte regular de uso especial.

1. De acuerdo con la definición establecida en el artículo 20.b) de esta ley, los transportes regulares de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se disponga la correspondiente autorización especial otorgada por la administración competente en materia de transportes. Reglamentariamente se establecerán las condiciones específicas de explotación, así como el plazo de vigencia, la extinción y la posible renovación de la autorización, de acuerdo con lo convenido previamente con los usuarios o con quien les represente a través de un contrato o precontrato.

2. Con carácter excepcional, cuando no exista un servicio de transporte regular de uso general que cubra los tráficos que se pretenden atender, se podrá autorizar que personas distintas de aquellas para las que fue autorizado el servicio utilicen el transporte regular de uso especial, siempre que lo permita la ocupación. Dicha posibilidad requerirá la conformidad del centro o la asociación de padres afectados.

Sección 4.ª Otros tipos de transporte

Artículo 28. Transporte regular en condiciones especiales de prestación.

Reglamentariamente se podrán desarrollar los supuestos de servicios regulares de viajeros en las condiciones especiales siguientes:

1. La administración competente podrá autorizar el establecimiento de servicios regulares temporales de transporte público de viajeros, tanto de carácter urbano como interurbano, con la finalidad de atender únicamente la demanda puntual.

Este tipo de transporte deberá prestarse en vehículos de más de nueve plazas incluida la persona conductora, y podrá prestarse tanto en horario diurno como nocturno, entendiendo éste último el comprendido entre las 23.00 y las 07.00 horas.

Estos servicios de transporte se llevarán a cabo por la empresa prestataria del servicio público regular de viajeros que tenga autorizados dichos trayectos. En el supuesto de que dicha empresa no esté interesada en prestar el servicio, la administración podrá otorgar la autorización administrativa a cualquier otra empresa interesada.

2. La administración competente en la gestión de los transportes terrestres podrá establecer en qué supuestos específicos la prestación de transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús podrá llevarse a cabo con reiteración, así como sus condiciones de prestación.

3. Cuando las circunstancias así lo requieran, los ayuntamientos podrán prestar directamente un servicio regular de viajeros de carácter urbano o interurbano, siempre y cuando dichos servicios consistan en la aportación de viajeros a una línea regular existente, para lo cual podrán utilizar vehículos de su titularidad calificados como turismo o autobús, o vehículos domiciliados en el municipio que tengan autorización para la actividad de transporte de viajeros en vehículos de turismo.

En todo caso será preceptiva la obtención de la autorización de la administración otorgante de la línea regular en cuestión.

Artículo 29. Transporte a la demanda.

1. Constituyen transporte a la demanda los servicios integrados dentro de un contrato de gestión de servicio público o concesión administrativa de transporte de viajeros de uso general por carretera, o los prestados en régimen de gestión directa por los medios o las formas legalmente reconocidos, cuya prestación, en algún momento, depende de quien los solicita. Estos servicios se circunscriben al ámbito territorial y a los tráficos que figuran en el título correspondiente y se prestarán en las condiciones establecidas.

2. Los servicios se prestarán sujetos a un itinerario y un horario predeterminados con vehículos habilitados para el transporte público discrecional de viajeros, que pueden ser del propio concesionario o bien de otros que el concesionario aporte a tal efecto.

Artículo 30. Transporte de zona.

1. Se entiende como transporte de zona el servicio de transporte público de viajeros que se presta en una zona determinada y que integra en un único contrato los transportes regulares de uso general y especial que hayan de prestarse en la misma, salvo los que expresamente se exceptúen.

2. También se entenderá como transporte de zona el servicio regular que se presta a poblaciones en las que, por su bajo índice de utilización y falta de rentabilidad, no sea posible el establecimiento de un servicio regular de carácter lineal, con la finalidad de acercarlas a otros servicios de transporte de viajeros.

3. Las características de explotación del servicio, la duración y las condiciones específicas del contrato se harán constar en la autorización administrativa especial habilitante para prestar este tipo de transporte regular.

CAPÍTULO III. Transporte público urbano de viajeros

Sección 1.ª Definición y normativa aplicable

Artículo 31. Definición.

1. Con carácter general, los municipios son competentes para la ordenación, la gestión, la inspección y la sanción de los servicios de transporte público urbano de viajeros, tanto de carácter regular como discrecional, que se presten exclusivamente dentro de su término municipal.

2. El servicio de transporte público urbano regular de viajeros es aquel que se presta en un núcleo de población de un término municipal o entre los núcleos de población de un municipio.

3. Los municipios podrán acordar con otras administraciones, y en especial con los consejos o el órgano gestor competente en materia de transportes, la integración de sus competencias en los órganos de planificación y gestión previstos en esta ley.

4. Cuando los servicios públicos urbanos afecten a intereses que trasciendan de los municipales, las competencias de las entidades locales afectadas se ejercerán de forma coordinada con el consejo insular o el órgano gestor competente, si está constituida la autoridad insular de transportes correspondiente.

5. El transporte urbano regular de viajeros podrá integrarse en el servicio público de transporte insular previo acuerdo en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 32. Régimen de prestación del servicio.

1. De acuerdo con la clasificación de los transportes del artículo 10 de esta ley, el contrato administrativo especial de gestión del servicio público urbano de transporte regular de viajeros de uso general adoptará la modalidad de concesión administrativa.

No obstante, la entidad local competente podrá decidir que la explotación se lleve a cabo por cualquier otro medio de gestión de servicios públicos que prevé la legislación vigente, o mediante la gestión pública directa cuando la gestión indirecta resulte inadecuada al carácter o a la naturaleza del mismo, no satisfaga los objetivos económicos o sociales que se pretendan conseguir, o sea necesaria por motivos de interés público concreto o de carácter económico y social. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos del transporte de viajeros.

2. El servicio urbano de transporte regular podrá prestarse mediante autobuses urbanos, servicios tranviarios, o por cualquier otro medio. Estos servicios se prestarán en régimen de exclusividad de tráfico.

3. La prestación de transportes regulares de viajeros de uso especial deberá estar precedida de la correspondiente autorización administrativa emitida por el ayuntamiento competente, en la que se regulen las condiciones de prestación del servicio y su vigencia. En todo lo no regulado específicamente, será de aplicación lo establecido en esta ley y en la normativa reglamentaria para el transporte regular de viajeros de uso especial por carretera que la desarrolla.

Sección 2.ª Servicio urbano de transporte regular de viajeros

Artículo 33. Régimen jurídico.

El establecimiento, la adjudicación y la prestación de los servicios urbanos de transporte público regular de viajeros de uso general se regirán, sin perjuicio de la aplicación de la legislación básica estatal que les afecte, por la presente ley, su normativa de desarrollo y las correspondientes normas que, en su caso, aprueben las respectivas entidades locales, o, si está constituida, la autoridad insular de transportes que corresponda, las cuales deberán respetar lo dispuesto en las normas autonómicas, estatales y europeas y no podrán establecer requisitos o disposiciones que desvirtúen su sentido. Con carácter supletorio, les será de aplicación el régimen para los transportes interurbanos de viajeros por carretera establecido en la legislación autonómica y estatal.

Artículo 34. Plan de explotación.

Con carácter previo al establecimiento o a la ampliación de los servicios urbanos el ayuntamiento redactará un plan de explotación que incluya:

a)

El estudio de la oferta y la demanda de transporte público de viajeros en el término municipal y su área de influencia, a fin de justificar la insuficiencia de los servicios existentes para atender de forma adecuada las necesidades de los usuarios.

b)

El itinerario, el calendario, los horarios, las expediciones y el marco tarifario.

c)

Las coincidencias de los tráficos con concesiones de servicio interurbano existentes.

d)

Las medidas de coordinación entre los servicios urbanos e interurbanos coincidentes.

e)

Las infraestructuras necesarias para la prestación de los servicios.

f)

El sistema de financiación de los servicios coordinados y las medidas de compensación económica, en su caso, a favor del titular de los servicios interurbanos que se vea afectado por el plan de coordinación.

Sección 3.ª Coordinación de los servicios urbanos e interurbanos

Artículo 35. Prohibición de coincidencia.

1. No podrá establecerse ningún tipo de transporte regular de viajeros urbano o interurbano cuando haya coincidencia de tráfico con un servicio de transporte regular existente en la misma zona.

2. Como excepción a lo dispuesto en el punto 1 anterior, el establecimiento de nuevos servicios de competencia municipal o la modificación de los existentes, que afecten a rutas atendidas por concesionarios de servicio público de viajeros interurbano, quedará supeditada a la previa conformidad de la autoridad concedente del servicio interurbano, la cual está condicionada a la aprobación de un plan de coordinación de la explotación de ambos servicios, en el que el ayuntamiento deberá justificar la insuficiencia del servicio existente para atender adecuadamente las necesidades de los usuarios. Dicho plan, una vez sometido a trámite de información pública, deberá aprobarse provisionalmente por el ayuntamiento, y posteriormente por la autoridad competente en materia de transportes.

En la elaboración del plan de coordinación deberá ser oída la opinión de la empresa titular de la concesión interurbana.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos y los aspectos que deberán tenerse en cuenta en el Plan de coordinación.

3. El ayuntamiento interesado en el establecimiento o la modificación del servicio urbano deberá garantizar la satisfacción de las necesidades de la comunidad con el máximo grado de eficacia y el mínimo coste social, mediante una adecuada utilización de los recursos disponibles y el mantenimiento del equilibrio económico de la concesión interurbana que pueda verse afectada. La responsabilidad de compensar dicho equilibrio recaerá sobre la persona titular del servicio a establecer.

4. No se establecerá un servicio público de viajeros cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que el servicio o la línea de que se trate suponga una duplicidad o una concurrencia innecesaria con otra línea previa.

b)

Que la explotación no se plantee en términos económica y financieramente viables o socialmente rentables, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

Artículo 36. Planificación.

1. Antes de convocar un concurso de un servicio público regular de viajeros por carretera, ya sea por la finalización de la concesión anterior o por la puesta en marcha de un nuevo servicio, la autoridad competente deberá notificar esta intención a los ayuntamientos de los municipios por los que deba transitar el servicio, a los efectos de que éstos puedan informar de la intención de prestar el servicio urbano en su totalidad y durante todo el año. En este caso, el ayuntamiento deberá redactar y aprobar, en un plazo máximo de tres meses, un plan de explotación de estos servicios.

2. El ayuntamiento interesado deberá notificar a la autoridad de transportes, dentro del primer mes del citado plazo, su voluntad de poner en marcha los trayectos urbanos en cuestión.

Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya aprobado el correspondiente plan de explotación, la administración de transportes podrá entender que el ayuntamiento desiste de excluir estos tráficos urbanos del servicio, y convocar el concurso correspondiente para su inclusión.

Artículo 37. Establecimiento de paradas.

1. La competencia para establecer la ubicación de las paradas urbanas de los servicios interurbanos de viajeros corresponderá a la administración competente en materia de transportes por carretera, la cual requerirá informe previo al ayuntamiento correspondiente que deberá emitirlo en el plazo máximo de un mes. Si la administración de transportes no ha recibido el informe en este plazo, podrá proseguir la tramitación del expediente.

2. El informe municipal deberá analizar la repercusión de la parada del servicio interurbano sobre la circulación urbana y, en el caso de que en un mismo punto de parada coincidan servicios urbanos e interurbanos, la incidencia sobre el servicio urbano existente.

3. La autoridad interurbana deberá tener en cuenta los criterios que se indican a continuación para la ubicación de las paradas urbanas:

a)

El número de usuarios afectados.

b)

La incidencia en la prestación del servicio.

c)

La repercusión sobre la circulación urbana y la seguridad viaria.

d)

La accesibilidad a los servicios de transporte urbano y a centros educativos, sanitarios, de trabajo, de ocio, etc.

4. El establecimiento de paradas interurbanas en zonas urbanas no habilita, en ningún caso, a realizar tráficos urbanos, sin que éstos se autoricen de acuerdo con lo que se establece en esta ley y en su desarrollo reglamentario.

5. Las paradas de autobús de transporte urbano tendrán que ser accesibles de conformidad con el Decreto 110/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas.

Las administraciones velarán para que las paradas, tanto urbanas como interurbanas, tiendan a la autosuficiencia energética.

6. Las administraciones garantizarán que la información sobre precios, horarios y frecuencias de las paradas de transporte urbano e interurbano sea suficiente para atender a los derechos de los usuarios del transporte público.

Sección 4.ª Transporte público regular de uso especial y otros tipos de transporte

Artículo 38. Competencias y regulación.

Corresponderá a los ayuntamientos el ejercicio de las competencias sobre los transportes regulados en el capítulo II del título I, artículos del 27 al 30, de esta ley cuando se presten íntegramente dentro de su ámbito territorial.

Sección 5.ª Transporte metropolitano

Artículo 39. Definición.

Se entiende por transporte metropolitano el que circula por municipios contiguos cuyos servicios de transportes se influyan recíprocamente a causa de su interrelación económica, laboral o social.

Artículo 40. Régimen de prestación del servicio.

1. En las zonas donde existan núcleos urbanos dependientes de unos cuantos municipios que presenten problemas de coordinación entre redes de transportes, bien por la configuración urbanística, el asentamiento o el volumen de población, o bien por las circunstancias económicas o sociales, la administración competente podrá establecer un régimen específico que garantice un sistema armónico de transporte urbano.

2. Este transporte metropolitano se podrá establecer a través de un convenio entre los municipios o mediante una entidad pública de derecho o un consorcio de transportes que regule la ordenación unitaria de los servicios de transporte en la zona.

3. En el supuesto de que se subscriba un convenio, el acuerdo entre municipios podrá consistir en una encomienda de gestión de un municipio a favor de otro para el establecimiento de un único servicio regular de viajeros, siempre que, por su continuidad territorial, el núcleo urbano del municipio cedente se considere un apéndice de la línea principal, y a ésta le corresponda más de un ochenta por ciento del servicio metropolitano en cuestión.

El órgano competente dictará una resolución sobre el establecimiento del servicio metropolitano, que el ayuntamiento de mayor servicio gestionará, a todos los efectos, como una única línea de transporte urbano de viajeros.

4. Para la mejora de la eficiencia global del sistema y a los efectos de evitar duplicidades y distorsiones o interrupciones en la continuidad de la prestación de los servicios de transporte, el órgano competente para el establecimiento de los servicios de transporte interurbano podrá conveniar con un ayuntamiento la realización de determinados servicios de caracterización urbana, aunque vinculados a servicios o contratos interurbanos correspondientes al ámbito geográfico y funcional metropolitano de aquel municipio. Igualmente se podrá llegar a acuerdos de la misma naturaleza para realizar servicios de transporte en el ámbito territorial y competencial de cualquier administración u organismo incluido en el ámbito subjetivo (artículo 2) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Las condiciones del servicio y las económicas se tendrán que concretar mediante el correspondiente convenio de colaboración entre las dos partes. El convenio podrá tener la misma duración que el plazo del contrato de la red de transporte regular de viajeros por carretera de uso general a la que se adscribirán estos servicios.

Se añade el apartado 4 por la disposición final 5.11 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-5

Sección 6.ª Mini-trenes

Artículo 41. Definición.

1. Se consideran mini-trenes o trenes turísticos los vehículos así definidos en el anexo II a) del Reglamento general de vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que sin utilizar un camino de rodadura fijo ni medios fijos de captación de energía, deban circular, con carácter general, íntegramente dentro de un mismo núcleo urbano o entre núcleos urbanos de unos cuantos municipios entre los que haya continuidad, prestando un transporte público con una finalidad o un interés turístico.

2. No obstante, si el mini-tren debe circular por vías interurbanas que unan unos cuantos núcleos de población de un mismo término municipal o que tengan carácter interurbano, el órgano gestor de carreteras y la autoridad competente en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad viaria, deberán emitir un informe vinculante en el que evalúen, principalmente, los riesgos en materia de seguridad viaria.

Artículo 42. Competencias, autorización y requisitos de la prestación del servicio.

1. La competencia para autorizar los servicios de mini-tren corresponderá al ayuntamiento siempre que el ámbito del trayecto solicitado pertenezca al propio término municipal. En los casos en que el mini-tren circule por dos núcleos de población de términos municipales diferentes, cada ayuntamiento otorgará la autorización correspondiente a su trazado, salvo los supuestos que puedan acogerse a la autorización de un transporte metropolitano que se regulan en los artículos 39 y 40 de esta ley.

2. El ayuntamiento dictará una resolución en la que se fije el plazo, las condiciones y los requisitos de la autorización para la prestación del servicio.

3. Las nuevas autorizaciones de un servicio de mini-tren, tanto de carácter urbano como interurbano, requieren que el ayuntamiento o los ayuntamientos solicitantes presenten un plan de explotación, de acuerdo con lo que establece el artículo 34 de esta ley, a la administración competente en materia de transporte público regular de viajeros, que se aprobará con carácter previo a la resolución municipal de autorización del mini-tren.

4. Las condiciones y los requisitos del plan de explotación que apruebe la administración competente en materia de transporte público regular de viajeros son vinculantes y de obligado cumplimiento para el ayuntamiento o los ayuntamientos solicitantes.

Artículo 43. Condiciones del servicio.

1. Las autorizaciones que se prevén en esta sección quedarán condicionadas a la suscripción de los seguros de responsabilidad civil que cubran los daños que puedan sufrir los viajeros con ocasión del transporte.

2. La administración competente, con carácter particular, podrá establecer otros requisitos debidamente justificados y fijar la vigencia de la autorización.

Artículo 44. Requisitos de los vehículos.

Los vehículos con los que se presten estos servicios, dadas sus especiales características, deberán cumplir las condiciones técnicas que exige la legislación vigente en materia de circulación y de seguridad viaria, en especial por lo que se refiere a su capacidad.

En todo caso, estos vehículos han de tener en vigor el correspondiente certificado de inspección técnica de vehículos (ITV).

Sección 7.ª Vehículos de menos de cuatro ruedas

Artículo 45. Condiciones generales.

A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de vehículos de menos de cuatro ruedas aquellos que, por construcción, dispongan de un máximo de tres ruedas para circular y estén autopropulsados mecánicamente y homologados para el transporte de viajeros, de acuerdo con la normativa de aplicación.

Artículo 46. Competencias, autorización y requisitos.

1. La competencia para autorizar el servicio de transporte de viajeros en vehículos de menos de cuatro ruedas, corresponderá al ayuntamiento del municipio en el que se desarrolle la actividad.

2. La autorización se documentará en la correspondiente licencia municipal previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan mediante ordenanza municipal, en la que se especificará su vigencia.

3. La obtención de la autorización quedará condicionada a la suscripción de los seguros de responsabilidad civil que cubran los daños que puedan sufrir los viajeros en el transporte.

4. Estos vehículos, una vez obtenida la licencia municipal para prestar el servicio de transporte público de viajeros, podrán efectuar itinerarios interurbanos si disponen de la preceptiva autorización, que se otorgará si se cumplen los requisitos que se establezcan reglamentariamente y los vehículos se adaptan a las características de las vías públicas que utilicen en sus desplazamientos.

CAPÍTULO IV. Transporte público urbano de viajeros en vehículos de turismo (auto-taxis)

Sección 1.ª Concepto, ámbito de aplicación y competencias

Artículo 47. Objeto, ámbito de aplicación, régimen jurídico y principios.

1. El objeto del presente capítulo es regular la prestación del servicio de auto-taxi, que, a los efectos de esta ley, se considera el transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo que se presta, por cuenta ajena, mediante una retribución económica, íntegramente en un único término municipal del territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La prestación del servicio de auto-taxi se regirá por la presente ley, las normas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las ordenanzas municipales.

3. La prestación del servicio de auto-taxi se somete a los siguientes principios:

a)

Establecimiento de tarifas obligatorias dirigidas a asegurar el equilibrio económico de la actividad.

b)

Suficiencia del servicio.

c)

Respeto a los derechos de los usuarios.

Artículo 48. Competencias.

Corresponde a los ayuntamientos, con carácter general, ejercer las competencias administrativas en relación con el servicio de auto-taxi, en particular fijar la normativa, otorgar y revocar licencias, definir el marco tarifario, acreditar la aptitud de los conductores mediante el procedimiento establecido, así como, en su caso, sus incompatibilidades, y ejercer las tareas de inspección y sanción.

Artículo 49. Condiciones generales de prestación del servicio.

Las condiciones generales de prestación de los servicios de auto-taxi son las siguientes:

a)

Los servicios deberán prestarse íntegramente en un único término municipal del territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, salvo los supuestos legal o reglamentariamente exceptuados.

b)

El servicio se prestará con vehículos de turismo con una capacidad de hasta nueve plazas, contando la de la persona que conduce.

Los vehículos adaptados para transportar personas usuarias con movilidad reducida y en silla de ruedas no pueden transportar más de siete personas, incluida la persona conductora. La capacidad del vehículo debe constar en el permiso de circulación, de acuerdo con la legalidad en vigor en materia de tráfico.

c)

Los ayuntamientos, con la finalidad de garantizar el acceso de todas las personas al servicio de auto-taxi, promoverán y asegurarán la presencia de vehículos adaptados al uso de personas con movilidad reducida, en cumplimiento del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los medios de transportes para personas con discapacidad. Estos vehículos darán un servicio preferente a las personas con discapacidad, pero no tendrán este uso exclusivo.

No se podrá negar el acceso a los vehículos a los perros de asistencia que utilicen las personas con discapacidad, ni se podrá limitar el transporte de las sillas de ruedas o similares de las personas con movilidad reducida.

d)

Los servicios de autotaxi se contratarán, como regla general, por la capacidad total del vehículo. Sin embargo, mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears se podrá regular la contratación del servicio por plaza con pago individual.

e)

Los vehículos que presten servicio de auto-taxi deberán estar equipados con un aparato taxímetro de un modelo debidamente aprobado, correctamente instalado y verificado, según se dispone en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de medida, y en la Orden ITC/3709/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los aparatos taxímetros, o en la normativa que los sustituya, salvo los vehículos de sustitución que hayan notificado este hecho a la administración y cuya autorización esté domiciliada en municipios que tengan menos de cien licencias de auto-taxis expedidas y vigentes; en cuanto a los municipios que dispongan de más de cien licencias, se estará a lo dispuesto reglamentariamente. Igualmente, todos los vehículos deberán disponer de un módulo que indique, en el interior y en el exterior, tanto la disponibilidad del vehículo como la tarifa.

Las tarifas aplicables serán visibles para el usuario desde el interior del vehículo e incluirán, además, las tarifas especiales y los suplementos autorizados.

f)

Los ayuntamientos regularán los siguientes aspectos del servicio:

i. Las condiciones de estacionamiento, los turnos de las paradas y la circulación de los vehículos en las vías públicas.

ii. La normativa relativa a la explotación de las licencias de auto-taxi en relación con los días de descanso, las vacaciones, los turnos de guardia, las excedencias y las actividades auxiliares y complementarias del taxi.

iii. Las condiciones exigibles a los vehículos relativas a la cilindrada, la carrocería, las ventanillas, la pintura, los distintivos y la categoría de los vehículos, así como a la imagen corporativa.

iv. Las normas básicas de indumentaria y equipamiento de los conductores.

v. Las condiciones específicas por las que se puede negar la prestación de un servicio.

vi. La formación específica de los conductores con relación a las pautas de atención a las personas con discapacidad.

vii. Cualquier otro de carácter análogo a los anteriores referido a las condiciones de prestación de los servicios de auto-taxi, y particularmente a la calidad y la adaptación a la demanda de los usuarios.

g)

Durante la temporada estival, considerada como tal entre el 1 de mayo y el 31 de octubre, los ayuntamientos no podrán limitar el número de licencias de autotaxi en servicio ni el número máximo diario de horas en que los vehículos adscritos a una licencia de autotaxi pueden prestar servicios.

h)

Los ayuntamientos y entes gestores establecerán condiciones en la prestación del servicio para garantizar que el servicio público cubre todas las zonas y franjas horarias.

Se modifican las letras b) y d) y se añaden la g) y h) por el art. único.1 a 4 de la Ley 1/2024, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2024-5884

Artículo 50. Régimen tarifario.

1. Los ayuntamientos, dentro de su ámbito territorial, podrán fijar las tarifas previa audiencia de las asociaciones representativas del sector y de las asociaciones de consumidores y usuarios. Estas tarifas, que pueden revisarse periódicamente y de manera excepcional cuando se produzca una variación en los costes que altere significativamente el equilibrio económico, garantizarán que se cubra el coste real del servicio en condiciones normales de productividad y organización, permitiendo una amortización adecuada y un beneficio industrial razonable.

No obstante lo anterior, estas tarifas no serán de aplicación en caso de que el municipio se haya incorporado a un área territorial de prestación conjunta. En tal caso, serán de aplicación las tarifas aprobadas por el órgano competente en materia de regulación tarifaria de dicha área de prestación conjunta.

2. Las tarifas aprobadas son, en todo caso, de observancia obligada para los titulares de las licencias, los conductores de los vehículos y los usuarios; los municipios habilitarán medidas oportunas para el control de su aplicación.

Mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears se podrá regular que los servicios se hagan a precio cerrado.

3. Mediante los análisis que lo justifiquen y los correspondientes procedimientos de fijación de precios, que se fijarán reglamentariamente, podrá establecerse la posibilidad de la implantación de tarifas únicas equivalentes entre diversos municipios, a solicitud de los mismos.

4. Reglamentariamente se elaborará un modelo de estudio económico para la mejor gestión de la actualización de las tarifas que equilibre los ingresos y los costes del servicio.

5. Dentro del ámbito insular se tenderá a la unificación de conceptos y suplementos tarifarios de las tarifas urbanas e interurbanas que resulten aconsejables.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único. 5 y 6 de la Ley 1/2024, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2024-5884

Artículo 51. Prestación efectiva del servicio de auto-taxi.

1. Los titulares de las licencias prestarán el servicio en las condiciones y el régimen jurídico establecido en la presente ley y demás normas reglamentarias.

2. La titularidad de las licencias de autotaxi es compatible con el ejercicio de cualquier otro trabajo o actividad comercial, mercantil o industrial, siempre que se acredite disponer del número de conductores exigidos por las respectivas ordenanzas municipales y con las condiciones que en estas ordenanzas se establezcan.

3. Las administraciones competentes, junto con las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y los sindicatos, promoverán la incorporación de combustibles y motores que resulten menos contaminantes, pudiéndose establecer disposiciones y programas de promoción para aquellos vehículos que incorporen estas tecnologías.

4. Los municipios o las entidades competentes pueden establecer en sus ordenanzas los requisitos para la clasificación y la identificación de los vehículos taxi que se incorporen a programas de motores y/o combustibles menos contaminantes, otorgándoles el distintivo de eco-taxis o similar.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.7 de la Ley 1/2024, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2024-5884

Sección 2.ª Títulos para prestar el servicio de auto-taxi

Artículo 52. Licencias de auto-taxi.

1. Los servicios de auto-taxi se prestarán mediante los vehículos adscritos a las licencias municipales, salvo los vehículos de sustitución, debidamente autorizados, para los casos de accidentes, averías y similares.

2. Cada licencia, ya sea de carácter permanente o temporal, estará vinculada a un vehículo concreto, identificado por la matrícula, sin perjuicio de otros datos que sean exigibles.

3. Las licencias de autotaxi se expedirán a las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de esta actividad.

Las licencias están limitadas a un máximo de cuatro autorizaciones por titular, sin perjuicio de las que se puedan recibir por transmisión en virtud de herencia. Los titulares de cuatro licencias deberán tener en todo momento, como mínimo, dos vehículos adaptados para personas con movilidad reducida.

Si en virtud de adquisición por herencia un mismo titular tiene cinco o más licencias deberá tener en todo momento, como mínimo, tres vehículos adaptados para personas con movilidad reducida.

4. Las licencias de carácter temporal se otorgaran preferentemente a los titulares de licencias de carácter ordinario.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.8 y 9 de la Ley 1/2024, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2024-5884

Artículo 53. Régimen jurídico.

1. Los ayuntamientos establecerán el procedimiento para otorgar, modificar y extinguir las licencias, y las condiciones para prestar el servicio de auto-taxi. Las personas que soliciten una licencia de auto-taxi acreditarán los requisitos exigidos de carácter personal, económico, laboral y social, así como otros que se determinen reglamentariamente, garantizándose los principios de publicidad, transparencia y libre concurrencia.

2. Las licencias de auto-taxi podrán ser de carácter ordinario, que son las otorgadas sin un plazo de duración predeterminada, o de carácter temporal, que son las otorgadas para una duración determinada, dentro del ámbito territorial de los respectivos ayuntamientos cuando así lo aconsejen las necesidades de los potenciales usuarios y usuarias.

3. Para otorgar licencias ordinarias, los ayuntamientos se basarán en las limitaciones y los criterios objetivos referidos a la mejora de la calidad del aire, la gestión del transporte, del tráfico y del espacio público que se establecerán mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears.

En todo caso, las licencias ordinarias de nueva creación se otorgarán de conformidad con los procedimientos que establece la normativa de régimen local, mediante un concurso en el que se valorará de manera preferente, entre otros aspectos, la dedicación previa a la profesión como conductor sin ser titular de licencia, tanto como trabajador por cuenta propia como por cuenta ajena, durante el tiempo que se establezca.

4. Para otorgar licencias temporales, los ayuntamientos se basarán en las limitaciones y los criterios objetivos referidos a la mejora de la calidad del aire, la gestión del transporte, del tráfico y del espacio público, que se establecerán mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears. Las licencias temporales se otorgarán para el periodo determinado como temporada alta por el respectivo ayuntamiento y podrán tener una vigencia máxima de cuatro años.

Mientras no se haya aprobado el decreto referido en el punto anterior, los ayuntamientos podrán otorgar licencias temporales mediante un acto administrativo motivado que determine la adjudicación, las condiciones de prestación del servicio, el número mínimo y máximo, las condiciones a las que tienen que ajustarse, los derechos y las obligaciones, la cuantía de la tasa, los supuestos de revocación, los plazos de duración y las otras condiciones que se consideren adecuadas o necesarias.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 30.3 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-30

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.10 y 11 de la Ley 1/2024, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2024-5884

Artículo 54. Transmisión.

1. La transmisión de las licencias estará condicionada a la previa autorización del ayuntamiento competente y al cumplimiento de las condiciones exigidas en la presente ley, en el reglamento que la desarrolle y en la normativa municipal reguladora del servicio de auto-taxi.

2. La transmisibilidad de las licencias de auto-taxi quedará condicionada al pago de los tributos y las sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme en vía administrativa que se hayan impuesto al titular para el ejercicio de la actividad.

3. Las licencias temporales de auto-taxi serán intransmisibles.

Artículo 55. Extinción.

1. Las licencias para la prestación del servicio de auto-taxi se extinguen por alguna de las siguientes causas:

a)

La renuncia de su titular, a través de un escrito dirigido al órgano que concedió la licencia.

b)

La revocación en los supuestos previstos en el artículo 111.1 de esta ley, una vez finalizado el correspondiente expediente administrativo por resolución firme.

c)

La revocación por razones de interés público, con la correspondiente indemnización económica, que se ha de calcular de conformidad con los parámetros objetivos que determinen su valor real.

d)

La revocación en los casos que reglamentariamente se determinen.

e)

El arrendamiento, la cesión o el traspaso no autorizado de la explotación de las licencias y de los vehículos vinculados a las mismas.

f)

La muerte del titular sin herederos forzosos.

g)

La caducidad.

2. En los casos de revocación de las licencias por razones de interés público, el órgano competente podrá ofrecer, con carácter previo a la instrucción del expediente de extinción correspondiente, la posibilidad de que los titulares interesados renuncien a la licencia en las condiciones que se determinen en el reglamento que desarrolle la presente ley.

Artículo 56. Permiso municipal o insular de taxista.

1. Para conducir vehículos con licencia de autotaxi se requiere el permiso municipal o insular de taxista.

2. Los consejos insulares pueden regular y expedir permisos insulares de taxista que serán válidos en todos los municipios que así lo hayan establecido por acuerdo plenario y en las áreas de prestación conjunta que así lo hayan establecido.

3. Los ayuntamientos pueden regular y expedir los permisos municipales de taxista o acordar por acuerdo plenario que sean válidos en sus municipios los permisos insulares de taxistas que expidan los consejos insulares.

4. Para obtener el permiso municipal o insular de taxista hay que cumplir los requisitos y las condiciones que exigen la norma que desarrolla esta ley y los reglamentos municipales e insulares.

5. Los permisos municipales o insulares de taxista se renovarán cada cinco años y se podrán prorrogar expresamente por el mismo plazo.

6. El taxista solicitará la renovación del permiso municipal o insular de taxista antes de que acabe su vigencia.

7. Los ayuntamientos impulsarán medidas destinadas a fomentar la calidad, la estabilidad y la seguridad laboral en el sector del taxi, así como de promoción de la conciliación de la vida laboral y familiar.

Asimismo, sin perjuicio de lo que establece este artículo y de acuerdo con las tasas o tributos generados por el sector del taxi, programarán regularmente cursos de formación continuada en las materias relacionadas con el sector.

Se modifica por la disposición final 30.4 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-30

Sección 3.ª Vehículos y régimen económico

Artículo 57. Vehículos y características.

1. La licencia municipal de auto-taxi únicamente podrá estar vinculada a un vehículo, del cual disponga su titular en virtud de un título de propiedad, usufructo, arrendamiento financiero o leasing.

2. Los vehículos de turismo destinados a la prestación de autotaxi tienen que cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente en cuanto a las condiciones genéricas de seguridad, capacidad, confort, antigüedad máxima, prestaciones medioambientales, imagen corporativa y, si procede, accesibilidad. Se definirán mediante decreto los criterios mínimos de homologación que tendrán que cumplir los vehículos de turismo destinados a la prestación de autotaxi. Mientras no se haya aprobado el decreto mencionado, se podrá aprobar un listado de vehículos homologados mediante resolución del consejero del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de transporte terrestre, con audiencia previa de los ayuntamientos. Así mismo se podrá establecer, mediante decreto, que cada vez que se sustituya uno de los vehículos con licencia de autotaxi sea por otro vehículo con clasificación ambiental de cero emisiones o ECO.

3. El número de plazas de los vehículos vinculados a las licencias de autotaxi no puede ser superior a nueve, contando la persona que conduce.

4. Los vehículos adaptados para transportar personas usuarias con movilidad reducida y en silla de ruedas tienen que cumplir las medidas de seguridad que exija la normativa.

Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. único.12 a 14 de la Ley 1/2024, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2024-5884

Artículo 58. Sustitución del vehículo.

Cuando, por avería o accidente, sea necesario substituir temporalmente el vehículo con el que se presta el servicio del taxi, se deberán cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Sección 4.ª Derechos y obligaciones de los usuarios

Artículo 59. Derechos y obligaciones de los usuarios.

1. Las personas que utilicen los servicios de auto-taxi tienen los derechos que se indican a continuación:

a)

Conocer la identidad de la persona o la entidad prestataria y de la autorización, así como las condiciones y el precio del servicio.

b)

Transportar equipajes en las condiciones reglamentariamente establecidas.

c)

Recibir el servicio en las condiciones de seguridad, higiene, accesibilidad y confort establecidas.

d)

Elegir libremente la ruta.

e)

Formular reclamaciones.

2. Las personas que utilicen los servicios de auto-taxi tienen las siguientes obligaciones:

a)

Pagar el precio de los servicios según el régimen de tarifas establecido.

b)

Mantener un correcto comportamiento durante el servicio.

c)

No manipular, destruir ni deteriorar ningún elemento del vehículo.

d)

Respetar las instrucciones de la persona conductora que estén dirigidas a una mejor prestación del servicio.

CAPÍTULO V. Transporte público discrecional de viajeros

Sección 1.ª Transporte público discrecional de viajeros en autobús

Artículo 60. Definición.

El transporte público discrecional de viajeros en autobús es el que se presta con vehículos de más de nueve plazas incluida la persona conductora, sin sujeción a un itinerario, un calendario y un horario preestablecidos.

Artículo 61. Régimen jurídico.

1. Para prestar un servicio de transporte público discrecional de viajeros en autobús se requerirá la autorización previa correspondiente expedida por el órgano competente de la administración de transportes en que se tenga que domiciliar dicha autorización, que habilitará para prestar servicios de transporte tanto urbano como interurbano.

2. Al régimen de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús así como a las condiciones de prestación de este servicio, en lo no previsto en esta ley, les serán de aplicación las reglas por las que en cada momento se rijan las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros en autobús establecidas en la normativa estatal y en sus normas de desarrollo.

3. Se podrán crear autorizaciones de transporte discrecional de viajeros en autobús de ámbito autonómico o insular previo informe técnico justificativo. El procedimiento para otorgarlas, modificarlas o extinguirlas y las condiciones para prestar el servicio se establecerán reglamentariamente.

4. Las autorizaciones de transporte público de viajeros en autobús otorgadas de conformidad a la normativa estatal de aplicación, habilitan a su titular tanto para prestar servicios de transporte de esta clase como para intermediar en su contratación.

Artículo 62. Condiciones generales de prestación.

1. Durante la prestación del transporte público discrecional de viajeros deberán respetarse el número máximo de viajeros que puede transportar el vehículo de acuerdo con el permiso de circulación.

Asimismo deberá respetarse cualquier otra limitación relativa al número de viajeros que establezcan las autorizaciones o los títulos en los que específicamente se ampare el transporte que se preste o las normas que resulten de aplicación.

2. La autorización habilita para transportar el equipaje de los viajeros que ocupen el vehículo.

3. Los vehículos amparados en una autorización de transporte público discrecional de viajeros podrán transportar objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros, cuando su transporte resulte compatible con las características del vehículo y no implique molestias o inconvenientes injustificados para los viajeros ni afecte a la seguridad de los vehículos.

Artículo 63. Contratación.

1. Los servicios de transporte discrecional de viajeros en autobús deberán ser contratados por la capacidad total del vehículo.

2. No obstante lo anterior, por razones de una adecuada ordenación del sistema de transportes en esta comunidad autónoma, podrá admitirse la contratación por plaza, con pago individual por asiento, en los siguientes supuestos:

a)

En los transportes turísticos.

b)

En los transportes discrecionales que tengan el origen o el destino en puertos y aeropuertos de las Illes Balears, cuando la ida, la vuelta o ambos trayectos hayan sido contratados directamente por los usuarios antes de desplazarse a las Illes Balears, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

c)

En los otros supuestos excepcionales que reglamentariamente se establezcan.

3. La contratación del transporte discrecional de viajeros en autobús deberá prestarse en nombre propio o mediante una persona autorizada por la administración de trasportes u otro intermediario reconocido por la legislación específica de turismo.

4. Los servicios a que hace referencia el apartado 1 anterior no se pueden prestar a viajeros que no los hayan contratado previamente. Se prohíbe la captación de clientes fuera de las oficinas o de los locales de la empresa transportista.

Se considerará captación cualquier ofrecimiento verbal de servicios de transporte, así como llevar cualquier tipo de cartel de ofrecimiento general de prestación de servicios de transporte o carteles con el nombre de un pasajero del que no se tiene una contratación previa.

5. Se prohíbe el estacionamiento de los vehículos de transporte discrecional de viajeros en autobús en lugares de concentración y generación de demanda de servicios de transporte de personas viajeras, como aeropuertos, puertos, estaciones de transporte público y similares, que pueda propiciar la captación de clientela sin que estén previamente contratados. A tal efecto, los vehículos deberán llevar la documentación acreditativa de la previa contratación.

Esta documentación acreditativa deberá incluir los datos del contratante del servicio, con nombre, apellidos si es persona física, y número de identificación (NIF, NIE o pasaporte), hora de llegada del vuelo, destino del transporte y número de personas a transportar.

Se considerará que se ha incumplido el requisito de la contratación previa cuando se realice o se intente realizar un transporte en los lugares de concentración y generación de demanda, cargando viajeros en el vehículo sin acreditar la contratación previa, o con un contratante o destino diferentes de los que constan en la documentación acreditativa de la previa contratación.

Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por la disposición final 30.5 y 6 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-30

Se modifica el apartado 4 por el art. 2.1 del Decreto-ley 1/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-6704

Se añade el apartado 4 por el art. 1.2 del Decreto-ley 2/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-8528

Artículo 64. Actividades de intermediación.

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