Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears
Atender las indicaciones de los empleados de la empresa explotadora del servicio para poder prestar el servicio correctamente, las indicaciones de los carteles y los accesorios colocados a la vista, y las emitidas por megafonía, así como advertir a la empresa de las anomalías que observen.
Mantener un comportamiento correcto y respetuoso con los demás usuarios del transporte y el personal de la empresa explotadora del servicio, y evitar las acciones que puedan implicar un deterioro o un maltrato de los trenes o las instalaciones.
Respetar las obligaciones establecidas en los reglamentos de utilización y los contratos tipos de transporte ferroviario, cuando éstos hayan sido aprobados.
2. Se prohíben, de acuerdo con las obligaciones establecidas en el apartado 1 anterior, las siguientes actuaciones:
Fumar en los trenes y en las instalaciones, en los términos que establece la normativa sanitaria aplicable; circular sobre patines o con medios similares dentro de las instalaciones, y viajar con animales, exceptuando los perros de asistencia, los perros de seguridad de la empresa explotadora y los animales domésticos que puedan admitirse en las condiciones que fija el reglamento.
Introducir objetos o materiales que puedan ser peligrosos o molestos para los usuarios y, en general, cualquier paquete de medidas superiores a las fijadas por reglamento, exceptuando los cochecitos, las bicicletas y las sillas de ruedas. Sin embargo, podrá autorizarse el transporte de determinados objetos de uso común cuyo tamaño sea superior al fijado por reglamento y establecer las condiciones específicas que deben cumplir los portadores para utilizar los servicios. Las condiciones específicas para poder transportar bicicletas se establecerán en un reglamento.
Utilizar sin causa justificada los sistemas de parada de emergencia de las escaleras mecánicas y de los ascensores, y utilizar estos elementos de manera indebida.
Viajar en lugares diferentes a los destinados a los usuarios o en condiciones inadecuadas. Se incluyen en este supuesto las siguientes actuaciones:
– Permanecer en las plataformas de intercomunicación de los trenes exceptuando los supuestos en que resulte imprescindible.
– Asomarse por las ventanas del tren.
– Montar sobre el estribo o cualquier otro elemento exterior del tren para sostenerse sobre el mismo con el tren parado o en marcha.
– Entrar en las cabinas de conducción de los trenes o en las dependencias e instalaciones reservadas para uso exclusivo del personal de la empresa explotadora o del personal autorizado.
– Bajar a las vías o entrar en los túneles.
Intentar entrar o salir del tren después de que haya sonado la señal acústica que avisa del cierre de las puertas.
Impedir o forzar la apertura o el cierre de las puertas de acceso a los trenes o manipular sus mecanismos de funcionamiento previstos para ser utilizados en exclusiva por el personal de la empresa explotadora.
Utilizar los aparatos de alarma de los trenes y los demás que se hallen en las instalaciones sin una causa justificada, así como impedir su legítima utilización.
Realizar actividades o acciones que deterioren o ensucien los trenes o las instalaciones, o que, por su naturaleza, puedan perturbar a los usuarios, alterar el orden público o perturbar los servicios de la entidad explotadora; mantener un comportamiento que implique peligro para la propia integridad física o para la de otros usuarios, que éstos, los agentes o el personal de la entidad explotadora puedan considerar molesto.
Permanecer en las instalaciones fuera del horario previsto para ser utilizadas por los usuarios.
Distribuir publicidad, pegar carteles, mendigar, organizar rifas o juegos de azar o vender bienes o servicios en los trenes, las instalaciones o las dependencias del servicio sin la autorización de la empresa explotadora.
Manipular, destruir o deteriorar cualquier elemento del servicio directamente relacionado con la circulación normal y segura.
Manipular, destruir o deteriorar de forma directa o indirecta cualquier obra o instalación fija o móvil o cualquier elemento funcional del servicio.
Tirar o depositar objetos de cualquier naturaleza o hacer vertidos en cualquier punto de la vía y de sus alrededores.
Llevar a cabo cualquier otra actuación que pueda comportar peligro para la seguridad del ferrocarril, los usuarios, los empleados, los medios o las instalaciones.
Cruzar las vías férreas o transitar por las mismas, salvo que se disponga de una autorización expresa. Las vías deben cruzarse por los lugares determinados a tal efecto, con las limitaciones o las condiciones que se establezcan para su utilización.
Utilizar las rutas de evacuación o las salidas de emergencia u obstaculizarlas de modo que se altere su funcionalidad, sin una causa justificada.
Cualquier otra actuación que prevean los reglamentos de utilización del servicio.
Sección 8.ª Inspección y régimen sancionador
Artículo 144. Inspección y control.
1. La administración competente en la gestión del transporte ferroviario se encargará de inspeccionar y controlar del cumplimiento de la normativa ferroviaria, y podrá recabar cuanta información se estime necesaria a tal fin.
2. Las empresas ferroviarias vendrán obligadas a facilitar al personal de la inspección el acceso a sus instalaciones y al material móvil para el ejercicio de sus funciones.
3. Las actas y las diligencias tienen naturaleza de documento público y hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motivan su formalización.
Artículo 145. Actuaciones de control del personal ferroviario.
1. El personal de las empresas ferroviarias, debidamente habilitado, controlará que los usuarios usen correctamente el servicio. En este caso tendrá la consideración de autoridad pública, y también a los efectos de la exigencia, si procede, de la responsabilidad que corresponda a las personas que ofrezcan resistencia o cometan desacato, de obra o de palabra, a las que podrá exigirles su identificación.
2. El personal de las empresas ferroviarias, en el ejercicio de las funciones a que se refiere el presente artículo, podrá solicitar, por medio de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
3. Se determinarán reglamentariamente el procedimiento de actuación y las atribuciones que corresponden a los agentes de la autoridad a que se refiere esta ley, así como las obligaciones relativas a la inspección de las personas físicas o jurídicas a las que puede aplicarse esta ley.
Artículo 146. Defensa de las infraestructuras ferroviarias.
1. Corresponde a la administración competente en la gestión del transporte ferroviario el ejercicio de la potestad de policía sobre la circulación ferroviaria y el uso y la defensa de las infraestructuras ferroviarias, con la finalidad de garantizar la seguridad en el tráfico y la conservación de las infraestructuras y las instalaciones de cualquier clase, necesarias para su explotación. Además, controlará el cumplimiento de las obligaciones que se establezcan para evitar toda clase de daño, deterioro de las vías, riesgo o peligro para las personas, así como que se respeten las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril a que se refiere la presente ley.
2. Corresponde a las empresas ferroviarias el control inmediato de la circulación ferroviaria, el uso y la defensa de las infraestructuras, con la finalidad de garantizar la seguridad en el tráfico y la conservación de las infraestructuras y las instalaciones de cualquier clase, necesarias para su explotación. Además, ejercerá el control inmediato por lo que se refiere a las obligaciones que se establezcan para evitar toda clase de daño, deterioro de las vías, riesgo o peligro para las personas, así como las obligaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril a que se refiere la presente ley.
3. El personal de la administración competente en la gestión del transporte ferroviario y el personal expresamente facultado por la empresa ferroviaria podrá requerir cuanta información considere necesaria para ejercer las funciones anteriores y, en su caso, denunciar las conductas y actuaciones que contravengan las disposiciones establecidas en esta ley y en sus normas de desarrollo. Dicho personal tendrá la consideración de autoridad a efectos de exigir, en su caso, la responsabilidad correspondiente a quien ofrezca resistencia o cometa atentado o desacato, de obra o de palabra. En el ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo, podrá solicitar, a través de la autoridad correspondiente, el apoyo necesario de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
4. En el ejercicio de estas funciones, el personal citado está autorizado para:
Ejecutar materialmente las actuaciones inspectoras necesarias en cualquier lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la legislación del transporte ferroviario. No obstante, cuando se requiera acceder al domicilio de personas físicas y jurídicas, será necesaria la previa obtención de la oportuna orden judicial.
Llevar a cabo las pruebas, las investigaciones o los exámenes que resulten necesarios para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de transporte ferroviario.
5. Si los órganos responsables de la inspección decidiesen la paralización de las actividades o los servicios ferroviarios por circunstancias graves que pudieran comprometer la seguridad de los transportes, lo comunicarán inmediatamente al órgano competente a efectos de que instruya el correspondiente procedimiento.
6. En las actas que levante el referido personal se documentarán los resultados de sus actuaciones y se deberán consignar:
El nombre, los apellidos y el domicilio de la persona que motive el hecho por el cual se levanta el acta, y el carácter o la representación con que comparece.
La descripción de los hechos.
La conformidad o disconformidad del sujeto inspeccionado con los hechos que se le imputan.
Las actas y diligencias extendidas tienen naturaleza de documento público y prueban los hechos que motivan su formalización, a no ser que se acredite lo contrario.
Artículo 147. Responsabilidad.
1. La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones tipificadas en este título debe exigirse a las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades a que se refiere la presente ley o que sean afectadas por su contenido.
2. Si un mismo comportamiento infractor fuera susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más tipos infractores, se impondrá la sanción que corresponda al más grave de ellos.
Artículo 148. Clasificación de las infracciones.
1. Las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. La infracción de la prohibición de fumar se rige por lo que dispone la normativa sanitaria aplicable.
Artículo 149. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
No tener los contratos de seguro obligatorios en vigor o tenerlos sin la cobertura suficiente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
Cometer una infracción grave cuando en los veinticuatro meses anteriores ya se ha sido sancionado por otra infracción grave por medio de una resolución administrativa firme.
Negar u obstruir la actuación de los servicios de inspección de los transportes ferroviarios de modo que se impida el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.
Ejecutar obras o llevar a cabo actividades no permitidas en la zona de dominio público o en las zonas de protección de las infraestructuras ferroviarias sin disponer de la autorización preceptiva, si afectan a la seguridad del tránsito ferroviario.
Deteriorar, destruir o sustraer cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria que afecte a la vía férrea o esté directamente relacionado con la seguridad del tránsito ferroviario o la seguridad de las personas o modificar intencionadamente sus características.
Realizar actividades o prestar servicios regulados por la presente ley sin la autorización administrativa preceptiva o cualquier otro título habilitante o con un título que no lo ampare expresamente.
Incumplir las condiciones que fijan las autorizaciones administrativas o los demás títulos si se pone en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tránsito ferroviario.
Prestar servicios en unas condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas o de los bienes por el hecho de incumplir gravemente las normas o las prescripciones técnicas.
Artículo 150. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
Utilizar sin causa justificada los aparatos de parada de emergencia de las escaleras mecánicas y de los ascensores, así como utilizarlos de forma indebida, si esta mala utilización comporta peligro para las personas.
Talar árboles sin autorización si se perjudica el servicio ferroviario o no talarlos si pueden provocar situaciones de peligro.
Incumplir la obligación de facilitar al órgano administrativo competente la información que reclame de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
Incumplir las obligaciones formales en materia de derechos de los consumidores y usuarios.
No disponer de los instrumentos o medios de control que deben instalarse obligatoriamente en las máquinas y en el material rodante o tenerlos inhabilitados.
Realizar acciones que impliquen un peligro para los usuarios o el deterioro de los vehículos o las estaciones.
Pasar con un vehículo por un paso a nivel sin haber obtenido previamente la descarga eléctrica de los elementos correspondientes, si es necesario por las dimensiones del transporte.
Conceder una licencia de obras sin haber obtenido el informe favorable de la administración competente en transporte ferroviario.
Bajar a las vías, entrar en los túneles o cruzar la vía férrea o la plataforma del tranvía por lugares que no estén expresamente habilitados para ello.
Utilizar sin causa justificada las rutas de evacuación y las salidas de emergencia u obstaculizarlas de modo que se altere su funcionalidad.
Cometer una infracción tipificada por el artículo 151 siguiente cuando en los veinticuatro meses anteriores ya se haya sido sancionado por otra infracción leve mediante resolución administrativa firme.
Cometer una infracción tipificada por el artículo 149 anterior, cuando, por sus circunstancias, no se ponga en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tránsito ferroviario.
Negar u obstruir la actuación de los servicios de inspección, si no se impide el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.
Utilizar elementos de transporte que no cumplan las normas y los requisitos técnicos de seguridad, a no ser que este comportamiento constituya una infracción muy grave.
Realizar actividades que afecten al transporte de mercancías peligrosas o perecederas sin respetar la normativa reguladora específica o incumplir las normas reglamentarias que garantizan la sanidad de las personas o que declaran la incompatibilidad de productos transportables salvaguardando la seguridad del transporte, salvo que dicho comportamiento constituya una infracción muy grave.
Ejecutar obras o realizar actividades no permitidas en las zonas de dominio público o de protección de las infraestructuras ferroviarias sin tener la autorización preceptiva, si no afectan a la seguridad del tránsito ferroviario.
Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la vía férrea, de sus elementos funcionales o, en general, de cualquier elemento del servicio, a no ser que este comportamiento constituya una infracción muy grave.
Plantar árboles en una zona de dominio público o de protección sin autorización, variar el curso natural de las aguas o dirigirlas a la vía férrea, no mantener o no conservar los taludes que confrontan con la vía férrea, no evitar su inestabilidad o realizar otras acciones que produzcan perjuicios al ferrocarril.
Incumplir las condiciones que fijan las autorizaciones o los demás títulos habilitantes, a no ser que concurran las circunstancias para que constituya una infracción muy grave.
Interrumpir el servicio autorizado o impedir el transporte ferroviario de forma injustificada.
Deteriorar cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria directamente relacionado con la ordenación, la orientación o la seguridad de la circulación o modificar intencionadamente sus características o su situación, a no ser que este comportamiento constituya una infracción muy grave.
Lanzar o depositar objetos en cualquier punto de la vía, sus alrededores o las instalaciones anexas, o al paso de los trenes, o, en general, realizar cualquier acto que pueda comportar un peligro grave para la seguridad del transporte, los usuarios, los medios o las instalaciones de todo tipo.
Cometer cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior que por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, lo que deberá justificarse en la resolución correspondiente.
Artículo 151. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
Viajar en lugares diferentes a los habilitados para los usuarios.
Permanecer en las instalaciones ferroviarias fuera del horario previsto para que los usuarios las utilicen.
Distribuir publicidad, pegar carteles en el tren o en las instalaciones ferroviarias sin la autorización de la empresa explotadora.
Viajar sin billete o con un título de transporte no validado.
Viajar con un título de transporte que no sea válido por las características del trayecto o de la persona usuaria.
Viajar con un título de transporte integrado validado al inicio del desplazamiento pero no validado en el transbordo.
Viajar con un billete o un título de transporte manipulado o falsificado, a no ser que este comportamiento constituya una infracción penal.
Saltar los tornos de acceso a las instalaciones o a los apeaderos, así como mendigar, organizar rifas o juegos de azar, vender bienes o servicios o llevar a cabo cualquier actividad artística en los trenes o en las instalaciones ferroviarias sin la autorización de la empresa explotadora; o, en general, realizar actividades o acciones que por su naturaleza puedan perturbar a los usuarios o alterar el orden público.
Acceder al tren o abandonarlo fuera de las paradas establecidas, cuando se mueve o después de que haya sonado la señal que avisa del cierre de las puertas.
Obstaculizar o forzar los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los coches del tren o no respetar el acceso o la salida de los viajeros.
Manipular los mecanismos de uso exclusivo del personal de la empresa ferroviaria.
Utilizar sin causa justificada los aparatos de parada de emergencia de las escaleras mecánicas y de los ascensores, o utilizarlos de forma indebida, a no ser que esta mala utilización implique un peligro para las personas.
Utilizar, sin causa justificada, los mecanismos de parada, de seguridad o de auxilio de los trenes y las instalaciones, u otros mecanismos de seguridad o de auxilio, así como impedir su uso legítimo.
Entrar, sin autorización, en las cabinas de conducción de los trenes, en las locomotoras o en otros lugares donde haya material de tracción, o acceder a las instalaciones reservadas para el uso exclusivo de las personas autorizadas.
Ejecutar obras o instalaciones sin autorización en la zona de dominio público o de protección, a no ser que deba considerarse una infracción grave.
Cometer cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser calificada como grave, lo cual deberá justificarse en la resolución correspondiente.
Artículo 152. Sanciones.
1. Se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 500 euros las infracciones previstas en los apartados a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 151 anterior.
2. Se sancionarán con multa de 501 a 1.500 euros las infracciones previstas en los apartados h), i), j) y k) del mencionado artículo 151.
3. Se sancionarán con multa de 1.501 a 3.000 euros las infracciones previstas en los apartados l), m), n), o) y p) del mencionado artículo 151.
4. Se sancionarán con multa de 3.001 a 7.000 euros las infracciones previstas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del artículo 150 anterior.
5. Se sancionarán con multa de 7.001 a 11.000 euros las infracciones previstas en los apartados m), n), o), p), q) y r) del mencionado artículo 150.
6. Se sancionarán con una multa de 11.001 a 15.000 euros las infracciones previstas en los apartados s), t), u), v) y w) del citado artículo 150.
7. Se sancionarán con multa de 15.001 a 25.000 euros las infracciones previstas en los apartados a) y b) del artículo 149 anterior.
8. Se sancionarán con multa de 25.001 a 35.000 euros las infracciones previstas en los apartados c), d) y e) del mencionado artículo 149.
9. Se sancionarán con multa de 35.001 a 50.000 euros las infracciones previstas en los apartados f), g) y h) del mencionado artículo 149.
10. La imposición de las sanciones corresponde a la administración competente en transporte ferroviario.
11. La imposición de sanciones es independiente de la obligación, exigible en cualquier momento, de restituir el medio físico al estado anterior a la comisión de la infracción y de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados. Específicamente, la imposición de sanciones por la ejecución de obras sin que se haya observado lo prescrito por la presente ley comporta la demolición de lo que se haya construido de forma indebida, salvo que se haya obtenido la autorización preceptiva, y, en todos los casos, la restitución a la situación anterior de los elementos y terrenos del ferrocarril. Los gastos ocasionados corren a cargo de la persona que haya cometido la infracción.
12. La administración competente en la gestión del transporte ferroviario debe fijar, por medio de la resolución correspondiente, el plazo en que el infractor debe restituir los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción y el importe de la indemnización por los daños y perjuicios causados.
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 30.21 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-30
Artículo 153. Graduación de las sanciones.
El importe de las sanciones que deben imponerse por las infracciones que tipifica la presente ley debe graduarse, dentro de los intervalos correspondientes, de acuerdo con:
La repercusión social de la infracción y el peligro para la seguridad y la salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
El daño o el deterioro causado.
La intencionalidad.
El grado de participación de la persona sancionada y el beneficio obtenido.
La comisión, en los doce meses anteriores al hecho infractor, de otra infracción de la misma naturaleza declarada por una resolución firme en vía administrativa.
El hecho de que el infractor haya enmendado los efectos de la infracción por iniciativa propia.
Artículo 154. Multas coercitivas.
La autoridad competente, con independencia de las sanciones impuestas, puede imponer multas coercitivas en caso de incumplimiento de los requerimientos de cese de las conductas infractoras continuadas. La imposición de multas coercitivas puede reiterarse una vez haya transcurrido el tiempo suficiente para cumplir el requerimiento en cuestión. Cada multa coercitiva no puede exceder del treinta por ciento del importe de la sanción fijada para la infracción cometida.
Artículo 155. Competencia para la imposición de sanciones.
Corresponderá la imposición de las sanciones a la administración competente en la gestión del transporte ferroviario.
Artículo 156. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio por el órgano correspondiente de la administración competente en esta materia, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, una petición razonada de otros órganos o una denuncia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o en la normativa aplicable al régimen jurídico de la Administración Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en su normativa de desarrollo.
La denuncia deberá expresar la identidad de la persona o las personas que la presenten, el relato de los hechos que puedan constituir una infracción y la fecha en que tuvieron lugar y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos infractores.
2. Antes de incoar el procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas para determinar si concurren circunstancias que lo justifiquen. En especial, estas actuaciones se orientarán a fijar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la persona o las personas que puedan resultar responsables y las circunstancias relevantes que se presenten en unos y otros.
3. La iniciación del procedimiento sancionador se notificará al presunto infractor o infractores, que dispondrán de un plazo de quince días, desde la fecha de la notificación, para aportar las alegaciones, los documentos o la información que estimen conveniente y proponer los medios de prueba de los que pretendan valerse. Una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para aportarlas, se podrá resolver la apertura de un período de prueba.
4. La propuesta de resolución se notificará a las personas interesadas, y se les ha de conceder un plazo de quince días, desde la notificación, para formular alegaciones y presentar los documentos y la información que estimen pertinentes ante los órganos competentes para resolver.
5. Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, motivadamente, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento, que tendrán lugar en el plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta que finalicen estas actuaciones.
6. El órgano competente para resolver, en el plazo de diez días desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, las alegaciones y la información que constan en el expediente, dictará una resolución motivada, que deberá ser notificada a las personas interesadas.
El procedimiento caducará si la resolución que le pone fin no se hubiese notificado a las personas interesadas en el plazo de un año desde que se inició.
Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas.
7. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente podrá, de oficio o a instancia de parte, adoptar las medidas que correspondan, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados. Estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o dejadas sin efecto en la resolución de iniciación del procedimiento, que deberá dictarse en los quince días siguientes a su adopción y que podrá ser objeto del recurso que proceda.
8. Asimismo, una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción correspondiente podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar las exigencias de los intereses generales.
9. Las medidas provisionales quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo señalado o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre las medidas.
No se podrán adoptar en ningún caso medidas provisionales que puedan causar un perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen la violación de los derechos amparados por esta ley.
10. Las medidas provisionales podrán dejarse sin efecto o confirmarse durante la tramitación del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.
11. En el supuesto de que la persona interesada decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran treinta días desde la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un treinta por ciento.
El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora implicará, por una parte, que la persona interesada está conforme con los hechos denunciados y renuncia a formular alegaciones, y por otra, que acaba el procedimiento, debiendo dictarse la resolución expresa que así lo declara. Aunque el procedimiento sancionador se dé por terminado de esta manera, la persona interesada podrá interponer idénticos recursos a los que le hubieran correspondido en el supuesto de que el procedimiento hubiese terminado de forma ordinaria.
Artículo 157. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves tipificadas por la presente ley prescriben a los tres años de haberse cometido; las graves, a los dos años; y las leves, al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contarse a partir del día en que se cometen. La iniciación del procedimiento sancionador, con el conocimiento de la persona interesada, interrumpe la prescripción. El cómputo del plazo de prescripción se reinicia si el expediente sancionador se paraliza durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. Las sanciones impuestas por las infracciones muy graves prescriben a los tres años de haberse cometido; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, al año.
4. El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contarse a partir del día siguiente en el que la resolución por la que se impone la sanción deviene firme. La iniciación del procedimiento de ejecución, con el conocimiento de la persona interesada, interrumpe la prescripción. El cómputo del plazo de prescripción se reinicia si el procedimiento de ejecución se paraliza durante un mes por una causa no imputable al infractor.
CAPÍTULO II. Transporte en tranvía
Sección 1.ª Servicio de transporte en tranvía
Artículo 158. Definiciones.
1. Se entiende por tranvía el ferrocarril afecto al servicio público de transporte de viajeros que circula, principalmente, por la vía pública en una superficie con carriles fijos encajados en una plataforma de vía, que puede ser segregada o no segregada.
2. Se entiende por:
Infraestructura tranviaria: la infraestructura ferroviaria de un sistema tranviario implantada sobre la vía pública u otros terrenos, que comprende los elementos que forman parte de las vías principales, las de servicio y los ramales de desviación, entre los cuales se hallan la electrificación; las instalaciones vinculadas a la seguridad, a las telecomunicaciones, a la señalización de las líneas, al alumbrado y a la transformación, a la distribución y, si procede, al transporte de la energía eléctrica; las paradas; los edificios y los equipamientos anexos a la explotación, y cualquier otro elemento que se determine por reglamento.
Plataforma de vía segregada: el espacio reservado a la circulación tranviaria por el que pasa la vía, que está comprendido entre vallas, bordillos u otros elementos físicos longitudinales que lo separan de los viales de uso público o terrenos privados paralelos al trazado del tranvía. En los tramos de la vía en los no se ubican estos elementos físicos, dos líneas imaginarias que unen por cada lado de la plataforma los puntos donde se terminan dichos elementos, siguiendo un trazado paralelo a los ejes de vía, limitan el terreno de dominio público incluido en la plataforma.
Plataforma de vía no segregada: la parte por donde tiene lugar la circulación tranviaria de forma no privativa, que está delimitada por la proyección vertical sobre el terreno de los elementos aéreos, superficiales o subterráneos afectos a la vía.
Artículo 159. Naturaleza y competencias.
1. El tranvía se caracteriza por prestar un servicio de transporte de viajeros principalmente urbano, que cohabita con otros medios de transportes y tipos de vehículos con los que se puede entrecruzar y con los que comparte el espacio físico de las vías públicas.
2. El tranvía que circule dentro de un único término municipal tendrá la consideración de servicio público de transporte urbano, y dependerá de la autoridad municipal competente en materia de transportes, salvo que, para su establecimiento o explotación, las administraciones públicas con competencias en materia de transportes hayan creado un consorcio u otra fórmula empresarial, en el cual recaerá la titularidad del servicio tranviario.
3. Los tranvías que circulen por más de un término municipal tendrán la consideración de servicio público de transporte interurbano de viajeros y dependerán de la autoridad competente en materia de transportes, sin perjuicio de cuál sea la administración titular de la infraestructura tranviaria.
Artículo 160. Modalidades de explotación del servicio.
El servicio tranviario podrá explotarse en modo de gestión directa, mediante los órganos de la administración competente en el ámbito territorial correspondiente o el organismo adscrito a la misma, o bien en modo de gestión indirecta, por medio de un adjudicatario de un contrato administrativo especial de gestión de servicio público.
Artículo 161. Normas generales para establecer nuevas líneas de tranvía que circulen por más de un municipio.
1. Para establecer un sistema tranviario que circule por más de un municipio, la dirección general competente en materia de movilidad y transportes redactará un estudio informativo, en el sentido indicado en el artículo 121, en el cual, considerando las aportaciones de los ayuntamientos afectados, determinará las condiciones de integración en el entorno urbano, tanto desde el punto de vista urbanístico como de gestión y tratamiento del sistema viario y de los espacios públicos por donde transcurra. El estudio informativo, que elaborará el órgano administrativo que tenga a cargo la ejecución directa de esta infraestructura, con la participación y colaboración de los municipios afectados, se tramitará de acuerdo con las disposiciones que en esta ley se prevén para la aprobación de estudios informativos ferroviarios. Los planeamientos urbanísticos municipales se deberán adaptar al estudio informativo que se haya aprobado definitivamente.
2. El proyecto básico y/o constructivo que sigue a la aprobación del estudio informativo deberá determinar las condiciones necesarias para hacer viable el establecimiento y la explotación del servicio, en cuanto a la conservación y al mantenimiento, y concretar las condiciones de uso del dominio público municipal y las obligaciones de las administraciones implicadas, como también las condiciones en que se deberá prestar el servicio en relación con las vías públicas afectadas, la circulación de otros vehículos y peatones, la seguridad de estos, los cruces y cualquier otro aspecto que se considere necesario. Los ayuntamientos correspondientes deberán informar sobre este proyecto básico y/o constructivo en el plazo de un mes. Se considerará positivo el silencio de los consistorios municipales una vez transcurrido el plazo indicado.
3. El proyecto básico y/o constructivo deberá compatibilizar la inserción del sistema tranviario y sus necesidades con las del resto de modos de transporte del municipio y de sus objetivos en el ámbito de la movilidad sostenible, garantizando, a la vez, la accesibilidad a los espacios donde se tenga que instalar.
Se modifica por la disposición final 5.8 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-5
Se modifica por la disposición final 5.8 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-5
Artículo 162. Normas generales para establecer nuevas líneas de tranvía que circulen por un solo municipio.
Para establecer nuevas líneas de tranvía que transcurran por un único término municipal, la entidad o administración competente en materia de transporte público urbano será la encargada de redactar y tramitar, según determina el artículo 161, el estudio informativo y el resto de documentos necesarios para su aprobación, y se podrá ceder la competencia de hacerlo a la dirección general competente en materia de movilidad y transportes. En cualquier caso, será necesario que, con carácter previo, la infraestructura se haya incluido en el Plan Director Sectorial de Movilidad o en el Plan de Movilidad Urbana Sostenible correspondiente.
Se modifica por la disposición final 5.9 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-5
Se modifica por la disposición final 5.9 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-5
Artículo 163. Procedimiento de aprobación de los planes especiales urbanísticos.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#dd
Este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo.
Se deroga por la disposición derogatoria única.d) del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#dd
Artículo 164. Dominio público y zonas de protección.
1. Son de dominio público los terrenos ocupados por la infraestructura tranviaria, incluidos, en todos los casos, los ocupados por la plataforma de vía y los elementos funcionales o las instalaciones afectos al uso y a la explotación del tranvía. También forman parte del dominio público afecto al servicio tranviario el subsuelo y la proyección vertical de los terrenos ocupados por la infraestructura tranviaria, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. La zona de protección es contigua al dominio público y consiste en una franja de terreno de cuatro metros contados desde las aristas exteriores de la plataforma de la vía.
Esta franja podrá reducirse en las zonas de edificación consolidada, a propuesta del ayuntamiento afectado y previo informe favorable de la administración titular de la infraestructura tranviaria.
Los límites establecidos para la zona de protección no son aplicables a los supuestos en que el dominio público tranviario limite a su vez con otro dominio público. No obstante lo anterior, la ejecución de cualquier obra que pueda afectar al servicio y la seguridad de tranvía requerirá el informe previo de la administración titular, oída la empresa concesionaria o explotadora del tranvía. Las obras serán sufragadas por quien las promueva.
3. En la zona de protección sólo se podrán ejecutar exclusivamente las obras que resulten necesarias para la conservación, el mantenimiento y la mejora de las construcciones e instalaciones ejecutadas legalmente existentes en el momento en que empiece a regir esta Ley, siempre que no supongan un aumento del volumen de la construcción y que no afecten a la explotación de la infraestructura tranviaria.
Se modifica el apartado 2, párrafo segundo y se añade el apartado 3 por el art. 1.10 del Decreto-ley 2/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-8528
Artículo 165. Obras o instalaciones en zonas de dominio público.
1. Para ejecutar obras o instalaciones en una zona de dominio público de un servicio tranviario de carácter interurbano será necesaria la previa autorización de la administración competente en la gestión tranviaria, que la otorgará siempre que sea necesaria para la prestación del servicio público de viajeros o para un servicio de interés general. Excepcionalmente se podrán autorizar obras o instalaciones de interés privado que crucen la zona de dominio público, siempre que la causa esté debidamente justificada.
Si las obras son debidas a servicios o actividades municipales o de urbanización, la autorización corresponderá al ayuntamiento, previo informe vinculante de la administración competente en la gestión tranviaria. En todo caso, las obras serán sufragadas por quien las promueva.
2. Las autorizaciones deberán fijar las condiciones técnicas y temporales de ejecución de las obras o instalaciones autorizadas en la zona de dominio público, procurando que la afectación del sistema de transporte de viajeros sea mínima. Antes de otorgar la autorización preceptiva, deberá concederse audiencia a la empresa concesionaria o explotadora del tranvía para que informe sobre los condicionantes técnicos de las obras previstas en la zona de dominio público.
3. Cuando la infraestructura tranviaria esté integrada en el dominio público municipal o de otras administraciones públicas, la autorización a que se refieren los apartados anteriores, deberá concederla el ayuntamiento o el organismo titular del dominio público afectado, previo informe de la administración competente en la gestión tranviaria, que tendrá carácter vinculante en cuanto a los aspectos de naturaleza ferroviaria, oída, en su caso, la empresa explotadora del servicio tranviario.
4. El derecho de uso que deben conceder las administraciones titulares de los puentes, túneles y demás infraestructuras de obra civil a favor de la administración titular del sistema tranviario que pasa por los mismos, se acordará mediante convenios entre las administraciones implicadas.
Artículo 166. Licencias para obras de conservación y mantenimiento.
Las obras de conservación y mantenimiento de las líneas e instalaciones tranviarias y demás servicios auxiliares directamente relacionados con dicha explotación no precisarán de autorizaciones, permisos ni licencias administrativas.
Artículo 167. Mantenimiento, conservación y limpieza de la infraestructura tranviaria.
Con carácter general, el mantenimiento, la conservación y la limpieza de la infraestructura tranviaria y de los elementos instalados en la plataforma de vía esenciales para la explotación del sistema tranviario, corresponderán a la administración titular de la misma, o, en caso de gestión indirecta del servicio tranviario, a la empresa concesionaria o explotadora del servicio.
Artículo 168. Aplicación subsidiaria de la norma.
1. En todo lo que no dispone esta ley en relación con el transporte público de viajeros prestado mediante un sistema o medio tranviario, serán de aplicación las disposiciones que establece para el transporte ferroviario.
2. En materia de inspección y sanción, será de aplicación al transporte tranviario el régimen establecido en la Sección 6.ª del capítulo anterior.
Sección 2.ª Explotación combinada
Artículo 169. Definición.
1. Cuando un servicio de transporte permanente de viajeros de carácter interurbano se preste mediante explotación ferroviaria en sus tramos interurbanos y explotación tranviaria en los trayectos urbanos, tendrá la consideración de transporte ferroviario combinado, y se someterá a la normativa reguladora de cada tipo de servicio en los tramos interurbano y urbano, respectivamente, aunque dependerá de una única autoridad competente, que será la titular del trazado que represente el mayor kilometraje sobre el porcentaje total del servicio autorizado.
2. La administración titular del trazado declarará, mediante resolución administrativa y previa audiencia al concesionario y a los ayuntamientos afectados, qué tramos de trayecto tienen la consideración de transporte ferroviario y cuáles de transporte tranviario.
CAPÍTULO III. Ferrocarril de Sóller
Sección 1.ª Definición y características
Artículo 170. Definición.
1. El ferrocarril de Sóller es un medio de transporte público de viajeros, entendido como el que se presta por cuenta ajena mediante una retribución económica, en el cual deben ser admitidas todas las personas que lo deseen y cumplan las condiciones que se establezcan.
2. El ferrocarril de Sóller, en consideración al hecho de que se construyó y explotó por primera vez hace más de cien años, tendrá la consideración de tren histórico y turístico. En consecuencia, quedará excluido del ámbito de aplicación del Reglamento 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, por el cual se derogan los reglamentos (CEE) 1191/69 y (CEE) 1107/70 del Consejo, de acuerdo con su artículo 1.2.
Artículo 171. Características.
1. El ferrocarril de Sóller es un servicio de transporte público de viajeros de titularidad de la administración, prestado en régimen de gestión indirecta mediante una empresa privada, por lo que su explotación está sometida a las condiciones establecidas en su título de concesión.
2. La administración competente para la gestión del transporte ferroviario en la isla de Mallorca será la competente para autorizar, regular y controlar la prestación del servicio y las posibles modificaciones de su trazado.
3. En atención al carácter turístico del servicio materializado en la prestación simultánea de trayectos de carácter discrecional, la administración no podrá otorgar compensaciones económicas para cubrir sus costes de explotación, siendo de aplicación el régimen establecido en el capítulo III del título I de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio.
Sección 2.ª Adjudicación y prestación del servicio
Artículo 172. Adjudicación del servicio.
1. Por regla general, la explotación del servicio se adjudicará mediante un procedimiento abierto, de acuerdo con las normas establecidas en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, o en la norma que lo sustituya. El contrato de adjudicación tendrá naturaleza de contrato administrativo especial de gestión de servicios públicos.
2. La convocatoria para la adjudicación del servicio exigirá, como condición esencial, que la explotación del ferrocarril de Sóller conserve y mantenga su tradicional y típica imagen actual, en cuanto a su material móvil, sus instalaciones y sus dependencias, principalmente las estaciones.
Artículo 173. Prestación del servicio.
El servicio ferroviario se prestará de acuerdo con las condiciones establecidas en el título de concesión o el contrato de servicio público, y con sujeción, en su caso, a las tarifas aprobadas por la autoridad competente en materia de transporte ferroviario y, si procede, por la autoridad competente en materia de precios públicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 171.3 de esta ley.
Artículo 174. Itinerario y requisitos.
1. El servicio ferroviario se presta entre las poblaciones de Palma y el Puerto de Sóller, y circula, de forma diferenciada, en tres zonas operativamente distintas:
Zona 1: de Palma a la estación de Son Sardina.
Zona 2: de la estación de Son Sardina a Sóller.
Zona 3: de Sóller al Puerto de Sóller.
2. El servicio que circula por las zonas urbanas (zonas 1 y 3) se caracteriza porque se presta a una velocidad máxima de 40 km/h, lo que permite los pasos a nivel tanto de vehículos como de peatones.
3. En la zona 2 el servicio se prestará de acuerdo con las condiciones normales de un servicio ferroviario con las características de un tren histórico y turístico.
4. La prestación del servicio ferroviario deberá ser continuada, salvo suspensión por obras de reparación o mejora de las vías o del material móvil, que deberán ser comunicadas a la administración competente en la gestión ferroviaria, que las autorizará.
5. Cuando el Ayuntamiento de Palma en la zona 1, o el Ayuntamiento de Sóller en la zona 3, deban llevar a cabo actuaciones que afecten a la vía o a la prestación del servicio, ya sea por nuevas obras o por trabajos de mantenimiento o conservación, deberán contar con la autorización de la administración competente en la gestión del transporte ferroviario, que, a su vez, solicitará un informe a la empresa concesionaria sobre la posible incidencia en la explotación del servicio y la seguridad. Cuando eso ocurra, y a fin de que no se produzcan suspensiones del servicio, el ayuntamiento respectivo y la empresa concesionaria deberán fijar las fechas de ejecución de las obras.
6. Para las obras de conservación y mantenimiento de la línea, las instalaciones y demás servicios auxiliares directamente relacionados con la explotación del servicio, la empresa ferroviaria, por su carácter de transporte público, no precisará de autorizaciones, permisos ni licencias administrativas.
Las obras de conservación y mantenimiento en las zonas 1 y 3 con la finalidad de adecuar la vía pública y sus intersecciones con el servicio ferroviario, serán a cargo del ayuntamiento titular de la vía.
7. Sin el acuerdo expreso con el explotador del servicio no podrán llevarse a cabo obras o modificaciones en la vía que afecten a su perfil longitudinal actual o a su trazado en planta, así como a la altura de la catenaria.
Artículo 175. Vigencia del servicio.
La concesión del ferrocarril de Sóller que se adjudique a partir de la entrada en vigor de la presente ley tendrá una vigencia máxima de veinticinco años.
Artículo 176. Limitaciones a la propiedad: dominio público y zonas de protección en las zonas 1 y 3.
1. Se considerarán de dominio público los terrenos ocupados por la infraestructura ferroviaria, incluidos los ocupados por la plataforma de la vía y por los elementos funcionales o las instalaciones afectos al uso y a la explotación del ferrocarril.
También forman parte del dominio público afecto al servicio ferroviario el subsuelo y la proyección vertical de los terrenos ocupados por la infraestructura ferroviaria, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. En los tramos de explotación señalados como zonas 1 y 3 se establece que la zona de protección es contigua al dominio público y consiste en una franja de terreno de cuatro metros contados desde las aristas exteriores de la plataforma de la vía. Esta franja podrá reducirse en determinadas zonas de suelo urbano consolidado, a propuesta del ayuntamiento afectado y previo informe favorable de la administración ferroviaria y del ferrocarril de Sóller.
3. En la zona de protección serán de aplicación los puntos 2 y 3 del artículo 164.
Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. 1.11 del Decreto-ley 2/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-8528
Artículo 177. Limitaciones a la propiedad en la zona 2.
Son de aplicación al ferrocarril de Sóller los artículos del 130 al 137 del título II, capítulo I, Sección 4.ª de esta ley, respecto al dominio público, las zonas de protección, los límites de la edificación, las normas especiales y las obras y actividades.
Artículo 178. Actividades complementarias.
1. La administración competente en materia de transportes podrá autorizar el uso de los edificios y las instalaciones que forman parte del dominio ferroviario del ferrocarril de Sóller para los servicios y las actividades complementarios al servicio ferroviario encaminados a la obtención de ingresos que contribuyan al mantenimiento de las instalaciones. Los ayuntamientos deberán adaptar el planeamiento urbanístico a los usos autorizados.
2. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios ubicados en los mismos terrenos que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas, estarán exentos del pago del impuesto sobre bienes inmuebles.
Artículo 179. Normativa de aplicación.
En todo lo no previsto en este capítulo serán de aplicación las disposiciones de las secciones 3.ª, 5.ª (artículos 138 y 139), 6.ª, 7.ª y 8.ª del capítulo I del título II de esta ley, y aquellas que la desarrollen. En lo que esta ley no prevea, siempre que no contradiga lo establecido en este capítulo, serán de aplicación las normas relativas a los transportes por carretera que se establecen en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, o en la normativa que la substituya, y en el reglamento que la desarrolle, y supletoriamente en la normativa vigente en materia de contratos administrativos especiales de gestión de los servicios públicos.
TÍTULO III. Ordenación de la movilidad
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 180. Concepto.
Se entiende por movilidad el conjunto de desplazamientos que las personas realizan por motivos laborales, culturales, sanitarios, sociales, de ocio u otros, pudiendo ser motorizados o no motorizados, como a pie o en bicicleta.
Artículo 181. Principios.
La comunidad autónoma de las Illes Balears promoverá políticas de movilidad sostenible que respeten los siguientes principios:
El derecho de los ciudadanos al acceso a los bienes y servicios en unas condiciones de movilidad adecuadas, accesibles en los términos establecidos en la normativa de aplicación, y seguras, y con el mínimo impacto ambiental y social posible.
El impulso a la movilidad sostenible entendida como aquella que se satisface en un tiempo y con un coste razonables y que minimiza los efectos negativos sobre el entorno y la calidad de vida de las personas.
La implicación de la sociedad en la toma de decisiones que afecten a la movilidad de las personas y de las mercancías.
El cumplimiento de los tratados internacionales vigentes en España relativos a la preservación del clima y la calidad ambiental, en lo que concierne a la movilidad y la adecuación a las políticas comunitarias en esta materia.
El establecimiento de nuevos servicios de transporte supeditado a la existencia de un volumen de demanda de acuerdo con los costes de inversión, operación y mantenimiento, teniendo en cuenta los modos alternativos adecuados de calidad, precio y seguridad, así como los resultados de la evaluación ambiental.
Artículo 182. Objetivos.
En la política de impulso a la movilidad sostenible, la comunidad autónoma de las Illes Balears perseguirá los siguientes objetivos:
Contribuir a mejorar el medio ambiente urbano y rural, la salud y la seguridad de los ciudadanos, las políticas de desarrollo sostenible y la eficiencia de la economía, haciendo un uso más racional de los recursos naturales.
Integrar las políticas de desarrollo urbano, económico y de movilidad de modo que se minimicen los desplazamientos habituales, y facilitar la accesibilidad eficaz, eficiente y segura a los servicios básicos con el mínimo impacto ambiental.
Promover la disminución del consumo de energía y la mejora de la eficiencia energética teniendo en cuenta las políticas de gestión de la demanda.
Establecer mecanismos de coordinación para aprovechar al máximo los transportes colectivos, ya sean transportes públicos o transporte escolar o de empresa.
[sic] Al efecto, se facilitará, cuando corresponda, la reserva de plazas para los escolares y alumnos en la red de transporte regular de viajeros por carretera de uso general. Las condiciones del servicio y económicas se tendrán que concretar a través del correspondiente convenio de colaboración entre las administraciones competentes en materia de transporte regular y de transporte escolar. El convenio de colaboración podrá tener la misma duración que el plazo del contrato de la red de transporte regular de viajeros por carretera de uso general. En este caso, también se tendrá que cumplir la normativa sobre transporte escolar.»
Efectuar y llevar a cabo propuestas innovadores que favorezcan un uso más racional del vehículo privado, tales como el coche multiusuario o el coche compartido.
Establecer fórmulas de integración tarifaria del transporte público en cada una de las Illes Balears, de acuerdo con las competencias de cada administración pública y desde el principio de la cooperación institucional.
Mejorar la velocidad comercial del transporte público de viajeros.
Fomentar propuestas y actuaciones que contribuyan a la mejora de la seguridad viaria.
Fomentar la reducción de la accidentalidad.
Fomentar los medios de transporte de menor coste social, económico, ambiental y energético tanto para personas como para mercancías, así como el uso del transporte público y colectivo y otros medios de transporte no motorizado.
Fomentar la intermodalidad de los medios de transporte, teniendo en cuenta el conjunto de redes y medios de transporte que faciliten el desarrollo de modos alternativos al vehículo privado motorizado, especialmente la bicicleta.
Fomentar medios de transporte más accesibles como vía imprescindible para conseguir la integración y la mejora de la calidad de vida personal.
Se añade la letra d) [sic] por el art. 7.3 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775
Artículo 183. Fomento de la movilidad no motorizada.
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán los desplazamientos a pie y en bicicleta, tanto en el ejercicio de sus competencias en materia de movilidad como en relación con otras competencias interrelacionadas, tales como la planificación urbanística, la ubicación de servicios públicos o la construcción de infraestructuras.
2. Los ayuntamientos de las Illes Balears desarrollarán acciones dirigidas a facilitar los desplazamientos seguros a pie y en bicicleta en su término municipal, adoptando medidas de pacificación del tráfico, creando itinerarios específicos en los casos de mayor concentración de demanda y compatibilizando adecuadamente los distintos usos del viario urbano.
3. Las administraciones públicas de las Illes Balears fomentarán y facilitarán el uso de la bicicleta en el acceso a aquellos centros generadores de grandes demandas de movilidad, como centros educativos, sanitarios, deportivos o de ocio.
4. Los edificios destinados a servicios públicos se dotarán, en la medida en que sea posible, de aparcamientos para bicicletas.
5. Los edificios de uso residencial de nueva construcción dispondrán de emplazamientos específicos para bicicletas, seguros y resguardados, y en una ubicación que permita un cómodo acceso desde la red viaria, de acuerdo con las condiciones establecidas reglamentariamente.
6. Las estaciones ferroviarias y de autobuses dispondrán de emplazamientos específicos para bicicletas, en un número adecuado a la potencial demanda.
CAPÍTULO II. Instrumentos de planificación
Artículo 184. Concepto.
Corresponde al Gobierno de las Illes Balears la planificación territorial de la movilidad poblacional, que perseguirá el objetivo de integrar los medios de transporte en un sistema común, eficaz y operativo, atendiendo a los principios de desarrollo sostenible y accesibilidad universal, desde el respeto al medio ambiente y al paisaje, favoreciendo los desplazamientos en vehículos colectivos sobre los viajes en vehículo privado, así como el uso de vehículos más eficientes y con combustibles alternativos al petróleo, especialmente en el transporte colectivo.
Artículo 185. Instrumentos de planificación.
1. Los instrumentos de planificación de la movilidad son un conjunto de herramientas que persiguen el objetivo de implantar formas de desplazamiento más sostenibles en el ámbito geográfico que corresponda, priorizando la reducción del transporte individual en beneficio de los sistemas colectivos y de otros medios no motorizados de transportes y desarrollando los que hagan compatibles el crecimiento económico, la cohesión social, la seguridad viaria y la defensa del medio ambiente, garantizando a su vez una mejor calidad de vida para los ciudadanos.
2. Las determinaciones de los instrumentos de planificación relativas a la movilidad prevalecerán sobre las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio, de ordenación urbanística, de infraestructuras y de transporte.
3. Se establecen los siguientes instrumentos de planificación de la movilidad:
El Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears, regulado en el capítulo II del título II de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.
Los planes insulares de servicios de transporte regular de viajeros por carretera (PISTRVC).
Los planes de movilidad urbana sostenible.
Sección 1.ª Planes insulares de servicios de transporte regular de viajeros por carretera
Artículo 186. Concepto y naturaleza.
1. Los planes insulares de servicios de transporte regular de viajeros por carretera (PISTRVC) son el instrumento que tiene por objeto la planificación y la ordenación del transporte público regular de viajeros por carretera en todo el ámbito insular de las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza. Queda expresamente excluida la isla de Formentera debido a su doble naturaleza insular y municipal, donde estos servicios se regularán en el correspondiente plan de movilidad urbana sostenible establecido en los artículos 189 y siguientes de esta ley
2. La iniciativa para elaborar y aprobar el plan insular de servicios de transporte regular de viajeros por carretera corresponderá a los organismos que ejerzan la gestión ordinaria de este transporte público en el respectivo ámbito territorial.
3. Dichos planes deberán ajustarse a los principios recogidos en la presente ley y a las orientaciones, los criterios y los medidas generales establecidos en el Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears.
Redactado el apartado 1, in fine conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 40, de 21 de marzo de 2015. Ref. BOIB-i-2015-90314
Artículo 187. Contenido.
1. Los planes insulares de servicios incluirán, como mínimo, la siguiente información relativa a su ámbito de aplicación:
El diagnóstico de la situación actual de los servicios de transporte público regular de viajeros por carretera, con especial atención a:
– La identificación de las zonas con problemas de accesibilidad a las redes y a los servicios de transporte público regular de viajeros por carretera.
– La identificación de las zonas con desajustes significativos entre la oferta y la demanda de transporte público regular de viajeros por carretera.
– La identificación de las deficiencias significativas en la calidad de los servicios de transporte público regular de viajeros por carretera.
– La identificación de los déficits y las disfunciones en las infraestructuras de transporte público regular de viajeros por carretera.
Los objetivos concretos a lograr a medio y largo plazo en materia de transporte público regular de viajeros por carretera.
La planificación integrada de la oferta de servicios e infraestructuras de transporte público regular interurbano, con especial atención a su optimización, coordinación e integración.
La configuración de la oferta de los contratos de gestión de servicios de transporte regular de viajeros por carretera.
Un análisis de la viabilidad de las medidas propuestas en materia de los servicios y las infraestructuras de transporte público regular interurbano, a partir de criterios económicos, sociales y ambientales.
Un estudio económico-financiero que valore las actuaciones propuestas y establezca los recursos directos e indirectos con los que se pretenden financiar.
Los procedimientos para su seguimiento, evaluación y revisión.
2. A la hora de planificar y ordenar los servicios del transporte público regular de viajeros por carretera, los planes insulares deberán tener en cuenta la oferta y la demanda tanto de transporte privado como ferroviario, así como las previsiones de nuevas infraestructuras de la red viaria y ferroviaria que contengan los planes directores sectoriales de carreteras y de movilidad de las Illes Balears.
Artículo 188. Revisión.
Los planes insulares de servicios deberán ser revisados como mínimo cada ocho años, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Sección 2.ª Planes de movilidad urbana sostenible
Artículo 189. Concepto.
1. Los planes de movilidad urbana sostenible (PMUS) son los instrumentos que tienen por objeto ordenar y planificar la movilidad en los entornos urbanos.
2. El ámbito de aplicación de los planes de movilidad urbana sostenible es el municipio, si bien podrá incluir varios municipios que compartan un esquema de movilidad interdependiente, con el correspondiente acuerdo de los ayuntamientos afectados.
3. Los planes de movilidad urbana sostenible deberán ajustarse a lo establecido en la normativa que resulte aplicable, en los principios recogidos en la presente ley y en las orientaciones, los criterios y las medidas generales establecidos en el Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears y en los planes insulares de servicios de transporte regular de viajeros por carretera.
Artículo 190. Contenido.
1. Los planes de movilidad urbana sostenible incluirán, como mínimo, la siguiente información relativa a su ámbito de aplicación:
El diagnóstico de la situación actual de la movilidad.
Los objetivos concretos a medio y largo plazo en materia de movilidad. Dichos objetivos habrán de ser coherentes con los objetivos generales y los indicadores de evaluación y control establecidos tanto en el Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears como en el plan insular correspondiente.
Las medidas concretas de movilidad sostenible que permitan alcanzar los objetivos propuestos.
Un análisis de la viabilidad de las medidas propuestas a partir de criterios económicos, sociales y ambientales.
Un estudio económico-financiero que valore las actuaciones propuestas y establezca los mecanismos de financiación oportunos.
Los procedimientos para su seguimiento, evaluación y revisión.
2. Los planes de movilidad urbana sostenible determinarán el diseño y el dimensionamiento de las redes viarias y de transporte público; las infraestructuras y las medidas específicas para peatones y ciclistas; las condiciones de seguridad ligadas a la movilidad; los sistemas de estacionamiento; las acciones de gestión de la movilidad para colectivos específicos, como personas con discapacidad o movilidad reducida, colegios o centros de trabajo, entre otros; y los aspectos de la ordenación urbanística relevantes a la hora de determinar aspectos cuantitativos y cualitativos de la demanda de transporte y establecer medidas de promoción de una movilidad más sostenible.
Artículo 191. Tramitación.
1. Corresponderá a los ayuntamientos la iniciativa para elaborar y aprobar los planes de movilidad urbana sostenible. Con carácter previo a su aprobación, el ayuntamiento requerirá un informe a la consejería competente en materia de movilidad del Gobierno de las Illes Balears. Dicho informe se pronunciará expresamente sobre la coherencia del plan con los objetivos de esta ley y los objetivos y las medidas establecidos en el Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears, y será vinculante para aquellos aspectos que sean competencia del Gobierno de las Illes Balears.
También será preceptiva la solicitud de informe al consejo insular correspondiente, que será vinculante en aquellos aspectos que sean competencia de dicho consejo insular.
2. Los planes de movilidad urbana sostenible a que se refiere este artículo serán sometidos a información pública en los términos que reglamentariamente se establezcan y de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.
3. Todos los municipios que, de acuerdo con la normativa de régimen local, deban prestar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, deberán tramitar y aprobar el correspondiente plan de movilidad urbana sostenible. También deberán elaborar y aprobar un plan de movilidad urbana sostenible los municipios que el Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears determine.
Artículo 192. Revisión.
Los planes de movilidad urbana sostenible se revisarán cada ocho años, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
CAPÍTULO III. Instrumentos de evaluación y mejora
Artículo 193. Instrumentos de evaluación y mejora.
1. Los instrumentos de evaluación y mejora de la movilidad tienen por finalidad fijar los efectos potenciales de determinadas actuaciones de carácter territorial sobre la movilidad y el sistema de transportes, así como definir medidas dirigidas a garantizar su sostenibilidad.
2. Se establecen los siguientes instrumentos de evaluación y mejora de la movilidad:
Los estudios de movilidad de grandes centros atrayentes de movilidad.
Los estudios de viabilidad de grandes infraestructuras de transporte.
Sección 1.ª Estudios de movilidad de grandes centros generadores de movilidad
Artículo 194. Concepto y contenido.
1. Los estudios de movilidad de grandes centros generadores de movilidad son los instrumentos de evaluación de la movilidad que tienen por objeto definir las medidas y las actuaciones necesarias para garantizar que las necesidades de movilidad generadas por determinados desarrollos urbanísticos se satisfagan de acuerdo con los principios recogidos en la presente ley.
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