Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears
1. La intermediación en la contratación de los transportes públicos de viajeros sujetos a autorización administrativa queda reservada a:
Las personas físicas o jurídicas que sean titulares de una licencia o autorización de transporte público que les habilite para este tipo de transporte.
Las agencias de viajes y otros intermediarios, que en la contratación de cualesquiera modalidades de transporte de viajeros se regirán por la legislación específica de turismo.
Las cooperativas de transportistas y las sociedades de comercialización, que podrán intermediar en la contratación de transportes discrecionales de viajeros que vayan a ser prestados por los socios que sean titulares de una autorización de transporte de viajeros.
2. Los sujetos a que hace referencia el apartado anterior podrán hacer la mediación en la contratación del transporte discrecional de viajeros en autobús sin más limitaciones que las derivadas de la legislación mercantil y, en especial, del principio de libre competencia. En consecuencia, podrán suscribir contratos con carácter anual o plurianual y con relación a todo el territorio de las Islas Baleares o a una parte del mismo.
Se numera el texto como apartado 1 y se añade un apartado 2 por el art. 1.3 del Decreto-ley 2/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-8528
Sección 2.ª Transporte turístico
Artículo 65. Definiciones.
1. Tendrá la consideración de transporte turístico el transporte que, siendo de una duración inferior a veinticuatro horas y sin incluir la pernoctación, se oferte a través de una agencia de viajes u otro intermediario reconocido por la legislación específica de turismo, y se preste conjuntamente con otros servicios complementarios de naturaleza turística, tales como la manutención, la guía turística o similar.
2. Las condiciones relativas a la prestación del servicio de transporte turístico se establecerán reglamentariamente.
3. Los servicios regulados en el artículo 63.2.b) de esta ley no tienen la consideración de transporte turístico.
Artículo 66. Vehículos.
El servicio de transporte turístico deberá prestarse con vehículos provistos de la correspondiente autorización de transporte público discrecional de viajeros, y podrá contratarse por plaza con pago individual por asiento.
Artículo 67. Condiciones de prestación.
Las condiciones de prestación de los servicios de transporte turístico se determinarán reglamentariamente en cada ámbito insular.
Sección 3.ª Transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo
Artículo 68. Definiciones.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por:
Servicio de transporte público discrecional en vehículos de turismo: el transporte de las personas con equipaje.
Vehículo de turismo: vehículo automóvil distinto de la motocicleta, concebido y fabricado para el transporte de personas con una capacidad máxima de hasta nueve plazas incluida la persona conductora.
2. El ejercicio de la actividad de transporte público discrecional en vehículos de turismo se somete a los siguientes principios:
Intervención administrativa para garantizar un nivel de calidad adecuado en la prestación del servicio de transporte público.
Establecimiento de tarifas obligatorias o de referencia dirigidas a asegurar el equilibrio económico de la actividad y la suficiencia del servicio. Reglamentariamente se elaborará un modelo de estudio económico para la mejor gestión de la actualización de las tarifas que equilibre los ingresos y los costes del servicio.
Respeto a los derechos de los usuarios.
Artículo 69. Régimen jurídico.
1. Para prestar un servicio de transporte público discrecional de viajeros con vehículos de turismo se requiere la autorización correspondiente expedida por el órgano competente de la administración de transportes del municipio donde esté domiciliada esta autorización.
Únicamente podrán ofrecer un servicio de transporte público discrecional de viajeros con vehículos de turismo los titulares de la autorización citada en el párrafo anterior y las personas o entidades especificadas en el artículo 64.1 de esta ley.
2. Al régimen de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, así como a las condiciones de prestación de este servicio, en lo no previsto en esta ley, les serán de aplicación las reglas por las que en cada momento se rijan las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros en vehículos de turismo establecidas en la normativa estatal y en sus normas de desarrollo.
3. El órgano competente de la administración de transportes establecerá el régimen jurídico de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo de ámbito autonómico o insular, en este ámbito territorial.
4. Las autorizaciones para la prestación de un servicio de transporte público discrecional de viajeros en vehículo de turismo de carácter temporal se regirán por las disposiciones que establezcan los órganos competentes para la expedición de las autorizaciones en su respectivo ámbito insular sobre las condiciones que hayan de cumplirse, el procedimiento de autorización, los derechos y las obligaciones del sujeto autorizado, el plazo de duración, la cuantía de la tasa, los supuestos de revocación de la autorización y demás condiciones que se consideren adecuadas.
5. Las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros en vehículo de turismo de ámbito insular, ya sean de carácter permanente o temporal, se tienen que regir por las disposiciones que aprueben los consejos insulares respectivos, en las que se tienen que establecer el procedimiento de autorización, los derechos y las obligaciones del sujeto autorizado, el plazo de duración, la cuantía de la tasa, los supuestos de revocación de la autorización y el resto de condiciones que se consideren adecuadas.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 30.7 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-30
Se añade el apartado 5 por el art. 7.1 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775
Artículo 70. Títulos.
1. Con carácter general, la obtención de la autorización de transporte interurbano está sometida a la previa obtención de la correspondiente licencia de transporte urbano o de auto-taxi, otorgada por el ayuntamiento.
2. La pérdida o la retirada de la licencia de auto-taxi dará lugar a la cancelación automática de la autorización de transporte interurbano, salvo que la autoridad competente decida expresamente su mantenimiento por razones de interés público.
3. Las autorizaciones de servicio público discrecional de viajeros en vehículos de turismo que se otorguen en virtud de la obtención de la previa licencia municipal de carácter temporal o estacional tendrán la misma duración que la que de la licencia, y su validez estará circunscrita al ámbito de la isla del ayuntamiento otorgante o al área que dentro de ésta se establezca.
4. Las autorizaciones ampararán exclusivamente para el ejercicio de la actividad de transporte público de viajeros en vehículos de turismo.
5. Cada autorización estará referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula, sin perjuicio de otros datos que sean exigibles.
6. El titular de la autorización no podrá arrendar, ceder o traspasar la explotación del título propio ni del vehículo adscrito al mismo, sin perjuicio de los supuestos legalmente previstos de transmisión.
Artículo 71. Regímenes especiales de recogida de viajeros.
1. Con carácter general, la prestación del servicio de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo tendrá su origen en el municipio para el cual se ha obtenido la autorización, y se aplicarán las tarifas autorizadas.
2. No obstante, se podrán constituir regímenes de recogida de viajeros fuera de los municipios para los cuales se ha expedido la autorización de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo.
3. El órgano competente para la expedición de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo establecerá las condiciones de recogida de viajeros para dichos regímenes y, en su caso, el régimen tarifario de aplicación.
4. Estos regímenes especiales de recogida de viajeros se establecerán y ordenarán sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a los ayuntamientos en relación a la prestación del servicio y al otorgamiento y la revocación de las licencias municipales.
Artículo 71 bis. Áreas territoriales de prestación conjunta.
1. Con independencia de los regímenes especiales de recogida de viajeros, regulados en el artículo anterior, se pueden constituir áreas territoriales de prestación conjunta para el transporte discrecional de viajeros en vehículos de turismo, según las normas que se determinan a continuación.
2. El Gobierno de las Illes Balears, mediante una orden de la persona titular de la consejería con competencias en materia de movilidad, podrá acordar la creación de áreas territoriales de prestación conjunta dentro de sus territorios, de oficio o a instancia de los municipios integrantes, cuando haya interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de los diferentes municipios de la zona, de tal forma que la condición de servicio público del taxi, razones medioambientales, de gestión de la movilidad u otras de interés público lo motiven.
3. Cuando el establecimiento de áreas territoriales de prestación conjunta se lleve a cabo por la iniciativa de los municipios afectados, se adjuntarán a la solicitud el acuerdo favorable de todos los ayuntamientos que lo proponen, una memoria justificativa en la que se acredite la interacción o influencia recíproca existente en el ámbito propuesto y una propuesta de normas de funcionamiento del área. Así mismo, se tendrá que disponer del informe del consejo insular correspondiente en el caso de establecimiento de áreas territoriales de prestación conjunta en las islas donde estén atribuidas las competencias de transporte por carretera.
Recibida la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la persona titular de la consejería con competencias en materia de movilidad podrá acordar el establecimiento del área territorial de prestación conjunta propuesta o proponer su extensión a otros municipios, por considerar que el ámbito propuesto no satisface las necesidades reales de la zona, o bien denegarla por considerar que no hay interacción o influencia recíproca entre los servicios de transportes de los municipios que la solicitan. En todos los casos es necesario un informe que justifique la resolución adoptada.
En caso de proponer la extensión del área a otros municipios diferentes de los solicitantes, se tendrá que disponer del acuerdo favorable de al menos las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir y que representen al menos el 75 % de la población total de los municipios propuestos.
4. Cuando el establecimiento de áreas territoriales de prestación conjunta se lleve a cabo de oficio, tendrá que constar en el expediente administrativo un informe que acredite la existencia de interacción o influencia recíproca entre los municipios afectados y una propuesta de normas de funcionamiento del área.
Se dispondrá del acuerdo favorable de al menos las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir y que representen al menos el 75 % de la población total de los municipios propuestos. Asimismo, se tendrá que disponer del informe del consejo insular correspondiente en el caso de establecimiento de áreas territoriales de prestación conjunta en las islas donde estén atribuidas las competencias de transporte por carretera.
5. En los procedimientos que prevé este artículo serán oídas las entidades representativas del sector a través del Consejo Balear de Transportes Terrestres.
6. El órgano competente para la creación de áreas territoriales de prestación conjunta lo será también para hacer las funciones de regulación que resulten necesarias y tengan alcance reglamentario, sin perjuicio de la creación de entes gestores reguladores recogidos en el punto siguiente.
Las normas de funcionamiento se aprobarán al mismo tiempo que la creación de las áreas territoriales de prestación conjunta, e incluirán el régimen tarifario aplicable.
7. Una vez constituida, se podrá delegar el ejercicio de sus funciones en los órganos rectores designados por las normas reguladoras del área en un ente gestor constituido al efecto por los ayuntamientos afectados conjuntamente con el consejo insular correspondiente en el caso de las islas donde estén atribuidas las competencias de transporte por carretera. Este ente realizará todas las funciones de gestión ordinaria del área en todas aquellas cuestiones que no precisen regulación de carácter reglamentario, que en cuyo caso recaerán en el Gobierno de las Illes Balears.
El ente gestor encargado de la gestión ordinaria y la ordenación del servicio establecerá un régimen interno de funcionamiento con indicación expresa del modelo de toma de decisiones y régimen de mayorías necesarias para adoptar los acuerdos que correspondan.
8. Una vez constituida un área territorial de prestación conjunta, los servicios, tanto de taxi como de arrendamiento con conductor que se hagan íntegramente dentro de este área, tendrán la consideración de servicios urbanos.
Se añade por el art. único.15 de la Ley 1/2024, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2024-5884
Artículo 72. Competencias.
1. La administración de transporte competente en cada ámbito podrá encargar las competencias que le corresponden a un ayuntamiento o una agrupación de ayuntamientos.
2. En el caso de que el ayuntamiento correspondiente ejerza la competencia en materia de taxi de acuerdo con lo previsto en el punto anterior, podrán elaborarse y aprobarse las ordenanzas municipales reguladoras de la prestación del servicio, con sujeción a lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 73. Condiciones generales de prestación del servicio.
1. El servicio se prestará con vehículos de turismo con una capacidad máxima de hasta nueve plazas, contando la persona que conduce.
2. Las características técnicas de la cilindrada, la carrocería, las ventanillas, la pintura, los distintivos y la categoría de los vehículos, serán las que determinen los ayuntamientos dentro de su ámbito funcional, si bien reglamentariamente la administración competente para la expedición de las autorizaciones podrá establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los vehículos destinados a esta actividad.
3. El servicio se prestará a petición del usuario, de manera directa o mediante un centro de atención al usuario. El órgano competente para otorgar autorizaciones de transporte interurbano podrá determinar que los servicios de taxi se soliciten y gestionen mediante una aplicación de tecnología de posicionamiento por satélite u otra tecnología equivalente o que la sustituya, con las condiciones que se determinen reglamentariamente. Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a hacer uso de esta aplicación.
4. Las tarifas aprobadas son, en todo caso, de observancia obligada para los titulares de las licencias, los conductores de los vehículos y los usuarios.
Mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears se podrá regular que los servicios se hagan a precio cerrado.
Con carácter general, el servicio de transporte público discrecional con vehículos de turismo se prestará mediante la contratación global del vehículo. Sin embargo, mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears se podrá regular la contratación del servicio por plaza con pago individual.
5. Todos los vehículos destinados a esta actividad deberán de hallarse provistos del aparato taxímetro, en el que estarán incorporados las tarifas y los suplementos, que entrará en funcionamiento con la bajada de bandera.
6. En el vehículo deberá llevarse la documentación obligatoria reglamentariamente establecida por la normativa nacional y por los órganos competentes de la administración de transportes de las Illes Balears.
7. Reglamentariamente podrá regularse la prestación del servicio de transporte de encargos, entendido como el transporte del equipaje u otros objetos personales del usuario sin que éste se halle en el vehículo. La prestación de este servicio será opcional para el titular de la autorización.
8. La administración competente deberá garantizar el acceso de todas las personas al servicio de transporte público discrecional en vehículos de turismo. Con esta finalidad, promoverán y asegurarán la incorporación de vehículos de turismo adaptados para el uso de personas con movilidad reducida, de acuerdo con la normativa vigente.
Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. único.16 a 18 de la Ley 1/2024, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2024-5884
Artículo 74. Los conductores.
Reglamentariamente podrán establecerse los derechos y deberes de los conductores, los requisitos mínimos que deberán cumplir y la documentación de carácter personal que deberán presentar.
Sección 4.ª Actividad de alquiler de vehículos con conductor
Se añade por el art. 2 del Decreto-ley 2/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-8528
Artículo 74 bis. Autorizaciones.
1. Las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor domiciliadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears a la entrada en vigor del Decreto Ley 2/2023, de 6 de marzo, de medidas urgentes en materia de servicio público discrecional de personas viajeras y en otras materias vinculadas a sectores económicos, habilitan para realizar transportes urbanos de viajeros en los municipios de las Illes Balears.
2. Las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor que se puedan otorgar a partir de la entrada en vigor del mencionado decreto ley requieren la autorización del ayuntamiento donde esté domiciliado el vehículo para hacer servicios de carácter urbano. La autorización urbana tiene que ser previa a la interurbana. El Gobierno de las Illes Balears, mediante un decreto, establecerá el procedimiento y los requisitos para otorgar autorizaciones de ámbito urbano.
3. El otorgamiento de cualesquiera autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor estará condicionado al cumplimiento de criterios medioambientales orientados a la mejora de la calidad del aire y la reducción de emisiones de CO₂, así como a los principios de gestión sostenible y racional del transporte, del tráfico y del espacio público, y a la preservación de un territorio insular limitado y de sus recursos y espacios naturales.
A los efectos de lo que prevé el apartado anterior, para el otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, además de los criterios citados en el párrafo anterior, se tendrá en consideración el incremento de emisiones de partículas contaminantes en suspensión (PM10 y PM 2,5) derivadas, entre otros factores, del desgaste de frenos y neumáticos y del incremento de los kilómetros recorridos sin pasajeros asociado a la ampliación de la flota de vehículos en circulación.
Asímismo, para el otorgamiento de las autorizaciones también se tendrán en consideración los siguientes criterios:
– la capacidad de carga ecológica y de uso público de los espacios naturales;
– la intensidad del tráfico y de accesos motorizados en los ámbitos de influencia de los espacios protegidos;
– el incremento potencial de la presión antrópica derivada de la movilidad inducida hacia los espacios naturales;
– la compatibilidad con los planes de ordenación de los recursos naturales, planes rectores de uso y gestión o instrumentos equivalentes;
– la afección sobre hábitats, especies protegidas, corredores ecológicos y áreas de especial sensibilidad ambiental;
– la incidencia sobre los objetivos de conservación, gestión del uso público y reducción de impactos ambientales establecidos en los instrumentos de gestión de los espacios naturales protegidos.
Reglamentariamente se podrán establecer otros criterios objetivos, amparados en razones imperiosas de interés general, determinantes del otorgamiento de la autorización.
Los ayuntamientos podrán establecer criterios adicionales para las autorizaciones de ámbito urbano.
4. El decreto mencionado en el punto anterior establecerá el procedimiento para otorgar nuevas autorizaciones; garantizará los principios de publicidad, transparencia y libre concurrencia, y, entre otros parámetros, limitará el número máximo de solicitudes por cada titular.
5. De acuerdo con lo que establece el artículo 6.k) de esta ley, los consejos insulares pueden conceder autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de ámbito insular, ya sean de carácter permanente o temporal.
Para poder conceder las autorizaciones mencionadas, los consejos insulares tienen que haber aprobado un reglamento que establezca el régimen jurídico correspondiente, las condiciones de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones y el techo máximo de autorizaciones a conceder, en función de los parámetros que resulten de los correspondientes estudios técnicos. Las autorizaciones de carácter temporal pueden tener una vigencia máxima de cuatro años y serán intransmisibles.
6. Los vehículos provistos de la autorización de alquiler con conductor expedida en otras comunidades autónomas que, en el plazo establecido legalmente de deslocalización, quieran realizar servicios en el ámbito territorial de las Illes Balears tendrán que comunicar este hecho a la administración competente en materia de transportes de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con una antelación mínima de tres meses y con indicación de los datos (número de matrícula y número de autorización) y del conductor o conductores que realizarán el servicio.
La acreditación del plazo máximo de deslocalización se hará documentalmente con la presentación, si se requiere, de los billetes de desplazamiento de ida y vuelta. Además, en las islas que hayan establecido limitaciones a la entrada y circulación de vehículos, previo al inicio del plazo de deslocalización, también se tendrá que solicitar la autorización de acceso y circulación correspondiente que en ningún caso podrá superar el plazo máximo de deslocalización del vehículo.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 30.8 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-30
Se modifica por el art. único.19 de la Ley 1/2024, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2024-5884
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 del Decreto-ley 1/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-6704
Téngase en cuenta que se declara la nulidad, en la redacción dada al apartado 1 b) por el art. 2.2 del Decreto-ley 1/2019, de 22 de febrero, por Sentencia del TC 112/2024, de 10 de septiembre de 2024. Ref. BOE-A-2024-20904
Se añade el apartado 6 por el art. 7.2 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775
Se añade por el art. 2 del Decreto-ley 2/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-8528
Téngase en cuenta la disposición adicional única del citado Decreto-ley, en cuanto a los órganos de gestión en materia de transportes.
Artículo 74 ter. Condiciones de prestación del servicio.
1. La actividad de arrendamiento de vehículos con conductor está condicionada a la obtención de la autorización o autorizaciones correspondientes y su utilización por parte de las personas usuarias está condicionada a la contratación previa del servicio. En el vehículo obligatoriamente se tiene que llevar la documentación acreditativa de esta contratación previa, que en cualquier caso incluirá el municipio de origen y el municipio de destino del servicio. En el supuesto de que la contratación previa del servicio se hubiera efectuado por medios telemáticos, habrá que acreditarla a través de la aplicación o el documento digital correspondiente.
2. Los vehículos adscritos a las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor no pueden, en ningún caso, circular por las vías públicas para buscar clientes ni propiciar la captación de personas viajeras que no hayan contratado previamente el servicio, ni permanecer estacionados a tal efecto.
Queda prohibido el estacionamiento en lugares de concentración y generación de demanda de servicios de transporte de personas viajeras como puertos, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y de autobuses, centros comerciales y de ocio, instalaciones deportivas, hoteles, hospitales o cualquier otro establecimiento similar, que pueda propiciar la captación de clientela. Este estacionamiento se podrá realizar cuando haya una contratación previa y se esté a la espera de las personas viajeras o se esté realizando un servicio. En las paradas de taxi en ningún caso se podrá recoger, dejar o esperar clientes.
3. La actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, a efectos de la legislación de los transportes por carretera, tiene la consideración de transporte público discrecional de viajeros y los precios no están sujetos a tarifas administrativas. Sin embargo, mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears se podrá establecer, para circunstancias excepcionales en las que la alta demanda de servicios haga necesario evitar situaciones desmesuradas para los usuarios, el incremento máximo para aplicar sobre el precio habitual de los servicios.
4. Los vehículos adscritos a las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor tendrán que realizar la totalidad de sus servicios de transporte en el territorio de la isla donde se encuentre domiciliada la pertinente autorización.
5. Los vehículos que incorporen los titulares de diez o más autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor, domiciliados en una isla, deberán ser adaptados para personas con discapacidad hasta que dispongan de un mínimo de un vehículo adaptado por cada diez domiciliados en la misma isla. Se consideran adaptados para personas con discapacidad los vehículos que cumplen los requisitos establecidos en la norma UNE 26494.
6. Las autorizaciones se destinarán a la prestación efectiva y continuada del servicio, desde el momento de su otorgamiento. Se iniciará la prestación de servicio en un plazo no superior a un mes desde el otorgamiento de la autorización. El incumplimiento de esta condición de prestación del servicio dará lugar a la revocación de la autorización, sin perjuicio de que el titular pueda justificar que concurre alguna circunstancia objetiva que haya impedido el inicio de la actividad en el plazo establecido, en cuyo caso se podrá ampliar dicho plazo por el tiempo indispensable.
7. Los titulares de autorizaciones de arrendamiento con conductor deberán que comunicar a la administración competente cada servicio concreto que realicen al amparo de estas autorizaciones.
8. Los titulares de una autorización de arrendamiento de vehículos con conductor deberán disponer, en todo momento, de un espacio de aparcamiento con la capacidad suficiente para albergar al menos el 80 % de todos los vehículos autorizados, cuando menos uno, y se considerará suficiente un espacio de 15 m² por vehículo. El incumplimiento de esta condición de prestación del servicio dará lugar a la revocación de la autorización.
Se modifica el apartado 1 y se añade del 5 al 8 por la disposición final 30.9 y 10 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-30
Se añade por el art. único.20 de la Ley 1/2024, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2024-5884
Téngase en cuenta, respecto del apartado 4, la disposición transitoria segunda de la citada ley.
Artículo 74 quater. Especificaciones técnicas de los vehículos.
1. Los vehículos adscritos a las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor deberán identificarse como tales en todo momento, y únicamente podrán ostentar los distintivos previstos en la normativa vigente para el ejercicio de esta actividad.
2. Los vehículos cuya autorización de arrendamiento con conductor esté domiciliada en la comunidad autónoma de las Illes Balears pueden continuar afectos a la actividad hasta los diez años de antigüedad, a contar desde la primera matriculación.
Se podrá establecer, mediante un decreto, que cada vez que se sustituya uno de los vehículos actualmente adscritos a autorizaciones VTC sea por otro vehículo con clasificación ambiental de cero emisiones o ECO.
Los consejos insulares, en su ámbito territorial respectivo, pueden establecer reglamentariamente unas exigencias ambientales superiores para los vehículos que realicen la actividad de alquiler de vehículos con conductor.
3. Tienen que figurar en el permiso de circulación de los vehículos con autorización de arrendamiento con conductor la clasificación y el código de servicio correspondiente al alquiler con conductor, a efectos de determinar la periodicidad de las inspecciones que le corresponden, de conformidad con la normativa vigente en materia de industria y de tráfico.
Se modifical el apartado 1 por la disposición final 30.11 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-30
Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2024, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2024-5884
Artículo 74 quinquies. Requisitos de las personas conductoras.
1. Las personas conductoras de vehículos adscritos a autorizaciones VTC tienen que reunir, para la prestación del servicio, los siguientes requisitos:
Disponer de un permiso de conducción suficiente expedido por el órgano competente en materia de tráfico y seguridad viaria.
Figurar dadas de alta y al corriente de pago en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
No ejercer simultáneamente otros trabajos que afecten a su capacidad física para la conducción o que repercutan negativamente sobre la seguridad viaria.
2. Los ayuntamientos, para el otorgamiento de las autorizaciones de ámbito urbano, pueden exigir una formación específica a los conductores de vehículos adscritos a autorizaciones VTC.
Se añade por el art. único.22 de la Ley 1/2024, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2024-5884
Artículo 74 sexies. Condiciones a cumplir por las empresas de intermediación de transporte de viajeros que tengan la consideración de servicio de transporte.
1. Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte deberán establecer condiciones contractuales claras y transparentes con los titulares de las licencias y autorizaciones adscritos a su servicio, garantizando el respeto a la legislación laboral y de seguridad social.
2. Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte deberán permitir el acceso de la Inspección de Transportes a los datos de los servicios intermediados, en los términos que determine la administración y con las garantías propias del procedimiento administrativo, a efectos de control del cumplimiento de la normativa.
3. Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte deberán establecer un canal de comunicación directo y accesible con la administración para la gestión de incidencias y el suministro de la información necesaria para la ordenación del sector.
4. Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte están obligadas a comprobar que los vehículos a los que asignan los servicios disponen de la autorización correspondiente en el ámbito urbano o interurbano del servicio solicitado por el usuario.
5. Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte están obligadas a disponer de una póliza de responsabilidad civil para cubrir los daños derivados de su actividad.
Se añade por la disposición final 30.12 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-30
CAPÍTULO VI. Régimen sancionador y de control del transporte público de viajeros
Sección 1.ª La inspección
Artículo 75. Inspección.
1. Los órganos competentes, según lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 de esta ley, ejercerán la inspección de los servicios regulados en este título.
2. Los titulares de las concesiones, autorizaciones, licencias y, en general, las personas afectadas por esta ley han de facilitar al personal de la inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a vehículos e instalaciones, y permitirán el examen de la documentación exigida de acuerdo con la misma y las disposiciones que la desarrollen o la legislación general en materia de transportes. Las personas que se encuentren en los vehículos o en las instalaciones citadas colaborarán con la autoridad competente y sus agentes en el ejercicio de sus funciones.
3. La autoridad competente y sus agentes podrán requerir la presentación de los documentos a que se refiere el párrafo anterior en las dependencias de la administración, únicamente en la medida en que esta exigencia resulte necesaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
4. Las actuaciones de la autoridad competente y sus agentes se harán constar en un acta o un boletín de denuncia que recoja los antecedentes o las circunstancias de los hechos que motiven la actuación inspectora, las disposiciones que, en su caso, se consideren infringidas, y la conformidad o disconformidad motivada de la persona interesada. Los hechos constatados por la autoridad competente y sus agentes, tendrán valor probatorio cuando se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.
5. El personal de los servicios de inspección pondrá en conocimiento de los órganos competentes los hechos que descubra en ejercicio de su función que puedan ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente por lo que se refiere a los ámbitos laboral, fiscal y de seguridad viaria.
6. Los funcionarios adscritos a los servicios de inspección de las administraciones públicas competentes en materia de transportes terrestres, en el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de autoridad.
En caso de necesidad, los miembros de la inspección podrán solicitar, para un eficaz cumplimiento de su función, el apoyo necesario de las unidades o de los destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las policías locales.
7. El personal de la inspección de transportes, en sus actuaciones inspectoras, puede efectuar reservas y/o contrataciones para constatar la realización de la actividad clandestina, comprobar las posibles infracciones y/o identificar de forma correcta a las personas (físicas o jurídicas) que son responsables, sin tener que comunicar previamente que se realizan las actuaciones inspectoras ni proceder obligatoriamente a la previa identificación como miembro de la inspección de transportes.
Se añade el apartado 7 por la disposición final 5.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-5
El apartado 7 ya fue añadido por el Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo.
Se añade el apartado 7 por la disposición final 5.1 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-5
Sección 2.ª La responsabilidad
Artículo 76. Responsabilidad administrativa.
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras del transporte de viajeros corresponderá:
A la persona física o jurídica titular de la licencia, el contrato de servicio público o la autorización, en las infracciones cometidas con ocasión de actividades y servicios sujetos a licencia, contrato o autorización administrativa.
A la persona física o jurídica titular de la actividad o propietaria del vehículo, en las infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de las actividades reguladas en la presente ley sin haber solicitado y obtenido la licencia, el contrato o la autorización correspondiente.
En este sentido, se considera titular del transporte o la actividad clandestina de que se trate la persona física o jurídica que materialmente lo lleve a cabo en nombre propio, lo organice o asuma la correspondiente responsabilidad empresarial, así como aquella que sin ser personal asalariado o dependiente colabore en la realización de dicho transporte o actividad.
A la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad en las infracciones cometidas por usuarios o, en general, por terceras personas no incluidas en los apartados a) y b) anteriores que realicen actividades afectadas por la legislación reguladora del transporte de viajeros.
Al prestador de un servicio de intermediación que tenga la consideración de servicio de transporte, y que mediante herramientas informáticas ofrezca servicios de transporte de viajeros, cuando el vehículo al que asigna el servicio no tenga la autorización urbana o interurbana correspondiente.
A la persona o empresa responsable de la captación y a la empresa transportista que finalmente presta el servicio, en los supuestos del artículo 63.4 de esta ley.
2. Se exigirá la correspondiente responsabilidad administrativa por las infracciones establecidas en la presente ley sin perjuicio de la que pueda corresponder por infracción de la legislación penal, de tráfico, laboral u otras aplicables.
3. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 1 anterior, con independencia de que las acciones u omisiones de las que derive esta responsabilidad hayan sido realizadas materialmente por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.
Se añaden las letras d) y e) al apartado 1 por la disposición final 30.13 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-30
Artículo 77. Infracciones independientes.
Tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos. No obstante, tratándose de expediciones de servicios de transporte regular, sean de uso general o especial, cuando los hechos constitutivos de la infracción guarden relación directa con la actividad administrativa que se desarrolla en las oficinas de la empresa o con el vehículo utilizado y resulte acreditado que éstos no podían ser corregidos hasta su regreso a la sede empresarial, se considerarán constitutivos de una sola infracción, aun cuando hubieran tenido lugar durante distintas expediciones parciales.
Artículo 78. Regla general.
La responsabilidad administrativa por las infracciones establecidas en la presente ley se imputará de conformidad con lo previsto en la misma y la normativa que la desarrolle, con las siguientes particularidades referidas a los tipos de transporte:
1. Transporte público regular de viajeros por carretera.
2. Transporte público urbano regular de viajeros.
3. Transporte público de viajeros en vehículos de menos de cuatro ruedas.
4. Transporte público de viajeros en mini-trenes o trenes turísticos.
5. Transporte público urbano de viajeros en vehículos de turismo (auto-taxis).
6. Transporte turístico.
7. Transporte público discrecional de viajeros en autobús y en vehículos de turismo.
8. Alquiler de vehículos con conductor.
Se añade el punto 8 por el art. 1.4 del Decreto-ley 2/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-8528
Sección 3.ª Las infracciones
Artículo 79. Clasificación.
Sin perjuicio de las causas de caducidad y de revocación y de las medidas correctoras y cautelares establecidas en esta ley, las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.
Subsección 1.ª Transporte público regular de viajeros por carretera
Artículo 80. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves:
1. Prestar el servicio de transporte público regular de viajeros sin el título preceptivo.
2. Incumplir las condiciones de explotación de los servicios de transporte público regular permanente o temporal de viajeros de uso general.
3. Incumplir las condiciones de explotación de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso especial, de transporte regular en condiciones especiales de prestación, de transporte a la demanda o transporte de zona.
4. Incumplir los tráficos o los puntos de parada establecidos en el título.
5. La no subscripción de los seguros que obligatoriamente deban contratarse de acuerdo con la legislación aplicable.
Artículo 81. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves:
1. Prestar el servicio de transporte regular de viajeros de uso general con servicios de transporte regular de uso especial, de transporte regular en condiciones especiales de prestación, de transporte a la demanda o transporte de zona, fuera de los supuestos reglamentariamente establecidos.
2. No tener el preceptivo documento en el que deban formularse las reclamaciones de los usuarios, negar u obstaculizar su disposición al público, así como ocultar o demorar injustificadamente la puesta en conocimiento de la inspección del transporte terrestre de las reclamaciones o quejas consignadas en aquel, de acuerdo con lo reglamentariamente determinado.
Artículo 82. Infracciones leves.
Se considerará una infracción leve, en el uso de los servicios públicos que regula esta ley, incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 15 anterior
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 40, de 21 de marzo de 2015. Ref. BOIB-i-2015-90314
Subsección 2.ª Transporte público urbano de viajeros
Artículo 83. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves:
1. Prestar el servicio público urbano de transporte regular permanente de uso general de viajeros sin la correspondiente concesión administrativa.
2. Prestar el servicio público urbano de transporte regular de uso especial de viajeros, de transporte regular en condiciones especiales de prestación, de transporte a la demanda o transporte de zona, sin la correspondiente autorización administrativa.
Artículo 84. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves:
1. Incumplir las condiciones de prestación de los servicios públicos regulares permanentes de viajeros de uso general.
2. Incumplir las condiciones de prestación de los servicios públicos regulares de viajeros de uso especial, de transporte regular en condiciones especiales de prestación, de transporte a la demanda o transporte de zona.
Subsección 3.ª Transporte público de viajeros en vehículos de menos de cuatro ruedas
Artículo 85. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves:
1. Prestar el servicio de transporte de viajeros en vehículos de tres ruedas sin la correspondiente licencia municipal.
2. Prestar el servicio de transporte de viajeros sin el correspondiente seguro de responsabilidad civil.
Artículo 86. Infracciones graves.
Se considerará una infracción grave prestar el servicio de transporte de viajeros incumpliendo las condiciones establecidas en la licencia municipal.
Subsección 4.ª Transporte público de viajeros en mini-trenes o trenes turísticos
Artículo 87. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves:
1. Prestar el servicio de transporte en mini-trenes o trenes turísticos sin la correspondiente autorización o con una autorización que ya no sea vigente.
2. Prestar servicios en condiciones que puedan afectar la seguridad de las personas por suponer peligro grave y directo para las mismas y/o sin haber suscrito los seguros obligatorios establecidos en la legislación vigente o en las ordenanzas municipales o reglamentos.
Artículo 88. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves:
1. Incumplir las condiciones de servicio del transporte en mini-trenes o trenes turísticos.
2. Incumplir los requisitos exigibles a los vehículos con los que se presta el servicio.
Subsección 5.ª Transporte público urbano de viajeros en vehículos de turismo (auto-taxis)
Artículo 89. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves:
1. Prestar el servicio de transporte público de viajeros en vehículos de turismo sin la preceptiva licencia municipal o el certificado de aptitud.
2. Carecer del correspondiente permiso municipal o no tenerlo en vigor, y circular en un vehículo con signos externos propios de los auto-taxis de manera orientada a la captación de clientes o captar clientes sin contar con la preceptiva licencia.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y el párrafo anterior, cuando el infractor cumpla los requisitos exigidos para obtener la autorización administrativa y ésta se haya obtenido antes de la emisión de la propuesta de resolución del expediente, esta falta se sancionará como infracción leve.
3. No haber realizado o superado las revisiones que reglamentariamente hayan establecido las entidades locales.
4. Prestar servicios de transporte, con medios propios o ajenos, distintos a los autorizados expresamente por las autoridades correspondientes.
5. Prestar servicios de transportes fuera de los límites territoriales amparados por las autorizaciones, salvo los supuestos legal o reglamentariamente exceptuados.
6. Incumplir las condiciones de prestación del servicio de autotaxi a que se refiere el artículo 49, o las condiciones o los requisitos para la transmisión de las licencias de autotaxi que establece el artículo 54, ambos de esta ley. A tal efecto se incluye, cuando haya establecido un régimen especial de recogida de viajeros, el incumplimiento de las condiciones especiales de recogida. Según lo establecido en el artículo 7.1.c) de esta ley, el competente es el ayuntamiento del ámbito territorial donde se cometa la infracción, aunque se trate de titulares de licencias municipales de otros ayuntamientos.
7. Prestar el servicio de transporte público urbano de viajeros en vehículos de turismo que superen el número de plazas legal o reglamentariamente establecido o que conste en la autorización.
8. Prestar servicios utilizando vehículos cuyas condiciones técnicas no permitan asegurar su funcionamiento adecuado y representen riesgo de daños a las personas.
9. Negar u obstruir la actuación de los servicios de inspección de los órganos competentes que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas.
Se considerará incluida en la infracción tipificada en este apartado la desobediencia a las órdenes impartidas o la desatención a los requerimientos realizados por los órganos competentes o por las autoridades y sus agentes que directamente realicen la vigilancia y el control del transporte en el uso de las facultades que se les hayan conferido y, especialmente, el incumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos en los supuestos legalmente previstos.
10. Usar títulos expedidos a nombre de otras personas sin hacer previamente la transmisión conforme a lo que establece esta ley y el resto de normativa aplicable.
11. Dejar de prestar el servicio durante más de treinta días consecutivos, o sesenta no consecutivos durante un año, salvo que se disponga de autorización expresa para ello.
12. Prestar el servicio utilizando personas no autorizadas o que no cumplan las condiciones exigidas en esta ley y en el resto de la normativa que le sea de aplicación.
13. No disponer de un taxímetro, de sus elementos u otros instrumentos o medios de control que obligatoriamente se tengan que llevar instalados en el vehículo, o disponer de algunos que estén manipulados o que no funcionen adecuadamente por un motivo imputable al titular o a quien conduce, salvo los supuestos legal o reglamentariamente exceptuados.
14. Prestar el servicio o circular en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes o similares.
15. Abandonar un viajero sin prestar el servicio para el cual se le ha requerido o negarse a prestarlo sin causa justificada.
16. Conducir el vehículo adscrito a la licencia de auto-taxi una persona sin el permiso municipal de taxista o con el permiso caducado, suspendido o retirado temporalmente, o sin cumplir las normas correspondientes de la Seguridad Social.
17. Prestar el servicio o circular con un vehículo sin haber corregido las deficiencias de forma reiterada.
18. No disponer del seguro correspondiente.
19. Cometer una infracción grave de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, cuando en los veinticuatro meses anteriores a su comisión se haya sido objeto de sanción, mediante resolución firme, por una infracción tipificada en un mismo apartado de este artículo.
Se modifica el apartado 6 por el art. único.23 de la Ley 1/2024, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2024-5884
Artículo 90. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves:
1. No respetar los puntos de estacionamiento, los días libres o el horario que estén establecidos, o el itinerario marcado por el cliente.
2. No prestar el servicio, salvo que se esté expresamente autorizado.
3. Cobrar cantidades distintas de las resultantes de las tarifas vigentes o cantidades por conceptos no tarifados, así como cobrar individualmente por asiento en los supuestos no autorizados, indicarlas inadecuadamente en la torreta o no facilitar a la persona usuaria el recibo correspondiente del servicio realizado en los términos que reglamentariamente se prevean.
4. Manipular o falsear de cualquier manera el libro de reclamaciones o el talonario de recibos, así como no diligenciarlos o no hacer constar en ellos los datos esenciales.
5. Negarse a la actuación de los servicios de inspección o agentes de la autoridad u obstruirla cuando no se den las circunstancias previstas en el artículo 89.9 anterior.
6. Dejar de prestar el servicio durante diez días consecutivos, quince no consecutivos durante un mes o cuarenta no consecutivos durante doce meses consecutivos. No se computarán los períodos en los cuales, por cualquier causa, el ayuntamiento hay autorizado expresamente dejar de prestar el servicio.
7. En caso de vehículos adaptados, no prestar el servicio de manera preferente a las personas con movilidad reducida, no permitir el acceso a los vehículos a los perros de asistencia que utilicen las personas con una discapacidad visual o negarse a transportar las sillas de ruedas o similares de las personas con movilidad reducida.
8. Contratar el servicio de transporte público urbano de viajeros en vehículos de turismo por plaza, fuera de los supuestos legal o reglamentariamente permitidos.
9. Incumplir los requisitos relativos a las condiciones genéricas de seguridad, capacidad, confort, antigüedad máxima, prestaciones medioambientales, imagen corporativa o, en su caso, accesibilidad, que se hayan establecido reglamentariamente.
10. No disponer del documento preceptivo en el cual han de figurar las reclamaciones de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como ocultar las reclamaciones o las quejas consignadas en aquél, o demorar injustificadamente su comunicación a las administraciones de acuerdo con lo que determina esta ley.
11. Iniciar servicios fuera del ámbito territorial de la autorización, salvo en los casos legamente o reglamentariamente autorizados, cuando no se deba considerar como infracción muy grave.
12. Incumplir las prescripciones sobre la exhibición de publicidad en los vehículos.
13. Prestar el servicio con un vehículo de antigüedad superior a la reglamentariamente establecida.
14. Cometer cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 89 anterior que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia no se haya de calificar como muy grave, lo que deberá justificarse en la resolución correspondiente.
15. Cometer una infracción leve de acuerdo con lo previsto en el artículo 91, cuando en los veinticuatro meses anteriores a su comisión se haya sido objeto de sanción, mediante resolución firme, por una infracción tipificada en un mismo apartado de este artículo.
Artículo 91. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves:
1. Prestar un servicio de transporte sin disponer de las autorizaciones administrativas previas que exige la normativa reguladora, siempre que se acredite debidamente que se cumplan los requisitos exigidos para obtenerlas en la forma establecida en el último párrafo del artículo 89.2 de la presente ley.
2. Prestar el servicio sin disponer, a bordo del vehículo, de la documentación preceptiva o sin llevar los distintivos en el lugar establecido, conforme a lo que disponen la presente ley y su normativa de desarrollo, salvo que esta infracción se deba calificar como falta muy grave o grave, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 89 y 90 anteriores.
3. Transportar un mayor número de viajeros que el autorizado por la licencia, salvo que esta infracción se deba calificar como muy grave o grave, de acuerdo con lo que disponen los artículos 89 y 90 anteriores.
4. No exhibir las tarifas, los avisos u otros documentos de exhibición obligada o situarlos en lugares diferentes a los previstos en esta ley o en la normativa que la desarrolla, o exhibirlos de manera que, por sus dimensiones, su legibilidad, su redacción u otras circunstancias, dificulten o impidan el acceso del público.
5. Incumplir, los usuarios, las obligaciones establecidas en el artículo 59.2 de esta ley.
6. No comunicar, los titulares de una licencia de auto-taxi o de un permiso municipal de taxista, el cambio de domicilio.
Cuando la falta de comunicación de los datos a los que hace referencia este apartado fuese determinante para el conocimiento por parte de la administración de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción hasta que se comuniquen dichos datos.
7. No mantener el vehículo en condiciones de limpieza y salubridad adecuadas o no señalizar la prohibición de fumar.
8. No disponer de cambio de moneda metálica o de billetes hasta la cuantía que reglamentariamente se determine.
9. Cometer cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 90 anterior que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia no se haya de calificar como grave. Estas circunstancias se tienen que justificar y motivar en la resolución correspondiente.
Subsección 6.ª Transporte turístico
Artículo 92. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves:
1. Prestar el servicio de transporte con cobro individual o con reiteración de itinerario o prestar un servicio de transporte turístico con una autorización exclusiva de transporte discrecional, fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas.
2. Realizar la actividad de mediación en la contratación del transporte turístico sin el título preceptivo.
Artículo 93. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves:
1. Incumplir cualquiera de las condiciones de prestación de los servicios de transporte turístico establecidas en el artículo 67 anterior.
2. Prestar el servicio de transporte turístico utilizando la mediación de una persona física o jurídica no autorizada, sin perjuicio de la sanción que pueda corresponder al mediador.
Subsección 7.ª Transporte público discrecional de viajeros en autobús y en vehículos de turismo
Artículo 94. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves:
1. Prestar el servicio de transporte público discrecional de viajeros sin la autorización preceptiva.
2. Arrendar, ceder o traspasar la explotación del título fuera de los casos legalmente permitidos.
3. Intervenir como mediador en la contratación del transporte público de viajeros sin el título preceptivo.
4. Prestar el servicio de transporte público discrecional de viajeros sin la autorización correspondiente, aun cuando se disponga de la de intermediario turístico.
5. No suscribir los seguros que obligatoriamente deban contratarse de acuerdo con la legislación aplicable.
6. Ofrecer servicios de transporte de viajeros publicitados en páginas web o en otros medios sin el título habilitante con la finalidad de realizarlos o de intervenir como mediador en la contratación. A tal efecto, se incluye el ofrecimiento de servicios a través de canales de comercialización, como las redes sociales, con soporte en páginas web o de aplicaciones de mensajería instantánea, mediante las que se intercambie la información necesaria para la contratación de los servicios.
7. Prestar u ofrecer el servicio de transporte público discrecional de viajeros incumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 63.4.
8. Incumplir las condiciones establecidas en el artículo 63.5 de esta ley.
Se modifica el apartado 6 y se añade el 8 por la disposición final 30.14 y 15 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-30
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 9.1 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720
Se añade el punto 7 por la disposición final 3.1 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#df-3
Se añade el punto 6 por el art. 1.5 del Decreto-ley 2/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-8528
Artículo 95. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves:
1. Incumplir cualquiera de las condiciones de prestación de los servicios de transporte discrecional de viajeros en autobús establecidas en el artículo 62, apartados 1 y 2, de esta ley.
2. Contratar por plaza en los transportes discrecionales de viajeros fuera de los supuestos que se establecen en esta ley o reglamentariamente.
3. Incumplir cualquiera de las condiciones generales de prestación de los servicios de transporte discrecional de viajeros en vehículos de turismo establecidas en el artículo 73 de esta ley.
4. Iniciar el servicio de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo en un origen distinto del municipio de la autorización, con excepción de los casos permitidos.
5. Incumplir el régimen tarifario.
6. Incumplir los requisitos reglamentariamente exigidos a los conductores que prestan servicios de transportes urbanos e interurbanos en vehículos de turismo.
Se deroga el punto 7 por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#dd
Se añade el punto 7 por el art. 1.6 del Decreto-ley 2/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-8528
Artículo 96. Infracciones leves.
Se considerará una infracción leve transportar objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros previstos en el artículo 62 apartado 3 de esta ley, que causen molestias o inconvenientes injustificados a los viajeros o que afecten a la seguridad de los vehículos.
Subsección 8.ª Alquiler de vehículos con conductor
Se añade por el art. 1.7 del Decreto-ley 2/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-8528
Artículo 96 bis. Infracciones muy graves y graves.
1. Se consideran infracciones muy graves:
1.1 Llevar a cabo la actividad de alquiler con conductor sin la autorización preceptiva.
1.2 Prestar un servicio urbano o interurbano con un vehículo de alquiler con conductor sin disponer de la autorización que habilite para prestarlo.
1.3 Prestar un servicio con un vehículo de alquiler con conductor en un ámbito territorial diferente de aquel en que esté autorizado.
1.4 Recoger clientes de un servicio de alquiler con conductor que no hayan contratado previamente el servicio.
1.5 Iniciar un servicio sin que el titular de la autorización haya comunicado por vía electrónica, los datos relativos a este exigidos por la legislación vigente.
1.6 Cometer una infracción grave de acuerdo con lo que prevé el punto 2 de este artículo, cuando en los veinticuatro meses anteriores a la comisión se haya sido sancionado, mediante una resolución firme, por una infracción tipificada en el mismo punto 2 de este artículo.
2. Se consideran infracciones graves:
2.1 Incumplir cualquier de las condiciones establecidas en los artículos 74 ter, 74 quater, 74 quinquies y 74 sexies de esta ley y en la normativa de desarrollo que no estén tipificadas como muy graves.
2.2 Incumplir los requisitos establecidos por el consejo insular competente en cuanto a autorizaciones de alquiler con conductor de ámbito insular.
Se modifica por la disposición final 30.16 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-30
Se modifica por el art. único.24 de la Ley 1/2024, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2024-5884
Se modifica por el art. 2.3 del Decreto-ley 1/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-6704
Se añade por el art. 1.7 del Decreto-ley 2/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-8528
Sección 4.ª Las sanciones y el procedimiento sancionador
Subsección 1.ª Las sanciones
Artículo 97. Cuantificación y graduación.
1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 79 anterior, las infracciones leves se sancionarán con una multa de hasta 400 euros; las graves, con una multa de 401 a 1.000 euros; y las muy graves, con una multa de 1.001 a 6.000 euros.
No obstante, las infracciones tipificadas en el punto 1 del artículo 94 de esta ley, cuando se refieran al transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, se sancionarán con una multa de 15.000 a 25.000 euros; y las infracciones tipificadas en los puntos 3, 6 y 7 del artículo 94 ya citado, así como las tipificadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 96 bis, con una multa de 6.001 a 12.000 euros.
2. La reincidencia en la comisión de una misma infracción en el plazo de veinticuatro meses, sancionada mediante resolución firme, se sancionará con multa del cincuenta por ciento más del máximo previsto en la escala correspondiente.
La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en los párrafos anteriores, se graduará de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor, la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, conforme a las reglas y dentro de los intervalos correspondientes.
3. Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores, la infracción o las anomalías detectadas y las sanciones que correspondan por infracción de las normas de aplicación se comunicarán, si procede, a la autoridad competente.
4. La imposición de tres o más sanciones, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de las infracciones tipificadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 del artículo 96 bis en un periodo máximo de dos años, a contar desde la imposición de una de ellas, en servicios realizados al amparo de una misma autorización de arrendamiento de vehículos con conductor, dará lugar a la revocación de la misma.
5. Cuando sean detectadas en carretera durante su comisión infracciones que deban denunciarse en virtud de lo dispuesto en los puntos 1, 2, 4 y 7 del artículo 94, deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción.
Se modifican los apartados 1, 4 y se renumera el 3 [sic] como 5 por la disposición final 30.17 a 19 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-30
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 9.2 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720
Se añade el apartado 4 por el art. único.25 de la Ley 1/2024, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2024-5884
Se añade el apartado 3 [sic] por la disposición final 3.2 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#df-3
Se modifica el apartado 1, párrafo segundo por el art. 1.8 del Decreto-ley 2/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-8528
Artículo 98. Infractores no residentes.
En la imposición y la ejecución de sanciones por infracciones cometidas por personas que no acrediten su residencia en territorio español, serán de aplicación las reglas que se indican a continuación, junto con las que, en su caso, se establezcan reglamentariamente de forma expresa:
1. El vehículo utilizado en la prestación del transporte objeto de la denuncia quedará inmovilizado hasta que la empresa denunciada pague la sanción que corresponda, o bien deposite su importe o garantice su pago.
El depósito que, en su caso, realice el denunciado deberá constituirse en euros, en metálico o utilizando una tarjeta de crédito.
Cuando el denunciado no haga efectivo el depósito del importe de la sanción en el momento de la denuncia, se le permitirá que señale una persona o una entidad que constituya una caución suficiente del pago del importe total de la sanción propuesta en la denuncia, conforme a lo que reglamentariamente se determine.
2. Cuando, habiendo intentado la notificación al denunciado en el curso del expediente sancionador, ésta no se haya podido efectuar, la notificación se remitirá al departamento ministerial competente en materia de transportes del país en que resida para que se le notifique. Con este trámite se entiende realizada la obligación de notificar.
3. Cuando las sanciones impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa no sean satisfechas en el período voluntario, si el vehículo de que se trate hubiera quedado inmovilizado durante la tramitación del expediente, se podrá vender en pública subasta, en la forma que reglamentariamente se establezca. En este caso, el dinero obtenido queda afecto al pago del importe de la sanción, los gastos originados por la inmovilización, la subasta y la responsabilidad del transportista por la custodia del vehículo, su carga y sus pertenencias. El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición de la persona sancionada.
Subsección 2.ª El procedimiento sancionador
Artículo 99. Ámbito procedimental.
Los expedientes sancionadores se tramitarán de acuerdo con el procedimiento sancionador previsto en el ámbito competencial que corresponda: en el transporte urbano, el correspondiente al ámbito municipal, y en el transporte interurbano, el previsto en la normativa autonómica reguladora del procedimiento sancionador.
Artículo 100. Pago voluntario.
En todos los supuestos en que la persona interesada decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los treinta días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción propuesta se reducirá en un treinta por ciento.
El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora implicará, por una parte, que la persona interesada está conforme con los hechos denunciados y renuncia a formular alegaciones; y, por otra, que termina el procedimiento y se dictará la resolución expresa que lo declara. Aunque el procedimiento sancionador se dé por terminado de esta manera, la persona interesada podrá interponer los mismos recursos que le hubieran correspondido en el supuesto de que el procedimiento hubiese terminado de forma ordinaria.
Subsección 3.ª La prescripción y la caducidad
Artículo 101. La prescripción.
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