Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2014-07-16
Última actualización 2026-06-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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1. Las infracciones previstas en el presente capítulo prescribirán en el plazo de un año, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, excepto las tipificadas en los puntos 1 y 3 del artículo 94 de esta ley, cuando se refieran al transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, que prescribirán en el plazo de tres años.

2. Las sanciones previstas en el presente capítulo prescribirán en el plazo de un año, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá cuando se practiquen las actuaciones, que deberán figurar de forma expresa en el expediente, dirigidas a aclarar la identidad o el domicilio del denunciado o cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar y calificar la infracción.

4. Cuando estas acciones se vean obstaculizadas por la alteración o la falta de documentación obligatoria, o bien por la falta de comunicación al ayuntamiento de los datos exigidos en la presente ley, se considerará interrumpida la prescripción hasta que se obtenga esta información.

Artículo 102. Caducidad del procedimiento.

El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación. En el supuesto de no haberse notificado la resolución del procedimiento en dicho plazo, se producirá la caducidad del mismo, debiendo dictarse resolución expresa que la declare.

Sección 5.ª Reglas especiales para el régimen sancionador del transporte público urbano de viajeros en vehículos de turismo (auto-taxis)

Subsección 1.ª Sanciones y medidas accesorias
Artículo 103. Sanciones.

1. La comisión de una infracción, independientemente de la sanción pecuniaria que le corresponda, podrá implicar la adopción de las medidas correctoras y cautelares a las que se refiere la subsección 2.ª de la presente sección, sin perjuicio de que se declare la expiración o la revocación de las licencias, siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en esta ley.

2. Las infracciones previstas en los apartados 10, 13 y 15 del artículo 89 de esta ley, además de la sanción pecuniaria correspondiente, podrán conllevar la revocación del permiso municipal de taxista de las personas implicadas. Además, las infracciones previstas en los apartados 10 y 13 del mismo artículo también podrán conllevar la revocación de la licencia de auto-taxi.

3. Las infracciones relativas a la regulación del servicio de taxi podrán conllevar la suspensión temporal de la licencia durante los siguientes plazos: las infracciones leves, quince días; las graves, de tres a seis meses; y las muy graves, de seis meses a un año.

4. Cuando las personas responsables de las infracciones previstas en el artículo 89 mencionado hayan sido sancionadas, a través de una resolución definitiva, por una infracción tipificada en el mismo apartado del mismo artículo en los veinticuatro meses anteriores a su comisión, la infracción podrá conllevar la retirada temporal de la licencia de auto-taxi o permiso municipal de taxista, durante el plazo máximo de un año. La tercera y las sucesivas infracciones en un plazo de doce meses podrán conllevar la retirada temporal de la licencia o del permiso durante un plazo máximo de cinco años.

5. Independientemente de las sanciones que correspondan conforme a lo que establecen los párrafos anteriores, el incumplimiento reiterado y de gravedad manifiesta de las condiciones impuestas en las autorizaciones de licencias de auto-taxi y permiso municipal de taxista, podrá conllevar su revocación. Se considerará incumplimiento reiterado y de gravedad manifiesta haber sido sancionado, en un período de veinticuatro meses consecutivos, mediante resoluciones firmes en la vía administrativa, por la comisión de como mínimo tres infracciones muy graves o seis de carácter grave por vulneración de las condiciones impuestas. Se considerarán así los aspectos que configuren la naturaleza de la actividad de la que se trate y delimiten el ámbito, además del ejercicio de la actividad del titular, y el mantenimiento de los requisitos exigidos para otorgar la autorización y prestar el servicio.

Artículo 104. Retirada del taxímetro y depósito de la documentación.

1. La suspensión temporal y la revocación de la licencia de auto-taxi implican, además de la entrega de esta documentación, la obligación de retirar del vehículo el taxímetro y el resto de signos externos de cumplimiento obligado para los vehículos adscritos a una licencia de auto-taxi.

La documentación acreditativa para prestar el servicio de auto-taxi será depositada en la unidad administrativa del ayuntamiento correspondiente. La retirada del taxímetro y del resto de signos externos tendrá que ser constatada por los agentes de la autoridad, que lo notificarán a la unidad administrativa correspondiente. Los titulares de la licencia de auto-taxi están obligados a facilitar esta inspección o comprobación.

2. La suspensión temporal o la revocación del permiso municipal de taxista implica la obligación del titular de depositarlo en la unidad administrativa del ayuntamiento correspondiente.

Artículo 105. Retirada del vehículo.

En el caso de que el titular de una licencia de auto-taxi incumpla lo que dispone el apartado primero del artículo anterior, la policía local le retirará el vehículo adscrito a la licencia y lo depositará en los almacenes o depósitos municipales, en los cuales permanecerá mientras no se cumpla lo que dispone el artículo anterior. Se devengarán las tasas o las exacciones que correspondan por la retirada y el depósito como si se tratara de un vehículo retirado de la vía pública.

En el caso de que el titular de un permiso municipal de taxista incumpla lo que dispone el apartado segundo del artículo anterior, la policía local le retirará este documento.

Artículo 106. Ejecutividad de las resoluciones.

1. Las resoluciones de suspensión y revocación de la licencia de funcionamiento de auto-taxi y del permiso municipal de taxista, serán ejecutivas a partir de la fecha de la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

2. La persona que haya sido sancionada con la revocación de la licencia de auto-taxi o el permiso municipal de taxista, no podrá ser titular de otra licencia ni obtener el permiso de taxista hasta que hayan transcurrido cinco años desde la firmeza de la revocación o la sanción.

Subsección 2.ª Medidas correctoras y cautelares
Artículo 107. Adopción de medidas correctoras.

El ayuntamiento, previo informe técnico correspondiente, podrá ordenar en cualquier momento la adopción de las medidas correctoras que resulten adecuadas para reparar las deficiencias que se aprecien respecto de las condiciones de seguridad, higiénico-sanitarias, estructurales o de accesibilidad de los vehículos adscritos a una licencia de auto-taxi.

Artículo 108. Inmovilización.

1. Cuando se considere que las deficiencias a que se refiere el artículo anterior pueden afectar a la seguridad del transporte, las condiciones higiénico-sanitarias, la accesibilidad o la imagen del servicio, se podrá disponer la inmovilización del vehículo. Esta medida implica el depósito inmediato del vehículo inmovilizado en el garaje propio del titular, en un taller de reparaciones o en dependencias municipales, donde deberá permanecer hasta la reparación de las deficiencias apreciadas y así se constate en el nuevo informe que deberán emitir los servicios técnicos municipales.

También serán objeto de inmovilización los vehículos que ejerzan la actividad sin la correspondiente licencia o autorización expedida por el organismo competente o que la ejerzan fuera del ámbito territorial amparado por la licencia o la autorización.

2. Cuando con motivo de la actuación de los agentes de la autoridad se aprecien anomalías en un vehículo o en la documentación, se podrá ordenar la inmovilización del vehículo en la forma prevista en el artículo anterior e intervenir la documentación para revisarla o confrontarla, lo que se hará constar en el acta de revisión o en el boletín de denuncia. Una vez reparadas las anomalías o efectuadas las comprobaciones pertinentes, podrá levantarse la inmovilización del vehículo y devolver la documentación, salvo que resulte procedente la adopción de otro tipo de medidas correctoras o sancionadoras.

3. En los supuestos previstos en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 del artículo 96 bis anterior, se inmovilizará el vehículo hasta que se produzca el pago de la sanción pecuniaria correspondiente.

Se añade el apartado 3 por el art. único.26 de la Ley 1/2024, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2024-5884

Artículo 109. Compatibilidad con otras medidas.

1. La adopción de medidas correctoras y cautelares es compatible con la apertura de expedientes sancionadores dirigidos a la revocación de las licencias. Estas medidas se podrán mantener mientras no se haya dictado resolución firme.

2. No podrán levantarse las medidas correctoras y cautelares mientras los servicios técnicos o administrativos municipales no hayan comprobado la desaparición de las causas que las motivaron.

Subsección 3.ª La caducidad y la revocación de la licencia municipal de auto-taxi y la revocación del permiso municipal de taxista
Artículo 110. Caducidad.

1. El permiso municipal de taxista caducará por las siguientes causas:

a)

No haber solicitado o superado la renovación del permiso. El ayuntamiento podrá regular las causas de subsanación, en su caso, de la caducidad del permiso municipal.

b)

La defunción, la jubilación total o la incapacidad laboral permanente del titular para ejercer la profesión.

c)

La caducidad o la privación definitiva del permiso de conducción de la clase BTP.

d)

La resolución firme de revocación del permiso municipal de taxista.

2. El ayuntamiento resolverá la caducidad del permiso municipal de taxista previa tramitación del correspondiente expediente, que podrá incoarse de oficio o a partir de la denuncia de un particular.

3. Los permisos municipales no se renovarán cuando se encuentren en alguna de las causas de caducidad.

Artículo 111. Revocación.

1. Será procedente declarar la revocación de las licencias de auto-taxi, previos los informes reglamentariamente establecidos, en los siguientes supuestos:

a)

Usar un vehículo no adscrito a la licencia.

b)

Dejar de prestar, injustificadamente, servicio al público durante treinta días consecutivos o sesenta días no consecutivos durante un período de doce meses consecutivos, sin contar los períodos que, por cualquier causa, sean expresamente autorizados por el ayuntamiento.

c)

No disponer de los seguros en vigor que sean obligatorios.

d)

Arrendar, alquilar, apoderar o transferir una licencia de auto-taxi o cualquier otro acto que suponga su explotación, sin la autorización expresa del ayuntamiento.

e)

Haber sido objeto de una sanción que conlleve la revocación de la licencia mediante resolución firme.

f)

Explotar la licencia de auto-taxi con conductores que no cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente, salvo que el titular acredite que no conocía ni podía conocer dicho incumplimiento.

g)

Incumplir los requisitos establecidos en los artículos 49 y 54 de esta ley.

2. Será procedente declarar la revocación de los permisos municipales de taxista en los siguientes supuestos:

a)

Incumplir o no respetar lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley sobre los derechos de los usuarios.

b)

Haber sido objeto de una sanción que implique la revocación del permiso.

c)

Tener el permiso de conducción de la clase B2 retirado definitivamente, revocado, anulado o caducado.

d)

Cobrar cantidades diferentes a las resultantes de la aplicación de las tarifas vigentes o cantidades por conceptos no tarifados.

e)

Haber sido objeto, por resolución firme, de dos sanciones administrativas muy graves o de tres graves en un período de veinticuatro meses consecutivos.

3. La revocación será resuelta por el ayuntamiento, con la tramitación previa del expediente contradictorio correspondiente, que se podrá incoar de oficio o a instancia de parte.

4. La declaración de la revocación es totalmente independiente y no impide que se tramiten e impongan las medidas correctoras y cautelares, así como las sanciones, que correspondan al amparo de lo que dispone la Sección 4ª del capítulo VI del Título I de esta ley.

Sección 6.ª Reglas especiales para el régimen sancionador del transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo

Subsección 1.ª Definiciones y personas responsables
Artículo 112. Definiciones.

1. Se entiende por transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo el definido en el artículo 68 de esta ley.

2. Es comercializador o intermediario de servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo quien, en nombre propio o por cuenta de una tercera persona, mediante un precio o una retribución, ofrece estos servicios de transporte, mediante el contacto directo con posibles usuarios, con la finalidad de facilitar la contratación, independientemente de los canales de comercialización que utilice.

3. Se ofrecen los servicios regulados en este régimen sancionador específico desde el momento en que se realizan las actuaciones previas de gestión, información, oferta u organización de cargas o servicios, necesarias para llevar a cabo la contratación de los transportes.

4. Se entiende que comercializan u ofrecen estos servicios de transportes las personas físicas o jurídicas que mediante aplicaciones de mensajería instantánea para dispositivos móviles, de forma gratuita o no, permiten o facilitan la reserva o contratación del servicio o permiten contactar con posibles usuarios del servicio de transporte.

Se añade el apartado 4 por la disposición final 5.2 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-5

El apartado 4 ya fue añadido por el Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo.

Se añade el apartado 4 por la disposición final 5.2 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-5

Artículo 113. Personas responsables.

1. Serán responsables de las infracciones cometidas en materia de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo:

a)

Los conductores y los propietarios de los vehículos con los cuales se preste el transporte, salvo que acrediten que no intervinieron en los hechos que se les imputan.

b)

Las personas titulares de cualquier tipo de derecho de uso y disfrute sobre el vehículo con el que se preste el transporte, salvo que acrediten que no tuvieron ningún tipo de intervención en los hechos que se les imputan.

c)

Las personas que comercialicen u ofrezcan estos servicios de transportes. A tal efecto, se considerarán también responsables las personas integrantes de los canales de comercialización a que se refiere el punto 6 del artículo 94 de esta ley, que comercialicen u ofrezcan estos servicios de transporte a través de los mencionados canales.

2. La responsabilidad administrativa de los hechos a que se refieren los apartados anteriores se exigirá a las personas físicas o jurídicas, independientemente de que éstas o el personal de su empresa hayan llevado a cabo materialmente las acciones o las omisiones de las que dicha responsabilidad derive, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que consideren procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por la disposición final 9.3 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720

Subsección 2.ª Medidas cautelares, depósito del vehículo y actuaciones inspectoras
Artículo 114. Medidas cautelares.

1. Cuando se detecten infracciones que consistan en la prestación de un transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo sin disponer de la pertinente autorización, licencia o habilitación administrativa, independientemente de que las personas responsables tengan la residencia en territorio español o dispongan de la documentación acreditativa de la identidad, se inmovilizará inmediatamente el vehículo.

En el supuesto de que el vehículo sea de una empresa de arrendamiento de vehículos sin conductor y así conste en el permiso de circulación o la documentación que la administración competente en materia de tránsito y circulación viaria considere equivalente, los servicios de inspección, los agentes de vigilancia del transporte por carretera o los policías locales, en el ámbito de las competencias propias, deberán inmovilizar inmediatamente el vehículo y, en un plazo de veinticuatro horas, comunicarlo a la empresa de alquiler propietaria del vehículo para que lo retire cuando finalice el correspondiente contrato de arrendamiento.

2. Los servicios de inspección, los agentes de vigilancia del transporte por carretera o los policías locales en el ámbito de sus propias competencias fijarán provisionalmente la cuantía de la multa.

3. El importe de la sanción deberá ser entregado en el momento de la denuncia en concepto de depósito, en moneda de curso legal en España. La autoridad o el agente denunciante deberá entregar al denunciado el escrito de denuncia y el recibo de depósito de la cantidad correspondiente.

4. La cantidad será entregada a resultas del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que se remitirá esta cantidad junto con el escrito de denuncia.

5. Si se dejase sin efecto la denuncia o se redujera el importe de la multa, se pondrá a disposición de la persona interesada o de su representante la cantidad que en cada caso proceda.

Si el denunciado no hace efectivo el depósito del importe de la multa en el momento de la denuncia, se le permitirá, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden FOM/287/2009, de 9 de enero, y la normativa de desarrollo, que señale una persona o entidad que constituya caución suficiente por el importe del cincuenta por ciento de la cuantía de la sanción fijada provisionalmente.

6. El vehículo se inmovilizará en un lugar que reúna las condiciones de seguridad suficientes y que garantice la efectividad de la medida tomada.

7. A estos efectos, los miembros de la inspección del transporte terrestre o los agentes de las fuerzas actuantes que legalmente tienen atribuida su vigilancia retendrán la documentación del vehículo hasta que se haya hecho efectivo el importe provisional de la sanción o se constituya un depósito o una caución por el mismo importe.

En todo caso, serán responsabilidad del denunciado la custodia del vehículo y sus pertenencias y los gastos que dicha inmovilización pueda ocasionar, así como buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar los viajeros a su destino. De no hacerlo, la administración puede establecer dichas medidas, y los gastos que generen correrán por cuenta de la persona denunciada, sin que se pueda levantar la inmovilización del vehículo hasta que los abone.

8. Inicialmente no se puede devolver la documentación del vehículo o dejar sin efecto la medida cautelar de inmovilización del vehículo hasta que se haga efectivo el importe provisional de la sanción o se constituya un depósito o una caución por el mismo importe.

Transcurridos tres meses desde la aplicación de la medida cautelar de inmovilización del vehículo sin que haya podido levantarse, la administración responsable de la tramitación del expediente sancionador correspondiente puede optar para dar por finalizada esta inmovilización a través de la resolución motivada correspondiente, que tiene que basarse en criterios de eficacia y eficiencia administrativa, ponderando debidamente la eficacia de la medida adoptada para impedir la continuación de la actividad infractora ante el coste incurrido por la administración, en medios personales y materiales, derivados de la retirada y custodia del vehículo. También puede valorarse la posibilidad real de que el vehículo pueda constituir garantía de cobro de la sanción.

Finalizada la instrucción del expediente, cuando haya recaído sanción firme y no se haya abonado o garantizado el importe de la sanción en el plazo correspondiente, se podrá acordar el traslado del vehículo a un centro autorizado de tratamiento de vehículos para su posterior destrucción y descontaminación.

Se modifican los apartados 7, primer párrafo, y 8 por la disposición final 9.4 y 5 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720

Se modifica el apartado 8 por la disposición final 2 del Decreto-ley 2/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13968

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición final 5.3 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-5

Se modifica el apartado 1, párrafo segundo por la disposición final 5.3 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-5

Artículo 115. Depósito del vehículo.

1. Los vehículos depositados por haber sido inmovilizados por alguna de las causas previstas en este régimen sancionador específico, que no sean retirados por las personas titulares de derechos sobre los mismos, podrán ser objeto de las medidas previstas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, y en su reglamento de desarrollo.

2. En el momento de ordenar la inmovilización y el depósito del vehículo, la administración deberá advertir a la persona interesada de esta posibilidad.

Artículo 116. Actuaciones inspectoras.

1. Sin perjuicio de los datos que sean obligatorios, en el boletín de denuncia o en el acta con el resultado de la actuación inspectora, se adjuntará un informe complementario con la descripción de las circunstancias de la comisión de la infracción y de las actuaciones llevadas a cabo durante la inspección.

2. Las actas levantadas por la inspección y los boletines de denuncia formalizados por los agentes de la autoridad tienen que reflejar con claridad y precisión los antecedentes y las circunstancias de los hechos o las actividades que constituyen el objeto de la misma, así como las disposiciones que, si procede, se consideran infringidas.

3. Las actas y los boletines de denuncia levantados por los agentes de la autoridad darán fe en vía administrativa de los hechos constatados, si no hay prueba en contra. La persona titular de la actividad o su representante legal, o en caso de ausencia quien conduzca el vehículo denunciado, podrá firmar estas actas y estos boletines. La firma de cualquiera de las personas indicadas no implicará la aceptación del contenido. La negativa a firmar el acta o el boletín de denuncia no supondrá en ningún caso la paralización o el archivo de las posibles actuaciones posteriores motivadas por el contenido de esta acta o este boletín.

4. En todo caso, los informes complementarios tendrán que motivar suficientemente, si procede, la incoación del correspondiente expediente sancionador.

TÍTULO II. El transporte ferroviario

CAPÍTULO I. Transporte por ferrocarril

Sección 1.ª Servicio de transporte por ferrocarril

Artículo 117. Definición.

1. Se considera servicio de transporte por ferrocarril aquel que se presta con un vehículo que circula por un camino de rodadura fijo, que le sirve de sustentación y de guiado, de manera que el conjunto camino-vehículo constituye una unidad de explotación.

2. Dicho servicio de transporte tiene el carácter de servicio público de titularidad de la administración, debiendo ser admitidas todas aquellas personas que lo deseen y cumplan las condiciones que se establezcan. Todos los ferrocarriles del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears se regirán por esta ley y los reglamentos que la desarrollen, y supletoriamente por los títulos preliminar y primero de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, y la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario, y sus normas de desarrollo, en todo lo que no se oponga a la presente ley.

Artículo 118. Red Ferroviaria de Interés General de las Illes Balears.

1. Se considerarán integradas en la Red Ferroviaria de Interés General de las Illes Balears (XFIGIB) todas las líneas ferroviarias actualmente explotadas por la entidad pública empresarial Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM).

2. Dado su carácter histórico y turístico añadido a la consideración de servicio público, el ferrocarril que cubre el servicio entre Palma y el Puerto de Sóller se rige por lo dispuesto en el capítulo III del título II de esta ley.

Artículo 119. Concepto y régimen jurídico.

1. Son servicios ferroviarios de transporte público de la comunidad autónoma de las Illes Balears los servicios de transporte de viajeros y mercancías prestados en ferrocarril en el ámbito territorial de esta comunidad.

2. Los servicios que integran la Red Ferroviaria de Interés General de las Illes Balears están gestionados y explotados por la entidad pública empresarial Servicios Ferroviarios de Mallorca, regulada por el Decreto 10/1994, de 13 de enero, de constitución y organización de dicha entidad.

3. El servicio ferroviario establecido entre Palma y el Puerto de Sóller es un contrato de gestión de servicio público gestionado y explotado de acuerdo con las condiciones establecidas en su título de concesión.

Artículo 120. Planificación de los servicios ferroviarios.

1. Los servicios de transporte ferroviario, de acuerdo con los objetivos de movilidad sostenible y en el marco de las directrices establecidas por el planeamiento territorial, deberán planificarse mediante el Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears, que tiene carácter de plan territorial sectorial.

2. Para el establecimiento, la construcción y la explotación de nuevas líneas ferroviarias se deberá tener en cuenta, en el marco del Plan Director Sectorial de Movilidad, su rentabilidad social y económica.

3. El procedimiento para el proyecto, la construcción y la explotación de los servicios de transporte ferroviarios incluidos en la Red Ferroviaria de Interés General de las Illes Balears se establecerá reglamentariamente.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.4 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-5

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.4 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-5

Sección 2.ª Establecimiento de nuevos servicios

Artículo 121. Aprobación del proyecto.

1. Para establecer nuevas líneas ferroviarias de transporte público es necesario que la dirección general competente, de oficio o a instancia de parte interesada, apruebe un estudio informativo. El estudio informativo comprenderá el análisis y la definición, en aspectos tanto geográficos como funcionales y de explotación, de las opciones de una actuación determinada y, si procede, de la selección de la alternativa más recomendable como solución propuesta, mediante un análisis multicriterio. En su caso, el estudio informativo deberá incluir el estudio de impacto ambiental de las opciones planteadas y constituye el documento básico a efectos de la correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación ambiental.

Sin perjuicio de lo que pueda establecer la legislación ambiental, no es preceptiva la redacción de un estudio informativo cuando se trate de obras de reposición, de conservación, de acondicionamiento de trazado, de ensanches de plataforma o de desdoblamientos de vía sobre esta, electrificación, señalización y, en general, de aquellas que no supongan una modificación sustancial del trazado de las líneas existentes. Tampoco es preceptiva la redacción de un estudio informativo para la reforma, la ampliación o el establecimiento de nuevas estaciones ni para las actuaciones de supresión o reordenación de pasos a nivel.

2. Para su tramitación, la dirección general competente en materia de movilidad y transportes, una vez aprobado inicialmente, remitirá el estudio informativo correspondiente a los consejos insulares, municipios y entidades locales afectadas, con el fin de que, durante el plazo de un mes, examinen y, si procede, informen de si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses que representan. Una vez transcurrido este plazo sin que estas administraciones públicas hayan informado sobre ello, se entenderá que están conformes con la solución propuesta.

En el supuesto de que alguna de estas administraciones manifieste disconformidad, necesariamente motivada, la dirección general correspondiente deberá abrir un periodo de consultas con esta por un periodo no inferior a dos meses. Si se mantiene la discrepancia, el expediente se enviará al Consejo de Gobierno, el cual considerará las aportaciones de las administraciones que han manifestado disconformidad, decidirá sobre la ejecución del proyecto al que se refiere el estudio informativo y, si procede, acordará la modificación o revisión del planeamiento afectado, que se deberá acomodar a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.

3. Con carácter simultáneo al trámite de informe al que se refiere el apartado anterior, el estudio informativo se someterá, en la forma prevista al procedimiento administrativo, a un trámite de información pública durante un periodo de 30 días hábiles. Las observaciones realizadas en este trámite deberán versar exclusivamente sobre la concepción del trazado proyectado, sus afecciones y efectos, así como sobre el estudio de impacto ambiental incluido, si procede, en el estudio informativo. La tramitación de la información pública corresponde a la dirección general competente en materia de movilidad y transportes.

4. Una vez concluidos los plazos de audiencia e información pública, la dirección general competente en materia de movilidad y transportes, remitirá el expediente completo, que deberá incluir el estudio informativo y el resultado de los trámites de audiencia e información pública, al órgano competente en materia ambiental a los efectos previstos en la legislación ambiental.

5. Una vez completada la tramitación prevista en el apartado anterior corresponderá a la dirección general competente en materia de movilidad y transportes el acto formal de aprobación definitiva del estudio informativo, en el que se indicará, si procede, la inclusión de la futura línea o tramo de la red a que este se refiera, en la Red Ferroviaria de Interés General de las Illes Balears, de conformidad con lo que se establece en el artículo 118.

Con ocasión de las revisiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o en los casos que se apruebe un tipo de instrumento diferente al anteriormente vigente, se deberán incluir las nuevas infraestructuras contenidas en los estudios informativos aprobados definitivamente con anterioridad. Con esta finalidad, los estudios informativos tienen que incluir, si procede, una propuesta de la banda de reserva de la previsible ocupación de la infraestructura y de sus zonas de dominio público.

A los solos efectos de la ocupación temporal de los terrenos para la toma de datos y realización de prospecciones necesarias para la elaboración de los proyectos, la aprobación de los estudios informativos implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación temporal de estos terrenos.

6. Transcurridos diez años desde la aprobación formal de un estudio informativo, prorrogables a cinco más de forma expresa y motivada por parte de la dirección general competente en materia de movilidad y transportes, sin que se haya iniciado la ejecución de las obras correspondientes deja de tener efecto lo dispuesto en el apartado anterior.

7. Corresponde a la consejería competente en materia de movilidad y transportes, previa elevación de la dirección general competente en materia de movilidad y transportes, la aprobación de los proyectos básicos y de construcción de las infraestructuras ferroviarias. Sin embargo, las empresas ferroviarias pueden aprobar y ejecutar proyectos ligados exclusivamente a aspectos de conservación y explotación que no supongan ampliación de la infraestructura ni necesidades de ocupación de terrenos no adscritos al dominio público ferroviario.

Se entiende por proyecto de construcción el que establece el desarrollo completo de la solución adoptada en relación con la necesidad de una determinada infraestructura ferroviaria, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación. El proyecto básico es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos de este, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados.

Transcurridos cinco años desde la aprobación técnica de un proyecto de construcción sin que se haya iniciado la ejecución de las obras correspondientes, este queda sin efecto. La aprobación del correspondiente proyecto básico o el de construcción de líneas ferroviarias, tramos de estas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de modificación de las preexistentes que requiera la utilización de nuevos terrenos, supone la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de esta, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los que se tenga que construir la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo que se prevé en la legislación expropiatoria.

En caso de que tengan que ser afectados servicios, instalaciones de servicios, accesos o vías de comunicación, se puede optar por la expropiación o por la reposición de aquellos. En este último supuesto, la titularidad de estos servicios o vías repuestos, así como las responsabilidades y obligaciones derivadas de su funcionamiento, mantenimiento y conservación, corresponden al titular originario de estos, siempre garantizando su intervención en la recepción de las obras realizadas para la reposición y el régimen de responsabilidad, la cual continúa en todo caso siendo del titular originario, excepto acuerdo expreso en contra.

8. La potestad expropiatoria es ejercida, en todo caso, por la comunidad autónoma de las Illes Balears, el beneficiario de la expropiación tiene que ser la empresa ferroviaria, que deberá asumir los derechos y las obligaciones que la legislación de expropiaciones establece y deberá abonar el coste de estas.

9. La construcción de los ferrocarriles de transporte público se deberá ajustar a las características técnicas y a la normativa vigente para garantizar la calidad, la seguridad y la homogeneidad.

10. Las explotaciones ferroviarias de transporte público, y también los vehículos, las instalaciones, los terrenos y las dependencias que estén afectas a ellas, son inembargables, sin perjuicio de que judicialmente se pueda intervenir la explotación y asignar una parte de la recaudación a amortizar la deuda. A tal efecto, el acreedor puede designar a un interventor, asumiendo el riesgo y ventura, que compruebe la recaudación obtenida y se haga cargo de la parte que se haya indicado, que no puede exceder del porcentaje o la cuantía que se haya determinado reglamentariamente.

Se modifica por la disposición final 5.5 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-5

Se modifica por la disposición final 5.5 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-5

Artículo 122. Modalidades de gestión.

La administración podrá establecer nuevas líneas que no hayan de formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General de las Illes Balears mediante las dos siguientes modalidades:

1. Llevando a cabo la construcción con independencia de la explotación. En este caso la administración podrá construir la línea mediante cualquiera de los procedimientos de gestión directa o indirecta legalmente previstos y, una vez construida, explotarla directamente a través de la empresa pública Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM), o bien indirectamente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 123 y 124 de esta ley.

2. Llevando a cabo la construcción conjuntamente con la explotación a través del sistema de gestión indirecta.

Sección 3.ª Gestión indirecta

Subsección 1.ª Contrato de explotación
Artículo 123. Contrato para la explotación indirecta del servicio ferroviario.

1. Como regla general, la persona física o jurídica que obtenga el contrato de servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente sobre contratación administrativa, llevará a cabo la explotación indirecta de la línea previamente construida.

2. Este contrato se adjudicará, generalmente, en la modalidad de concesión administrativa, en la que el adjudicatario gestionará el servicio a su riesgo y ventura.

3. El plazo de vigencia del contrato de explotación no podrá ser superior a quince años. Sin embargo, habida cuenta de las condiciones de amortización de los activos, si la gestión de la explotación se evalúa positivamente, la duración del contrato se podrá prorrogar como máximo durante un plazo no superior a la mitad del período originalmente establecido, de acuerdo con lo establecido en la normativa europea aplicable.

Artículo 124. Procedimiento de adjudicación.

1. El contrato de gestión para la explotación del servicio se otorgará mediante el procedimiento abierto, de acuerdo con la normativa vigente en materia de contratos.

El concurso se basará en el pliego de condiciones aprobado por la administración, en el cual se incluirán los servicios básicos que deban prestarse, la clase y las características del material que deba aportarse, las funciones de mantenimiento y conservación que deban realizarse, el canon de concesión que deba satisfacerse a la administración como compensación de los gastos de construcción, el plazo de duración, el régimen de apoyo público que se establezca, la fianza que deba constituirse como garantía y las demás circunstancias que configuren la prestación del servicio.

2. Tanto en el concurso como en la prestación y la extinción posteriores del servicio se aplicarán disposiciones análogas a las establecidas en esta ley y en la legislación estatal para el transporte público regular de viajeros por carretera, y subsidiariamente la legislación de contratación administrativa.

Subsección 2.ª Contrato de construcción y explotación conjunta
Artículo 125. Contrato para la construcción y la explotación conjunta de un servicio ferroviario.

1. Como regla general, cuando la administración decida, de oficio o a instancia de los particulares interesados, que la construcción y la explotación de una línea ferroviaria se lleven a cabo conjuntamente, a través del procedimiento de gestión indirecta, convocará un concurso para seleccionar la empresa a la que deba otorgarse la concesión de construcción y explotación de la correspondiente línea.

2. No obstante el procedimiento común de concesión previsto en el punto anterior, la administración podrá acordar construir y explotar el servicio, a través de cualquier otra forma de gestión que prevea la legislación de contratación administrativa.

3. Los particulares que pretendan construir y explotar un ferrocarril de transporte público dirigirán su solicitud al órgano administrativo competente, acompañada de los documentos que deban servir de base al correspondiente proyecto, que expliciten los datos y circunstancias previstas en el artículo 121 de esta ley.

Artículo 126. Pliego de condiciones.

1. El pliego de condiciones que tenga que regir el contrato de gestión para la construcción y la explotación de un servicio ferroviario tomará como base las condiciones contenidas en el proyecto y las de explotación previstas en el artículo 124 anterior.

2. Tanto en el concurso como en la posterior prestación y extinción del servicio se aplicarán disposiciones análogas a las establecidas en esta ley y en la legislación estatal para el transporte público regular de viajeros por carretera, y subsidiariamente la legislación de contratación administrativa.

Artículo 127. Vigencia y extinción.

1. Los contratos de construcción y explotación conjunta se concederán por un plazo máximo de quince años, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) núm. 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transportes de viajeros por ferrocarril y carretera.

2. Las concesiones de construcción y explotación se extinguirán cuando finalice el plazo para el que fueron otorgadas.

Asimismo, las concesiones se extinguirán cuando la administración acuerde su rescate o su caducidad o cuando el concesionario renuncie a ellas. En estos casos se aplicarán disposiciones análogas a las establecidas en esta ley y en la legislación estatal para el transporte público regular de viajeros por carretera, y subsidiariamente la legislación de contratación administrativa en lo que no se oponga a la especial naturaleza del transporte ferroviario.

3. La administración podrá intervenir temporalmente en la prestación del servicio cuando exista riesgo de interrupción o de no prestación del mismo en las condiciones establecidas. En tal caso, las consecuencias económicas de la prestación continuarán correspondiendo al concesionario del servicio ferroviario.

Subsección 3.ª Derechos y obligaciones
Artículo 128. Derechos.

1. Las empresas titulares de las concesiones de construcción y explotación de ferrocarriles de transporte público, así como de las que únicamente se refieran a la explotación, tendrán los siguientes derechos:

a)

Utilizar los terrenos por los que haya de circular la línea cuando corresponda a la administración la aportación de los mismos según lo previsto en la correspondiente concesión.

b)

Realizar, en nombre de la administración, las funciones de policía que les atribuya la normativa vigente.

c)

Percibir, mientras dure la concesión, el abono del precio del transporte de los usuarios, con sujeción a las tarifas autorizadas por la administración.

d)

Recibir, de la administración competente, las concesiones o autorizaciones de dominio público o de servicio público que resulten necesarias para explotar el servicio.

e)

Cualquier otro que reglamentariamente se determine, a fin de asegurar la viabilidad y la adecuada prestación del servicio.

2. Asimismo, las empresas titulares de las concesiones ferroviarias tendrán derecho a compensaciones de servicio público, de acuerdo con los principios y las condiciones establecidas en la normativa europea sobre este tipo de servicios.

3. Las empresas concesionarias podrán, por sí mismas o a través de terceras personas, mediante contrato, utilizar los terrenos, las instalaciones y las dependencias de la línea para actividades complementarias del transporte o compatibles con éste. La administración podrá prohibir o condicionar las actividades cuando éstas puedan perjudicar una adecuada prestación del servicio o resulten contrarias al interés público.

4. Las empresas concesionarias podrán realizar, previa autorización de la administración, las ampliaciones, las construcciones de ramales y otras modificaciones de la línea que no estén previstas en el título de concesión y que resulten necesarias para una mejor prestación del servicio. Asimismo, la administración podrá efectuar por sí misma estas actividades, sufragarlas o subvencionarlas, con la solicitud previa del concesionario, siempre que la utilidad social de las líneas o el interés público lo justifiquen.

5. Las empresas explotadoras de ferrocarriles de transporte público no precisarán autorizaciones, permisos o licencias administrativas para las obras de conservación o entretenimiento de las líneas e instalaciones, ni para los demás servicios auxiliares directamente relacionados con la explotación ferroviaria.

Artículo 129. Obligaciones.

1. Las empresas titulares de las concesiones a que se refiere el artículo 128 tendrán las siguientes obligaciones:

a)

Cumplir las normas que dicte la administración respecto a la prestación, la calidad o la seguridad del servicio.

b)

Respetar los límites tarifarios establecidos.

c)

Cumplir y hacer cumplir las normas de policía de ferrocarriles.

d)

Facilitar el control y la inspección de la administración.

e)

Cumplir las demás obligaciones generales que establezca la legislación vigente, así como las de carácter específico establecidas en el título de concesión.

2. Las funciones de mantenimiento, conservación y reparación de la línea serán por cuenta de la empresa concesionaria, si no se establece expresamente lo contrario en el correspondiente título de concesión, la cual está obligada a mantener la línea, las instalaciones, las dependencias y el material móvil en un estado idóneo de conservación.

3. Las empresas ferroviarias que por causas debidamente justificadas no puedan prestar el servicio por ferrocarril podrán prestarlo por carretera durante un plazo no superior a siete días. De subsistir las causas por un período superior, la empresa deberá comunicarlo al órgano directivo competente, que podrá prohibir la continuidad del servicio por carretera o condicionarlo al cumplimiento de determinados requisitos.

Si el plazo de interrupción del servicio ferroviario supera los treinta días, la administración competente en la gestión del transporte ferroviario deberá dictar una resolución sobre la prestación alternativa del servicio, estableciendo las reglas y los plazos precisos de acuerdo con las circunstancias concurrentes.

La empresa concesionaria podrá prestar los servicios por carretera sustitutivos de los ferroviarios con medios propios o con la colaboración de otros transportistas legalmente autorizados.

Sección 4.ª Limitaciones a la propiedad

Artículo 130. Zona de dominio público.

1. Se establecerán limitaciones a la propiedad de los terrenos inmediatos al ferrocarril consistentes en la declaración de zona de dominio público, zona de protección y límite de edificación.

2. Los servicios ferroviarios de la comunidad autónoma circularán entre zonas de dominio público, entendidos como tales los terrenos que ocupan la explanación de la línea ferroviaria, sus elementos funcionales y las instalaciones que tengan por objeto su correcta explotación, y una franja de terreno de ocho metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.

En las zonas urbanas consolidadas, la franja será de cinco metros a cada lado. La administración competente en la gestión del transporte ferroviario podrá reducir estas distancias, previo informe de la empresa prestadora del servicio, cuando se acredite su necesidad y no se ocasione perjuicio a la seguridad, la regularidad, la conservación y el libre tránsito del ferrocarril. En ningún caso la zona de dominio público podrá ser inferior a dos metros a cada lado.

2 bis. El dominio público ferroviario, como integrante del sistema estructural de transporte terrestre, será compatible y armonizable con el dominio público de carreteras, y podrán coexistir siempre que se den los condicionantes adecuados a criterio de las administraciones competentes en materia ferroviaria y de carreteras.

3. Se entenderá por explanación, la superficie de terreno en la que se ha modificado la topografía natural del suelo y sobre la que se encuentra la línea férrea, se disponen sus elementos funcionales y se ubican sus instalaciones, y por arista exterior de la explanación, la intersección del terreno natural con los taludes del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento.

4. En los casos especiales de puentes, viaductos, estructuras u obras similares, se podrán fijar como aristas exteriores de la explanación las líneas de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno. El terreno comprendido entre estas líneas será de dominio público.

5. En los túneles, la determinación de la zona de dominio público se extenderá a la superficie de los terrenos necesarios para asegurar la conservación y el mantenimiento de la obra y sus instalaciones accesorias, de acuerdo con las características geotécnicas del terreno, su altura sobre ellos y la disposición de sus elementos, teniendo en cuenta circunstancias tales como su ventilación y sus accesos.

6. Para el servicio ferroviario de Palma al Puerto de Sóller, en consideración a sus características peculiares y a la antigüedad de su construcción, podrán establecerse reglamentariamente normas especiales para las zonas de dominio público, de protección, y de límite de edificación.

7. En las zonas donde se considere compatible y armonizable el dominio público ferroviario con el dominio público de carreteras, a criterio de las administraciones responsables de cada infraestructura, la zona de dominio público, zona de protección y el límite de edificación coincidirán en una sola, limitada por la línea de delimitación común de ambos dominios. Para su materialización serán preceptivos los informes de las administraciones competentes en materia ferroviaria y de carreteras.

Se añaden los apartados 2 bis y 7 por la disposición final 30.20 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-30

Artículo 131. Zona de protección.

La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado, delimitada interiormente por la zona de dominio público definida en el artículo 130 anterior, y exteriormente por dos líneas paralelas situadas a treinta metros de las aristas exteriores de la explanación. En el suelo que el correspondiente planeamiento urbanístico clasifique como urbano consolidado, la zona de protección será de diez metros contados desde las aristas exteriores de la explanación. La administración podrá reducir estas distancias en las mismas circunstancias que se establecen para la zona de dominio público.

Artículo 132. Normas especiales.

1. En la zona de dominio público sólo se podrán hacer obras e instalaciones, con la autorización previa de la administración competente en la gestión de transporte ferroviario, cuando sean necesarias para prestar el servicio ferroviario o cuando la prestación de un servicio público o de un servicio o una actividad de interés general lo requiera. Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas, se podrá autorizar el cruce, tanto aéreo como subterráneo, de obras e instalaciones de interés privado con la zona de dominio público. En las zonas urbanas, con la autorización previa de la administración competente en materia de transporte ferroviario, se podrán ejecutar obras de urbanización que mejoren la integración del ferrocarril dentro de la zona de dominio público.

2. En la zona de protección sólo se podrán ejecutar las obras y permitir los usos que sean compatibles con la seguridad del tránsito ferroviario, a criterio de la administración competente en la gestión de transporte ferroviario, y con la autorización previa de la misma administración. Se permiten los cultivos agrícolas, siempre que se garantice una evacuación correcta de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanación. Queda prohibida la crema de rastrojos.

3. La administración competente podrá excepcionalmente utilizar o autorizar a la empresa ferroviaria o a un tercero para que se utilice la zona de protección por razones de interés general o cuando se requiera para un mejor servicio de la línea ferroviaria. En este caso, la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se causen para utilizarla son indemnizables de acuerdo con lo que establece la Ley de expropiación forzosa.

4. Para ejecutar cualquier tipo de obra o instalación, fija o provisional, cambiar el destino o el tipo de actividad que se pueda hacer y plantar o talar árboles en las zonas de dominio público y de protección, se requerirá la autorización previa de la administración competente en la gestión de transporte ferroviario. En ningún caso se autorizarán obras o instalaciones que puedan afectar a la seguridad de la circulación ferroviaria, perjudicar o impedir una explotación adecuada de la infraestructura ferroviaria. Lo que establece este apartado se entenderá sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.

5. En todos los casos anteriores, la administración competente en la gestión de transporte ferroviario, antes de otorgar la autorización, requerirá el informe previo de la empresa ferroviaria afectada por estas obras o instalaciones. Este informe se deberá presentar en el plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente del día en que se haya solicitado; una vez superado este plazo sin que se haya presentado el informe, este se entenderá como favorable.

6. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de protección y a dominio público, se podrán realizar, exclusivamente, obras de reparación y de mejora, siempre que:

a)

No supongan un aumento del volumen de la construcción y que el incremento del valor que las obras conlleven se pueda tener en cuenta a efectos expropiatorios.

b)

Sean compatibles con la seguridad del tránsito ferroviario y no supongan un perjuicio a la línea ferroviaria y a su explotación.

c)

La construcción haya sido ejecutada legalmente y se disponga de todos los permisos adecuados en su momento.»

Se modifica por la disposición final 5.6 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-5

Se modifica por la disposición final 5.6 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-5

Se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 1.9 del Decreto-ley 2/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-8528

Artículo 133. Límite de edificación.

1. Se establece la línea límite de edificación en ambos costados de las líneas ferroviarias. Desde esta línea hasta la línea ferroviaria quedará prohibido cualquier tipo de obra de construcción de edificios, reconstrucción o ampliación de edificios, a excepción de las que sean imprescindibles para conservar y mantener los edificios existentes en el momento en que entre en vigor esta ley. También se prohíbe establecer nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación. En los túneles y en las líneas férreas sepultadas o cubiertas con losas no será de aplicación la línea límite de la edificación. Tampoco será de aplicación la línea límite de la edificación cuando la obra que se debe ejecutar sea un murete o un cierre.

2. La línea límite de edificación se sitúa a veinte metros, medidos horizontalmente, de la arista exterior más próxima a la plataforma, si bien reglamentariamente se podrá determinar una distancia más corta de acuerdo con las características de las líneas.

3. La administración competente en la gestión ferroviaria, con el informe previo de la empresa ferroviaria y las entidades locales afectadas, por razones geográficas o socioeconómicas, podrá fijar una línea límite de edificación en zonas o áreas delimitadas diferente de la que se establece con carácter general. Esta reducción no deberá afectar a puntos concretos, sino que se aplicará a lo largo de tramos completos y de longitud significativa.

Este informe se deberá presentar en el plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente del día en que se haya solicitado; una vez superado este plazo sin que se haya presentado el informe, este se entenderá como favorable.

4. La administración competente en la gestión del transporte ferroviario, con el informe previo sobre la idoneidad de la reducción de la empresa ferroviaria que explota el servicio, podrá establecer la línea límite de edificación en las líneas ferroviarias que circulen por zonas urbanas a una distancia más corta que la que se fija en el apartado 2 de este artículo, cuando lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente, siempre que esto redunde en una mejora de la ordenación urbanística y no cause perjuicios a la seguridad, la regularidad, la conservación y el libre tránsito del ferrocarril.

Se modifica por la disposición final 5.7 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-5

Se modifica por la disposición final 5.7 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-5

Artículo 134. Expropiación de bienes.

La administración competente en la gestión del transporte ferroviario podrá expropiar bienes, que pasarán a tener la consideración de bien de dominio público, en la zona de protección hasta la línea límite de edificación, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de su ocupación, siempre que se justifique su interés para la idónea prestación de los servicios ferroviarios y para la seguridad de la circulación.

A este efecto, la empresa ferroviaria afectada emitirá previamente el citado informe justificativo.

Artículo 135. Obras y actividades.

1. Para ejecutar cualquier obra o actividad en zona de protección será preceptivo y vinculante el informe previo de la administración competente en gestión del transporte ferroviario, que emitirá una vez consultada la empresa ferroviaria afectada por dichas obras o actividades, así como las autorizaciones y los informes de otras administraciones que sean necesarios de acuerdo con la normativa vigente.

2. Las obras promovidas por las empresas que exploten ferrocarriles de transporte público no estarán sometidas al control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

3. La administración competente en la gestión del transporte ferroviario podrá autorizar el uso de los edificios y las instalaciones que forman parte del dominio ferroviario de las empresas prestatarias del transporte público de viajeros para servicios y actividades complementarios al servicio ferroviario con la finalidad de obtener ingresos que contribuyan al mantenimiento de las instalaciones. Los ayuntamientos deberán adaptar el planeamiento urbanístico a los usos que se autoricen.

4. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los esos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o cualquier otro servicio indispensable para explotar estas líneas, estarán exentos del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI).

Artículo 136. Medidas cautelares.

La administración competente en la gestión del transporte ferroviario, constatados los hechos, podrá resolver la paralización de las obras o instalaciones y la suspensión de usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones. Asimismo, podrá proceder al precinto de las obras o instalaciones afectadas.

Artículo 137. Incoación del expediente.

1. La administración competente en materia de transportes, en el caso de que constate que se incumple la resolución dictada, adoptará una de las resoluciones que se indican a continuación, en el plazo de dos meses desde que se produzca la paralización y habiendo dado audiencia previa a quien pueda resultar directamente afectado:

a)

La demolición de obras o instalaciones y la prohibición definitiva de los usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las autorizaciones otorgadas. El coste será a cargo de quien realice las actuaciones a que se refiere este apartado, aunque la administración podrá ejecutarlas subsidiariamente.

b)

La iniciación de un expediente para regularizar obras o instalaciones o autorizar en ellas los usos permitidos.

2. Los acuerdos se adoptarán sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades que resulten procedentes.

Sección 5.ª Seguridad en el transporte ferroviario

Artículo 138. Cumplimiento de las normas.

1. Las actividades ferroviarias estarán sujetas a las normas de seguridad previstas en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, en las disposiciones de ámbito nacional y en la normativa comunitaria que resulten de aplicación.

2. La administración velará para que se garantice el derecho de los ciudadanos a recibir el servicio de transporte ferroviario en las debidas condiciones de seguridad y accesibilidad.

3. La empresa ferroviaria prestadora del servicio deberá tener suficientemente garantizada la responsabilidad civil en que pueda incurrir; en particular, la derivada de los daños causados a los viajeros, a la carga, al equipaje, al correo y a terceros. El importe y las condiciones de la cobertura de responsabilidad civil se establecerán reglamentariamente.

Artículo 139. Reglamento de circulación.

1. Las empresas ferroviarias deberán elaborar un reglamento sobre las normas generales de circulación, que deberá ser aprobado por la administración competente en materia de transporte ferroviario, con el siguiente contenido:

a)

Los principios que rigen la organización de la circulación, el vocabulario técnico básico que se debe emplear para las comunicaciones, los documentos de uso obligatorio y sus procedimientos de distribución, los medios necesarios para la buena organización de la circulación, las reglas para las comunicaciones entre el personal de circulación y el de conducción y los conocimientos básicos exigibles a ambos.

b)

El significado de las señales y el régimen de funcionamiento de las instalaciones de seguridad de la circulación, de índole mecánica, luminosa o electrónica, tanto respecto a la infraestructura ferroviaria como al material rodante.

c)

Las reglas que deben cumplirse para la circulación de los trenes por la red y para su entrada, salida y paso por las estaciones, y las medidas a adoptar en caso de pasos a nivel y de incidencias sobre las infraestructuras que puedan afectar a las condiciones de circulación.

d)

Los tipos y el funcionamiento del bloqueo de la vía y el enclave de las estaciones.

e)

Las normas para la composición de los trenes, la distribución de su carga y el frenado.

f)

La forma de llevar a cabo las maniobras.

2. El Reglamento general de circulación también establecerá la forma en que la empresa ferroviaria deberá dictar las órdenes y las circulares necesarias para determinar, con precisión, las condiciones de operación de la infraestructura ferroviaria. Éstas tendrán por objeto evitar incidencias y accidentes y, en caso de ocurrir, el modo de afrontarlos, y se publicarán de manera que se garantice que la empresa ferroviaria conozca su contenido. La empresa deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar que el personal destinado a cumplirlas, las conoce.

3. Las empresas ferroviarias que explotan líneas que no forman parte de la Red Ferroviaria de Interés General de las Illes Balears también deberán elaborar un reglamento de circulación propio.

Artículo 140. Pasos a nivel.

1. Los cruces de carreteras u otras vías de comunicación con líneas ferroviarias que se produzcan por la instalación o la modificación de cualquiera de éstas, deben hacerse a diferentes niveles, excepto si se trata de tranvías, que se excluyen del ámbito de aplicación del presente capítulo. El establecimiento provisional de nuevos pasos a nivel únicamente podrá autorizarse, con carácter excepcional y por causas justificadas, el tiempo estrictamente necesario y en la forma que se establezca a través de un reglamento.

2. En la elaboración del Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears se analizarán todos los pasos a nivel existentes para adecuarlos a la normativa o, en su caso, para darles la mejor solución temporal posible. En este sentido, regirá el artículo 8 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario.

3. La construcción de urbanizaciones, hospitales, centros deportivos, docentes, culturales, otras instalaciones o equipamientos similares, cuando afecte a una vía de ferrocarril existente, obligará a construir un cruce a diferente nivel, a cerrar la zona adyacente y, en su caso, a suprimir el paso a nivel preexistente.

El promotor costeará la construcción del cruce y, si procede, la supresión del paso a nivel. La entidad promotora presentará el proyecto constructivo del cruce o paso a nivel que deberá ser aprobado por la entidad prestataria del servicio.

Sección 6.ª El personal ferroviario

Artículo 141. El personal.

1. La administración competente en la gestión del transporte ferroviario podrá desarrollar reglamentariamente las condiciones y los requisitos necesarios para la obtención de los títulos y las habilitaciones del personal ferroviario que garanticen una calificación suficiente para permitir la prestación del servicio ferroviario con las garantías de seguridad y eficiencia adecuadas.

2. Las empresas ferroviarias podrán homologar al personal de las empresas contratistas que preste servicios para éstas. El procedimiento y las condiciones de esta homologación se determinarán reglamentariamente.

Sección 7.ª Derechos y deberes de los usuarios

Artículo 142. Derechos de los usuarios.

1. Los usuarios de los servicios de transporte ferroviario tendrán derecho a usarlos en los términos que se establezcan en la normativa vigente y, en su caso, en los contratos que suscriban con las empresas ferroviarias. Éstas respetarán los niveles de calidad que determine la administración competente en la gestión del transporte ferroviario.

2. En concreto, los viajeros tienen los siguientes derechos:

a)

Utilizar los servicios de transporte ferroviario en las condiciones establecidas reglamentariamente.

b)

Recibir, con la antelación suficiente y de forma accesible para todos, información sobre el horario de los servicios, las tarifas y, especialmente, las incidencias que puedan afectar a la prestación del servicio y el cumplimiento de los horarios previstos. Los protocolos de actuación que se deben cumplir en caso de incidencias que afecten al servicio se fijarán en un reglamento, de acuerdo con el principio de la menor afectación a los usuarios.

c)

Contratar la prestación del servicio ferroviario con la empresa ferroviaria en los términos establecidos por la normativa aplicable en materia de defensa de consumidores y usuarios.

d)

Ser indemnizados por la empresa ferroviaria, en el supuesto de que ésta incumpla las obligaciones que haya asumido en virtud del contrato de transporte o que le impone la normativa aplicable, salvo los casos de fuerza mayor o la concurrencia de causas no imputables a la empresa ferroviaria, de acuerdo con los que se establezca reglamentariamente.

e)

Ser informados de los procedimientos establecidos para resolver las controversias que surjan en el cumplimiento del contrato de transporte ferroviario ante las juntas arbitrales de transportes o la jurisdicción ordinaria.

f)

Ser atendidos con corrección por el personal de la empresa ferroviaria. Este personal debe tener un cuidado especial en atender debidamente a las personas que, por motivos de edad, de salud o de limitaciones de movilidad o de discapacidad y por otros motivos análogos, requieran una atención especial. La manera de atender las necesidades de estas personas y los medios que el personal de la empresa ferroviaria debe poner a su alcance para facilitarles el acceso a los servicios ferroviarios se determinarán en un reglamento.

g)

Formular las reclamaciones que estimen convenientes con relación a la prestación del servicio, en la forma establecida por las normas que desarrollen la presente ley.

h)

Utilizar, las personas con discapacidad movilidad reducida, los asientos y los espacios reservados en cumplimiento de la normativa aplicable en materia de accesibilidad.

i)

Transportar los equipajes.

j)

Transportar los animales de compañía y las bicicletas, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

k)

Las demás que les reconocen las normas y los reglamentos de servicio aplicables.

3. Las empresas ferroviarias deben tener a disposición de los usuarios de los servicios un libro de reclamaciones que se ajuste al modelo que se establezca reglamentariamente.

4. Se garantiza a los usuarios el derecho a reclamar ante las juntas arbitrales de transporte.

Artículo 143. Deberes de los usuarios.

1. Los usuarios de los servicios ferroviarios tienen las siguientes obligaciones:

a)

Disponer del título de transporte válido para el uso del servicio del transporte debidamente validado, conservarlo mientras estén en el interior de las instalaciones y ponerlo a disposición del personal de la empresa explotadora del servicio si se requiere.

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