Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears
2. El contenido y la tramitación de estos estudios se ajustarán a la normativa reguladora de la ordenación territorial y urbanística de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Sección 2.ª Estudios de viabilidad de grandes infraestructuras de transporte
Artículo 195. Concepto y características.
1. El estudio de viabilidad de grandes infraestructuras de transporte se deberá integrar dentro del estudio informativo definido en los artículos 121, 161 y 162, en el caso de infraestructuras ferroviarias, con el objeto de formar parte de la toma de decisión sobre cuál es la alternativa más adecuada en referencia a la viabilidad económica, financiera, social, territorial y medioambiental de construcción de una gran infraestructura de transporte, y como parte integrante del análisis multicriterio que necesariamente deberá incluir el estudio informativo para determinar la alternativa más adecuada.
2. Las inversiones en infraestructuras que se indican a continuación se deberán incluir en un estudio de viabilidad de grandes infraestructuras de transporte:
Nuevas autopistas, autovías o desdoblamiento de calzada.
Nuevos tramos de la red ferroviaria o tranviaria.
Nuevas infraestructuras de transporte terrestre que comporten una inversión económicamente relevante.
Modificaciones y adaptaciones de infraestructuras de transporte terrestre existentes que comporten una inversióń económica relevante.
En el caso de las infraestructuras no ferroviarias, la legislación sectorial correspondiente determinará el papel de este estudio de viabilidad en la tramitación de cada tipo de proyecto.
3. A los efectos de los epígrafes c) y d) del apartado anterior, se considerará que una nueva infraestructura de transporte terrestre o la modificación y la adaptación de una infraestructura de transporte terrestre ya existente representan una inversión económica relevante cuando el importe total previsto, incluyendo las expropiaciones o cualquier otra carga económica necesaria para poner en servicio la infraestructura y excluyendo el impuesto sobre el valor añadido, sea superior a diez millones de euros.
4. Los estudios de viabilidad de grandes infraestructuras de transporte deberán incluir, como mínimo, la caracterización de la movilidad en el ámbito afectado antes y después de la ejecucióń de la infraestructura, una evaluación de la rentabilidad socioeconómica y financiera de la infraestructura y una de los impactos en el territorio y en el medio ambiente.
Se modifica por la disposición final 5.10 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-5
Se modifica por la disposición final 5.10 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-5
Artículo 196. Comité Evaluador.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#dd
Este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo.
Se deroga por la disposición derogatoria única.d) del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#dd
Disposición adicional primera. Principios generales.
Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para que, de acuerdo con el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía, establezca los principios generales sobre las materias que son competencia propia de los consejos insulares.
Disposición adicional segunda. Actualización de las cuantías pecuniarias.
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para actualizar las cuantías pecuniarias establecidas en la presente ley, a fin de adecuarlas a los cambios de valor adquisitivo de la moneda, según los índices oficiales del Instituto Nacional de Estadística.
Disposición adicional tercera. Regímenes especiales de recogida de viajeros.
Todos los regímenes especiales de recogida de viajeros en vehículos de turismo fuera de los municipios para los cuales se haya expedido la autorización de transporte interurbano ya constituidos a la entrada en vigor de esta ley, se mantendrán vigentes mientras el órgano competente no decida su supresión o modificación.
Disposición adicional cuarta. Limitaciones cuantitativas.
1. Si la legislación estatal lo permite, se faculta a la administración competente en la gestión de los transportes terrestres para que, entre los criterios que fije reglamentariamente el Gobierno de las Illes Balears, establezca las limitaciones cuantitativas que el desarrollo reglamentario citado prevea para el otorgamiento de nuevas autorizaciones habilitantes tanto para el transporte público interurbano en vehículos de turismo como para el arrendamiento de vehículos con conductor.
2. En el supuesto anterior, el órgano competente para la gestión de los transportes terrestres establecerá los criterios cuantitativos para determinar el número máximo de licencias municipales de auto-taxi en los municipios de su ámbito territorial.
Disposición adicional quinta. Trasmisión de las licencias de auto-taxi.
Las personas físicas y jurídicas que a la entrada en vigor de esta ley sean titulares de más de dos licencias de auto-taxi podrán trasmitirlas a distintos adquirentes, los cuales deberán cumplir lo establecido en el artículo 52.3 de esta ley, o a favor de un único adquiriente, en cuyo caso no será de aplicación la limitación establecida en el citado artículo.
Disposición adicional quinta bis. Contratación por plaza en los servicios de transporte discrecional de viajeros en autobús, con origen o destino en puertos o aeropuertos de las Illes Balears.
1. La contratación por plaza en los servicios de transporte discrecional de viajeros en autobús, con origen o destino en puertos o aeropuertos de las Illes Balears, se realizará de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca, mediante decreto del Gobierno de las Illes Balears, tal como se estipula en el artículo 63.2.b) de esta ley.
2. Mientras no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario, la contratación por plaza en los servicios de transporte discrecional de viajeros en autobús, con origen o destino en puertos o aeropuertos de las Illes Balears, se podrá llevar a cabo en los supuestos y con la justificación que se establece en los artículos 1 y 2 del Decreto Ley 2/2023, de 6 de marzo, de medidas urgentes en materia de servicio público discrecional de transporte de viajeros y otras medidas vinculadas a sectores económicos.
Se añade por el art. único.27 de la Ley 1/2024, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2024-5884
Disposición adicional sexta. Aplicación de la normativa tranviaria a otros sistemas de transporte.
La normativa establecida en esta ley relativa al transporte tranviario será de aplicación a otros sistemas de transporte que presenten las mismas características que el servicio tranviario, o características similares en cuanto a la plataforma de vía y su naturaleza jurídica.
Disposición adicional séptima. Régimen de uso provisional de edificios e instalaciones afectos al dominio ferroviario ubicados en suelo rústico.
1. La administración competente en la gestión del servicio ferroviario podrá admitir y autorizar los usos docentes, educativos, científicos, culturales, de ocio, recreativos o deportivos, con carácter provisional, en los edificios o las instalaciones que formen parte del dominio ferroviario ubicados en cualquier categoría de suelo rústico, siempre que no se haya llevado a cabo de forma efectiva ninguno de los usos propios ferroviarios que motivaron su construcción. Estos usos cesarán cuando fuera necesario destinar los edificios o las instalaciones a sus usos originarios.
2. La autorización para los usos a que se refiere el apartado anterior, requerirá que se cumplan las siguientes condiciones:
Que el uso provisional sea promovido por alguna administración pública o por cualquiera de sus entidades instrumentales dependientes.
Que se justifique su necesidad y oportunidad, así como su carácter no permanente, dadas sus características técnicas o su temporalidad.
Que el ayuntamiento afectado emita un informe previo con relación a sus competencias municipales que puedan resultar afectadas.
3. En el momento en que el órgano de la administración ferroviaria adopte la orden de cese de los usos provisionales autorizados, el órgano o la entidad administrativa que los lleve a cabo tendrá la obligación de cesarlos inmediatamente y de reponer el edificio o la instalación al estado anterior o original a la ejecución de dichos usos, sin derecho a percibir ningún tipo de indemnización. En todo caso, el uso provisional a que se refiere esta disposición está sujeto al régimen que prevea la normativa autonómica sectorial aplicable en materia de actividades.
Disposición adicional octava. Estudios de viabilidad de grandes infraestructuras de transportes.
Todas las inversiones que figuren en cualquier convenio de colaboración firmado entre la comunidad autónoma de las Illes Balears y el Gobierno central u otros organismos públicos sobre grandes infraestructuras de transportes antes de la aprobación de esta ley, estarán exentas de someterse a los estudios de viabilidad de grandes infraestructuras de transportes regulados en el capítulo III del título III de la presente ley.
Disposición adicional novena. Impacto de género.
En el texto de la ley, las referencias a las palabras ciudadano, viajero, conductor, titular, usuario, prestatario, denunciado, interesado, acreedor e interventor, tanto en singular como en plural, se entenderán referidas a ambos géneros, masculino y femenino, exceptuando los títulos habilitantes o las autorizaciones de transportes, cuya modificación supondría el cambio de denominación.
Disposición adicional décima. Sustitución de vehículos.
En los casos de sustitución de los vehículos, la exigencia de clasificación ambiental de cero emisiones o ECO a que hacen referencia los artículos 57.2 y 74 quater de esta ley se aplicará, en su caso, a los vehículos que se hayan adquirido con posterioridad a la entrada en vigor del decreto que la regule, con independencia del momento en que se entregue el vehículo.
En ningún caso la clasificación ambiental del nuevo vehículo podrá ser inferior a la del vehículo sustituido.
Se añade por la disposición final 30.22 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-30
Disposición transitoria primera. Desarrollo reglamentario de las licencias de auto-taxi de siete plazas y cobro individual por asiento.
1. Mientras no se desarrollen reglamentariamente los artículos 49.b) y 73.1 de esta ley, no podrán adscribirse licencias de auto-taxi ni autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros a vehículos de turismo de más de cinco plazas, incluida la persona conductora.
2. Los vehículos destinados al transporte público de viajeros en vehículos de turismo que estén autorizados para el transporte de personas con movilidad reducida a la entrada en vigor de esta ley, no podrán transportar a más de cinco personas, incluida la persona conductora, mientras no se apruebe el correspondiente desarrollo reglamentario.
3. El órgano competente para la gestión de los transportes terrestres determinará, mediante la disposición administrativa oportuna, los requisitos necesarios para la expedición de las licencias de auto-taxi para los vehículos de siete plazas, incluida la persona conductora.
4. Mientras no se desarrolle reglamentariamente el artículo 63.2.b) de esta ley no podrán prestarse los servicios de transporte establecidos en el mismo.
Disposición transitoria segunda. Régimen específico para la isla de Ibiza en materia de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo para el año 2014.
1. Durante el año 2014, los ayuntamientos de la isla de Ibiza podrán otorgar autorizaciones municipales estacionales de transporte público de viajeros en vehículos de turismo que tengan una duración estacional determinada, dentro del ámbito territorial de sus respectivos municipios.
2. Los ayuntamientos otorgantes deberán adoptar un acto administrativo para aprobar un plan regulador que determine las condiciones de prestación del servicio y el número máximo de autorizaciones que se puedan otorgar; las condiciones a las cuales deberán sujetarse; los derechos y las obligaciones, así como la cuantía de la tasa, si procede, que comportarán para los adjudicatarios; los supuestos de revocación, y el plazo de duración, que no podrá ser inferior a una temporada estival ni superior a dos, y que deberá dar derecho a la explotación del servicio durante un plazo no inferior a dos meses ni superior a cuatro cada temporada estival.
3. Para que los vehículos autorizados por los ayuntamientos puedan prestar servicio fuera del municipio en el cual tengan domiciliada la autorización, deberán obtener la autorización habilitante del Consejo Insular de Ibiza, titular de las competencias sobre los transportes interurbanos, el cual deberá disponer lo que corresponda para que se puedan hacer los recorridos interurbanos en las mismas condiciones de prestación que los titulares de las licencias municipales fijas, sujetándose en todo al régimen de carga y descarga y a las tarifas aprobadas aplicables.
Estas autorizaciones únicamente tendrán validez en la isla de Ibiza.
Disposición transitoria tercera. Transporte turístico.
Mientras que reglamentariamente no se establezcan las condiciones para prestar el servicio de transporte turístico en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, será de aplicación el Decreto 96/2006, de 24 de noviembre, por el que se regulan los transportes turísticos terrestres en el ámbito de las Illes Balears, o la normativa que lo sustituya, en todo lo que no se oponga a la presente ley.
Disposición transitoria cuarta. Procedimiento sancionador.
La presente ley no se aplicará en aquellos procedimientos sancionadores iniciados en virtud de hechos anteriores a la ley que estén en tramitación a su entrada en vigor.
Disposición transitoria quinta. Vigencia de las actuales concesiones de servicio público de viajeros.
Las actuales concesiones de servicios públicos de viajeros por carretera y por ferrocarril mantendrán la vigencia establecida en su título de concesión.
Disposición transitoria sexta. Cláusulas medioambientales y flota de transporte público.
En los procesos de renovación o adquisición de nuevas flotas de transporte público terrestre, la administración velará para que los contratos y las licitaciones incluyan cláusulas medioambientales que prioricen los vehículos con un menor nivel de emisiones de CO2, de tal manera que se permita transitar hacia un modelo de transporte público sostenible.
Disposición transitoria séptima. Disponibilidad de espacio de aparcamiento.
Los titulares de autorizaciones de arrendamiento con conductor a la entrada en vigor de la presente ley disponen de un plazo de un año para acreditar el requisito de disponibilidad de un espacio de aparcamiento en los términos previstos al apartado 8 del artículo 74 ter de esta ley.
Se añade por la disposición final 30.23 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-30
Disposición derogatoria única.
1. Se derogan todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo establecido en la presente ley.
2. En particular, quedan derogados:
– El Decreto Ley 1/2012, de 10 de febrero, de medidas orientadas a prevenir la oferta ilegal en materia de transportes en la isla de Ibiza.
– El Decreto Ley 6/2012, de 8 de junio, de medidas urgentes sobre el régimen sancionador en materia de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
– El Decreto Ley 12/2012, de 14 de diciembre, de modificación del Decreto Ley 6/2012, de 8 de junio, de medidas urgentes sobre el régimen sancionador en materia de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
– El Decreto 90/1983, de 22 de diciembre, sobre homologación y actualización del modelo oficial del libro de reclamaciones a utilizar en las administraciones y vehículos de servicios públicos de transporte de viajeros y mercancías por carretera de competencia de esta comunidad autónoma (BOCAIB núm. 2/1984, de 31 de enero).
– El Decreto 106/1985, de 15 de noviembre, sobre normas de utilización de material móvil en los servicios regulares y discrecionales de transporte de viajeros por carretera en Baleares (BOCAIB núm. 35/ 1985, de 30 de noviembre).
– El Decreto 67/1988, de 28 de julio, por el que se regulan las autorizaciones de transportes regulares temporales de viajeros en vehículos denominados mini-trenes o trenes turísticos de carretera de carácter interurbano, en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears (BOCAIB núm.94/1988, de 6 de agosto).
– El Decreto 24/1991, de 7 de marzo, regulador del régimen de apoyo a la renovación de las flotas de vehículos de las empresas de transporte público regular de viajeros de uso general por carretera (BOCAIB núm. 47/1991, fascículo 1, de 13 de abril).
– El Decreto 41/1991, de 2 de mayo, por el que se establecen reducciones en el precio de los billetes de los servicios públicos regulares de viajeros por carretera para los pensionistas y las personas mayores de 65 años (BOCAIB núm. 63/1991, de 18 de mayo).
– El Decreto 48/1992, de 23 de julio, por el que se fijan los itinerarios autorizados para la circulación de los vehículos con carga superior a 16,5 toneladas, de los vehículos articulados cuya longitud exceda de 15 metros y de los trenes de carretera de más de 14 metros, que no sobrepasen las condiciones establecidas en los artículos 55, 57 y 58 del Código de la circulación en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears (BOCAIB núm. 95/1992, de 8 de agosto).
– El Decreto 43/1998, de 3 de abril, sobre régimen jurídico de las autorizaciones de transporte por carretera de viajeros y mercancías (BOCAIB núm. 52/1998, de 16 de abril).
– El Decreto 108/1998, de 27 de noviembre, por el que se revisa el mínimo de percepción para los servicios de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general (BOCAIB núm. 157/1998, de 10 de diciembre).
– El Decreto 52/2000, de 24 de marzo, de creación de la Comisión de Transportes entre la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte y la Consejería de Medio Ambiente (BOCAIB núm. 43/2000, de 4 de abril).
– El Decreto 110/2000, de 21 de julio, por el que se modifica el Decreto 52/2000, de 24 de marzo, de creación de la Comisión de Transportes entre la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte y la Consejería de Medio Ambiente (BOCAIB núm. 94/2000, de 1 de agosto).
– El Decreto 9/2011, de 11 de febrero, de principios generales sobre los modos de explotación del transporte ferroviario, tranviario y combinado (BOIB núm. 25/2011, de 19 de febrero).
– La Orden del consejero de Fomento de 18 de diciembre de 2001, sobre confección de cuadros tarifarios y cuantía del mínimo de percepción en euros, y el establecimiento de normas para el pago de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera (BOIB núm. 154/2001, de 25 de diciembre).
– La Orden de la consejera de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 28 de junio de 2006, por la cual se modifica la cuantía del mínimo de percepción del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera en la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se modifican las normas de pago del título de transporte en relación con estos servicios (BOIB núm. 92/2006, de 1 de julio).
Disposición final primera. Modificación del artículo 58 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.
Se modifica el punto 1 del artículo 58 del capítulo I del título II de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears.»
Disposición final segunda. Modificación del capítulo II del título II de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.
1. Se modifica el capítulo II del título II de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, que queda redactado con los siguientes artículos:
«CAPÍTULO II. El Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears
Artículo 60. Concepto y ámbito de aplicación.
El Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears (PDSMIB) constituye el marco orientador para la ordenación de la movilidad y de los servicios y las infraestructuras del transporte, de acuerdo con los principios y los objetivos de movilidad establecidos en la Ley de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears y demás normativa sectorial vigente.
El ámbito de aplicación del Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears es la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 61. Vinculación y elaboración.
El Plan director sectorial de movilidad deberá ser respetado por los restantes instrumentos de planificación, evaluación y mejora de la movilidad, siendo vinculante para los consejos insulares, las entidades locales, los organismos públicos y demás organismos dependientes del Gobierno de las Illes Balears o de otras administraciones públicas.
La elaboración del Plan director sectorial de movilidad se basará en encuestas de movilidad que permitirán caracterizar las pautas de movilidad de la población residente y turística de las Illes Balears, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 62. Contenido.
El Plan director sectorial de movilidad deberá ajustarse a los principios establecidos en esta ley, en la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y en el resto de normativa que resulte de aplicación, e incluirá, como mínimo, los siguientes aspectos relativos a su ámbito de aplicación:
El diagnóstico de la situación actual de la movilidad, con especial atención a sus pautas temporales y espaciales, su reparto modal y la relación entre la movilidad terrestre y el resto de medios marítimos y aéreos.
La proyección previsible de las variables de movilidad y su concreción en escenarios futuros de referencia para la movilidad.
Los objetivos generales en materia de movilidad sostenible, con indicación expresa de su horizonte temporal.
Las orientaciones y los criterios de intervención que deben guiar la actuación de las administraciones públicas para eliminar las disfunciones detectadas en relación a la movilidad sostenible.
Las medidas generales a adoptar para la consecución de los objetivos establecidos en materia de movilidad sostenible y, en todo caso, para conseguir mejorar las conexiones interinsulares, especialmente en el caso de Formentera, coordinar e integrar los distintos medios de transporte, específicamente la conectividad del puerto de Ibiza con el aeropuerto y los centros sanitarios, optimizar la oferta de transporte público terrestre y promover los desplazamientos no motorizados.
Las directrices sobre el desarrollo, en su caso, de nuevas infraestructuras tanto de la red viaria como ferroviaria, o de su modificación, con el objeto de satisfacer la demanda potencial.
La determinación de aquellos municipios que deberán ser objeto de un plan de movilidad urbana sostenible.
Los indicadores de evaluación y control para hacer el seguimiento de la evolución de la movilidad.
Corresponderá al Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de movilidad, la iniciativa para la elaboración del Plan director sectorial de movilidad, así como, en su caso, para su revisión. Durante el procedimiento de elaboración se garantizará la coordinación con los departamentos del Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y los ayuntamientos cuyas competencias puedan quedar afectadas.
Corresponderá al Gobierno de las Illes Balears, previo informe del Consejo Balear de Transportes Terrestres, la aprobación del Plan director sectorial de movilidad. Hasta que este plan no se haya aprobado definitivamente podrán elaborarse los instrumentos de planificación, evaluación y mejora de la movilidad previstos en esta ley, de acuerdo con los principios inspiradores y los criterios señalados en la misma.
Artículo 63. Revisión.
El Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears se revisará, en los términos que reglamentariamente se establezca, como mínimo cada ocho años. Con carácter bienal, o con una periodicidad inferior si así lo estableciera el Plan, se realizará un seguimiento de la consecución de sus objetivos y se revisarán sus determinaciones.»
2. Los artículos 64 y 65 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, quedan sin contenido.
Disposición final tercera. Modificación del artículo 7 de la Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de transportes terrestres.
Se modifica el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo de la Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de transportes terrestres, que quedará redactado como sigue:
«La Comisión Interinsular de Coordinación del Transporte por Carretera estará integrada por los siguientes miembros:
Un presidente, que será el consejero del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de transporte terrestre, o la persona en quien delegue.
Seis vocales: tres designados en representación de los consejos insulares de Menorca, Ibiza y Formentera, y tres designados por el consejero competente en materia de transporte terrestre del Gobierno de las Illes Balears.»
Disposición final cuarta. Adición de un artículo 7 bis a la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de las Illes Balears.
1. Se añade el artículo 7 bis a la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 7 bis.
Los planes directores sectoriales de carreteras deberán contener la planificación del transporte en bicicleta en la red viaria interurbana, atendiendo a los siguientes principios básicos:
El planeamiento integral de la red interurbana de viales para bicicletas, prestando especial atención a la continuidad con las redes locales.
La conveniencia social, medioambiental, económica y de impulsar y desarrollar una red de viales para bicicletas en tanto que instrumento de cohesión social y territorial.
El uso prioritario, siempre que sea compatible con la seguridad y los criterios de protección del medio ambiente, de las redes públicas municipales de caminos.
La seguridad de los ciclistas y del resto de personas que puedan desplazarse en el entorno de los viales para bicicletas (peatones y ocupantes de vehículos motorizados).
Los planes directores sectoriales de carreteras clasificarán los tipos de viales para bicicletas según su nivel de segregación con el tráfico motorizado, bajo la premisa esencial que, cuanta más velocidad permita el diseño de la carretera, mayor deberá ser el nivel de segregación entre ésta y el vial para bicicletas.
Los planes directores sectoriales de carreteras establecerán los criterios de diseño y ejecución de los viales para bicicletas, como mínimo en relación con:
La sección del trazado (ancho mínimo y recomendado de los carriles, condiciones técnicas de segregación del vial, etc.).
Las intersecciones.
La pavimentación.
La integración paisajística.»
Disposición final quinta. Modificación del artículo 14 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de las Illes Balears.
Se añade el punto 6 al artículo 14 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:
«6. Los proyectos procurarán que la carretera y las instalaciones que la complementan se integren paisajísticamente en el entorno y preverán las canalizaciones de las redes eléctricas, telefónicas y telemáticas y las medidas para preservar la biodiversidad y evitar las inundaciones y los impactos sobre la pérdida de suelo.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 8/2006, de 14 de junio, de creación del Consorcio de Transportes de Mallorca.
Se modifica el artículo 3 de la Ley 8/2006, de 14 de junio, de creación del Consorcio de Transportes de Mallorca, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Naturaleza jurídica.
El Consorcio de Transportes de Mallorca se crea como un consorcio, órgano de naturaleza corporativa con personificación pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus miembros, y con plena capacidad de obrar para la satisfacción de sus finalidades en el marco de la legislación vigente.
El Consorcio de Transportes de Mallorca se rige por el derecho administrativo, con carácter general, y de acuerdo con las particularidades que establecen esta ley y sus estatutos. Además, le serán de aplicación la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el resto de legislación aplicable específicamente a los consorcios, las disposiciones relativas a los organismos públicos y, en particular, las que corresponden a los organismos autónomos, en la medida que sean compatibles con la peculiar naturaleza de los consorcios.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas.
El artículo 35 de la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas, se modifica de acuerdo con el siguiente texto:
1. Se modifica el apartado 1, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Se facilitarán a las personas con discapacidad el acceso necesario para la entrada en los medios de transporte públicos y su utilización, así como el espacio físico necesario para ubicar las sillas de ruedas y demás utensilios de ayuda. En los vehículos que prestan servicios públicos de transporte interurbano, este espacio físico podrá ubicarse en la bodega, si tienen, sin perjuicio de lo que establece el artículo 8 de la Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia.»
2. Se añade un nuevo apartado 5:
«5. Los autobuses interurbanos o suburbanos con escalones dispondrán de plataforma elevadora con una superficie de alojamiento para una silla de ruedas de unas dimensiones mínimas de 1.300 milímetros de longitud y 750 milímetros de anchura.»
Disposición final octava. Modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
Se añade el apartado j) al artículo 2.2 de la Ley 7/2013, que queda redactado de la siguiente manera:
«j) La instalación de puntos de recarga para vehículo eléctrico y su recarga energética, independientemente de su titularidad, tanto en nuevas actividades como en las ya existentes. No obstante, no exime del título habilitante la actividad que la contiene en caso necesario, ni de las autorizaciones sectoriales que correspondan.»
Disposición final novena. Normativa subsidiaria.
En todo lo no previsto en esta ley será de aplicación la legislación estatal vigente en esta materia.
Disposición final décima. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 20 de junio de 2014.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.
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