Ley 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
4 actos modificadores · 2024-04-09, Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Códi…
72.2 En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los usuarios industriales, se aplica un coeficiente 0,5 a la tarifa establecida por el apartado 1, sobre el volumen de agua que exceda del consumo habitual del establecimiento, estimado a partir del estudio previo de los volúmenes utilizados los últimos dos años.
72.3 En los supuestos correspondientes a captaciones de agua para el abastecimiento a terceros, se aplica un coeficiente 0 al tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables.
72.4 Se aplica un coeficiente 0 sobre el tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables en los casos de usos de agua potable destinada a la prestación gratuita, por parte de las administraciones que sean titulares, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos y de otros servicios que se establezcan por reglamento.
72.5 En el caso del uso del agua realizado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 500 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre el tipo ordinario, el coeficiente 0,00053.»
Artículo 6. Adición del artículo 72 bis al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña
Se añade un artículo, el 72 bis, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:
«Artículo 72 bis. Régimen especial del tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.
72 bis.1 Se establece un régimen tributario especial en cuanto a la determinación del tipo específico por razón de los sujetos pasivos afectados.
72 bis.2 El ámbito de aplicación de este régimen especial incluye los siguientes usuarios industriales y asimilables de agua:
Usuarios de agua incluidos en las secciones B, C y D y grupos A032, E360, E383 y J581, de la CCAE 2009, en lo relativo a sus establecimientos con actividad productiva, que utilicen más de 1.000 metros cúbicos anuales de agua y, adicionalmente, cumplan alguna de las siguientes condiciones:
– El vertido supere los valores de contaminación 500 mg/l MES y/o 750 mgO2/l MO.
– Disponga de un sistema de depuración propio, de acuerdo con el anexo B6 del reglamento de gestión de los tributos.
– Las aguas vertidas sin carga o no vertidas representen más de un 50% del volumen total de agua utilizada o superen los 7.000 metros cúbicos anuales.
El resto de usuarios industriales de agua que realizan actividades económicas no manufactureras de las relacionadas en la letra a, con utilización de más de 7.000 metros cúbicos anuales de agua y que disponen de sistemas de depuración propios o el porcentaje de aguas no vertidas o de riego representen más de un 50% del volumen total de agua utilizada o superen los 7.000 metros cúbicos anuales se pueden acoger voluntariamente a este régimen.
Cualquier otro usuario de agua que por resolución de la Agencia Catalana del Agua se incluya en este régimen en función del estado del medio receptor o de otros aspectos cuantitativos o cualitativos en relación con la utilización del agua, debidamente justificados.
72 bis.3 En el supuesto de usos agrícolas o ganaderos o asimilables de agua que generen contaminación el tipo específico se determina también de acuerdo con el régimen especial, en función de los parámetros establecidos por el apartado 4 o de otros parámetros que se establezcan por ley.
72 bis.4 En este régimen, el tipo de gravamen específico se determina de forma individualizada según la carga contaminante vertida, de acuerdo con los valores de los parámetros de contaminación siguientes:
Materias en suspensión (MES): 0,4937 euros/kg.
Materias inhibidoras (MI): 11,7132 euros/K-equitox.
Materias oxidables (MO): 0,9875 euros/kg.
Sales solubles (SOL): 7,9013 euros/Sm3/cm.
Nitrógeno (N): 0,7498 euros/kg.
Fósforo (P): 1,4997 euros/kg.
Para adecuar las unidades de los precios a las unidades de medida de los valores de los parámetros de contaminación deben aplicarse los factores de conversión que se determinen por reglamento.
72 bis.5 En este régimen la cuantía del tributo debe responder siempre al principio de que quién más contamina debe satisfacer un gravamen específico más alto.
72 bis.6 La determinación del grado de contaminación se realiza por medición directa de la carga contaminante, a partir de la declaración tributaria de uso y contaminación del agua que el sujeto pasivo del tributo está obligado a presentar.
Si la falta de presentación de dicha declaración, o el hecho de presentarla de forma incompleta o acreditadamente fraudulenta, no permiten a la Agencia Catalana del Agua disponer de todos los datos necesarios para determinar el tipo específico, este se fija de forma indirecta, y puede utilizarse cualquier dato o antecedente relevante para su determinación, o bien datos de otros establecimientos del sector al que pertenezca el establecimiento.
72 bis.7 El cálculo del tipo de gravamen individualizado basado en la carga contaminante corresponde a la siguiente expresión:
Te = [∑n (∑y ((Ci - Ei) x Pui x Cpi x Ksi x Kdi x Kni) x Kan x Fn x Rpn)] x Kr
Donde:
Te: es el tipo de gravamen específico aplicable.
i: son cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el artículo 72.1.
n: son cada uno de los tipos de vertidos del establecimiento.
Rpn: es la relación de ponderación, según el caudal, de cada tipo de vertido respecto del total de los tipos de vertido del establecimiento.
Ci: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 1 de este artículo, para las aguas vertidas.
Ei: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 1 para las aguas de entrada. Si Ei es mayor que Ci, el valor de la diferencia (Ci - Ei) es 0.
Pui: es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.
Cpi: es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que existe entre el valor de concentración de la contaminación máxima y el valor de concentración de contaminación media, obtenidos a partir de la declaración de uso y contaminación del agua presentada por la persona interesada o bien a partir de la medición realizada por la Administración; se entiende por valores de concentración de contaminación máxima el promedio de los que superan los valores medios. Este coeficiente punta se aplica a cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo establecido por el anexo 4.
Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos realizados en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 60m3 por segundo en épocas de estiaje quedan afectados por un coeficiente de salinidad para el parámetro de sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertido de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, realizados al mar mediante colectores o emisarios submarinos públicos, el coeficiente de salinidad por este parámetro es 0.
Kdi: es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos directos al mar realizados mediante instalaciones de saneamiento privadas, atendiendo a los distintos parámetros de contaminación especificados por el apartado 1 de este artículo:
| Parámetro | Coeficiente de dilución |
| Sales solubles | 0 |
| Nitrógeno | 0 |
| Fósforo | 0 |
| Materias inhibidoras | 1 |
Resto de parámetros: coeficiente de dilución resultante de la aplicación de los baremos que se indican en el anexo 5.
Kan: es el coeficiente de vertido a sistema de cada tipo de vertido; en cuanto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado, con carácter general, por el coeficiente 1,5.
Este coeficiente es 1,2 en cuanto a vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, realizados mediante colectores o emisarios submarinos públicos y en cuanto a liquidaciones de canon del agua emitidas después del 1 de enero de 2008.
Fn: es el coeficiente de fertirrigación de cada tipo de vertido; el consumo con destinación final a la reutilización propia, con finalidades agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia Catalana del Agua, goza de un coeficiente reductor (F) del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.
Kr: es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro de todo el establecimiento; para poder aplicar este coeficiente, el establecimiento debe disponer de las instalaciones y de los aparatos descritos en el anexo 3; también puede determinarse este coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportadas por el sujeto pasivo, que deben ser valoradas adecuadamente por la Administración.
Kn: es el coeficiente de nutrientes. Todos los vertidos realizados en las zonas que, de acuerdo con la normativa vigente, hayan sido declaradas sensibles quedan afectados por un coeficiente de nutrientes para los parámetros de nitrógeno y de fósforo equivalente a 1,25. Dentro de las zonas sensibles están afectados por este coeficiente tanto los vertidos realizados directamente al dominio público hidráulico y marítimo y terrestre, como los realizados a sistemas públicos de saneamiento.
72 bis.8 Para obtener el tipo de gravamen final deben ponderarse en función del caudal los distintos precios de cada conducto de evacuación o tipo de vertido considerando el coeficiente corrector de volumen.»
Artículo 7. Modificación del artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
1. Se modifica el apartado 4 del artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:
«74.4 En los casos de usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, las centrales hidroeléctricas pueden optar por acogerse, voluntariamente, a un sistema de determinación objetiva de la cuota basado en la potencia instalada en el establecimiento y en la energía producida, expresada en kilovatios hora, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Q = kWh producidos × euros/kWh
| Tipo de establecimiento | Potencia | Importe unidad |
| Grupo 1 | >= 50 MW | 0,00599 euros/KWH |
| Grupo 2* | < 50 MW | 0,00396 euros/KWH |
- Siempre y cuando el titular no realice en otros establecimiento actividades de producción con potencia superior a 50 MW. En este caso, se considera tipo 1.
Estos valores no incluyen el impuesto sobre el valor añadido.»
2. Se añade un apartado, el 5, al artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«74.5 Se aplica sobre la cuota íntegra correspondiente a usuarios industriales de agua para la producción de energía incluidos en el grupo 2 del apartado 4 una bonificación del 70% en los supuestos en los que el título concesional que ampara su actividad tenga en cuenta los caudales de mantenimiento.»
Artículo 8. Modificación del artículo 76 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 76 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Declaración resumen anual de volúmenes utilizados y autoliquidación del importe del canon correspondiente, como máximo el 20 de marzo del año posterior al año al que se refiere la declaración. Esta declaración debe contener los mismos datos y debe ajustarse a las prescripciones técnicas y formales fijadas por la Agencia en relación con la declaración resumen establecida por el procedimiento ordinario. Esta obligación no se aplica a los usuarios de agua que facturan menos de cien mil metros cúbicos anuales en el conjunto de municipios de suministro y que han optado por el sistema de estimación objetiva de la base establecido por el artículo 67. En este último caso, la Agencia les liquidará el canon directamente.»
Artículo 9. Modificación del artículo 77 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
Se añade un apartado, el 4, al artículo 77 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:
«77 bis.4. La modificación o revisión del valor de uno o algunos de los parámetros de contaminación de las aguas de entrada utilizados en la determinación del canon del agua aplicable a un establecimiento, mediante cualquiera de los procedimientos de comprobación relacionados en los apartados anteriores, se efectúa en los supuestos establecidos para la revisión de los valores de las aguas de salida en el reglamento de gestión de los tributos en cuanto a las actuaciones o inspecciones que hay que considerar y al modo de corregir el valor de los parámetros, pero utilizando el promedio ponderado de los datos utilizados para la modificación, resultante de un mínimo de dos inspecciones puntuales de que disponga la Administración, o bien de los resultados obtenidos en planes de control autorizados por esta o en convenios de seguimiento de las aguas utilizadas por el establecimiento o bien de los valores certificados por la entidad suministradora en caso de suministro de terceras personas.»
Artículo 10. Modificación del artículo 81 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
Se modifica el valor de «K» del apartado 1 del artículo 81 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:
«K: Índice actualización, que solamente puede ser aplicable si es mayor de 1.»
Artículo 11. Adición de la disposición adicional decimoséptima al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
Se añade una disposición adicional, la decimoséptima, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:
«Disposición adicional decimoséptima. Exacción sustitutoria del tipo de gravamen específico para los establecimientos industriales conectados al colector de salmueras del Llobregat.
La exacción a la que se refiere el artículo 73 se aplica a los establecimientos industriales conectados al colector de salmueras del Llobregat relacionados en el anexo 7, y a los establecimientos que se incorporen a esta infraestructura, incluido su desdoblamiento y prolongación, como beneficiados por su utilización, mediante el vertido real o potencial de sus aguas residuales a esta infraestructura, construida y explotada por la Agencia Catalana del Agua exclusivamente para paliar el perjuicio medioambiental que puede comportar la contaminación generada por estos vertidos en la cuenca del Llobregat.
La exacción se acredita por la utilización real o potencial de la infraestructura, y es efectiva para nuevos establecimientos usuarios, en el momento de la conexión de sus caudales a la infraestructura, y para los establecimientos usuarios en fecha del 31 de diciembre de 2014, a partir del 1 de enero de 2015.
La cuota global se fija, de acuerdo con lo establecido por el apartado 2, a partir de la suma de un componente fijo correspondiente a los gastos de inversión atribuibles a la infraestructura en funcionamiento y de un componente variable relativo a los gastos de explotación de la propia instalación.
Dado que la exacción se configura como sistema de recuperación de costes, se fija a partir de las cuantías que correspondan de las distintas magnitudes consideradas en el artículo 73, teniendo en cuenta que:
Los establecimientos usuarios de la infraestructura asumen el 50% del coste de la inversión realizada y en servicio, mientras que la Generalidad asume el porcentaje restante.
Los costes de la explotación de la infraestructura se determinan a partir de los datos reales certificados por la entidad prestadora del servicio.
En cualquier caso, los costes de inversión y los costes de explotación se hacen repercutir proporcionalmente en los establecimientos beneficiarios de la infraestructura: los costes de inversión, en función del caudal anual autorizado; y los costes de explotación, en función del caudal vertido.
La cuota de la amortización de la fase I del colector, ya finalizada y en pleno funcionamiento, se detalla en el anexo 8.
Las cuotas correspondientes a las actuaciones pendientes de ejecución se calculan como cuotas constantes, de acuerdo con el método francés en función de los datos reales de inversión certificados en relación con el ejercicio, considerando un período de amortización de veinticinco años y el más bajo de los dos tipos de interés euríbor a doce meses más quinientos puntos básicos, o bien el valor asignado en el último contrato de financiación de la Agencia Catalana del Agua.
Adicionalmente, se revisa también para la explotación en función de los gastos reales certificados por el prestador del servicio y de los caudales efectivamente vertidos.
La cuota de explotación fijada de acuerdo con lo establecido por los apartados anteriores se distribuye entre los beneficiarios de la infraestructura, en función del criterio de caudal vertido en cada período de liquidación.
En caso de cambio de titularidad de un establecimiento, quien suceda en la actividad debe comunicar este hecho a la Agencia Catalana del Agua, con la plena aceptación de lo establecido por esta disposición. Adicionalmente, rigen las normas relativas a la responsabilidad tributaria establecidas por los artículos 42 y siguientes de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
En caso de que cualquiera de los establecimientos usuarios de la infraestructura cese en su actividad y no vierta aguas residuales de cualquier procedencia al colector, debe comunicar este hecho de forma fehaciente a la Agencia Catalana del Agua y no debe hacer frente a la exacción a la que se refiere esta disposición, en cuanto a los costes de explotación, a partir del momento de la comunicación.
Los establecimientos industriales que pasen a ser nuevos usuarios de la infraestructura deben satisfacer la exacción de forma proporcional al caudal vertido y en función de la autorización a partir del momento de la conexión de sus aguas residuales al colector.
La exacción se liquida trimestralmente por la Agencia Catalana del Agua y los establecimientos obligados al pago deben efectuar el ingreso de la cuota que les corresponda en los plazos establecidos por el artículo 62 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
Los actos de liquidación de la exacción son impugnables por vía económica administrativa previa al control judicial, de acuerdo con lo establecido por la normativa reguladora del resto de ingresos de derecho público de carácter tributario de la Generalidad de Cataluña.»
Artículo 12. Adición de la disposición transitoria undécima al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
Se añade una disposición transitoria, la undécima, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria undécima. Aplicación de lo establecido por los apartados 4 y 5 del artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
Lo establecido por los apartados 4 y 5 del artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, es aplicable a partir del 1 de enero de 2016.»
Artículo 13. Adición del anexo 7 al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña
Se añade un anexo, el 7, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:
«Anexo 7. Establecimientos industriales conectados al colector de salmueras del Llobregat.
Ercros, S.A. (Cardona).
Salinera de Cardona, SLU (Cardona).
Iberpotash, S.A. (Súria).
Iberpotash, S.A. (Sallent).
ATLL concesionaria (Abrera).
Sita Spe Ibérica, SLU (Martorell).
Solvin Spain, S.L. (Martorell).
Real Club de Golf del Prat (Terrassa).
Aigües de Barcelona, EMGCIA, S.A. (Sant Joan Despí).»
Artículo 14. Adición del anexo 8 al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
Se añade un anexo, el 8, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:
«Anexo 8. Cuota de la amortización de la fase I del colector.
| Plazo (años) | Término amortizativo – Euros | Cuota amortización – Euros | Intereses – Euros | Capital amortizado – Euros | Capital pendiente – Euros |
| 54.500.000,00 | |||||
| 1 | 3.743.826,40 | 1.193.226,40 | 2.550.600,00 | 1.193.226,40 | 53.306.773,60 |
| 2 | 3.743.826,40 | 1.249.069,39 | 2.494.757,00 | 2.442.295,79 | 52.057.704,21 |
| 3 | 3.743.826,40 | 1.307.525,84 | 2.436.300,56 | 3.749.821,64 | 50.750.178,36 |
| 4 | 3.743.826,40 | 1.368.718,05 | 2.375.108,35 | 5.118.539,69 | 49.381.460,31 |
| 5 | 3.743.826,40 | 1.432.774,06 | 2.311.052,34 | 6.551.313,74 | 47.948.686,26 |
| 6 | 3.743.826,40 | 1.499.827,88 | 2.243.998,52 | 8.051.141,63 | 46.448.858,37 |
| 7 | 3.743.826,40 | 1.570.019,83 | 2.173.806,57 | 9.621.161,45 | 44.878.838,55 |
| 8 | 3.743.826,40 | 1.643.496,75 | 2.100.329,64 | 11.264.658,21 | 43.235.341,79 |
| 9 | 3.743.826,40 | 1.720.412,40 | 2.023.414,00 | 12.985.070,61 | 41.514.929,39 |
| 10 | 3.743.826,40 | 1.800.927,70 | 1.942.898,70 | 14.785.998,31 | 39.714.001,69 |
| 11 | 3.743.826,40 | 1.885.211,12 | 1.858.615,28 | 16.671.209,43 | 37.828.790,57 |
| 12 | 3.743.826,40 | 1.973.439,00 | 1.770.387,40 | 18.644.648,43 | 35.855.351,57 |
| 13 | 3.743.826,40 | 2.065.795,95 | 1.678.030,45 | 20.710.444,38 | 33.789.555,62 |
| 14 | 3.743.826,40 | 2.162.475,20 | 1.581.351,20 | 22.872.919,58 | 31.627.080,42 |
| 15 | 3.743.826,40 | 2.263.679,04 | 1.480.147,36 | 25.136.598,61 | 29.363.401,39 |
| 16 | 3.743.826,40 | 2.369.619,21 | 1.374.207,19 | 27.506.217,82 | 26.993.782,18 |
| 17 | 3.743.826,40 | 2.480.517,39 | 1.263.309,01 | 29.986.735,22 | 24.513.264,78 |
| 18 | 3.743.826,40 | 2.596.605,61 | 1.147.220,79 | 32.583.340,82 | 21.916.659,18 |
| 19 | 3.743.826,40 | 2.718.126,75 | 1.025.699,65 | 35.301.467,57 | 19.198.532,43 |
| 20 | 3.743.826,40 | 2.845.335,08 | 898.491,32 | 38.146.802,66 | 16.353.197,34 |
| 21 | 3.743.826,40 | 2.978.496,76 | 765.329,64 | 41.125.299,42 | 13.374.700,58 |
| 22 | 3.743.826,40 | 3.117.890,41 | 625.935,99 | 44.243.189,83 | 10.256.810,17 |
| 23 | 3.743.826,40 | 3.263.807,68 | 480.018,72 | 47.506.997,51 | 6.993.002,49 |
| 24 | 3.743.826,40 | 3.416.553,88 | 327.272,52 | 50.923.551,40 | 3.576.448,60 |
| 25 | 3.743.826,40 | 3.576.448,60 | 167.377,79 | 54.500.000,00 | 0,00 |
| 93.595.659,97 | 54.500.000,00 | 39.095.659,97» |
Sección tercera. Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos
Artículo 15. Modificación de la Ley 5/2012.
Se modifica el apartado 3 del artículo 116 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Los recursos del Fondo gestionados por las administraciones locales deben destinarse a la financiación de las actuaciones a las que se refiere el apartado 1, en su conjunto o por alguno de sus conceptos, atendiendo prioritariamente a las necesidades de promoción turística, y de acuerdo con los criterios y procedimientos que desarrolle el reglamento, que debe aprobarse en el plazo de seis meses a contar desde la aprobación de la Ley de medidas fiscales, financieras y administrativas para el 2015.»
Sección cuarta. Impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear
Artículo 16. Modificación de la Ley 12/2014.
Se modifica el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre, del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, del impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria y del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El 10% de la recaudación efectiva del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear debe ser destinado a nutrir un fondo orientado a fomentar la reactivación económica de las zonas afectadas por actividades de producción de energía eléctrica de origen nuclear, con el fin de promover y mejorar su competitividad y su diversificación económica, de acuerdo con el desarrollo reglamentario que debe llevarse a cabo en los seis meses siguientes a la aprobación de la Ley de medidas fiscales, financieras y administrativas para el 2015.»
Sección quinta. Tasas
Artículo 17. Modificación del título I del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el artículo 1.2-5 del capítulo II del título I del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1.2-5 Acreditación.
Las tasas se acreditan, según la naturaleza del hecho imponible:
Cuando se conceden la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
Cuando se inicia la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo.
Cuando se presenta la solicitud que inicia la actuación o el expediente, que no puede ser rellenada o tramitada si no se ha efectuado el ingreso de la tasa.
El pago de las tasas asociadas a la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa debe efectuarse previamente al inicio de la actividad. En estos casos, lo dispuesto por este apartado prevalece sobre el régimen de acreditación que se haya establecido de manera específica en la regulación de cada tasa.»
Artículo 18. Modificación del título II del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña en relación con las familias numerosas y monoparentales.
1. Se modifica el punto 4 del artículo 2.1-3 del capítulo I del título II del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Se establece una bonificación del 30% sobre la tasa regulada por este capítulo para las personas miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría general y una bonificación del 50% para las personas miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría especial.»
2. Se modifica el artículo 9.1-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9.1-3. Exenciones y bonificaciones.
Son aplicables a los alumnos miembros de familias numerosas y monoparentales las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.»
3. Se modifica el punto 1 del artículo 9.2-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Son aplicables a los alumnos miembros de familias numerosas y monoparentales las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.»
4. Se modifica el punto 1 del artículo 9.3-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Son aplicables a los alumnos miembros de familias numerosas y monoparentales las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.»
5. Se modifica el punto 1 del artículo 9.4-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Son aplicables a los miembros de familias numerosas y monoparentales las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.»
6. Se modifica el punto 1 del artículo 9.5-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Son aplicables a los miembros de familias numerosas y monoparentales las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.»
7. Se modifica el punto 1 del artículo 9.6-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Son aplicables a los miembros de familias numerosas y monoparentales las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.»
8. Se modifica artículo 9.7-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9.7-3 Exenciones y bonificaciones.
Son aplicables a los miembros de familias numerosas y monoparentales las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.»
9. Se modifica el punto 2 del artículo 18.1-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. En relación con la tasa por derechos de inscripción en las pruebas para la obtención de los certificados de conocimientos de catalán que convoca la Secretaría de Política Lingüística regulada por este artículo, se establece una bonificación del 30% para las personas miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría general y una bonificación del 50% para las personas miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría especial.»
10. Se modifica el artículo 26.1-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 26.1-3 Exenciones y bonificaciones
Gozan de exención total de las cuotas de la tasa, con la justificación previa de su situación, los siguientes colectivos:
Los solicitantes que son miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría especial.
Las personas que tienen la declaración legal de minusvalía en un grado igual o superior al 33%.
Las personas sujetas a medidas privativas de libertad.
Las víctimas de actos terroristas, sus cónyuges y sus hijos.
Los sujetos pasivos en situación de desempleo demandantes de ocupación que no perciben ninguna prestación económica.
Gozan de una bonificación de la cuota de la tasa, con la justificación previa de su situación, los siguientes colectivos:
Los solicitantes que son miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría general: un 50% de la cuota.
Los sujetos pasivos en situación de desempleo demandantes de ocupación que perciben alguna prestación económica: un 50% de la cuota.»
11. Se modifica el punto 2 del artículo 26bis.1-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Se establece una bonificación del 30% para los miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría general y una bonificación del 50% para los miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría especial.»
12. Se modifica el artículo 27.1-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 27.1-3 Bonificaciones.
Se establece una bonificación en la tasa por la prestación de servicios por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña regulada por este capítulo. Esta bonificación es del 30% para las personas miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría general y del 50% para las personas miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría especial.»
13. Se modifica el artículo 27.2-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 27.2-3 Exenciones y bonificaciones.
Están exentos del pago de la tasa para la inscripción a las pruebas de acceso a la universidad en las distintas modalidades los siguientes colectivos:
Los estudiantes beneficiarios de una beca al estudio con cargo a los presupuestos generales del Estado.
Los miembros de familias numerosas y monoparentales de categoría especial.
Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
Las víctimas de actos terroristas, sus cónyuges y sus hijos.
Las víctimas de violencia de género y sus hijos dependientes.
Los estudiantes de 65 años o más.
Se establece una bonificación del 50% del importe de la tasa a las personas miembros de familias numerosas y monoparentales de categoría general.
Las justificaciones documentales para acreditar alguna de estas circunstancias son las mismas que las establecidas para estos colectivos por la disposición que anualmente fija los precios de los servicios académicos universitarios.»
Subsección primera. Tasa por la presentación simultánea de un número superior a diez escritos o documentos en los registros administrativos de la Generalidad dirigidos a otras administraciones públicas
Artículo 19. Modificación del título II del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un capítulo, el IV, al título II del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO IV. Tasa por la presentación simultánea de un número superior a diez escritos o documentos en los registros administrativos de la Generalidad dirigidos a otras administraciones públicas
Artículo 2.4-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la presentación, por una misma persona en un mismo día y en una misma oficina de registro administrativo de la Generalidad, de un número superior a diez escritos y documentos dirigidos a otras administraciones públicas.
La presentación de escritos o documentos relacionados con la aplicación de los tributos, en las mismas condiciones que las establecidas por el apartado 1, no está sujeta al pago de la tasa.
Artículo 2.4-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que presentan los escritos y los documentos a los que se refiere el artículo 2.4-1.
Artículo 2.4-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento en que las personas interesadas o sus representantes presentan los escritos y documentos en el registro.
Artículo 2.4-4 Cuota.
El importe de la cuota para cada documento es de 5 euros.
Artículo 2.4-5 Afectación.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de proyectos de innovación y actuaciones de mejoramiento encaminadas a ofrecer una mejor calidad y accesibilidad de los ciudadanos a los servicios de información y de atención ciudadana, ya sea por canal virtual o presencial, impulsadas por el órgano competente en materia de atención ciudadana.»
Subsección segunda. Tasa por la gestión técnica facultativa de los servicios agronómicos
Artículo 20. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifican apartados 1.3.2 y 1.3.3 del artículo 4.2.4 del capítulo II del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que quedan redactados del siguiente modo:
«1.3.2 Inscripción de maquinaria agrícola, arrastrada o suspendida: equipos de distribución de fertilizantes y equipos de tratamientos para la aplicación de productos fitosanitarios de uso agrario, adquiridos antes del 1 de enero de 2012: 27,62 euros.
1.3.3 Inscripción de maquinaria agrícola, arrastrada o suspendida: equipos de distribución de fertilizantes y equipos de tratamientos para la aplicación de productos fitosanitarios de uso agrario, adquiridos después del 1 de enero de 2012, equipos para el trabajo del suelo, equipos de siembra, equipos de tratamientos para la aplicación de productos fitosanitarios de uso no agrario, y el resto de maquinaria agrícola: 7,07 euros.»
Subsección tercera. Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios
Artículo 21. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se añade una letra, la c, al artículo 4.3-2 del capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:
«c) En la prestación de servicios correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado del ganado trashumante para el aprovechamiento de pastos que debe regresar al punto de origen.»
2. Se suprime el punto 2.4 del artículo 4.3-5 del capítulo II del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
3. Se suprime el punto 2.6 del artículo 4.3-5 del capítulo II del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
4. Se modifica el punto 5.3 del artículo 4.3-5 del capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«5.3. Por la modificación de datos del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para équidos de crianza y renta: 2,50 euros. Si la modificación consiste en el cambio de titularidad de los équidos, la tasa es de 2,50 euros por el primer animal y de 0,15 euros para el resto.»
5. Se suprime el punto 9 del artículo 4.3-5 del capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
6. Se modifica el punto 10 del artículo 4.3-5 del capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«10. Por la expedición de certificados para la comercialización de productos destinados a la alimentación animal.
10.1 Certificado de registro del establecimiento: 10,00 euros.
10.2 Certificado de libre venta sin etiqueta adjunta ni informaciones adicionales: 10,00 euros.
10.3 Certificado de libre venta sin etiqueta adjunta y con informaciones adicionales: 13,00 euros.
10.4 Certificado de libre venta con etiqueta adjunta y sin informaciones adicionales: 20,00 euros.
10.5 Certificado de libre venta con etiqueta adjunta y con informaciones adicionales: 23,00 euros.
10.6 Certificado por exportación (previo a exportación o por el registro del producto en un país tercero): 20,00 euros.
10.7 Sellado de documentación: 2,00 euros/página.
10.8 Copia adicional o duplicado de certificado: el mismo importe que corresponda según el tipo de certificado.
Los ingresos derivados de la aplicación de dicho tipo de gravamen quedan afectados a la financiación para la implantación, desarrollo y mantenimiento del programa para la gestión telemática ganadera.»
Subsección cuarta. Tasas por los servicios de laboratorios de sanidad agraria dependientes del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural
Artículo 22. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el apartado 6.4 del artículo 4.4-5 del capítulo IV del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:
«6.4 Otros análisis no previstos en el programa de autocontroles del Registro oficial de los proveedores de material vegetal, análisis fitopatológico general, precio por muestra: 19,75 euros.»
Subsección quinta. Tasa por la inscripción en registros oficiales en materia de explotaciones ganaderas, de establecimientos de alimentación animal, subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano y de transportistas y medios de transporte de animales vivos
Artículo 23. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un capítulo, el XV, al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XV. Tasa por la inscripción en registros oficiales en materia de explotaciones ganaderas, de establecimientos de alimentación animal, subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano y de transportistas y medios de transporte de animales vivos
Artículo 4.15-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción inicial, la inscripción de las modificaciones y la inscripción de las renovaciones, sujetas a autorización, en los siguientes registros:
– Registro de explotaciones ganaderas.
– Registro del sector de la alimentación animal y del ámbito de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano.
– Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos. En el caso de medios de transporte, el hecho imponible de la tasa se genera exclusivamente en el caso de que se realicen trayectos de duración igual o superior a ocho horas.
Artículo 4.15-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que sean titulares de las actividades que deben ser objeto de autorización para la inscripción inicial, la inscripción de las modificaciones y la inscripción de las renovaciones en los registros a los que se refiere el apartado 1.
Artículo 4.15-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de las inscripciones, sujetas a autorización, en el correspondiente registro oficial.
Artículo 4.15-4 Cuota.
La cuota de la tasa en el registro de explotaciones ganaderas es de 50 euros por la inscripción inicial y de 25 euros por la inscripción de la modificación de los datos registrales.
La cuota de la tasa en el registro del sector de la alimentación animal y del ámbito de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano es de 100 euros por la inscripción inicial y de 50 euros por la inscripción de la modificación de los datos registrales.
La cuota de la tasa en el registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos es de 20 euros por la inscripción inicial y la inscripción de la modificación de los datos registrales del transportista y de 10 euros por la inscripción inicial o la inscripción de la modificación de los datos registrales de los medios de transporte que realizan trayectos de duración igual o superior a ocho horas. La tasa por la inscripción de renovación es de 10 euros.
Artículo 4.15-5 Afectación.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 1.1-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, los ingresos derivados de esta tasa quedan afectados a la financiación para la implantación, desarrollo y mantenimiento del programa para la gestión telemática ganadera.»
Subsección sexta. Tasas de la Agencia Catalana del Agua
Artículo 24. Modificación del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifica el artículo 5.1-3 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5.1-3 Exenciones.
Los organismos, entidades y empresas públicas integrados en la estructura del Estado, de las comunidades autónomas, de los municipios, de las comarcas y de otros entes públicos territoriales o institucionales, incluidas las corporaciones de derecho público, están exentos de las tasas que gravan la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 5.1-1 si presentan la solicitud del servicio gravado en el marco de la prestación de un servicio público, salvo que se trate de procedimientos relativos a la seguridad de presas, embalses y balsas, en cuyo caso la exención se aplica solamente a las infraestructuras destinadas al abastecimiento municipal.
Están exentas de las tasas que gravan la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 5.1-1 las personas jurídicas sin ánimo de lucro que estén acreditadas ante el departamento competente en materia de medio ambiente y que tengan entre las finalidades establecidas por sus estatutos la protección del medio ambiente en general o de alguno de sus elementos en particular y desarrollen su actividad en el ámbito territorial afectado por las actuaciones administrativas que ejerce la Agencia Catalana del Agua.
Están exentos de las tasas que gravan la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 5.1-1 los particulares que soliciten autorización para trabajos forestales en zona de dominio público hidráulico, siempre y cuando la solicitud del servicio gravado se presente en relación con actuaciones que, a criterio de la Agencia Catalana del Agua, permitan mejorar el estado ambiental de la zona y ordenar hidráulicamente este ámbito fluvial.
Los procedimientos de revisión de concesiones, de renuncia de concesiones y autorizaciones, de revocación de autorizaciones y de constitución de comunidades de usuarios y de otorgamiento de concesiones a comunidades de usuarios que estén en trámite o legalmente constituidas están exentos de la tasa. Asimismo, quedan exentos de la tasa los procedimientos de declaración de caducidad de concesiones, salvo que se solicite la rehabilitación de la concesión, en cuyo caso se aplica la cuota que corresponda de acuerdo con lo establecido por las letras a, b, c y d del apartado 1 del artículo 5.1-5.
Está exento de la tasa el procedimiento de autorización de mantenimiento o limpieza de cauces instado por particulares en dominio público hidráulico y zona de policía y siempre y cuando no exista un aprovechamiento de materiales resultantes en beneficio propio.»
2. Se añade una letra, n bis, al artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
«n bis) Declaraciones responsables para el vertido con cisternas a EDAR: 60,12 euros.»
3. Se modifica la letra x del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«x) Declaraciones responsables para el ejercicio de la navegación: 60,12 euros.»
4. Se modifica la letra z bis del apartado 1 del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«z bis) La cuota de la tasa en los supuestos de desistimiento inicial antes de emitir los informes técnicos correspondientes es de 63,37 euros.»
5. Se añade una letra, z ter, al artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
«z ter) Concesiones por aprovechamientos de aguas superficiales que no tengan fijado un volumen máximo anual: deben aplicarse las tasas establecidas por las letras anteriores; debe considerarse como volumen anual el que resulte de mantener el caudal instantáneo como caudal continuo durante todo el año.»
6. Se añade una letra, z quáter, al artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
«z quáter) Autorización de usos de agua para la refrigeración en circuitos abiertos: si hay retorno al medio la cuota de la tasa es de 630 euros; si los caudales extraídos se vierten al sistema de alcantarillado la cuota de la tasa es de 2.040 euros.»
Subsección séptima. Tasa por la realización de actividades que son competencia del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público
Artículo 25. Modificación del título VII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un apartado, el 5, al artículo 7 ter.1-4 del capítulo I del título VII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:
«5. En caso de que el objeto del recurso, reclamación o cuestión de nulidad sea un procedimiento de contratación que tenga por finalidad seleccionar o admitir a varios operadores económicos para la adjudicación de futuros contratos durante un período determinado, el importe de la cuota de la tasa es de 750 euros, independientemente de la cuantía del procedimiento.»
Subsección octava. Tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares
Artículo 26. Modificación del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se suprime el capítulo I, tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares, del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.
Subsección novena. Tasa por la utilización de espacios en inmuebles adscritos al departamento competente en materia de cultura o a las entidades dependientes
Artículo 27. Modificación del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el artículo 8.7-1 del capítulo VII del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 8.7-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de espacios en inmuebles, incluidos los monumentos, adscritos al departamento competente en materia de cultura o a las entidades que dependen del mismo.
El hecho imponible incluye la realización de sesiones fotográficas, filmaciones, grabaciones de conciertos y similares en los inmuebles a los que se refiere el apartado 1. No forma parte del hecho imponible la utilización comercial o de otro tipo de las fotografías o las filmaciones de los inmuebles, que debe regirse por la normativa específica.»
Subsección décima. Tasa por la expedición de títulos académicos y profesionales
Artículo 28. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el apartado 3.7 del artículo 9.1-5 del capítulo I del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:
«3.7 Títulos de las enseñanzas artísticas superiores adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior y equivalentes a grado universitario: 143,65 euros.»
Subsección undécima. Tasa por la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas y por la inscripción a las pruebas libres para la obtención de los certificados oficiales
Artículo 29. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifican los apartados 1, 2, 5 y 6 del artículo 9.2-5 del capítulo II del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. Matrícula y servicios para alumnos oficiales de los niveles intermedio y avanzado, por curso: 275,00 euros.»
«2. Matrícula y servicios para alumnos oficiales de los niveles intermedio y avanzado, si el curso se ofrece en dos bloques horarios cuatrimestrales, por cada bloque: 137,50 euros.»
«5. El importe de la matrícula y servicios para alumnos oficiales de los niveles intermedio y avanzado, cuando se realiza la matrícula por segunda vez en el mismo curso, bloque o módulo del mismo idioma, es el resultado de aplicar el coeficiente de 1,3 a la cuota prevista.»
«6. El importe de la matrícula y servicios para alumnos oficiales de los niveles intermedio y avanzado, cuando se realiza la matrícula por tercera vez en el mismo curso, bloque o módulo del mismo idioma, es el resultado de aplicar el coeficiente de 1,8 a la cuota prevista.»
2. Se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 9.2-5 del capítulo II del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
«2 bis. Matrícula y servicios para alumnos oficiales de los niveles intermedio y avanzado en la modalidad no presencial, por cada módulo: 137,50 euros.»
Subsección duodécima. Tasa por la homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias
Artículo 30. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el apartado 1.1 del artículo 9.7-5 del capítulo VII del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:
«1.1 Solicitud de homologación a un título o certificado español o solicitud de expedición de duplicado de credencial de homologación o convalidación: las cuotas son las mismas que por la expedición del correspondiente título o certificado o por la expedición de duplicados de título, establecidas por el artículo 9.1-5.»
Subsección decimotercera. Tasa por la matriculación en las enseñanzas de idiomas en la modalidad a distancia
Artículo 31. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se suprime el capítulo VIII, tasa por la matriculación en las enseñanzas de idiomas en la modalidad a distancia, del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.
Subsección decimocuarta. Tasa por la expedición de licencias de caza y matrículas de áreas de caza
Artículo 32. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifica la rúbrica del capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO I. Tasa por la expedición de licencias de caza y matrículas de áreas de caza»
2. Se modifica el artículo 12.1-1 de capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias y matrículas que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarios para practicar la caza y que se especifican en el artículo 12.1-5.»
3. Se modifica el artículo 12.1-2 de capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.1-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de la licencia y la matrícula para la caza.»
4. Se modifica el artículo 12.1-4 de capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.1-4 Acreditación.
La acreditación de la tasa se produce en el momento de la solicitud de la licencia y la matrícula para la caza, pero puede exigirse la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.»
5. Se suprime el apartado 1.5 del artículo 12.1-5 del capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
6. Se suprime el apartado 3 del artículo 12.1-5 del capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Subsección decimoquinta. Tasas por los permisos de caza mayor y menor en las zonas de caza controlada
Artículo 33. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifica la rúbrica del capítulo II del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO II. Tasas por los permisos de caza mayor y menor en las zonas de caza controlada»
2. Se modifica el apartado 12.2-1 del capítulo II del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.2-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de permisos de caza mayor y menor en las zonas de caza controlada del territorio de Cataluña.»
3. Se modifica el artículo 12.2-3 del capítulo II del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.2-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la adjudicación del permiso, excepto en el caso del macho de más de ocho años de cabra montés, en que se acredita mediante la cuota fija o de entrada que se acredita en el momento de la adjudicación del permiso y la cuota variable o complementaria que se acredita en el momento de herir o abatir la pieza.»
4. Se modifica el artículo 12.2-4 del capítulo II del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.2-4 Cuota.
La cuota de la tasa de cada permiso de caza se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
1.1 En el caso de cazador o cazadora local, que es la persona que tiene la vecindad administrativa en alguno de los términos municipales a los que pertenece la correspondiente zona de caza controlada y el propietario o propietaria de un mínimo de cinco hectáreas de terreno rústico dentro de dicha zona de caza controlada:
Aves acuáticas: 25 euros.
Jabalí y caza menor: 5 euros.
Hembra de cabra montés: 30 euros.
Cabra montés menor de un año: 15 euros.
Macho de 1 a 5 años de cabra montés: 60 euros.
Macho de más de 5 años y hasta 8 años de cabra montés: 200 euros.
Macho de más de 8 años de cabra montés:
Cuota fija: 200 euros.
Cuota variable, según esta tabla:
| Puntos | Euros |
| 204 o menos | 0,00 |
| Bronce 205 | 339,58 |
| 206 | 364,76 |
| 207 | 390,02 |
| 208 | 415,24 |
| 209 | 440,46 |
| 210 | 465,76 |
| 211 | 491,00 |
| 212 | 515,86 |
| 213 | 541,44 |
| 214 | 566,66 |
| Plata 215 | 608,74 |
| 216 | 659,74 |
| 217 | 710,18 |
| 218 | 760,68 |
| 219 | 807,13 |
| 220 | 861,58 |
| 221 | 912,08 |
| 222 | 962,56 |
| 223 | 1.013,60 |
| 224 | 1.064,04 |
| Oro 225 | 1.148,20 |
| 226 | 1.215,50 |
| 227 | 1.282,76 |
| 228 | 1.350,60 |
| 229 | 1.417,92 |
| 230 | 1.485,18 |
| 231 | 1.552,52 |
| 232 | 1.619,78 |
| 233 | 1.687,66 |
| 234 | 1.754,96 |
| 235 | 1.822,22 |
| 236 | 1.906,36 |
| 237 | 1.991,62 |
| 238 | 2.075,14 |
| 239 | 2.159,26 |
| 240 | 2.243,40 |
| 241 | 2.328,04 |
| 242 | 2.412,16 |
| 243 | 2.496,30 |
| 244 | 2.580,36 |
| 245 | 2.665,06 |
| 246 | 2.749,18 |
| 247 | 2.833,32 |
| 248 | 2.917,44 |
| 249 | 3.002,08 |
| 250 | 3.086,20 |
| 251 | 3.170,32 |
| 252 | 3.254,44 |
| 253 | 3.339,14 |
| 254 | 3.423,24 |
| 255 | 3.507,36 |
| 256 | 3.591,50 |
| 257 | 3.676,16 |
| 258 | 3.760,30 |
| 259 | 3.844,40 |
| 260 | 3.928,52 |
| 261 en adelante | 3.928,52 euros más 168,86 euros por punto |
Macho de gamo: 35 euros.
Hembra de gamo: 5 euros.
Macho de muflón: 35 euros.
Hembra de muflón: 5 euros.
Macho de rebeco: 50 euros.
Hembra de rebeco: 40 euros.
Macho de corzo: 20 euros.
Hembra de corzo: 5 euros.
Macho de ciervo: 50 euros.
Hembra de ciervo: 15 euros.
1.2 En caso de cazador no local:
Aves acuáticas: 50 euros.
Jabalí y caza menor: 10 euros.
Hembra de cabra montés: 60 euros.
Cabra montés menor de un año: 30 euros.
Macho de 1 a 5 años de cabra montés: 120 euros.
Macho de más de 5 años y hasta 8 años de cabra montés: 400 euros.
Macho de más de 8 años de cabra montés:
Cuota fija: 400 euros.
Cuota variable, según esta tabla:
| Puntos | Euros |
| 204 o menos | 0,00 |
| Bronce 205 | 679,16 |
| 206 | 729,52 |
| 207 | 780,04 |
| 208 | 830,48 |
| 209 | 880,92 |
| 210 | 931,52 |
| 211 | 982,00 |
| 212 | 1.031,72 |
| 213 | 1.082,88 |
| 214 | 1.133,32 |
| Plata 215 | 1.217,48 |
| 216 | 1.319,48 |
| 217 | 1.420,36 |
| 218 | 1.521,36 |
| 219 | 1.614,26 |
| 220 | 1.723,16 |
| 221 | 1.824,16 |
| 222 | 1.925,12 |
| 223 | 2.027,20 |
| 224 | 2.128,08 |
| Oro 225 | 2.296,40 |
| 226 | 2.431,00 |
| 227 | 2.565,52 |
| 228 | 2.701,20 |
| 229 | 2.835,84 |
| 230 | 2.970,36 |
| 231 | 3.105,04 |
| 232 | 3.239,56 |
| 233 | 3.375,32 |
| 234 | 3.509,92 |
| 235 | 3.644,44 |
| 236 | 3.812,72 |
| 237 | 3.983,24 |
| 238 | 4.150,28 |
| 239 | 4.318,52 |
| 240 | 4.486,80 |
| 241 | 4.656,08 |
| 242 | 4.824,32 |
| 243 | 4.992,60 |
| 244 | 5.160,72 |
| 245 | 5.330,12 |
| 246 | 5.498,36 |
| 247 | 5.666,64 |
| 248 | 5.834,88 |
| 249 | 6.004,16 |
| 250 | 6.172,40 |
| 251 | 6.340,64 |
| 252 | 6.508,88 |
| 253 | 6.678,28 |
| 254 | 6.846,48 |
| 255 | 7.014,72 |
| 256 | 7.183,00 |
| 257 | 7.352,32 |
| 258 | 7.520,60 |
| 259 | 7.688,80 |
| 260 | 7.857,04 |
| 261 en adelante | 7.857,04 euros más 337,72 euros por punto |
Macho de gamo: 70 euros.
Hembra de gamo: 10 euros.
Macho de muflón: 70 euros.
Hembra de muflón: 10 euros.
Macho de rebeco: 100 euros.
Hembra de rebeco: 80 euros.
Macho de corzo: 40 euros.
Hembra de corzo: 10 euros.
Macho de ciervo: 100 euros.
Hembra de ciervo: 30 euros.»
Subsección decimosexta. Tasa por los permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y reservas de caza
Artículo 34. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 12.3-4 del capítulo III del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.3-4 Cuota.
La cuota fija o de entrada se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
1.1 Caza menor y jabalí: 15,75 euros.
1.2 Aves acuáticas: 210,53 euros.
1.3 Corzo:
Caza selectiva:
De hembras: 25,73 euros
De machos: 25,73 euros.
Caza de trofeo: 157,5 euros.
1.4 Rebeco:
Caza selectiva: 105,32 euros.
Caza de trofeo: 306,6 euros.
1.5 Cabra montés:
Caza selectiva:
De hembras y crías: 52,5 euros.
De machos: 473,03 euros.
Caza de trofeo: 631,05 euros.
1.6 Ciervo:
Caza selectiva:
De hembras: 51,19 euros.
De machos: 105,32 euros.
Caza de trofeo: 526,84 euros.
1.7 Gamo:
Caza selectiva:
De hembras: 45,36 euros.
De machos: 90,72 euros.
Caza de trofeo: 256,2 euros.
1.8 Muflón:
Caza selectiva:
De hembras: 42,36 euros.
De machos: 90,72 euros.
Caza de trofeo: 256,2 euros.
1.9 Para la obtención de permisos diarios de caza en la modalidad de batida para cazadores no locales ni socios de asociaciones locales.
Cuota de entrada:
Anual: 50 euros.
15 días: 10 euros.
Especies: jabalí (ambos sexos), zorro (ambos sexos) y hembras de ciervo, gamo, muflón y corzo.»
2. Se suprime el apartado 3 del artículo 12.3-4 del capítulo III del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Subsección decimoséptima. Tasa por los servicios de autorización ambiental de actividades
Artículo 35. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica la letra a del artículo 12.13-4 del capítulo XIII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactada del siguiente modo:
«a) En los supuestos a los que se refieren las letras a, b, b bis, c, d y e del artículo 12.13-1, en el momento en que se presenta la solicitud correspondiente, que no puede tramitarse si no se ha efectuado el ingreso de la tasa.»
Subsección decimoctava. Tasa por la expedición de precintos de caza mayor en las áreas privadas de caza y en las áreas locales de caza
Artículo 36. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el artículo 12.19-1 del capítulo XIX del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.19-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento del precinto de caza mayor en las áreas privadas y en las áreas locales que, de acuerdo con la legislación, lo requieren para practicar la caza de las siguientes especies:
1.1 Cabra montés macho y hembra.
1.2 Rebeco macho y hembra.
1.3 Ciervo macho.
1.4 Potestativamente, otros ungulados, o género, no incluidos en la lista anterior.»
Subsección decimonovena. Tasa por la expedición de la autorización de captura en vivo de aves fringílidas para la actividad tradicional de concursos de canto y de las anillas oficiales que acompañan a la autorización
Artículo 37. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el capítulo XX del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO XX. Tasa por la expedición de la autorización de captura en vivo de aves fringílidas para la actividad tradicional de concursos de canto y de las anillas oficiales que acompañan a la autorización
Artículo 12.20-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las autorizaciones para la captura en vivo de aves fringílidas para concursos de canto y de las anillas oficiales que son necesarias para la captura en vivo de aves fringílidas de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 12.20-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de la autorización para la captura en vivo de aves fringílidas para concursos de canto.
Artículo 12.20-3 Acreditación.
La acreditación de la tasa se produce en el momento de la expedición de la autorización y de las anillas que le correspondan.
Artículo 12.20-4 Cuota.
La cuota de la tasa por la autorización de captura en vivo de aves fringílidas es de 12 euros más 0,16 euros por cada anilla otorgada.
Artículo 12.20-5 Afectación.
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la misma quedan afectados a las correspondientes partidas del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural destinadas a la gestión sostenible del apresamiento y tenencia de aves fringílidas.»
Subsección vigésima. Tasa por la inscripción, el anillamiento y el control de ejemplares de cetrería y de las instalaciones en las que se encuentran alojados
Artículo 38. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un capítulo, el XXIII, al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XXIII. Tasa por la inscripción, el anillamiento y el control de ejemplares de cetrería y de las instalaciones en las que se encuentran alojados
Artículo 12.23-1 Hecho imponible.
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