Ley 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
4 actos modificadores · 2024-04-09, Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Códi…
«g) Organizar y supervisar, sin perjuicio de las competencias en esta materia ejercibles por otros órganos del Departamento de Justicia, en colaboración con las universidades y otros centros docentes, las prácticas universitarias y de formación profesional en las oficinas judiciales y en los centros y servicios del Departamento de Justicia correspondientes a los ámbitos de la Administración de Justicia y de la ejecución penal.»
Artículo 67. Modificación de la Ley 6/2008 (Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes).
Se añaden dos apartados, el 4 y el 5, al artículo 9 de la Ley 6/2008, de 13 de mayo, del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, con el siguiente texto:
«4. La condición de miembro del Plenario es compatible con el ejercicio de actividades privadas, siempre y cuando no puedan comprometer la independencia, la imparcialidad o la objetividad en las tareas que desarrolla en este organismo. Los miembros del plenario, antes de ser nombrados, deben declarar las actividades profesionales, mercantiles o industriales que pueden ser causa de incompatibilidad, o bien declarar que no ejercen ninguna actividad considerada incompatible, y deben declarar las actividades que pueden ser de ejercicio compatible. Asimismo, y previamente al ejercicio de actividades privadas, deben presentar una declaración responsable sobre el cumplimiento de la condición establecida.
Los miembros del Plenario pueden ejercer una segunda actividad en el sector público de acuerdo con la normativa de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad.»
Artículo 68. Modificación de la Ley 7/2011 (Agencia Catalana del Patrimonio Cultural y Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural).
1. Se modifica la letra e del apartado 3 del artículo 72 de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, que queda redactada del siguiente modo:
«e) Promover, impulsar y desarrollar la formación, la investigación y la transferencia de conocimiento en todos los ámbitos del patrimonio cultural y la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación a la gestión y la información en materia de patrimonio cultural.»
2. Se añade una letra, la g bis, al apartado 2 del artículo 73 ter de la Ley 7/2011, con el siguiente texto:
«g bis Proponer al departamento competente en materia de cultura, la tramitación de los expedientes de gasto de alcance plurianual.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 78 de la Ley 7/2011, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural tiene como objeto concentrar las iniciativas de apoyo y fomento del departamento competente en materia de cultura y de las entidades adscritas. Se excluyen las aportaciones y las subvenciones nominativas a las entidades participadas por la Generalidad, que deben ser aprobadas por el Parlamento mediante la Ley de presupuestos.»
4. Se añade una disposición transitoria, la cuarta bis, a la Ley 7/2011, con el siguiente texto:
«Cuarta bis. Asunción gradual de funciones por la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural.
La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural debe asumir gradualmente sus funciones. La Agencia debe haber asumido la totalidad de estas funciones no más tarde del 1 de enero de 2016.»
Artículo 69. Modificación de la Ley 15/2001 (Servicio Meteorológico de Cataluña).
Se añade una letra, la k bis, al artículo 4 de la Ley 15/2001, de 14 de noviembre, de meteorología, con el siguiente texto:
«k bis) Prestar servicios de abastecimiento de información meteorológica de apoyo a la navegación aérea.»
Artículo 70. Modificación de la Ley 9/1991 (Instituto Catalán de Energía).
Se modifica la letra c del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 9/1991, de 3 de mayo, del Instituto Catalán de Energía, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Constituir o participar en sociedades.»
Artículo 71. Modificación de la Ley 7/1999 (Centro de la Propiedad Forestal).
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 7/1999, de 30 de julio, del Centro de la Propiedad Forestal, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El Centro de la Propiedad Forestal se adscribe al departamento competente en materia forestal y tiene por misión fomentar la gestión forestal sostenible en los terrenos forestales de titularidad privada de forma coordinada con la gestión de los terrenos forestales de titularidad pública. Además, actúa dentro de su ámbito competencial como instrumento ejecutor de las políticas establecidas por la unidad competente en materia de montes según los objetivos, ejes y líneas de actuación establecidos en el Plan general de política forestal.»
2. Se modifica el artículo 5 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5. Órganos de gobierno.
Son órganos de gobierno del Centro de la Propiedad Forestal:
La Presidencia.
Las vicepresidencias.
El Consejo Rector.
La Dirección Gerencia.»
3. Se modifica el artículo 6 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. La Presidencia y las vicepresidencias.
La presidencia del Centro de la Propiedad Forestal corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de montes.
El presidente o presidenta tiene las siguientes funciones:
Ejercer la alta representación del Centro.
Informar al Gobierno sobre la actividad del Centro.
Presidir el Consejo Rector.
Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector.
Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del Consejo Rector, fijar el orden del día, dirigir las deliberaciones, dirimir los empates con su voto de calidad y visar las actas y las certificaciones de los acuerdos que se adopten.
El presidente o presidenta puede delegar su voto, incluyendo el voto de calidad en caso de empate, en cualquiera de los vocales en representación de la Generalidad.
Sin perjuicio de la delegación del voto establecida por el apartado anterior, en caso de ausencia, vacante o enfermedad del presidente o presidenta, lo sustituyen los vicepresidentes, por su orden, que tienen también la facultad de convocar al Consejo Rector.
La vicepresidencia primera corresponde al vocal o la vocal en representación de los propietarios forestales privados que designen entre ellos.
La vicepresidencia segunda corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia de montes.»
4. Se modifica el artículo 7 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. El Consejo Rector.
El Consejo Rector es el órgano superior colegiado de gobierno, dirección y control del Centro de la Propiedad Forestal.
Son miembros del Consejo Rector:
El presidente o presidenta.
Los vocales.
El secretario o secretaria, que es el director gerente. Actúa con voz pero sin voto.
El consejero o consejera del departamento competente en materia de montes nombra a los vocales del Consejo Rector con la siguiente distribución:
Cinco en representación de distintos departamentos de la Generalidad, uno de los cuales es el titular de la dirección general competente en materia de montes.
Cinco en representación de los propietarios forestales privados titulares de un instrumento de ordenación forestal.
En el sistema de elección de los representantes de los propietarios forestales privados, tienen derecho a participar en el proceso electoral las personas físicas y jurídicas titulares de un instrumento de ordenación forestal aprobado y vigente. Son elegibles las organizaciones de propietarios forestales, que deben presentar sus candidaturas designando como mínimo a cinco representantes. El número de vocales del Consejo Rector en representación de los propietarios forestales privados titulares de un instrumento de ordenación forestal se distribuye en proporción al número de votos obtenidos. Debe determinarse por decreto el sistema de elección de los representantes de los propietarios forestales privados.
El nombramiento de los vocales en representación de los propietarios forestales privados tiene una duración de cinco años.»
5. Se modifica el artículo 8 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 8. Funciones del Consejo Rector.
El Consejo Rector tiene las más amplias facultades en relación con el gobierno, la dirección y el control del Centro de la Propiedad Forestal.
El Consejo Rector tiene las siguientes funciones:
Aprobar los criterios de actuación del Centro de la Propiedad Forestal, de acuerdo con las directrices fijadas por el departamento al que se adscribe y los objetivos que se prevén en el contrato programa.
Aprobar los instrumentos de ordenación forestal y sus modificaciones.
Aprobar el anteproyecto de programa de actuación, de inversiones y de financiación, y el presupuesto de explotación y de capital.
Aprobar la propuesta de contrato programa entre el centro y el departamento competente en materia de montes, así como su actualización.
Aprobar las cuentas anuales y la liquidación final de los presupuestos del ejercicio y la memoria de actividades.
Aprobar las bases reguladoras y las convocatorias de ayudas y subvenciones, así como su resolución.
Proponer la designación del director gerente entre profesionales de reconocido prestigio en el ámbito forestal.
Supervisar la gestión del director o directora gerente.
Aprobar la relación de puestos de trabajo y el régimen retributivo del personal.
Las demás funciones que le otorguen los estatutos.
Las decisiones del Consejo Rector se adoptan por mayoría simple excepto las que tratan asuntos relativos a las funciones establecidas por los apartados d, f y g, en las que es necesaria una mayoría calificada de dos terceras partes.»
6. Se modifica el artículo 9 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9. La Dirección Gerencia.
El director o directora gerente es el órgano ejecutivo del Centro de la Propiedad Forestal y la persona responsable de la gestión ordinaria del Centro.
El consejero competente en materia de montes nombra al director o directora gerente a propuesta del Consejo Rector. El director o directora gerente ocupa un lugar de personal laboral de alta dirección
El director o directora gerente tiene las siguientes funciones:
Ejecutar los acuerdos del Consejo Rector.
Dirigir el Centro velando por la consecución de los objetivos fijados en el contrato programa, y coordinar y supervisar todos los servicios del Centro.
Elaborar el anteproyecto del presupuesto del Centro y realizar el seguimiento de la ejecución, de acuerdo con lo establecido por el contrato programa.
Dirigir y coordinar las unidades del Centro.
Representar legalmente al Centro en las relaciones jurídicas sometidas al derecho público, privado y laboral.
Ejercer la dirección en materia de personal y de política de recursos humanos.
Ser el máximo responsable de la tesorería del Centro.
Llevar a cabo las contrataciones necesarias para el funcionamiento del Centro.
Ejercer cualquier otra función necesaria para la dirección de la administración del Centro y las que le delegue el Consejo Rector.
Las demás funciones que le encomiende el Consejo Rector o los estatutos del Centro.»
7. Se modifica el artículo 10 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 10. Estatutos del Centro de la Propiedad Forestal.
Corresponde al Gobierno la aprobación, mediante un decreto, de los estatutos del Centro de la Propiedad Forestal, que deben determinar el régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno, y el sistema de elección de los representantes de los propietarios forestales privados en el Consejo Rector.»
8. Se añade un artículo, el 10 bis, a la Ley 7/1999, con el siguiente texto:
«Artículo 10 bis. Contrato programa
El departamento competente en materia de montes y el Centro de la Propiedad Forestal deben establecer un contrato programa que debe incluir, como mínimo, la definición anual de los objetivos a alcanzar, la previsión de resultados a obtener y los instrumentos de seguimiento y control y de evaluación a los que debe someterse la actividad de la entidad durante la vigencia del contrato.
La propuesta de contrato programa es elaborada por la dirección general competente en materia de montes de acuerdo con los objetivos, los ejes y las líneas de actuación establecidos en el Plan general de política forestal.»
9. Se modifica el artículo 12 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12. Contratación.
La contratación pública del Centro de la Propiedad Forestal se rige por lo que establece la normativa sobre contratación pública.»
Artículo 72. Modificación de la Ley 15/1993 (Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalidad de Cataluña).
Se añaden tres apartados, el 2 bis, el 2 ter y el 2 quáter, al artículo 6 de la Ley 15/1993, de 28 de diciembre, por la que se crea el Centro de Telecomunicaciones de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
«2 bis. El órgano de contratación del Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información es el Consejo de Administración, salvo en los casos en que este delegue sus facultades en el director gerente.
2 ter. Los actos dictados por el Consejo de Administración agotan la vía administrativa. Contra estos actos puede interponerse recurso potestativo de reposición o, directamente, recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2 quáter. Los actos dictados por el director gerente pueden ser objeto de un recurso de alzada ante el Consejo de Administración, con excepción de los actos dictados en materia de personal y las resoluciones de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, que agotan la vía administrativa.»
CAPÍTULO II. Medidas de racionalización en el ámbito sanitario
Artículo 73. Modificación de la regulación de la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña.
Se modifica la letra a del artículo 3 del Decreto ley 4/2010, de 3 de agosto, de medidas de racionalización y simplificación de la estructura del sector público de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Definir, de acuerdo con las directrices del departamento competente en materia de salud, impulsar y desplegar la estrategia del sistema de información para el sistema sanitario que facilite a la Administración sanitaria la información necesaria para la evaluación de la calidad de la asistencia sanitaria y gestionarla generando conocimiento del sistema.»
Artículo 74. Modificación de la Ley 15/1990 en relación con la regulación del Servicio Catalán de la Salud y de los órganos de participación en el sistema sanitario público.
1. Se modifica el apartado 5 del artículo 10 bis de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«5. Corresponden a los consejos de participación territorial de salud que tengan como ámbito una región sanitaria, las siguientes funciones, dentro de su ámbito territorial:
Asesorar y formular propuestas relativas a los asuntos relacionados con la protección de la salud y la atención sanitaria a los órganos territoriales del Departamento de Salud y de los entes que dependen del mismo.
Verificar que las actuaciones de los órganos territoriales del Departamento de Salud y de los entes que dependen del mismo se adecuan a la normativa sanitaria y se desarrollan de acuerdo con las necesidades sociales y las posibilidades económicas del sector público.
Promover la participación de la comunidad en los centros y los establecimientos sanitarios.
Conocer el anteproyecto del plan de salud de la región e informar sobre el anteproyecto, antes de que se apruebe.
Conocer la memoria de la región sanitaria e informar sobre esta memoria, antes de que se apruebe.
Conocer el escenario presupuestario anual correspondiente a la región sanitaria.»
2. Se añade un apartado, el 5 bis, al artículo 10 bis de la Ley 15/1990, con el siguiente texto:
«5 bis. Corresponden a los consejos de participación territorial de salud que tengan un ámbito territorial inferior en la región sanitaria, las siguientes funciones, dentro de su ámbito territorial:
Formular propuestas relativas a los asuntos relacionados con la protección de la salud y la atención sanitaria y asesorar a los órganos territoriales del Departamento de Salud y de los entes que dependen del mismo.
Verificar que las actuaciones de los órganos territoriales del Departamento de Salud y de los entes que dependen del mismo se adecuan a la normativa sanitaria y se desarrollan de acuerdo con las necesidades sociales y las posibilidades económicas del sector público.
Promover la participación de la comunidad en los centros y los establecimientos sanitarios.
Conocer los aspectos que afecten a su ámbito territorial del anteproyecto del plan de salud de la región sanitaria a la que pertenezcan e informar sobre estos aspectos antes de que se apruebe el plan.
Conocer la memoria de la demarcación territorial del Servicio Catalán de la Salud correspondiente a su ámbito territorial o, en su defecto, los aspectos de la memoria de la región sanitaria que afecten a su ámbito territorial, e informar sobre la memoria antes de que se apruebe la memoria de la región sanitaria.»
3. Se modifica el apartado 6 del artículo 10 bis de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:
«6. Debe regularse por reglamento el régimen de funcionamiento y la composición del Consejo de Salud de Cataluña y de los consejos de participación territorial de salud.
La regulación de la composición del Consejo de Salud de Cataluña y de los consejos de participación territorial de salud correspondientes a las regiones sanitarias debe garantizar que están representados en los mismos, como mínimo, las entidades locales, los usuarios de los servicios sanitarios, los proveedores de servicios sanitarios, los sindicatos, las organizaciones empresariales y las corporaciones profesionales.
Los consejos de participación territorial de salud correspondientes a los sectores sanitarios u otras demarcaciones funcionales están integrados exclusivamente por representantes de la Generalidad y de las entidades locales, de acuerdo con la proporción que se establezca reglamentariamente.
Dada la singularidad organizativa de la Administración sanitaria en la ciudad de Barcelona, mediante el Consorcio Sanitario de Barcelona, y dado el régimen jurídico especial del Ayuntamiento de Barcelona, que emana de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, el Gobierno puede establecer reglamentariamente un régimen especial en el régimen de funcionamiento y la composición de los consejos de participación territorial de salud correspondientes a los sectores sanitarios u otras demarcaciones funcionales en el ámbito territorial de la ciudad de Barcelona.»
4. Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 35 de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:
«c) Conocer el escenario presupuestario correspondiente a la región sanitaria a la que pertenece.»
5. Se modifica la letra f del apartado 2 del artículo 37 de la Ley 15/1990, con el siguiente texto:
«f) Presentar la memoria anual del Sector al Consejo de Dirección y el escenario presupuestario anual de la región sanitaria a la que pertenece.»
6. Se modifica el apartado 2 del artículo 59 de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:
«2. De acuerdo con lo establecido por el apartado 1, los actos dictados por los órganos centrales de dirección y gestión del Servicio Catalán de la Salud pueden ser objeto de recurso de alzada ante el consejero de Salud, y los de los órganos de dirección y gestión de las regiones sanitarias, ante el director del Servicio Catalán de la Salud. Las resoluciones del recurso ordinario agotan, en ambos casos, la vía administrativa.»
7. Se añade un apartado, el 6, al artículo 59 de la Ley 15/1990, con el siguiente texto:
«6. Contra los actos administrativos de los entes adscritos al Servicio Catalán de la Salud los interesados pueden interponer los recursos que correspondan en los mismos casos, plazos y formas establecidos por la legislación sobre procedimiento administrativo.
De acuerdo con lo establecido por el párrafo anterior, los actos dictados por los órganos de gobierno de los entes adscritos al Servicio Catalán de la Salud que no tengan un superior jerárquico dentro de la organización del ente pueden ser objeto de recurso de alzada ante el director del Servicio Catalán de la Salud. La resolución de este recurso de alzada agota la vía administrativa.
El régimen de impugnación de los actos del Instituto Catalán de la Salud es el establecido por la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud.»
TÍTULO V. Medidas administrativas en materia de vivienda y urbanismo, ordenación ambiental, ordenación de aguas y transportes
CAPÍTULO I. Modificaciones legislativas en materia de vivienda y urbanismo
Artículo 75. Modificación de la Ley 18/2007 (Derecho a la vivienda).
Se modifica la disposición final de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición final.
La presente ley entra en vigor al cabo de tres meses de haber sido publicada en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”. La obligación de entregar el certificado de aptitud del edificio en los actos de transmisión de viviendas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 65.1.e y el artículo 65.2, no es exigible hasta el 1 de enero de 2016.»
Artículo 76. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo.
1. Se añade una letra, la g, al apartado 6 del artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, con el siguiente texto:
«g) Las construcciones destinadas a la ampliación de los usos hoteleros autorizados en las construcciones a las que se refieren las letras a y b del apartado 3, que exigen la tramitación previa de un plan especial urbanístico.»
2. Se añade un apartado, el 8 bis, al artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«8 bis. La vivienda de uso turístico es compatible con el uso de vivienda familiar legalmente implantado.»
3. Se añade un párrafo a la letra d del apartado 1 del artículo 120 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«También son imputables los costes de redacción de las modificaciones puntuales del planeamiento general y de los planeamientos de desarrollo, promovidas por la Administración, que comporten un aumento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad o transformación de los usos establecidos con anterioridad. En los sectores de interés supramunicipal son imputables los costes de redacción de los planes directores urbanísticos y las correspondientes adaptaciones de los planeamientos generales de los municipios afectados por las determinaciones del plan director, así como los de los posibles planes especiales urbanísticos, tanto autónomos como de desarrollo que sean necesarios para su desarrollo.»
4. Se modifica el apartado 3 del artículo 122 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«3. En el sistema de actuación por reparcelación, la administración actuante o la entidad urbanística colaboradora que esté definitivamente constituida pueden:
Exigir a las personas propietarias afectadas pagos por adelantado de las cuotas que les correspondan de los gastos de urbanización. En el caso de actuación por reparcelación en supuestos de compensación, la entidad urbanística colaboradora debe estar definitivamente constituida.
Aplazar o fraccionar, a solicitud de la persona propietaria afectada, los pagos exigidos en concepto de gastos de urbanización, en las condiciones y los plazos y con las garantías que considere exigibles. No pueden aplicarse en ningún caso tipos de interés a los pagos aplazados o fraccionados superiores al tipo de interés legal del dinero vigente en cada ejercicio del aplazamiento.»
5. Se modifica el apartado 5 del artículo 122 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«5. En el sistema de actuación por reparcelación, si las personas propietarias afectadas incumplen la obligación de pagar los correspondientes gastos de urbanización, incluidas los de conservación de las obras de urbanización que sean procedentes, la administración urbanística competente puede ordenar la ejecución forzosa de las obligaciones incumplidas mediante el apremio sobre el patrimonio de las personas deudoras.»
Artículo 77. Modificación de la Ley 3/2012.
Se modifica la disposición final tercera de la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición final tercera. Suspensión de eficacia temporal del artículo 114.
El cómputo de los plazos para advertir a la administración competente, para presentar la correspondiente hoja de aprecio y para dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio, establecidos por el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de urbanismo, queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 2015.»
CAPÍTULO II. Modificaciones legislativas en materia de ordenación ambiental
Artículo 78. Modificación de Ley 12/1981 (Protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas).
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 12/1981, de 24 de diciembre, por la que se establecen normas adicionales de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La inspección de la actividad en lo relativo a las presentes medidas adicionales de protección del medio ambiente corresponde a los funcionarios de la dirección general competente en materia de protección de espacios naturales afectados por actividades extractivas o de las correspondientes unidades territoriales, que deben coordinarse con la actuación inspectora de los funcionarios del departamento competente en materia de minas. Estas inspecciones pueden ser encomendadas por la Administración ambiental a entidades colaboradoras de la Administración debidamente acreditadas».
2. Se añade un apartado, el 1 bis, al artículo 8, de la Ley 12/1981, con el siguiente texto:
«1 bis. La obligación del titular de depositar la fianza que corresponda en cada momento y de restaurar los terrenos afectados en las condiciones establecidas en el programa de restauración seguirá vigente hasta el momento en que la Administración ambiental acepte definitivamente la restauración efectuada al término, si procede, del plazo de garantía, independientemente de la situación administrativa de la autorización minera.»
3. Se modifica el apartado 3 quáter del artículo 8 de la Ley 12/1981, que queda redactado del siguiente modo:
«3 quáter. En caso de que se apruebe la modificación del programa de restauración de una actividad extractiva para que se pueda instalar en la misma, con los correspondientes permisos, un depósito controlado de tierras y escombros o residuos inertes, las fianzas de la actividad extractiva que queden duplicadas con las fianzas establecidas para el depósito controlado pueden devolverse a petición de su depositario. Las fianzas de relleno y de restauración superficial solamente pueden devolverse en el momento en que se han constituido fianzas del mismo importe o superior, a disposición de la Agencia de Residuos de Cataluña, fijadas de acuerdo con los artículos 10.1 y 10.2 del Decreto 1/1997, respectivamente.»
4. Se modifica el apartado 2 bis del artículo 10 de la Ley 12/1981, que queda redactado del siguiente modo:
«2 bis. Los órganos competentes para imponer las sanciones son:
El director o directora de los servicios territoriales competente en materia de protección de los espacios afectados por actividades extractivas, para las sanciones correspondientes a infracciones leves.
El director o directora general competente en materia de protección de los espacios afectados por actividades extractivas, para las sanciones correspondientes a infracciones graves.
El secretario o secretaria del departamento competente en materia de protección de los espacios afectados por actividades extractivas, para las sanciones correspondientes a infracciones muy graves.»
5. Se modifica el apartado 5 del artículo 10 de la Ley 12/1981, que queda redactado del siguiente modo:
«5. El secretario o secretaria del departamento competente en materia de protección de espacios naturales afectados por actividades extractivas, en los casos de urgencia en que peligre la protección del medio ambiente, puede suspender provisionalmente los trabajos de la actividad extractiva hasta que se tomen las medidas adecuadas.»
Artículo 79. Modificación de la Ley 6/2001 (Ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno).
1. Se modifica la letra e del artículo 6.6 de la Ley 6/2001, del 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno, que queda redactada del siguiente modo:
«e) El alumbrado de las pistas de esquí en zonas E1, excepto para acontecimientos deportivos extraordinarios según lo que se establezca por reglamento, y en el resto de zonas por una duración superior a un valor establecido por reglamento. Por reglamento también pueden fijarse las franjas horarias en las que está permitido el alumbrado y otras condiciones adicionales para la protección del medio nocturno y de la fauna.»
2. Se añade un artículo, el 25, a la Ley 6/2001, con el siguiente texto:
«Artículo 25. Régimen de inspección y control de las actividades sometidas a la normativa de prevención y control ambiental.
La persona titular de la actividad debe garantizar en todo momento que se cumplen las prescripciones fijadas en materia de prevención de la contaminación lumínica en el permiso de la actividad.
Los controles ambientales iniciales o las inspecciones ambientales de inicio de la actividad de las actividades sujetas a la normativa de prevención y control ambiental deben incluir la comprobación del cumplimiento de las prescripciones establecidas en los correspondientes permisos en materia de prevención de la contaminación lumínica.
El cumplimiento de las prescripciones en materia de prevención de la contaminación lumínica incluidas en los permisos ambientales debe ser comprobado, como máximo, cada seis años. Siempre que sea posible, estas actuaciones de comprobación deben llevarse a cabo en el marco del control ambiental periódico o de la inspección periódica integrada de los establecimientos.
Las actuaciones de comprobación deben realizarse de acuerdo con las instrucciones técnicas aprobadas por la dirección general competente en materia de prevención de la contaminación lumínica.
Las actividades sometidas al régimen de comunicación que dispongan de instalaciones de iluminación exterior de más de 5 kW de potencia deben acompañar la comunicación de una certificación acreditativa del cumplimiento de las prescripciones en materia de prevención de la contaminación lumínica entregada por una entidad colaboradora de la Administración o por los servicios técnicos municipales.»
3. Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 6/2001, que queda redactada del siguiente modo:
«Primera.
Debe cesar el funcionamiento de cualquier elemento de una instalación de alumbrado exterior que esté incluido en alguno de los siguientes supuestos, de acuerdo con los plazos establecidos por los apartados 2, 3 y 4:
Lámparas ubicadas en zona E1 que no son de vapor de sodio u otras tecnologías de características espectrales similares.
Lámparas de vapor de mercurio de alta presión.
Luces que tienen un flujo de hemisferio superior instalado superior al 50%.
Si se trata de instalaciones ubicadas en un punto de referencia o en su área de influencia, el plazo vence el 31 de marzo de 2016.
Si se trata de instalaciones de titularidad pública, el plazo vence el 31 de diciembre de 2016.
Si se trata de instalaciones de titularidad privada, el plazo vence el 31 de diciembre de 2018.»
Artículo 80. Modificación de la Ley 20/2009 (Prevención y control ambiental de las actividades).
1. Se añaden tres letras, la o bis, la y y la z, al artículo 4 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control de las actividades, con el siguiente texto:
«o bis) Conclusiones de las mejores técnicas disponibles: decisión de la Comisión Europea que contiene las partes de un documento de referencia "MTD" en que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles, su descripción, la información para evaluar su aplicabilidad, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, las mediciones asociadas y, en su caso, las medidas de rehabilitación del emplazamiento de que se trate.»
«y) Informe base o informe de la situación de partida: el informe de la situación de partida que contiene la información sobre el estado de la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes.»
«z) Sustancias peligrosas: las sustancias o mezclas definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.»
2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 59 de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:
«3. Por las actividades del anexo I.1, cuando la modificación de una instalación comporte una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales de este anexo, la actividad se somete a la regulación propia del régimen de intervención en que queda clasificada.
En caso de que la actividad pase a estar incluida en el anexo II, hay que enviar al ayuntamiento una copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental otorgada. En este caso, el ayuntamiento debe conservar todos los trámites e informes realizados por el departamento competente en materia de calidad ambiental hasta la fase de propuesta de resolución, sin perjuicio de la petición por parte del ayuntamiento de los nuevos informes que correspondan de acuerdo con las modificaciones realizadas en el establecimiento.
Hasta que no se produzca la adaptación, la actividad continuará en funcionamiento amparada por la autorización ambiental otorgada. Una vez realizada la adaptación al régimen de licencia ambiental, el ayuntamiento lo comunicará al órgano ambiental de la Generalidad competente en materia de calidad ambiental a fin de que dicte resolución y deje sin efecto la autorización ambiental que había sido concedida con anterioridad.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 62 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La autorización ambiental de las actividades del anexo I.1 cubiertas por las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, al efecto de renovarla, tiene que ser revisada de oficio por el órgano ambiental. Una vez revisada la autorización, las eventuales medidas resultantes de esta deben haberse implantado y debe haberse comprobado que se ha realizado la implantación en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de estas conclusiones.
Para las actividades del anexo I.1 no cubiertas por ninguna de las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, la revisión de la autorización ambiental también se hace de oficio, cuando el órgano ambiental justifique que los avances en las mejores técnicas disponibles permiten una reducción significativa de las emisiones.
La autorización ambiental de las actividades del anexo I.2, al efecto de renovarla, está sujeta a una revisión periódica cada doce años. Esta revisión periódica puede hacerse coincidir, si por motivos de eficacia y economía resulta posible, con el control periódico inmediatamente anterior a la fecha máxima fijada para revisar la autorización.»
4. Se modifica el artículo 63 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 63. Procedimiento y alcance de la revisión.
Para las actividades del anexo I.1, el procedimiento de revisión de la autorización ambiental se inicia de oficio, con una resolución motivada de las causas de la revisión y con un requerimiento sobre la información necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización que debe incluir, cuando se trate de adecuar la autorización a las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la actividad con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles aplicables y con los niveles de emisión asociados a estas.
El procedimiento de revisión de la autorización ambiental también puede iniciarse a instancia de parte.
Para las actividades del anexo I.2 y II, la revisión periódica de las autorizaciones de las licencias se inicia a instancia de parte, y la revisión anticipada puede iniciarse también de oficio, si así lo dispone la norma sectorial ambiental que establece esta revisión.
El procedimiento de revisión periódica de las actividades del anexo I.2 y II debe atender a las siguientes especificaciones:
La solicitud de la revisión de la autorización ambiental debe presentarse con una antelación mínima de ocho meses antes de la fecha de finalización de la vigencia de la autorización.
La solicitud de revisión de la licencia ambiental debe presentarse seis meses antes de la fecha de caducidad de los permisos regulados por la legislación sectorial que afecte a la actividad.
La solicitud de la revisión de la autorización o de la licencia ambientales debe ir acompañada de una evaluación ambiental, total o parcial, de la actividad, con el contenido determinado por reglamento, verificada por una entidad colaboradora de la Administración ambiental debidamente acreditada, que puede sustituirse por la última acta de control ambiental periódico en la parte que corresponda, siempre y cuando se haya realizado con una antelación máxima de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión.
En el caso de las actividades con la certificación del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS), la revisión periódica a la que se refiere el apartado 2 debe solicitarse con la acreditación de la renovación del registro del EMAS junto con el documento de exención del control ambiental y este debe coincidir con la acreditación de dicha renovación.
El procedimiento de revisión anticipada se inicia de oficio con una resolución motivada de las causas de la revisión, con la audiencia a la persona o la empresa titulares de la actividad.
El procedimiento de revisión periódica debe desarrollarse por reglamento y debe respetar el principio de simplificación administrativa. Debe resolverse en el plazo máximo de seis meses, en el caso de revisión de la autorización ambiental, y de cuatro meses en el caso de revisión de la licencia ambiental.
En la resolución de los procedimientos de revisión pueden modificarse los valores límite de emisión y el resto de condiciones específicas de la autorización o la licencia ambientales, y añadir condiciones nuevas, sin que ello genere ningún derecho a indemnizar a la persona titular de la actividad.»
5. Se añade un artículo, el 66 bis, a la Ley 20/2009, con el siguiente texto:
«Artículo 66 bis. Especificaciones en el cese definitivo de las actividades del anexo I.1
Para las actividades incluidas al anexo I.1, el titular de la actividad debe comunicar a la Administración el cese definitivo de la actividad y de la explotación de la instalación. Junto con esta comunicación, debe aportar el resultado de la evaluación del estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación.
En caso de que se haya elaborado un informe base o de situación de partida, de acuerdo con el artículo 22 bis de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, y el resultado de la evaluación al que se refiere el apartado 1 determine que la actividad ha causado una contaminación significativa del suelo o de las aguas subterráneas respecto al estado establecido en el mencionado informe, el titular de la actividad, sin necesidad de pronunciamiento previo de la Administración, debe tomar las medidas adecuadas para hacer frente a la contaminación y restablecer el emplazamiento de la actividad a la situación de partida siguiendo las normas del anexo II de la Ley del Estado 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, con la condición de que puede tenerse en cuenta la viabilidad técnica de estas medidas.
Cuando no se haya exigido al titular la informe base o de situación de partida, al cesar definitivamente la actividad, el titular debe adoptar las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta el uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento ya no cree un riesgo significativo para la salud humana ni para el medio ambiente debido a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por las actividades que se hayan autorizado. En la adopción de estas medidas deben tenerse en cuenta las condiciones descritas en la primera solicitud de autorización ambiental.
El órgano ambiental debe realizar, en cualquier caso, una verificación del cumplimiento de las condiciones de cierre, total o parcial, y, cuando esta resulte positiva, debe dictar una resolución, en el caso de cese total, que autorice el cierre de la actividad y de la instalación y extinga la autorización ambiental o, en caso de cese parcial, modifique la autorización ambiental.»
6. Se modifica el artículo 68 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 68. Prevención y control ambiental integrados.
Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley están sometidas a un seguimiento ambiental mediante un sistema de inspecciones o un sistema de controles ambientales, en función del anexo en el que se encuentran clasificadas. Estos sistemas consisten en actuaciones de comprobación y verificación para garantizar la adecuación permanente a las determinaciones ambientales legales y a las determinaciones fijadas específicamente en la autorización o licencia ambiental.
Las actividades del anexo I.1 están sometidas a un sistema de inspección que se instrumenta mediante el Plan y los programas de inspección ambiental integrada, que aprueba la dirección general competente en materia de calidad ambiental. También están sometidas a los controles sectoriales que se establezcan en la autorización ambiental.
Las actividades del anexo I.2 y II están sometidas a un sistema de control ambiental. La autorización ambiental de las actividades del anexo I.2 y la licencia ambiental establecen el régimen del control inicial previo a la puesta en funcionamiento y la modalidad, los plazos y los contenidos de los controles periódicos a los que se somete el ejercicio de la actividad.
El control en materia de riesgo de accidentes graves se rige por la normativa específica.
Deben desarrollarse por reglamento la inscripción y el seguimiento de las actividades sujetas al régimen de comunicación, así como los regímenes de controles específicos de las actividades ganaderas y otras actividades que lo requieran.»
7. Se añade un artículo, el 68 bis, a la Ley 20/2009, con el siguiente texto:
«Artículo 68 bis. El Plan de inspección ambiental integrada.
El Plan de inspección ambiental integrada es un documento marco de carácter plurianual que ofrece las orientaciones estratégicas en materia de comprobación y verificación de las actividades del anexo I.1 con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas por la legislación ambiental y por las autorizaciones ambientales.
El Plan de inspección ambiental integrada debe tener el siguiente contenido mínimo:
Una evaluación general de los problemas del medio ambiente más importantes.
La zona geográfica que cubre.
Un registro de las instalaciones que cubre.
El procedimiento para elaborar los programas de las inspecciones ambientales.
Los procedimientos de las inspecciones ambientales programadas y no programadas.»
8. Se añade un artículo, el 68 ter, a la Ley 20/2009, con el siguiente texto:
«Artículo 68 ter. El Programa de inspección ambiental integrada.
El Programa de inspección ambiental es un documento ejecutivo que, basándose en el Plan de inspección ambiental integrada, contiene la información necesaria para llevar a cabo las inspecciones ambientales que se incluyen y priorizan, así como la previsión de los recursos necesarios para su ejecución.
Los planes y los programas de inspección ambiental integrada deben estar a disposición del público, como mínimo por medios electrónicos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley del Estado 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
El Programa de inspección ambiental integrada, de acuerdo con el Plan de inspección ambiental integrada, incluye la frecuencia de las visitas de inspección programadas para las actividades del anexo I.1 de acuerdo con los siguientes parámetros:
La primera visita de inspección in situ debe realizarse en el plazo de un año a contar desde el inicio de la actividad. Debe tomarse como fecha de inicio del cómputo la fecha fijada, a tal efecto, en la declaración responsable que el titular debe presentar ante la dirección general competente en materia de calidad ambiental antes del inicio de la actividad. Antes de la primera visita de inspección, el titular debe presentar los resultados de los controles sectoriales ambientales que correspondan, de acuerdo con la autorización otorgada.
El período entre dos visitas de inspección in situ programadas debe basarse en la evaluación de riesgos de las actividades. Para las actividades que planteen los riesgos más altos, este período no puede ser superior a un año. Para las que planteen riesgos más bajos, este período no puede ser superior a tres años.
Si una visita de inspección in situ hace patente un incumplimiento grave de las condiciones de la autorización ambiental integrada, la siguiente visita de inspección in situ debe hacerse en un plazo no superior a seis meses a contar desde la primera visita, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido por el capítulo II del título IX.
El Programa de inspección ambiental integrada, de acuerdo con el Plan de inspección ambiental integrada, se fundamenta en la evaluación de los riesgos que comportan las actividades, para determinar la frecuencia de las visitas de inspección in situ, y debe basarse, como mínimo, en los siguientes criterios:
El impacto potencial y real de la actividad sobre la salud humana y el medio ambiente, teniendo en cuenta los niveles y tipos de emisión, la sensibilidad del medio ambiente local y el riesgo de accidente.
El historial de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental.
La participación del titular en el sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS).
Las visitas de inspección in situ a las que se refiere el apartado 3 deben realizarlas las entidades colaboradoras de la Administración ambiental.»
9. Se añade un artículo, el 68 quáter, a la Ley 20/2009, con el siguiente texto:
«Artículo 68 quáter. Actuación administrativa relativa a las visitas de inspección.
La realización y desarrollo de las visitas de inspección deben quedar reflejadas en un acta de inspección.
El personal de la Administración encargado de las funciones de inspección ambiental integrada debe elaborar un informe en el que se presenten las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental de la actividad y respecto a cualquier actuación necesaria posterior.
El informe debe notificarse al titular de la actividad en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de finalización de la visita de inspección para que este, si lo considera oportuno, pueda formular alegaciones durante un período de quince días.
En un plazo de cuatro meses a contar desde la finalización de la visita de inspección debe haberse elaborado el informe final y hay que haberle dado publicidad, con las únicas limitaciones contenidas en la normativa que regula el derecho del acceso del público a la información medioambiental.
El órgano competente debe requerir a la persona titular de la actividad para que adopte todas las medidas necesarias indicadas en el informe final, en un plazo adecuado a la naturaleza de las medidas que deben adoptarse. Este plazo no puede ser superior a seis meses, excepto para los supuestos extraordinarios debidamente justificados.»
10. Se modifica el apartado 2 del artículo 71 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo
«2. Las actividades del anexo I.2 y II deben someterse a los controles periódicos que fijan la autorización o la licencia ambiental, respectivamente. Los plazos de los controles periódicos deben establecerse teniendo en cuenta los plazos determinados en otras declaraciones o controles sectoriales preceptivos. Si no existe un plazo fijado por la autorización o la licencia, se establecen, con carácter indicativo, los siguientes:
Las actividades del anexo I.2, cada cuatro años.
Las actividades del anexo II, cada seis años.»
11. Se modifica el apartado 1 del artículo 73 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las actividades incluidas al anexo III pueden someterse al régimen de autocontroles periódicos, con carácter indicativo, cada seis años, sin perjuicio de que las ordenanzas municipales determinen una frecuencia distinta, atendiendo a la necesidad de comprobar emisiones de la actividad en la atmósfera, como ruidos, vibraciones, luminosidades y otros, y en el agua o la caracterización de determinados residuos, cuyo resultado se verifica de acuerdo con lo establecido por la ordenanza municipal.»
12. Se añade un apartado, el 4, al artículo 74 de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:
«4. Para las actividades del anexo I.1, se realizarán las visitas de inspección no programadas para investigar denuncias graves sobre aspectos medioambientales, accidentes graves e incidentes medioambientales y casos de incumplimiento de las normas. Estas inspecciones deben realizarse, en cualquier caso, antes del otorgamiento, la modificación sustancial o la revisión de la autorización ambiental.
Las visitas de inspección debe realizarlas el personal de la Administración encargado de las funciones de inspección ambiental integrada, sin perjuicio de que también puedan ser realizadas por las entidades colaboradoras de la Administración ambiental específicamente designadas a tal efecto. Dicho personal puede ir acompañado de asesores técnicos que deben ejercer una labor meramente consultiva de acuerdo con sus conocimientos técnicos y que no tienen, en ningún caso, la condición de agentes de la autoridad.»
13. Se modifica el apartado 1 del artículo 75, de la Ley 20/2009 que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las personas o las empresas titulares de la actividad que es objeto de inspección están obligadas a:
Permitir el acceso, si es necesario sin aviso previo y debidamente identificados, al personal inspector de la Administración, a las entidades colaboradoras de la Administración ambiental acreditadas convenientemente designadas y, si procede, a los asesores técnicos, estos últimos cuando vayan acompañados del personal que realiza la inspección o bien cuando el titular de la actividad no se oponga a ello.
Prestar la colaboración necesaria y facilitar la información y la documentación que se les sea requerida a tal efecto.
Prestar asistencia para la toma de muestras o la práctica de cualquier medio de prueba.
Sufragar el coste de las inspecciones, tanto si son programadas como no programadas.»
14. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 80 de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Ejercer la actividad o realizar una modificación sustancial en la misma sin la preceptiva autorización ambiental, siempre y cuando se haya producido un daño o un deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.»
15. Se suprime la letra h y se modifican las letras a, i y j del apartado 2 del artículo 80 de la Ley 20/2009, que quedan redactadas del siguiente modo:
«a) Ejercer la actividad o realizar una modificación sustancial en la misma sin la preceptiva autorización ambiental, sin que se haya producido un daño o un deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.»
«i) No someter la actividad incluida en el régimen de autorización ambiental a las inspecciones programadas preceptivas.»
«j) Falsear, por acción u omisión, los certificados técnicos y otras actas de inspección o de verificación ambientales.»
16. Se añade una letra, la e, al apartado 4 del artículo 82 de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:
«e) No someter la actividad incluida en el régimen de comunicación ambiental a los autocontroles periódicos.»
17. Se añade un punto, el 5, a la letra b del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:
«5. Imposición al titular de la obligación de adoptar las medidas complementarias que el órgano competente considere necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros incidentes o accidentes.»
18. Se modifica el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La prestación de los servicios administrativos relativos a los procedimientos de autorización ambiental, declaración de impacto ambiental, licencia ambiental y comunicación, así como los relativos a los procedimientos de modificación de las actividades y revisión de la autorización y la licencia ambientales, y los relativos a la emisión de informes de inspección y visita a las instalaciones, devenga las correspondientes tasas.»
19. Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«Séptima. Modificación automática de los anexos.
A efectos de lo establecido por la letra a del artículo 7.1, se entiende que cuando se produce la modificación de las legislaciones de origen quedan modificados automáticamente sus anexos.»
20. Se añade el apartado «Minería» al anexo I.2.a de la Ley 20/2009 con un nuevo epígrafe, el 2.2, con el siguiente texto:
«2.2 Instalaciones consistentes en la realización de perforaciones para la exploración e investigación que requieran la aplicación de métodos geofísicos o geoquímicos que incluyan técnicas de fracturación hidráulica, estimulación de pozos u otras técnicas de recuperación secundaria y otros métodos necesarios para su objeto.»
21. Se suprimen del anexo II de la Ley 20/2009 los siguientes epígrafes:
El epígrafe 12.36 (Establecimientos hoteleros en todos los grupos, modalidades, categorías y especialidades con un número de habitaciones superior a 400).
El epígrafe 12.44.a (Instalaciones para la radiocomunicación emplazadas en demarcación urbana o en espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural, o que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico municipal, están calificados de protección especial).
22. Se suprimen del anexo III de la Ley 20/2009 los siguientes epígrafes:
El epígrafe 12.36 (Establecimientos hoteleros en todos los grupos, modalidades, categorías y especialidades con un número de habitaciones de hasta 400).
El epígrafe 12.38 (Casas de colonias, granjas escuela, aulas de naturaleza y albergues de juventud).
El epígrafe 12.44.b (Instalaciones para la radiocomunicación emplazadas en una demarcación no urbana. Instalaciones para la radiocomunicación incluidas en el epígrafe 12 del anexo II, cuando así lo acuerde el ayuntamiento en el término municipal del que se emplacen, siempre y cuando en las instalaciones la potencia isótropa radiada equivalente (PIRE) sea inferior a 100 vatios).
El epígrafe 12.45 (Campamentos juveniles).
El epígrafe 12.48 (Centros docentes).
El epígrafe 12.49 (Establecimientos comerciales con una superficie total superior a 400 m2).
El epígrafe 12.56 (Establecimientos de turismo rural en todos los grupos y modalidades).
El epígrafe 12.57 (Establecimientos de apartamentos turísticos).
23. Se modifica el epígrafe 12.46 del anexo III de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«12.46. Actividades de garaje y aparcamiento de vehículos con una superficie superior a 500 m2.»
24. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los plazos de los controles periódicos de las actividades de los anexos I.2 y II son los fijados por las letras a y b del artículo 71.2, salvo que se trate de actividades exentas de control periódico, de acuerdo con el artículo 71.3.»
Artículo 81. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos
1. Se modifica el artículo 3.3.f del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio, que queda redactado del siguiente modo:
«Desechería: el centro de recepción y almacenaje selectivos de productos para la reutilización y de residuos municipales para tratamientos posteriores: la preparación para la reutilización, la valorización y la disposición final.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Deben regularse por reglamento la producción y la gestión de los residuos. Pueden establecerse regulaciones específicas para determinadas categorías de residuos si lo exige su naturaleza, características o requisitos especiales de gestión, y si lo requiere la necesaria adaptación al progreso científico y técnico.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las personas productoras y poseedoras de residuos que no estén adscritas a un servicio público de recepción obligatoria pueden gestionar directamente los residuos que generen o posean o bien entregarlos a una persona gestora autorizada para la valorización o la disposición del desperdicio de los residuos, en las condiciones establecidas por la presente ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan.»
4. Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 23 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Las otras impuestas por la presente ley y por las disposiciones que la desarrollan.»
5. Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 24 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactada del siguiente modo:
«d) Las otras impuestas específicamente por la presente ley y por las disposiciones que la desarrollan.»
6. Se modifica el apartado 2 del artículo 28 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las personas productoras y poseedoras de residuos valorizables que no los valoricen en origen están obligadas a entregarlos a una persona gestora inscrita en el Registro General de Gestores de Residuos de Cataluña, en las condiciones fijadas, si procede, por la normativa específica en materia de residuos. La persona gestora adquiere la condición de poseedor o poseedora de estos residuos en el momento en que se le entregan.»
7. Se modifica el apartado 3 del artículo 29 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Las personas productoras y poseedoras de residuos que deban someterse a operaciones de valorización en plantas externas, ya sea para valorizarlos materialmente, ya sea para favorecer su aprovechamiento como fuente de energía o la disposición del desperdicio, están obligadas a entregarlos a una persona gestora legalmente autorizada, en las condiciones fijadas, si procede, por la normativa específica en materia de residuos. El gestor o la gestora adquiere la condición de poseedor o poseedora de estos residuos en el momento en que se le entregan.»
8. Se modifica el artículo 72 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 72. Infracciones sancionables.
Las acciones u omisiones que contravengan a la presente ley tienen el carácter de infracciones administrativas, sin perjuicio de las otras que resulten de la legislación sectorial que afecte los residuos y no puedan ser subsumidas en las que determina la presente ley.»
9. Se modifica el artículo 74 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 74. Infracciones muy graves.
El ejercicio de una actividad descrita por la presente ley sin la comunicación, licencia o autorización preceptivas, o con esta comunicación, licencia o autorización caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones y licencias o de la información incorporada en la comunicación, siempre y cuando haya comportado peligro grave o daño para la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad se realice en espacios protegidos.
La actuación contraria a lo establecido por la presente ley y las normas que la desarrollan o la normativa sectorial de aplicación, siempre y cuando haya comportado peligro grave o daño para la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad se realice en espacios protegidos.
La entrega, venta o cesión de residuos a personas físicas o jurídicas otras que las señaladas por la presente ley, y la aceptación de estos residuos en condiciones diferentes de las determinadas por las correspondientes licencias, autorizaciones y comunicaciones, o las establecidas por la presente ley y por las disposiciones que la desarrollan, siempre y cuando haya comportado peligro grave o daño para la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
El abandono, el vertido o la eliminación incontrolada de residuos de cualquier naturaleza y la constitución de depósitos de residuos no legalizados, si producen riesgos o daños en el medio ambiente o ponen en peligro grave la salud de las personas.
La recogida y el transporte de residuos con incumplimiento de las prescripciones legales o reglamentarias, siempre y cuando haya comportado peligro grave o daño para la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
El incumplimiento de medidas cautelares.
La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de licencias, autorizaciones o concesiones o de datos contenidos en las comunicaciones previas al inicio de las actividades reguladas por la presente ley.
La reincidencia en infracciones graves.
El incumplimiento de la obligación de realizar las operaciones de limpieza y de recuperación de un suelo cuando ha sido declarado contaminado, una vez ha sido requerido por la Administración, o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos voluntarios o convenios de colaboración para la recuperación en vía convencional de los suelos contaminados.
La mezcla de distintas categorías de residuos peligrosos entre sí o de estos con los que no tienen esta consideración, siempre y cuando se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.»
10. Se modifica el artículo 75 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 75. Infracciones graves.
El ejercicio de una actividad descrita por la presente ley sin la comunicación, licencia o autorización preceptivas, o con esta comunicación, licencia o autorización caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación, sin que haya comportado un peligro grave o un daño para la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
La Actuación de manera contraria al que establece esta ley y las normas que la desarrollan o la normativa sectorial de aplicación, sin que haya comportado un peligro grave o un daño para la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
La entrega, venta o cesión de residuos a personas físicas o jurídicas distintas a las señaladas por la presente ley, y la aceptación de estos residuos en condiciones diferentes de las determinadas por las licencias, autorizaciones y comunicaciones correspondientes, o las establecidas por la presente ley y por las disposiciones que la desarrollan, siempre y cuando no haya comportado peligro grave o daño para la salud de las personas, ni se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
La omisión de constituir fianzas o garantías de cualquier clase previamente al ejercicio de actividades que afectan al medio ambiente, en la cuantía y forma legales o reglamentarias exigidas en cada caso, o su renovación.
La recogida y el transporte de residuos con incumplimiento de las prescripciones legales o reglamentarias, siempre y cuando no haya comportado peligro grave o daño para la salud de las personas, ni se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
El incumplimiento de obligaciones documentales, como libros de registro, declaraciones, certificaciones o similares, de carácter preceptivo; la no aportación de estos documentos ante la Administración cuando sean requeridos; las irregularidades en la complementación de estos documentos o la ocultación o el falseamiento de los datos exigidos por la normativa de aplicación, así como el incumplimiento de custodia y mantenimiento de esta documentación.
La obstrucción de la actividad de control o inspectora de la Administración.
El abandono, el vertido o la eliminación incontrolada de residuos de cualquier naturaleza y la constitución de depósitos de residuos no legalizados, si no producen ningún daño en el medio ambiente o no ponen en peligro grave la salud de las personas.
La gestión de los residuos sanitarios, tanto en las operaciones intracentro como extracentro, con incumplimiento de las condiciones establecidas en las licencias y las autorizaciones sin la aplicación de las medidas necesarias de asepsia, inocuidad y seguridad.
La negativa o el retraso en la instalación de medidas correctoras de control o de seguridad establecidas en cada caso.
La puesta en funcionamiento de aparatos, instrumentos mecánicos o vehículos precintados por razón de incumplimiento de las determinaciones sobre gestión de los residuos.
El incumplimiento de las condiciones impuestas por las autorizaciones, las licencias o los permisos para el ejercicio de actividades a las explotaciones ganaderas respecto de la gestión de los animales muertos y los excrementos sólidos y líquidos.
La reincidencia en faltas leves.
El incumplimiento del requerimiento de restauración o de adopción de medidas de autocontrol efectuado por la Administración a las personas responsables de la regeneración de las áreas degradadas.
El incumplimiento del requerimiento efectuado por la Administración a las personas responsables de realizar los estudios de investigación y el análisis de riesgo necesarios para determinar la existencia de un suelo contaminado.
El incumplimiento del requerimiento de reparación de la realidad física alterada hecho por el órgano sancionador.
La falta de etiquetado, o el etiquetado incorrecto o parcial, en los envases que contengan residuos peligrosos.
La mezcla de las distintas categorías de residuos peligrosos entre sí o de estos con los que no tienen esta consideración, sin poner en peligro grave la salud de las personas o sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
La comisión de alguna de las infracciones muy graves establecidas por el artículo 74 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan esta calificación.»
11. Se modifica el artículo 76 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 76. Infracciones leves.
La demora en la aportación de informes o documentos, en general, solicitados por la Administración en la realización del control de actividades.
La comisión de alguna de las infracciones graves establecidas por el artículo 75 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan esta calificación.»
12. Se añade un artículo, el 77 bis, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:
«Artículo 77 bis. Baja en los registros administrativos de la Agencia de Residuos de Cataluña.
Es causa de baja en los correspondientes registros administrativos de la Agencia de Residuos de Cataluña el haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de las infracciones establecidas por los artículos 74 a y 75 a, cuando haya sido acordado de este modo por el órgano sancionador.»
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