Ley 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas

Rango Ley
Publicación 2015-04-04
Última actualización 2024-04-09
Estado Vigente texto desactualizado
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Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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artículos 261

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

4 actos modificadores · 2024-04-09, Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Códi…

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Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la inscripción, el anillamiento y el control de ejemplares de cetrería y de las instalaciones en las que se encuentran alojados.

Artículo 12.23-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la inscripción del ejemplar en el registro de aves rapaces destinadas a la práctica de la cetrería, el anillamiento del ejemplar y la obtención del correspondiente permiso de tenencia del ejemplar.

Artículo 12.23-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 12.23-4 Cuota.

La cuota de la tasa es de 50 euros por cada ejemplar inscrito.

Artículo 12.23-5 Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la misma quedan afectados a las correspondientes partidas del departamento competente en materia de medio natural para el mantenimiento de los gastos de conservación y recuperación de ejemplares rapaces procedentes del medio natural.»

Subsección vigésima primera. Tasa por la evaluación y el informe de proyectos de experimentación animal por la Comisión de Experimentación Animal
Artículo 39. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XXIV, al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXIV. Tasa por la evaluación y el informe de proyectos de experimentación animal por la Comisión de Experimentación Animal

Artículo 12.24-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la evaluación y el informe de proyectos de experimentación por la Comisión de Experimentación Animal.

Artículo 12.24-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que solicitan la autorización de proyectos de experimentación animal.

Artículo 12.24-4 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 12.24-5 Cuota.

De acuerdo con el tipo de actuación, se establecen dos tipos de cuota:

a)

Una cuota de 110 euros por cada solicitud de evaluación e informe de un proyecto de experimentación animal ante la Comisión de Experimentación Animal como órgano habilitado, con independencia de que el proyecto esté sujeto o no a autorización previa y expresa.

b)

Una cuota de 90 euros por cada solicitud de informe de un proyecto de experimentación animal que requiera autorización previa y expresa con la evaluación e informe previos de la Comisión de Experimentación Animal.

Artículo 12.24-6 Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la misma quedan afectados a las correspondientes partidas del departamento competente en materia de medio natural para la creación y mantenimiento de un programa y de una red telemáticos de simplificación administrativa para mejorar y agilizar los procedimientos experimentales y la acreditación del personal de los centros públicos y privados de experimentación animal.»

Subsección vigésima segunda. Tasa por la licencia de pesca recreativa y matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca
Artículo 40. Modificación del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el apartado 1.1 del artículo 17.3-5 del capítulo XVII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«1.1 Pesca recreativa:

Duración, 1 día: 3 euros.

Duración, 15 días: 11 euros.

Duración, 1 año: 25 euros.

Duración, 2 años: 40 euros.

Duración, 3 años: 58 euros.

Duración, 4 años: 68 euros.»

Subsección vigésima tercera. Tasas de la Agencia de Residuos de Cataluña
Artículo 41. Modificación del título XX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo I del título XX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO I. Tasas de la Agencia de Residuos de Cataluña

Artículo 20.1-1 Hecho imponible.

Constituyen hechos imponibles los siguientes servicios de la Agencia de Residuos de Cataluña:

1.

Las inspecciones de las irregularidades detectadas en el marco de la tramitación de un procedimiento administrativo en las actividades o las instalaciones autorizadas de gestión de residuos.

2.

La tramitación de expedientes de inscripción y la anotación de modificaciones en el Registro de productores de residuos industriales.

3.

La supervisión de los siguientes documentos de control y seguimiento:

3.1 Ficha de aceptación de residuos.

3.2 Hoja de seguimiento.

3.3 Hoja de seguimiento itinerante.

3.4 Hoja de importación y de expedición de transportes transfronterizos de residuos.

3.5 Justificante de recepción de residuos.

4.

La tramitación de expedientes para la declaración de la gestión como subproducto de los residuos.

Artículo 20.1-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa:

1.

En el supuesto 1 del artículo 20.1-1, la persona física o jurídica que ejerce la actividad o explota la instalación autorizada de gestión de residuos.

2.

En el supuesto 2 del artículo 20.1-1, la persona física o jurídica productora de residuos.

3.

En el supuesto 3 del artículo 20.1-1, la persona física o jurídica que solicita la prestación del servicio.

4.

En el supuesto 4 del artículo 20.1-1, la persona física o jurídica productora o poseedora de los residuos.

Artículo 20.1-3 Acreditación.

1.

La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible.

2.

El pago de la tasa puede ser exigido en los siguientes términos:

a)

En el supuesto de realización del hecho imponible del apartado 1 del artículo 20.1-1, en el momento en que finaliza la inspección.

b)

En los supuestos de realización del hecho imponible de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 20.1-1, puede exigirse a cuenta en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 20.1-4 Cuota.

La cuota por cada hecho imponible establecido por el artículo 20.1-1 es:

1.

Hecho imponible 1: 220,20 euros.

2.

Hecho imponible 2: 37,70 euros.

3.

Hecho imponible 3:

3.1 Por ficha de aceptación de residuos: 55,85 euros.

3.2 Por hoja de seguimiento: 3,55 euros.

3.3 Por hoja de seguimiento itinerante: 3,55 euros.

3.4 Por hoja de importación de expedición de transportes transfronterizos de residuos: 100,85 euros.

3.5 Por justificante de recepción de residuos: 1,20 euros por hoja unitaria.

4.

Hecho imponible 4: 100,85 euros.

5.

Cuando los hechos imponibles a los que se refiere el apartado 3 del artículo 20.1-1 se tramitan electrónicamente, se aplica una bonificación del 30% de la cuota que corresponda según los apartados anteriores.»

Subsección vigésima cuarta. Tasa por la evaluación de la documentación y la tramitación de las solicitudes de licencias y autorizaciones de productos sanitarios
Artículo 42. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el apartado 2 del artículo 21.18-4 del capítulo XVIII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Evaluación de la documentación y tramitación de la comunicación inicial de la actividad de distribución de productos sanitarios y/o productos sanitarios para diagnóstico in vitro y de las comunicaciones de modificaciones posteriores de esta comunicación: 112,5 euros.»

Subsección vigésima quinta. Tasa por el servicio de comprobación del cumplimiento de las normas de correcta fabricación de principios activos farmacéuticos y por la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento
Artículo 43. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 21.24-3 del capítulo XXIV del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21.24-3 Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación del servicio, teniendo en cuenta que:

a)

La cuota establecida por el apartado 1 del artículo 21.24-4 es exigible en el momento en que la empresa presenta la solicitud o la Administración notifica la visita de inspección. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para su inicio, en los plazos que, de acuerdo con la normativa tributaria, señale la liquidación que acompaña la notificación de la inspección.

b)

La cuota establecida por el apartado 2 del artículo 21.24-4 es exigible en el momento en que la empresa presenta la solicitud de la emisión del certificado o bien, en caso de la emisión de oficio, cuando, una vez se ha completado el proceso de verificación del cumplimiento de acuerdo con la normativa aplicable, la Administración emite el certificado. En este caso, el pago debe hacerse efectivo en el momento en que la empresa recibe de la Administración la correspondiente notificación de liquidación de la tasa establecida.»

Subsección vigésima sexta. Tasa por el servicio de comprobación del cumplimiento de las buenas prácticas de distribución de principios activos farmacéuticos y por la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento
Artículo 44. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XXVII, al título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXVII. Tasa por el servicio de comprobación del cumplimiento de las buenas prácticas de distribución de principios activos farmacéuticos y por la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento

Artículo 21.27-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a)

La inspección que realiza el departamento competente en materia de salud para la comprobación del cumplimiento de buenas prácticas de distribución de principios activos farmacéuticos, ya sea a solicitud de parte o de oficio.

b)

La emisión del correspondiente certificado de cumplimiento.

Artículo 21.27-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las empresas instaladas en Cataluña que llevan a cabo la distribución de principios activos farmacéuticos o excipientes utilizados en la fabricación de medicamentos, en cuyo interés se efectúa la comprobación, así como las que solicitan la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento.

Artículo 21.27-3 Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación del servicio, teniendo en cuenta que:

a)

La cuota establecida por el apartado 1 del artículo 21.27-4 es exigible en el momento en que la empresa presenta la solicitud o la Administración notifica la visita de inspección. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para su inicio, en los plazos que, de acuerdo con la normativa tributaria, señale la liquidación que acompaña la notificación de la inspección.

b)

La cuota prevista por el apartado 2 del artículo 21.27-4 es exigible en el momento en que la empresa presenta la solicitud de la emisión del certificado o bien, en caso de la emisión de oficio, cuando, una vez se ha completado el proceso de verificación del cumplimiento de acuerdo con la normativa aplicable, la Administración emite el certificado. En este caso, el pago debe hacerse efectivo en el momento en que la empresa recibe de la Administración la correspondiente notificación de liquidación de la tasa establecida.

Artículo 21.27-4 Cuota.

Los importes de la cuota por la realización de los servicios son los siguientes:

1.

Por la comprobación del cumplimiento de las buenas prácticas de distribución de principios activos farmacéuticos: 391,5 euros/día.

El importe total queda fijado en el resultado de multiplicar esta tarifa diaria por el número de días de inspección programados en función del tamaño de la empresa y el tipo y número de principios activos que distribuya.

2.

Por la emisión del certificado de cumplimiento de las buenas prácticas de distribución de principios activos farmacéuticos: 103,5 euros.»

Subsección vigésima séptima. Tasa por el servicio de comprobación del cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación de productos cosméticos y por la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento
Artículo 45. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XXVIII, al título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXVIII. Tasa por el servicio de comprobación del cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación de productos cosméticos y por la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento

Artículo 21.28-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a)

La inspección que realiza el departamento competente en materia de salud para la comprobación del cumplimiento de las buenas prácticas en la fabricación de productos cosméticos, ya sea a solicitud de parte o de oficio.

b)

La emisión del correspondiente certificado de cumplimiento.

Artículo 21.28-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las empresas, personas físicas o jurídicas, instaladas en Cataluña que realizan la fabricación total o parcial de productos cosméticos, en cuyo interés se efectúa la comprobación, así como las que solicitan la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento.

Artículo 21.28-3 Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación del servicio, teniendo en cuenta que:

a)

La cuota establecida por el apartado 1 del artículo 21.28-4 es exigible en el momento en que la empresa presenta la solicitud o la Administración notifica la visita de inspección. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para su inicio, en los plazos que, de acuerdo con la normativa tributaria, señale la liquidación que acompaña la notificación de la inspección.

b)

La cuota establecida por el apartado 2 del artículo 21.28-4 es exigible en el momento en que la empresa presenta la solicitud de la emisión del certificado o bien, en caso de la emisión de oficio, cuando, una vez se ha completado el proceso de verificación del cumplimiento de acuerdo con la normativa aplicable, la Administración emite el certificado. En este caso, el pago debe hacerse efectivo en el momento en que la empresa recibe de la Administración la correspondiente notificación de liquidación de la tasa establecida.

Artículo 21.28-4 Cuota.

Los importes de la cuota por la realización de los servicios son los siguientes:

1.

Por la comprobación del cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación de productos cosméticos: 585,5 euros/día.

El importe total queda fijado en el resultado de multiplicar esta tarifa diaria por el número de días de inspección programados en función del tamaño de la empresa, el número y tipos diferentes de formas cosméticas que fabrica y su volumen de producción.

2.

Por la emisión del certificado de cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación de productos cosméticos: 103,5 euros.»

Subsección vigésima octava. Tasa por la autorización de las entidades de distribución de medicamentos de uso humano y el control e inspección periódica posterior para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de distribución de medicamentos
Artículo 46. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XXIX, al título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXIX. Tasa por la autorización de las entidades de distribución de medicamentos de uso humano y el control e inspección periódica posterior para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de distribución de medicamentos

Artículo 21.29-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación realizada por el Departamento de Salud de los siguientes servicios:

a)

La autorización de apertura y funcionamiento de nuevas entidades de distribución de medicamentos de uso humano.

b)

La autorización de las modificaciones posteriores en las condiciones en que se otorgó la autorización inicial de apertura y funcionamiento de las entidades de distribución de medicamentos de uso humano.

c)

La comprobación del cumplimiento de las buenas prácticas de distribución de medicamentos, mediante inspecciones y actuaciones inherentes a las propias inspecciones, a solicitud de parte o a instancias del Departamento de Salud.

d)

La emisión del correspondiente certificado de cumplimiento.

Artículo 21.29-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las empresas instaladas en Cataluña que realizan la distribución de medicamentos de uso humano, las cuales, de acuerdo con la legislación vigente, se denominan genéricamente entidades de distribución de medicamentos de uso humano, y pueden ser almacenes mayoristas de distribución o almacenes por contrato, en cuyo interés se prestan algunos de los servicios a que se refiere el artículo 21.29-1.

Artículo 21.29-3 Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación del servicio, teniendo en cuenta que:

a)

Las cuotas establecidas por los apartados 1 y 2 del artículo 21.29-4 son exigibles en el momento en que la empresa presenta la solicitud. El pago debe hacerse efectivo en este momento.

b)

La cuota establecida por el apartado 3 del artículo 21.29-4 es exigible en el momento en que la empresa presenta la solicitud o la Administración notifica la visita de inspección. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para su inicio, en los plazos que, de acuerdo con la normativa tributaria, señale la liquidación que acompaña la notificación de la inspección.

c)

La cuota establecida por el apartado 4 del artículo 21.29-4 es exigible en el momento en que la empresa presenta la solicitud de la emisión del certificado o bien, en caso de la emisión de oficio, cuando, una vez se ha completado el proceso de verificación del cumplimiento de acuerdo con la normativa aplicable, la Administración emite el certificado. En este caso, el pago debe hacerse efectivo en el momento en que la empresa recibe de la Administración la correspondiente notificación de liquidación de la tasa establecida.

Artículo 21.29-4 Cuota.

Los importes de la cuota por la realización de los servicios son los siguientes:

1.

Por la tramitación de la solicitud de autorización de apertura y funcionamiento de una nueva entidad de distribución de medicamentos de uso humano: 375,00 euros.

2.

Por la tramitación de la solicitud de autorización de las modificaciones posteriores en las condiciones en que se otorgó la autorización inicial de apertura y funcionamiento a una entidad de distribución de medicamentos de uso humano: 200,00 euros.

3.

Por la comprobación del cumplimiento de las buenas prácticas de distribución de medicamentos de uso humano: 391,50 euros/día.

El importe total queda fijado en el resultado de multiplicar esta tarifa diaria por el número de días de inspección programados en función del tamaño de la empresa y el tipo y número de medicamentos que distribuya (medicamentos que deben conservarse a temperatura controlada, estupefacientes, psicotrópicos, etc.).

4.

Por la emisión del certificado de cumplimiento de las buenas prácticas de distribución de medicamentos de uso humano: 103,50 euros.»

Subsección vigésima novena. Tasa por el servicio de inspección del sistema de farmacovigilancia de los titulares de autorización de comercialización de medicamentos de uso humano y empresas de servicios subcontratadas para llevar a cabo actividades de farmacovigilancia
Artículo 47. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XXX, al título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXX. Tasa por el servicio de inspección del sistema de farmacovigilancia de los titulares de autorización de comercialización de medicamentos de uso humano y empresas de servicios subcontratadas para llevar a cabo actividades de farmacovigilancia

Artículo 21.30-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a)

La inspección que realiza el departamento competente en materia de salud del sistema de farmacovigilancia del titular de autorización de comercialización de medicamentos de uso humano para verificar que cumple las obligaciones establecidas por la normativa de aplicación, ya sea a solicitud de parte o de oficio.

b)

La emisión del correspondiente certificado de cumplimiento.

Artículo 21.30-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las empresas titulares de autorización de comercialización de medicamentos de uso humano que tengan la sede social o el sistema de farmacovigilancia situado en Cataluña, así como las empresas de servicios de farmacovigilancia instaladas en Cataluña subcontratadas por los titulares de autorización de comercialización de medicamentos.

Artículo 21.30-3 Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación del servicio, teniendo en cuenta que:

a)

La cuota establecida por el apartado 1 del artículo 21.30-4 es exigible en el momento en que la empresa presenta la solicitud o la Administración notifica la visita de inspección. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para su inicio, en los plazos que, de acuerdo con la normativa tributaria, señale la liquidación que acompaña la notificación de la inspección.

b)

La cuota prevista por el apartado 2 del artículo 21.30-4 es exigible en el momento en que la empresa presenta la solicitud de la emisión del certificado o bien, en caso de la emisión de oficio, cuando, una vez se ha completado el proceso de verificación del cumplimiento de acuerdo con la normativa aplicable, la Administración emite el certificado. En este caso, el pago debe hacerse efectivo en el momento en que la empresa recibe de la Administración la correspondiente notificación de liquidación de la tasa establecida.

Artículo 21.30-4 Cuota.

Los importes de la cuota por la realización de los servicios son los siguientes:

1.

Por la comprobación del cumplimiento de las obligaciones en farmacovigilancia de los titulares de autorización de comercialización de medicamentos de uso humano: 585,50 euros/día.

El importe total es el resultado de multiplicar esta tarifa diaria por el número de días de inspección programados en función de la complejidad del sistema de farmacovigilancia del titular de autorización de comercialización de medicamentos o de los servicios de farmacovigilancia subcontratados a una empresa de servicios.

2.

Por la emisión del certificado de cumplimiento de las buenas prácticas de farmacovigilancia: 103,5 euros.»

Subsección trigésima. Tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades por el Departamento de Interior en materia de seguridad privada
Artículo 48. Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo I del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO I. Tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades por el Departamento de Interior en materia de seguridad privada

Artículo 22.1-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y actividades que, de acuerdo con la Ley 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada; el Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, de aprobación del Reglamento sobre seguridad privada, y el Decreto 272/1995, de 28 de septiembre, de regulación del ejercicio de competencias en materia de seguridad privada, corresponden a la Generalidad, y que se describen en el artículo 22.1-4.

Artículo 22.1-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que, con la solicitud o la declaración responsable previas, motivan la prestación de los servicios y las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible en materia de seguridad privada. Si estos servicios se prestan de oficio, son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas destinatarias.

Artículo 22.1-3 Acreditación.

La tasa se acredita y se hace efectiva en el momento de la solicitud o de la presentación de la declaración responsable que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible. En los supuestos en que el servicio o la actuación que constituya el hecho imponible de la tasa prestada de oficio por la Administración, la obligación del pago nace en el momento en que se inicia la prestación del servicio o se realiza la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo del importe estimado, resultante de la liquidación que se practique.

Artículo 22.1-4 Cuota.

El importe de la cuota corresponde a los siguientes conceptos:

1.

Autorización, o verificación de los datos que constan en la declaración responsable de apertura, e inscripción de las empresas de seguridad: 457,80 euros.

2.

Modificación del asentamiento de inscripción del domicilio social, de la forma jurídica, del ámbito territorial de actuación y ampliación de actividades, incluidos el desplazamiento y el informe pertinente del personal de la Administración: 321,80 euros.

3.

Modificación del asentamiento de inscripción del capital social, titularidad de acciones o participaciones, modificaciones estatutarias, variaciones en la composición personal de los órganos de administración y dirección y en la uniformidad del personal de seguridad: 138,65 euros.

4.

Cancelación de la inscripción: 138,65 euros.

5.

Autorización, o verificación de los datos que constan en la declaración responsable de apertura, e inscripción de delegaciones de las empresas de seguridad: 173,80 euros.

6.

Autorización de la prestación de servicios de escoltas privados: 258,40 euros.

7.

Autorización de la prestación de servicios de vigilancia con armas para vigilantes de seguridad y para guardas rurales: 258,40 euros.

8.

Autorización de la prestación de los siguientes servicios de seguridad:

8.1 Vigilancia en polígonos industriales o urbanizaciones delimitados: 258,40 euros.

8.2 Vigilancia en complejos o parques comerciales y de ocio delimitados: 258,40 euros.

8.3 Vigilancia en acontecimientos culturales, deportivos o de relevancia social que tienen lugar en vías o espacios públicos o de uso común: 258,40 euros.

8.4 Vigilancia y protección en recintos y espacios abiertos delimitados: 258,40 euros.

9.

Autorización de la implantación de un servicio sustitutorio de vigilantes de seguridad: 258,40 euros.

10.

Autorización de apertura y de traslado o comunicación de reformas sujetas a comprobación de establecimientos y oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad o de cajeros automáticos, dispensa de medidas de seguridad y, en general, cualquier autorización o comprobación que implique desplazamiento o informe del personal de la Administración: 258,40 euros.

11.

Autorización para la prestación de servicios de custodia de llaves en vehículos: 258,40 euros.

12.

Compulsa de documentos: 4,90 euros.

13.

Expedición de certificaciones: 28,35 euros.

14.

Verificación de los datos que constan en la declaración responsable de apertura, e inscripción, de los centros de formación y actualización del personal de seguridad privada: 177,75 euros.

15.

Verificación de los datos que constan en la declaración responsable de apertura, e inscripción, de despachos de detectives privados: 258,40 euros.

16.

Verificación de los datos que constan en la declaración responsable de apertura, e inscripción, de sucursales de despachos de detectives privados: 100,60 euros.

17.

Autorización e inscripción de centrales receptoras de alarmas de uso propio: 457,80 euros.»

Subsección trigésima primera. Tasa por los servicios prestados por el Cuerpo de Mossos d’Esquadra
Artículo 49. Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo IV del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO IV. Tasa por los servicios prestados por el Cuerpo de Mossos d’Esquadra

Artículo 22.4-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios, cuando son prestados por efectivos del Cuerpo de Mossos d’Esquadra:

a)

La escolta, el control y la regulación de la circulación en el acompañamiento policial de vehículos en régimen de autorización especial de circulación: vehículos o conjuntos de vehículos bajo el régimen de transporte especial o bien determinados vehículos especiales.

b)

La vigilancia, la regulación y la protección en el acompañamiento policial de actividades deportivas sujetas a autorización administrativa previa (pruebas deportivas, marchas ciclistas, agrupaciones de vehículos antiguos) que afectan a vías interurbanas o que tienen más incidencia en el núcleo urbano, sin perjuicio de las competencias municipales.

c)

La regulación y la vigilancia en el acompañamiento policial de usos excepcionales de la vía, de todo tipo, incluidas las obras, sujetas a autorización administrativa previa, cuando afectan a la circulación normal por espacios y vías públicas y la disponibilidad normal de estas vías, sin perjuicio de las competencias municipales que concurran.

d)

La prestación del servicio policial que con recursos extraordinarios por la vigilancia y protección especial, ante un posible riesgo para la seguridad de personas y bienes, deban desplegarse para garantizar el correcto desarrollo de una actividad o espectáculo público de concurrencia masiva organizado con ánimo lucrativo, ya sea deportivo o de otra naturaleza, que tenga lugar en recintos públicos o privados o en espacios públicos, durante el acontecimiento y en el tiempo imprescindible anterior y posterior, tanto en el recinto o lugar de celebración como en sus alrededores.

A efectos de lo establecido por este apartado, se entiende por recursos extraordinarios la prestación del servicio:

En recintos públicos o privados o en espacios públicos con un aforo de hasta 1.000 personas, con más de veinte efectivos policiales.

En recintos públicos o privados o en espacios públicos con un aforo de 1.001 a 5.000 personas, con más de treinta efectivos policiales.

En recintos públicos o privados o en espacios públicos con un aforo de 5.001 a 15.000 personas, con más de cincuenta efectivos policiales.

En recintos públicos o privados o en espacios públicos con un aforo de más de 15.000 personas, con más de noventa y cinco efectivos policiales.

e)

La inmovilización de vehículos por procedimiento mecánico.

2.

También constituye el hecho imponible de la tasa la obtención, por cualquier medio, del informe de comunicado de accidentes de tráfico elaborado por el Cuerpo de Mossos d’Esquadra, siempre y cuando no constituya un supuesto que deba conocer la autoridad judicial.

Artículo 22.4-2 Sujeto pasivo.

1.

En las prestaciones de servicios a las que se refieren las letras a, b y c del apartado 1 del artículo 22.4-1, los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa son las personas físicas o jurídicas que constan como titulares de la autorización administrativa previa, cuyo alcance constituye el hecho imponible o en cuyo favor se prestan estos servicios. En las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.4-1, los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa son las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios. Sin embargo, en el supuesto a que se refiere dicho apartado 2 solamente pueden solicitar el informe las compañías aseguradoras de los vehículos implicados en el accidente y el personal que acredite que presta servicios para estas compañías, las personas que tengan la condición de interesadas de acuerdo con la normativa del procedimiento administrativo y los abogados colegiados que acrediten que actúan por cuenta de dichas compañías aseguradoras o personas interesadas.

2.

En la prestación del servicio al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 22.4-1, los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa son las personas físicas o jurídicas perceptoras de los ingresos del acontecimiento deportivo o de otra naturaleza.

3.

En el supuesto al que se refiere la letra e del apartado 1 del artículo 22.4-1, los sujetos pasivos son los infractores o, en su defecto, los conductores habituales o el arrendatario y, en su defecto, el titular del vehículo. En su defecto, lo son las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Artículo 22.4-3 Acreditación.

1.

En el supuesto al que se refiere la letra a del apartado 1 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita con la prestación del servicio, pero debe hacerse efectiva con una antelación mínima de tres días, en los términos de la autorización administrativa previa.

2.

En los supuestos al que se refieren las letras b y c del apartado 1 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita y debe hacerse efectiva en el momento de obtener la autorización administrativa previa para la realización de los servicios que constituyen el hecho imponible.

3.

En el supuesto al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita con la prestación del servicio, si bien debe hacerse efectiva en el momento en que lo acuerde el dispositivo del servicio policial que requiera la prestación del servicio policial con recursos extraordinarios.

4.

En el supuesto al que se refiere la letra e del apartado 1 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita y debe hacerse efectiva en el momento de aplicar la inmovilización que constituye el hecho imponible. En cualquier caso, debe hacerse efectiva antes del levantamiento de la inmovilización.

Cuando el levantamiento de una inmovilización derive de una orden judicial o de un requerimiento administrativo en trámite de ejecución, no es necesario su pago antes del levantamiento, pero el órgano gestor de la tasa debe remitir a la autoridad que ha acordado la inmovilización la liquidación de la tasa, a efectos de que reclame su importe en el procedimiento de ejecución y lo ingrese en el Tesoro de la Generalidad.

5.

En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita y debe hacerse efectiva antes de la obtención del informe.

Artículo 22.4-4 Cuota.

1.

En los supuestos a los que se refieren las letras a, b, c y d del apartado 1 del artículo 22.4-1, la cuota de la tasa se fija en 37,15 euros por hora y persona destinada a la prestación del servicio solicitado. El importe de la liquidación es el resultado de la aplicación de la cuota de la tasa al número de horas efectivamente requeridas para la prestación del servicio y por el total de efectivos que han intervenido.

2.

En el supuesto al que se refiere la letra e del apartado 1 del artículo 22.4-1, la cuota de la tasa es la siguiente:

– Motocicletas, ciclomotores, bicicletas: 75,01 euros.

– Turismos, autotaxis, furgonetas y vehículos todoterreno, caravanas, autocaravanas y remolques ligeros, triciclos y cuadriciclos con motor: 92,81 euros.

– Autocares, camiones, camiones tractores y el resto de remolques y similares: 109,86 euros.

3.

En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 22.4-1, la cuota de la tasa se fija en 58,40 euros por informe.

Artículo 22.4-5 Afectación de la tasa.

Los ingresos recaudados mediante las tasas establecidas por el artículo 22.4-1 se afectan a las finalidades de seguridad ciudadana y seguridad vial propias del departamento competente en materia de seguridad pública.

Artículo 22.4-6 Gestión, liquidación y recaudación.

1.

La gestión, la liquidación y la recaudación de la tasa establecida por las letras a, b, c y e del apartado 1 del artículo 22.4-1 corresponden al Servicio Catalán de Tráfico. El pago de la tasa debe efectuarse al Servicio Catalán de Tráfico, que debe ingresar el importe total recaudado en el Tesoro de la Generalidad en los plazos legalmente establecidos.

2.

La gestión, la liquidación y la recaudación de la tasa establecida por la letra d del apartado 1 y por el apartado 2 del artículo 22.4-1 corresponden al departamento competente en materia de seguridad pública. El pago de la tasa debe efectuarse a este departamento, que debe ingresar el importe total recaudado en el Tesoro de la Generalidad en los plazos legalmente establecidos.

Artículo 22.4-7 Exenciones.

1.

Están exentos del pago de la tasa establecida en las letras b, c y d del apartado 1 del artículo 22.4-1 por la prestación del servicio de vigilancia, regulación y protección de acompañamiento policial de las actividades y usos sujetos a autorización administrativa previa que afectan a vías interurbanas o que tienen más incidencia en el núcleo urbano, si se solicita explícitamente y solo en los siguientes casos:

– Cuando las pruebas son organizadas por los entes locales.

– Cuando las pruebas son organizadas por entidades sin ánimo de lucro y no cobran entrada para asistir a las mismas o no se financian con derechos de retransmisión televisiva.

– Cuando las actividades o usos son organizados por entidades deportivas sin ánimo de lucro, debidamente federadas en la correspondiente federación. A este efecto, la federación debe emitir certificado que acredite que la entidad se encuentra debidamente afiliada y que ejerce exclusivamente actividad de promoción y fomento de la práctica deportiva. Para gozar de esta exención, es necesario que la actividad no se financie con derechos de retransmisión televisiva.

2.

En cuanto a la tasa establecida en la letra d del apartado 1 del artículo 22.4-1, y en relación con los cuatro supuestos de recursos extraordinarios que se especifican, se establecen como mínimos exentos los importes que resulten de la cuota aplicable, en cada caso, a los primeros veinte, treinta, cincuenta y noventa y cinco efectivos policiales, respectivamente.»

Subsección trigésima segunda. Tasa por las actuaciones y los servicios del Servicio Catalán de Tráfico
Artículo 50. Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 22.6-4 del capítulo IV del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22.6-4 Cuota.

1.

La tasa, en el caso de las autoescuelas, debe exigirse según las siguientes tarifas:

a)

Autorización de apertura de autoescuelas: 425,50 euros.

b)

Modificación de la autorización de apertura:

– Sin inspección: 36,95 euros.

– Con inspección: 109,60 euros.

c)

Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de formación vial y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida al Servicio Catalán de Tráfico, así como de los correspondientes duplicados: 121,60 euros.

d)

Inscripción en las pruebas de selección de los cursos para obtener el certificado de aptitud de profesor o profesora de formación vial y de director o directora de escuelas particulares de conducción: 44 euros.

e)

Inscripción y participación en la fase de presencia de los cursos para obtener el certificado de aptitud de profesor o profesora de formación vial: 1.610,75 euros.

2.

La tasa, en el caso de centros de reconocimiento médico, debe exigirse según las siguientes tarifas:

a)

Inscripción y acreditación como centro de reconocimiento médico de conductores: 424,10 euros.

b)

Modificación del régimen de funcionamiento del centro de reconocimiento médico de conductores:

– Con inspección: 109,55 euros.

– Sin inspección: 36,95 euros.

3.

La tasa, en el resto de casos no regulados por los apartados 1 y 2, debe exigirse según las siguientes tarifas:

a)

Anotaciones de cualquier tipo en los expedientes, suministro de datos, certificados, confrontación y desglose de documentos: 10,20 euros.

b)

Inspección practicada en virtud de un precepto reglamentario: 97,40 euros.

c)

Sellado de cualquier tipo de placas: 6,60 euros.

d)

Duplicados de permisos y autorizaciones por pérdida, deterioro, revisión o cualquier modificación: 24,95 euros.

e)

Utilización de placas facilitadas por la Administración: 12,55 euros.

f)

Otras licencias o permisos otorgados por el Servicio Catalán de Tráfico: 12,55 euros.

g)

Autorizaciones de vehículos o conjuntos de vehículos bajo el régimen de transporte especial o para determinados vehículos especiales, de actividades deportivas y usos excepcionales de la vía, de expedición de exenciones a las restricciones de circulación y para dictar instrucciones expresas en obras: 36,95 euros. Esta tarifa se entiende sin perjuicio del abono del coste de la prestación de servicios de acompañamiento policial, que también corren a cargo del sujeto pasivo, con carácter previo a su prestación.

h)

Comunicaciones, enterados o inscripciones establecidas normativamente para la gestión y control del tráfico: 23,75 euros.

i)

Inscripción y participación en los cursos para obtener el certificado de aptitud de formador viario o formadora viaria de los cursos de sensibilización y reeducación viaria: 1.084,40 euros.

j)

Inscripción y participación en los cursos para obtener el certificado de aptitud de psicólogo formador o psicóloga formadora de los cursos de sensibilización y reeducación viaria: 258,75 euros.

4.

La tasa establecida por los apartados a y b del apartado 1 se reduce un 50% cuando la autoescuela acredite que dispone del distintivo de calidad en los centros de formación vial establecido en la acción 5.3.1.5 del Plan de seguridad vial 2014-2016, en los términos y las condiciones que establezca la norma de creación.»

Subsección trigésima tercera. Tasa por la emisión de los informes de extranjería
Artículo 51. Modificación del título XXIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 23.3-2 del capítulo III del título XXIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 23.3-2 Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo de esta tasa es la persona legitimada para solicitar el informe de extranjería.»

Subsección trigésima cuarta. Tasa por informes y otras actuaciones facultativas
Artículo 52. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añaden dos apartados, el 5 y el 6, al artículo 25.2-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«5. Por informes y actuaciones de carácter facultativo:

a)

Cuando no hay que tomar datos de campo: 138,86 euros.

b)

Cuando hay que tomar datos de campo: 277,62 euros.

c)

Cuando hay que salir más días al campo: por día, 212,47 euros.

6.

Por informes o actuaciones que tienen por objeto una petición o consulta:

a)

Cuando no es necesario el análisis del proyecto: 41,74 euros.

b)

Cuando es necesario el análisis del proyecto: 83,42 euros.»

Subsección trigésima quinta. Tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades relativas a la zona de servidumbre de protección
Artículo 53. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

Se modifica el artículo 25.10-6 del capítulo X del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.10-6 Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa por este concepto las administraciones públicas territoriales y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de cualquier administración pública. Se excluye de esta exención la cuota relativa a la tasa por la publicación de anuncios en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya” cuando estos anuncios sean preceptivos para tramitar el expediente según la normativa vigente, que se repercute en la persona peticionaria en la correspondiente tasa.»

Subsección trigésima sexta. Tasa por la tramitación de concesiones de ocupación, o de sus modificaciones, en el dominio público marítimo-terrestre
Artículo 54. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 25.19-3 del capítulo XIX del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.19-3 Exenciones.

Están exentas de pagar la tasa por este concepto las administraciones públicas territoriales y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de cualquier administración pública. Se excluye de esta exención la cuota relativa a la tasa por la publicación de anuncios en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya” cuando estos anuncios sean preceptivos para tramitar el expediente según la normativa vigente, que se repercute en la persona peticionaria en la correspondiente tasa.»

Subsección trigésima séptima. Tasa por la tramitación de autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre o de autorizaciones dentro del ámbito de concesiones en el dominio público marítimo-terrestre
Artículo 55. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 25.20-3 del capítulo XX del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Están exentas de pagar la tasa por este concepto las administraciones públicas territoriales y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de cualquier administración pública. Se excluye de esta exención la cuota relativa a la tasa por la publicación de anuncios en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya” cuando estos anuncios sean preceptivos para tramitar el expediente según la normativa vigente, que se repercute en la persona peticionaria en la correspondiente tasa.

2.

Se bonifican con un 50% de la cuota las ocupaciones que no generan beneficios económicos o actividad económica directamente o indirectamente dentro de las tramitaciones de autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.»

2. Se modifica el artículo 25.20-4 del capítulo XX del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.20-4 Acreditación.

1.

Por solicitudes de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, la tasa se acredita en el momento en que se formula la solicitud, que no puede ser tramitada si no se ha efectuado el ingreso de la tasa, sin perjuicio del sentido favorable o desfavorable de la correspondiente resolución, incluidas las de las solicitudes que se oponen notoriamente a lo determinado por la normativa vigente en materia de costas.

2.

Por solicitudes de autorización dentro del ámbito de concesiones vigentes en el dominio público marítimo-terrestre, la tasa se acredita en el momento en que se presta el servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud, sin perjuicio del sentido favorable o desfavorable de la correspondiente resolución, incluidas las de las solicitudes que se oponen notoriamente a lo determinado por la normativa vigente en materia de costas.»

3. Se modifica el artículo 25.20-5 del capítulo XX del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.20-5 Cuota.

La cuota de la tasa es la siguiente:

a)

Por ocupaciones inferiores a un año y autorizaciones dentro del ámbito de concesiones: 176,92 euros.

b)

Por ocupaciones superiores a un año: 386,92 euros.»

Subsección trigésima octava. Tasa por la utilización o aprovechamiento del dominio público viario
Artículo 56. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se añade un apartado, el 3, al artículo 25.24-4 del capítulo XXIV del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«3. En cuanto a las autorizaciones otorgadas antes del 1 de enero de 2014, la tasa se acredita por las sucesivas anualidades de vigencia de la autorización, el 1 de enero de cada año, y es exigible en la cantidad correspondiente y, en su caso, en los plazos y las condiciones que se señalen en la autorización o sus modificaciones.»

2. Se suprime el apartado 2 del artículo 25.24-2 del capítulo XXIV del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección trigésima novena. Tasa para la expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales y expedición de duplicados
Artículo 57. Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade una letra, la f, al apartado 1 del artículo 26.1-3 del capítulo I del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«f) Los beneficiarios del sistema de garantía juvenil.»

Subsección cuadragésima. Tasa por la tramitación de las autorizaciones de trabajo para extranjeros
Artículo 58. Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artículo 26.2-5 del capítulo II del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. Autorizaciones de trabajo por cuenta propia:

a)

Autorización inicial de trabajo por cuenta propia: 70,40 euros.

b)

Modificación de la autorización de trabajo por cuenta propia: 80,75 euros.

c)

Modificación desde otras situaciones a la situación de trabajo por cuenta propia: 70,40 euros.»

«4. Autorizaciones de trabajo para investigación:

a)

Autorización inicial de trabajo para investigación: 70,40 euros.

b)

Modificación desde otras situaciones a la situación de trabajo para investigación: 70,40 euros.»

«5. Autorizaciones de trabajo de profesionales altamente calificados titulares de la tarjeta azul de la Unión Europea:

a)

Autorización inicial de trabajo de profesionales altamente calificados titulares de la tarjeta azul de la Unión Europea: 70,40 euros.

b)

Modificación desde otras situaciones a la situación de trabajo de profesionales altamente calificados titulares de la tarjeta azul de la Unión Europea: 70,40 euros.»

2. Se modifica la letra b del apartado 8 del artículo 26.2-5 del capítulo II del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Autorización inicial de trabajo por cuenta propia: 70,40 euros.»

CAPÍTULO II. Tributos cedidos

Sección única. Obligaciones formales

Artículo 59. Autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en los arrendamientos de inmuebles.

No es necesario presentar, junto con la autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, copia del contrato de alquiler de la finca urbana cuando se presente al Instituto Catalán de Suelo en ocasión del depósito de la fianza establecida por la Ley 13/1996, de 29 de julio, del Registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda.

TÍTULO II. Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas

CAPÍTULO I. Gestión financiera

Artículo 60. Modificación de la Ley de finanzas públicas.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 22 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Para desarrollar la autorización legal de crear deuda en un ejercicio presupuestario, la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas puede determinar que se cree deuda durante el mes de enero del año siguiente por un importe que no incremente en más del 15% esta autorización. Este incremento debe computarse al efecto del cumplimiento del límite de creación de deuda que legalmente se autoriza para el conjunto del segundo de los años mencionados.»

2. Se modifica el apartado 5 del artículo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Excepcionalmente, la concesión puede producirse mediante acuerdos, pactos, convenios y contratos con entidades de derecho público o privado, si estos medios son más eficientes para alcanzar los objetivos fijados, y son exigibles los mismos requisitos establecidos por este capítulo.

Las transferencias, las subvenciones directas y las subvenciones establecidas con carácter nominativo por la Ley de presupuestos de la Generalidad que se realicen en favor de consorcios, fundaciones y otras personas jurídicas por una cuantía superior a cincuenta mil euros deben formalizarse mediante convenios. Quedan excluidas de lo establecido por este apartado las transferencias que se efectúen a los entes locales.»

CAPÍTULO II. Modificaciones legislativas en materia patrimonial

Artículo 61. Modificación de la Ley de patrimonio.

1. Se suprime el apartado 4 del artículo 12 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre.

2. Se añade un artículo, el 12 bis, al texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 12 bis.

1.

La aceptación de las herencias, de los legados o de cualquier otra atribución por causa de muerte, en favor de la Generalidad de Cataluña, así como su renuncia, corresponde al consejero del departamento competente en materia de patrimonio, previo informe, si procede, del departamento al que, en función de la voluntad del testador, deben aplicarse los bienes.

Son competentes para renunciar o aceptar las herencias, los legados o cualquier otra atribución por causa de muerte, en favor de los organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalidad, así como de los entes estatutarios, sus presidentes o directores. Si en el momento de abrirse la sucesión, el organismo o ente ha desaparecido, esta se entiende hecha en favor del que ha asumido la competencia y, en su defecto, en favor de la Generalidad.

2.

La aceptación de las herencias se entiende hecha siempre a beneficio de inventario, y solamente pueden aceptarse las herencias que comportan gastos o están sometidas a alguna condición o modo oneroso si el valor del gravamen impuesto no pasa del valor de lo que se adquiere, determinado con una tasación previa. No siendo así, solamente pueden aceptarse si concurren razones de interés público debidamente acreditadas.

Si los bienes se han adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos o finalidades, debe entenderse cumplido y consumado si durante treinta años se han destinado a estas finalidades.

3.

La sucesión legal de la Generalidad se rige por la normativa civil catalana, y su aceptación, que siempre es a beneficio de inventario, se entiende hecha directamente por imposición de la ley, con la firmeza previa de la resolución judicial que la declare.»

3. Se añade un artículo, el 15 bis, al texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 15 bis.

1.

Para la tramitación y la resolución, si procede, de las propuestas de adquisición por cualquier título de inmuebles o derechos reales a título oneroso o de los que deba disponerse en calidad de arrendatarios, ocupantes o usuarios, tanto por parte de la Generalidad como de los organismos, entidades o empresas públicas a los que se refiere el artículo 15, el titular del departamento competente en materia de patrimonio, a propuesta del titular de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, debe requerir la aplicación de los criterios de ocupación y tipologías de espacios establecidos previamente.

2.

Lo establecido por el apartado 1 no es aplicable a las empresas públicas que, de acuerdo con las funciones que tienen atribuidas, tienen la finalidad de devolver los bienes o derechos reales al tráfico jurídico privado.»

TÍTULO III. Medidas administrativas en materia de función pública

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 62. Modificación del texto único en materia de función pública.

1. Se añade un artículo, el 104 bis, a la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto:

«Artículo 104 bis. Retribuciones de los funcionarios en prácticas.

1.

Las personas que sean nombradas funcionarios en prácticas porque están realizando períodos de prácticas o siguen cursos de formación selectivos deben percibir una retribución equivalente al sueldo y las pagas extraordinarias del grupo o subgrupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala al que pretenden ingresar.

En el caso de que las prácticas consistan en desarrollar un puesto de trabajo, deben percibir, además, las retribuciones complementarias correspondientes a este puesto.

2.

Excepcionalmente, en caso de que el funcionario en prácticas tenga una vinculación previa como funcionario de carrera o personal laboral fijo con la misma administración a la que pertenece el cuerpo o escala a la que aspira a ingresar, puede optar por percibir las retribuciones que le corresponden como funcionario en prácticas o bien por continuar percibiendo las que tiene como funcionario de carrera o personal laboral fijo. En ambos casos, si procede, debe continuar percibiendo la antigüedad que tiene reconocida.

3.

En caso de superar las prácticas o el curso formativo de selección, todo el tiempo prestado como funcionario en prácticas computa al efecto de antigüedad por servicios prestados.»

2. Se añade una disposición adicional, la vigésima novena, a la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, con el siguiente texto:

«Disposición adicional vigésima novena. Fondo de reserva laboral de la Administración de la Generalidad.

1.

Se crea el Fondo de reserva laboral de la Administración de la Generalidad, constituido por el conjunto de puestos de trabajo vacantes y dotados presupuestariamente que se adscriben al departamento competente en materia de función pública, con el fin de preservar el mantenimiento de puestos de trabajo en el ámbito público y de atender necesidades coyunturales de efectivos derivados de incrementos puntuales de la actividad administrativa o para ejecutar programas temporales de duración determinada de los distintos departamentos y organismos autónomos de la Administración de la Generalidad.

2.

Las solicitudes departamentales de necesidades de puestos de trabajo a cargo del fondo de reserva laboral deben ser resueltas, con conocimiento previo de la Comisión de Retribuciones y Gastos de Personal, por la dirección general competente en materia de función pública mediante el cambio de adscripción temporal de estos puestos del fondo a las unidades u organismos deficitarios y deben ser cubiertos por los departamentos solicitantes mediante los sistemas establecidos al efecto por la normativa de función pública.

3.

El fondo de reserva laboral se nutre con lo que determinan los acuerdos del Gobierno vigentes en materia de contención de plantillas y limitaciones a los nombramientos y contrataciones de personal temporal.»

Artículo 63. Modificación de la Ley 2/2014.

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Régimen retributivo del personal directivo del sector público.

2.1 El Gobierno debe determinar por decreto el régimen retributivo del personal directivo de los entes, las entidades y los organismos del sector público de la Generalidad. El personal directivo se ordena, a tal efecto, en grupos, de acuerdo con la clasificación de la entidad, el ente y el organismo en que estas personas prestan el servicio. La clasificación de las entidades, los entes y los organismos debe tener en cuenta los siguientes criterios: la consideración, o no, de sector público de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con la normativa europea sobre contratación pública; el presupuesto o el volumen de actividad; el número de trabajadores; la competitividad externa, y la necesidad o no de financiación pública.

2.2 La estructura retributiva de los directivos de estas entidades debe estar formada por una asignación básica, un complemento de cargo y, si procede, una retribución variable en función de los objetivos conseguidos o los resultados fijados. Las retribuciones íntegras anuales globales del personal directivo, incluidos todos los conceptos, salvo, en su caso, de las retribuciones variables, no pueden ser en ningún caso superiores a las fijadas para el cargo de consejero del Gobierno de la Generalidad o las que se determinen anualmente en las leyes de presupuestos, y deben asimilarse, con carácter general, a las retribuciones fijadas para los altos cargos o cargos de mando al servicio de la Generalidad.

2.3 El Gobierno debe determinar, en su caso, el régimen de retribuciones variables en función del cumplimiento de objetivos fijados previamente y evaluables que puede percibir el personal al que se refiere el artículo 5 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y asimilados. Esta parte variable no puede superar, en ningún caso, el 10% de las retribuciones fijas ni suponer un incremento de la masa salarial de la Generalidad y su sector público.

2.4 A efectos de registro, el departamento competente en materia de función pública debe ser informado de los contratos laborales de alta dirección, así como de los contratos en régimen laboral ordinario que tengan fijadas retribuciones superiores a la de director general.

2.5 Se crea, en el Registro general de personal de la Generalidad de Cataluña, la sección de personal del sector público de la Generalidad, en la que debe figurar inscrito el personal que presta servicios en entes, entidades, organismos y sociedades mercantiles en que la Generalidad participa de forma mayoritaria, a excepción de las entidades autónomas administrativas.

2.6 No se percibe ningún tipo de derecho de asistencia por la concurrencia a reuniones de órganos de gobierno, de consejos de administración o de cualquier otro órgano colegiado de la Administración de la Generalidad y de las entidades, entes o empresas de su sector público, sin perjuicio del derecho a percibir asistencias por la participación en órganos de selección del personal.

2.7 El Gobierno debe establecer un sistema de cobertura de responsabilidades mediante un seguro de responsabilidad civil por las actuaciones derivadas de la pertenencia a órganos de gobierno, consejos de administración o de cualquier otro órgano colegiado, tanto de la Administración de la Generalidad como de entidades instrumentales, incluyendo la cobertura para las personas designadas en representación de la Generalidad en las entidades minoritarias. Este seguro debe dar cobertura tanto al personal directivo como a cualquier trabajador público que asista.»

CAPÍTULO II. Normas sectoriales

Artículo 64. Modificación de la Ley 8/2007 (Instituto Catalán de la Salud).

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Si lo aconseja el impulso y la ejecución de proyectos estratégicos o de gestión compartida del Instituto Catalán de la Salud, y siempre en el marco de estas alianzas estratégicas o proyectos de gestión compartida, los profesionales del Instituto pueden prestar servicios conjuntos en dos o más centros, servicios y establecimientos propios o ajenos, en los términos establecidos por la disposición adicional octava de la Ley de medidas fiscales, financieras y administrativas para el 2015 y sin perjuicio de lo que establezca, si procede, la normativa de incompatibilidades.»

2. Se modifica el apartado 5 del artículo 20 de la Ley 8/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«5. El ejercicio de un cargo directivo es incompatible con cualquier otra actividad laboral, excepto las docentes, las de investigación y las actividades de prestación conjunta en el marco de alianzas estratégicas o proyectos de gestión compartida. En todos los casos, los cargos directivos están sometidos a la normativa de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Generalidad y sin perjuicio de la limitación de retribución máxima establecida por la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.»

3. Se modifica el apartado 5 del artículo 21 de la Ley 8/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«5. El ejercicio de un puesto con funciones de mando del Instituto Catalán de la Salud es incompatible con cualquier otra actividad laboral de responsabilidad y contenido similares que pueda realizarse en otro centro, servicio o establecimiento sanitario, salvo en los casos y en los términos de la disposición adicional octava de la Ley de medidas fiscales, financieras y administrativas para el 2015 y sin perjuicio de lo establecido por la normativa de incompatibilidades.»

Artículo 65. Modificación de la Ley 16/1991 (Policías locales).

Se añade una disposición adicional, la séptima, a la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales, con el siguiente texto:

«Séptima.

1.

Los funcionarios de los cuerpos de policía local de las categorías de agente y cabo de la escala básica se clasifican, a efectos administrativos de carácter económico, en el grupo C1, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente en materia de función pública.

2.

La aplicación de esta medida implica que la diferencia retributiva del sueldo base resultante de la clasificación en el grupo C1 se deduce de las retribuciones complementarias de la correspondiente relación de puestos de trabajo.

3.

Los trienios perfeccionados en la escala básica con anterioridad a la aplicación del cambio de clasificación a que se refiere esta disposición deben valorarse de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento en que fueron perfeccionados.

4.

Los aspirantes a la categoría de agente deben percibir, durante la realización del curso selectivo en el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, las retribuciones básicas correspondientes al grupo C2.

5.

Esta clasificación tiene efectos económicos y administrativos y no comporta equivalencia o reconocimiento en el ámbito académico, docente o educativo.

6.

Las referencias del artículo 24.2 de la presente ley deben entender referidas a los nuevos grupos de clasificación profesional:

– A la escala superior, el grupo A1.

– A la escala ejecutiva, el grupo A2.

– A la escala intermedia, el grupo C1.

– A la escala básica, el grupo C2.»

TÍTULO IV. Medidas de reestructuración y racionalización del sector público

CAPÍTULO I. Entidades de derecho público de la Generalidad

Artículo 66. Modificación de la Ley 18/1990 (Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada).

Se modifica la letra g del artículo 3 de la Ley 18/1990, de 15 de noviembre, de creación del Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada, que queda redactada del siguiente modo:

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