Ley 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas

Rango Ley
Publicación 2015-04-04
Última actualización 2024-04-09
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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artículos 261

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

4 actos modificadores · 2024-04-09, Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Códi…

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13. Se modifica el artículo 80 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 80. Grados de la multa.

La multa tiene tres grados, que se corresponden, respectivamente, con las infracciones leves, graves y muy graves, según los siguientes límites:

a)

Infracciones leves, de 400 euros hasta 4.000 euros.

b)

Infracciones graves, de 4.001 euros hasta 150.000 euros.

c)

Infracciones muy graves, de 150.001 euros hasta 1.200.000 euros.»

14. Se añade un artículo, el 80 bis, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«Artículo 80 bis. Reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario.

1.

El presunto infractor puede efectuar el pago voluntario del 50% del importe de la sanción de multa determinada en la propuesta de resolución, siempre y cuando se trate de infracciones leves según la presente ley. El pago voluntario debe efectuarse en el plazo que establezca la notificación de la propuesta de resolución, y conlleva las siguientes consecuencias:

a)

El reconocimiento de responsabilidad por parte del presunto infractor y su renuncia a formular alegaciones. En caso de que se formulen, deben considerarse no presentadas.

b)

La terminación del procedimiento, sin necesidad de resolución expresa, el día en el que se efectúa el pago.

c)

El agotamiento de la vía administrativa. El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo se inicia al día siguiente del día en que se efectúa el pago voluntario.

2.

El pago voluntario al que se refiere el apartado 1 no impide que pueda continuar la tramitación del procedimiento sancionador si existen indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades.»

15. Se modifica el apartado 1 del artículo 81 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El límite de la potestad sancionadora es el siguiente:

a)

Los alcaldes de municipios de menos de 50.000 habitantes, hasta 30.000 euros.

b)

Los alcaldes de municipios de más de 50.000 habitantes, el presidente o presidenta de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos y el director o directora de la Agencia de Residuos de Cataluña, hasta 300.000 euros.

c)

El presidente o presidenta de la Agencia de Residuos de Cataluña, hasta 600.000 euros.

d)

El Gobierno, hasta 1.200.000 euros.»

16. Se suprime el apartado 2 del artículo 81 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

17. Se modifica el artículo 82 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 82. Otras sanciones.

«La imposición de las restantes sanciones se determina según la competencia por razón de la materia, si bien las que sean de suspensión o de clausura solo pueden ser acordadas por el consejero o por la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, con excepción de las atribuidas a los alcaldes o a las alcaldesas, que pueden imponerlas en los procedimientos en los que son competentes por razón de la materia.»

18. Se añade una letra, la g, al artículo 86 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«g) El incumplimiento de las advertencias previas, si se han producido.»

19. Se añade un párrafo al final del apartado 2 del artículo 91 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, pueden ser consideradas también responsables las personas que integran sus órganos rectores o de dirección, así como los técnicos responsables de la actividad siempre y cuando se demuestre la existencia de culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones.»

20. Se añade un artículo, el 91 bis, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«Artículo 91 bis. Extinción de la responsabilidad.

1.

La responsabilidad por infracciones de la normativa de residuos se extingue por:

a)

La muerte de la persona física infractora.

b)

El transcurso del plazo de prescripción de las infracciones.

2.

En los casos de extinción de las personas jurídicas infractoras, la responsabilidad puede imputarse a las personas que integraban sus órganos rectores o de dirección.»

21. Se añade un artículo, el 91 ter, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«Artículo 91 ter. Extinción de la sanción.

1.

Las sanciones impuestas a los responsables de acuerdo con la presente ley se extinguen por alguno de los siguientes motivos:

a)

Por el cumplimiento o la ejecución completa de la sanción.

b)

Por el transcurso del plazo de prescripción de las sanciones.

c)

Por la desaparición de todos los obligados a satisfacer la sanción.

2.

En los casos de extinción de las personas jurídicas sancionadas, la disolución da lugar a la transmisión de la obligación de satisfacer la sanción a las personas que integraban sus órganos rectores o de dirección. Estas personas físicas responden solidariamente entre ellas.»

22. Se modifica el artículo 96 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 96. Vigencia.

Las medidas cautelares pueden acordarse simultáneamente a la incoación del procedimiento sancionador o en cualquier momento de su curso, y mantenerse mientras se continúa la tramitación, sin que, a excepción del supuesto que tiene en cuenta el artículo 97, la medida cautelar pueda prolongarse más de un año.»

23. Se añade un artículo, el 103 bis, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«Artículo 103 bis. Procedimiento abreviado

En el caso de infracciones leves, el expediente puede instruirse mediante el procedimiento abreviado si se trata de una infracción flagrante y los hechos han sido reflejados en el acta correspondiente o en la denuncia de la autoridad competente o se desprenden de la documentación aportada por la inspección o de los resultados de los análisis practicados. Este procedimiento debe aplicarse de acuerdo con el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad.»

24. Se modifica el artículo 124 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 124. Reparación y ejecución subsidiaria.

La persona infractora está obligada a restaurar la realidad física alterada en los términos y las condiciones que establezca la resolución sancionadora dictada. El incumplimiento de esta obligación se considera infracción administrativa y puede comportar el inicio de actuaciones sancionadoras, sin perjuicio de que el órgano sancionador pueda ordenar la ejecución subsidiaria del requerimiento.»

25. Se modifica la disposición final segunda del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final segunda.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad para desarrollar y ejecutar las disposiciones de la presente ley y para dictar las reglamentaciones en materia de residuos.»

Artículo 82. Modificación de la Ley 22/1983.

Se modifica la letra b del apartado 4 del artículo 15 de la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del medio ambiente, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Los ingresos derivados de los impuestos ambientales que gravan las emisiones contaminantes a la atmósfera y que devengan finalistas.»

CAPÍTULO III. Modificaciones legislativas en materia de ordenación de aguas

Artículo 83. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

1. Se añade un apartado, el 13 bis, al artículo 2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:

«13 bis. Alta inspección de los sistemas públicos de saneamiento: el conjunto de facultades de comprobación y verificación de la gestión administrativa, técnica y económica, de los sistemas públicos de saneamiento y de la aplicación de los requisitos técnicos de explotación que garantizan el buen funcionamiento de las instalaciones que los integran, a los efectos del cumplimiento de las condiciones de vertido al medio.»

2. Se suprime el apartado 4 del artículo 12 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

3. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«b) El Programa de medidas, en los términos establecidos por el artículo 22.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«20.2 También integran la planificación hidrológica del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña los programas y planes de gestión específicos, en los términos establecidos por el artículo 24.»

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña y se le añade un apartado, el 6, con el siguiente texto:

«22.1 Los contenidos del Programa de medidas aplicables al ámbito del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña forman parte del Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.»

«22.6 Las medidas contenidas en el Programa de medidas, aprobado por el Gobierno en ejercicio de sus competencias, que sean de aplicación al ámbito territorial de otras demarcaciones hidrográficas despliegan sus efectos a partir de su aprobación, sin perjuicio de que se comuniquen a las administraciones hidráulicas correspondientes a fin de que, en su caso, puedan ser incorporadas a la respectiva planificación hidrológica.»

6. Se añade un apartado, el 2, al artículo 24 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«24.2 También se pueden elaborar planes y programas de gestión específicos para tratar aspectos concretos del abastecimiento y del saneamiento de las aguas residuales, y de otras materias relacionadas con el ciclo del agua que sean de competencia de la Generalidad. Las medidas establecidas en estos planes y programas, aprobados por El Gobierno, que tengan efectos en el ámbito territorial de demarcaciones hidrográficas compartidas despliegan sus efectos a partir de su aprobación, sin perjuicio de que deban comunicarse a las correspondientes administraciones hidráulicas a fin de que, en su caso, puedan ser incorporadas a la respectiva planificación hidrológica.»

7. Se añade un apartado, el 4, al artículo 52 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«52.4 Los entes locales pueden delegar en la Agencia Catalana del Agua la gestión de las instalaciones que integran los sistemas públicos de saneamiento en alta de su competencia, con independencia del régimen de titularidad de estas instalaciones. El acuerdo o resolución de delegación debe concretar el alcance temporal y funcional de la misma. Las delegaciones que se realizan de acuerdo con este apartado se someten a lo establecido por el artículo 8 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.»

8. Se modifica el artículo 55.2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«55.2 Las atribuciones de recursos para el ejercicio presupuestario 2015 y siguientes incluyen los costes indirectos de explotación de los servicios públicos de saneamiento, como los gastos de gestión de instalaciones y los gastos de gestión de sistema.

a)

Con carácter general, el importe de la atribución de recursos en concepto de costes indirectos de explotación se determina aplicando al importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua, en concepto de coste directo de explotación por el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior, el coeficiente que corresponda de la siguiente relación:

1.

GDE < 1M€: 0,055.

2.

1M€ < GDE< 5M€: 0,035.

3.

5M€ < GDE< 15M€: 0,025.

4.

GDE > 15M€ 0,015.

GDE: Gasto directo de explotación.

M€: millones euros.

Los importes que resulten inferiores al máximo del grupo inmediatamente anterior se regularizan hasta este máximo.

b)

Para el ejercicio presupuestario 2015 se complementará para cada ente gestor el importe que resulte de la aplicación de la letra a en la cantidad correspondiente, hasta llegar al importe máximo que resulte de la aplicación de la suma de los siguientes criterios:

– Gastos indirectos de gestión de instalaciones. Se tomará el menor de los importes certificados y validados por la Agencia Catalana del Agua por este concepto el 2011, y por el concepto de gastos indirectos de gestión el 2012, siempre y cuando este importe no sea inferior al que resulte de la aplicación de la letra a.

– Gastos indirectos de gestión de sistemas. Se tomará el 50% del importe certificado y validado durante el 2011 por este concepto.

c)

Para los ejercicios presupuestarios de 2016 y siguientes se mantendrá el complemento resultante de la aplicación de los criterios de la letra b, actualizado cada año en el mismo porcentaje que lo haga el canon del agua.»

9. Se añade un apartado, el 4, al artículo 55 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«55.4 El Gobierno puede autorizar la suscripción de un convenio de colaboración entre la Agencia Catalana del Agua y los entes gestores de sistemas públicos de saneamiento en alta que se hayan constituido en entidades locales del agua, de acuerdo con los artículos 14 y siguientes, con el fin de definir un marco de atribución de los recursos procedentes del canon del agua para financiar los gastos de explotación, de reposición y de inversión correspondientes a los sistemas públicos de saneamiento en alta. Estos convenios de colaboración deben tener una duración mínima de tres años. El convenio, o los convenios, en su conjunto, deben garantizar el mantenimiento de la suficiencia de recursos de la Agencia Catalana del Agua para hacer frente a los gastos de explotación, de reposición y de inversión que no sean objeto de delegación en los propios convenios, así como la cohesión y la sostenibilidad territorial de las políticas hidráulicas.»

10. Se añade una disposición adicional, la decimoctava, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimoctava. Servicios y actividades de tiempo libre en los embalses.

1.

En el ámbito del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña, los entes locales o las agrupaciones de entes locales pueden asumir con carácter preferente la explotación de los servicios y las actividades de tiempo libre que puedan establecerse en el dominio público hidráulico y en las zonas de servidumbre y de policía de los embalses en cauces públicos. Esta explotación puede llevarse a cabo de modo directo o indirecto mediante cualquiera de las formas de gestión establecidas por la legislación de régimen local.

2.

Para la explotación de estos servicios y actividades, el ente local o agrupación de entes locales debe presentar a la Agencia Catalana del Agua una solicitud para la utilización, el aprovechamiento o la ocupación del dominio público hidráulico o las zonas de policía y de servidumbre del embalse, junto con un plan de usos compatible con la clasificación del embalse a los efectos de la navegación y el baño, sin perjuicio del resto de autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislación vigente.

3.

La Agencia Catalana del Agua integra en una única resolución todas las condiciones de ocupación, aprovechamiento y utilización del dominio público hidráulico, así como de las zonas de servidumbre y policía en torno a los embalses en cauce público.

4.

El ente local o agrupación de entes locales titular de las concesiones y autorizaciones es responsable de que los servicios que presta y las actividades que se desarrollan se lleven a cabo con las debidas condiciones de seguridad para las personas y para los bienes de dominio público hidráulico y con sujeción a las condiciones e instrucciones que fije la Administración hidráulica.

5.

La dirección de la Agencia Catalana del Agua debe establecer mediante una resolución el contenido mínimo del plan de usos al que se refiere el apartado 2. La resolución debe publicarse en la página web de la Agencia Catalana del Agua.»

11. Se añade una disposición adicional, la decimonovena, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el texto siguiente:

«Disposición adicional decimonovena. Incremento de tarifa de saneamiento y canon de infraestructura hidráulica, y condonación de sanciones tributarias.

No son exigibles las sanciones tributarias pendientes de pago por parte de las entidades locales que se acogieron al aplazamiento y fraccionamiento de deudas en concepto de incremento de tarifa de saneamiento o canon de infraestructura hidráulica establecido por el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 4/2000, del 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas, y que hayan satisfecho íntegramente las cuotas aplazadas salvo las correspondientes a las sanciones tributarias mencionadas, siempre y cuando estén al corriente de pago del resto de obligaciones tributarias y no tributarias con la hacienda de la Generalidad.»

CAPÍTULO IV. Medidas administrativas en materia de transportes

Artículo 84. Modificación de la Ley 4/2006 (Ley ferroviaria).

Se añade un apartado, el 9, al artículo 66 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, con el siguiente texto:

«9. En el caso de las infracciones tipificadas por las letras a, b, c y d del artículo 65, el importe de la sanción se reduce un 50% si la persona interesada hace efectiva de forma voluntaria la sanción en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación del expediente sancionador.»

Artículo 85. Modificación de la Ley 7/2004 (Servicio de transporte público de viajeros).

1. Se modifica la letra a del apartado 3 del artículo 52 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactada del siguiente modo:

«a) El personal de la empresa operadora debe requerir al usuario o usuaria el abono de una percepción mínima de 100 euros. A tal efecto, el personal de la empresa operadora debe expedir el documento justificativo correspondiente a la percepción mínima. Este importe debe ser abonado en un plazo de treinta días a contar desde la intervención del personal de la empresa operadora. Si la percepción mínima se abona de forma inmediata, o en un plazo de dos días hábiles desde su emisión, el importe se reduce un 50%.»

2. Se añade un apartado, el 8, al artículo 52 de la Ley 7/2004, con el siguiente texto:

«8. En caso de que la percepción mínima haya sido impuesta a una persona para viajar con un título de transporte de tarifación social, un título específico para familias numerosas o para familias monoparentales sin el carnet que acredite el derecho a obtenerlo, la percepción mínima se dejará sin efecto si la persona aporta la documentación acreditativa correspondiente en un plazo de 48 horas.»

3. Se añade un apartado, el 9, al artículo 52 de la Ley 7/2004, con el siguiente texto:

«9. En caso de que la percepción mínima haya sido impuesta a una persona menor de edad, las empresas operadoras de transporte público deben notificarlo formalmente a sus tutores legales, y deben otorgar la posibilidad de abonar su importe con la bonificación del 50% en un plazo de treinta días.»

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 53 de la Ley 7/2004, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar su resolución a la persona denunciada es de un año.»

Artículo 86. Modificación de la Ley 12/1987 (Transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor).

1. Se añade un apartado, el 5, al artículo 50 de la Ley 12/1987, con el siguiente texto:

«5. El personal de los Servicios de Inspección debe poner en conocimiento de los órganos competentes los hechos que detecte en el ejercicio de su función que puedan ser constitutivos de infracciones de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en cuanto a los ámbitos social y laboral, fiscal y de seguridad vial.»

2. Se añade una letra, la d, al apartado 1 del artículo 51 de la Ley 12/1987, con el siguiente texto:

«d) En el caso de las infracciones consistentes en la oferta de servicios de transporte de viajeros sin disponer de la autorización preceptiva para realizarlos, las personas que comercialicen u ofrezcan estos servicios.

A tales efectos, se considera que realiza la mediación quien interviene en la contratación y comercialización de servicios de transporte de viajeros, el cual, en nombre propio o por cuenta de una tercera persona, mediante un precio o una retribución, ofrece estos servicios de transporte, mediante el contacto directo con posibles usuarios, con el fin de facilitar la contratación, independientemente de los canales de comercialización que utilice.

Se considera que se ofrecen los servicios regulados por este apartado desde el momento en que se realizan las actuaciones previas de gestión, información, oferta u organización de cargas o servicios necesarios para llevar a cabo la contratación de transportes.»

3. Se añaden dos letras, la g y la h, al artículo 53 de la Ley 12/1987, con el siguiente texto:

«g) La oferta de servicios de transporte de viajeros sin disponer del título habilitante preceptivo para llevarlos a cabo, tanto si se hace de forma individual a un único destinatario como si se hace pública para conocimiento general por cualquier medio.

h)

La contratación como portador o la facturación de servicios de transporte de viajeros sin el título habilitante preceptivo.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 56 de la Ley 12/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las infracciones leves son sancionadas con una advertencia o una multa de hasta 300 euros; las graves, con una multa de 301 a 1.400 euros, y las muy graves, con una multa de 1.401 a 6.000 euros. Si la persona interesada hace efectiva de forma voluntaria la sanción en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación del expediente sancionador, la cuantía de la sanción se reduce un 30%.»

5. Se añade un artículo, el 60 bis, a la Ley 12/1987, con el siguiente texto:

«Artículo 60 bis. Medida provisional de inmovilización de los vehículos.

1.

Los agentes de la inspección del transporte y los cuerpos de seguridad encargados de su vigilancia deben ordenar la inmovilización inmediata del vehículo en el caso de que se detecten conductas que constituyan infracciones muy graves, de acuerdo con lo establecido por el artículo 53.

A efectos de lo establecido por este apartado, los miembros de la inspección de transporte o los agentes encargados de la vigilancia del transporte deben retener la documentación del vehículo, incluida, en su caso, la correspondiente licencia o autorización para la prestación del servicio, hasta que se enmienden las causas que dieron lugar a la inmovilización.

Es responsabilidad del denunciado, en cualquier caso, la custodia del vehículo, de sus pertenencias y los gastos que esta inmovilización pueda ocasionar, así como buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a los viajeros a su destino. En el supuesto de que no lo haga, estos medios podrán ser establecidos por la Administración; los gastos generados por la adopción de estas medidas van, en cualquier caso, por cuenta del denunciado, y no puede levantarse la inmovilización hasta que este no los abone.

2.

La inmovilización debe realizarse en un lugar que reúna las suficientes condiciones de seguridad y que garantice la efectividad de la medida adoptada. Sin embargo, cuando la inmovilización del vehículo pueda comportar un peligro para la seguridad, el transportista está obligado a trasladar el vehículo hasta el lugar que designe la autoridad actuante. En el supuesto de que no lo haga, esta medida puede ser adoptada por la fuerza actuante. Los gastos que puedan originar las mencionadas operaciones van, en cualquier caso, a cargo del transportista, que debe abonarlos como requisito previo a la devolución el vehículo.

3.

En caso de que la inmovilización del vehículo traiga causa de una infracción muy grave que consista en la prestación de un servicio de transporte de viajeros sin disponer de la autorización, licencia o habilitación administrativa preceptiva, independientemente de que las personas responsables tengan la residencia en territorio español, debe procederse de la forma establecida por este artículo y deben aplicarse, además, las siguientes condiciones adicionales:

a)

Los agentes de la inspección del transporte y los cuerpos de seguridad encargados de su vigilancia deben formular la correspondiente denuncia y fijar provisionalmente la cuantía de la sanción.

b)

El importe de la sanción debe ser abonado en el momento de la denuncia en concepto de depósito y debe entregarse al denunciado el recibo de depósito de la cantidad correspondiente al denunciado. Este depósito debe constituirse en metálico, en euros, o con tarjeta de crédito.

La cantidad debe ser entregada como resultado del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que debe remitirse esta cantidad con la denuncia.

c)

Si se deja sin efecto la denuncia o se reduce el importe de la multa, debe ponerse a disposición del interesado o de su representante la cantidad que proceda en cada caso.

d)

No se puede devolver, en ningún caso, la documentación del vehículo o dejar sin efecto la medida cautelar de inmovilización del vehículo hasta que no se haga efectivo el importe provisional, en concepto de depósito, de la sanción.»

6. Se añade un artículo, el 60 ter, a la Ley 12/1987, con el siguiente texto:

«Artículo 60 ter. Depósito del vehículo.

Si la Administración debe hacerse cargo de la custodia de un vehículo inmovilizado por cualquiera de las causas establecidas por la presente ley, puede acordar, cuando su valor residual resulte claramente insuficiente para, si procede, hacer frente a las responsabilidades económicas derivadas de la correspondiente sanción, el traslado del vehículo a un centro autorizado de tratamiento de vehículos para la destrucción y descontaminación posteriores si, una vez finalizado el procedimiento incoado y siendo firme la sanción administrativa correspondiente, el titular del vehículo no ha enmendado la causa que dio lugar a la inmovilización.»

7. Se añade una disposición transitoria, la undécima, a la Ley 12/1987, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria undécima. Vigencia de la autorización de los servicios de transporte de viajeros.

Los servicios de transporte de viajeros que hayan sido autorizados antes de la entrada en vigor de la Ley de medidas, fiscales y administrativas para el 2015 en virtud del derecho de prioridad derogado por la letra c de la disposición derogatoria de dicha ley, mantienen su vigencia por el plazo establecido en dicha autorización.»

Artículo 87. Modificación de la Ley 14/2009 (Aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias).

Se añade una disposición adicional, la décima, a la Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias, con el siguiente texto:

«Disposición adicional décima. La sociedad limitada unipersonal Aeroports Públics de Catalunya.

1.

La sociedad limitada unipersonal Aeroports Públics de Catalunya (en adelante, Aeroports Públics de Catalunya, SLU) tiene, en el desarrollo de sus funciones, la condición de medio propio instrumental y de servicio técnico de la Administración de la Generalidad y de los entes, los organismos y las entidades dependientes o que están vinculados a la misma, y que tienen la consideración de poderes adjudicadores, al efecto de lo establecido por el artículo 4.1.n del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

2.

Aeroports Públics de Catalunya, SLU está obligada a ejecutar, en el ámbito de las funciones establecidas por la presente ley, los encargos que le formule el departamento competente en materia aeroportuaria. Estos encargos no tienen naturaleza contractual y deben incluir, como mínimo, el alcance de la prestación que debe realizarse, la previsión de los costes y el sistema de financiación.

3.

Aeroports Públics de Catalunya, SLU no puede participar en las licitaciones públicas convocadas por el poder adjudicador respecto del cual tiene la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico. Sin embargo, cuando no concurra ningún licitador, puede encargarse a Aeroports Públics de Catalunya, SLU la actividad objeto de la licitación pública.

4.

El importe de las prestaciones realizadas por Aeroports Públics de Catalunya, SLU se determina mediante la aplicación de las correspondientes tarifas a las unidades ejecutadas. Estas tarifas son aprobadas por el Gobierno a propuesta del titular del departamento competente en materia aeroportuaria y en su determinación deben tenerse en cuenta los costes reales de la realización o ejecución de la correspondiente prestación.»

Artículo 88. Modificación de la Ley 19/2003 (Taxi).

1. Se añade un apartado, el 8, al artículo 36 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, del taxi, con el siguiente texto:

«8. El personal de los servicios de inspección debe poner en conocimiento de los órganos competentes los hechos que detecten en el ejercicio de su función que puedan ser constitutivos de infracciones de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo relativo a los ámbitos social y laboral, fiscal y de seguridad vial.»

2. Se modifica el artículo 37 de la Ley 19/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 37. Sujetos infractores.

1.

Son sujetos infractores:

a)

La persona física o jurídica titular de la licencia o la autorización, en el caso de las infracciones cometidas en los servicios de taxi amparados por la licencia o la autorización preceptiva.

b)

La persona que tiene atribuida la facultad de uso del vehículo, a título de propiedad, en alquiler, de arrendamiento financiero, renting o cualquier otra forma admitida por la normativa vigente, y el conductor del vehículo, en el caso de las infracciones cometidas en los servicios de taxi efectuados sin la licencia o la autorización pertinente, excepto que acrediten que no eran responsables de la prestación del servicio.

c)

En el caso de las infracciones consistentes en la oferta de servicios de taxi sin disponer de la licencia o autorización preceptiva para realizarlos, o, de la comunicación previa o título habilitante para llevar a cabo la mediación en su contratación, las personas que comercialicen u ofrezcan estos servicios de taxi.

A tales efectos, se considera que lleva a cabo la mediación quien interviene en la contratación y comercialización de servicios de taxi, el cual, en nombre propio o por cuenta de una tercera persona, mediante un precio o una retribución, ofrece estos servicios de transporte, mediante el contacto directo con posibles usuarios, con el fin de facilitar la contratación, independientemente de los canales de comercialización que utilice.

Se considera que se ofrecen los servicios regulados en este apartado desde el momento en que se realizan las actuaciones previas de gestión, información, oferta u organización de cargas o servicios, necesarias para llevar a cabo la contratación de transportes.

d)

La persona física o jurídica que utilice la licencia o la autorización de otra y la persona a cuyo nombre se haya expedido la licencia o la autorización, salvo que esta última demuestre que no ha dado su consentimiento, en el caso de las infracciones cometidas en servicios de taxi al amparo de licencias o autorizaciones expedidas a nombre de otras personas.

e)

La persona física o jurídica a quien va destinado el precepto infringido o a quien las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad, y, en general, por terceras personas a cuya actividad no se refieren las letras a, b, c y d que lleven a cabo actividades reguladas por la presente ley.

2.

La responsabilidad administrativa se exige a las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 1, independientemente de que las acciones u omisiones de las que derive esta responsabilidad hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan iniciar las acciones que a su juicio sean procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

3.

La responsabilidad administrativa por las infracciones establecidas por la presente ley debe exigirse sin perjuicio de la que pueda corresponder por infracción de la legislación penal, de tráfico, laboral u otras que sean de aplicación.»

3. Se añaden tres letras, la h, la i y la j al artículo 39 de la Ley 19/2003, con el siguiente texto:

«h) La oferta de servicios de transporte de taxi sin disponer de la licencia o autorización preceptiva para realizarlos, tanto si se hace de modo individual a un único destinatario como si se hace pública para conocimiento general por cualquier medio.

i)

La realización de la actividad de mediación en la contratación de servicios de taxi, incluida la oferta de los servicios, sin haber realizado la comunicación pertinente o sin disponer del correspondiente título habilitante.

j)

La contratación como portador o la facturación de servicios de transporte de taxi sin el título habilitante preceptivo.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 42 de la Ley 19/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las infracciones leves se sancionan con una advertencia o una multa de hasta 250 euros, o con las dos sanciones a la vez; las graves, con una multa de hasta 1.250 euros, y las muy graves, con una multa de hasta 6.000 euros.»

5. Se añade un artículo, el 44 bis, a la Ley 19/2003, con el siguiente texto:

«Artículo 44 bis. Medida provisional de inmovilización del vehículo.

1.

Los agentes de la inspección del transporte y los cuerpos de seguridad encargados de su vigilancia deben ordenar la inmovilización inmediata del vehículo en caso de que se detecten conductas que constituyan infracciones muy graves, de acuerdo con lo establecido por el artículo 39.

A efectos de lo establecido por este apartado, los miembros de la inspección de transporte o los agentes encargados de la vigilancia del transporte deben retener la documentación del vehículo, incluida, en su caso, la correspondiente licencia o autorización para la prestación del servicio, hasta que se enmienden las causas que han dado lugar a la inmovilización.

Es responsabilidad del denunciado, en cualquier caso, la custodia del vehículo, de sus pertenencias y los gastos que esta inmovilización pueda ocasionar, así como buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar los viajeros a su destino. En el supuesto de que no lo haga, estos medios podrán ser establecidos por la Administración; los gastos que genere la adopción de estas medidas van, en cualquier caso, por cuenta del denunciado, y no puede levantarse la inmovilización hasta que este no los abone.

2.

La inmovilización debe realizarse en un lugar que reúna las suficientes condiciones de seguridad y que garantice la efectividad de la medida adoptada. Sin embargo, cuando la inmovilización del vehículo pueda comportar un peligro para la seguridad, el denunciado está obligado a trasladar el vehículo hasta el lugar que designe la autoridad actuante. En el supuesto de que no lo haga, esta medida puede ser adoptada por la fuerza actuante. Los gastos que puedan originar las mencionadas operaciones van, en cualquier caso, a cargo del denunciado, que debe abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo.

3.

En el supuesto de que la inmovilización del vehículo traiga causa de una infracción muy grave que consista en la prestación de un servicio de taxi sin disponer de la autorización, licencia o habilitación administrativa preceptiva, independientemente de que las personas responsables tengan la residencia en territorio español, debe procederse de la forma establecida por este artículo y deben aplicarse, además, las siguientes condiciones adicionales:

a)

Los agentes de la inspección del transporte y los cuerpos de seguridad encargados de su vigilancia deben formular la correspondiente denuncia y fijar provisionalmente la cuantía de la sanción.

b)

El importe de la sanción debe ser abonado en el momento de la denuncia en concepto de depósito y debe entregarse al denunciado el recibo de depósito de la cantidad correspondiente. En caso de que se realice el depósito, este debe constituirse en metálico, en euros, o mediante tarjeta de crédito.

La cantidad debe ser entregada como resultado del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que debe remitirse esta cantidad con la denuncia.

c)

Si se deja sin efecto la denuncia o se reduce el importe de la multa, debe ponerse a disposición del interesado o de su representante la cantidad que proceda en cada caso.

d)

No se puede devolver, en ningún caso, la documentación del vehículo o dejar sin efecto la medida cautelar de inmovilización del vehículo si no se ha hecho efectivo el importe provisional, en concepto de depósito, de la sanción.»

6. Se añade un artículo, el 46, a la Ley 19/2003, con el siguiente texto:

«Artículo 46. Pago de las sanciones.

1.

El importe de la sanción inicialmente propuesto se reduce un 30% en caso de que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de los treinta días siguientes a la notificación del expediente sancionador.

2.

El pago del importe de la sanción antes de que se dicte la resolución sancionadora implica la conformidad con los hechos denunciados, la renuncia a formular alegaciones por parte del interesado y la finalización del procedimiento, habiendo, sin embargo, de dictar resolución expresa. Aunque el procedimiento sancionador se dé por finalizado de este modo, el interesado puede interponer recursos idénticos a los que habrían correspondido en caso de que el procedimiento hubiese finalizado de modo ordinario.

3.

En la imposición y ejecución de sanciones por infracciones cometidas por personas que no acrediten su residencia en territorio español son aplicables las reglas que se establecen a continuación, junto con las que, en su caso, se señalan reglamentariamente de forma expresa:

a)

El vehículo utilizado en la realización del transporte objeto de la denuncia queda inmovilizado hasta que la empresa denunciada deposite el importe de la sanción.

b)

El depósito que, en su caso, realice el denunciado debe ser en metálico, en euros, o mediante tarjeta de crédito.

c)

Si el intento de realizar cualquier notificación al denunciado en el curso del expediente sancionador resulta infructuoso, esta debe remitirse al departamento ministerial competente en materia de transporte del país de residencia del denunciado, para que le dé traslado de la misma. De este modo se considera realizada definitivamente la notificación.»

7. Se añade un artículo, el 47, a la Ley 19/2003, con el siguiente texto:

«Artículo 47. Depósito del vehículo.

Si la Administración debe hacerse cargo de la custodia de un vehículo inmovilizado por cualquiera de las causas establecidas por la presente ley, puede acordar, cuando su valor residual resulte claramente insuficiente para, si procede, hacer frente a las responsabilidades económicas derivadas de la correspondiente sanción, el traslado del vehículo a un centro autorizado de tratamiento de vehículos para la destrucción y descontaminación posteriores si, una vez finalizado el procedimiento incoado y siendo firme la correspondiente sanción administrativa, el titular del vehículo no ha enmendado la causa que dio lugar a la inmovilización.»

8. Se añade una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 19/2003, con el siguiente texto:

«Cuarta. Régimen específico del Área Metropolitana de Barcelona.

1.

Las normas establecidas por el artículo 18.1 relativas a la facultad de prestar personalmente el servicio o hacerlo mediante la contratación de conductores asalariados pueden ser condicionadas o limitadas, de forma permanente o temporal, en el ámbito territorial del Área Metropolitana de Barcelona.

2.

A efectos de lo establecido por el apartado 1, se habilita al Área Metropolitana de Barcelona para que, de forma motivada, lleve a cabo la concreción de las condiciones de este régimen específico mediante la aprobación de correspondiente norma reglamentaria.»

Artículo 89. Modificación del texto refundido de la Ley de carreteras.

1. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 7 del texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto, que quedan redactados del siguiente modo:

«7.2 Corresponde al departamento competente en materia de carreteras la aprobación del Catálogo de carreteras.

7.3 El departamento competente en materia de carreteras debe mantener permanentemente actualizado el Catálogo de carreteras y dar cuenta del mismo al Gobierno, como mínimo, cada cinco años.

7.4 El Catálogo de carreteras y sus actualizaciones deben publicarse en la página web del departamento competente en materia de carreteras.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:

«10.3 El departamento competente en materia de carreteras debe elaborar y aprobar un plan de actuaciones de mejora de los tramos con alta concentración de accidentes. Este plan debe integrarse en el Plan de seguridad vial de Cataluña.»

3. Se añaden dos apartados, el 3 y el 4, al artículo 18 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«18.3 El estudio informativo previo o el proyecto de trazado a los que se refiere el artículo 15.2 deben someterse al procedimiento de evaluación de impacto de la seguridad vial cuando lo determine la normativa vigente.

18.4 El proyecto de trazado y el proyecto de construcción a los que se refiere el artículo 15.1 deben someterse al procedimiento de auditoría de seguridad vial cuando lo determine la normativa vigente.»

4. Se añade un apartado, el 5, al artículo 31 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«31.5 El departamento competente en materia de carreteras debe impulsar en la red de su competencia el procedimiento de inspección de seguridad vial cuando lo determine la normativa vigente.»

4 bis. Se modifican los artículos 40 y 41 del texto refundido de la Ley de carreteras, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 40. Línea de edificación.

1.

La línea de edificación se establece a ambos lados de la carretera. En la zona comprendida entre la línea y la carretera se prohíbe cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, salvo las que sean imprescindibles para la conservación y el mantenimiento de las construcciones existentes.

2.

La línea de edificación debe situarse, respecto a la arista exterior de la calzada, a cincuenta metros en las autopistas, vías preferentes y variantes que se construyen con el objeto de suprimir las travesías de población, y a veinticinco metros en el resto de carreteras.

3.

La línea de edificación, a excepción de los tramos urbanos o en suelos urbanos consolidados confrontantes con terrenos de orografía accidentada al otro lado de la carretera, no puede quedar situada en el interior de la zona de servidumbre.

Artículo 41. Supuestos especiales de la línea de edificación.

1.

En las carreteras o tramos que transcurren por suelo urbano, el planeamiento urbanístico, previo informe favorable de la dirección general competente en materia de carreteras, puede establecer la línea de edificación a una distancia inferior a la regulada por el artículo 40.

2.

El departamento competente en materia de carreteras, previo informe favorable de los ayuntamientos afectados, puede establecer la línea de edificación, si las circunstancias geográficas o socioeconómicas lo aconsejan, a una distancia inferior a la regulada con carácter general, en zonas concretamente delimitadas.

3.

Deben determinarse por vía reglamentaria las circunstancias que pueden justificar la reducción de la distancia de la línea de edificación en los supuestos a los que se refiere este artículo.

4.

El plazo para resolver y notificar el procedimiento de establecimiento de la línea de edificación de carreteras a una distancia inferior a la regulada con carácter general es de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, la solicitud se entiende desestimada una vez transcurrido este plazo.

5.

En los tramos urbanos o en suelos urbanos consolidados confrontantes con terrenos de orografía accidentada al otro lado de la carretera, cuando la línea de edificación reducida se sitúe en el interior de la zona de servidumbre, el límite exterior de esta zona se ajusta a la línea de edificación.»

6. Se modifica el artículo 48 del texto refundido de la Ley de carreteras, en el sentido de que se modifica su título; se le añaden dos apartados, el 2 y el 3, y se modifica la numeración del apartado 2, que pasa a ser el 4, con el siguiente texto:

«Artículo 48. Traspaso de vías».

«48.2 Asimismo, la Administración de la Generalidad, excepcionalmente y de forma motivada, puede acordar con los ayuntamientos el cambio de titularidad de las vías que resulten integrables en la red viaria básica o comarcal, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos y funcionales para ser consideradas carreteras.

48.3 La asunción de la titularidad de las carreteras o los tramos concretos que pasen a integrarse a la red viaria municipal, o de las vías que pasen a integrarse a la red viaria básica o comarcal, es plenamente efectiva a partir de la fecha en que el titular del departamento competente en materia de carreteras apruebe el correspondiente expediente de traspaso.

48.4 La Generalidad y los ayuntamientos pueden suscribir convenios para la explotación de las vías, de la manera y en los términos establecidos por la normativa vigente.»

7. Se modifica la letra c del apartado 5 del artículo 56 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Destruir, deteriorar, alterar, sustraer o modificar cualquier instalación de la carretera o de sus elementos funcionales, cuando afecte a la calzada o los arcenes así como las vallas instaladas y los hitos de delimitación de los terrenos de titularidad pública.»

TÍTULO VI. Medidas administrativas en competencias de medio natural y agricultura

CAPÍTULO I. Medio natural

Artículo 90. Modificación de la Ley 9/1995 (Acceso motorizado al medio natural).

Se modifica la letra b del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural, que queda redactado del siguiente modo:

«b) Circular, sin causa justificada, por viales no aptos para la circulación motorizada, o por las pistas y los caminos delimitados en redes e itinerarios sin disponer de autorización específica.»

Artículo 91. Modificación del texto refundido de la Ley de protección de los animales.

Se modifica el apartado 6 del artículo 14 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, que queda redactado del siguiente modo:

«6. El Registro general de animales de compañía puede ser gestionado directamente por el departamento competente en materia de medio ambiente o bien mediante cualquiera de las modalidades establecidas por la legislación de contratos del sector público.»

CAPÍTULO II. Caza

Artículo 92. Modificación de la Ley 8/2012 (Reserva Nacional de Caza de Alt Pallars-Arán).

1. Se modifican los párrafos primero y segundo del preámbulo de la Ley 8/2012, de 25 de junio, de modificación de los límites y la denominación de la Reserva Nacional de Caza de Alt Pallars-Arán, que quedan redactados del siguiente modo:

«Esta ley es fruto de la iniciativa legislativa ejercida por el Consejo General de Arán y por el Ayuntamiento de La Vall de Boí con el Consejo Comarcal de la Alta Ribagorça, y recoge la voluntad manifiesta de los municipios de Naut Aran y de La Vall de Boí de que se excluya su término de la Reserva Nacional de Caza de Alt Pallars-Arán.

Así pues, el objeto de la presente ley es, por un lado, la exclusión de los términos municipales de Naut Aran y de La Vall de Boí de la Reserva Nacional de Caza de Alt Pallars-Arán, y, por el otro, la creación de la Reserva Nacional de Caza de La Vall de Boí.»

2. Se añade un nuevo artículo, el 3, a la Ley 8/2012, con el siguiente texto:

«Artículo 3. Creación de la Reserva Nacional de Caza de La Vall de Boí.

Se crea la Reserva Nacional de Caza de La Vall de Boí, con los límites fijados por el Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de 22 de julio de 1996, por la que se amplía la Reserva Nacional de Caza de Alt Pallars-Arán, y que corresponden al término municipal de La Vall de Boí.»

3. Se modifica la letra c del anexo de la Ley 8/2012, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Afectaciones en el límite sur de la Reserva.

El límite sur de la Reserva Nacional de Caza de Alt Pallars-Arán que describe el anexo de la Ley del Estado 37/1966 queda afectado por la exclusión de los términos municipales de Naut Aran y de La Vall de Boí. El límite de los términos excluidos tiene la siguiente descripción:

Delimitado por el límite administrativo entre la comarca de la Alta Ribagorça y Aran, desde el Tuc des Estanhets hasta el Gran Tuc de Colomèrs; así como por el límite administrativo entre la comarca del Pallars Sobirà y Arán, desde el Gran Tuc de Colomèrs hasta el puerto de Ratera. Y también los límites fijados por la Orden del DAAM, de 22 de julio de 1996, por la que se amplía la Reserva Nacional de Caza de Alt Pallars-Arán, y correspondientes a La Vall de Boí.»

TÍTULO VII. Medidas administrativas en materia de turismo, consumo y equipamientos comerciales

Artículo 93. Modificación de la Ley 13/2002 (Turismo de Cataluña).

1. Se añade una letra, la f, al artículo 2 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, con el siguiente texto:

«f) Unidad empresarial de explotación: forma de ejercicio de la actividad de alojamiento turístico que mantiene la disponibilidad permanente de todas las unidades de alojamiento del establecimiento.»

2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 50 bis de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«3. Los ayuntamientos pueden establecer procedimientos de control periódico de la actividad de vivienda de uso turístico en los términos, los plazos y las condiciones que establezcan en las respectivas ordenanzas. En el supuesto de que resulten desfavorables, los controles periódicos pueden comportar la extinción del título habilitante.»

3. Se modifica la letra e del artículo 68 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«e) El ejercicio de la función inspectora sobre las actividades turísticas que se lleven a cabo dentro de su término municipal, que incluyen los servicios de comercialización presencial o telemática de estas actividades, y el ejercicio de la potestad sancionadora sobre este mismo ámbito, en coordinación, en ambos casos, con la Administración de la Generalidad.»

4. Se añade un artículo, el 80 bis, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«Artículo 80 bis. Obligación de información.

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a proporcionar a los inspectores de turismo toda clase de datos, información, antecedentes y justificantes con trascendencia turística relacionada con el cumplimiento de sus propias obligaciones turísticas o deducidas de sus relaciones económicas o profesionales con otras personas obligadas.

En particular:

a)

Los intermediarios y cualquier persona que intervenga en la publicidad, el ofrecimiento o la mediación de un servicio o actividad turística.

b)

Las entidades bancarias o financieras que lleven a cabo la gestión o el cobro de comisiones o del precio.

c)

Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los órganos del Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, los organismos públicos, las entidades de administración corporativa, las asociaciones profesionales y las demás entidades con finalidades públicas están obligados a suministrar a la Administración turística todos los datos, informes y antecedentes con trascendencia turística y a prestarle apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.

Las obligaciones las que se refiere este artículo deben cumplirse con carácter general de la forma y en los plazos que se determinen reglamentariamente o mediante el requerimiento individualizado de la Administración turística, que podrá hacerse en cualquier momento posterior a la realización de los hechos o actividad relacionada con los datos o antecedentes requeridos.»

5. Se modifica el apartado 3 del artículo 82 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La firma del acta de inspección acredita su conocimiento, pero no implica en ningún caso la aceptación de su contenido. Asimismo, la negativa a firmarla no invalida su contenido ni el procedimiento administrativo a que dé lugar, ni desvirtúa su valor probatorio. La negativa a firmar el acta, y los motivos que se aduzcan para ello, deben hacerse constar en el acta mediante la correspondiente diligencia.»

6. Se añade un artículo, el 82 bis, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«Artículo 82 bis. Informes de inspección.

El personal inspector puede emitir informes de inspección cuando sea adecuado por la naturaleza de los hechos a inspeccionar; en particular, cuando se investiguen actividades o servicios de la sociedad de la información, o cuando pueda frustrarse la finalidad de la actuación inspectora. Los hechos recogidos en los informes tienen el mismo valor probatorio que los hechos constatados, contenidos o recogidos en las actas de inspección.»

7. Se modifica el encabezamiento del artículo 87 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Se considera infracción leve.»

8. Se añade una letra, la k, al artículo 87 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«k) Cualquier otra inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente ley y en la normativa que la completa o desarrolla, siempre y cuando no tenga trascendencia económica directa ni comporte perjuicios graves para los usuarios turísticos.»

9. Se modifica la letra o del artículo 88 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«o) Incurrir en deficiencias manifiestas en la prestación de los servicios, en el mantenimiento y la higiene de los establecimientos y en los servicios de limpieza y reparación de los locales, las instalaciones, el mobiliario y los utensilios.»

10. Se modifica la letra u del artículo 88 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«u) Ejercer la actividad de establecimiento de alojamiento turístico sin tener la unidad empresarial de explotación del mismo.»

11. Se añade una letra, la u ter, al artículo 88 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«u ter) Realizar publicidad de empresas o de establecimientos turísticos sin hacer constar su número de inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña.»

12. Se añade una letra, la u quáter, al artículo 88 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«u quáter) Comercializar actividades o servicios turísticos que no dispongan de la correspondiente habilitación.»

13. Se modifica la letra a del artículo 89 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Prestar o ejercer actividades o servicios turísticos sin disponer de los requisitos o de las condiciones legalmente establecidas para obtener la correspondiente habilitación.»

14. Se añade una letra, la g, al artículo 89 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«g) Comercializar actividades o servicios turísticos que no dispongan de los requisitos o de las condiciones legalmente establecidas para obtener la correspondiente habilitación.»

15. Se modifica el apartado 1 del artículo 91 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las personas físicas y jurídicas que intervienen en los servicios o actividades turísticos son sujetos responsables si cometen las infracciones tipificadas por la presente ley, con las siguientes particularidades:

a)

Si dos o más personas son responsables de una infracción y no puede determinarse su grado de participación, estas personas son solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.

b)

En las infracciones cometidas por personas que prestan sus servicios en establecimientos turísticos, se consideran responsables las personas físicas o jurídicas titulares de estos establecimientos.

c)

Si una infracción es imputada a una persona jurídica, también pueden considerarse responsables las personas que integran sus organismos rectores o de dirección.»

16. Se modifica el artículo 97 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 97. Cierre de empresas, establecimientos y viviendas de uso turístico por incumplimiento de los requisitos establecidos.

1.

Mediante la incoación del expediente correspondiente, y sin que tenga carácter de sanción, el órgano competente puede acordar el cierre de las empresas, los establecimientos y las viviendas de uso turístico que no cumplan los requisitos establecidos legalmente para el ejercicio de la actividad. También puede ordenar que se suspenda su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos observados o se cumplan los requisitos establecidos legalmente.

2.

La resolución que ordene el cierre de las empresas, los establecimientos y las viviendas de uso turístico, u ordene el cese de su actividad, debe determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de un año.»

17. Se modifica el apartado 2 del artículo 98 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El requerimiento al que se refiere el apartado 1 tiene que advertir a la persona interesada del plazo del que dispone para cumplirlo y de la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, puede serle impuesta. En cualquier caso, el plazo fijado debe ser suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate, y la multa no puede exceder los 10.000 euros.»

18. Se añade una disposición adicional, la séptima, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«Séptima. Datos estadísticos de ocupación.

Los datos estadísticos de ocupación de alojamientos turísticos tienen el carácter de interés de la Generalidad en los términos de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña.»

19. Se añade una disposición adicional, la octava, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«Octava. Condominio en los establecimientos de alojamiento turístico.

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta disposición, el departamento competente en materia de turismo debe aprobar una disposición reglamentaria que regule el condominio en los establecimientos de alojamiento turístico.»

20. Se añade una disposición transitoria, la tercera, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«Tercera. Condominio en los establecimientos de alojamiento turístico.

La modificación de la letra u del artículo 88 entra en vigor una vez aprobada la disposición reglamentaria establecida por la disposición adicional octava.»

Artículo 94. Modificación de la Ley 20/2010 (Código de consumo de Cataluña).

Se añade un artículo, el 333-10, a la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, con el siguiente texto:

«333-10 Reducción de las sanciones:

1.

En caso de infracciones calificadas como graves o leves, se aplica una reducción del 50% del importe de la sanción propuesta si el presunto infractor presta su conformidad con la propuesta de resolución y efectúa el pago en un plazo de quince días a contar desde la notificación.

2.

La reducción es de un 25% en los casos en que la conformidad y el pago en el mismo plazo se efectúa una vez notificada la resolución del expediente.

3.

En los casos a los que se refieren los apartados 1 y 2, el presunto infractor reconoce su responsabilidad y renuncia a presentar alegaciones o posteriores recursos administrativos. En caso de que se presenten, no se tienen en cuenta y no se resuelven.

4.

La finalización del procedimiento no necesita resolución expresa y se entiende producido el día en el que se efectúa el pago.

5.

El plazo para interponer un recurso contencioso-administrativo empieza a contar a partir del día después del día del pago voluntario.

6.

La finalización del procedimiento sancionador con reconocimiento de responsabilidad no prejuzga la continuación de las actuaciones hacia terceras personas implicadas o con relación a las medidas complementarias o accesorias que puedan derivarse.»

Artículo 95. Modificación del Decreto ley 1/2009 (Equipamientos comerciales).

Se añade una disposición adicional, la duodécima, al Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, con el siguiente texto:

«Duodécima. Excepciones a los criterios de localización y ordenación del uso comercial.

Los pequeños y medianos establecimientos comerciales, individuales o colectivos, pueden implantarse dentro de las instalaciones de los puertos de titularidad pública, con gestión directa o indirecta, siempre y cuando estén situados en los entornos de la trama urbana consolidada del municipio, no perjudiquen el uso portuario y así se justifique mediante un informe favorable del departamento competente en materia de puertos. Estos establecimientos comerciales no pueden configurar, en ningún caso, un gran establecimiento comercial o gran establecimiento comercial territorial, sin perjuicio de los establecimientos comerciales singulares regulados por el artículo 6.b.»

TÍTULO VIII. Otras medidas administrativas

Artículo 96. Modificación del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 5 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5.

1.

El patrimonio de la Generalidad de Cataluña se rige por la presente ley, por los reglamentos que la aplican y la desarrollan y, en su defecto, por las normas del derecho privado civil o mercantil y por el derecho público.

2.

En cuanto a las propiedades administrativas especiales, son de aplicación sus normas reguladoras específicas.

3.

Las actuaciones relativas a bienes y derechos situados en el extranjero se sujetan a las peculiaridades de tramitación, documentación y celeridad que se deriven de la aplicación simultánea del derecho catalán y el derecho extranjero, así como a los usos y costumbres del lugar de ubicación, y subsidiariamente a lo establecido por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan.»

2. Se modifica el artículo 6 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6.

1.

El ejercicio de las funciones dominicales sobre el patrimonio de la Generalidad que la presente ley no atribuye al Parlamento o al Gobierno corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de otros departamentos respecto a los bienes de dominio público que les sean adscritos, con las excepciones establecidas por la presente ley.

2.

El ejercicio de las actuaciones dominicales relativas a bienes y derechos situados en el extranjero corresponde a la persona titular de la secretaría general del departamento competente en materia de asuntos exteriores, con el informe económico previo del Departamento de Economía y Conocimiento. Estas actuaciones deben comunicarse a efectos de inventario.»

Artículo 97. Modificación de la Ley 1/2003.

Se añade una disposición adicional, la decimoquinta, a la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, con el siguiente texto:

«Decimoquinta. Centros adscritos de titularidad pública.

El profesorado de los cuerpos docentes universitarios y el personal docente e investigador contratado a tiempo completo de una universidad pública, sin perjuicio de otras situaciones legalmente reconocidas y de acuerdo con la normativa vigente, puede ser autorizado por la universidad a impartir docencia en enseñanzas universitarias oficiales en uno o más centros de titularidad pública adscritos a la misma universidad, para favorecer su movilidad.»

Artículo 98. Modificación de la Ley 4/2003.

1. Se modifica el artículo 15 de la Ley 4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Plan general de seguridad de Cataluña.

1.

El Gobierno, en el ejercicio de sus competencias, a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad pública y con el conocimiento previo de la Comisión del Gobierno para la Seguridad y del Consejo de Seguridad de Cataluña, debe aprobar el Plan general de seguridad de Cataluña, que debe integrar las previsiones generales de riesgos, actuaciones y medios, incluidos los de seguridad privada, en materia de seguridad ciudadana, emergencias, seguridad vial y otros que afecten a la convivencia ciudadana y la seguridad de las personas y los bienes en Cataluña.

2.

Los deberes o las prestaciones personales o patrimoniales de los ciudadanos se determinan de acuerdo con las disposiciones legales de aplicación.

3.

El Plan de seguridad de Cataluña tiene periodicidad cuatrienal, sin perjuicio de que, por razones de urgencia o de necesidad, deba modificarse antes de haber transcurrido dicho plazo.

4.

El Plan general de seguridad de Cataluña debe establecer las directrices y los criterios técnicos para la elaboración de los planes locales y regionales de seguridad, al efecto de conseguir la coordinación y la integración adecuadas. En la elaboración del Plan deben tenerse en cuenta las recomendaciones del Consejo de Seguridad de Cataluña.

5.

El Plan general de seguridad de Cataluña debe presentarse al Parlamento.»

2. Se añade un artículo, el 25 bis, a la Ley 4/2003, con el siguiente texto:

«Artículo 25 bis. Registro de las policías locales de Cataluña.

1.

Se crea el Registro de las policías locales de Cataluña como instrumento adscrito al departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública para el cumplimiento de las responsabilidades de coordinación de las policías locales y para la expedición del documento de acreditación profesional.

2.

El ámbito de este registro comprende todos los miembros de los cuerpos de policía local, cualquiera que sea su vinculación, así como los vigilantes municipales.

3.

En el Registro de policías locales de Cataluña deben anotarse los datos personales y profesionales que se determinen reglamentariamente siempre que sean pertinentes y adecuados para el ejercicio de las competencias de coordinación y ordenación de las policías locales establecidas por la normativa vigente y de acuerdo con la legislación de protección de datos de carácter personal.

La información del registro debe ser accesible a los ayuntamientos que lo requieran para el ejercicio de sus competencias.

4.

Los ayuntamientos deben tener actualizados los datos de su personal que consten en el Registro.»

3. Se añade un artículo, el 25 ter, a la Ley 4/2003, con el siguiente texto:

«Artículo 25 ter. Documento de acreditación profesional.

Todos los miembros de los cuerpos de policías locales tienen que llevar un documento de acreditación profesional. Las características, los elementos y el contenido del documento de acreditación debe determinarlos por reglamento el departamento competente en materia de seguridad pública y debe ser expedido por el órgano o la autoridad municipal correspondiente. En este documento debe figurar, como mínimo, el municipio de pertenencia, la identificación de la categoría profesional y el número de registro individual. Debe garantizarse, en cualquier caso, la visibilidad de la identificación.»

Artículo 99. Modificación de la Ley 22/2005.

Se modifica la letra c del artículo 1 de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Producción propia: todos los contenidos audiovisuales en los que la iniciativa y la responsabilidad de la grabación, o bien la propiedad o los derechos de explotación, corresponden al prestador de servicios de comunicación audiovisual que los difunde de forma exclusiva o conjuntamente con otros prestadores de servicios de comunicación audiovisual. Esta difusión conjunta no se considera en ningún caso emisión en cadena.»

Artículo 100. Modificación de la Ley 13/2006.

1. Se modifica el apartado 2 bis del artículo 19 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que queda redactado del siguiente modo:

«2 bis. Los jóvenes que cumplen todos los requisitos establecidos por el apartado 1 y 2, excepto el de haber sido tutelados durante un período de tres años como mínimo, tienen derecho a la prestación temporal limitada a una duración de seis meses.»

2. Se añade un nuevo apartado, el 4 bis, al artículo 19 de la Ley 13/2006, con el siguiente texto:

«4 bis. Pueden ser destinatarios de los servicios vinculados a la formación los jóvenes extutelados hasta los 23 años.»

Artículo 101. Modificación de la Ley 13/2008.

Se modifica la letra k del artículo 26 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, que queda redactada del siguiente modo:

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