Ley 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
4 actos modificadores · 2024-04-09, Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Códi…
«k) Aprobar la suscripción por el Gobierno o por la Administración de la Generalidad de los convenios de colaboración y los acuerdos de cooperación que establecen los artículos 175.1 y 178.1 del Estatuto de autonomía, así como de los acuerdos de colaboración suscritos con entes públicos de otros estados u organismos internacionales, y autorizar con carácter previo la suscripción de estos convenios y acuerdos cuando formen parte de ellos organismos o entidades públicas dependientes o vinculados a la Administración de la Generalidad, salvo que el objeto de colaboración sea en el ámbito de la acción humanitaria internacional y por motivos de urgencia.»
Artículo 102. Modificación de la Ley 2/2014.
1. Se modifica el título y el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, que quedan redactados del siguiente modo:
«Séptima. Habilitación a las administraciones públicas en cuanto al acceso de datos de carácter personal.»
«1. Habilitación de las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales.
1.1 Se habilita a las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales para que puedan comprobar, de oficio y sin previo consentimiento de las personas interesadas, los datos personales declarados por los solicitantes de las prestaciones reguladas por la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, y por el decreto que aprueba la Cartera de Servicios Sociales, y, si procede, los datos identificadores, la residencia, el parentesco, la situación de discapacidad o dependencia, el patrimonio y los ingresos de los miembros de la unidad económica de convivencia, con el fin de comprobar si se cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente reconocida.
1.2 Al efecto de lo establecido por el apartado 1.1, se entiende por unidad económica de convivencia la formada por la persona beneficiaria con su cónyuge o pareja de hecho y los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad que conviven con la misma en el mismo domicilio.»
2. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria quinta de la Ley 2/2014, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los bienes integrantes del patrimonio del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales se incorporan al patrimonio de la Generalidad y se adscriben al departamento competente en materia de servicios sociales. Esta adscripción no afecta a los bienes de propiedad de la Tesorería General de la Seguridad Social, que conserva, en cualquier caso, la plena titularidad de los bienes mencionados.»
3. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado, el 3, a la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 2/2014, que quedan redactados del siguiente modo:
«2. En las zonas de seguridad son responsables de los daños causados por las especies cinegéticas las personas o las entidades promotoras de su declaración.
Cuando por motivos de urgencia o como consecuencia de la presencia de ejemplares conflictivos de individuos de especies cinegéticas, o también de ejemplares de especies exóticas invasoras o de especies domésticas asilvestradas que puedan considerarse exóticas invasoras, que se establezcan en la resolución anual de vedados de caza o mediante un desarrollo reglamentario sectorial en el caso de especies exóticas invasoras o domésticas asilvestradas, que conlleven un riesgo inminente para las personas, sus bienes o el medio natural, los directores de los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural pueden autorizar con carácter excepcional a los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales, y en caso de necesidad a otros agentes de la autoridad, a capturarlos mediante el uso de arma de fuego o de métodos de inmovilización a distancia para evitar los daños o minimizarlos. Las capturas deben notificarse a dichos directores.»
Disposición adicional primera. Oficina del Contribuyente.
La Oficina del Contribuyente, creada por el Decreto 162/2010, tiene la facultad de acceder a las bases de datos y a los expedientes de los procedimientos tributarios relacionados con las quejas y las sugerencias recibidas. A tales efectos, no se le puede negar el acceso a ningún expediente, documentación o dato, contenido o no en un fichero de datos de carácter personal, que tenga relación con la actividad o el servicio objeto de la queja o la sugerencia. En cualquier caso, el acceso debe limitarse a los datos que sean estrictamente necesarios para resolver la queja o la sugerencia.
Disposición adicional segunda. Comunicación de datos al Registro público de contratos de la Generalidad de Cataluña.
1. Las entidades de la Administración local y los entes, organismos o entidades de su sector público deben comunicar al Registro público de contratos de la Generalidad de Cataluña, porque sean inscritas en el mismo, los datos básicos de los contratos que adjudiquen y que estén sujetos a la legislación de contratos del sector público, así como, si procede, las modificaciones, las prórrogas, las variaciones de plazos o de precios, el importe final y la extinción.
2. La comunicación de datos a la que se refiere el apartado 1 debe realizarse en los términos y las condiciones que establece la normativa del Registro público de contratos de la Generalidad de Cataluña.
3. Debe adaptarse el sistema de comunicación de datos relativos a los contratos de cualquier tipo realizados por la Administración de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Disposición adicional tercera. Modificación y resolución de contratos públicos.
1. A efectos de lo establecido por la legislación de contratos del sector público, las modificaciones de contratos administrativos que se realicen durante el ejercicio presupuestario 2015 derivadas de la aplicación de las medidas de estabilidad presupuestaria deben estar motivadas por razones de interés público.
2. Los pliegos de cláusulas administrativas de las nuevas contrataciones deben incorporar los requerimientos de la legislación de contratos del sector público respecto a la eventual modificación o resolución contractual con motivo de la aplicación de las medidas de estabilidad presupuestaria que correspondan.
Disposición adicional cuarta. Plazo de resolución de la solicitud de certificado de convalidación de inversiones con objetivos de mejora ambiental.
Los expedientes de solicitud del certificado de convalidación de inversiones con objetivos de mejora ambiental deben resolverse en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud y la liquidación de la tasa.
Disposición adicional quinta. Prestación del servicio de distribución de alimentos.
1. Se crea una prestación garantizada de servicio básico, de carácter temporal, para atender necesidades de alimentación de personas y familias en situación de urgencia social y que necesitan ayuda para su subsistencia. Este servicio se coordina mediante los servicios sociales básicos y puede ser prestado por los entes locales o las entidades privadas de iniciativa social, debidamente acreditadas e inscritas en el Registro de entidades, servicios y establecimientos de servicios sociales (RESES) para la prestación de dicho tipo de servicio.
2. La prestación de este servicio tiene por objeto proporcionar a las personas y unidades familiares que tengan derecho al mismo alimentos suficientes propios de una dieta equilibrada.
3. Tienen derecho a la prestación del servicio las personas y las familias en situación de riesgo social según la valoración profesional del servicio básico de atención social, y siempre que dispongan de un plan de atención social del correspondiente servicio básico de atención social.
4. Son causas de extinción de la prestación del servicio, además de las establecidas con carácter general, las siguientes:
Abandonar el plan de atención social del servicio básico de atención social.
Ser usuario de una prestación de servicios de acogida residencial, sanitaria o de naturaleza análoga que tenga como servicio básico la manutención.
5. La prestación del servicio debe incorporarse a la Cartera de servicios sociales mediante la correspondiente disposición reglamentaria.
Disposición adicional sexta. Aprobación de los estatutos del Centro de la Propiedad Forestal.
El Gobierno debe aprobar por decreto los estatutos del Centro de la Propiedad Forestal en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición adicional séptima. Régimen aplicable a las actividades del anexo I.1 de la Ley 20/2009 sometidas al procedimiento de revisión.
Las actividades del anexo I.1 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que tengan abierto un procedimiento de revisión en el momento de la entrada en vigor de la presente ley siguen rigiéndose por el procedimiento vigente en el momento de la presentación de la solicitud de revisión. Las actividades del anexo I.1 que deban iniciar un procedimiento de revisión a partir de la entrada en vigor de la presente ley se acogen a lo establecido por esta.
Disposición adicional octava. Alianzas estratégicas y proyectos de gestión compartida.
1. Si lo aconsejan el impulso y la ejecución de proyectos estratégicos o de gestión compartida entre los centros, servicios y establecimientos que forman parte del sistema sanitario público, los profesionales adscritos a los mismos pueden prestar servicios conjuntos en dos o más centros, servicios y establecimientos. El instrumento jurídico que regule la prestación de servicios conjuntos debe hacer público y establecer la rendición de cuentas de los profesionales a las entidades que forman parte de las alianzas estratégicas o proyectos de gestión compartida, así como el origen de la disponibilidad presupuestaria para retribuir a estos profesionales.
2. El personal directivo y con funciones de mando de los centros, servicios y establecimientos que forman parte del sistema sanitario público pueden ejercer de forma compatible actividades de prestación conjunta, a efectos de lo establecido por el apartado 1, siempre en el marco de las alianzas estratégicas o proyectos de gestión compartida. El instrumento jurídico que debe regular la prestación de servicios conjuntos debe establecer la rendición de cuentas de los profesionales a las entidades que integran las alianzas estratégicas o proyectos de gestión compartida, así como el origen de la disponibilidad presupuestaria para retribuir a estos profesionales.
3. Si la gestión de alianzas estratégicas o de proyectos de gestión compartida con otras entidades lo exige, las entidades que forman parte del sistema sanitario público pueden contratar directivos vinculados al proyecto en conjunto, mediante una relación de carácter laboral de alta dirección, siempre que no comporte un aumento de cargos directivos equivalentes de las entidades que forman la alianza estratégica en conjunto y después de la aprobación de los órganos de gobierno de las entidades de gestión compartida. Si la persona contratada tiene una vinculación previa con la Generalidad, debe permanecer en la situación administrativa declarada que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa aplicable a su vinculación de origen.
4. Lo establecido por los apartados 1, 2 y 3 se entiende sin perjuicio de lo que regule, si procede, la normativa de incompatibilidades.
5. Debe hacerse publicidad de las alianzas estratégicas y los proyectos de gestión compartida y de las prestaciones conjuntas de los servicios que se deriven y, específicamente, de las retribuciones de las compatibilidades autorizadas.
Disposición adicional novena. Integración del personal de contingente y zona del Instituto Catalán de la Salud en el sistema de prestación de servicios, dedicación y retribuciones que establece el Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.
1. El personal del Instituto Catalán de la Salud que percibe haberes por el sistema de contingente y zona se integra obligatoriamente en el sistema de prestación de servicios, dedicación y retribuciones que establece el Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, en la forma y con las condiciones que establece la presente disposición.
2. La integración del personal de contingente y zona del Instituto Catalán de la Salud comporta la jerarquización de este personal en el equipo de atención primaria o servicio de asistencia especializada correspondiente a la plaza que ocupa, y debe producirse en condiciones no homologadas en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y retribuciones establecido por el Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, de acuerdo con los apartados 3 y 4, respetando la antigüedad en la modificación de la plaza por la jerarquización, sin perjuicio de lo que establece, en materia de trienios del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud, el artículo 142 de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.
3. El personal integrado en el sistema de prestación de servicios, dedicación y retribuciones establecido por el Estatuto marco es, con carácter general, personal de los servicios jerarquizados de atención primaria u hospitalaria.
4. El personal integrado en el sistema de prestación de servicios, dedicación y retribuciones establecido por el Estatuto marco mantiene el mismo régimen de jornada, dedicación y número de horas diarias de trabajo que tenía antes de su integración en el mismo. Sin embargo, la hora de inicio y final de la jornada de trabajo puede modificarse por razones de servicio u organizativas. Es de aplicación a este personal el régimen retributivo que, específicamente, establecen la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña y los correspondientes acuerdos y pactos de condiciones de trabajo.
5. Sin perjuicio de lo establecido por los apartados 1 a 4, el personal integrado en condiciones no homologadas puede solicitar, con posterioridad, la integración en el régimen de jornada, dedicación y número de horas diarias de trabajo de carácter ordinario que establecen la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, y los correspondientes acuerdos y pactos de condiciones de trabajo. Esta última integración está sujeta a las necesidades presupuestarias, asistenciales y organizativas del Instituto Catalán de la Salud. Es de aplicación a este personal el régimen retributivo que, con carácter general, establece la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el personal estatutario de los servicios de salud, así como los correspondientes acuerdos y pactos de condiciones de trabajo.
6. Se faculta a los órganos competentes del Instituto Catalán de la Salud para adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la integración del personal de contingente y zona del Instituto Catalán de la Salud en el sistema de prestación de servicios, dedicación y retribuciones establecido por el Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Disposición adicional décima. Pagos a los trabajadores públicos.
El Gobierno debe realizar todas las actuaciones necesarias para hacer efectivo, durante el primer semestre de 2015, el pago a los trabajadores públicos de la Generalidad del equivalente a la parte proporcional de los primeros cuarenta y cuatro días de la paga extraordinaria, paga adicional del complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre de 2012, de acuerdo con la normativa vigente en materia retributiva.
Disposición adicional undécima. Fondo de atención a los suministros básicos.
El Gobierno debe establecer los mecanismos legales para garantizar que el Fondo de atención a los suministros básicos se nutra, preferentemente, a partir de las aportaciones de las empresas suministradoras. A tal efecto, debe presentar, antes del 31 de marzo de 2015, una propuesta de mecanismo que garantice estas aportaciones y debe aplicarlo antes del 30 de septiembre de 2015.
Disposición adicional duodécima. Financiación del Consejo General de Arán.
1. En el ejercicio 2015, la financiación de las competencias transferidas al Consejo General de Arán hasta el 31 de diciembre de 2014 no puede ser inferior a 21.475.169,59 euros. Este importe se entiende sin perjuicio de otros fondos de financiación que la Administración de la Generalidad pueda transferir o destinar al Consejo General de Arán por conceptos distintos a la financiación de las competencias transferidas hasta la mencionada fecha.
2. Deben adoptarse las medidas necesarias para ampliar el crédito existente en la aplicación presupuestaria D/462000100/7110 de la Ley de presupuestos de la Generalidad hasta el importe que corresponda en aplicación de esta disposición.
Disposición adicional decimotercera. Comarca del Moianès.
1. En consonancia con la Moción 153/X del Parlamento de Cataluña, el Gobierno debe haber presentado al Parlamento de Cataluña, antes del 24 de mayo de 2015, el proyecto de ley de creación de la comarca del Moianès, mediante el procedimiento de lectura única, para que sea votado en el plazo de tiempo más corto posible, siempre que antes se haya consultado la opinión de los ciudadanos de todos los municipios del Moianès y esta sea favorable a la creación de la comarca, y así mismo lo estimen los ayuntamientos implicados. El proceso de participación ciudadana debe tener lugar antes del 30 de marzo de 2015.
2. La presentación y votación del proyecto de ley al que se refiere el apartado 1 debe hacerse con la suficiente antelación para que, en caso de que se apruebe, puedan constituirse el nuevo consejo comarcal en el mismo momento de constitución del resto de consejos comarcales para el mandato 2015-2017, si así lo estiman los ciudadanos del Moianès y los ayuntamientos que forman parte del mismo.
3. El Departamento de Gobernación debe abastecer a los ayuntamientos con todos los elementos y el asesoramiento necesario para que puedan organizar y celebrar la consulta con todas las garantías democráticas en los municipios del Moianès que lo deseen, con la suficiente antelación para permitir dar cumplimiento al plazo establecido por el apartado 1 relativo a la presentación y votación del proyecto de ley.
Disposición adicional decimocuarta. Contratos por servicios sociales de atención a las personas.
El Gobierno debe impulsar, de acuerdo con la normativa en materia de contratación pública, la inclusión de cláusulas sociales en todos los contratos de la Administración de la Generalidad y de su sector público que tengan por objeto servicios sociales de atención a las personas.
Disposición adicional decimoquinta. Proyecto de ley de desarrollo rural.
El Gobierno debe promover en el plazo de un año un proyecto de ley de desarrollo rural que reúna los principios del Plan estratégico nacional de apoyo a la agricultura y la alimentación (PENSAA) y de políticas de desarrollo integral en las comarcas definidas como rurales.
Disposición adicional decimosexta. Sistema de financiación equitativa para los centros privados del Servicio de Educación de Cataluña.
1. El Gobierno, de acuerdo con la programación educativa, la disponibilidad presupuestaria y la normativa aplicable, debe establecer las bases de un nuevo sistema de financiación equitativa para los centros privados del Servicio de Educación de Cataluña que garantizan el derecho a la educación y a las enseñanzas universales y gratuitos, y debe aportar recursos adicionales por convocatoria pública a los centros privados del Servicio de Educación de Cataluña en función de las características socioeconómicas de la zona y la tipología de las familias de los alumnos de los centros privados del Servicio de Educación de Cataluña que cumplan los requisitos. De acuerdo con el artículo 205.8 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, el módulo económico del concierto de los centros privados del Servicio de Educación de Cataluña que cumplan los requisitos puede comprender cantidades asignadas a la dotación del personal docente y al personal no docente de apoyo a la docencia; también pueden acceder a estos recursos adicionales las escuelas de educación especial concertadas. La resolución de la convocatoria de financiación adicional para el 2015 debe ajustarse a la matrícula existente en el momento de justificar la subvención.
2. El Gobierno, de acuerdo con la programación educativa, la disponibilidad presupuestaria y la normativa aplicable, debe revisar el concierto educativo y las subvenciones que se otorgan a los centros de educación especial en función de la evolución de sus necesidades y de las funciones que tienen asignadas según el artículo 81 de la Ley de educación de Cataluña.
Disposición adicional decimoséptima. Elaboración del Plan estratégico nacional de apoyo a la agricultura y la alimentación.
El Departamento de Agricultura, Ganadería, Alimentación y Medio Natural debe crear un programa gubernamental para la elaboración del Plan estratégico nacional de apoyo a la agricultura y la alimentación (PENSAA), que, con una dirección y una metodología consensuadas, debe establecer las líneas básicas y políticas necesarias a adoptar para cada uno de los territorios en que está presente el sector agroalimentario.
Disposición adicional decimoctava. Complemento adicional a la cantidad mínima garantizada para gastos personales, para personas menores de 65 años beneficiarias de una prestación de servicio no gratuita de atención residencial para personas con discapacidad física.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley y hasta que no se apruebe una nueva disposición reglamentaria, las personas menores de 65 años beneficiarias de una prestación de servicio de atención residencial no gratuita para personas con discapacidad física dispondrán de la cantidad mínima garantizada para gastos personales establecida por el artículo 6 del Orden BSF/130/2014, de 22 de abril, por la que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de las personas beneficiarias de las prestaciones de servicio no gratuitas y de las prestaciones económicas destinadas a la atención a la situación de dependencia que establece la Cartera de Servicios Sociales, y la participación en la financiación de las prestaciones de servicio no gratuitas, incrementada en un 10% del indicador de renta de suficiencia de Cataluña.
Disposición adicional decimonovena. Consorcios universitarios.
1. El Consorcio Escuela Industrial de Barcelona (CEIB), el Consorcio Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Industrial de Barcelona (EUTIB) y el Consorcio de Servicios Universitarios de Cataluña (CSUC) son considerados agentes de ejecución en I+D+I, a efectos de lo establecido por la Ley del Estado 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, dadas su composición y sus funciones universitarias.
2. El régimen jurídico aplicable al personal de los consorcios a los que se refiere el apartado 1, dadas sus singularidades y funciones, es el establecido por la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña; por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades; por la Ley del Estado 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, y por el resto de normativa de aplicación.
Disposición adicional vigésima. Habilitación a la Agencia Catalana del Agua.
1. La Agencia Catalana del Agua tiene la facultad de acceder a las bases de datos y expedientes que gestionan los departamentos competentes en materia de empresa, ocupación y bienestar social relacionados con la aplicación de la tarifa social del canon del agua, con el fin de garantizar que las solicitudes recibidas cumplen, en todo momento, las condiciones necesarias para la aplicación de dicho tipo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 69.8 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.
2. A efectos de lo establecido por el apartado 1, debe facilitarse a la Agencia Catalana del Agua el acceso a los documentos, expedientes y datos, contenidos o no en ficheros de datos de carácter personal, que tengan relación con la aplicación de la tarifa social. En cualquier caso, el acceso se limita a los datos que sean estrictamente necesarios para la correcta determinación del tributo.
Disposición adicional vigésima primera. Contrato programa entre la Generalidad y Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña.
1. El Departamento de Territorio y Sostenibilidad y la empresa pública Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña deben establecer un contrato programa que debe incluir, como mínimo, la previsión de las transferencias que Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña debe recibir durante los años de vigencia del contrato programa, la definición anual de los objetivos a alcanzar, la previsión de los resultados que deben obtenerse y los instrumentos de seguimiento y control de evaluación a los que la actividad de la entidad debe someterse durante la vigencia del contrato programa.
2. El Gobierno, de acuerdo con lo establecido por el artículo 36 del Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, y mediante el contrato programa al que se refiere el apartado 1, puede comprometer gastos de carácter plurienal sujetos a la consecución de los objetivos establecidos en el propio contrato programa, que debe ser aprobado en el plazo de tres meses a contar desde la publicación de la presente ley.
Disposición adicional vigésima segunda. Plan director de la Administración tributaria de Cataluña.
El Gobierno, en el plazo de cinco meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar un plan director de la Administración tributaria de Cataluña, que debe ejecutarse en un plazo de doce meses. Este plan debe constituir el instrumento de planificación estratégica de una administración tributaria preparada para una eventual asunción de nuevas funciones y competencias tributarias; debe determinar las adaptaciones organizativas, la estructura institucional, funcional y de personal, el régimen económico, de contratación y patrimonial de esta administración; debe tener en cuenta las soluciones tecnológicas, las necesidades de los sistemas de información y la colaboración social y con otras administraciones, y debe incluir la propuesta de normativa tributaria de Cataluña.
Disposición adicional vigésima tercera. Inventario del patrimonio de las administraciones públicas de Cataluña.
El Gobierno, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe elaborar un inventario del patrimonio, activos y pasivos de las administraciones públicas de Cataluña y su valoración.
Disposición adicional vigésima cuarta. Catálogo de infraestructuras estratégicas.
El Gobierno, en un plazo de nueve meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe elaborar el catálogo de infraestructuras estratégicas de Cataluña y poner en funcionamiento una comisión interdepartamental que desarrolle las medidas oportunas para garantizar la continuidad del servicio y el funcionamiento de las infraestructuras estratégicas de Cataluña.
Disposición adicional vigésima quinta. Creación de la Agencia Catalana de la Protección Social.
1. El Gobierno, en el plazo de cinco meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe elaborar un anteproyecto de ley de creación de la Agencia Catalana de la Protección Social.
2. La Agencia Catalana de la Protección Social debe asumir las competencias sobre las prestaciones de protección social propias o transferidas por el Estado que en el momento de entrada en vigor de la presente ley gestionan distintos departamentos del Gobierno, además de las prestaciones o mejoras que eventualmente se decida incorporar. La estructura de la Agencia debe prever una eventual asunción de las competencias que en el momento de entrada en vigor de esta ley ejerce la Administración del Estado.
3. El Gobierno, en el plazo de cinco meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar un plan director de la protección social. Este plano debe constituir el instrumento de planificación estratégica del futuro modelo de gestión de las prestaciones sociales en Cataluña.
Disposición adicional vigésima sexta. Plan director relativo a los sectores de la energía, de las telecomunicaciones y los sistemas de información y del transporte ferroviario.
El Gobierno, en el plazo de cinco meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe presentar un plan director que plantee un modelo de políticas de competencia y de regulación de los sectores de la energía, de las telecomunicaciones y los sistemas de información y del transporte ferroviario, así como de un marco normativo que se inspire en las determinaciones del derecho de la Unión Europea.
Disposición transitoria primera. Tasa por la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas y por la inscripción a las pruebas libres para la obtención de los certificados oficiales.
1. Los coeficientes por matrícula por segunda y tercera vez, introducidos por la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, en el artículo 9.2-5 del Decreto legislativo 3/2005, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, y modificados por el artículo 29 de la presente ley, se aplican por primera vez en el curso 2015-2016 en los siguientes términos:
| Coeficiente | Curso 2015-2016 | Curso 2016-2017 |
| Matriculación por segunda vez | 1,3 | 1,3 |
| Matriculación por tercera vez | 1,0 | 1,8 |
2. Si en el curso 2014-2015 se ha aplicado alguno de los coeficientes por matrícula por segunda y tercera vez, el sujeto pasivo tiene derecho a la correspondiente devolución.
Disposición transitoria segunda. Tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares.
Mientras, de acuerdo con el capítulo VII del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, no se aprueben los importes de la tasa por utilización de monumentos por orden del consejero competente en materia de cultura, sigue vigente la tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares, regulada por el capítulo I del título VIII de dicho texto refundido.
Disposición transitoria tercera. Representación transitoria de la propiedad privada en el Consejo Rector del Centro de la Propiedad Forestal.
Mientras no sean escogidos los representantes de los propietarios forestales privados en el Consejo Rector del Centro de la Propiedad Forestal de acuerdo con lo establecido por la Ley 7/1999 y el decreto que la desarrolla, los vocales que en la fecha de la entrada en vigor de la presente ley integran el Consejo Rector en representación de la propiedad privada siguen ejerciendo dicha representación.
Disposición transitoria cuarta. Régimen aplicable a los procedimientos de revisión periódica de las actividades del anexo I.1 de la Ley 20/2009.
Los procedimientos de revisión periódica de las actividades del anexo I.1 de la Ley 20/2009 iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley deben continuar su tramitación de acuerdo con el régimen normativo vigente en el momento de la presentación de la solicitud de revisión periódica.
Disposición transitoria quinta. Habilitación del consejero del departamento competente en materia de justicia en cuanto a la estructura y organización de la oficina judicial.
Se habilita el consejero del departamento competente en materia de justicia para que, durante el 2015, pueda suprimir, total o parcialmente, los ámbitos piloto de trabajo que se hayan implantado antes de la entrada en vigor del Decreto 169/2010, de 16 de noviembre, sobre estructura y organización de la oficina judicial en Cataluña, de acuerdo con las necesidades organizativas y técnicas detectadas en el partido judicial, antes de que se dicte la orden a la que se refiere el artículo 7.2 de dicho decreto.
Disposición transitoria sexta. Entrada en vigor de la modificación del artículo 22.2 de la Ley 12/2014.
Lo establecido por el artículo 16 sobre la modificación del artículo 22.2 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre, del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, del impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria y del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, entra en vigor con efectos a partir del inicio del próximo período impositivo.
Disposición derogatoria.
Se derogan los siguientes preceptos:
La disposición adicional primera, la disposición adicional segunda y la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/1999, de 30 de julio, del Centro de la Propiedad Forestal.
El artículo 28.2 de la Ley 32/2010, de 1 de octubre, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.
Los artículos 43.4 y 122 y los apartados 1, 2 y 4 del artículo 123 del Reglamento de la Ley de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor, aprobado por el Decreto 319/1990, de 21 de diciembre.
El artículo 181.2 del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio.
El tercer párrafo del apartado 2 del artículo 24 del Decreto 246/2008, de 16 de diciembre, de regulación de la situación administrativa especial de segunda actividad en el Cuerpo de Mossos d’Esquadra.
La Orden de 26 de marzo de 1991, por la que se aprueba el Reglamento de régimen interior del Centro de la Propiedad Forestal.
Las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo establecido por la presente ley, se le opongan o resulten incompatibles con la misma.
Disposición final primera. Tasa por el uso de las carreteras de titularidad de la Generalidad.
Se modifica la letra d de la disposición final decimotercera de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, que queda redactada del siguiente modo:
«d) El artículo 110, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, en el sentido de incluir un nuevo capítulo XXVI en el título XXV, por el que se crea la tasa por el uso de las carreteras de titularidad de la Generalidad, entra en vigor en el momento en que la red viaria de titularidad estatal, a su paso por el territorio de Cataluña, sea objeto de tarifación.»
Disposición final segunda. Canon sobre la deposición controlada de residuos industriales.
Se prorroga durante el ejercicio 2015 el plazo establecido por la disposición adicional tercera de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de residuos, para que las industrias o los sectores industriales presenten un acuerdo voluntario con la Generalidad para impulsar la valorización de sus residuos a los efectos de la exención del canon desde la fecha de firma del acuerdo hasta la fecha de finalización del mismo.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», salvo:
La disposición adicional segunda, que entra en vigor al cabo de seis meses de la publicación de la ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», siempre que se hayan realizado las adecuaciones tecnológicas y operativas necesarias.
El artículo 68.3, que modifica el apartado 2 del artículo 78 de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, que entra en vigor el 1 de enero de 2016.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 11 de marzo de 2015.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.–El Consejero de Economía y Conocimiento, Andreu Mas-Colell.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6830, de 13 de marzo de 2015)
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